Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Septiembre de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001340

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: T.E.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.406.559.

APODERADOS JUDICIALES: S.F. y H.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.068 y 19.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEDNA TECH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2004, bajo el N° 94, Tomo 891-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.068.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano T.E.F., en su condición de parte actora debidamente asistido por el abogado H.Z. Y EL ABOGADO R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en el juicio seguido por el ciudadano T.E.F.G. contra la entidad de trabajo SEDNA TECH, C.A.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 18 de septiembre de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, el Secretario, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la Primera Instancia, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 186, establece:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

De acuerdo con el contenido de la norma transcrita supra, en caso de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral de apelación con motivo de alguna incidencia en fase de ejecución, se ha de tener como desistida la apelación interpuesta. En el presente caso, vista la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia oral de apelación de fecha 18 de septiembre de 2014, se declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada pasando de seguidas a pronunciarse sobre los aspectos de apelación formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en la sentencia apelada se acordaron unas peticiones que había hecho la demandada por lo que no había necesidad que apelara; la parte actora alega la existencia de imprecisiones numéricas respecto al informe del experto; la sentencia del TSJ establece la separación de los conceptos en dos grupos uno se corresponde con la prestación de antigüedad y el resto se establece cono otros conceptos, pero señala cuando suma una cantidad total que alcanza Bs. 399.392,83 desglosada en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, despido injustificado e indemnización de preaviso, antigüedad e intereses y un préstamo; la 91.518,00 y dice cómo debe ser tratada esta cantidad a los fines de la corrección monetaria y al restar ese monto del total el monto de otros conceptos sería la cantidad de Bs. 307.874,83 y dice cómo debe ser tratada esta cantidad a los fines de la corrección monetaria, no obstante cuando el experto contable realiza su informe no se percata que hubo error en la suma y la establece en Bs. 276.052,56 por lo que hay una cantidad aproximada de Bs. 30.000,00 que no se consideró y debe ser corregida la suma; de acuerdo con la sentencia del TSJ la corrección monetaria debe producirse hasta el momento del pago y si los peritos hicieron el trabajo hasta el 31 de diciembre fue porque el Banco Central no había publicado los índices de inflación del año 2014 que ya fueron publicados; deben hacerse los ajustes correspondientes de la inconsistencia numérica y la inflación.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Del análisis de las actas procesales, observa esta Alzada que la parte actora presenta diligencia en fecha 1° de agosto de 2014, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de julio de 2014, por la que el Juez Ejecutor de la Primera Instancia, procede a pronunciarse sobre el reclamo realizado por la demandada contra la experticia complementaria del fallo, el cual fue declarando parcialmente con lugar.

De acuerdo con el contenido de las actuaciones anteriormente transcritas, encuentra esta Alzada que, una vez declarada definitivamente firme la sentencia del 08 de agosto de 2013 y aclaratoria del 20 de noviembre de 2013 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursante desde el folio 187 al 209 y 213 al 216 de la pieza 2, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, resolviendo así la controversia que dio lugar a la presente causa, se procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenándose en consecuencia la designación de un único experto contable privado o particular que practicara la experticia complementaria del fallo, nombramiento este que recayó en la ciudadana S.M.

En este estado estima esta Juzgadora señalar que, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la institución de la experticia complementaria del fallo estableciendo que el Juez puede disponer que unos peritos realicen la estimación de los frutos, intereses o daños condenados a pagar en una sentencia, cuando él no pueda hacer esa estimación, teniéndose esa experticia como complemento del fallo ejecutoriado, integrándose a él como un todo indivisible. En este sentido, la experticia, constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, lo cual le permite evitar fijaciones arbitrarias, cuando no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador.

También dispone el artículo antes mencionado, que si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando y fundamentando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima, el Tribunal debe designar a dos (2) peritos de su elección, si no hubiere decidido con asociados y oír su opinión respecto a la experticia impugnada, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

Así las cosas, se desprende de los autos que una primera experticia complementaria del fallo fue consignada por la referida experto en fecha 08 de abril de 2014, la cual cursa a los folios del 239 al 254 de la pieza 2 la cual arrojo un monto total a favor del accionante de Bs. 1.239.108,02. Seguidamente procedió a consignar el 14 de abril de 2014 un nuevo informe de experticia corregido indicando que éste sustituía al anterior consignado en autos dado que “por error no se incluyó un concepto en la determinación de la corrección monetaria de los otros conceptos”, cursando éste último informe a los folios 256 al 270 de la pieza 2.

Asimismo, se demuestra de las actas procesales que la parte demandada presenta escrito en fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual interpone reclamo contra la primera experticia complementaria del fallo del 08 de abril de 2014, al no haber realizado la exclusión de las vacaciones judiciales de diciembre, enero, agosto y septiembre del cálculo de la indexación de antigüedad y 6 días de receso navideño en el mes de enero para la indexación de otros conceptos, además por haberse realizado inclusión indebida de un negado préstamo de dinero y la inclusión de un tiempo no imputable a las partes en que permaneció el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia desde que se dio por recibido el expediente y se realizó la fijación de la audiencia. Asimismo, la parte demandada mediante segundo escrito de reclamo del 25 de Abril de 2014 expone que la segunda experticia complementaria del fallo consignada por la experto el 14 de abril de 2014 se trata de una nueva experticia siendo que debe ser una sola y debe ser consignada dentro del lapso legal y que de permitirse la consignación de infinitas experticias se violaría el derecho a la defensa, el debido proceso y preclusividad de los actos procesales, por lo que siendo que el lapso de consignación venció el 09 de abril de 2014, dicha segunda experticia resulta en extemporánea, en tal sentido, la parte demandada solicitó se desechara el referido segundo informe.

El Tribunal de la Primera Instancia por decisión apelada de fecha 28 de julio de 2014 declaró parcialmente con lugar la impugnación en cuanto a la primera experticia complementaria del fallo del 08 de abril de 2014, procediendo el a quo a corregir el cálculo de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad como de la corrección monetaria de los otros conceptos “excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Asimismo, el a quo al evaluar la experticia impugnada observó que la experta incluyó la cantidad de Bs. 148.766,00 para el pago del IVA, de forma correcta ya que la misma fue condenada en la sentencia a que la demandada realizara tal pago al accionante y, en cuanto al particular referente al punto reclamado por la demandada que se excluya el lapso entre el momento en que el expediente fue recibido proveniente del Tribunal de la recurrida y el momento que se fijó la audiencia oral y publica de casación en el Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró improcedente ya que en la sentencia, establece que los lapsos a excluir son los señalados en ella y en la aclaratoria emitida por la Sala de Casación Social de fecha 20 de noviembre de 2013.

En tal sentido, se desprende que el a quo no se pronunció en forma expresa sobre la legitimidad del segundo informe pericial contentivo de las correcciones que fuera presentada por el experto el 14 de abril de 2014 y sobre la cual la parte demandada había presentado su inconformidad al considerarla extemporánea, planteando este que igualmente hace la parte actora en la audiencia de apelación, quien sostiene que existen imprecisiones numéricas para en el calculo de la indexación de otros conceptos tanto en la sentencia apelada como en los informes del experto contable.

Al respecto, se observa de la sentencia definitivamente firme y respectiva aclaratoria emanadas de la Sala de Casación Social que se acordó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: VACACIONES Bs. 24.123,48; BONO VACACIONAL Bs. 11.409,58; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 72.403,50; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 19.350,00; PRESTACION ANTIGÜEDAD Bs. 91.518,06; INTERESES S/ PRESTACION ANTIGUEDAD Bs. 31.822,21; PRESTAMO A LA DEMANDADA Bs. 148.766,00 todo lo cual arroja la sumatoria de Bs. 399.392,83, mas los intereses de mora e indexación.

Ahora bien, sobre la corrección monetaria acordada en la sentencia firme a ejecutar, se ordenó su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (24 de noviembre de 2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (7 de abril de 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, si la sumatoria de los conceptos ya calculados en la sentencia firme arrojó el monto de Bs. 399.392,83, al proceder a descontar el monto que corresponde por prestación de antigüedad de Bs. 91.518,06 arroja la cantidad de Bs. 307.874,78 que es el monto a indexar por otros conceptos, por lo que pasa esta alzada a verificar si efectivamente existe imprecisiones sobre este concepto en las experticia y sentencia apelada.

Así, observa esta Alzada del contenido de la primera experticia consignada por el experto el 08 de abril de 2014, que realizó el cálculo de la indexación de otros conceptos se hizo sobre un monto de Bs. 276.052,56 lo cual evidencia un error al no incluir el monto establecido por los intereses de antigüedad de Bs. 31.822,21 y que genera diferencias. Por otra parte, en la segunda experticia consignada el 14 de abril de 2014, se observa que realizó el cálculo de la indexación de otros conceptos sobre el monto de Bs. 307.874,77 de lo cual entiende esta Juzgadora, que el experto al percatarse del error cometido en la anterior experticia, procedió de oficio a efectuar un nuevo informe pericial que le permitiera incluir el referido monto de los intereses de antigüedad para el cálculo de la indexación de otros conceptos.

Sin embargo, esta segunda experticia consignada el 14 de abril de 2014, como lo indica la parte demandada en su escrito, se encuentra extemporáneamente presentada, pues el lapso para su consignación contado a partir del acta de fecha 26 de marzo de 2014 había fenecido el 09 de abril de 2014 y, si bien las partes tuvieron conocimiento de ello pudiendo incluso la parte demandada hacer sus respectivas objeciones sobre su consignación y contenido, esta situación no fue verificada por el a quo en la sentencia pues sólo basó su decisión en la primera experticia sin verificar las observaciones que había realizado la parte demandada o verificarlo como aspecto de mero derecho al constatar una segunda experticia consignada fuera del lapso y que pretendió corregir errores surgidos en la primera experticia consignada. De haber verificado el a quo el contenido de la segunda experticia se habría percatado del error que estaba contenido en la primera de ellas en el cálculo de la indexación de otros conceptos, por el contrario el a quo en la sentencia apelada procedió a calcular la indexación de otros conceptos sobre la cantidad de Bs. 276.052,56 lo cual evidencia un error al no incluir el monto establecido por los intereses de antigüedad de Bs. 31.822,21, en consecuencia, debía realizar el cálculo de la indexación de otros conceptos sobre el monto de Bs. 307.874,78 lo que deviene en la existencia de un error de cálculo de éste concepto que impone su corrección. ASI SE DECIDE.

De esta manera, concluye esta Juzgadora que la experticia complementaria del fallo tomada en cuenta por el a quo, no guarda relación con la labor que se ordenó realizar en la sentencia definitivamente firme para el cálculo del concepto condenado por indexación de otros conceptos, de lo cual tampoco se percató el a quo, por lo cual concluye esta Alzada que el informe de la experta y decisión apelada se encuentra fuera de los límites del fallo firme a ejecutar y, por tanto se impone su nulidad así como nula será declara en el dispositivo de la presente decisión la sentencia recurrida, y a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado de la realización de una nueva experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia firme y su respectiva aclaratoria no incurriéndose en los errores indicados supra. ASI SE DECIDE.

Consecuente con lo expuesto, se acuerda la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, reponiéndose la causa al estado de efectuarse nueva experticia complementaria del fallo, cuidando el experto designado no incurrir en los errores anotados supra y ateniéndose a los parámetros establecidos por esta Alzada precedentemente. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de apelación y, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de realizar nueva experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la motiva de la presente decisión anulándose las actuaciones procesales a partir del 08 de abril de 2014, inclusive, todo en la demanda incoada por el ciudadano T.E.F.G. contra la entidad de trabajo SEDNA TECH, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (24) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/25082014

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