Decisión nº 115-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 17 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 17 de Junio de 2011

201° y 152º°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. N.A.A.

Resolución Judicial Nº 115-11

Asunto Nº CA-1081-11-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.J.C.R. Defensor Público Quinto con Competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano J.T.M. en su carácter de imputado, contra la decisión de fecha 04 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo estipulado en el articulo 447 numerales 4 y 5 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Superior Colegiado para decidir se observa.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 14 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abogado N.J.C.R. Defensor Público Quinto con Competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano J.T.M. en su carácter de imputado, contra la decisión de fecha 04 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de marzo de 2011, se dio por notificada la representación Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 28 de marzo dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Quinta con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de marzo de 2011.

En fecha 05 de Mayo de 2011, día no hábil se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (1) pieza constante de Cuarenta y Cuatro (44) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2011-000319), se le dio entrada el 31 de mayo de 2011 día hábil siguiente, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1081-11-VCM, designando ponente a la Jueza presidenta N.A.A., quien con tal carácter decide:

En fecha 06 de junio de 2011, con ponencia de la Jueza Presidenta DRA. N.A.A., esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado N.J.C.R., Defensor Público Quinto con Competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano J.T.M. en su carácter de imputado, contra la decisión de fecha 04 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo estipulado en el articulo 447 numerales 4 y 5 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abogado N.J.C.R., Defensor Público Quinto con Competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano J.T.M. en su carácter de imputado, contra la decisión de fecha 04 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Marzo de 2011, se celebró Audiencia de Calificación de flagrancia, prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde la Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público, presentó al ciudadano: J.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.071, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 02/03/2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 Comando de Seguridad U.D.N.P.C.. Según Acta Policial de Aprehensión, la cual se detalla a continuación:

“Siendo aproximadamente las 10:45, horas de la mañana del día encontrándome de servicio en el centro de comando parroquia “Catedral” del comando de seguridad urbana de comando regional 5º DE LA Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del S/2 GUEVARA GUEVARA EDWIN y S/2 S.P.H., dando cumplimiento al operativo Bicentenario de Seguridad de la Parroquia Catedral, específicamente entre la esquina Muñoz a Esquina Solís, se avistó a tres (03) ciudadanas que estaban siguiendo a un ciudadano y gritaban que lo detuvieran porque había violado a una niña nos acercamos y procedimos a detener al ciudadano…”.

En dicha Audiencia NO PARTICIPO LA PRESUNTA VICTIMA MENOR DE CINCO (05) AÑOS, PORQUE SE ENCONTRABA HOSPITALIZADA POR UNA INFECCION VAGINAL, ASIMISMO NO ENCONTRAMOS EXPERTICIA FORENSE QUE DIGA QUE EXISTE UNA VIOLENCIA SEXUAL, y entre otras cosas se verificó lo siguiente:

La ciudadana Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público solicita:

…se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificó provisionalmente los hechos que le imputa como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 respectivamente de la ley especial, solicitó se le acuerden las medidas de Protección y Seguridad 01º Y 06º del artículo 87 de la ley ejusdem, asimismo la privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, y no menos importante el ciudadano J.T.M. manifestó textualmente lo siguiente:

Yo me entere de todo esto la noche del martes, me llegó un mensaje al teléfono como a las 11:00 de la noche, y no conteste, yo estaba trabajando como hasta las 08:00, ese día antes de ayer fue que supe lo del bolígrafo, fui averiguar si había denuncia y no había me mandaron para la avenida Urdaneta la niña casi conmigo no esta ella vive con e.E. todo. A preguntas contesto ¿Cuánto tiempo tenía usted que no veía a la niña? Contestó: Conmigo solio (sic) fue hace un mes, a comprar a la panadería, yo no tuve nada que ver con eso de tocar a la niña ¿Usted cuando se la llevaba la bañaba? Contesto yo le quitaba el pañal tenía que lavarle el rabito, cuando se hacia pupo a veces se hacia, yo tengo mi tranquilidad con lo que paso, yo no la toque ¿Usted sufre de alguna enfermedad? Contesto, Sí de epilepsia ¿Cada cuanto toma tratamiento? Contesto. Cada 12 horas. ¿Lo esta tomando ahorita? Contesto, No es todo

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Asimismo el Defensor Público, quien esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa, en Primer Lugar: La nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse vencido los lapsos para la presentación del ciudadano J.T.M., motivo que el tribunal el día anterior exactamente 03/03/11, no realizó Audiencia para oír al Imputado en virtud de que faltaban elementos de convicción, posterior se opone a la Calificación de la representación Fiscal (VIOLENCIA SEXUAL) por no existir ningún signo de responsabilidad así como tampoco elemento de convicción que haga presumir la participación de mi representado en relación al delito de violencia sexual por cuanto no existe una evaluación médica donde se establezca el estado físico de la ciudadana a los fines de acreditar dicho delito, se opone a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en virtud de que no se encuentra satisfecho los requisitos del artículo 250 ordinales 1º exactamente el 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido invoco el principio de presunción de i.d.l. establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar establecidas en el artículo 256 de la mencionada norma adjetiva suficientes para garantizar las resultas del proceso y copia simple de las actuaciones es todo.

El Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

…PUNTO PREVIO: se decreta la nulidad del Acta de Aprehensión de conformidad con lo establecido con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal …acuerda seguir la presente procedimiento especial, consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aya (sic) que se hace necesario la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano J.T.M., SEGUNDO: el tribunal acoge la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43 de la mencionada Ley, ya que existe un acta de denuncia suscrita por la representante de la victima, donde manifiesta que su papá siempre le ha tocado sus partes intimas cuando se quedaba con el (visita), asimismo la ciudadana fiscal consigno un informe médico suscrito por la Dra. Z.C., Trabajadora Social, adscrita al hospital (sic) M.P.d.l. “Se trata de paciente femenina de cinco (05) años de edad… cuya madre refiere cambio en el patrón de conducta inadecuada por manipulación de los genitales e introducción de cuerpo extraño a través de los mismos (lápiz), también informa que el padre de la niña manipula sus genitales” por otra parte riela en las actuaciones un informe médico suscrito por la DRA. EDUMARY ACEVEDO, médico cirujano adscrita al área de pediatría de Hospital M.P.C. en los términos siguientes “Se trata de preescolar femenina de cinco (05) años…cuya madre refiere cambios en el patrón de conducta, caracterizada por manipulación de los genitales e introducción de cuerpo extraño a través de los mismo (lápiz) refiere que el padre de la niña manipula los genitales de la misma, por lo cual se traslada a este centro, posterior a su evaluación se decide su reposo, se le diagnostica síndrome de niña maltratada” por lo cual visto que ha quedado vigente la denuncia interpuesta por la victima; y en este caso por tratarse de una niña de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la familia son responsable prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías en aras de garantizar el interés Superior del Niño de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el principio de la prioridad absoluta de conformidad con el artículo 74 ¿??(sic)… por todo lo anterior expuesto este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: “…se acuerdan las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87, por cuanto las mismas son de carácter preventivo en sus ordinales 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. …”. CUARTO: Se decreta la medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.T.M., por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o partícipe de la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto en concreto de investigación, atribuido por la representación fiscal, a tal efecto observa esta instancia que se ha traído al proceso un hecho que merece pena privativa de libertad cuya acción se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia, ya que los hechos expuestos y planteados por el Ministerio Público, se observa que se refiere a un delito grave…”

CAPITULO II

DEL DERECHO

…OMISSIS…

Observa esta Defensa, que de la Audiencia Oral celebrada en fecha 04 de Marzo de 2011, la Fiscalía Centésima Primera, no señaló los fundamentos en los cuales sustentaba su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido de no configurar con que elementos daba por demostrada la participación del ciudadano J.T.M., en los hechos descritos. Así, de la decisión dictada por el Tribunal de Control es evidente que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No se fundamento el peligro de fuga y de obstaculización, solo se realizó un señalamiento al articulado en el cual se encuentra consagrado, pero considera la defensa que debe ser una exigencia narrar en que consiste el peligro de fuga y de obstaculización, a los fines de poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa, ya que mal puede alguien defenderse de elementos genéricos, no existe una narración por parte del Fiscal del Ministerio Público sobre que hechos da por demostrados hasta la presente etapa procesal.

Por otra parte el Juzgado de Control no debió solventar las omisiones en que incurrió la Fiscalía del Ministerio Público, la cual en la audiencia para oír al imputado no fundamento, ni siquiera de forma superficial los motivos por los cuales solicito la Medida Privativa de Libertad, y por que consideraba que existía peligro de fuga y de obstaculización, limitándose únicamente a señalar los artículos de tales supuestos, lo cual en (sic) vulnera el derecho Constitucional de la Defensa, y al solventar esas omisiones el Juzgado de Control pasa a ser juez y parte en el proceso, volviéndose al viejo sistema inquisitivo.

Señala la más autorizada doctrina que para la restricción de la libertad deben darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona pueda ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva.

Por otra parte, no es menos cierto que el fin del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la determinación de los mismos, y sujetar a una persona a un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, que como considera esta defensa en el presente caso ni siquiera esta demostrado con elemento alguno de convicción, causa un gravamen permanente que iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte…OMISSIS…

CAPITULO III

DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION DE LA DECISIÓN

La defensa considera que fueron violentadas las Garantías Constitucionales antes transcritas por cuanto tal como lo reconoce el Tribunal se excedieron los lapsos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial. Aunado a ello, que para ese momento no nos encontrábamos ante un delito flagrante tal como lo establece el señalado artículo, ni tampoco dentro de los supuesto (sic) que establece como delito flagrante el Código Orgánico Procesal Penal, causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando no existe un hecho punible acreditado en autos, no se encuentran los fundados elementos de convicción en contra del mismo (no riela a los autos la evaluación médico legal correspondiente, a la audiencia de calificación de flagrancia) y mas aún al no encontrarse satisfechos los presupuestos legales fundamentales y obligatorios como lo serían los establecidos en los artículos 250 en todos sus numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto evidente de la lectura de las actas que conforman el expediente.

El tribunal en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma amplia, con expresión de cada uno de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia, expresar el dictamen de una medida judicial preventiva privativa de libertad, que efectivamente priva a un ciudadano de su libertad, sin realizar un análisis de las circunstancias individuales que colocan a un ciudadano de la República en su presencia. De igual forma, la Fiscalía del Ministerio Público debe realizar un análisis de las circunstancias particulares que rodean el caso en concreto, y con base a ello, pedir de forma razonada, una medida cautelar de privación de libertad, cautelar sustitutiva de la misma o hasta la libertad plena de un ciudadano de la República.

Debe el Órgano Jurisdiccional, a juicio de la defensa, realizar una ilación, concatenarlas, motivación, fundamentación, razonamiento y explicación de las razones por las cuales considera que los elementos que en caso en concreto cursan en el expediente y hasta en el dicho de la fiscalía, hacen considerar posible o factible la aplicación de una medida que priva a un ciudadano de su libertad, recordando que la libertad individual, después del derecho a la vida, es el bien jurídico más protegido por nuestra constitución y muchas de las constituciones del planeta, por ser este un derecho fundamental y sagrado, ello en consideración de que de haberse efectuado realmente una ilación de la situación plateada por la misma victima a juicio de la defensa, el tribunal no hubiere dictado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.T.M..

Como se puede observar, con pronunciamientos de esta naturaleza y obviando los derechos del individuo como pilar fundamental del Derecho, el Tribunal menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículos 9 “ejusdem legis”, que establece la libertad personal como regla general, al no darse de manera concurrente los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y al decretarlas, violentó e infringió expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales establecidos para el aprehendido, lo que desdice de una recta e imparcial administración de justicia.

En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.T.M., y se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, DECLAREN CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA sea revocada LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 04 de Marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.T.M., y se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal….

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 24 al 37 del Cuaderno de Apelación contestación al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados H.G. y L.O., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de marzo de 2011, quien contesto en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO III

CONTESTACION DEL RECURSO

…los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado, para recurrir de la precedente decisión se basan en su inconformidad con la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, invocando dos tipos de decisiones señaladas en el artículo 447 numerales 4 y 5, referidas a las que declaren la procedencia de una medida cautelar y a las que causen un gravamen irreparable. Por ello pasamos a contestarla de forma separada en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

RELATIVA AL DECERTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con relación a la primer argumento referido a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de la niña…., de 5 años de edad, que fuera pre calificado en su oportunidad como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado J.T.M. es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Especial ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor…OMISSIS…

…esta representación Fiscal, presentó suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.T.M., participó en la comisión de los referidos hechos punibles, en donde se presentaron los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de denuncia suscrita por la representante de la victima, Y.D.C.D.A., donde manifiesta que la niña le comunicó que su papá siempre le ha tocado sus partes íntimas cuando se quedaba con él (visita).

2.- Acta de denuncia suscrita por la prima de la victima, A.A.D.A.G., donde manifiesta que la niña indicó que su papá siempre le ha tocado sus partes intimas cuando se quedaba con el (visita).

3.- Informe médico suscrito por la DRA: Z.C., Trabajadora Social adscrita al Hospital M.P.d.L., en los siguientes términos. “se trata de paciente femenina de cinco (5) años de edad… cuya madre refiere cambio en el patrón de conducta inadecuada por manipulación de los genitales e introducción del cuerpo extraño a través de los mismos (lápiz) también informa que el padre de la niña manipula sus genitales”

4.- Informe médico suscrito por la DRA. EDUMARY ACEVEDO, médico cirujano adscrita al área de Emergencia Pediátrica, del Hospital M.P.C., los términos siguientes: “Se trata de preescolar femenina de cinco (5) años de edad, cuya madre refiere cambios en el patrón de conducta, caracterizada por manipulación de los genitales e introducción de cuerpo a través de los mismos, (lápiz) refiere que el padre de la niña manipula los genitales de la misma, por la cual es trasladada a este centro, posterior a su evaluación se decidió su reposo, se le diagnostica síndrome de la niña maltratada”.

5.- Acta Policial de Aprehensión, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurre la aprehensión del imputado, motivada a los señalamientos directos en su contra por el abuso sexual de su hija….OMISSIS…

…se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iurus Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente “periculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos…OMISSIS…

…en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño como lo es la violación de un derecho fundamental relativo al derecho a la protección contra el abuso sexual, teniendo en especial consideración que la victima en el presente caso en una niña de 5 años de edad y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho a la protección contra abuso sexual fue cercenada por el racional proceder del imputado en la presente causa, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso….OMISSIS…

CAPITULO IV

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa del imputado J.T.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Marzo de 2011, mediante la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado…

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2011, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:

“…Omissis…emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se decreta la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto vencieron los lapsos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. PRIMERO: Este Tribunal acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ya que se hace necesario la práctica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano J.T.M.. SEGUNDO: Tribunal acoge la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que existe un acta de denuncia suscrita por la representante de la victima, donde manifiesta que la niña le comunicó que su papá siempre le ha tocado sus partes íntimas cuando se quedaba con él (visita), asimismo la ciudadana fiscal consigno un informe médico suscrito por la Dra. Z.C., Trabajadora Social adscrita al Hospital M.P.d.L., en los siguientes términos: “se trata de paciente femenina de cinco (5) años de edad… cuya madre refiere cambio en el patrón de conducta inadecuada por manipulación de los genitales e introducción del cuerpo extraño a través de los mismos (lápiz) también informa que el padre de la niña manipula sus genitales”, por otra parte riela en las actuaciones un informe médico suscrito por la Dra. EDUMARY ACEVEDO, médico cirujano adscrita al área de emergencia pediátrica del Hospital M.P.C., en los términos siguientes: “Se trata de preescolar femenina de cinco (5) años de edad, cuya madre refiere cambios en el patrón de conducta, caracterizada por manipulación de los genitales e introducción de cuerpo a través de los mismos, (lápiz) refiere que el padre de la niña manipula los genitales de la misma, por la cual es trasladada a este centro, posterior a su evaluación se decidió su reposo, se le diagnostica síndrome de la niña maltratada”, por lo cual visto que ha quedado vigente la denuncia interpuesta por la victima; y en este caso por tratarse de una niña, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y en aras de garantizar el interés superior del niño de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Principio de la prioridad absoluta de conformidad con el artículo 74, el estado debe darle prioridad en aras de garantizar sus derechos y brindarle protección a la misma con el fin de prevenir nuevos actos de violencia en su contra, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 43 de la Ley especial, pudiendo este delito variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En aras de garantizarlos derechos de la mujer victima de violencia, conforme a los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la preeminencia de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenios y tratados internacionales suscritos por la República, se acuerdan las medidas de seguridad y protección prevista en el artículo 87, por cuanto las mismas son de carácter preventivo, en sus ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia: La del ordinal 1º, Referir a la víctima de violencia, que así lo requieran, a los centros especializados, a los fines de que reciban la respectiva orientación y atención. La del ordinal 6º, Se prohíbe al presunto agresor ciudadano J.T.M., que por si mismo o por terceras personas, persiga, intimide o acose a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se Decreta la medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.T.M., por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, atribuido por la representación fiscal, a tal efecto observa esta instancia que se ha traído al proceso un hecho que merece pena privativa de libertad cuya acción se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 43 de la Ley especial que rige la materia, ya que los hechos expuestos y planteados por el Ministerio Público, se observa que se refiere a un delito grave pues se atenta contra la estabilidad emocional, psíquica y psicológica de la niña, teniendo elementos objetivos para determinar que el ciudadano J.T.M. es el presunto autor del delito cuya calificación se admite. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial La Planta. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a la práctica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos y a recabar los informes médicos, tanto a la victima, a su representante y al imputado de autos. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales a la Fiscalía Centésima Novena (sic) (101º) (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad legal a los fines de que continúe con la investigación….OMISSIS ….”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que la representación fiscal no señaló los fundamentos en los cuales sustentaba su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido de no configurar con que elementos daba por demostrada la participación del ciudadano J.T.M., en los hechos descritos y la decisión dictada por el Tribunal de Control es evidente que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó el peligro de fuga y de obstaculización, que solo se realizó un señalamiento al articulado en el cual se encuentra consagrada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a criterio de la defensa no se satisfacen los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo.

Arguye la Defensa, que en las actas de investigación no existen elementos de convicción suficientes que lo incriminen, por no concurrir la victima a la audiencia lo que a su criterio crea dudas de sus afirmaciones pues considera que solo constan en autos el acta de aprehensión policial y el testimonio de la victima, y con tales elementos fundó su decisión de proceder a dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin contar al menos con el examen médico legal alterno como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En contraposición a los alegatos de la Defensa, la representación fiscal al contestar el recurso de apelación señaló que en el presente caso se encuentra vigente el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, lo cual hace procedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De otra parte indica el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que estamos en presencia del presunto autor del delito de Violencia Sexual, puesto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ciudadano J.T.M., es presunto autor y partícipe en la comisión de tal delito antes señalado, entre ellos: 1.- Acta de denuncia suscrita por la representante de la victima, Y.D.C.D.A., donde manifiesta que la niña le comunicó que su papá siempre le ha tocado sus partes íntimas cuando se quedaba con él (visita). 2.- Acta de denuncia suscrita por la prima de la victima, A.A.D.A.G., donde manifiesta que la niña indicó que su papá siempre le ha tocado sus partes intimas cuando se quedaba con el (visita). 3.- Informe médico suscrito por la DRA: Z.C., Trabajadora Social adscrita al Hospital M.P.d.L., en los siguientes términos. “se trata de paciente femenina de cinco (5) años de edad… cuya madre refiere cambio en el patrón de conducta inadecuada por manipulación de los genitales e introducción del cuerpo extraño a través de los mismos (lápiz) también informa que el padre de la niña manipula sus genitales” 4.- Informe médico suscrito por la DRA. EDUMARY ACEVEDO, médico cirujano adscrita al área de Emergencia Pediátrica, del Hospital M.P.C., los términos siguientes: “Se trata de preescolar femenina de cinco (5) años de edad, cuya madre refiere cambios en el patrón de conducta, caracterizada por manipulación de los genitales e introducción de cuerpo a través de los mismos, (lápiz) refiere que el padre de la niña manipula los genitales de la misma, por la cual es trasladada a este centro, posterior a su evaluación se decidió su reposo, se le diagnostica síndrome de la niña maltratada”. 5.- Acta Policial de Aprehensión, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurre la aprehensión del imputado, motivada a los señalamientos directos en su contra por el abuso sexual de su hija, cumpliendo así la Juez de Instancia con los dos primeros requisitos por (sic) el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, la representación fiscal aduce que en cuanto al Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos que el numeral 2º y 3º del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, esta plenamente acreditado tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que tiene una pena superior a los cinco años como lo es el delito de Violencia Sexual.

En lo que respecta a los numerales 1 y 2 del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, no cabe la menor duda que el imputado podría influir para que testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho, y por tanto merecedor de dicha Medida.

En este sentido, la recurrida Acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.T.M., por considerar que el mismo es el presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en decisión emitida en audiencia oral ante las partes en fecha 04 de marzo de 2011, la cual fue solicitada por la Representación Fiscal en dicho acto.

Así las cosas, observan quienes aquí deciden que se desprende de actas, que el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.T.M., fija en su decisión los elementos de convicción sobre los cuales basó su decisión, tales como:

La denuncia suscrita por la representante de la victima, Y.D.C.D.A., donde manifiesta que la niña le comunicó que su papá siempre le ha tocado sus partes íntimas cuando se quedaba con el imputado.

Asimismo, tomó la Jueza de Instancia los elementos de convicción inmersos en el expediente denuncia suscrita por la prima de la victima, A.A.D.A.G., donde manifiesta que la niña indicó que su papá siempre le ha tocado sus partes intimas cuando se quedaba con el imputado por lo que en virtud de la denuncia ante los funcionarios del abuso sexual de que fue objeto la menor victima de tan solo cinco (5) años de edad, dichos funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano J.T.M..

Se observan sendos Informes médicos suscritos por la DRA: Z.C., Trabajadora Social adscrita al Hospital M.P.d.L., en los siguientes términos. “se trata de paciente femenina de cinco (5) años de edad… cuya madre refiere cambio en el patrón de conducta inadecuada por manipulación de los genitales e introducción del cuerpo extraño a través de los mismos (lápiz) también informa que el padre de la niña manipula sus genitales” e Informe médico suscrito por la DRA. EDUMARY ACEVEDO, médico cirujano adscrita al área de Emergencia Pediátrica, del Hospital M.P.C., los términos siguientes: “Se trata de preescolar femenina de cinco (5) años de edad, cuya madre refiere cambios en el patrón de conducta, caracterizada por manipulación de los genitales e introducción de cuerpo a través de los mismos, (lápiz) refiere que el padre de la niña manipula los genitales de la misma, por la cual es trasladada a este centro, posterior a su evaluación se decidió su reposo, se le diagnostica síndrome de la niña maltratada”

Verifica este órgano jurisdiccional Superior Colegiado, que tales elementos de convicción observados por la Jueza de la recurrida, resultan insuficientes para estimar acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Observa esta alzada que no consta en autos una evaluación médica donde se acredite el estado físico de la menor, con la finalidad de acreditar el delito de VIOLENCIA SEXUAL.

En relación al Informe médico suscrito por la DRA. EDUMARY ACEVEDO, médico cirujano adscrita al área de Emergencia Pediátrica, del Hospital M.P.C., el cual refiere lo siguiente: “Se trata de preescolar femenina de cinco (5) años de edad, cuya madre refiere cambios en el patrón de conducta, caracterizada por manipulación de los genitales e introducción de cuerpo a través de los mismos, (lápiz) refiere que el padre de la niña manipula los genitales de la misma, por la cual es trasladada a este centro, posterior a su evaluación se decidió su reposo, se le diagnostica síndrome de la niña maltratada”.

Cuyo diagnostico es el Síndrome de niña maltratada, pero no se puede evidenciar el origen del mismo, sin poder determinar en este estado de la causa que el padecimiento sea producto del abuso del padre, en su deposición la madre ciudadana Y.D.C.D.A., manifiesta que esta separada y que el padre la tiene por el régimen de visita.

La impugnada, también en su decisión señala las razones por las cuales acordó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos: “…por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, atribuido por la representación fiscal, a tal efecto observa esta instancia que se ha traído al proceso un hecho que merece pena privativa de libertad cuya acción se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 43 de la Ley especial que rige la materia, ya que los hechos expuestos y planteados por el Ministerio Público, se observa que se refiere a un delito grave pues se atenta contra la estabilidad emocional, psíquica y psicológica de la niña, teniendo elementos objetivos para determinar que el ciudadano J.T.M. es el presunto autor del delito cuya calificación se admite …”. Evidenciado esta Corte que si bien la recurrida transcribe textualmente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no subsume los hechos en la norma de manera clara y especifica, por lo que en este estado y grado de la causa no se aprecian los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.T.M., haya sido autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la menor victima.

Ahora bien, observa esta alzada que le asiste la razón al recurrente en su escrito de impugnación cuando alega que la impugnada no hace señalamiento sobre los requisitos previstos en la norma para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, los fundados elementos de convicción que estima acreditados para estimar la presunta autoría del imputado y los supuestos de peligro de fuga, no obstante, esta alzada al verificar la decisión recurrida, observa que la misma cumple con los requisitos que exige el legislador en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual si bien es cierto no se encuentran explanados de manera extensa, se consideran suficientes, pero no así con el contenido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referidos como se ha anotado con antelación de los fundados elementos de convicción.

En razón de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se evidencia hasta el presente momento procesal, que no existe declaración de la niña victima, así como el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la victima, los Informes a los que se ha hecho alusión tanto de la Trabajadora Social DRA: Z.C. y la Médico Cirujano DRA. EDUMARY ACEVEDO, no se pueden considerar como elementos de convicción para estimar que el imputado J.T.M., sea autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión de forma inequívoca. Ya que los mismos solo refieren a lo dicho por la madre de la victima y en el último de los mencionados diagnostican el Síndrome de Niña Maltratada, por lo que a criterio de esta alzada no es un elemento convicción suficiente para demostrar la culpabilidad del imputado de autos.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, aprecia, lo procedente y ajustado a derecho es PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011, por el Abogado N.J.C.R. Defensor Público Quinto con Competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano J.T.M. en su carácter de imputado, contra la decisión de fecha 04 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo estipulado en el articulo 447 numerales 4 y 5 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; SEGUNDO: Revoca la medida Judicial Privativa de Libertad, dictada de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo estipulado en el articulo 447 numerales 4 y 5 ibidem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/03/2011 por el Abogado N.J.C.R. Defensor Público Quinto con Competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano J.T.M. en su carácter de imputado, contra la decisión de fecha 04 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo estipulado en el articulo 447 numerales 4 y 5 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: REVOCA, la medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena mantener las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se ordena proseguir la averiguación de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por Boletas.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1081-11

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