Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 6 marzo de 2014

203º y 154º

CAUSA Nº 3223

PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. T.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.281, en representación del ciudadano D.J.S.U., en contra de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de septiembre del año 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 297 al folio 300 de la pieza VIII, del expediente original, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

…Es el caso que en fecha 02 de Agosto del Año 2.009, mi representado fue presentado en audiencia Oral para oír al imputado, ante el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en el curso de la misma y entre otras cosas, le fue decretada Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1º y 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado y el Juez acogió la pre calificación Fiscal, a saber Secuestro, previsto y sancionado en la Ley de Secuestro y Extorsión, en su artículo 3 en relación con el articulo 10 ordinal 7, así como el delito de Homicidio con Causal, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. En fecha Seis de Septiembre del año 2.009, la Vindicta Publica presento el correspondiente acto conclusivo (Acusación) en contra de mi encartado y en fecha 03 de Agosto del año 2.010 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, donde se ratifico la Medida Preventiva Privativa de Libertad, la precalificación Fiscal y se ordeno el pase a Juicio Oral y Público. Así las cosas, en fecha 30 de Agosto del año 2.010 es recibido el expediente en cuestión en el Tribunal 28 en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se fijara la apertura del Juicio Oral y Público. En el mes de Julio del año 2.011, los representantes de las Victimas presentaron escrito de SOLICITUD DE PRORROGA, en virtud de que para el 02 de Agosto del mismo año mi representado cumpliría Dos años Privado de su libertad, todo de acuerdo como lo establecía el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), mientras esto acontecía el Juicio a mi encartado aun no se iniciaba, es en Fecha 22 de Noviembre del año 2.011. ya pasados dos años y Tres (03) , Fecha en la que fue fijada la audiencia de prórroga como lo establece el referido artículo, efectuada y finalizada dicha audiencia se acordó la prorroga hasta que terminara el Juicio o por un lapso de Dos (02) años, donde el Juez de la fecha alego que el retardo procesal fue debido a Medidas Dilatorias realizadas por los Abogados Defensores de los privados de libertad de este caso, ósea que en pocas palabras fueron los hoy acusados y sus Abogados quienes con sus actuaciones han contribuido al retardo procesal. Tesis que esta defensa no compartió, por cuanto si alguien ha sido diligente en este caso, hemos sido los Defensores quienes hemos coadyuvado a que se hagan efectivas las boletas de traslado que emite el Tribunal, a los fines de la celebración del respectivo juicio, es tan así, que cuando no hemos podido llevar la boleta al o los Internados donde se encuentran nuestros representados, el traslado no se realiza. Ahora bien y a los fines de dejar claro, mi patrocinado ya tiene Cuatro Años y Tres Meses (51 meses) Privado de Libertad, es por lo que en fecha 05-08-2.013, interpuse por ante el referido Tribunal una solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido dos años más de estar privado de libertad y no como lo ha querido dejar ver la ciudadana Juez en su escueto dictamen, donde de manera esquiva y en flagrante violación de las Garantías Procesales, con una evidente parcialidad a las pretensiones de la Vindicta Publica, nunca señala que mi patrocinado tiene ese tiempo privado de libertad. Niega el decaimiento que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Cuando en realidad y de acuerdo al contenido del referido artículo le corresponde el decaimiento de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el, por cuanto ya han transcurrido más de Cuatro Años de estar privado de libertad, con esta decisión la ciudadana Juez que negó el decaimiento, está anunciando una pena anticipada, sin un juicio previo, en un proceso, donde ha sido suficiente el tiempo transcurrido para la realización del referido Juicio Oral y Público, que por circunstancias no imputables a mi patrocinado no ha sido posible su realización, violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49 respectivamente, así como el derecho que tiene de ser juzgado en libertad bajo la premisa de la Presunción de Inocencia. Señala la ciudadana Juez en su negativa, sin fundamento alguno "la complejidad del caso", llama poderosamente la atención el calificativo que señala la ciudadana Juez, cuando se refiere a la complejidad del caso, como determina ella y que parámetros tomo en consideración para determinar esta complejidad, cuando estamos en presencia de un hecho que se escenifico en circunstancias de modo, lugar y tiempo que no son excepcionales, ya que las actas procesales que rielan en el expediente son claras y sencillas, en el presente caso, lo que ha habido es una falta de coordinación para la realización del juicio, por circunstancias que no le son imputables a mi patrocinado, nuestro ordenamiento jurídico, no solamente señala medidas privativas preventivas de libertad para asegurar las resultas de un proceso, también existen medidas menos gravosos, pero que también son suficientes para asegurarlo y que en un supuesto negado que no se cumplan pueden ser revocadas.

Siguiendo el mismo orden de ideas y sobre el derecho a la Presunción de inocencia, refiere el autor: O.A.R., en su libro "La Presunción de Inocencia", Pág. 151, lo siguiente:

(…)

El artículo 229 de la n.A.P. establece en términos mas simples, que la Libertad es la regla y la privativa de libertad es la excepción, ello devenga de la interpretación de las normas sobre restricción a la libertad personal por mandato del cuerpo de normativo procesal aplicables contenidas en los artículos 9o y 233 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la norma ut supra mencionada:

(…)

£1 cuerpo de normas antes transcritas se encuentran vinculadas de forma estrecha al Orden Publico Constitucional, por cuanto la falta de aplicación de estas, violenta el derecho a la libertad personal el cual ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. No se puede instaurar una medida privativa de libertad de manera arbitraria y sin un límite.

Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

Es en base a esta premisa Constitucional, la cual establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44.1, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen en mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido.

En colorarlo a la decisión apelada, el derecho a la libertad personal, es uno de los dones más preciosos de que podemos disponer los seres humanos, y cuando este es afectado por el ius puniendi no solo cuando un juez condena al acusado a pena privativa de libertad sino también en los casos en que éste enfrenta el proceso en prisión preventiva.

Por qué tiene que sufrir mi defendido la privación preventiva si, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia agrado en nuestro sistema procesal, se le considera inocente mientras no s declarado culpable por la autoridad judicial?

¿Por que si nuestra n.a.p., establece dentro de su cuerpo de normas, alternativas para el aseguramiento del imputado durante el proceso mucho menos graves que la privación preventiva de libertad, el juez Aquo conculca con la violación flagrante a este tan protegido derecho?

Así las cosas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el Código Alemán señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal, pero que son menos gravosas que la privación de libertad. El precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resalta el Principio de Proporcionalidad.

• Principio de Proporcionalidad: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada imputado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. -

En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna.

PETITIO

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos. Se declare el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad y se otorgue al acusado de autos D.J.S.U. una Medida Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

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II

CONTESTACIÓN

De los folios 44 al folio 48 de la pieza IX del expediente original, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana YORAIMA G. R.B., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público, quien expone:

…Considera quien suscribe que la misión principal de los Jueces es garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a término, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los Juzgadores deben implementar las medidas y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esa meta, examinando cada caso en particular en virtud de sus máximas de experiencias, para así garantizar las resultas de ese proceso, debiendo hacer una ponderación armónica entre los derechos de los señalados como posibles autores y las víctimas, apreciando toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden del decaimiento de la medida cautelar el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas, como pretende el recurrente alegando un retardo procesal no imputable a su defendido ni a su Defensa.

Por otro lado, ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos incluso por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de L ..echo y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".

Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas instituciones por excelencia a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.

Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa", al señalar en su artículo 49, Numeral 1: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".

En el presente caso, el ciudadano D.S.U., fue acusado por el Ministerio Público, por ser autor o partícipe de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem; y Homicidio con Causal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.M.C., delitos éstos que al ser comprobados y de existir una posible condena superan el límite de 10 años de prisión, no siendo aún mayor el tiempo de reclusión del acusado sin culminar el juicio que se le sigue.

De todo lo antes expuesto, es importante señalar la sentencia № 449, del 06/05/2013, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, reza:

(…)

En consecuencia por las razones antes mencionadas, a criterio de esta Representante Fiscal el Tribunal recurrido fundamentó la decisión de negar el decaimiento de la medida de coerción decretada al ciudadano D.J.S.U., razón por la que solicito que sea declarado Sin Lugar el alegato presentado por la defensa en el recurso de apelación.

III

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público, ha contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado T.C.R., actuando con el carácter de defensor del ciudadano D.J.S.U., titular de la cédula de identidad № V-19.155.467; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil trece (17/09/2013), y en consecuencia SOLICITO muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, que lo declaren SIN LUGAR, y se mantenga la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Es todo…

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III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante del folio 140 al folio 148 de la Pieza VII del Expediente Original:

…en tal sentido, quien aquí decide, considera que la misión principal de los Jueces es garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a termino, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los Juzgadores deben implementar las medias y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esta meta, examinando cada caso en particular en virtud de sus máximas de experiencias, para así garantizar las resultas de ese proceso, siendo que en la presente causa, considera este juzgador que debe hacer una ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular, y no limitarse a emitir la orden de decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas. Aceptar lo contrario, a saber declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Tomando en consideración que los delitos por los cuales se sigue el presente proceso son: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinal 7 de la Ley de Secuestro y Extorsión, así como el delito de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

Cabe destacar que la jurisprudencia propia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 13 de ABRIL de 2007, Nº 626, con ponencia de la Magistrado DRA. C.Z.D.M., complementariamente se reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o los acusados dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. Señala que:

(…)

De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T. de la Republica, estima que la naturaleza jurídica de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso, del mismo modo, trae a colación quien aquí decide que desde que la causa de marras se encuentra en la sede del Órgano Jurisdiccional, la misma se ha tramitado con estricto apego a los lapsos procesales y ha garantizado en todo momento la Tutela Judicial Efectiva y la Justicia Idónea y Expedita a las partes, garantías estas constitucionales fundamentales por demás en todo proceso judicial independiente de la materia. Por otra parte, para este Tribunal Penal, es fundamental indicar que el proceso que se le sigue a los indicados acusados de autos ha sido en todo momento ajustado a derecho y la causa ha sido tramitada oportunamente y las actas dan prueba fiel de ello, al evidenciar que la apertura del juicio para la fecha no se ha realizado por razones ajenas a este Tribunal, siendo el motivo de la mayoría de estas, la falta de traslado, a los fines de celebrar la audiencia respectiva.

Es por ello, y siendo que el caso en atención se encuentra en etapa fundamental del proceso, que no es otra que la determinación de la culpabilidad o por el contrario de la inocencia en cuanto a la comisión del hecho punible, se deja constancia que el Tribunal ha fijado la fecha para la realización del juicio oral y publico, y conceder la libertad plena a los acusados a estas alturas del proceso es correr el riesgo que el juicio no se realice por incomparecencia de los mismos y de esta manera evadir la acción de la justicia, porque sin su comparecencia, el juicio no continuaría su curso normal, toda vez, que precisamente se otorga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para que en cierta manera el acusado se vea obligado a acudir ante la sede del Tribunal para los fines relacionados a su causa, una situación real planteada por el legislador a través de la n.a.p. como mecanismo de aseguramiento en la búsqueda del fin único que no es otro que la verdad de los hechos.

Finalmente, es el criterio de este tribunal como director del proceso, que durante esta fase se ha cumplido con la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este órgano jurisdiccional invocando la sentencia Nº 2278, sala Constitucional, fecha 16 de noviembre de 2.011, caso J.C.R.M. (…). Y que la negativa de revisar y/o decaer la medida de coerción que recae sobre los acusados de auto, obedece a un fiel postulado jurídico y que bajo ninguna circunstancia se esta PRE-juzgando la culpabilidad de los ciudadanos D.J.S.U. (…) por cuanto el estado venezolano social de derecho y de justicia que propugna como valores fundamentales entre otros la dignidad humana y la libertad (Art. 2 C.R.B.V.) motivo por el cual se estima procedente y ajustado a derecho mantener la medida privativa preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los acusados D.J.S.U. (…) al advertir que dicha medida por razones de complejidad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por los abogados T.C.R., en su carácter de defensa privada del ciudadano D.J.S. URBINA…

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizado el fundamento del recurso de apelación y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la recurrente establece su desacuerdo en cuanto al pronunciamiento proferido por el Juez del Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano D.J.S.U., manifestando la defensa que dicho ciudadano lleva mas de dos años detenido, desde que le fue acordada la medida de coerción, excediendo el plazo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala que el Tribunal de Juicio, al decidir sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano D.J.S.U., realizó un estudio minucioso de las actas que conforman la causa seguida al referido ciudadano, señalando a tal efecto que, no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad.

 En fecha 16 de septiembre del año 2009, el ciudadano R.J.M.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadano D.J.S.U., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 7 ejusdem y HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. (Cursa desde el folio 4 al folio 50, Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 24 de septiembre del año 2009, la ciudadana B.V.R.D.C., en su condición de victima, se adhiere al escrito de acusación Fiscal y presenta formal acusación en contra del ciudadano D.J.S.U.. (Cursa desde el folio 70 al folio 129, Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 13 de octubre del año 2009, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra audiencia preliminar en contra del ciudadano D.J.S.U., declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; admite en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal y por la victima B.V.R.C. y acuerda mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Cursa desde el folio 175 al folio 236, Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 20 de octubre del año 2009, el ABG. D.R.I., en su carácter de defensa privada de la ciudadana YAMMARILY M.R.M., interpone formal recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 13-10-2009. (Cursa en el folio 266. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 27 de enero del año 2009, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones declara con lugar la segunda denuncia del recurso de apelación ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, en otro Tribunal de Control a los ciudadanos YAMMARILY M.R.M.; H.J.B.P. y D.J.S.U.. (Cursa desde el folio 18 hasta el folio 63. Pieza II. Cuaderno de Incidencias).

 En fecha 29 de octubre del año 2009, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe mediante distribución la presente causa. (Cursa al folio 270. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 2 de noviembre del año 2009, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordena constituir un Tribunal Mixto y acuerda fijar el sorteo extraordinario de escabinos (Cursa al folio 271. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 9 de noviembre del año 2009, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de sorteo de escabinos, motivado a que no hubo despacho ni secretaria. (Cursa al folio 279. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 18 de noviembre del año 2009, la DRA. N.E.D.B., se aboca al conocimiento de la causa. (Cursa al folio 288. pieza II. expediente Original).

 En fecha 19 de noviembre del año 2009, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de sorteo de escabinos, motivado a que no hubo despacho ni secretaria. (Cursa al folio 289. Pieza II. Expediente Original).

 En fecha 26 de noviembre del año 2009, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “fijar” el acto de sorteo de escabinos, en virtud de la publicación de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursa al folio 2. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 10 de febrero del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe mediante distribución la presente causa. (Cursa al folio 13. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 11 de febrero del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar. (Cursa a los folios 15 y 16. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 11 de marzo del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de los representantes de la victima y a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados B.H.J. y D.J.S.. (Cursa a los folios 29 y 30. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 25 de marzo del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de los representantes de la victima y a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados B.H.J. y D.J.S.. (Cursa a los folios 29 y 30. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 26 de marzo del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “fijar” nuevamente el acto de audiencia preliminar, motivado a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG. P.M.C.. (Cursa a los folios 71 y 72. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 14 de abril del año 2010, la DRA. S.F.E., en su condición de Juez Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presenta acta de informe de reacusación. (Cursa desde el folio 87 hasta el folio 101. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 27 de abril del año 2010, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, declara sin lugar la reacusación interpuesta por el ABG. P.M.C., en su condición de victima. (cursa desde el folio 122 hasta el folio 143. Pieza III. Cuaderno de Incidencias).

 En fecha 15 de abril del año 2010, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe mediante distribución la presente causa. (Cursa al folio 104. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 21 de abril del año 2010, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que se imposibilitó verificar la presencia de las partes convocadas. (Cursa al folio 105. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 4 de mayo del año 2010, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de las partes. (Cursa al folio 114. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 7 de mayo del año 2010, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en Funciones de Control, motivado a la decisión de la sala 10 de la Corte de Apelaciones. (Cursa al folio 124. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 12 de mayo del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “fijar” el acto de audiencia preliminar. (Cursa al folio 127. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 8 de junio del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos B.H.J. y D.J.S.. (Cursa a los folios 143 y 144. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 22 de junio del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos B.H.J. y D.J.S.. (Cursa a los folios 164 y 165. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 8 de julio del año 2010, la secretaria titular del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de que realizo llamada telefónica al Internado Judicial el Rodeo I, a los fines de conocer las condiciones del día pautado para la realización de la audiencia preliminar, obteniendo como respuesta, que los procesados se encuentran en la denominada REBELDIA JUDICIAL, y que en consecuencia los mismos se NIEGAN a ser trasladados, es por lo que se acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar. (Cursa a los folios 173 y 174. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 20 de julio del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia preliminar, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos B.H.J. y D.J.S.. (Cursa a los folios 194 y 195. Pieza III. Expediente Original).

 En fecha 3 de agosto del año 2010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra la audiencia preliminar, en la que admite en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal y admite parcialmente la “acusación particular propia”, presentada en representación de la victima y se ordena el pase a juicio. (Cursa desde el folio10 hasta el folio 169. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 30 de agosto del año 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe mediante distribución la presente causa. (Cursa al folio 108. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 5 de abril del año 2011, la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, declaro con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ABG. P.M.C., contra la decisión que dicto el 27 de enero de 2010 la sala Quinta de la Corte de Apelaciones; ordena la continuación del juicio principal en la etapa en que se encuentre actualmente y se revoca la medida cautelar dictada por la Sala en fecha 11 de agosto del año 2010. (Cursa desde el folio137 hasta el folio 160. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 14 de julio del año 2011, Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “fijar” sorteo ordinario de escabinos. (Cursa en el folio 162. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 25 de julio del año 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “fijar” nuevamente sorteo ordinario de escabinos, motivado a la solicitud de prorroga incoada por el ABG. P.M.C.. (Cursa en el folio 174. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 1 de agosto del año 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia de prorroga motivado a que no hubo despacho. (Cursa en el folio 183. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 11 de agosto del año 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de audiencia de prorroga, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Cursa en el folio 277. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 12 de agosto del año 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “fijar” el sorteo extraordinario de escabinos. (Cursa en el folio 286. Pieza IV. Expediente Original).

 En fecha 19 de octubre del año 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “fijar” la oportunidad para la celebración de la “audiencia publica de juicio”. (Cursa a los folios 68 y 69. Pieza V. expediente original).

 En fecha 3 de noviembre del año 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de “audiencia de prorroga”, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Cursa al folio 103. Pieza V. Expediente Original).

 En fecha 7 de noviembre del año 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el acto de juicio oral y publico, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Cursa al folio 111. Pieza V. Expediente original).

 En fecha 22 de noviembre del año 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebra audiencia oral de prorroga y establece la prorroga por un lapso de dos años. (Cursa desde el folio 131 hasta el folio 135. Pieza V. Expediente Original).

 En fecha 22 de noviembre del año 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” la audiencia, motivado a que no compareció otro órgano de prueba. (Cursa al folio 136. Pieza V. Expediente original).

 En fecha 1 de diciembre del año 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” la continuación del acto de juicio oral y publico, motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados DIMAS SERRANO Y YANMARILIS RODRIGUEZ. (Cursa al folio 167. Pieza V. Expediente original).

 En fecha 12 de diciembre del año 2011, Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” la audiencia, motivado a que no compareció otro órgano de prueba. (Cursa al folio 195. Pieza V. Expediente original).

 En fecha 20 de diciembre del año 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “interrumpir” el acto de audiencia de juicio oral y publico, motivado a oficio Nro. 4404 proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informan la rotación de Jueces. (Cursa a los folios 222 y 223. Pieza V. Expediente Original).

 En fecha 24 de enero del año 2012, la DRA. S.V. BARREIROS R. se aboca al conocimiento de la presente causa. (Cursa al folio 262. Pieza V. Expediente Original).

 En fecha 24 de enero del año 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el presente acto motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Cursa a los folios 263 y 264. Pieza V. Expediente Original).

 En fecha 22 de febrero del año 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a que no hubo despacho ni secretaria. (Cursa al folio 44. Pieza VI. Expediente Original).

 En fecha 23 de febrero del año 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a la incomparecencia de los órganos de prueba. (Cursa al folio 76. Pieza VI. Expediente Original).

 En fecha 28 de febrero del año 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a la incomparecencia de los órganos de prueba y de que no se hizo efectivo el traslado de la ciudadana YANMARILYN RODRIGUEZ. (Cursa al folio 97. Pieza VI. Expediente Original).

 En fecha 6 de marzo del año 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Cursa al folio 139. Pieza VI. Expediente Original).

 En fecha 12 de marzo del año 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “interrumpir” el presente acto motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Cursa al folio 140. Pieza VI. Expediente Original).

 En fecha 24 de mayo del año 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el presente acto motivado a que el ABG. T.R. solicito el diferimiento de la misma. (Cursa al folio 169. Pieza VI. Expediente Original).

 En fecha 26 de junio del año 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el presente acto motivado a la incomparecencia del Ministerio Público y la victima. (Cursa a los folios 178 y 179. Pieza VI. Expediente Original).

 En fecha 10 de julio del año 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “diferir” el presente acto motivado a la incomparecencia del Ministerio Público y el querellante. (Cursa a los folios 199 y 200. Pieza VI. Expediente Original).

 En fecha 25 de septiembre del año 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a que no comparecieron los órganos de prueba. (Cursa a los folios 259. Pieza VI. Expediente Original).

 En fecha 9 de octubre del año 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a que no comparecieron los órganos de prueba. (Cursa a los folios 285. Pieza VI. Expediente Original).

 En fecha 7 de febrero del año 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a que no comparecieron los órganos de prueba. (Cursa a los folios 73. Pieza VII. Expediente Original).

 En fecha 28 de febrero del año 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados YANMARILYS RODRÍGUEZ y H.J.B.. (Cursa a los folios 139. Pieza VII. Expediente Original).

 En fecha 5 de marzo del año 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a que no comparecieron los órganos de prueba. (Cursa a los folios 175. Pieza VII. Expediente Original).

 En fecha 1 de abril del año 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a que no hubo despacho ni secretaria. (Cursa a los folios 215. Pieza VII. Expediente Original).

 En fecha 25 de abril del año 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a que no comparecieron los órganos de prueba. (Cursa a los folios 283. Pieza VII. Expediente Original).

 En fecha 14 de mayo del año 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a que no comparecieron los órganos de prueba. (Cursa a los folios 2. Pieza VIII. Expediente Original).

 En fecha 28 de mayo del año 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a que no comparecieron los órganos de prueba. (Cursa a los folios 28. Pieza VIII. Expediente Original).

 En fecha 18 de junio del año 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados D.J.S. y H.J.B.. (Cursa a los folios 69. Pieza VIII. Expediente Original).

 En fecha 25 de junio del año 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados D.J.S.; YANMARILYS RODRIGUEZ y H.J.B.. (Cursa a los folios 72. Pieza VIII. Expediente Original).

 En fecha 16 de julio del año 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda “suspender” el presente acto motivado a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados D.J.S.; YANMARILYS RODRIGUEZ y H.J.B.. (Cursa a los folios 93. Pieza VIII. Expediente Original).

 En fecha 5 de agosto del año 2013, el ABG. T.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.281, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.J.S.U., solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre su representado. (Cursa al folio118 y vuelto. Pieza VIII. Expediente Original).

 En fecha 17 de septiembre del año 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida. (Cursa desde el folio 140 hasta el folio 148. Pieza VIII. Expediente Original).

 En fecha 21 de noviembre del año 2013, el ABG. T.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.281, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.J.S.U., interpone formal recurso de apelación en contera de la decisión de fecha 17 de septiembre del año 2013. (Cursa desde el folio 297 hasta el folio 300. Pieza VIII. Expediente Original).

 En fecha 14 de febrero del año 2014, se admite el recurso de apelación interpuesto por el ABG. T.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.281, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.J.S.U.. (Cursa desde el folio 45 hasta el folio 48. Cuaderno de incidencias).

Contra el fallo referido previamente, el ABG. T.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.281, interpuso recurso de apelación, solicitando la inmediata libertad de su defendido, alegando lo siguiente:

…Niega el decaimiento que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Cuando en realidad y de acuerdo al contenido del referido artículo le corresponde el decaimiento de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el, por cuanto ya han transcurrido más de Cuatro Años de estar privado de libertad, con esta decisión la ciudadana Juez que negó el decaimiento, está anunciando una pena anticipada, sin un juicio previo, en un proceso, donde ha sido suficiente el tiempo transcurrido para la realización del referido Juicio Oral y Público, que por circunstancias no imputables a mi patrocinado no ha sido posible su realización, violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49 respectivamente, así como el derecho que tiene de ser juzgado en libertad bajo la premisa de la Presunción de Inocencia…

.

Ahora bien, del estudio efectuado a las presentes actuaciones, se observa, que al ciudadano D.J.S.U., le fue decretada la Medida de Privación de Libertad, en fecha 2 de agosto del año 2009, habiendo transcurrido durante todo el proceso un lapso superior a dos años, sin embargo, cabe destacar que el presente caso se inicio por uno de los delitos cometidos contra las personas, como lo es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinal 7 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

En fecha 2 de agosto del año 2011, el ciudadano P.C., en su carácter de querellante, solicita ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la prórroga de acuerdo lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en fecha 22 de noviembre del año 2011, en audiencia oral de prorroga con lugar la solicitud de prorroga por dos (2) años, (inserta desde el folio 131 al folio 135 de la Pieza V del expediente original); constatándose del mismo modo la solicitud de fecha 5 de agosto del año 2013, de Decaimiento de Medida realizada por la defensa, tal como se observa del folio 118 y vuelto de la pieza VIII del expediente original, siendo declarada dicha solicitud sin lugar en fecha 17 de septiembre del mismo año.

En tal virtud, estos Juzgadores evidencian que para la fecha de solicitud de Decaimiento (05 de agosto de 2013), la prorroga no había vencido, visto que la misma extinguió el 22 de noviembre de 2013, y siendo que para la presente fecha se encuentra vencida dicha solicitud, el mismo no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena minima del delito mas grave, considerando esta Sala, que los hechos objeto del proceso versan sobre un ilícito de carácter grave cuya acción desplegada por el agente activo del mismo, ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física de las personas, no obstante, que tales hechos punibles imputados como lo son de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinal 7 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, prevén unas penas, por su parte, superior a diez (10) años de prisión, lo que indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el hoy acusado pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario indicar, que la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia y al respecto, la mencionada disposición legal señala:

Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, los acontecimientos ocurridos objeto del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por lo que se evidencia del caso de marras, que el Juez de Primera Instancia acertadamente valoró los elementos vinculantes para declarar la negativa de la solicitud de la defensa, toda vez, que los ilícitos por los cuales se encuentra sometido el ciudadano D.J.S.U., se trata de hechos punibles de naturaleza grave y las causas de dilación no imputables al órgano jurisdiccional.

El Legislador ha establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la protección a la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de derechos y el cumplimiento de deberes, es un deber insoslayable del Estado venezolano frente a las amenazas, vulnerabilidad o riesgo que atente contra los mismos.-

De acuerdo a nuestra legislación toda persona detenida por investigación judicial tiene el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso seguido en su contra, pero su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio.-

En este sentido, considera esta Alzada, que en virtud de los argumentos antes referidos, no se encuentran dados los elementos de aplicabilidad del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ponderarse el conflicto de intereses entre acusado y victimas no solo deben ser considerados en razón de ese retraso los intereses del primero, sino que también deben ser tutelados los de los segundos ya que tal situación no le puede ser tampoco atribuida a ellos.-

Tomando en consideración los criterios actuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 de fecha 06 de Mayo de 2013, y sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo E.D.E., se transcribe parte de su contenido, en la cual se expuso:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se a.t.l.e. y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 13 de Abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.D.M., criterio que es compartido por esta Sala Colegiada, y sumado al hecho que la proporcionalidad de la cual se hablaba a líneas ut supra, impone al Juez una actuación en la que con sus decisiones se evite un desequilibrio de los derechos de las partes en controversia, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión incoada por el ABG. T.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.281, en representación del ciudadano D.J.S.U., en contra de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo este Tribunal Colegiado ordena al Tribunal A-quo, realizar todo lo pertinente como órgano Jurisdiccional para la continuación del Juicio Oral y Publico y la pronta culminación, visto por esta Alzada el vencimiento de prorroga acordada, y así garantizar el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. T.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.281, en representación del ciudadano D.J.S.U..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre del año 2013, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

(Presidente)

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/vc*

Causa N° 3223

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