CARLOS LUIS HERNANDEZ PARRA Y TOMAS AURELIO MARSAL FONSECA VS. MONAGAS PLAZA, C.A.

Número de expediente9497
Fecha17 Abril 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARLOS LUIS HERNANDEZ PARRA Y TOMAS AURELIO MARSAL FONSECA VS. MONAGAS PLAZA, C.A.

Exp. Nº 9497.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Mercantil

Resolución de Contrato de Opción de Compraventa.

Sin lugar “modifica”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: C.L.H.P. y T.A.M.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.799.943 y V-11.137.622, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Y.R.G., H.A.R.R., C.A.C.A., Y.F.P., M.R.G., I.A.R. y F.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.708, 65.897, 65.800, 26.802, 88.009, 91.879 y 33.494, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: MONAGAS PLAZA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 435-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L. BRAVO ROA, N.A.C.F., ARJULY CORSO GONZALEZ, L.T.S. y MARIALEJANDRA R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 44.673, 63.264, 84.041 y 97.535, respectivamente.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 10 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia decretó su nulidad y ordenó al tribunal superior que resultase competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

    Recibido el expediente en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2007, el abogado C.E.D.A., en su carácter de juez titular, se inhibió de conocer del presente juicio, por haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido; vencido el lapso de allanamiento, ordenó remitir la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplido el sorteo de ley, se le asignó el conocimiento de la inhibición al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 08 de noviembre de 2007, dictó decisión en la que declaró con lugar la inhibición.

    Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, cumplido con el sorteo de ley, se le asignó el conocimiento del juicio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 31 de marzo de 2008, el abogado A.J.C.E., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de allanamiento se ordenó remitir la causa para su distribución al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 14 de mayo de 2008 (f. 28), la dio por recibida, entrada y trámite de sentencia definitiva en reenvió.

    En fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano Ildemaro A. G.M., en su condición de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber notificado a la parte actora.

    En fecha 28 de mayo de 2008, el ciudadano Ildemaro A. G.M., en su carácter de alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

    En fecha 23 de julio de 2008, el abogado F.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio el presente juicio por resolución de contrato de opción de compraventa, mediante libelo de demanda presentado por la abogada C.Y.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.L.H.P. y T.A.M.F., contra la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2001, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, previa la consignación de los recaudos por la parte actora, lo que efectuó el 30 de enero de 2001.

    Efectuados los trámites de citación, en fecha 05 de octubre de 2001, compareció ante el tribunal de la causa el abogado N.A.C.F., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y en tal carácter se dio por citado.

    En fecha 26 de noviembre de 2001, el abogado N.A.C.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente.

    En fecha 12 de diciembre de 2001, la abogada Y.F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de rechazo y contradicción a la cuestión previa opuesta.

    En fecha 14 de agosto de 2002, el juzgado de la causa, dictó decisión en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado N.A.C.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 22 de enero de 2003, el abogado N.A.C.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, las abogadas C.Y.R. y Y.F.P., en su carácter de apoderada judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 12 de febrero de 2003, el abogado Gervis A.T., en su carácter de juez titular del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 10 de marzo de 2003, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a los medios de pruebas promovidos por las partes.

    En fecha 25 de enero de 2005, el juzgado de la causa, dictó sentencia en los siguientes términos:

    En virtud de los planteamientos precedentemente estudiados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO impetrada por los ciudadanos C.L.H.P. y T.A.M.F. en contra de la empresa MONAGAS PLAZA C.A., y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, se condena a la parte demandada:

    PRIMERO: En la RESOLUCION del contrato de opción de compra venta autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10-07-1998, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70 de sus Libros de Autenticaciones.-

    SEGUNDO: En pagar a los accionantes la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 53.415.360,07), por concepto de devolución de la suma total por ellos pagada, que incluye el precio de venta y otros gastos;

    TERCERO: en pagar por vía de compensación la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 26.707.680,03), por concepto de la aplicación de la penalidad establecida en la cláusula novena de la resuelta convención;

    CUARTA: De conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar Experticia Complementaria de la presente decisión, a objeto de realizar la corrección monetaria o indexación de la cantidad ordenada a pagar en el punto SEGUNDO de este dispositivo. Para lo cual, los Peritos tomarán como puntos de base los siguientes: desde la fecha de admisión de esta demanda hasta aquella en que efectivamente se realice dicho dictamen; debiendo ceñir para ello al Índice de Precios al Consumidor que al efecto emane del Banco Central de Venezuela

    .

    …Omissis…

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por la abogada Marialejandra R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por C.L.H.P. y T.A.M.F., contra la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A.

    En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, expresó:

    Mis representados, en fecha 10 de junio de 1.998, celebraron Contrato de Opción de Compraventa por Un inmueble con la sociedad mercantil denominada MONAGAS PLAZA, C.A. (…) Dicho inmueble esta constituido por Un Local Comercial signado con el Nº 122 que sería construido en un inmueble propiedad de la Vendedora denominado Centro Comercial MONAGAS PLAZA, en el nivel planta baja (PB), con una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS (42,22 MTS. 2), con una altura aproximada de CINCO METROS (5,00 mts.), con instalaciones: telefónicas, eléctricas, instalaciones para aire acondicionado, desagüe para aire acondicionado, piso de cemento requemado, paredes frisadas sin pintura. El referido Centro Comercial esta ubicado en el sitio denominado “Tipuro y Caruno” en la Avenida Dr. A.U.P., Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín, Estado Monagas. El citado Contrato de Opción de Compra fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1.998, bajo el Nº 63, Tomo 70 de los Libros autenticaciones llevados por dicha notaría…”;

    En el expresado Contrato se estableció la nulidad y sin efecto el Contrato suscrito por ambas partes, en fecha 30 de abril de 1.998, anotado bajo el Nº 23, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    En el identificado Contrato se estableció en la cláusula Segunda: “LA VENDEDORA” se compromete a vender a “LA COMPRADORA” quien a su vez se compromete a adquirir o comprar el inmueble (Local Comercial) “122”, que será construido en el centro comercial MONAGAS PLAZA, identificado en la cláusula primera de este contrato y ubicado en el nivel planta baja del mismo, otorgándose el respectivo documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente…”.

    Igualmente se estableció en la cláusula Tercera: “El precio de venta convenido entre las partes para la presente operación, es de CINCUENTA MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 50.014.542,30), el cual será cancelado por “LA COMPRADORA” a “LA VENDEDORA” en dinero efectivo de curso legal, de la siguiente forma: a) La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.411.592,51), la cual será cancelada el día 10 de agosto de 1.998.”.

    Dispone el contenido de la cláusula Quinta: “LA COMPRADORA” acepta el pago en la forma, monto y tiempo establecido en el cláusula tercera del presente contrato, obligándose expresamente a efectuar el pago al vencimiento, sin notificación o comunicación…”.

    En la cláusula SEXTA: “LA VENDEDORA” se compromete a perfeccionar la venta y otorgar el documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina Subalterna del Registro Público competente, en el transcurso del mes de febrero de 1.999; o una vez que las Autoridades competentes hayan otorgado el respectivo “Permiso de Habitabilidad” de los inmuebles. Para ello “LA VENDEDORA”, avisará “LA COMPRADORA” con no menos de quince (15) días hábiles de anticipación por escrito la fecha, hora y lugar del otorgamiento del correspondiente Documento Público…”

    En la cláusula NOVENA se dejo establecido: “…Si “LA VENDEDORA” decidiera no proceder con la venta del inmueble después de autenticado el presente documento, deberá devolver a “LA COMPRADORA” como indemnización la suma entregada hasta ese momento, más una cantidad igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas de dinero entregadas; como justa indemnización por daños y perjuicios, sin que nada más quede a reclamar por este o algún otro concepto derivado de la ejecución del presente contrato.”

    Por su parte, la cláusula DECIMA PRIMERA destaca: “Las partes convienen expresamente que el presente contrato sea presentado para su autenticación por ante una Notaría Pública; “LA COMPRADORA” pagará todos los gastos ocasionados por concepto de autenticación, otorgamiento ante la Oficina de Registro Público Correspondiente, habilitación, traslado y honorarios de abogados así como los posibles gastos de cobranza judicial o extrajudicial.”

    Igualmente en la cláusula DECIMA SEGUNDA se convino: “Las partes suministran a los efectos de cualquier notificación o comunicación las siguientes direcciones: “LA VENDEDORA”, Segunda Avenida con Tercera Transversal, Urbanización S.E., Quinta S.E. Caracas…”

    Finalmente en su cláusula DECIMA TERCERA se dejo pautado: “Para todos los efectos de este contrato sus derivados y consecuencias las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, haciendo renuncia expresa de cualquier otro domicilio que pueda existir…”.

    Ahora bien, Ciudadano Juez, mis representados antes de suscribir el mencionado contrato de opción de compraventa, del 10 de julio de 1.998, hasta la presente fecha, han cumplido con todas y cada una de sus obligaciones pactadas en los términos del contrato, en el sentido de haber cancelado el precio total de venta por el inmueble objeto del contrato (Local Comercial “122”) nivel Planta Baja del Centro Comercial MONAGAS PLAZA, pagando con toda puntualidad con dinero de su patrimonio personal en el día y en el lugar convenido, así como también han cumplido con las demás obligaciones inherentes a la transmisión definitiva del inmueble objeto de la venta, y es el caso que hasta la presente fecha le han pagado a La Vendedora las siguientes cantidades: A) la cantidad de Bs. 38.602.949,80, para el momento de la firma de conformidad con la mencionada cláusula tercera, de la manera siguiente: 1). La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 538.431,66), por concepto de GASTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS, correspondientes a la firma de la opción de compraventa del Local Comercial con la demandada, de fecha 16 de febrero de 1.998 (…) 2).- Recibo de Reserva, de fecha 16 de febrero de 1.998, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.615.294,98) (…) 3).- recibo y voucher de cheque de gerencia, por concepto de pago de Inicial, de fecha 30 de abril de 1.998, por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.987.654,82), (…) 4).- Recibo, de fecha 22 de junio de 1.998, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 922.386,10), por concepto de pago de Primera Cuota (…) Estos pagos fueron hecho por mis representados por concepto de compraventa del Local Comercial Nº 123, nivel planta baja del Centro Comercial MONAGAS PLAZA, según documento que fue anulado por el contrato actualmente vigente, y que hoy se pide su resolución, cuyas cantidades fueron abonadas al precio de venta del Local Comercial Nº 122, fecha 10 de julio de 1.998, por convenio previo entre las partes. 5) La cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), por concepto de Segunda parte de la Inicial del local Nº 122 (…) B) La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.411.592,51), por concepto de pago Final del precio de venta del Local comercial en referencia, según recibo y voucher de cheque de gerencia, de fecha 11 de agosto de 1.998 (…) C) Un último pago por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.940.000,00), por concepto de Honorarios de Abogados y gastos de Registro para la protocolización del documento definitivo de venta, según consta de recibo de fecha 10 de julio de 2.000 (…) Total pagado suman la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON SIETE CENTIMOS (Bs. 53.415.360,07). Como usted puede observar, ciudadano Juez, mis representados han pagado una cantidad Superior al precio de venta convenido entre las partes.

    Pero es el caso, que a pesar de haber mis representados cumplido con todas sus obligaciones, pagando puntualmente la totalidad del precio convenido en el mencionado contrato (…) “LA VENDEDORA”, como es evidente no prestó las diligencias necesarias para cumplir con su obligación (…) en Transferirles la propiedad del Local Comercial Nº 122, Nivel Planta Baja del Centro Comercial MONAGAS PLAZA, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; dicho local por acuerdo entre las partes fue cambiado por el local Nº 135 del mencionado centro comercial, manteniéndose las mismas condiciones pactadas en el referido contrato que hoy se demanda su resolución (…) Pues bien, Ciudadano Juez, por cuanto La Vendedora no se comportó como un “Buen padre de familia”, ni fue diligente en otorgar el documento definitivo de compraventa, demostrando con ello una conducta evasiva e irresponsable, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados de manera extrajudicial por mis representados, resultando los mismos infructuosos, dicha conducta es sancionada por el legislador con la obligación de reparar el daño conforme lo pautado en la cláusula penal establecida en el mencionado contrato.

    Igualmente consta de misiva dirigida a mis representados, de fecha 19 de junio de 2.000, por la empresa vendedora “MONAGAS PLAZA, C.A.”, que el día 15 de julio de 2.000, se verificaría en horas de la mañana, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, supuestamente el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del Local Nº 135. Igualmente les informó que tenían que pagar por gastos de Honorarios de abogados y gastos de registro la cantidad de Bs. 1.940.000,00, cantidad esta que también fue responsablemente cancelada por mis representados sin reparo alguno, por orden y cuenta de La Vendedora a la empresa Moya & Termini, Grupo Inmobiliaria que esta ubicado en la misma dirección de la demandada y que es administrada por C.T.B. (…) lo que quiere decir, que luego de transcurridos 16 meses después de la fecha pactada en la cláusula sexta del contrato de opción de compraventa es cuando La Vendedora notifica a mis representados a los efectos del otorgamiento del documento definitivo de venta, fecha esta que, sin embargo fue aceptada por mis representados sin reparo alguno, pero nuevamente LA VENDEDORA, incumple con su obligación de transferirle la propiedad del local a mis representados, ya que no se efectuó dicho otorgamiento por que (sic) no fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro el documento definitivo para su protocolización. Como quiera que “LA VENDEDORA”, MONAGAS PLAZA, C.A., ha dejado de cumplir con el Contrato de Opción de Compraventa en su Cláusula Sexta, en otorgar con toda puntualidad en el mes de febrero de 1.999, el documento definitivo de Compra Venta del Local Comercial “135”, Nivel Planta Baja del Centro Comercial MONAGAS PLAZA de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, se concluye las siguientes consecuencias jurídicas: ¡) Que existe un Contrato de Opción de Compraventa a tiempo determinado. 2) Que Los Compradores han cumplido con su obligación de pagar la totalidad del precio de venta en el lugar y el tiempo convenido en el contrato. 3) Que “LA VENDEDORA”, a incumplido con las obligaciones establecidas en el Contrato, como es la de transferir la propiedad del bien inmueble objeto del contrato en la fecha pactada, es decir, en el mes de febrero de 1.999. En consecuencia ha quedado expedita la vía para proceder a pedir la Resolución del referido Contrato de Opción de Compraventa del local Comercial “135”, ubicado en el Centro Comercial MONAGAS PLAZA, Planta Baja, Maturín, Estado Monagas, con la reparación de los daños y perjuicios causados por tal omisión…”.

    En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expresó:

    En primer lugar, y tomando en consideración los presupuestos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el deber procesal de señalar en forma especifica si se contradice, en todo o en parte la demanda, aceptamos como ciertos, únicamente, los siguientes hechos:

    a.- Que, en fecha 10 de Julio de 1998, nuestra representada suscribió con los –hoy- demandantes, cuyo texto especifico consta suficientemente de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 63, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Queda entendido que la aceptación aquí efectuada, sólo versa sobre la existencia del aludido instrumento y la veracidad de la celebración del acto allí contenido, más, sin embargo, se rechaza en forma expresa y categórica los calificativos, interpretaciones y/o consecuencias que del mismo la parte actora pretende derivar, toda vez que dicha potestad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es una facultad privativa del Juez.

    b.- Que, la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., ha concluido la construcción del “CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA”, el cual ésta ubicado en el sitio denominado “Tipuro y Caruno”, en la Av. Dr. A.U.P., Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín, Estado Monagas, dentro de cuya estructura, se encuentra un local identificado con la letra y número PB-122, el cual se corresponde a las dimensiones y demás detalles establecidos en el contrato reconocido en el punto anterior.

    c.- que, por acuerdo entre los –hoy- actores y nuestra representada, el local establecido en el contrato establecido en el punto “a.-“ (Local PB-122), le fue cambiado por el identificado con la letra y número PB-135, todo lo cual fue acordado con miras a satisfacer algunas expectativas de los –hoy- actores, y, en función a permitir un mejor desenvolvimiento de las relaciones entre las partes.

    d.- Que, hasta la presente fecha, y por causas extrañas, imprevistas e imprevisibles a la hora de suscribir el contrato antes dicho, y, no imputable a nuestra mandante, no se ha suscrito, ante la Oficina Registral correspondiente, el documento en el que conste la venta del inmueble, ya perfeccionada a través del contrato antes señalado.

    Fuera de los hechos taxativa y puntualmente establecidos y aceptados anteriormente, en nombre y representación de “MONAGAS PLAZA, C.A.”, en forma expresa e inequívoca rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que intentó en su contra los ciudadanos C.L.H.P. y T.A.M.F. (…) que tiene por objeto se declare la resolución del contrato de fecha 10 de Julio de 1998 otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; el pago de la cantidad de Bs. 53.415.360,07, por concepto de devolución o reintegro de la suma total y otros gastos de la supuesta negociación llevada a cabo entre las partes; el pago de Bs. 26.707.680,03 por concepto de aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula Novena del Contrato; la corrección monetaria de las antes mencionadas cantidades; y, el pago de las costas y costos del presente proceso, ni, mucho menos, las consecuencias jurídicas que de los mismos se pretenden deducir.

    En tal sentido, sustentaremos nuestros argumentos más adelante en este escrito, las razones, hechos y fundamentos jurídicos en los que fundamos nuestra contravención.

    …Omissis…

    De acuerdo al contenido en la cláusula SEXTA del contrato, la cual prevé la oportunidad en la cual habría de cumplirse, por parte de MONAGAS PLAZA, C.A., la obligación relativa a la transferencia registral del inmueble, se desprende que la misma tendría lugar en el transcurso del mes de Noviembre de 1999, o, una vez que las Autoridades competentes hayan otorgado el “Permiso de Habitabilidad” de los inmuebles.

    Paralelamente a ello, y a los fines de predeterminar los daños y perjuicios que supondría el incumplimiento de dicha cláusula, se estableció, en la cláusula NOVENA del instrumento, una cláusula mediante la cual, en caso que MONAGAS PLAZA, C.A., desistiese de la compra-venta pactada, pagaría una indemnización, por vía de cláusula penal, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las sumas entregadas.

    Partiendo de estas dos premisas, podemos concluir, como primer planteamiento en relación al alegato de la existencia de una causa extraña no imputable a MONAGAS PLAZA, C.A., es el siguiente:

    a.- Existía una obligación, en cabeza de MONAGAS PLAZA, C.A., de cumplir con el perfeccionamiento de la venta y otorgamiento definitivo de la compra venta, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, en el transcurso del mes de Febrero de 1999, o, una vez que las autoridades competentes hayan otorgado el respectivo “Permiso de Habitabilidad”;

    b.- Se previó una cláusula penal, en caso que MONAGAS PLAZA, C.A., desistiese de la compra-venta pactada con los –hoy- actores, que corresponde al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades entregadas por los actores.

    Ahora bien, como se desprende de la narración efectuada en los capítulos previos, subsiste, en cabeza de MONAGAS PLAZA, C.A., una causa extraña que no le es imputable, que ha impedido el cumplimiento de la obligación de protocolizar el documento de compra venta definitivo, que no es otro que la existencia de una serie de procesos judiciales iniciados a partir del año 1999, en los cuales MONAGAS PLAZA, C.A., directa e indirectamente, ha sido demandada por el ciudadano P.G.M., situación ésta que ha traído como consecuencia, una serie de medidas preventivas en contra de MONAGAS PLAZA, C.A., específicamente prohibiciones de enajenar y gravar sobre el bien inmueble sobre el cual se construyó el CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA, que han impedido el cumplimiento de las obligaciones que, en virtud del contrato existían.

    En consecuencia, se configura en el caso de autos, el supuesto de hecho previsto en el artículo 1271 del Código Civil, esto es, la existencia de una causa extraña no imputable a MONAGAS PLAZA, C.A., la cual consiste en la existencia de distintas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar que afectan a todos y cada uno de los locales del CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA, que han impedido, desde hace poco más de tres (3) años, la transmisión efectiva de los inmuebles de dicho centro comercial, dentro de los cuales encontramos aquél que le fuera dado en opción de compra venta a los –hoy- actores.

    Cabe recalcar que MONAGAS PLAZA, C.A., jamás ha desistido de la compra venta pactada con los actores. MONAGAS PLAZA, C.A., jamás ha tenido intención de incumplir con sus obligaciones, y, distintas medidas de prohibición de enajenar y gravar que han venido pesando sobre los inmuebles que conforman el CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA, así lo han provocado. Además, y, como dato adicional, hemos de señalar que MONAGAS PLAZA, C.A., ha actuado, en todos y cada uno de los juicios en los que se ha dictado este tipo de medidas preventivas, con la diligencia total que imponen las circunstancias, incluso, presentando varias acciones de amparo constitucional, ello en protección de las personas que, al igual que los actores, se han visto impedidas de adquirir el local comercial que le opcionara MONAGAS PLAZA, C.A.

    Se trata, en consecuencia, de una causa extraña que no le es imputable ni atribuida a MONAGAS PLAZA, C.A., y, por tanto, razón suficiente para permitir la interposición que, a través del presente escrito se presenta.

    Por tanto, siendo el pago de daños y perjuicios previstos en la cláusula NOVENA del contrato celebrado entre MONAGAS PLAZA, C.A., y los actores; así como el pago de las otras indemnizaciones reclamadas (indexación de cantidades, entre otras), simples variantes de los daños y perjuicios, y, no habiéndose previsto la posibilidad de excepción prevista en el artículo 1.258 del Código Civil Venezolano, es por lo que esta representación estima que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, ello en virtud que no procede reclamación alguna de daños y perjuicios, cuando median circunstancias como las establecidas en autos, y que serán probadas, dentro de los plazos probatorios correspondientes…

    .

    Lo peticionado en el presente juicio se circunscribe a la determinación de la resolución del contrato que las partes denominaron opción de compraventa, que versa sobre el local comercial distinguido con el Nº 122, sustituido de común acuerdo por el local Nº 135, por el presunto incumplimiento de la demandada de otorgar el documento definitivo de compraventa, lo cual genera la devolución de la cantidad de dinero recibida como precio de la cosa; la penalidad establecida en la cláusula novena del contrato, la indexación solicitada, las costas y costos del proceso ó la improcedencia de la pretensión en base a la defensa opuesta por la demandada, sobre causa extraña no imputable, que le impidió realizar el otorgamiento del documento definitivo.

    Conforme con lo expuesto por las partes, se encuentra expresamente convenido en el presente juicio, los siguientes puntos:

    • La suscripción del contrato que las partes denominaron opción de compraventa; autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; quedando entendida que dicha aceptación sólo versa sobre la existencia del instrumento y la veracidad de la celebración del acto. Quedando rechazado por la demandada, los calificativos, interpretaciones y/o consecuencias que del mismo hace la parte actora.

    • La culminación de las obras de construcción del Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en el sitio denominado “Tipuro y Caruno”, Avenida Dr. A.U.P., Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín, Estado Monagas, dentro de cuya estructura se encuentra un local identificado con la letra y número PB-122, el cual se corresponde con las dimensiones y demás detalles establecidos en el contrato cuya resolución se demandó.

    • El acuerdo entre las partes en el cambio del local comercial distinguido con las letras y números PB-122, por el local comercial distinguido con las letras y números PB-135.

    Asimismo, la parte demandada convino en que no se ha otorgado el documento definitivo de compraventa, pero se excepcionó en causas extrañas, imprevistas e imprevisibles para ella; y por tanto no imputables en su contra. También alegó el hecho que una vez concluido el proyecto, procedió a elaborar y protocolizar el documento de condominio, lo que permitiría concretar la ventas a terceros pactadas antes de la concreción de dicho acto, fue cuando por divergencias ajenas a su voluntad, el ciudadano P.G.M., por si mismo y por terceras personas, inició una serie de juicios en su contra, donde se decretaron una serie de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble donde se construyó el centro comercial, lo cual lo obligó no solo a litigar, sino a ejercer, incluso acciones de amparo constitucional, con miras a procurar que dichas medidas fueran suspendidas; hecho que le impidió satisfacer las obligaciones asumidas.

    En el caso bajo estudio corresponde establecer si la demandada se encuentra constreñida por la penalidad establecida en la cláusula novena del contrato cuya resolución se peticionó, en razón de la excepción alegada que no le permitió dar cumplimiento a sus obligaciones, determinando si las medidas preventivas alegadas, pueden ser consideradas causas extrañas, imprevistas e imprevisibles, que puedan eximir de responsabilidad a la empresa Monagas Plaza, C.A.

    Establecido los límites de la controversia y a fin de establecer el mérito de la pretensión en base a los alegatos y argumentos de las partes, pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso:

    De las pruebas producidas por la parte actora:

    1. -) Con el libelo de demanda:

      • Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Amén de encontrarse convenido en autos la suscripción del mismo. Así se establece.

      • Marcado “C”, Recibo de Gastos de fecha 16 de febrero de 1998, suscrito por los ciudadanos H.P.C.L., Marsal Fonseca T.A. y Monagas Plaza; del cual se evidencia que existe un sello húmedo y firma ilegible por parte de Monagas Plaza, en el cual declaran haber recibido de los ciudadanos H.P.C.L. y Marsal Fonseca T.A., la cantidad de quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 538.431,66), por concepto de gastos legales y administrativos correspondientes a la firma de la opción de compra-venta del local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza, distinguido con el Nº 123, con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (42,22 Mts.2); documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnado o desconocido por la parte contra quién fue opuesto. Así se establece.

      • Marcado “D”, recibo de reserva de fecha 16 de febrero de 1998, suscrito por los ciudadanos H.P.C.L., Marsal Fonseca T.A. y Monagas Plaza; del cual se evidencia que existe un sello húmedo y firma ilegible por parte de Monagas Plaza, C.A., en el cual declaran haber recibido de los ciudadanos H.P.C.L. y Marsal Fonseca T.A., la cantidad de un millón seiscientos quince mil doscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.615.294,98), por concepto de reserva del local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza, distinguido con el Nº 123, con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (42,22 Mts.2); documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnado o desconocido por la parte contra quién fue opuesto. Así se establece.

      • Marcado “E”, recibo de fecha 30 de abril de 1998, suscrito por Lohaida Segura, en su condición de tesorera de la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A.; del cual se evidencia que la empresa en cuestión recibió de los ciudadanos T.M. y C.H., la cantidad de catorce millones novecientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 14.987.654,82), por concepto de pago inicial del local Nº 123, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza, Maturín, Estado Monagas, mediante cheque Nº 12903736, emanado de Caja Familia; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnado o desconocido por la parte contra quién fue opuesto. En cuanto a la Nota de débito Nº 0394776 y talón de cheque de gerencia Nº 12903736, emanado de Caja Familia, este jurisdicente, los aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil, como tarjas, toda vez que de ellos se evidencia que la entidad financiera Caja Familia, libró el cheque de gerencia a que hace referencia el recibo aquí analizado. Así se establece.

      • Marcado “F”, recibo de fecha 22 de junio de 1998, suscrito por Lohaida Segura, en su condición de tesorera de la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A.; del cual se evidencia que la empresa en cuestión recibió de los ciudadanos T.M. y C.H., la cantidad de novecientos veintidós mil trescientos ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 922.386,10), por concepto de primera cuota del local Nº 123, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza, Maturín, Estado Monagas; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnado o desconocido por la parte contra quién fue opuesto. Así se establece.

      • Marcado “G”, recibo de fecha 10 de julio de 1998, suscrito por Lohaida Segura, en su condición de tesorera de la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A.; del cual se evidencia que la empresa en cuestión recibió de los ciudadanos T.M. y C.H., la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo), por concepto de segunda parte de la inicial del local Nº 122, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza, Maturín, Estado Monagas; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnado o desconocido por la parte contra quién fue opuesto. Así se establece.

      • Marcado “H”, recibo de fecha 11 de agosto de 1998, suscrito por Lohaida Segura, en su condición de tesorera de la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A.; del cual se evidencia que la empresa en cuestión recibió de los ciudadanos T.M. y C.H., la cantidad de once millones cuatrocientos once mil quinientos noventa y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 11.411.592,51), por concepto de pago final del local Nº 122, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza, Maturín, Estado Monagas, mediante cheque Nº 12903997, emanado de Caja Familia; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnado o desconocido por la parte contra quién fue opuesto. En cuanto a la Nota de débito Nº 0453658 y talón de cheque de gerencia Nº 12903997, emanado de Caja Familia, este jurisdicente, los aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil, como tarjas, toda vez que de ellos se evidencia que la entidad financiera Caja Familia, libró el cheque de gerencia a que hace referencia el recibo aquí analizado. Así se establece.

      • Marcado “I”, recibo de fecha 10 de julio de 2000, suscrito por Lic. Hadáis T. A.B., en su condición de gerente general de la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A.; del cual se evidencia que la empresa en cuestión recibió de los ciudadanos T.M. y/o C.H., la cantidad de un millón novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.940.000,oo), por concepto de honorarios de abogados y gastos de registro para la protocolización del documento definitivo de venta del local Nº 135, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza, Maturín, Estado Monagas; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnado o desconocido por la parte contra quién fue opuesto. Así se establece.

      • Marcada “J”, carta de fecha 10 de julio de 1998, suscrita por C.T.B., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A.; de la cual se evidencia que dicha empresa notificó a los ciudadanos T.M. y C.H., que el 15 de julio de 2000, se procedería al otorgamiento del documento definitivo de compra del local PB-135 del C.C. Monagas Plaza; asimismo, les notificó que para la fecha de registro, debían proveer la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de honorarios de abogados y un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,oo), por concepto de gastos de registro, aproximadamente; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnado o desconocido por la parte contra quién fue opuesto. Así se establece.

      • Marcado “K”, documento constitutivo de la empresa Moya & Termini, Mercadeo Inmobiliario, C.A.; documento que es desechado por este sentenciador por considerarlo impertinente, toda vez que se trata de una empresa que no guarda relación con el presente juicio; en este punto es importante acotar que a pesar que el ciudadano C.T.B., figure en la empresa Moya & Termino, Mercado Inmobiliario, C.A., como Director Principal, no quiere decir que se dicha empresa tenga la misma personalidad jurídica que la demandada en el presente proceso, es decir, son personas jurídicas distintas, a pesar que su sustrato personal sea el mismo; es importante dejar claro que los recibos y cartas anteriormente valoradas y apreciadas, se encuentran suscritas por la empresa Monagas Plaza, C.A., lo cual se evidencia del sello húmedo que tienen las mismas al pie. Así se establece.

      • Marcada “L”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturin del Estado Monagas, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 6, Protocolo Primero; documento que fue aportado a los autos en copia certificada por la parte demandada, razón por la cual se evidencia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1384 del Código Civil, del cual se evidencia la propiedad de Monagas Plaza, C.A., sobre el lote de terreno donde se construyó el Centro Comercial Monagas Plaza. Así se establece.

      • Marcadas “LL”, fotografías, cursantes del folio 42 al 44 ambos inclusive, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contra quién fueron opuesta, adquieren valor de prueba legal, conforme los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia que la construcción sin terminar de inmueble que en ellas se representa. Así se establece.

      • Marcada “M”, revista distinguida con el nombre “Top Shopping Centers, La Industria de los Centro Comerciales en Venezuela, Edición Especial”; la cual es desechada por este sentenciador, toda vez que lo discutido en el presente juicio es la falta de ejecución por parte de la demandada de sus obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, no la situación del Centro Comercial Monagas Plaza. Así se establece.

      • Marcada “N”, carta de fecha 15 de junio de 1998, emanada de la empresa Monagas Plaza, C.A., suscrita por el ciudadano G.M., en su condición de Director Comercial, documento que es desechado por este jurisdicente, toda vez que lo discutido en el presente juicio es el incumplimiento de la parte demandada al contrato de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, no la invitación que la empresa Monagas Plaza, C.A., pudo hacerle al ciudadano C.H. para que asistiera al Centro Internacional de Exposiciones de Caracas (C.I.E.C.) del 25 al 28 de junio de 1998, donde se celebró “EXPO INMUEBLES EQUIPAMIENTO Y DECORACIONES’98”, en que la empresa Monagas Plaza, C.A., tuvo un Stand, distinguido con el Nº 424. Así se establece.

      • Marcada “Ñ”, carta de fecha 17 de junio de 1998, emanada de Monagas Plaza, C.A., a la cual le adjunto “PROGRAMA DEL DIA MARTES 30 DE JUNIO DE 1998”, e “INSTRUCTIVO MARTES 30 DE JUNIO DE 1998”; documentos que son desechados por este sentenciador, toda vez que lo discutido en el presente juicio es el incumplimiento de la demandada a las obligaciones que asumió mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 110 de julio de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, no las posibles invitaciones que le haya efectuado la parte demandada al ciudadano C.L.H., para que asistiera a eventos promociónales del Centro Comercial Monagas Plaza. Así se establece.

      • Marcada “O” y “P”, cartas de fechas 27 de julio de 1998 y 06 de agosto de 1998, emanadas de la empresa Monagas Plaza, C.A., mediante las cuales le remitió al ciudadano C.H., la primera y segunda edición del Boletín “Su Punto Seguro…”; cartas que son desechadas por este jurisdicente, toda vez que lo discutido en el presente juicio es la inejecución por parte de la demandada de las obligaciones que asumió en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Así se establece.

    2. -) En la etapa probatoria:

      • Hizo valer el mérito favorable de los autos, así como de las documentales que acompañó al escrito libelar; en torno a la primera promoción (mérito favorable de los autos), el juzgador de primer grado emitió pronunciamiento negando su admisión, por considerarlo que no es un medio idóneo para promover pruebas; en cuanto a la segunda promoción, observa este jurisdicente, que ya se emitieron pronunciamientos en relación a la valoración y apreciación de dichas documentales. Así se establece.

      • La confesión espontánea de la demandada, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil y la cosa juzgada, sobre las cuales se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de las motivaciones del presente fallo. Así se establece.

      • Marcada “A”, copia de publicación de sentencia Nº 1094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de septiembre de 2000, en la demanda de amparo constitucional, intentada por C.T. y la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenida en Jurisprudencia clave del Tribunal Supremo de Justicia Govea & Bernardoni; documento que es desechado por este tribunal, por tratarse de sentencia emanada de órgano jurisdiccional, que por notoriedad judicial es del conocimiento de quién suscribe. Así se establece.

      • Marcadas “B” y “C”, copias de documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1996, bajo los Nos. 28 y 36, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; documento que es desechado por este sentenciador por considerarlo impertinente, toda vez que no aporta elemento probático alguno en relación a los hechos debatidos en el presente proceso, porque lo discutido en el presente caso es la ejecución de Monagas Plaza, C.A., de sus obligaciones contraídas en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Así se establece.

      • Marcadas “D”, “E”, copia certificada de oficio Nº 1730 y S/N, de fechas 26 de noviembre de 2001 y 30 de noviembre de 2001, emanados del Banco Venezolano de Crédito y del Banco del Caribe, dirigidos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documentos que son desechados por este jurisdicente, toda vez que lo discutido en el presente proceso es la falta de Monagas Plaza, C.A., en la ejecución de sus obligación de transmisión de la propiedad, no el pago de suma alguna. Así se establece.

      • Marcada “F”, copia certificada de asiento Nº 98 del libro diario llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documento que es desechado por este sentenciador, toda vez que del mismo no se evidencian las partes litigantes en el expediente distinguido con el Nº 20193; de la nomenclatura llevada por dicho juzgado. Así se establece.

      • Marcada “G”, copia de asiento registral llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas; de dicho documento este jurisdicente emitió opinión sobre su valoración ut supra, lo que se da por reproducidas en este punto. Así se establece.

      • Marcada “H”, copia certificada de oficio Nº 1731 de fecha 02 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documento que es desechado por este jurisdicente, por considerar que nada aporta al tema debatido, por responder a la participación que le hizo el juzgado de la causa al Registrador Subalterno del Distrito Maturín del Estado Miranda de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. Así se establece.

      • Marcada “I”, copia certificada de oficio Nº 7360-2.045, de fecha 12 de noviembre de 2001 y certificación de gravámenes, emanados de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Miranda; documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente, por cuanto del mismo se evidencian las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretadas sobre el inmueble donde se encuentra el local comercial objeto del presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece. Así se establece.

      • Marcada “J”, copia certificada de asiento de libro de entrada y salida de expediente, distinguido con el Nº 20193, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documento que es desechado por impertinente, toda vez que lo discutido en el presente proceso, es la inejecución de Monagas Plaza, C.A., de sus obligaciones contraídas en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Así se establece.

      • Marcadas “K” y “L”, copias certificadas de los libros diario e índice, llevados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al expediente distinguido con el Nº 20193, de la nomenclatura llevada por ese despacho; documentos que son desechado por impertinente, toda vez que lo discutido en el presente proceso, es la inejecución de Monagas Plaza, C.A., de sus obligaciones contraídas en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, no los posibles juicios que se sigan en su contra. Así se establece.

      • Inspección judicial la cual fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; cursante del folio 250 al 263 del expediente; en la que se dejó constancia que: a) el local comercial presuntamente distinguido con el Nº 135 (por no tener identificación visible), no se encontraba abierto al público, por tanto no estaba en funcionamiento; b) que dicho local no tenía ninguna denominación comercial en su entrada; c) que en dicho local no estaba funcionando comercio alguno; d) que el mismo no se encontraba ocupado por personal alguna; e) que el local comercial no se encontraba deslindado ni delimitado en forma alguna, formando parte de mayor extensión; f) que existe una sola puerta de acceso al local comercial. Asimismo, se evidencia de las fotografías anexas, que forman parte de dicha inspección, que el local comercial a simple vista se encontraba aun sin terminar, sin ningún tipo de división interior, sin pintar; es decir, que aun se encontraba en fase de construcción; documentos que son apreciados y valorados por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472, segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.

      • Prueba de informes al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas; se evidencia que una vez recibido el oficio requiriendo información, remitió al tribunal de la causa certificación de Gravámenes sobre el inmueble donde se encuentra construido el Centro Comercial Monagas Plaza, de la que se evidencia que sobre el inmueble en cuestión pesan distintas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por distintos juzgados de la república; así como Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 7.737.075.262,oo. Documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

      De las pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria:

      • Hizo valer el mérito favorable de los autos. Sobre este punto emitió pronunciamiento el juzgador de primer grado negando su admisión, por considerarlo que no es un medio de prueba idóneo; aunado a que el mismo se verá forzosamente a.e.l.d.; razón por la cual no se emitirá pronunciamiento al respecto. Así se establece.

      • Copia certificada de documento de protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturin del Estado Monagas, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 6, Protocolo Primero; documento del cual ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y que se da por reproducida en este acápite. Así se establece.

      En el caso de marras, se evidencia que la parte demandada convino en la suscripción del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde se estableció en la cláusula sexta su obligación de perfeccionar la venta y otorgar el documento definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro competente, en el transcurso del mes de febrero de 1999 ó una vez que las autoridades competentes otorgasen el “Permiso de Habitabilidad”. Así se establece.

      Dicho lo anterior, evidencia este jurisdicente que el objeto de la pretensión de los actores se contrae a la resolución del contrato que ambas partes denominaron de opción de compraventa, más la correspondiente indemnización por los daños, en razón del presunto incumplimiento de la demandada de su obligación de hacer la tradición registral del inmueble identificado como local comercial distinguido con el Nº 135, situado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en el sitio denominado Tipuro y Caruno, Avenida Dr. A.U.P., Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas.

      La excepción de la demandada se fundamenta en varias medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre el inmueble donde se encuentra construido el Centro comercial Monagas Plaza, por diversos tribunales de la República, lo que le impidió según su defensa el otorgamiento del documento definitivo de propiedad ante el Registrador Subalterno Inmobiliario correspondiente; lo que a su entender, la exime de culpa, por ser un hecho extraño, imprevisto e imprevisible, que no puede imputársele y hace imposible atender cabalmente su obligación.

      La empresa Monagas Plaza, C.A., pretende fundamentar su excepción, frente a los argumentos de los actores, basándose en la circunstancia que su inejecución contractual no se debió directa o indirectamente a hechos originados por su culpa, sino a una serie de acciones judiciales emprendidas en su contra con el único fin común de lograr, sistemáticamente, varias medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que le impiden cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato cuya resolución se pidió.

      Se desprende pues, que la defensa en la que se exime la demandada apunta a la existencia de una circunstancia ajena que no le puede ser imputada que le impidió satisfacer sus obligaciones, originada por el hecho de terceros, que es uno de los casos comprendidos dentro de la figura que exime la responsabilidad civil, denominada doctrinariamente Causa Extraña No Imputable.

      En razón de lo expuesto, la presente decisión no tendrá por objeto dilucidar la certeza del incumplimiento contractual que le es imputado a la demandada, ya que ésta aceptó el hecho del desacato contractual que le es endilgado; y, el fundamento de su excepción se centra en el hecho que dicha circunstancia no se debió a un incumplimiento voluntario, sino como consecuencia de una causa extraña que no le puede ser imputable y que le hace imposible atender su obligación para con la actora, a saber: las diversas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretadas sobre el inmueble donde se encuentra el Centro Comercial Monagas Plaza, y el local distinguido con las letras y número PB-135, que impiden su traspaso en propiedad.

      Explanados así los hechos argüidos por la demandada, observa este jurisdicente que las causas o circunstancias eximentes de responsabilidad civil, consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quién se imputa un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.

      Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica porque al eliminarse alguno de éstos, la responsabilidad civil cesa.

      Desde el punto de vista indicado pueden clasificarse las circunstancias eximentes de responsabilidad civil en dos grandes grupos: a) causas que eliminan la culpa; y, b) circunstancias que destruyen la relación de causalidad.

      Las primeras consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta desarrollada por el presunto agente no es culposa y al faltar un elemento fundamental a la responsabilidad, ésta no puede configurarse.

      Dentro de estas circunstancias se señalan:

      1. La ausencia de culpa.

      2. La conducta objetiva lícita, y

      3. La legítima defensa.

        Por otro lado, las causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad, consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta, culposa o no del agente, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente. Esas causas reciben en doctrina la denominación general de causa extraña no imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida, y el hecho del príncipe.

        Cuando el presunto agente demuestra la existencia de una causa extraña no imputable como origen del daño, desvirtúa la relación de causalidad entre su conducta personal, sea o no culposa, y el daño. Por tanto, elimina uno de los elementos esenciales y concurrentes de la responsabilidad civil. Ello explica que quede liberado.

        La causa extraña no imputable es señalada como eximente de responsabilidad civil en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, a saber: En materia contractual los artículos 1271 y 1272 del Código Civil, que disponen:

        Artículo 1271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

        .

        Artículo 1272. El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado, o ha ejecutado lo que estaba prohibido

        .

        Por sólo interesar a los efectos del caso que nos ocupa, únicamente se le dará tratamiento al punto relacionado con la materia contractual.

        Así, los efectos generales de la causa extraña no imputable son:

        1. Desvirtúa la presunta responsabilidad del acreedor o agente del daño o el vínculo de causalidad entre la conducta o hecho del agente y el daño sufrido por la víctima.

        2. Establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño.

        3. Libera al agente de la responsabilidad.

        La demostración de la causa extraña no imputable libera siempre al agente de la responsabilidad civil. Sus efectos liberatorios son más amplios que la ausencia de culpa, pues en nuestro ordenamiento jurídico no existen presunciones de vínculo de causalidad de carácter absoluto contra el agente del daño, como sí ocurre en materia de culpa.

        La doctrina señala como hechos constitutivos de la causa extraña no imputable el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, la culpa de la víctima o del acreedor. Estos diversos hechos pueden clasificarse en dos categorías: 1º hechos eximentes de la responsabilidad en general, comprendiendo su aplicación a la responsabilidad civil contractual y extracontractual, que son el caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y el hecho del príncipe. 2º Hechos que pueden dar lugar a la exención de responsabilidad civil contractual o extracontractual, siempre que se cumplan ciertos requisitos: hecho del tercero y la culpa de la víctima o del acreedor.

        En la responsabilidad por el hecho de las cosas, de los animales, de los vehículos y de las aeronaves, el hecho del tercero y la culpa de la víctima son causas de exención de la responsabilidad.

        El hecho del tercero –fundamento de la excepción del demandado- puede constituir una causa extraña no imputable. Es indudable que si el hecho del tercero ha sido la única causa del daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente del daño. Falta por consiguiente uno de los elementos de la responsabilidad civil. Esto es tan evidente que no amerita mayor explicación.

        Ahora bien, el hecho del tercero puede haber sido concurrente con el hecho culposo del agente del daño; y si el tercero también ha incurrido en culpa, se le considera coautor del hecho ilícito, y por consiguiente, solidariamente responsable, conforme al artículo 1195 del Código de Procedimiento Civil.

        En relación al hecho del tercero, debe señalarse:

        En primer lugar, el tercero debe ser totalmente ajeno al civilmente responsable, pues si es su trabajador, su representante, su subordinado en cualquier forma, o si se trata de una persona por cuyo hecho responde (hijo menor que habita con él), no estamos en presencia de un tercero en el sentido de las disposiciones legales mencionadas.

        En segundo lugar, cabe preguntarse si el hecho del tercero debe reunir todos los requisitos de la causa extraña no imputable. Pareciera que no es indispensable porque el artículo 1193 del Código Civil se hace del hecho de un tercero una categoría distinta al caso fortuito y la fuerza mayor; esto puede tener justificación, porque se trata de casos en los cuales se presume la culpa del guardián de la cosa que ocasionó el daño y del propietario, en el caso de vehículos y aeronaves.

        En tercer lugar, habría que demostrar en todo caso que el hecho del tercero jugó un papel preponderante en la producción del daño y no necesariamente que fue la causa exclusiva del mismo.

        Y por último, el hecho del tercero no tiene que ser necesariamente culposo. Sin embargo, en la responsabilidad de las empresas de transporte aéreo se requiere “el hecho ilícito” del tercero.

        El efecto fundamental de la causa extraña no imputable es que el deudor queda liberado del deber de prestación y de la responsabilidad civil (obligación de reparar los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento de ese deber de prestación). Es conveniente observar que si el deudor queda liberado en los términos descritos, esa liberación puede ser temporal o definitiva según los casos.

        La doctrina ha distinguido los efectos de la causa extraña no imputable desde un triple punto de vista:

        1) Efectos relativos al incumplimiento;

        2) Efectos liberatorios; y

        3) Efectos restitutorios.

        Los efectos relativos al incumplimiento se refieren fundamentalmente a las formas de incumplimiento que originan la causa extraña no imputable, que son:

      4. Incumplimiento definitivo o permanente, subdividido así:

        1. Incumplimiento total de la obligación, o sea, la imposibilidad de cumplir con la ejecución de la prestación, en su totalidad.

        2. Incumplimiento parcial, llamado también cumplimiento defectuoso, que consiste en la imposibilidad de ejecutar parte de las prestaciones.

      5. Incumplimiento temporal.

        Es el retardo en el cumplimiento, que es siempre temporal, que puede referirse la totalidad de la prestación o a parte de ella.

        Por efectos liberatorios se entiende la exoneración del deudor del deber de prestación y de la responsabilidad civil (indemnización de daños y perjuicios) por el incumplimiento de aquel deber. Cuando la inejecución de la obligación se debe a causa extraña no imputable, el deudor se libera del cumplimiento de la prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

        En el caso sub-examine encontramos que la parte demandada pretende justificar su incumplimiento en el decreto de varias medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por diversos tribunales de la República con motivo de diversos procesos judiciales seguidos en su contra, hecho que a criterio de este jurisdicente, no es imprevisto y mucho menos imprevisible, ya que las medidas judiciales son decretadas cuando se cumplen los extremos legales de verosimilitud conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Una medida cautelar decretada por un órgano jurisdiccional no puede tomarse como una defensa válida con el objeto de exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones contraídas con la actora.

        Como acertadamente expresó el juzgador de primer grado, la defensa esgrimida por la parte demandada, no puede admitirse válidamente, por cuanto las prohibiciones de enajenar y gravar recaídas sobre el inmueble en el cual se encuentra el local comercial distinguido con las letras y números PB-135, hecho que se encuentra demostrado en autos con la certificación de gravámenes emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, no constituyen las causas que eximen de responsabilidad establecidas en el artículo 1271 del Código Civil. A mayor abundamiento; tampoco logró demostrar que los juicios en cuestión eran temerarios, infundados o maliciosos; de manera que este jurisdicente no tiene suficientes elementos de convicción que pudiesen conllevar a establecer la ausencia de culpa en la instauración de tales juicios; amén de las acciones indemnizatorias del demandado en contra de sus contrapartes en cuanto haya lugar. Por ello, debe declararse sin lugar la defensa de causa extraña no imputable, argüida por la parte demandada en la contestación de la demanda, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

        En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, de los que se excepciona la demandada fundada en el hecho que jamás ha desistido de la compraventa, observa este jurisdicente, como anteriormente se expresó, que al considerarse que las medidas preventivas decretadas sobre el inmueble de autos no podían constituirse como causas extrañas no imputables que pudiesen eximir de su responsabilidad, hay que acotar que son situaciones que podían haberse superado para que se llevase a cabo la operación traslativa de la propiedad, lo cual, al no haber puesto la diligencia necesaria para dicha superación, hace entender el desistimiento tácito de la obligación por parte de la demandada y como consecuencia de ello, hace procedente la reclamación de los daños y perjuicios peticionados por la parte actora. Así formalmente se decide.

        En lo que atañe a la cosa juzgada argüida por la parte demandante, en los informes presentados ante esta alzada, se observa que la decisión dictada por el a-quo, en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, no puede causar cosa juzgada en relación a la defensa de fondo argüida; toda vez que en dicha decisión no se trató el mérito de la causa, contrario, sólo se verificó el establecimiento de la condición establecida en la cláusula novena del contrato cuya resolución se pidió; lo que hace que dicho alegato sea desechado, como en efecto se desecha. Así formalmente se decide.

        En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria peticionada en el escrito libelar, este jurisdicente observa que el juzgador de primer grado, condenó el pago de dicho rubro, sólo en lo que respecta a la devolución de la cantidad pagada por los actores, por concepto de precio y otros gastos con ocasión a la adquisición del local comercial distinguido con las letras y números PB-135 del Centro Comercial Monagas Plaza; y, sobre lo cual la parte demandante, no se reveló por medio del recurso correspondiente. La parte actora, no habiendo ejercido recurso alguno contra la decisión dictada el 25 de enero de 2005, por el juzgador de primer grado, que excluyó la indexación de la penalidad establecida en la cláusula novena del contrato de opción de compraventa, se conformó con la misma. Por ello, en virtud del principio de no reformatio in peius, que impide desmejorar la condición de la parte apelante o hacer más gravosa su pérdida, cuando su contraparte no se revela contra el fallo, este jurisdicente, ordenará la indexación o corrección monetaria, sólo en lo que respecta a la cantidad de cincuenta y tres millones cuatrocientos quince mil trescientos sesenta bolívares con siete céntimos (Bs. 53.415.360,07) equivalente a cincuenta y tres mil cuatrocientos quince mil bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (BsF. 53.415,37), suma que se corresponde con la pagada por la parte demandante por concepto de precio de venta y otros gastos ocasionados con motivo de ésta, para lo cual se ordenará practicar experticia complementaria del presente fallo, que realizaran expertos contables designado de acuerdo con los artículos 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 16 de abril de 2001, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

        En cuanto a la condenatoria en costas, impuesta por el juzgador de primer grado, se evidencia que al no haberse verificado un vencimiento total en el presente proceso, no podía el a quo imponer las costas a la parte demandada, ya que al limitar la indexación o corrección monetaria a las cantidades pagadas por la actora, por concepto del precio pactado y otros gastos; y, negarle su extensión a los montos causados por la penalidad, por considerarlos ilíquidos e inexigibles hasta tanto no quedase firme su decisión, ocasionó una parcialidad en la resolución de la cuestión de fondo, lo que origina la exención de costas entre las partes, por haberse configurado un vencimiento parcial. En razón de ello, observándose que no hubo condena total en la primera instancia, debe revocarse la condenatoria en costas efectuada por el juzgador de primer grado, lo que ocasiona la declaratoria de parcialidad del recurso de apelación que motivó el conocimiento de la causa a esta alzada. Así formalmente se establece.

        Por las razones expuestas, se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Marialejandra R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por C.L.H.p. y T.A.M.F., contra la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A. Resuelto el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual versó sobre un local comercial distinguido con el Nº 122, que sería construido en un inmueble propiedad de la parte demandada denominado Centro Comercial Monagas Plaza; local comercial, que en razón del acuerdo entre los contratantes fue cambiado por el local comercial distinguido con las letras y números PB-135. En consecuencia, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora, la cantidad de cincuenta y tres millones cuatrocientos quince mil trescientos sesenta bolívares con siete céntimos (Bs. 53.415.360,07) equivalente a cincuenta y tres mil cuatrocientos quince bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (BsF. 53.415,37), por concepto de reintegro del precio de venta y otros gastos ocasionados con motivo de la misma; asimismo, deberá indemnizar a la parte demandante, con la cantidad de veintiséis millones setecientos siete mil bolívares con seiscientos ochenta bolívares con tres céntimos (Bs. 26.707.680,03), equivalente a veintiséis mil setecientos siete bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 26.707,69), penalidad del cincuenta por ciento (50%) establecida en la cláusula novena del contrato que se declara resuelto, por concepto de daños y perjuicios, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Marialejandra R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se revoca la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 25 de enero de 2005.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por C.L.H.p. y T.A.M.F., contra la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A.

CUARTO

Resuelto el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual versó sobre un local comercial distinguido con el Nº 122, que sería construido en un inmueble propiedad de la parte demandada denominado Centro Comercial Monagas Plaza; local comercial, que en razón de acuerdo entre los contratantes fue cambiado por el local comercial distinguido con las letras y números PB-135. En consecuencia, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora, la cantidad de cincuenta y tres millones cuatrocientos quince mil trescientos sesenta bolívares con siete céntimos (Bs. 53.415.360,07) equivalente a cincuenta y tres mil cuatrocientos quince bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (BsF. 53.415,37), por concepto de reintegro del precio de venta y otros gastos ocasionados con motivo de la misma; asimismo, deberá indemnizar a la parte demandante, con la cantidad de veintiséis millones setecientos siete mil bolívares con seiscientos ochenta bolívares con tres céntimos (Bs. 26.707.680,03), equivalente a veintiséis mil setecientos siete bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 26.707,69), penalidad del cincuenta por ciento (50%) establecida en la cláusula novena del contrato que se declara resuelto, por concepto de daños y perjuicios.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad de cincuenta y tres millones cuatrocientos quince mil trescientos sesenta bolívares con siete céntimos (Bs. 53.415.360,07) equivalente a cincuenta y tres mil cuatrocientos quince mil bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (BsF. 53.415,37), suma que se corresponde con la pagada por la parte demandante por concepto de precio de venta y otros gastos ocasionados con motivo de ésta, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, que realizaran expertos contables designados de acuerdo con los artículos 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda conforme a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 16 de abril de 2001, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así modificada, en los términos expuestos, la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9497.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Mercantil

Resolución de Contrato de Opción de Compraventa.

Sin lugar “modifica”/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR