Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de noviembre de 2007

197° y 148°

Expediente N° 10.371

Vistos

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESLINDE

PARTE ACTORA: J.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.415.151.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.R.O.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.038.

PARTE DEMANDADA: C.A.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.053.542.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: B.M. ACOSTA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.310.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado G.R.O.G., actuando en representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la pretensión.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 1999, ante el juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de los referidos municipios, quien admite la demanda por auto del 31 de enero del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y fijando la oportunidad para la operación de deslinde.

Una vez practicada la citación personal del demandado, en fecha 14 de febrero de 2000, oportunidad fijada para practicar el deslinde, ambas partes formulan oposición, ordenándose la remisión del expediente al juzgado de primera instancia en lo civil, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien le da entrada por auto de fecha 24 de febrero de 2000.

Ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos por el tribunal de primera instancia en fecha 12 de abril de 2000.

El 27 de julio de 2000, las partes consignaron escritos contentivos de informes ante el tribunal de primera instancia; asimismo en fecha 14 de agosto de 2000, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 16 de septiembre de 2002, el a quo dicta sentencia declarando sin lugar la pretensión, apelando la parte actora de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 10 de marzo de 2003.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 17 de marzo de 2003, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

La parte demandada en fecha 08 de abril de 2003, consignó escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto del 15 de mayo de 2003, este tribunal fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 15 de julio de 2003.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juez a cargo de este tribunal hace del conocimiento de las partes las razones por las cuales no se había dictado sentencia en el presente juicio.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora señala en su escrito de libelo de demanda que es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Michelena, Calle 91-A, Casa N° 90.133 de la ciudad de V.E.C., y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts.) con la Avenida 91-A; Sur: En once metros con cincuenta y nueve centímetros (11,59 mts.) con fondo de la casa N° 90-126 de la Calle Michelena; Este: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,5 mts.) con la casa N° 90-121 de la Avenida 91-A y; Oeste: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts.) con la casa N° 90-43 de la Avenida 91-A, el cual adquirió en fecha 13 de diciembre de 1966, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito V. delE.C. (ahora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C.), inserto bajo el N° 39, folios del 103 al 109, protocolo 1°, tomo 14.

Que el lado este de norte a sur el cual es de veintiséis metros con cinco centímetros (26,5 mts.), colinda con un inmueble propiedad de los ciudadanos C.A.P.C. y H.S. deP..

Que desde que adquirió el inmueble lo ha venido disfrutando en compañía de su familia y sin ningún tipo de perturbación e inconvenientes.

Que el referido lado este de norte a sur tiene una pared edificada desde la adquisición del inmueble y, en virtud de que la misma presentaba signos de querer desplomarse, optó por contratar albañiles para que le hicieran reparaciones necesarias, que incluso se colocó en el medio de la pared del lado del garaje una reja. Que el ciudadano C.A.P.C. está construyendo sobre la referida pared medianera la cual sirve de límite entre los dos (2) inmuebles señalados con los números 90-133 y 90-121.

Que en diversas oportunidades conversó con el demandado ciudadano C.A.P. en relación a la pared y el mismo hizo caso omiso de los argumentos, asimismo el referido ciudadano lo hizo llamar a la Prefectura de San Blas en varias oportunidades por dicha situación.

Que en fecha 26 de julio de 1999, el demandado comenzó a derrumbar la pared destruyendo las marcas que fijan los límites que demarcan su propiedad.

Que en fecha 28 de julio de 1999, solicitó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) una aclaratoria en relación a un informe que fue emitido por ese instituto referente a la pared y, que el mismo mandó hacer un levantamiento topográfico cuyo estudio certifica que de acuerdo a los límites y linderos de su propiedad, la pared está construida en un cincuenta por ciento (50%) dentro de su parcela.

Que por lo anteriormente señalado y de conformidad con lo previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, solicita se realice la correspondiente operación de deslinde.

Asimismo en la oportunidad fijada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica del deslinde, formula oposición.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad fijada por el por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica del deslinde, formula oposición y consigna copias del documento original de la vivienda ubicada en la Urbanización Michelena, distinguida con el N° 121, de la Avenida 91-A, casa N° 90-121; documento de compra venta que le hiciere la ciudadana B.I.O.; resolución emitida por la Alcaldía de Valencia y; oficio emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2002, declara sin lugar la pretensión de deslinde intentada por el ciudadano J.T.B. contra el ciudadano C.A.P..

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, le correspondió a las partes demostrar sus afirmaciones, ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

1) La parte actora produjo junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 05 al 08 del expediente, copia certificada del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito V. delE.C., inserto bajo el N° 39, folios del 103 al 109, protocolo 1°, tomo 14, el cual es apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 1966, el ciudadano E.I., actuando en representación del ciudadano L.E.C.P., le dió en venta pura y simple a la parte actora un inmueble ubicado en la Urbanización Michelena, con un área de terreno de trescientos dos metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (302,33 mts2) en jurisdicción del Municipio San Blas del antes Distrito Valencia, distinguido con el N° 4, lote “C”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts.) con la Avenida 91-A; Sur: En once metros con cincuenta y nueve centímetros (11,59 mts.) con fondo de la casa N° 90-126 de la Calle Michelena; Este: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,5 mts.) con la casa N° 90-121 de la Avenida 91-A y; Oeste: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts.) con la casa N° 90-43 de la Avenida 91-A, por la suma de bolívares cuarenta y dos mil (Bs. 42.000,00).

2) En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora en el capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, no teniendo nada que analizar este juzgador en este sentido.

3) Marcado con las letras “A” y “B” promueve la parte actora, cursante a los folios del 40 al 42 del expediente, declaración del ciudadano J.A.L.A. y plano, instrumentos que fueron desconocidos por la parte demandada, sin que la parte actora haya instado un medio de prueba tendiente a ratificar el contenido de los mismos, aunado a que los instrumentos bajo revisión emanan de terceros y no le son oponibles a la parte demandada, siendo necesario la ratificación de su contenido, razón por la cual se desechan del proceso.

Pruebas de la parte demandada:

1) La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, ratifica la comunicación emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual fue consignada marcada con la letra “D”, en el acto de la práctica del deslinde y cursante al folio 31 del expediente, documento éste que es apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 12 de mayo de 1999, el referido instituto da respuesta a una comunicación emanada por la parte demandada en relación a la problemática de linderos presentada entre su vivienda ubicada en la Urbanización Michelena, calle 91-A N° 90-121 y la vivienda adyacente identificada con el N° 90-133, en tal sentido le informa que en inspección realizada se determinó que la pared medianera fue construida dentro de su parcela, coincidiendo con lo indicado en el documento de propiedad.

2) Asimismo la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, ratifica Resolución N° 604-99 emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, la cual fue consignada marcada con la letra “C” en el acto de la práctica del deslinde y, cursante a los folios del 28 al 30 del expediente, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 07 de diciembre de 1999, la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante resolución declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el demandado y, en consecuencia ordenó a la parte actora en el presente juicio, ciudadano J.T.B., a construir su pared medianera en el lindero de su propiedad, ya que se determinó que las paredes de linderos laterales en el tramo exterior están dentro de los linderos del inmueble del ciudadano C.A.P.C..

3) Igualmente la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, ratifica el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito V. delE.C., inserto bajo el N° 44, folios 1 y 2, protocolo 1°, tomo 6, el cual fue consignado marcado con la letra “B” en el acto de la práctica del deslinde y cursante a los folios 26 y 27 del expediente, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 24 de octubre de 1988, el ciudadano J.C.G.V., actuando en representación de la ciudadana B.I.O., le dió en venta pura y simple a la parte demandada y a la ciudadana H.S. deP., un inmueble ubicado en la Urbanización Michelena del antes Distrito V. delE.C., edificada en un área de terreno de trescientos seis metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (306,82 mts2), distinguido con el N° 121 de la Avenida 91-A y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En once metros con ochenta y dos centímetros (11,82 mts.) con la Avenida 91-A; Sur: En once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts.) con fondo de la casa N° 90-112 de la Calle Michelena; Este: En veintiséis metros con dos centímetros (26,2 mts.) con la casa N° 90-109 de la Avenida 91-A y; Oeste: En veintiséis metros con cinco centímetros (26,5 mts.) con la casa N° 90-133 de la Avenida 91-A, por la suma de bolívares trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00).

El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: En el primer caso, es competente el Juez de Municipio ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a éste fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos medios posibles para dictar una decisión justa.

Conforme a lo discutido es menester señalar, precedentes jurisprudenciales y doctrinarios:

El fin del deslinde es determinar provisionalmente la extensión de los terrenos pertenecientes a distintos propietarios colindantes y la colocación de los postes es accesoria, porque es complementaria de la división practicada. El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuvieron confundidos. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicios en lo cual son susceptibles los jueces de incurrir en errores, tanto de apreciación como materiales

. (Corte de Casación, sentencia del 30 de noviembre de 1954, en Código Civil anotado por O.L., pág. 550).

El fin de la fijación de linderos no es otro que evitar la confusión de las propiedades contiguas y las consiguientes usurpaciones que un propietario puede cometer en daño de otro ... Tal es la acción conocida con el nombre de finium regundorum

, no dice la ley propiedades vecinas, sino contiguas, porque puede existir la vecindad entre varios terrenos y no ser contiguos; para que se cumpla este requisito se necesita que los terrenos cuyos límites estén confundidos formen una sola extensión, y esta noción no cambia, aunque entre ellos exista un camino, quebrada o arroyo de la propiedad de cualquiera de los dueños colindantes”. (Código Civil de Venezuela, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1994, páginas 201, 202 y 207).

En el Derecho Romano la acción de deslinde (finium regundorum), no era traslativa sino declarativa de propiedad, porque no da ni quita a las partes ese derecho. En su completa e importantísima monografía sobre la acción de deslinde, el Dr. R.A.P., dice que “esta acción tiene por objeto dividir terrenos cuyos limites se encuentren confundidos. Y siendo esto así, no nos explicamos por qué algunos sostienen que no es divisoria”. Nosotros pensamos en que esa afirmación de que no es divisoria tiene su fundamento en que, en realidad, como consecuencia del deslinde, lo que ocurre es que los fundos que estaban confundidos se separan, pero no es que se dividen”.

Algunos autores consideran que la acción de deslinde es una acción real, porque no se tiene sino en razón de los fundos contiguos (propier rem) y se debe ser propietario. En este sentido, Laurent afirma: “La facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vínculo de obligación, es real”.

En cambio, R.A.P., en su monografía antes citada expresa: “El deslinde es el objeto de una obligación creada por la ley entre dos vecinos colindantes: y en consecuencia, es un derecho personal, cuya acción tiene también que ser personal”.

Nosotros compartimos el criterio de que es una acción real, como lo ha sostenido igualmente nuestra jurisprudencia.

La acción de deslinde es de orden público y como tal es irrenunciable. El estado en que permanecen los colindantes –asienta Borjas- cuando no son precisos, conocidos y determinados los linderos de sus fundos, es anólogo al de los comuneros, e implica una verdadera indivisión de la zona limítrofe. Es de interés público hacer cesar ese estado; y no siendo permitido renunciar a la división de las cosas comunes, no lo es tampoco renunciar al derecho de deslinde. Así como no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad (art. 764 y 768 del Código Civil), tampoco puede renunciarse al derecho de deslinde que establece el artículo 550 del mismo Código, por el análogo estado de comunidad en que aparecen los fundos cuyos linderos están confundidos según se expresó antes

. (Procedimientos Especiales Contenciosos, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 1981).

En el caso bajo estudio, resulta evidente a partir de la lectura del libelo de demanda, que el actor pretende el deslinde de un inmueble de su propiedad, alegando incertidumbre en la ubicación exacta del lindero este del aludido inmueble. No es un hecho controvertido, ni constituye una pretensión del demandante, la determinación de la propiedad de la pared divisoria que separa su inmueble del inmueble contiguo que es propiedad del demandado, sino que en todo caso, tal propiedad vendría determinada por las presunciones relativas a la medianería establecidas en los artículos 685 y 686 del Código Civil, siempre que exista certeza sobre la ubicación de la línea divisoria entre ambos inmuebles, de modo que mal puede afirmarse -como erradamente concluye la recurrida- que la pretensión de la parte actora sea la reivindicación de la pared medianera, pues su solicitud se limita, como se deduce de un simple análisis literal del libelo de demanda, a que ante la alegada incertidumbre del lindero este del inmueble de su propiedad “…el Tribunal realice la correspondiente operación de deslinde y determine con exactitud cual debe ser(…)”, a partir de lo cual concluye este sentenciador que la pretensión del actor es el deslinde de propiedades contiguas, y no la reivindicación, como fue determinado en la recurrida. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, es preciso señalar que para la procedencia de la acción de deslinde, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que las propiedades a deslindar sean contiguas; 2) Que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar; y 3) Que los linderos sean desconocidos e inciertos.

En el caso subjudice ha sido admitido expresamente por las partes y así ha quedado evidenciado de las pruebas valoradas por este tribunal, que los inmuebles propiedad tanto del demandante como del demandado son contiguos, y por otro lado, ha quedado demostrado el derecho de propiedad que cada uno ejerce sobre sus respectivos inmuebles. Sin embargo, no encuentra este sentenciador que exista una indeterminación en la ubicación de la línea divisoria entre ambas propiedades, sino que por el contrario, ha sido demostrado de las pruebas promovidas, en especial de los documentos de propiedad de ambos inmuebles traídos por cada una de las partes al proceso, así como del acta de fijación del lindero provisional, que la línea divisoria se encuentra claramente determinada y se ubica en el lugar fijado provisionalmente por el tribunal ante el que se intentó la acción, por lo cual, al no existir indeterminación en el lindero en discusión, la acción de deslinde resulta improcedente. Así se decide.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DESLINDE, intentada por el ciudadano J.T.B. contra el ciudadano C.A.P.C..

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA TEMPORAL MELISSA PAREDES

En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL MELISSA PAREDES

Exp. No. 10371.

MAMT/MP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR