Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 01

La Asunción, 03 de julio de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2009-003743

ASUNTO: OP01-R-2011-000090

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano T.J.V.M.

DEFENSORA PRIVADA: abogada M.P.T.

FISCALA: abogada B.A., Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Homicidio Intencional en grado de Complicidad y Lesiones Intencionales Leves en grado de Complicidad

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P.T., defensora privada del ciudadano T.J.V.M., contra la decisión proferida por el Jugado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de junio de 2011, que negó la revisión de medida solicitada por la defensa del prenombrado justiciable.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 28.

En fecha 11 de junio de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 29), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa, así:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000090, constante de veintiocho (28) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº s/n, de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada M.P.T., en su carácter de Defensora Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.451, fundado en el artículo 447 numeral 4 (hoy 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2009-003743, seguido en contra del imputado T.J.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionada en los artículo 405, 416 y 418 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

En fecha 27 de junio de 2014, la abogada Y.C.M., Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, expresa su inhibición de conocer la presente causa (fs. 30 al 33).

Por decisión de fecha 30 de junio de 2014, se declara con lugar la inhibición expresada por la abogada Y.C.M., Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (fs. 46 al 52).

Riela al folio 54, auto de fecha 30 de junio de 2014, el cual es del siguiente texto:

‘…Vista la Decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha esta misma fecha, mediante la cual declara CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Abogada Y.C.M., en el Asunto signado con el N° OP01-R-2011-000090, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada M.P.T., en su carácter de Defensora Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.451, fundado en el artículo 447 numeral 4 (hoy 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2009-003743, seguido en contra del imputado T.J.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionada en los artículo 405, 416 y 418 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011). Ahora bien, en virtud que la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se creó para conocer los asuntos en los cuales se inhibiera la Jueza Y.C.M., es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena remitir el referido Asunto, a la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena. Remítase con Oficio. Cúmplase…’

Aparece al folio 56, auto de fecha 01 de julio de 2014, por medio del cual ordena darle entrada a la presente causa a la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 02 de julio de 2014, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 57), en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2011-000090, interpuesto por la Abogada M.P.T., en su carácter de Defensora Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.451, fundado en el artículo 447 numeral 4 (hoy 439 numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2009-003743, seguido en contra del imputado T.J.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionada en los artículo 405, 416 y 418 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2011-000090, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 11, explaya la abogada M.P.T., defensora privada del ciudadano T.J.V.M., lo siguiente:

‘…Yo, M.P.T.; Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.561.100, Abogado en ejercicio o inscrita en el Instituto de p Revisión Social del Abogado bajo el No. 32.451, procediendo en este acto en mi carácter de Abogada de confianza del ciudadano T.J.V., suficientemente identificado en autos, contra quien el Juzgado 2° de Control dictara medida de arresto domiciliario en fecha 04 de Mayo del año 2009, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ocurro ante su competente autoridad amparados en el interés legítimo que nos consagra el artículo 433 de Código Orgánico Procesal Penal al os fines de interponer formalmente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 448 en concordancia con el artículo 447 ordinal 4° ambos de la Ley Penal Adjetiva en contra de la decisión judicial (AUTO) dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de Circuito Judicial, mediante la cual niega la revisión de medida interpuesta por esta recurrente en cuanto a lo contemplado al artículo 244 del código orgánico procesal penal. En consideración de lo antes expuesto formulamos los alegatos del presente recurso en los siguientes términos.

…OMISSIS…

Del Derecho

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá el Representante del Ministerio Público solicitar la p prorroga para el mantenimiento de la misma, por una sola vez.

Al respecto, se debe significar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 44 constitucional “La l.p. es inviolable”.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 (artículo 253 del Código derogado) dispone

…OMISSIS…

Queda claro pues que el Código Adjetivo Penal establece de manera precisa la duración máxima de la privación preventiva de libertad, no pudiendo sobrepasar ésta los dos años, cumplida dicho tiempo procede automáticamente la libertad sin atender cualquier otra circunstancia (delito atribuido, peligro de fuga o de obstaculización).

…OMISSIS…

Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces al afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como uan revisión de la medida de coerción personal, según la establecido en el artículo 264 ejsudem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variando, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma.

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa-como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario – la apelación- debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que en caso contrario la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sentencia N° 1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Subrayado de la Sala.

…OMISSIS…

De todo lo cual se desprende que hasta tanto no exista yuan sentencia condenatoria, producida en virtud de haberse celebrado un juicio oral y publico con todas las garantías establecidas en la ley, no podrá tratarse al imputado como culpable de de delito alguno, operando a su favor el indubio pro reo, en el sentido, de que debe existir certeza más allá de cualquier duda razonable, a los fines de evitarle al imputado el cumplimiento de una sentencia previa, como ha venido sucediéndose en casos como el que hoy nos ocupa. En tal sentido, el norte del legislador patrio al establecer dichos principios, tanto en nuestra carta magna como en nuestra norma adjetiva penal, ha sido siempre el evitar que nuestros centros de reclusión se convertían nuevamente en un depósito de seres que cumplen condena mientras esperan la celebración de un juicio justo como sucedía en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

…OMISSIS…

En consideración de lo expuesto, resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, invocar el Retardo Procesal, cuando el desarrollo del proceso se ha visto afectado pro conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes, que han afectado al acusado y se ha entorpecido el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, pro cuanto en este proceso penal, y se da el supuesto de ley establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

…OMISSIS…

Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura del artículo 244 de la ley adjetiva penal, se puede desprender el mandato indubitable que realiza el legislador, el cual establece un tiempo máximo de duración de la medida de coerción personal la cual no, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Así siendo el Juez aplicador de tal precepto legal y controlador de Legalidad y Constitucionalidad, no debe bajo ninguna circunstancia, permitir la violación de tal norma, por acción u omisión, de hacerlo sería el propio Juez quien violenta Derechos Constitucionales Fundamentales, como en el caso concreto el Derecho a la L.P., establecido en el artículo 44, numeral 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUAL, ya que de considerar que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, estaría esta corte considerando que el mismo debe mantenerse privado de libertad pro un lado de por lo menos 15 años pena mínima establecida para el delito por el cual está siendo procesado, obligándolo a cumplir la pena mínima establecida para ese delito y en consecuencia haciendo derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído mantenida por nuestro m.t.. El cual actualmente a través de la Sala de Casación penal en la persona de la Magistrada Ninoska Queipo, ha impulsado una política social de otorgamiento de beneficios procesales con el objeto de evitar vulneraciones de los derechos de los procesados evitando así el cumplimiento de penas anticipadas.

Petitorio

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho supra citadas, así como en atención a la doctrina de nuestro m.T. transcritas, especialmente las vinculantes de la Sala Constitucional, SOLICITANMOS de esta Corte de Apelaciones, TENGA A BIEN DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y subsecuentemente se decrete por parte de esta Alza.J. la libertad de mi defendido, tal como lo prevé el artículo 244 del CÖDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…’

Del fallo recurrido:

Riela del folio 20 al folio 24, copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, cuyo dispositivo determinó:

‘…CON MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LAS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: NIEGA y Declara Sin Lugar la sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario peticionada por el Defensor Privado Dr. NIKOS CARAGIANNIS, actuando en este acto como defensor del acusado T.J.V., plenamente identificado en autos, y se Acuerda Mantener incólume la Medida de Arresto Domiciliario que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 252, 243 primer aparte, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Notificación de las partes intervinientes de la presente decisión. Se Ordena librar las Boletas correspondientes. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…’

Motivación para decidir:

Sobre la base del principio de Notoriedad Judicial se procedió revisar el Sistema Iuris 2000, inherente al Asunto Principal OP01-P-2009-003743, desprendiéndose que en fecha 05 de febrero de 2014, el Juzgado Itinerante Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano T.J.V.M., en los siguientes términos:

‘…Corresponde a este Tribunal Itinerante Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano T.J.V., venezolano, natural de Boca de Río, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-03-1962, de 47 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.421.826, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Boca del Río, Municipio Península de Macanao, Barrio Carujo, Calle B.V., galpón con lajas y portón rojo, frente al Festejo de Bartola, estado Nueva Esparta, quien en la Audiencia de fecha 30 de enero de 2014, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En fecha tres (03) de mayo de 2009, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto N° OP01-P-2009-003743; ordenándose continuar por el procedimiento ordinario tal como se señaló en la Resolución dictada en la misma fecha, en contra del ciudadano T.J.V., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 en relación con el artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.M.A..

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Itinerante Segundo de Juicio, el día 30 de enero de 2014, la representante del Ministerio Público Dra. B.A.F.Q., ratificó formal acusación, la cual fue admitida en Audiencia Preliminar realizada en fecha 10 de agosto de 2009, en contra del acusado T.J.V., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 en relación con el artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.M.A.; en virtud de los hechos y circunstancias que están explanadas en el escrito acusatorio que cursa en las actas del presente asunto, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano acusado y la apertura del debate oral y público, todo de conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2° y en relación con el artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Por su parte, la Defensa Publica representada por la Dra. Y.R., quien entre otras cosas expuso que: “Solicito que se le revise la medida que tiene mi defendido y se le sustituyas por una medida de presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo. Igualmente manifiesto a este Tribunal que una vez oída la acusación fiscal y en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de la palabra a los fines de que manifieste su voluntad y asimismo solicito la rebaja efectiva del articulo 376 de la norma adjetiva penal. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal se pronunció al respecto de la siguiente forma: Oída la solicitud de al defensa técnica en cuanto a la revisión de medida del acusado de autos, y revisados los folios del presente expediente penal, se declara sin lugar la misma ya que de la revisión de las actas se puede constatar que el mismo incumplió con la medida de Arresto Domiciliario que venia gozando, lo que origino que este Tribunal procediera a librar la correspondiente Orden de Búsqueda y Captura. Así se decide

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Procediendo de inmediato la ciudadana Jueza a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente del Procedimiento Abreviado por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano acusado T.J.V., quien expresó: “: ” Deseo Admitir los hechos de lo que se me acusa”. Es todo”. Se deja constancia que el acusado se acogió al Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos y no fue sometido a ningún tipo de coacción o apremio.

Acto seguido el Tribunal luego de fundamentar la decisión, realizó el siguiente pronunciamiento ESTE TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al ciudadano T.J.V., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 en relación con el artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.M.A., y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, el mismo establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la regla establecida en el artículo 37 de la N.S.P., la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y en virtud de lo establecido en el artículo 84 la pena aplicar sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero por cuanto el acusado no registra antecedentes penales de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, la pena aplicar es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, y en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un tercio de la pena aplicable quedando una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 en relación con el artículo 84 Ejusdem, el cual establece una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la N.S.P., la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de 1/3 de la pena, por lo que, la rebaja es de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que la pena a aplicar sería de TRES (03) MESES, pero tomando en consideración lo establecido en los artículos 84, 89 y 416 del Código Penal la pena a aplicar es de DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena, se aplica la pena correspondiente al delito más grave a saber de CUATRO (04) y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, pero con aumento de la mitad de las penas correspondientes de los otros delitos es decir UN (O1) DE PRISION por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 en relación con el artículo 84 eiusdem por lo que, en definitiva se condena al ciudadano T.J.V. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CULPABLE al ciudadano T.J.V., titular de la cédula de Identidad Nº V- V-9.421.826, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 en relación con el artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.M.A.; y en consecuencia le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte su correspondiente cómputo y formulas alternativas de cumplimiento de pena correspondiente. TERCERO: Se exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. CUARTO: Se ordena la Remisión de la Presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal una vez publicada la respectiva sentencia y transcurridos los lapsos legales correspondientes, los cuales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Itinerante Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación…’

Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decretó la extinción de la responsabilidad criminal de la pena impuesta al ciudadano T.J.V.M., ello, por haber cumplido la pena impuesta, decisión ésta que, basado igualmente en el mismo principio de Notoriedad Judicial, se procedió revisar el Sistema Iuris 2000, imponiéndose ésta Alzada del contenido de la referida decisión, la cual es del contenido que sigue:

‘…Revisada como ha sido la presente causa, seguida contra el penado: T.J.V., venezolano, natural de Boca de Río, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-03-1962, de 47 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.421.826, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Boca del Río, Municipio Península de Macanao, Barrio Carujo, Calle B.V., galpón con lajas y portón rojo, frente al Festejo de Bartola, estado Nueva Esparta, actualmente detenido en la sede de la Comisaría de Boca del Río. Inepol, este Tribunal observa:

El penado T.J.V., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de 4 años y 9 meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 en relación con el artículo 84 Ejusdem, mediante sentencia dictada en fecha 05/02/2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

En fecha 11/02/2014, se dictó auto ejecución de sentencia, conforme las previsiones contenidas en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado T.J.V., fue condenado a cumplir la pena de 4 años y 9 meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 en relación con el artículo 84 Ejusdem, quien se encuentra detenido en la sede de la Comisaría de Boca de Río del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), desde el día 02/05/2009 hasta el día 26/08/2013 y desde 25/09/2013, hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión es de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CINCO (05) DIAS y que cumplirá la pena principal de la condena impuesta en su totalidad en fecha: TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014). No obstante este Tribunal, visto que según Decreto Presidencial N° 802, publicado en Gaceta oficial N° 40.363, mediante la cual se decreta como días no laborables, los días jueves 27 y viernes 28 del presente mes y año, y visto asimismo que el día 03 de marzo de los corrientes, es día No Hábil (Carnaval) para los Tribunales Ordinarios, según Calendario Judicial, y siendo que es la fecha en la cual cumple la pena el penado de autos, se decreta, en esta misma fecha (26/02/2014), cumplida la pena principal de la condena impuesta al penado T.J.V.; es por lo que en consecuencia y por las razones antes expuestas y a los fines de no violentar sus derechos y garantías legales y constitucionales, se ordena la libertad del ya mencionado penado, la cual deberá hacerse efectiva el día TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014), en virtud de haber quedado extinguida su responsabilidad criminal, en virtud del cumplimiento de la condena principal impuesta, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA PRINCIPAL, en virtud del CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA, del penado T.J.V., T.J.V., venezolano, natural de Boca de Río, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-03-1962, de 47 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.421.826, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Boca del Río, Municipio Península de Macanao, Barrio Carujo, Calle B.V., galpón con lajas y portón rojo, frente al Festejo de Bartola, estado Nueva Esparta, actualmente detenido en la sede de la Comisaría de Boca del Río, por cuanto en fecha TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014), tendrá cumplida la pena principal y accesoria de la condena impuesta, y en consecuencia, se decreta de la libertad del penado, en virtud de haber quedado extinguida su responsabilidad criminal, en virtud del cumplimiento de la condena principal impuesta, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a la sede de la Comisaría de Boca del Río, haciéndose la salvedad que deberá hacerse efectiva la libertad el día TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014, por las razones antes expuestas, a los fines de e impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquense a las parte de la presente decisión. CUMPLASE…’

Bien, se observa que el presente recurso de apelación presentado por la abogada M.P.T., defensora privada del ciudadano T.J.V.M., fue ejercido en contra de la decisión dictada por el Jugado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de junio de 2011, que negó la revisión de medida solicitada por la defensa del prenombrado justiciable; y como quiera que, habiéndose dictado sentencia condenatoria y posteriormente decretado extinguida la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano por haber cumplido la pena correspondiente; se colige entonces que, habiendo fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Superioridad en la presente incidencia recursiva, en virtud de las decisiones antes transcritas, es por lo que, en consecuencia, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P.T., defensora privada del ciudadano T.J.V.M., contra la decisión proferida por el Jugado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de junio de 2011, que negó la revisión de medida solicitada por la defensa del prenombrado justiciable, por cuanto el motivo por el cual se interpuso feneció. Se confirma, en los presentes términos, el fallo recurrido referido ut supra. Así decide.

Por otra parte, se le hace un llamado de atención al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al haber tramitado el recurso de apelación tardíamente, en ese sentido se le exhorta a que en lo sucesivo sea mas diligente al momento de tramitar los recursos de apelación, a los fines de evitar retardos procesales injustificados. Así se apercibe.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P.T., defensora privada del ciudadano T.J.V.M., contra la decisión proferida por el Jugado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de junio de 2011, que negó la revisión de medida solicitada por la defensa del prenombrado justiciable. SEGUNDO: Se confirma, en los presentes términos, el fallo recurrido referido ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

A.J.P.S.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 01

PONENTE

SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ DE LA SALA

JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ

JUEZA DE LA SALA

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2011-000090

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