Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintisiete de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000218

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1998, bajo el N° 24, Tomo 358-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ZULAYMA NOGUERA NIEVES, CAROLINA BARREIROS SUAREZ, J.C. MARCASCIANO MORENO, y J.B.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.791, 72.143, 124.689, y 26.718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.D.L., ZONA INDUSTRIAL ZONA LIBRE LOCAL 2-3 VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTA C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VIARAGUA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, L.R. LOAIZA ROMERO, YELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, y REYNA COROMOTO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.009, 139.536, y 47.424, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

En fecha 3 de agosto del 2010 se recibió, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el presente expediente, contentivo de la solicitud de DISOLUCION DE SINDICATO intentada por la empresa TODOFERTAS CAPITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 358-A-Segundo, en fecha 17 de agosto de 1998, cuya modificación estatutaria fue inscrita en fecha 14 de abril del 2003, bajo el N° 63, Tomo 38-A-Segundo, en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.D.L., ZONA INDUSTRIAL ZONA LIBRE LOCAL 2-3 VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTA C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VIARAGUA), debidamente registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 28 de octubre del 2009, bajo el N° 1.754, Tomo 02, folio 48, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 20 de julio del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, correspondiendo a este Tribunal, por distribución, el conocimiento de la apelación formulada en fecha 21 de julio del 2010 por la ciudadana R.S.D.M., en su carácter de Secretaria General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.L., ZONA LIBRE LOCAL 2-3 VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTA C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VICARAGUA), en contra de la antes señalada decisión.

DE LA ACCION DE DISOLUCION INTENTADA

En fecha 23 de noviembre del 2009, la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.992, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.791, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TODOFERTAS CAPITAL, C.A., ya identificada, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, solicitud de disolución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.L., ZONA LIBRE LOCAL 2-3 VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTA C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VICARAGUA)

Expuso que en fecha 29 de octubre del 2009 fue notificada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, de la legalización de un sindicato, y que ante tal decisión, por las implicaciones laborales de tal hecho, al considerar que no se cumplieron las formalidades y los requisitos de ley, procedió a solicitar la disolución y consecuente cancelación del registro del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.L., CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE LOCAL 2-3 VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTA C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VICARAGUA).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE DISOLUCION

Previo a cualquier razonamiento, estima necesario esta Alzada llamar la atención a la empresa, por la forma de tratar a algunos trabajadores, a los que califica como desestabilizadores, saboteadores, insurrectos, y desalmados, además de presuntos sindicalistas, porque no es la forma racional de dialogar en busca de soluciones a los conflictos, y le exige que se abstenga, en el devenir de la causa, de emplear frases insultantes hacia alguno o algunos de sus trabajadores.

Del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho alegados por la parte accionante, se desprenden los siguientes argumentos:

En su aparte PRIMERO, señala, la apoderada judicial de la empresa solicitante, que en franca violación del artículo 431de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 15, 17, 31, y 32 de los estatutos del sindicato, la convocatoria de fecha 29 de septiembre del 2009 no se encuentra suscrita por el secretario de actas y correspondencia, ni por vocal alguno que lo supla, requisito indispensable, en su criterio, para que tengan validez las convocatorias, razón por la cual estima que no tienen validez las decisiones tomadas en la asamblea realizada el 01 de octubre del 2009, lo que hace viable, la disolución del sindicato.

Luego, en el aparte SEGUNDO, establece, que el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que todos los instrumentos que genere el colectivo interesado en el sindicato en formación deben ir autenticados por todos los miembros de la Junta Directiva ( provisional o definitiva), en seguida manifiesta, que el artículo25 de los estatutos de la proyectada organización sindical señala que la Junta Directiva estará integrada por siete (7) miembros, quienes gozarán de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente por un primer y un segundo vocal; continúa señalando, que de la lectura de la documentación presentada se evidencia que no actuó toda la junta directiva en pleno porque solo firmaron siete (7) miembros, y no lo hicieron, ni el primero, ni el segundo vocal; dice, que es más grave el hecho conforme al cual, la documentación no fue firmada en presencia del funcionario del trabajo; de inmediato expone, que en fraude a los extremos previstos en el artículo 425 eiusdem, solamente asistió, a solicitar la inscripción del sindicato, la ciudadana R.A.S. deM., en lugar de la junta directiva; denuncia, como una irregularidad, que los trabajadores que ostentan las secretarías de Reclamo, de Finanzas, de Acta y Correspondencia, Cultura y Deportes y de Disciplina, no pudieron asistir a la Inspectoría el Trabajo en Maracay porque se encontraban trabajando. Finaliza expresando, la solicitante, que “Las carencias anotadas han debido ser observadas durante el proceso de legalización por la administración y sin embargo, ello no fue así, inficionando de disolución al referido sindicato accionado, ya que no se cumplió durante su tramitación y constitución (desde su inicio) con un requisito esencial, como lo es, que el ente en formación fuera representado desde la notificación inicial a que se contrae el artículo 450 ibídem hasta su inscripción por la Junta Directiva (en pleno), lo que vicio todo el tramite y hace viable la disolución peticionada.(…)”

Al aparte TERCERO, denuncia, la empresa solicitante, que no se eligieron a todos los miembros de la junta directiva del sindicato en formación, porque no se eligió ni al primer, ni al segundo vocal, incumpliendo así lo previsto en el artículo 422 ordinal e) eiusdem, lo que hace procedente su disolución.

En el aparte CUARTO, ataca la convocatoria a la asamblea, porque solo contenía único punto la constitución del sindicato, y que sin embargo se eligió una junta directiva incompleta, y se le facultó para realizar los trámites y diligencias para la legalización y registro del sindicato; alega luego, que a la asamblea celebrada el día miércoles 22 de junio a las 4:30 p.m. en la sede de la sucursal 14 no pudieron asistir los trabajadores participantes porque se encontraban trabajando.

Denuncia, la solicitante, en el aparte QUINTO, que los miembros de la junta directiva del sindicato, a los efectos de su inscripción, no hicieron la declaración jurada de bienes, omisión que, a su criterio, transgrede la Carta Magna en su artículo 95, adminiculado al artículo 26 de los estatutos del sindicato, hecho que estima hace posible la disolución del sindicato.

Ataca, en su aparte SEXTO, la accionante, las convocatorias, actas de asambleas y estatutos del sindicato, expresando que con el nombre, el sindicato circunscribe su actividad a la sucursal número 14, y que sin embargo el mismo se encuentra conformado por trabajadores de la sucursal 13; expresando, luego que en el acta de asamblea y estatutos de la organización sindical hay una dicotomía insalvable en lo referente al domicilio, y ámbito de actuación. Manifiesta que del nombre del sindicato se infiere que su ámbito geográfico es solo la sucursal 13, pero según su domicilio, es el propio de un sindicato local, pero cuando vamos a su ámbito de actuación es el propio de un sindicato estadal, por lo que al no quedar establecido conforme a derecho el tipo de sindicato de que se trata, relativo al territorio, debe ser disuelto y así lo solicita.

Del aparte SEPTIMO, se evidencia la pretensión de la parte accionante de la declaratoria de procedencia de la disolución solicitada, por considerar que el órgano que registró a la organización sindical, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, era manifiestamente incompetente por el territorio, debido a que en la ciudad de La Victoria existe una Inspectoría del Trabajo.

En el aparte SEPTIMA, denuncia, la solicitante dos irregularidades ocurridas en la asamblea del 01 de octubre del 2009, expresa que no se subsanó la incongruencia de la cédula de identidad de uno de los asistentes a la asamblea, y luego, la intervención en la asamblea de una persona que no estaba identificada entre los asistentes a la misma.

Con respecto al aparte OCTAVA, en el, ataca la empresa, el artículo 41 de los estatutos del sindicato, que trata de la cuota sindical, por ser de imposible aplicación.

Por último, la parte NOVENA, sirve a la parte accionante, para denunciar la irregularidad conforme a la cual, dos integrantes de la junta directiva del sindicato, son, además, delegados de prevención.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 20 de julio del 2010, el referido Juzgado declaró con lugar la disolución del sindicato, de conformidad con lo previsto en el artículo 459, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando en su decisión:

(…) Así las cosas, revisadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, en especial las testimoniales evacuadas, así como de la inspección judicial practicada por este Tribunal- se constata que efectivamente quedó plenamente comprobado que la mayoría de los asistentes a la presunta Acta de Asamblea del día 22 de julio del año 2009 a las 4:30 p.m. (a los efectos de constituir la organización sindical) se encontraban laborando habitualmente en las sedes tanto de la Sucursal 13 como de la Sucursal 14 –según sea el caso- de la empresa TODOFERTAS CAPITAL C..A., por cuanto del horario de trabajo consignado igualmente a los autos se pudo evidenciar que la hora de salida del personal (de ambos turnos) es a las 7:00 p.m., por lo que resulta materialmente imposible que estuvieran presentes en la realización de la misma, así como también quedó plenamente demostrado de la declaración de los testigos evacuados, que de haber ocurrido de esta manera, hubiera colapsado o paralizado el funcionamiento normal de las actividades inherentes a la mencionada empresa, por lo que siendo un punto de mero derecho, resulta forzoso para el Tribunal ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-“

DE LA APELACION Y DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su intervención en la audiencia de apelación, la abogada de la parte demandada señaló: Que impugnaba la valoración de los nueve (9) testigos, a cuya declaración se le otorgó pleno valor probatorio, porque eran testigos inhábiles según el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque hacen del testimonio su profesión, no son firmantes del acta, porque no fueron contestes en sus deposiciones, y porque fueron tachados, y la jueza de la causa no abrió la correspondiente incidencia, violando así el debido proceso, y porque la disolución no se enmarca en ninguno de los supuestos del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora ratificó los alegatos contenidos en el libelo, entre ellos el incumplimiento de los requisitos para la convocatoria, la firma del secretario de actas, la falta de escogencia de los vocales libelo, el incumplimiento de lo contemplado en artículo 421 eiusdem, el hecho de existir solo un punto en la convocatoria cuando en la asamblea se trataron diversos tópicos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estima, quien decide, que de las pruebas aportadas por la parte demandante, el horario de trabajo, la instalación del sistema de control de asistencia, los recibos de pago, la carta de renuncia, y la inspección judicial, no puede establecerse que los trabajadores no asistieron a la asamblea que dio lugar a la constitución del sindicato, ya que el haber estado presentes en la sede de la empresa, dentro de su horario de trabajo, como quedó demostrado, no significa que no asistieran a la mencionada asamblea, celebrada en la sede de la misma.

Por otra parte, la demandante, admite la celebración de la asamblea al exponer, al folio siete (7) de la pieza 1, “ CUARTO: “ La convocatoria que corre inserta al folio tres (03) señala lo siguiente:

La Victoria 20 de Julio de 2.009

CONVOCATORIA

La Comisión Promotora (…)

(…) Del contenido de la misma puede observarse lo siguiente:

1.- Que el único punto a tratar fue la Constitución de la Proyectada Organización Sindical; sin embargo, en la Asamblea General Extraordinaria, sin que tales puntos fueran señalados en la convocatoria, se procedió a la elección, por demás incompleta , de la Junta Directiva y se facultó al Secretario General electo y al resto de los miembros de la Junta Directiva, para realizar los tramites y diligencias a que hubiere lugar, de formar, mas no de fondo, en los documentos constitutivos y en todo cuanto fuese necesario para la legalización y registro del sindicato. (…)

(negrillas de esta Alzada). Corroborando lo antes expuesto, en el aparte SEXTO, vuelto del folio ocho (8) se lee: “ (…) De una lectura de los estatutos aprobados en acta de asamblea de 22/07/09 (folio 11) se lee textualmente lo siguiente: omissis)”. Concluye la parte demandante, reconociendo, expresamente, la celebración de la asamblea, al manifestar, al vuelto del folio nueve (9) de la pieza 1, OCTAVO Me permito igualmente señalar a este despacho alguna (sic) de las irregularidades ocurridas en la irrita Asamblea de fecha 01 de octubre de 2.009 :

1.- No se subsanó la incongruencia de la cédula del ciudadano G.H., reflejada entre el listado de Asistencia y el Acta de Asistencia.

2.- A pesar de que la ciudadana N.G. no esta identificada entre los asistentes a la Asamblea, en los folios 71 y 72 del expediente administrativo, toma en dos oportunidades el derecho de palabra y hace exposiciones sobre los puntos tratados en la Asamblea.

Estas dos irregularidades hacen posible la disolución judicial del sindicato solicitada a través de la presente acción.(…)

En cuanto a los testigos, estos deben ser declarados, como se declaran, inhábiles, por tener un evidente interés en las resultas del juicio, por haber firmado un acuerdo colectivo de condiciones de trabajo, que según los testigos, le fue presentado por la empresa, creando, de esta manera un conflicto de intereses entre el sindicato cuya disolución solicitó la empresa, y los trabajadores que firmaron dicho acuerdo, a quienes no puede interesarles que se constituya una organización sindical, que les quite la potestad de discutir futuras convenciones, o acuerdos colectivos de trabajo. Así se decide.

Con respecto a que si se hubiese celebrado la asamblea cuestionada hubiese colapsado o se hubiese paralizado el funcionamiento normal de la empresa, no es un argumento válido, porque consta en autos al folio ciento nueve (109) de la pieza 3, que en fecha 21 de agosto del 2009 se celebró una asamblea en la sede de la empresa demandante, con la presencia de veintisiete (27) trabajadores, sin que conste que hubiese afectado su normal funcionamiento; mal puede entonces establecerse que la cuestionada asamblea del 01 de octubre del 2009, a la cual asistieron veintinueve (29) trabajadores, produjo algún efecto perjudicial a la demandante. Así se decide.

De manera que de la admisión, por la parte demandante, de la celebración de la asamblea; por cuanto no existe declaración, o prueba alguna, que demuestre que esta no se realizó, ni que la celebración de la asamblea cuestionada hubiese colapsado, ni paralizado, el normal funcionamiento de la empresa demandante; y de las firmas de los asistentes a la asamblea, que no fueron impugnadas, ni desconocidas, se debe declarar, como se declara, que sí se llevó a cabo la asamblea en la cual se constituyó el Sindicato cuya disolución se solicita. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo al principio de la exhaustividad de la sentencia, debe conocer esta Alzada, y decidir sobre el resto de los alegatos de la parte demandante en su solicitud de disolución del Sindicato, y luego de analizarlos concluye, en que no pueden subsumirse dentro de las causales de disolución de los sindicatos establecidas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana R.S.D.M., en su carácter de Secretaria General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.L., ZONA LIBRE LOCAL 2-3 VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTA C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VICARAGUA), en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria de fecha 20 de julio del 2010, que declaro Con Lugar la demanda de Disolución de Sindicato interpuesta por la empresa TODOFERTAS CAPITAL, C.A., ya identificada, en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.L., ZONA LIBRE LOCAL 2-3 VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTA C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VICARAGUA). SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria de fecha 20 de julio del 2010, que declaro Con Lugar la demanda de Disolución de Sindicato interpuesta por la empresa TODOFERTAS CAPITAL, C.A., ya identificada, en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.L., ZONA LIBRE LOCAL 2-3 VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTA C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VICARAGUA). TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO interpuesta por la empresa TODOFERTAS CAPITAL, C.A., ya identificada, en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CON SEDE EN LA AVENIDA F.L., ZONA LIBRE LOCAL 2-3 VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TODOFERTA C.A. (SINUTRASENTODOFERTA-VICARAGUA).

Remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:38 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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