Decisión nº 430 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO 28 DE JULIO DE 2011.-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0804

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA (Cuaderno de Medidas)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.T.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.104.161, domiciliado en el Sector Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada B.C.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos O.A.B.V., D.B., A.J.B. y P.M.B., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.104.161, 12.720.072 Y 16.328.308, mayores de edad, domiciliados en el Sector Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada H.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, actuando con el carácter de Defensora Especial Agraria, domiciliada en el Palacio de Justicia, San Jacinto, Municipio y estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 09 de Mayo de 2011 (folio 127), por la Abogada H.B.R., en representación de los ciudadanos O.B., D.B., A.B. y P.B., en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2011 (folios 121 al 125 y su vuelto), que declara firme la medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD Y A.S.L.P.A. existente y futura que desempeñe el ciudadano J.T.F. sobre un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbú, parroquia San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo, cuyos linderos generales son Norte: Un Zanjón; Sur: La Quebrada La Ovejera; Este: la vialidad interna de la finca y Oeste: con terrenos propiedad de la sucesión; terreno con un área total de doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (283.158,90 mts), decretada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010, la cual fue formulada por los ciudadanos P.M.B. y O.A.B.V. en fecha 26 de enero del 2011 y ratificada mediante escrito presentado en fecha 31 del mismo mes y año. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD Y A.S.L.P.A. existente y futura que desempeñe el ciudadano J.T.F. sobre un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbú, parroquia San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo, cuyos linderos generales son Norte: Un Zanjón; Sur: La Quebrada La Ovejera; Este: la vialidad interna de la finca y Oeste: con terrenos propiedad de la sucesión; terreno con un área total de doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (283.158,90 mts), decretada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010 y ejecutada por este Tribunal en fecha 26 de enero del 2011. TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notificación esta que deberá ser practicada por el Alguacil de este Tribunal. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de que la parte demandada se encuentra asistido por la Defensora Pública Agraria del estado Trujillo”.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011 (folios 121 al 125 y su vuelto), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Una vez que ingresaron las actas a este Tribunal, se le dio entrada, abriéndose el lapso probatorio, precluido éste, se fijó la audiencia probatoria, suspendida la misma por acordar de oficio audiencia conciliatoria, se realizó el traslado y no estando la parte demandante se declaró concluida la conciliación, por lo que se realizó la audiencia probatoria en fecha 12 de julio de 2011, estando presentes los representantes judiciales de partes, fue video grabada la audiencia y constan las resultas en disco compacto (CD) al folio 150 de actas, el alegato de la parte demandada a través de la representante legal Defensora Pública Agraria abogada H.B.R. fue, que los demandados con la medida decretada y ejecutada fueron desalojados, que tanto demandante como demandados son colindantes y ambos poseen esa finca, sin embargo en lugares bien definidos y que entre ellos lo que existía era diferencia entre ambas partes con relación al paso obligado, hacia el terreno que ocupaban los demandados y que la demandante no le daba acceso, que posterior a ello suscribieron un convenio que no tenían problemas posesorios, luego fueron demandados con las consecuencias de la medida decretada por el a quo. En la misma audiencia, la apoderada judicial de la parte demandante abogada BETCY TERÁN PIMENTEL alegó que la medida era necesaria ya que sus poderdantes estaban siendo objeto de perturbación y en consecuencia pidió que fuera confirmado dicho fallo.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El recurso de apelación interpuesto con las demás actuaciones judiciales ingresaron a este despacho en copia certificada, dándosele entrada en fecha 25 de mayo de 2011, por lo que consta del folio 01 al folio 10, libelo de demanda, presentado en fecha 13 de julio de 2010, suscrito por la Abogada B.C.T.P., en su carácter de autos, plenamente identificado, recibido por el a quo, en fecha 21 de julio de 2010, mediante auto que riela al folio 12, por ACCIÓN POSESORIA, en contra de los ciudadanos O.B., D.B., A.B. y P.B.. El demandante explana en su libelo: Que es poseedor legitimo de un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbú Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, Estado Trujillo, cuyos linderos generales son: NORTE: Un Zanjón; SUR: la Quebrada La Ovejera; ESTE: La Vialidad Interna de la finca; OESTE: Con terrenos Propiedad de la Sucesión; terreno con un área total de doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros cuadrados (283.158,90 mts2); que los terrenos poseídos desde hace mas de cincuenta y dos (52) años, sin mas título de propiedad que sus manos encallecidas por el arduo labor que ha ejercido en estas tierras, terrenos que son propiedad de la Sucesión A.R., hecho el cual en nada ha disminuido la poderosa y legítima posesión que él ha tenido, es así que en dichos terrenos construyó su casa de habitación familiar donde nacieron sus hijos, quienes al igual que él han sido trabajadores agrícolas, y continuadores del legado que su padre les ha dado, siendo trabajadores directos de la tierra.

Igualmente agrega, que esta posesión la han venido ejerciendo su poderdante y su familia como verdaderos dueños y propietarios de esas tierras, siendo así que durante estos largos años nunca se había levantado contra ellos ningún tipo de perturbación o despojo que se pudiere considerar como una posesión rival, ya que el simple hecho de defender y mantener el señorío ante cualquier perturbación es característica y consecuencia directa de la posesión legítima que se ejerce. Es así como posee dicho inmueble desde hace cincuenta y dos años (52) años personalmente en forma directa, sin la inmediación de nadie, ya que la posesión se remonta a los años de su juventud, siempre ha sido un productor reconocido de maíz, papa, apio y todo tipo de hortalizas, producción esta que se ha mantenido en la actualidad variando los rubros. Aún cuando su representado no es propietario, la posesión ha sido legítima por cuanto la han ejercido en forma efectiva, pública, continua e ininterrumpida, ejerciendo su derecho como verdadero propietario. Esta Posesión la han venido ejerciendo sin ningún obstáculo con la independencia y tranquilidad que caracteriza a un productor legítimo y propietario, sin que nunca hubiese abandonado el uso o el gozo de la cosa, manteniendo la continuidad en la posesión ya que siempre han realizado actos posesorios que corresponden al derecho poseído, siendo que el ejercicio de estos actos posesorios no han cesado o se han perdido por acto de terceros que de alguna manera hayan podido sustituir su posesión, ya que la posesión ha sido durante Cincuenta y Dos (52) años, la han poseído sin usurpación, vías de hecho y disputas violentas desde su inicio ya que la violencia impide adquirir la posesión legítima y en todo caso, la pacificidad de la posesión no se pierde porque el poseedor se defienda frente a molestias evitando que se conviertan en un hecho real o en una posesión rival, es así que la relación con la cosa poseída descrita, ha sido a la vista de todos, objetivamente comportándose siempre como titulares del derecho poseído, a través de actos que evidencian y exteriorizan en todo momento su voluntad de poseer y que han permitido a todos sus vecinos y pobladores conocer tal comportamiento, no existiendo así duda alguna de sus intensiones de poseer y ejercer la posesión en nombre propio, sin intermediarios, es decir, que además de ejercer la posesión en su nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real y de no reconocerlos a otros terceros, sino que siempre han actuado como verdaderos titulares de tales derechos, es decir poseedores y productores directos.

Agrega que, esta posesión clara y manifiesta la ha ejercido desde un principio realizando todos los trabajos necesarios para hacer la tierra un bien productivo, es así que han despedrado, arado, fertilizado, y mejorado las condiciones del terreno desde que inicio en forma directa la labor del mismo, hace Diez (52) años, cuando era un adolescente. Aun cuando la posesión de nuestros poderdantes ha sido pública de tal manera que todos los habitantes del Sector los conocen como único poseedor productor es sorprendente para ellos ver como sin consideración alguna los ciudadanos O.B., D.B., A.B. y P.B., en el mes de Junio del presente año, se dieron a la tarea de introducir unos animales y construir una rancha en parte de la Finca que su patrocinado a trabajado, negándole el Derecho de volver a sembrar estos terrenos que son gran parte de los mejores terrenos de labor que posee la Finca y no son de pastoreo, negándose rotundamente a retirar los animales y a respetar la posesión tan reconocida durante cincuenta y dos años y por cuanto estos Ciudadanos se han comportado en forma tosca e incomprensiva y siendo que son hombres rudos de campo cuyo reacciones no podemos determinar y para evitar choques violentos que pudieran generar hechos graves entre estos y los hijos de su mandante, es necesario acudir al a quo para pedir tutele los Derechos de su mandante, específicamente en parte del terreno poseído, ya que solo perturban parte de la finca, siendo los linderos afectados los siguientes: NORTE: Un Zanjón; SUR: La Quebrada La Ovejera; ESTE: La vialidad interna de la finca y OESTE: Terrenos propiedad de la sucesión; con un área total de treinta y dos mil seiscientos setenta y tres con doce centímetros cuadrados (32.673,12 mts2). Los mencionados ciudadanos en forma violenta y agresiva, se acercaron manifestando que eso era de ellos y que no podían hacer ningún tipo de trabajo en esas tierras, amenazándolos con violencia, por lo que nuestro representado opto por retirarse del terreno a objeto de evitar confrontaciones mayores.

Después de estos acontecimientos todo transcurrió en normal calma, es decir, los trabajadores y obreros, así como nuestro poderdante quien realizar la acción agrícola directa con sus dos hijos varones, continuo realizando los trabajos en el terreno como siempre y con total normalidad, preparando el terreno para la próxima siembra, pero en la actualidad no han podido sembrar el terreno donde ellos introdujeron los animales y construyeron la rancha, disminuyendo enormemente la Producción agroalimentaria de mi poderdante y comprometiendo en gran manera el interés social de los Derechos Agrarios de estos campesinos agricultores quienes procedieron a tratar de conversar con estos ciudadanos pero fue imposible, por cuanto les prohíbe el acceso al terreno y cada ves que los ve caminando por estos terrenos, comienza a rondar el sitio con utensilios de labor como lo es el machete, siendo imposible así para nuestro poderdante lograr una conciliación y solucionar todo de forma amistosa, y lograr paralizar sus perturbaciones, por lo que hace imposible que la permanencia en esa parte de la Finca sea prolongada y por ello disminuye el ejercicio de la posesión y la oportunidad de preparar nuevamente el terreno y producir alimentos que beneficien a su comunidad donde se ha hecho costumbre realizar trueque de hortalizas, verduras y legumbres.

Mas adelante agrega que es importante agregar que durante todo el tiempo que mi poderdante ha poseído la Finca, no había existido ningún tipo de percance o conflicto que lesionara la posesión que siempre ha sido respetada por todos los habitantes del sector Loma de San Miguel desde sus antepasados y es así como se evidencia que desde esa fecha hasta la actualidad ha habido una posesión legítima inquebrantable y debidamente representada y cumpliendo con la vocación agropecuaria y la función social que hoy tiene la tierra, materializándose así hechos que hoy constituyen una injusta perturbación los cuales se evidenciaran una vez que la autoridad competente tenga a bien escuchar, las declaraciones que presentaran los testigos que oportunamente serán promovidos en el presente escrito libelar, así como también de la Inspección Judicial que ha de practicarse a la brevedad para lograr cumplir con los principios básicos y rectores del Derecho Agrario como lo son la Oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad, entre otros. De estos hechos narrados se desprenden los principales requisitos que deben acompañar a toda Acción Posesoria en matera Agraria, como lo son la producción directa de la tierra por quien pretende la tutela del derecho con el objeto de producir alimentos y que esta explotación sobre el bien objeto del litigio sea con fines agroalimentarios, es decir que se traten de tierras con vocación Agraria.

Fundamentó su demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 163, 207, 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovieron como medios probatorios: las testimoniales de los ciudadanos: J.F.V.G., J.D.A.F., M.B.V.D.P. y J.B.V.M.; Inspección Judicial y la Experticia. Estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).

En fecha 21 de julio de 2010, mediante diligencia que riela al folio 13, la Abogada B.T.P., con el carácter de autos consigna el Poder Original otorgado por la parte demandante (folios 14 y 15).

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de julio de 2010 (folio 18), dictado por el tribunal de la causa, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados antes identificados y librar despacho de citación y comisionó al Juzgado del Municipio respectivo. Siendo citado según resultas que constan en actas, recibidas el 31 de julio de 2009.

En fecha 03 de agosto de 2010, mediante diligencia suscrita por la Abogada B.T.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal de la causa se traslade y constituya en el sitio objeto del litigio a los efectos de dejar Constancia de los particulares que se encuentran especificados en el libelo de la demanda, igualmente solicita se fije día y hora a los efectos de que los ciudadanos J.F.V.G., J.D.A.F. y M.B.V.D.P., presenten sus declaraciones sobre los hechos explanados que dieron origen a la acción.

Al folio 21, cursa auto del a quo, de fecha 05 de agosto de 2010, en el cual fija el tercer día de despacho siguiente para oír las testifícales de los ciudadanos J.F.V.G., J.D.A.F. y M.B.V.D.P.. Las cuales cursan desde el folio 28 al 32 y su vuelto.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, la Abogada Betsy de la parte demandante, solicita al Tribunal de la causa se sirva dictar medida provisional, tendiente a proteger la posesión y producción de su mandato ordenando el retiro de los animales y rancho que no permite sembrar el barbecho preparado y apto para tal fin (folio 33).

Riela al folio 34, auto de la Primera Instancia, de fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual fija el día y la hora para realizar la Inspección judicial solicitada por la parte demandante, para tal fin pide la colaboración de un practico fotógrafo al Ministerio de Agricultura y Tierras de este estado. La cual se llevo acabo en fecha 15 de noviembre de 2010, según consta al folio 39 y su vuelto.

Del folio 41 al 45 y su vuelto, corre inserta decisión dictada por el a quo que fue objeto de impugnación mediante la apelación que aquí se decide, siendo ejecutada el 26 de enero de 2011, según acta cursante a los folios 56 al 58 de actas

Del folio 60 al 68 de actas, cursa escrito de oposición a la ejecución de la medida decretada y ejecutada y anexos, suscrito por los ciudadanos O.A.B.V., A.J.B., P.M.B. Y D.B., asistidos por la Defensora Pública Agraria Abogada H.K.B.R..

Al folio 69, cursa auto del a quo, de fecha 02 de febrero de 2010, en el cual fija el tercer día de despacho siguiente para oír las testifícales de los ciudadanos R.R.M.M. y A.R.F. y para el sexto día a los ciudadanos J.J.V.D. y R.D.A..

Riela a los folios 70 y 71 de actas, escrito presentado por la Abogada B.C.T.P., en su carácter de Apoderada Judicial de los demandantes.

En fecha 03 de febrero de 2011, mediante auto el a quo, fija día y hora para realizar una nueva Inspección Judicial, y así constatar lo expresado por la parte actora mediante escrito.

Mediante escrito presentado por la Abogada B.T.P., de fecha 07 de febrero de 20110, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal de la causa, fijar día y hora para oír las testifícales de los ciudadanos J.F.V.G., J.D.A.F. y M.B.V., y las declaración testifical de los ciudadanos J.A. y J.B.V.M., Igualmente promueve Experticia Judicial.

Al folio 79, cursa auto del a quo, de fecha 08 de febrero de 2011, en el cual fija el tercer día de despacho siguiente para oír las ratificaciones de las testifícales de los ciudadanos J.F.V.G. y J.D.A.F.; para el cuarto día de despacho siguiente la ratificación de la testifical de la ciudadana M.B.V.D.P.. Y para el quinto día de despacho siguiente para oír las testifícales de los cuidadnos. En cuanto a la experticia solicitada acordó oficiar al Núcleo Universitarios R.R., a los fines de solicitarle un práctico con conocimiento en materia agrícola para realizar dicha experticia.

Del folio 81 al 86, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos R.D.A., J.F.V.G. y J.D.A..

Al folio 87 y su vuelto, cursa escrito presentado por la Abogada H.B.R., actuando en representación de los ciudadanos O.A.B.V., A.J.B., P.M.B. Y D.B., mediante el cual promueve la Inspección judicial como medio probatorio.

Corren insertas al folio 88 y vuelto, la declaración de la ciudadana M.B.V.P..

Al folio 96, cursa auto del a quo, de fecha 16 de febrero de 2011, en el cual acuerda prorrogar el lapso de promoción y evacuación de pruebas,; fija el día y hora para oír las testifícales de los ciudadanos R.R.M.M., A.R.F. , T.A.V. BARRIOS Y J.J.V.D.. En cuanto a la Inspección promovida por las partes fija el día y la hora, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de febrero de 2011 tal como consta del folio 98 al 100 de actas. La declaración Jurada del ciudadano A.R.F. cursa al folio 102 y su vuelto.

Corre inserto al folio 104 de actas, oficio de fecha 01 de marzo de 2011, suscrito por la Directora de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual remite informe técnico sobre la inspección realizada por el experto, el cual cursa desde el folio 105 al 118 de actas.

Consta del folio 121 al folio 125 de actas, extenso de la sentencia de la Primera Instancia, de fecha 12 de abril de 2011, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de protección a la continuidad y a.s.l.p.a.; se mantiene la medida de protección; se ordenó notificar a las partes y no condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 09 de mayo de 2011, la Abogada H.B.R., actuando con el carácter que acredita en actas ejerció el recurso de apelación a través de diligencia cursante al folio 127 de actas, la misma fue oída en un solo efecto en fecha 19 de mayo de 2011 (folio 132 de actas), remitiendo el expediente a esta Alzada, el cual le dio entrada en fecha 25 de mayo de 2011 (folio 135 de actas), ordenando la apertura del lapso probatorio.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante promovió pruebas y una vez agotado el lapso probatorio, se fijó la audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes, según auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 138 de actas); llegado el día y hora para la realización de la audiencia, en fecha 20 de junio de 2011, se suspendió la misma (folios 139, 140 y 141), estableciéndose una Audiencia Conciliatoria en el lugar objeto del litigio, ante la cual las partes aceptaron, practicándose la misma en fecha 06 de julio de 2011, y por no estar las partes presentes el Tribunal declaró agotada la vía conciliatoria (folio 143 y 144). Una vez nombrado y juramentado el práctico, para video grabar la audiencia (folios 145 y 146 de actas), se realizó en fecha 12 de julio de 2011, la prenombrada audiencia probatoria (folios 147 y 148 de actas), que había sido suspendida, encontrándose presente la apoderada judicial de la parte demandante y la Defensora Pública Agraria H.B., como representante legal de la parte demandada, no siendo trascritas las exposiciones, en virtud que las mismas fueron video grabadas y plasmadas en disco compacto (CD), que cursa al folio 150 de actas.

En fecha 19 de julio de 2011, se publicó el dispositivo del fallo en audiencia, tal como consta en acta cursante a los folio 151 al 154 del respectivo expediente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la Abogada H.B., en su carácter de Defensora Pública Agraria de la parte demandada, en fecha 09 de mayo de 2011, el cual corre inserto al folio 127 de actas, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 7 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y M.d.e.M., con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a una medida decretada con ocasión a una Acción Posesoria sobre un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbú Parroquia San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo, cuyos linderos generales son: NORTE: Un Zanjón; SUR: la Quebrada La Ovejera; ESTE: La Vialidad Interna de la finca;: OESTE: Con terrenos Propiedad de la Sucesión; terreno con un área total de Doscientos Ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros cuadrados (283.158,90 mts2). En el lote de terreno agrícola mencionado expresan los demandantes, que han sembrado maíz, papa, apio y todo tipo de hortalizas. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por estar las acciones posesorias dentro de las que tramitada por el procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así mismo, es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto y consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto de la medida decretada y ejecutada cuyo asunto principal es una acción posesoria agraria, en consecuencia el litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente recurso de apelación en contra de la medida en el juicio de Acción Posesoria versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.

Análisis probatorio:

Pruebas de la parte demandante: La abogada B.T.P., actuando con el carácter de autos, expuso en diligencia de fecha 07 de junio de 2011, cursante al folio 136 de actas, que las pruebas promovidas en la primera instancia eran suficientes para demostrar los hechos para que le decretaran medida solicitada, genéricamente promovió el valor y mérito de las actas procesales, sobre este tipo de promoción, considera la doctrina reiterada que no es procedente, ya que el juzgador ha de analizar todas las actuaciones que cursan en el expediente con fundamento en el principio de exhaustividad procesal por lo que se considera que las partes no promovieron prueba alguna en esta instancia. Así se declara.

Ahora bien, fue promovida por la parte demandante, en la primera instancia la testifical de los ciudadanos J.F.V.G., J.D.A. y M.B.V.d.P., así mismo T.A.V., M.J.A. y J.B.V.M., siendo ratificadas las declaraciones de los ciudadanos J.F.V.G. ( folio 84 y 85), J.D.A. ( folio 86), Berta Villegas de Pacheco( folio 88), con relación a dichos testigos por no contradecirse el primero y la última se le da su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar el perículum in mora y el perículum in danni. En cuanto al testigo J.B.V.M., nada aporta a los fines de dictar la medida.

Promovió igualmente Inspección judicial, la cual fue practicada por el mismo Tribunal de la causa, en la fase previa al decreto de la medida, siendo evacuada nuevamente el 22de febrero de 2011, fecha en que se practicó también la Inspección promovida por la parte demandada, dejando constancia del lugar donde se encuentra el bien objeto del litigio, de los sembradíos existentes en la totalidad de la finca, igualmente del sistema de riego, la existencia de una estructura conocida como rancho de 4 metros de ancho por 2,50 metros de fondo, donde se pudo observar restos de semilla de apio dañada. En cuanto a esta probanza el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil.

Así mismo adujo la prueba de informe, solicitando oficiar al destacamento de la Guardia nacional Bolivariana con Sede en Boconó, a los fines de informar sobre los hechos que constan en sus archivos relativo a la orden emanad del Tribunal, en la cual le fue informado sobre la Medida decretada, oficio que cursa al folio 74 de autos en copia, con respecto a esta probanza no consta respuesta de dicho Cuerpo Militar, por lo que la parte promovente no impulso dicho informe, por lo tanto la misma carece de todo valor probatorio.

Igualmente promovió la experticia, luego de ser admitida, fue solicitada la colaboración al Vice-Rector - Decano del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, a fin de que aportará un profesional con conocimiento en la materia para que practicara la experticia, tal como se observa al folio 79 de actas, copia del oficio, sin embargo dicha prueba no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente, en consecuencia no se le puede dar algún análisis probatorio.

Pruebas de la parte demandada: la defensora Agraria H.B.R., promovió:

Testificales de los ciudadanos R.R.M.M., A.R.F., J.J.V.D. y R.D.A., siendo practicadas la testifical de los ciudadanos R.D.A. y A.R.F.. Con relación a dichos testigos, no aportan elemento alguno que permita dar convicción a este Sentenciador para suspender la medida decretada por el a quo. Por lo que se valoran dichas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de modificar la medida decretada.

Igualmente promovió en el escrito de oposición copia fotostática simple de acta número 031-09, de fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual las partes asistidas de Abogado ante la Sede de la Defensoría Pública Agraria N° 2, suscriben acuerdo amistoso, con relación a esta probanza nada aporta a los fines de producir la medida decretada, así como a objeto de la oposición, todo de conformidad con el artículo 509 del código de Procedimiento Civil.

La demandada, también promovió Inspección Judicial en fecha 14 de febrero de 2001, siendo admitida dicha prueba y practicada en fecha 22 de febrero de 2011, la cual cursa del folio 98 al 100, siendo valorada la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.430 del Código Civil.

Quedan a.a.l.p. de las partes, dando como corolario, que si bien es cierto que el demandante ciudadano J.T.F.B. demostró los elementos necesarios para decretar la medida a saber: Perículum in mora, perículum in danni y el fumus boni iuris que la jurisprudencia venezolana los ha definido así:

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  2. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  3. - El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Los anteriores extremos legales fueron demostrados por la parte demandante, aunque la parte demandada a través de su representante conforme a la Ley Orgánica de la Defensa Pública, también dejó sentado ciertos elementos que pudieran ser necesario aclarar en el asunto principal debatido, debido a que es una acción posesoria por perturbación y existe evidencia de haber en el terreno en conflicto semillas de apio y una estructura irregular conocida como rancho.

En el presente asunto quedó demostrado, que si bien es cierto que la parte demandada no demostró suficientes elementos de convicción para que se revocara la sentencia de fecha 12 de abril de 2011, que declaró sin lugar la oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD Y A.S.L.P. existente y futura que desempeñe el ciudadano J.T.F., realizada por la Defensora Especial Agraria en representación de la parte demandada ciudadanos O.A.B.V., A.J.B., P.M.B. Y D.B., también es cierto que el a quo no esta prejuzgando al fondo del asunto debatido y en aras de garantizar un equilibrio entre las partes en el curso del proceso, en virtud de que no se ha decidido al fondo de la causa , considera esta Alzada procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, modificando la medida en el sentido de mantenerla, pero con el agregado de la prohibición al demandante, de innovar, respecto a no levantar infraestructura agrícola, construcciones o edificaciones, así como tampoco el sembrado de cultivos permanentes y continuar con los cultivos de ciclo corto en el lote de terreno objeto de la medida decretada por el juez de la primera instancia, hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme. Así se establece.

Por todos los motivos de hecho y de derecho antes explanados, es obligante para este sentenciador, declarar en el dispositivo del fallo, parcialmente con lugar el Recurso de Apelación, ejercido oportunamente por la apoderada de conformidad con la Ley de la parte demandada, en fecha 09 de mayo de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, confirmando la misma en los términos plasmados en la presente sentencia y no se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se declara.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada H.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 2, asistiendo a la parte demandada ciudadanos: O.B., D.B., A.B. Y P.B., suficientemente identificado en autos, en fecha 09 de mayo de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD Y A.S.L.P.A. existente y futura que desempeñe el ciudadano J.T.F. sobre un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbú, parroquia San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo, cuyos linderos generales son Norte: Un Zanjón; Sur: La Quebrada La Ovejera; Este: la vialidad interna de la finca y Oeste: con terrenos propiedad de la sucesión; terreno con un área total de doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (283.158,90 mts), decretada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010, la cual fue formulada por los ciudadanos P.M.B. y O.A.B.V. en fecha 26 de enero del 2011 y ratificada mediante escrito presentado en fecha 31 del mismo mes y año. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD Y A.S.L.P.A. existente y futura que desempeñe el ciudadano J.T.F. sobre un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbú, parroquia San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo, cuyos linderos generales son Norte: Un Zanjón; Sur: La Quebrada La Ovejera; Este: la vialidad interna de la finca y Oeste: con terrenos propiedad de la sucesión; terreno con un área total de doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (283.158,90 mts), decretada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010 y ejecutada por este Tribunal en fecha 26 de enero del 2011. TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notificación esta que deberá ser practicada por el Alguacil de este Tribunal. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de que la parte demandada se encuentra asistido por la Defensora Pública Agraria del estado Trujillo”.

SEGUNDO

SE MANTIENE, la MEDIDA decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD Y A.S.L.P.A. existente y futura que desempeñe el ciudadano J.T.F. sobre un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbú, parroquia San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo, cuyos linderos generales son Norte: Un Zanjón; Sur: La Quebrada La Ovejera; Este: la vialidad interna de la finca y Oeste: con terrenos propiedad de la sucesión; terreno con un área total de doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (283.158,90 mts), decretada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010, la cual fue formulada por los ciudadanos P.M.B. y O.A.B.V. en fecha 26 de enero del 2011 y ratificada mediante escrito presentado en fecha 31 del mismo mes y año. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD Y A.S.L.P.A. existente y futura que desempeñe el ciudadano J.T.F. sobre un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sector Loma de San Miguel, Cabimbú, parroquia San Miguel, Municipio Boconó, estado Trujillo, cuyos linderos generales son Norte: Un Zanjón; Sur: La Quebrada La Ovejera; Este: la vialidad interna de la finca y Oeste: con terrenos propiedad de la sucesión; terreno con un área total de doscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (283.158,90 mts), decretada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010 y ejecutada por este Tribunal en fecha 26 de enero del 2011. TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notificación esta que deberá ser practicada por el Alguacil de este Tribunal. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de que la parte demandada se encuentra asistido por la Defensora Pública Agraria del estado Trujillo.

TERCERO

SE PROHIBE al demandante, innovar el predio en litigio, respecto a no levantar infraestructura agrícola, construcciones o edificaciones, por cuanto debe conservar la misma, así como tampoco el sembrado de cultivos permanentes, pero continuar con los cultivos de ciclo corto, hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________________

ABOG. R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

___________________________

A.B.S.S..

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0804)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0804

RJA/ABSS/ cvvg.-

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