Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TODOFERTAS CAPITAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1998, bajo el N° 24, Tomo 358-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio Zulayma Noguera Nieves, C.B.S., J.C.M.M. y J.B.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.791, 72.143, 124.689 y 26.718, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

TERCERA PARTE INTERESADA: Ciudadana R.A.S.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.684.585.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión Efectos.

Expediente Nº 10.011

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2010, por la abogada en ejercicio Zulayma Noguera Nieves, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1998, bajo el N° 24, Tomo 358-A- Segundo, cuya última modificación estatutaria acordada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de agosto de 2008, fue protocolizada ante la referida Oficina de Registro bajo el Número 04, Tomo, 156-A-Segundo; contra los actos administrativos de fechas 18 de agosto de 2009 y 16 de noviembre de ese mismo año, respectivamente, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A., en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana R.A.S.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.684.585.

En fecha 14 de abril de 2010, se ordenó darle entrada al presente expediente y su registro en los libros respectivos.

El 23 de ese mismo mes y año, el Tribunal declaró su competencia y se abocó al conocimiento del presente asunto. Asimismo, solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

Por auto del 13 de agosto de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fijándose el trámite procedimental a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se ordenó practicar las notificaciones respectivas, a los fines de fijar la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme al artículo 82 eiusdem. Finalmente, se solicitó nuevamente la remisión del expediente administrativo respectivo.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la medida cautelar solicitada, la cual cursa en el Cuaderno de Medidas.

Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 16 de diciembre de 2010, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las once antes meridiem (09:00 a.m.), para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio.

Por auto del 1° de febrero de 2011, la Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento de la causa, y a los fines de darle continuidad a la misma, ordenó a practicar el cómputo de los días transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2010, hasta el 10 de enero de 2011, inclusive.

En esa misma oportunidad, se realizó el referido cómputo por el cual se verificó que de los veinte (20) días de despacho fijados por auto del 16 de diciembre de 2010, habían transcurrido dos (2) días de despacho. En consecuencia, el Tribunal con el fin de reanudar la causa judicial, fijó el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la tercera interesada, quienes hicieron expusieron sus respectivos alegatos y promovieron pruebas. Finalmente, el Tribunal ordenó la apertura el lapso de oposición a los medios probatorios promovidos.

Por autos separados de fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los mencionados medios de pruebas.

En fecha 29 de abril de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Todofertas, C.A., presentó escrito contentivo de los Informes, constante de cinco (5) folios útiles.

Posteriormente, el 2 de mayo de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo indicado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual fue diferido por auto de fecha 7 de julio de 2011.

Llegada la oportunidad para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal Superior pasa a establecer las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito recursivo, la representación en juicio de la sociedad mercantil recurrente expone lo que sigue:

Relata que en fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana R.A.S.d.M., plenamente identificada, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., arguyendo haber sido despedida por su representada, por lo cual solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, por encontrarse presuntamente amparada en la inamovilidad especial prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en tal sentido, la prenombrada ciudadana solicitó se decretará a su favor medida cautelar innominada a fin de que se restituyera inmediata en el ejercicio de sus labores, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 eiusdem, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, petición que le fue acordada mediante auto de fecha 18 de agosto de 2009, del cuyo contenido recurre en la presente oportunidad.

Contra el referido acto administrativo denuncia que “…la Inspectoría referida ordenó a la empresa Todofertas Capital reincorporar de inmediato a la reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las cuales gozaba para el momento en que fue despedida, ordenando a su vez regularizar en forma plena el pago de sus salarios que venía devengando (...) con ocasión de su prestación de servicio, hasta sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos….”

Igualmente, denuncia que la Administración recurrida trasgrede lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso y, asimismo, el principio de la reserva legal, consagrado en el artículo 137 del Texto Fundamental.

En ese orden de ideas, destaca que ”...la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 18 de agosto de 2009 (...) decretó la medida cautelar fundamentándose en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Siendo que las normas atributivas de competencia deben ser otorgadas por Ley ya que de no ser así, se viola el principio de la reserva legal. Cuando hablamos de reserva legal”.

Sostiene que “...la competencia debe ser establecida por Ley y no por Reglamento, ya que los Reglamentos constituyen las normas adjetivas y las leyes las normas sustantivas, en consecuencial al haber decretado el Inspector del Trabajo una medida cautelar fundamentado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en el artículo 223, choca con la norma constitucional consagrada en el artículo 137 de la Constitución…”.

Denuncia la violación de normas legales, por cuanto “no existe prueba que justifique la medida cautelar acordada ya que no existe constancia en autos y en ningún momento se verificó la inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo nacional mediante decreto N° 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial n° 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, y mediante la cual puede haberse decretado procedente la medida cautelar. Inamovilidad esta que por demás, nunca fue invocada por la ciudadana R.A.S., incurriendo la inspectoria del trabajo en un falso supuesto”. En tal sentido, solicita la nulidad de la medida cautelar acordada.

En otro orden, la abogada Zulayma Noguera Nieves, identificada supra, actuando como apoderada judicial de la empresa recurrente, manifiesta que “…en fecha 11 de noviembre de 2009, fue notificada [su] representada (...) de que debía comparecer al segundo (2) día de hábil siguiente al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedando fijado el Acto de Contestación para el día 16 de Noviembre de 2009”.

Precisa que llegada la referida oportunidad, se llevó a cabo el acto pautado en el cual se “....procedió a realizar (...) el interrogatorio respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Advierte que en virtud de la P.A. s/n dictada el día 16 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., que contiene el acto de contestación al procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos en cuestión, se declaró con lugar la mencionada solicitud y se ordenó el reenganche inmediato, así como el pago de los salaros caídos de la trabajadora, lo cual a su decir viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumenta que no se aperturó la articulación probatoria a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se ordenó el reenganche inmediato de la peticionante, por tanto no se le concede la oportunidad a su representada ni a la parte actora de demostrar sus alegatos, máxime cuando en el acto de contestación se alegaron nuevos supuestos fácticos, como el hecho de que la ciudadana R.A.S.d.M., dejó de asistir a su lugar de trabajo a partir del día 13 de agosto de 2009.

Indica que acudieron ante el órgano administrativo en fecha 20 de agosto de 2009, por considerar que había incurrido en la causal de despido justificado previsto en el articulo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en ningún momento se admitió el despido ni la inamovilidad alegada, ni la condición de la trabajadora para el momento de contestación; sin embargo, la Administración recurrida no le permitió a la sociedad mercantil Todofertas Capital, C.A., demostrar sus alegatos en menoscabo de sus derechos constitucionales.

Denuncia la trasgresión de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicita la nulidad de los actos administrativos de fechas 18 de agosto y 16 de noviembre de 2009, respectivamente, dictados por el Inspector del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A..

III

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA

La ciudadana R.A.S.d.M., plenamente identificada en autos, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio en el presente asunto (22 de marzo de 2011), consignó escrito mediante el cual rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos en el libelo recursivo, por cuanto a su criterio los actos administrativos objeto de impugnación, no incurren en los vicios de falso supuesto e inmotivación denunciados; así como en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.

Alega niega que el acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2009, contentivo de la medida preventiva que ordenó la reincorporación inmediata y el pago de los salarios caídos de la trabajadora R.A.S.d.M., choque con la norma constitucional establecida en el artículo 137 constitucional, en razón de que la potestad cautelar no es exclusivamente de las autoridades judiciales.

Sostiene que la representante del patrono una vez notificada por el órgano administrativo de la solicitud de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en ningún momento formuló oposición contra la medida preventiva decretada por el órgano administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, niega que el acto administrativo del 18 de agosto de 2009, se encuentre inficionado del vicio de falso supuesto, en virtud de que el mismo fue dictado con fundamento a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y que ha sido objeto de prórrogas consecutivas.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo dictado el 16 de noviembre de 2009, viole los derechos y garantías constitucionales de la empresa Todofertas Capital, C.A., consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto cumple con los requisitos exigidos para su validez.

Pide que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado sin lugar. .

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó informe en la presente causa, en virtud del cual reproduce los hechos y el derecho invocados en el escrito recursivo de fecha 5 de abril de 2010, cursante del folio uno (1) al nueve (9).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Zulayma Noguera Nieves, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Todofertas Capital, C.A., lo constituyen los actos administrativos de fechas 18 de agosto de 2009 y 16 de noviembre de ese mismo año, dictados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Rivas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana R.A.S.d.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.684.585, contra la aludida empresa.

  1. - En ese orden, pasa esta Juzgadora a pronunciarse, en primer lugar, respecto al acto administrativo dictado en fecha 18 de agosto de 2009 por la mencionada Inspectoría del Trabajo, cursante del folio diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente judicial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

(...omissis...)

Ahora bien, establecido todo lo anterior, pasa de seguidas este Despacho a verificar si en la petición que nos ocupa, se encuentran llenos los extremos para decretar las medidas preventivas de reincorporación del trabajador.

Así las cosas, se evidencia que el (la) ciudadano (a): SERRANO DE MISLE R.A., (...) consigna copia simple fotostática de escrito dirigido a la representación de la empresa: TODOFERTAS CAPITAL, C.A., donde se evidencia que consignan por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, de fecha 11/08/2009, un proyecto de Organización Sindical (...), el cual constituye un medio de prueba suficiente para hacer presumir a esta instancia administrativa sobre la existencia de la relación de trabajo con dicha empresa. Así mismo, de dicha documental se demuestra fehacientemente que el ciudadano (a): SERRANO DE MISLE R.A., se encuentra dentro de los supuestos de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006. De tal forma, verificado la presunción establecida en el literal ‘b’ del artículo 233 del Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Despacho estima procedente la Medida Preventiva solicitada. Y así se establece.

(...omissis...)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido, entre otras, mediante Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo Nros. 00107 y 00958 del 12 de febrero de 2004 y 1° de julio de 2009, respectivamente, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre la institución de la caducidad, el M.T. de la República ha señalado que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid., TSJ/SC. Sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, dispone que:

Artículo 21. (…)

(…omissis…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

. (Destacado de este Tribunal).

De la norma citada se colige que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, estaba sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo al interesado. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

En tal sentido, este Tribunal Superior ha indicado que el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 21.21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso bajo examen en razón del tiempo, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que conduce a la consideración de dicho plazo como de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, debiendo estimarse excluidos aquellos recursos manifiestamente inadmisibles propuestos contra el acto impugnado, consecuentemente la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que el recurrente se encuentra fehacientemente notificado del acto, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a ella.

En el marco del planteamiento anterior, se observa que en fecha 5 de abril de 2010, la abogada Zulayma Noguera Nieves, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TODOFERTA CAPITAL, C.A., interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado el día 18 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Rivas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., el cual conforme consta al folio veintiséis (26) del expediente judicial, le fue notificado debidamente notificado en fecha 30 de septiembre de ese mismo año.

Dadas las condiciones que anteceden, visto que de las actas procesales se desprende que el día 30 de septiembre de 2009, la parte recurrente fue notificada del acto administrativo en cuestión, es por lo que se concluye que a partir del 1° de octubre de 2009, comenzó a correr el lapso de seis (6) meses para interponer válidamente el correspondiente recurso de nulidad contra el descrito acto dictado el 18 de agosto de ese año y, como quiera que el mismo fue ejercido el 5 de abril de 2010, estima esta Juzgadora que había transcurrido el lapso de caducidad en referencia.

Siendo ello así, para este Órgano Jurisdiccional resulta forzoso declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Todofertas Capital, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, s.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. el 18 de agosto de 2009, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto, en concordancia con el 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis, y así se decide.

2.- Dilucidado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la empresa Todofertas Capital, C.A., consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los vicios de falso supuesto e inmotivación denunciados contra el acto administrativo dictado el 16 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Rivas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A.. En tal sentido, se advierte lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., entre otras, TSJ/SPA Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009).

En ese contexto, ha también señalado la referida Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Ahora bien, el derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.

De ese modo, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (vid., en tal sentido, Sentencia N° 00656 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 4 de junio de 2008).

Se ha sostenido entonces, que para garantizar el debido proceso no basta darle apertura a un procedimiento administrativo y llevar a cabo la notificación de las partes interesadas o potencialmente afectadas, sino que ésta (defensa) debe ser posible una vez puestas las partes a derecho, y debe ser efectivamente valorada, en especial en actos de naturaleza triangular en los cuales la administración dirime una controversia entre particulares, en cuyo caso debe respetarse la libertad probatoria y en especial, la manifestación de la defensa a través de las pruebas para que cada parte demuestre sus respectivas afirmaciones. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues resulta común el hecho de que la Administración dicte sus decisiones bajo la premisa que el procedimiento administrativo sólo es necesario para determinar la culpabilidad del administrado y su consecuente sanción, y no para procurar obtener por todos los medios posibles la verdad de los hechos, y tomar la decisión más acertada y “justa”.

En cualquier caso, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de lo intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por aquella (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.

Circunscritos al caso de autos, como antes fue expuesto, la sociedad mercantil recurrente denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que no se aperturó la articulación probatoria a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se ordenó el reenganche inmediato de la peticionante, sin que se le concediera la oportunidad a la empresa Todofertas Capital, C.A., ni a la parte actora de demostrar sus alegatos, más aun cuando en el referido acto de contestación se alegaron nuevos hechos, como fue la supuesta inasistencia de la ciudadana R.A.S.d.M., antes identificada, a su lugar de trabajo a partir del día 13 de agosto de 2009.

Finalmente, indica la empresa recurrente que acudió ante el órgano administrativo en fecha 20 de agosto de 2009, por considerar que la prenombrada trabajadora había incurrido en la causal de despido justificado previsto en el articulo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en ningún momento se admite el despido ni la inamovilidad alegada, ni la condición de la trabajadora para el momento de contestación; no obstante, la Administración recurrida no le permitió demostrar sus alegatos en menoscabo de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En ese orden argumentativo, el Tribunal debe examinar las actas que conforman el expediente judicial y, a tal efecto observa cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente judicial, el acto administrativo objeto de impugnación de fecha 16 de noviembre de 2009, del cual se lee lo siguiente:

ACTA

En la Victoria, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2009, siendo las 11:00 a.m. fecha y hora fijada por este Despacho (...) para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN a la empresa: TODOFERTAS C.A. (...). Es declarado abierto el Acto y habiendo comparecido la parte accionante y estando presente la parte accionada. El funcionario del trabajo procede al interrogatorio que prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos a la empresa: TODOFERTAS CAPITAL, C.A. En este estado pasa a contestar la parte accionada. 1.- Si el solicitante presta servicios para su representada: Contestó: No el solicitante actualmente no presta servicios para mi representada. Es todo. 2.- Si reconoce la inamovilidad: Contestó: NO, no reconozco la inamovilidad alegada por la solicitante. Es todo. 3.- Diga si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. CONTESTÓ: No, en ningún momento el reclamante o la reclamante fue despedida por la ciudadana F.D.F. en su carácter de supervisora. La accionante dejó de asistir injustificadamente a su trabajo a partir del día 13 de Agosto del año 2009 por lo cual acudimos a este Despacho en fecha 20 de Agosto del año 2009 por considerar que había incurrido en la causal de despido justificado prevista en el art. 102 ordinal f de la LOT lo cual probaremos dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente expediente. Es todo. El Inspector del Trabajo vistos los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto del ejecutivo nacional Nro. 6603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009 (...) este Despacho de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos J.F.R., S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A., con sede en La Victoria (...) Declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana SERRANO ROSMAR, titular de la cédula de identidad 14.684.585, ordenándose a ésta última el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta el total y efectiva reincorporación (...) en las mismas condiciones en las que se encontraba (...) Y CONSECUENTEMENTE LA CANCELACIÓN, de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales contractuales dejados de percibir, concediéndoles un plazo de tres días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el Art. 180 de la LOPTRA...

.

En efecto, constata esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo recurrida en fecha 16 de noviembre de 2009, día fijado por ese Despacho para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana R.A.S.d.M., efectuó el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la representante legal de la empresa Todofertas Capital, C.A., la cual procedió a contestar el mismo de la siguiente manera: “1.- Si el solicitante presta servicios para su representada: Contestó: No el solicitante actualmente no presta servicios para mi representada. Es todo. 2.- Si reconoce la inamovilidad: Contestó: NO, no reconozco la inamovilidad alegada por la solicitante. Es todo. 3.- Diga si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. CONTESTÓ: No, en ningún momento el reclamante o la reclamante fue despedida por la ciudadana F.D.F. en su carácter de supervisora. La accionante dejó de asistir injustificadamente a su trabajo a partir del día 13 de Agosto del año 2009 por lo cual acudimos a este Despacho en fecha 20 de Agosto del año 2009 por considerar que había incurrido en la causal de despido justificado prevista en el art. 102 ordinal f de la LOT lo cual probaremos dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente expediente...”.

Concluido dicho interrogatorio con sus respectivas respuestas, verifica el Tribunal que el Inspector del Trabajo en cuestión, declaró con lugar el procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad N° 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 del 2 de enero de 2009.

Ahora bien, se estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

.

Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

.

De las disposiciones legales antes transcritas en términos generales, se colige que para que sea declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin necesidad de que sea aperturado el lapso probatorio, es necesario que las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación sean positivas; es decir, deben ser concurrentes.

Dispone en específico, el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de resultar controvertida la condición de trabajador se abrirá una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas pertinentes. Ahora bien, aun cuando la norma no señala de manera expresa que dicha articulación probatoria se abriría igualmente en caso de no ser reconocido el despido, evidentemente si la solicitud de protección se origina en virtud de un despido considerado por la ley y por el trabajador como irrito o injustificado, y el mismo es desconocido por el patrono, es jurídicamente lógico, que de negarse el despido, su ocurrencia deba ser verificada o desechada por el Inspector del Trabajo a partir de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; siendo absolutamente incongruente que se ordenase el reenganche de un trabajador que no ha sido despedido, o cuyo despido no puede ser probado y haberse negado tal posibilidad.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1161 dictada el 4 de julio de 2006, caso: W.S. vs. Metalcon, C.A. y Danaven, C.A.)., indicó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Asimismo, la precitada Sala en el fallo N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros, dispuso que: “...si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.

En el caso bajo análisis, observamos que la representación patronal respondió negativamente todas las preguntas que le fueron formuladas. Así, negó que la ciudadana R.A.S.d.M. prestará servicios para la empresa recurrente; desconoció la inamovilidad invocada por ésta y, finalmente, negó que haya efectuado el despido, traslado o desmejora de la trabajadora, alegando la ausencia injustificada de la solicitante a su sitio de trabajo, por lo cual -según adujó en el acto- instauró previamente un procedimiento de calificación de falta o de despido; por tales motivos, estima esta Sentenciadora que el Inspector del Trabajo debió en vista de la respuestas negativas expuestas por la sociedad mercantil Todofertas Capital, C.A., por mandato expreso del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrir una articulación probatoria.

De manera que al negar la apertura del lapso probatorio y decidir el reenganche a favor de la trabajadora sin que se probase la ocurrencia del despido, no sólo se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del patrono, sino que se desconocieron de manera absoluta y flagrante las normas jurídicas (sustantivas y adjetivas) aplicables al caso, y los criterios jurisprudencialmente aceptados sobre carga de la prueba, convirtiendo el procedimiento administrativo en un mero formalismo, por cuanto la decisión de reenganchar o no a un trabajador a su lugar de trabajo, siempre será tomada de manera discrecional y arbitraria por el Inspector del Trabajo, lo cual al final contraviene todos los principios que informan al Estado de Derecho, fundamentalmente el principio de legalidad.

De tal forma, el Inspector del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. al omitir el trámite procedimental establecido causó indefensión a la sociedad mercantil recurrente, menoscabando su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de fecha 16 de noviembre de 2009, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Como corolario de la declaratoria que antecede, este Tribunal debe ordenar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. reponer la causa en sede administrativa, al estado que se de apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que las partes involucradas puedan hacer valer los medios de pruebas que estimen pertinentes para demostrar sus respectivas posiciones, en aras del derecho a la defensa y al debido proceso que les asiste, y así se declara.

Así, habiendo sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, para este Tribunal resulta inoficioso entrar a revisar los restantes vicios alegados en su contra por la representación judicial de la parte recurrente, y así se establece.

Finalmente, en vista de las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta Sentenciadora declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TODOFERTA CAPITAL, C.A. contra el acto administrativo dictado el 16 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Rivas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TODOFERTA CAPITAL C.A., antes identificada, contra el acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A..

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la empresa TODOFERTA CAPITAL C.A., contra el acto administrativo dictado el 16 de noviembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS, S.M., REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A., que a su vez declaró con lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana R.A.S.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.684.585. En consecuencia, SE ANULA el mencionado acto administrativo, y SE ORDENA REPONER LA CAUSA EN SEDE ADMINISTRATIVA al estado que se de apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que las partes involucradas puedan hacer valer los medios de pruebas que estimen pertinentes para demostrar sus respectivas posiciones, en aras del derecho a la defensa y al debido proceso que les asiste.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrida, por tratarse de un órgano desconcentrado adscrito a la Administración Pública Central, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social.

CUARTO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los Tres (3) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 3 de Octubre de 2011, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10.011

MGS/SR/mgs/marleny

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