Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Mat. Deriv. De Acc. Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-

R.T.F.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.712.578, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-.

M.M.R.S. y J.C.B.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.131 y 11.959, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

G.R.H.R. y L.A.U.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.751.691 y 5.640.868, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.B.P., A.J., E.A.J.S., M.B. y B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.068, 54.850, 22.404, 61.284 y 61.573, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE Nº: 7.816.

Visto con informes de las partes y observaciones de la parte demandada.

La abogada M.M.R.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.T.F.I., demandó por Indemnización de Daños Derivados por Accidente de Tránsito a los ciudadanos G.R.H.R. y L.A.U.R., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el 05 de noviembre de l997, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de la fecha de la última citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de febrero de 1998, el abogado ANONIO JATAR, en su carácter de apoderado judicial de la pare demandada, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.

La abogada M.M.R.S., en su carácter de apoderada actora, el 12 de febrero de 1998, presentó un escrito contentivo de subsanación y rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 15 de julio de 2002, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; sin lugar la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 16 de octubre de 2002, el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de septiembre de 2002, razón por la cual el presente expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de octubre de 2002, y en fecha 11 de noviembre de 2002, se admitió la precitada apelación, declarando abierto a pruebas el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de T.T..

En esta Alzada, el 03 de diciembre de 2002, el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de conclusiones.

Consta asimismo que, a solicitud del abogado J.C.B., en su carácter de apoderado actor, quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 14 de febrero de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se realizó según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de esta Juzgado de fecha 27 de julio de 2006, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada M.M.R.S., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …Ciudadano Juez, mi mandante… es propietario del vehículo placas XJD635, marca Toyota, modelo Corolla, clase automóvil, año 1988, tipo Sedad, uso particular, serial de carrocería AE829306189, serial del motor 4A1143880, color verde tal como se evidencia del título de propiedad de vehículo Automotores emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. el cual acompaño copia fotostática simple marcada “B”.

    Es el caso que el día SIETE (7) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, siendo las DIEZ (10) de la mañana mi mandante se encontraba conduciendo su vehículo en la Avenida Anzuategui de esta ciudad de Valencia en sentido Norte a Sur con una velocidad prudente y al llegar al cruce de la Calle Plaza redujo aún más la velocidad, cuando intespectivamente fue alcanzado y arrastrado por el parachoque delantero de un vehículo placas CA315.760, marca Ford, tipo autobusete, servicio por puesto, clase camioneta, color azul con franjas negras y rojas, serial de carrocería AJB3GL17972 que venía conduciendo a alta velocidad por la Calle Plaza, de una manera negligente e imprudente sin respetar la velocidad permitida en zonas pobladas, produciendole daños materiales al vehículo de mi mandante el cual paso a describir: PRIMERO: Parabrisa roto, techo doblado, estribo derecho hundido, para derecho central doblado, puertas derechas delantera y trasera hundidas, puertas izquierdas descuadradas, vidrios de las puertas delanteras y traseras derecha rotos, guardafango delantero y trasero; daños que fueron evaluados por el perito avaluador designado por las Autoridades Administrativas de T.T. que actuaron en el accidente por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.285.000,oo), avalúo el cual impugno en virtud de que no fue debidamente justipreciado los daños ocasionados al vehículo de mi representado, toda vez que no se tomo en cuenta el valor de los repuestos, la mono de obra para su restauración aunado a la devaluación constante de nuestra moneda y la variación de los precios de los repuestos y la mencionada obra, ya que dichos daños ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), del mismo modo impugno el lapso es de CUARENTA Y CINCO (45) días.

    SEGUNDO: En virtud del accidente ocurrido, mi mandante sufrió severas lesiones personales, ocasionando éste el traslado inmediato para el Centro Médico Plaza, siendo atendido por el Doctor M.M. habiendosele diagnosticado politraumatismos generalizados aunado a una herida articular interior del oido derecho trayendo esto como consecuencia laberintitos aguda, dolores de cabeza, dolores musculares y molestias traumatológicas.

    En consecuencia, de lo anteriormente expuesto mi mandante debió cancelar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), por atención médica el día del accidente y la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 940.000,oo) al Doctor L.A.V. por concepto de honorarios profesionales en consulta y tratamientos medicos posteriores en el mismo Centro Médico; haciendo un total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); teniendo mi representado que permanecer un lapso de DIEZ Y OCHO (18) días de reposo aproximadamente, lo cual aparejó una disminución de sus ingresos al no poder cumplir con sus actividades laborales habituales.

    TERCERO: A consecuencia de este accidente, mi representado se vió desprovisto de su vehículo por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45)días comprendidos del 8 de Diciembre de 1996 al 21 de Enero de 1997 ambos inclusive, teniendo que arredar un vehículo marca; Ford Farlaine, placas, GCK-101; al ciudadano M.C., C.I. 9.444.284 a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) diarios durante ese lapso, teniendo mi representado que desembolsar la cantidad de CUATROCIENOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), para así poder continuar realizando sus labores habituales y la entrega de diversas zonas de la ciudad de Valencia y a sus alrededores de diversos materiales que a continuación paso a describir: Libros, talonarios, block, papel, membrete, sobres, afiches, volantes, tarjetas, tripticos, recipes, hojas membretadas para sus diversos fines, facturas….

    …Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto mi representado realizó multiples diligencias tendientes a que los responsables del accidente antes narrado le indemnizara los daños ocasionados a su vehículo con sus consecuencias, pero siendo inútiles es por lo que siguiendo precisas instrucciones de mi representado acudo ante su competente autoridad para formalmente demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos G.R.H.R.… y… L.A.U.R.… para que en su carácter de conductor el primero de los prenombrados y de propietario el Segundo de los mencionados del vehículo marca Ford, placas CA315.160 servicio por puesto, modelo 1986, clase Camioneta, tipo Autobusete, color azul con granjas negras y rojas, Serial de Carrocería AJB3GL17972, paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:

    PRIMERO:… TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de mi representado, antes identificado.

    SEGUNDO:… CUATROCIENOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), por concepto de daños emergentes en virtud del arrendamiento que realizó mi representado del vehículo marca Ford Farlaine, placas GCK-101 al ciudadano Miguel Coa… para realizar sus labores habituales.

    TERCERO:… UM MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de lesiones personales, que refiere mi representado en el narrado accidente, fundamento esta reclamación en lo dispuesto en el artículo 1196 Primer Aparte del Código Civil Venezolano, pero dejando esta reclamación al libre arbitrio del ciudadano Juez, fijar el monto respectivo de dicha reclamación.

    CUARTO:… OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por daño moral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1196 Primer Aparte del Código Civil Venezolano vigente, pero dejando esta reclamación al libre arbitrio del Ciudadano Juez para que fije el monto respectivo.

    QUINTO: Demando la indexación para el momento de la Sentencia…

  2. Escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado el 03 de febrero de 1998, por el abogado ANONIO JATAR, en su carácter de apoderado judicial de la pare demandada, en los términos siguientes:

    …PRIMERO:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 79 de la Ley de T.T., promuevo las siguientes cuestiones previas:

    1- Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo, los requisitos que indican el artículo 340 del C.P.C., en su ordinal 7º, en concordancia con el artículo 346 eiusdem. En efecto… la parte demandante en su Libelo de Demanda señala que su representado efectuo gastos médicos por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), no desglosando la suma referida ni los conceptos de esa suma, sino que se limita a señalar que la misma se refiere a gastos médicos. Pero lo más grave, y que se presta a mayor confusión, lo encontramos en el petitorio de la demanda toda vez que la parte demandante exige el pago de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) pero esta vez, referido al artículo 1.196 del Código Civil, dejando esta reclamación al libre arbitrio del Ciudadano Juez. Como podemos observar… esta indeterminación y confusión, coloca a mis presentados en estado de indefensión, toda vez que no existe la certeza, de la naturaleza de los daños reclamados.

    2- Promuevo nuevamente la cuestión previa antes señalada, esta vez porque el demandante no determina, ni especifica los daños ni los repuestos, ni el valor de la mano de obra, para que los presuntos daños avalados en UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.285.000,oo), se eleven a la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). Esta imprecisión, acarrea el defecto de forma referido en el ordinal 7º del artículo 340 del C.P.C. y así debe ser declarado.

    3- Promuevo nuevamente la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C. en concordancia con el ordinal 7º del 340 eiusdem. Esta vez, por cuanto el demandante en su Libelo reclama la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), por cuanto se vioen la necesidad de alquilar, un vehículo a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), diarios para que el demandante pudiera realizar sus labores habituales y la entrega de diversas zonas de la Ciudad de Valencia de libros, talonarios etc. Como se puede observar… del 08 de Diciembre de 1996 al 21 de Enero de 1997, existen 45 días dentro de los cuales se encuentran los días domingos, feriados motivados a las fiestas navideñas que no pueden calcularse como días laborales y mucho menos para computarlos para este tipo de reclamación. Pero lo más grave también lo encontramos cuando se demanda la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y se dice que el demandante guardó reposo por 18 días, lo cual aparejó una disminución de sus ingresos al no poder cumplir con sus actividades laborales habituales…

    SEGUNDO.

    Como defensa de fondo opongo la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la presente fecha no existe ningún acto de los exigidos por el Código Civil, que sea capaz de interrumpir la prescripción de la acción propuesta.

    TERCERO.

    Asimismo el Juez, debe declarar la perención de la instancia, toda vez que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 05 de Noviembre de 1997, y la citación de mis representados, se produjo con mucho más de 30 días, sin que la parte demandante cumpliera con sus obligaciones exigidas en el ordinal 1º del artículo 267 del C.P.C.

    CUARTO.

    En cuanto a los hechos narrados en el Libelo de la Demanda, como en el derecho, que los mismos se pretenden deducir, los rechazo por ser falsos y no ajustados a la realidad. En efecto es falso que el vehículo propiedad del demandante se desplazara a una velocidad prudente, es falso que el vehículo placas NoCA 315.760, chocara intempestivamente y arrastrara al vehículo propiedad del demandante. El falso que el vehículo CA 315.760 se desplazara a exceso de velocidad en forma negligente e imprudente. Es falso que el Ciudadano G.R., tenga responsabilidad en el accidente e infringiera los artículos 157 ord. 2º aparte 2º del Reglamento de la Ley de T.T.. Es falso que el mencionado conductos violara el artículo 55 de la Ley de Tránsito, así como tampoco el artículo 54 eiusdem y los artículos 1185, 1191, 1193, 1196 del Código Civil.

    Es falso, que el demandante pagara la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo) por concepto de gastos médicos. Es falso que el demandante, alquilara un vehículo por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,oo) para cumplir con sus labores habituales. Es falso, que el Ciudadano M.C., sea propietario del vehículo placas GCK-101. Es falso que el vehículo propiedad del demandante, tenga daños por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo). Es falso que reparar este vehículo en la actualidad, alcance a la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). Rechazo la indexación solicitada, toda vez que es improcedente, por cuanto el demandante aumentó en forma desmedida los presuntos daños causados a su vehículo.

    QUINTO.

    Los hechos Ciudadano Juez, ocurrieron en la forma siguiente: El vehículo propiedad de mis representados, se desplazaba por la calle plaza de esta Ciudad de Valencia, a una velocidad reglamentaria, es decir a muy poca velocidad toda vez que 20 o 30 metros antes del cruce de la avenida plaza con Anzoátegui, había recogido unos pasajeros. Cuando este vehículo ya había pasado prácticamente la intersección que hace la calle plaza con Anzoátegui, el vehículo propiedad del demandante se incorpora a la calle plaza haciendo una maniobra imprudente y posteriormente gira hacia la avenida Anzoátegui, maniobra esta que produce el accidente. Lo afirmado aquí se refleja plenamente en el croquis levantado por las Autoridades Competentes, el cual me permito analizar. La avenida Anzoátegui tiene un espacio de circulación de 7.90 Mts.2, y si tomamos en cuenta el largo del autobusete en relación con los 2.70 Mts que estableció el Fiscal de Tránsito, comprendido esta medida entre la línea imaginaria de la Avenida Anzoátegui, y el sitio donde quedó el autobús, nos demuestra a las claras que el autobusete había pasado con creces la intersección y que el vehículo propiedad del demandante, cuando llegó a la intersección giro hacia la calle plaza, y luego trató nuevamente de incorporarse a la avenida Anzoátegui, maniobra esta conocida en nuestro lenguaje folklórico como (Sacar Penco). Como se puede observar… de las mencionadas actuaciones se tránsito, se desprende una conducta imprudente por parte del demandante, que motivo el accidente que hoy nos ocupa, por lo que la temeraria demanda debe ser declarada sin lugar…

  3. Escrito contentivo de subsanación y rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada presentado por la abogada M.M.R.S., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …PRIMERO:… mi mandante debió cancelar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de atención médica el día del accidente, según factura de fecha 7 de Diciembre de 1996, por los siguientes conceptos: Honorarios del médico de guardia, sutura pabellón oido izquierdo, material médico, RX y emergencia; y la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (940.000,oo) al Doctor L.L.V., por concepto de honorarios profesionales, por consultas y tratamientos médicos posteriores y como consecuencia del accidente en el mismo Centro Médico según facturas de fechas 9 de Diciembre de 1996, 16 de Diciembre de 1996, 20 de Diciembre de 1996, 7 de Enero de 1997, 13 de Enero de 1997, 21 de Enero de 1997, 3 de Febrero de 1997, 17 de Febrero de 1997, 4 de Marzo de 1997, 10 de Marzo de 1997, 17 de Marzo de 1997, 21 de Marzo de 1997, quedando subsanada esta Cuestión Previa alegada por la parte demandada.

    Ahora bien, es de observar que esta reclamación se refiere únicamente a daño emergente y que no tiene nada que ver con el petitorio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de lesiones personales; son dos reclamaciones totalmente diferentes, ya que la primera se refiere unica y exclusivamente a los gastos médicos, consultas, tratamientos médicos realizados por mi representado a consecuencia del accidente y estos alcanzan a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los mismos están encuadrados dentro del concepto de daño emergente; mientras que lo referente a las lesiones personales a consecuencia del mismo accidente están tipificados como daño material pero a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 primer aparte del Código Civil, por lo tanto estos petitorios constituyen dos reclamaciones diferentes…

    En cuanto a la misma cuestión previa alegada artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem defecto de forma, igualmente la rechazo por cuanto no se debe confundir los términos reposo con arrendamiento; si bien es cierto que mi representado estuvo de reposo por 18 días, no es menos cierto, que durante ese lapso de 45 días haya dejado de realizar sus actividades habituales que le generan ingreso económico para su subsistencia, y al quedar desprovisto de su vehículo para movilizarse, necesariamente se vió en la necesidad de arrendar el vehículo que aparece identificado en el cuerpo libelar; y arrendado por el lapso de 45 días, no teniendo relación el tiempo determinado de arrendamiento con los días feriados y laborales, por lo tanto esta cuestión previa debe declararse sin lugar y así lo solicito.

    Rechazo la defensa de fondo, alegada por el representante judicial de los co-demandaos, en relación a la prescripción de la acción por cuanto que en su debida oportunidad fue registrada la demanda por ante el Registro Subalterno de la Jurisdicción, el cual consignaré en su debida oportunidad legal.

    De igual manera reclazo la perención de la instancia alegada por el representante judicial de los co-demandados, porque si bien la presente demanda fue admitida ek CINCO de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, también es cierto que a partir de esa fecha los Tribunales de Justicia se paralizaron a consecuencia de la huelga tribunalicia y como consecuencia de ello no corrió ningún lapso procesal. En consecuencia esta solicitud de perención debe declararse sin lugar por infundada y así lo solicito.

    En cuanto al fondo de la demanda RATIFICO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados en el cuerpo libelar como en los fundamentos de derechos, en virtud de ello RATIFICO así mismo la impugnación de la experticia realizada por el perito avaluador designado por las Autoridades Administrativas de T.T.. Del mismo modo RATIFICO el monto al cual ascienden los daños causados al vehículo de mi representado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), RATIFICO la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño emergente de los gastos discriminados realizados por mi representado. RATIFICO el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daños de lesiones personales a tenor de lo que establece el artículo 1.196 primer aparte del Código Civil. RATIFICO la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES por concepto de daño emergente, en virtud del arrendamiento del vehículo que realizó el demandado. RATIFICO la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de daño moral de lo tener de lo que establece el artículo 1.196 última aparte del Código Civil. RATIFICO la indexación solicitada…

  4. Sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2002, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA… Declara: Primero: Sin Lugar, la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisito que indica el Artículo 340 del mismo Código, y se fundamentó en base a lo dispuesto en el Artículo 340 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el libelo de la demanda deberá... 7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, opuesta por el abogado, A.J., en su carácter apoderado judicial de los co-demandado L.A.U.R. y G.R.H.R.. Segundo: Sin Lugar, la Defensa de Fondo de Prescripción de la Acción, prevista en el Artículo 62 de la ya derogada Ley de T.T., opuesta por el apoderado judicial de los co-demandados L.A.U.R. y G.R.H.R.. Tercero: Sin Lugar, la Perención Breve de la Instancia, prevista en el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de los co-demandados de autos; y, Cuarto: Con Lugar, la Demanda intentada por el ciudadano R.T.F.I., a través de su apoderado judicial, abogada M.M.R.S., en su carácter de conductor y propietario del vehículo Marca Toyota, Tipo Sedán, Modelo Corolla, Año 1988. Color Verde, Placas No. XJD-635, Serial de Motor 4A1143880, Serial de Carrocería AE829306189, en contra de los co-demandados L.A.U.R. y G.R.H.R.. En consecuencia, condena a los ciudadanos L.A.U.R. y G.R.H.R., en su carácter de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo Marca Ford, Tipo Autobusete, Clase Camioneta, Color Azul con Franjas Negras y Rojas, Año 1986, Placas No. CA315-760, Serial de Carrocería AJB3GL17972, a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de Daños Materiales; 2) La cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), por concepto de Daño Emergente; 3) La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de Daño Moral; y, 4) La indexación o Corrección Monetaria, para lo cual se nombrará un Experto a fin de que practique una Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tome en cuenta el tiempo transcurrido desde el día 07 de Diciembre de 1996, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, para lo cual debe valorar en su justo mérito lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y Así se Decide…

  5. Diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, suscrita por el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en la cuala pela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 23 de septiembre de 2002, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2002.

SEGUNDA

El abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en el acto de contestación de demanda, antes de contestar al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el Artículo 340 del C.P.C. en su ordinal 7º, en concordancia con el artículo 346 ejusdem,”, fundamentándose en el hecho de que la parte actora en el libelo no desglosa la suma referida, ni los conceptos de esa suma, sino que se limita a señalar que la misma se refiere a gastos médicos. Pero lo mas grave, es que en el petitorio la parte demandante exige el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,oo), pero esta vez referido al Artículo 1.196 del Código Civil, dejando esta reclamación al libre arbitrio del señor Juez, por lo que incurre en indeterminación y confusión, toda vez que no existe la certeza, de la naturaleza de los daños reclamados.

Este Sentenciador observa que en el escrito libelar la parte actora alega: "En virtud del accidente ocurrido mi mandante sufrió severas lesiones personales, ocasionando éste el traslado inmediato para el Centro Médico Plaza, siendo atendido por el Dr. M.M., habiéndosele diagnosticado politraumatismos generalizados aunado a una herida auricular interior del oído derecho trayendo esto como conseciencia, laberintitis aguda, dolores de cabeza, dolores musculares y molestias traumatológicas. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto mi mandante debió cancelar la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), por atención médica, el día del accidente, y la suma de Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 940.000,00) al Dr. L.A.V., por concepto de Honorarios Profesionales en consulta y tratamientos médicos posteriores en el mismo Centro Médico, haciendo esto un total de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), teniendo mi representado que permanecer un lapso de diez y ocho (18) días de reposo aproximadamente, lo cual aparejó una disminución de sus ingresos al no poder cumplir con sus actividades Habituales"; de lo que se concluye, que la parte actora especificó el origen de la suma reclamada, la cual se corresponde con lo cancelado por gastos médicos, por lo que al reclamar el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), correspondiente a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por atención médica, el día del accidente; y la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000,00) al Dr. L.A.V., por concepto de Honorarios Profesionales en consulta y tratamientos médicos posteriores en el mismo Centro Médico; precisando de esta manera la lesión corporal sufrida en el accidente, cuya indemnización previó el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, al establecer: “El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal…”, y en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del monto de la indemnización a la que dio lugar el daño corporal, razón por la cual la cuestión previa opuesta en primer lugar, no debe prosperar, y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, opuso la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a que el demandante, no determina, ni especifica los daños, ni los repuestos, ni el valor de la mano de obra, para que los presuntos daños avalados en UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.285.000,oo), se eleven a la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), acarreando el defecto de forma referido en el ordinal 7º del artículo 340 del C.P.C.

Este Sentenciador observa que en el escrito libelar la parte actora alega: “PRIMERO: Parabrisa roto, techo doblado, estribo derecho hundido, para derecho central doblado, puertas derechas delantera y trasera hundidas, puertas izquierdas descuadradas, vidrios de las puertas delanteras y traseras derecha rotos, guardafango delantero y trasero; daños que fueron evaluados por el perito avaluador designado por las Autoridades Administrativas de T.T. que actuaron en el accidente por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.285.000,oo), avalúo el cual impugno en virtud de que no fue debidamente justipreciado los daños ocasionados al vehículo de mi representado, toda vez que no se tomo en cuenta el valor de los repuestos, la mono de obra para su restauración aunado a la devaluación constante de nuestra moneda y la variación de los precios de los repuestos y la mencionada obra, ya que dichos daños ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo)”, de lo que se concluye que el demandante si dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al especificar los daños y perjuicios y las causas que le dieron lugar, razón por la cual la cuestión previa opuesta en segundo lugar, no debe prosperar, y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C., en concordancia con el ordinal 7º del 340 eiusdem., fundamentado en que el demandante en su libelo, reclama la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), por cuanto se vio en la necesidad de alquilar, un vehículo a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), diarios para que el demandante pudiera realizar sus labores habituales y la entrega de diversas zonas de la Ciudad de Valencia de libros, talonarios etc., observando que desde el 08 de Diciembre de 1996 al 21 de Enero de 1997, existen 45 días, dentro de los cuales se encuentran los días domingos, feriados motivados a las fiestas navideñas, que no pueden calcularse como días laborales y mucho menos para computarlos para este tipo de reclamación.

Este Sentenciador observa que en el escrito libelar la parte actora alega: “TERCERO: A consecuencia de este accidente, mi representado se vió desprovisto de su vehículo por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45)días comprendidos del 8 de Diciembre de 1996 al 21 de Enero de 1997 ambos inclusive, teniendo que arredar un vehículo marca; Ford Farlaine, placas, GCK-101; al ciudadano M.C., C.I. 9.444.284 a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) diarios durante ese lapso, teniendo mi representado que desembolsar la cantidad de CUATROCIENOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), para así poder continuar realizando sus labores habituales y la entrega de diversas zonas de la ciudad de Valencia y a sus alrededores de diversos materiales que a continuación paso a describir: Libros, talonarios, block, papel, membrete, sobres, afiches, volantes, tarjetas, tripticos, recipes, hojas membretadas para sus diversos fines, facturas”, de lo que se concluye que el demandante si dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C., en concordancia con el ordinal 7º del 340 eiusdem, al especificar en forma clara, los daños y perjuicios y las causas que le dieron lugar, razón por la cual la cuestión previa opuesta en tercer lugar, no debe prosperar, y ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundamiento, como fundamento de lo ya decidido, este Sentenciador trae a colación lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2001, al señalar: "En reiteradas decisiones la Sala ha establecido que efectivamente el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada a indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la forma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tal efecto. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitora del actor en todos sus aspectos". (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Saca Político-Administrativa. P.T.. Año Marzo 2001. Exp. No. 15836. Sent. No. 00297. Págs. No. 588 al 590), con vista a la jurisprudencia transcrita, podemos concluir, que la exigencia prevista en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que la demanda sea redactada de tal manera, que pueda entenderse como narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para resarcimiento, pudiendo evidenciar los fundamentos de hecho, tal como lo ocurrió en el libelo bajo análisis, razón por la cual la cuestión previa opuesta en cuarto lugar, no debe prosperar, y ASÍ SE DECIDE.

Como defensa de fondo, opuso la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la presente fecha de la contestación de la demanda, no existe ningún acto de los exigidos por el Código Civil, que sea capaz de interrumpir la prescripción de la acción propuesta.

En cuanto a la prescripción de la acción, dispone el Artículo 62 de la ya derogada Ley de T.T., que “las acciones civiles a que se refiere esta ley, prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente”, de lo que se observa que consta en autos, copia certificada de las actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dentro de los cuales se destacan la copia certificada de las actuaciones administrativas, emanadas de la Unidad Estadal de Vigilancia T.T.N.. 41, Oficina Procesadora de Accidentes, de esta ciudad, en la cual se evidencia que el accidente de tránsito se produjo en fecha 07 le Diciembre de 1996; así mismo, consta en autos, copia certificada de libelo de demanda con su auto de admisión y de comparecencia, registrada en fecha 05 de Diciembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A., del Estado Carabobo, con sede en Guigue, el cual por ser un documento público, de fecha cierta, se le da pleno valor probatorio, a los efectos de demostrar que con su registro, se interrumpió la prescripción de la acción, al estar llenos los extremos exigidos en el Artículo 1.969 del Código Civil vigente, y al estar evidenciado en autos, que los demandados A.U.R. Y G.R.H.R., fueron citados en fecha 16 de Diciembre de 1997, se interrumpió la prescripción de la acción, razón por la cual, la defensa de fondo de prescripción de la acción se no puede prosperar, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la perención breve de la instancia, toda vez que la demanda fue admitida el 05 de Noviembre de 1997, y la citación de su representado, se produjo con mucho mas de 30 días, sin que las partes demandantes cumplieran con sus obligaciones exigidas en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prescripción breve, se observa que la demanda fue admitida en fecha 05 de Noviembre de 1997, que la parte demandante pagó los derechos de arancel judicial en fecha 18 de Noviembre de 1997, y citó a los demandados en fecha 16 de Diciembre de 1997, de lo que se concluye, que no transcurrió un lapso mayor de treinta (30) días, para que operara la perención breve de la instancia; en consecuencia la solicitud de perención breve, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Decidido como lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia fotostática del título de propiedad de vehículo automotores, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. (folio 5).

    Este sentenciador observa que dicha copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual se le da valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por los demandados, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la propiedad del vehículo placas XJD635, marca Toyota, modelo Corolla, clase automóvil, año 1988, tipo Sedad, uso particular, serial de carrocería AE829306189, serial del motor 4A1143880, color verde, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada del expediente No. 4006, emanada de la Secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia las actuaciones administrativas, efectuadas por la Unidad Estadal de Vigilancia T.T.N.. 41 (folios 6 al folio 12).

    Este sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la parte accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, Y ASI ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    El abogado J.C.B., en su carácter de apoderado actor, en fecha 19 de febrero de 1998, promovió las siguientes pruebas:

  3. - Invocó a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE

  4. - Copia certificada del libelo de la demanda, debidamente registrada, marcada “A”.

    Este sentenciador al a.l.p.c., se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  5. - Originales de recibos emitidos por el Dr. L.A.V.M., el GRUPO MEDICO V.P. y M.C., Servicio de Taxi, a favor del ciudadano R.T.F.I., marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”; “H”, “I”, “J”, “K”, ”L”, “LL”, “M” y “N” (folios 45 al 58), para lo cual se promovió la prueba de reconocimiento en contenido y forma por parte del ciudadano L.A.V..

    En el lapso de evacuación de pruebas, comparecieron los ciudadanos L.A.V.M., quien en fecha 17 de marzo de 1998, rindió declaraciones exponiendo: “ratifico en su contenido y forma los recaudos que me fueron presentados en este acto”. Posteriormente es repreguntado por el apoderado judicial de los co-demandados de autos, de la siguiente forma: siguiente pregunta: Ud. como médico tratante puede afirmar que el ciudadano R.T.F., después del accidente quedó incapacitado para cumplir con sus obligaciones habituales por un lapso de 18 días? CONTESTÓ: "Si"; y M.C., quien en fecha 12 de marzo de 1998, rindió declaraciones exponiendo: “ratifico la firma y el contenido del recaudo”.

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dichos instrumentos emanados de los ciudadanos L.A.V.M., en este caso, el médico tratante del actor, y M.C., en este caso, arrendador del vehículo placa GCK-101, adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos F.R., D.B., M.C., H.C. y L.E.C., mayores de edad, domiciliados los dos primeros en esta ciudad, y los dos últimos en Guigue, Municipio C.A., Estado Carabobo.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos D.B., M.C., y L.E.C., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 04, 10 y 17 de marzo de 1998; 12 de marzo de 1998; 23 de marzo de 1998; 24 de marzo de 1998; respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios vuelto del folio 65, 80, 87, 100, 103, 104, vuelto del folio 105; en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

    El testigo F.R. fue evacuado en fecha 04 de marzo de 1998, tal como consta del acta que corre inserta al folio 64 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito el día 07 de Diciembre de 1996, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana en el cruce de la Avenida Anzoategui, con la calle Plaza de esta ciudad de Valencia?, CONTESTO: Si. 2) ¿Diga el testigo si vió que en ese accidente intervinieron un Toyota, modelo corolla, color verde y una camioneta, tipo autobusete, color azul con franjas negras y rojas?. CONTESTO: Si. 3) ¿Diga el testigo si vio que el corolla se desplazaba por la Avenida Anzoategui, en sentido norte-sur, mientras que el autobusete se desplazaba por la Calle Plaza, en sentido oeste-este?. CONTESTO: Si. 4) ¿Diga el testigo si vio que cuando ya el corolla cruzaba la Calle Plaza fue violentamente impactado en su área lateral derecha, provocado por el parachoque delantero del autobusete que se desplazaba por la Calle Plaza?. CONTESTO: Si. 5) ¿Diga el testigo si vio que a consecuencia del impacto que recibió el corolla, fue arrastrado aproximadamente a mas de 2 metros del punto del impacto?. CONTESTO: Si…”

    Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si en otras oportunidades ha declarado como testigo? Contestó: "No". 2) ¿Diga el testigo en que sitio del cruce de la Calle Plaza con Anzoategui, se encontraba usted, el día 07 de Diciembre de 1996, a las 10:00 de la mañana? CONTESTÓ: "En la esquina, iba pasando". 3) ¿Diga el testigo en cual de las cuatro esquinas se encontraba usted pasando el 07 de Diciembre de 1996, a las 10:00 de la mañana? CONTESTÓ: "En la esquina, allí está la Clínica V.P., al lado está una Clínica de Oftamología". 4) ¿Diga el testigo de acuerdo a su declaración si iba pasando o atravesando la Calle Plaza? CONTESTÓ: "Yo estaba en la esquina de la Clínica y ahí está una Clínica, la Clínica Plaza"… 7) ¿En que sentido se desplazaba el autobús color azul con franjas negras y rojas? CONTESTÓ: "El autobús venía bajando por la Calle Plaza en sentido oeste-este". 8) ¿Diga el testigo si el Toyota corolla, color verde, conducido por el ciudadano R.T.F., para el momento del accidente, se encontraba atravesando el cruce del Anzoategui con Plaza o ya la había atravesado? CONTESTÓ: "El se encontraba atravesando la Calle, entonces la camioneta lo chocó, lo arrastró y hundió todo el lado derecho de las dos puertas". 9) ¿Diga el testigo si la camioneta autobusete, color azul, con franjas negras y rojas, se encontraba atravesando el cruce de la Calle Plaza con Anzoategui, o ya la había atravesado? CONTESTÓ: "La camioneta venía bajando por la Calle Plaza y el Toyota ya iba cruzando, y la camioneta lo impactó y lo arrastro”.

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre el accidente, la forma, lugar, fecha y causa del accidente, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    El testigo H.J.C.R. fue evacuado en fecha 23 de marzo de 1998, tal como consta del acta que corre inserta al folio 103 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si vió un accidente de tránsito el día 07 de Diciembre de 1996, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana en el cruce de la Avenida Anzoategui, con la calle Plaza de esta ciudad de Valencia?, CONTESTO: Si lo vi yo estaba allí. OTRA: ¿Diga el testigo si vió que en ese accidente intervinieron un Toyota, modelo corolla, color verde y una camioneta, tipo autobusete, color azul con franjas negras y rojas?. CONTESTO: Si así fue. OTRA: ¿Diga el testigo si vió que el autobusete color azul con franjas rojas y negras arrastró al corolla verde con el impacto más o menos dos metros?. CONTESTO: Si ví cuando lo arrastró.

    Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo si es la primera vez que ha venido a declarar en un accidente de tránsito? CONTESTÓ: "Si, así es, es la primera vez". OTRA ¿Diga el testigo si el conductor de vehículo Toyota, color verde, quedó imposibilitado después del accidente? CONTESTÓ "Si, imposibilitado implica no poder trasladarse por sus propios medios, si quedo imposibilitado". OTRA: ¿Diga el testigo en que sitio del cruce de la Calle Anzoategui con Plaza, se produjo el accidente? CONTESTÓ: "El accidente se produjo en la intersección de la Calle Plaza con Anzoategui". OTRA: ¿Diga el testigo si el Toyota, color verde para el momento del accidente se encontraba llegando a la intersección o atravesando a la misma? CONTESTÓ: "El vehículo color verde se encontraba en la intersección de la Calle Plaza con la Anzoategui".

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a ambos testigos, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera contestes sobre el accidente, la forma, lugar, fecha y causa del accidente, razón por la cual se aprecia los testimonios bajo análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad, promovió las siguientes pruebas:

  7. - Testimoniales de los ciudadanos J.V., R.V., O.L. y A.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en la población de Boca de Aroa, Municipio S.d.E.F., el tercero en el Municipio Bejuma, Estado Aragua, y el cuarto en esta ciudad de Valencia,

    El testigo J.V. fue evacuado en fecha 12 de marzo de 1998, tal como consta del acta que corre inserta al folio 113 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito, ocurrido en la intersección de la Avenida Anzoategui con la Calle Plaza de esta ciudad, el día 07 del mes de Diciembre de 1996, entre un vehículo color verde, y otro color azul con franjas negras y rojas, tipo autobús?. CONTESTO: Si es cierto y me consta. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo color verde, se incorporó a la intersección en forma imprudente y posteriormente giró hacia La Plaza, y luego gira hacia la Avenida Anzoategui, como sacando pencos? CONTESTO: Si es cierto y me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el autobús color azul con franjas negras y rojas, ya había pasado la intersección de la calle Plaza con Anzoátegui. CONTESTO: Si es cierto y me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo color verde, se desplazaba a exceso de velocidad? CONTESTO: Si es cierto y me consta.

    Asimismo, se observa que dicho testigo no fue repreguntado.

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, se observa que sus deposiciones no concuerdan con la copia certificada del croquis demostrativo del accidente emanado de la autoridad administrativa de T.T., el cual demostró que el vehículo No. 1, no había pasado la intersección, por el contrario, el vehículo fue dibujado en todo el centro de la intersección, además, aparece que dicho vehículo dejó un arrastre de 2 metros con 90 centímetros, contrario a lo que el testigo aportó en su declaración, debido a la posición en que quedaron ambos vehículos luego de la colisión, motivo por la cual este testigo no puede ser apreciado por este Tribunal, de acuerdo con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "para la apreciación de la prueba del testigo, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y las demás pruebas", por lo que este Tribunal, no lo aprecia y ASÍ SE DECIDE.

    El testigo R.V. fue evacuado en fecha 12 de marzo de 1998, tal como consta del acta que corre inserta al vuelto del folio 113 y 114 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito, ocurrido en la intersección de la Avenida Anzoategui con la Calle Plaza de esta ciudad, el día 07 del mes de Diciembre de 1996, entre un vehículo color verde, y otro color azul con franjas negras y rojas, tipo autobús?. CONTESTO: Si es cierto y me consta. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo color verde, se incorporó a la intersección en forma imprudente y posteriormente giró hacia La Plaza, y luego gira hacia la Avenida Anzoategui, como sacando pencos? CONTESTO: Si es cierto y me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el autobús color azul con franjas negras y rojas, ya había pasado la intersección de la calle Plaza con Anzoátegui. CONTESTO: Si es cierto y me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo color verde, se desplazaba a exceso de velocidad? CONTESTO: Si es cierto y me consta.

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que sus deposiciones no concuerdan con la copia certificada del croquis demostrativo del accidente emanado de la autoridad administrativa de T.T., el cual demostró que el vehículo No. 1, quedó en el medio de la intersección, quedando parado, pegado con la parte derecha del vehículo No. 2, al cual arrastró en una extensión de 2 metros con 90 centímetros, contrario a lo que el testigo aportó en su declaración, debido a la posición en que quedaron ambos vehículos luego de la colisión, motivo por la cual este testigo no puede ser apreciado por este Tribunal, de acuerdo con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "para la apreciación de la prueba del testigo, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y las demás pruebas", por lo que este Tribunal, no lo aprecia y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Decididas las defensas previas opuestas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, y valoradas, como fueron, las pruebas promovidas por las partes, pasa este Sentenciador a decidir el fondo de la demanda, y a tal efecto se observa: que la abogada M.M.R.S., en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano R.T.F.I., alega en el escrito libelar, que su mandante, el día 07 de diciembre de 1996, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., conducía un vehículo de su propiedad, marca Toyota, tipo sedán, modelo corolla, color verde, año 1988, placas No. XJD-635, desplazándose por la Avenida Anzoategui, de esta ciudad, en sentido norte-sur, a una velocidad prudencial, que al llegar al cruce con la Calle Plaza, redujo la velocidad, cuando intempestivamente fue alcanzado y arrastrado por el parachoque delantero de un vehículo placas No. CA-315-760, marca Ford, tipo autobusete, servicio por puesto, clase camioneta, color azul con franjas negras y rojas, el cual conducía a exceso de velocidad, por la Calle Plaza, el ciudadano G.R.H.R., de una manera negligente e imprudente, sin respetar la velocidad permitida en zona poblada, produciéndole daños materiales de gran consideración al vehículo de su mandante, y que igualmente el mismo resultó lesionado.

A su vez, el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadano L.A. USECHE R, Y G.R.H.R., alega en su escrito de contestación a la demanda que los hechos ocurrieron de la forma siguiente: el vehículo propiedad de sus representados, se desplazaba por la Calle Plaza de esta ciudad de Valencia, a una velocidad reglamentaria, es decir, a muy poca velocidad toda vez que 20 ó 30 metros antes del cruce de la Avenida Plaza con Anzoategui, había recogido unos pasajeros, cuando este vehículo ya había pasado prácticamente la intersección que hace la Calle Plaza haciendo una maniobra imprudente y posteriormente gira hacia la Avenida Anzoategui, maniobra esta que produce el accidente, todo lo cual se refleja en el croquis levantado por las autoridades competentes, analizándola así: La Avenida Anzoategui, tiene un espacio de circulación de 7.90 mts.2. y si tomamos en cuenta el largo del autobusete en relación con los 2.70 mts., que estableció el Fiscal del Tránsito, comprendida esta medida entre la línea imaginaria de la Avenida Anzoategui, y el sitio donde quedó el autobús, demuestra a las claras que el autobusete había pasado con creces la intersección y que el vehículo propiedad del demandante, cuando llegó a la intersección giró hacia la calle plaza, y luego trató nuevamente de incorporarse a la Avenida Anzoategui, de lo cual se desprende una conducta imprudente por parte del demandante, que motivó el accidente.

Del análisis y valoración de los documentos emanados de las autoridades administrativas se desprende, que el accidente de tránsito se produjo en una intersección de vías, ubicadas en zona urbana, como es el cruce donde se une la Calle Anzoátegui, con la Calle Plaza de esta ciudad de Valencia, que el estado del tiempo era claro, que las condición de la vía era seca y asfaltada, existiendo flechado, sin control mecánico, ni humano en el sitio. El croquis demostrativo del accidente, revela que el vehículo No. 2, transitaba por el canal izquierdo de la Avenida Anzoategui, y que al entrar al cruce con la Calle Plaza, exactamente frente al inmueble No. 87-3, fue impactado violentamente en toda el área lateral derecha, por el vehículo No. 1, dejando un arrastre de dos (2) metros con noventa (90) centímetros, quedando estacionado a la entrada de la Calle Plaza; revelando asimismo, que el vehículo No. 1, circulaba por el canal derecho de la Calle Plaza, sufrió daños en toda la parte frontal, arrastró al vehículo No. 1, en una extensión de 2 metros con 90 centímetros, para quedar estacionado pegado al vehículo No. 2, pero en plena intersección; todo lo cual demuestra con el metro de arrastre, que dicho conductor infringió lo establecido en el artículo 254 Ordinal 2°, letra b, del Reglamento de la Ley del T.T., que establece lo siguiente: "las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas serán... 2°) en Zonas Urbanas: b) 15 kilómetros por hora en intersecciones", razón por la cual corre en su contra la presunción de culpabilidad prevista y sancionado en por el artículo 55 de la derogada Ley de T.T., en concordancia con el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece lo siguiente: "Se presume, salvo prueba contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito, cuando al ocurrir este, el conductor... conduzca a exceso de velocidad”, de lo que este sentenciador concluye, que si bien es cierto que los vigilantes de tránsito les está prohibido adelantar apreciaciones sobre las causas que originaron el accidente o sobre los efectos que éste acarrea, los mismos d.f.d. aquello que han verificado personalmente al efectuar el levantamiento de un accidente; en el caso sub-judice, en el croquis levantado el vigilante de tránsito dejó expuesto que en el mismo hubo un rastro de arrastre de dos (2) metros con noventa (90) centímetros, hecho éste que quedó plenamente demostrado, por cuanto la parte demandada no impugnó dicho croquis. Quedando establecida así, la responsabilidad del los co-demandados, Y ASI SE DECIDE.

Establecida como fue la responsabilidad civil, en el accidente de tránsito bajo análisis, pasa este Sentenciador a decidir sobre la procedencia o no de las reclamaciones que cursan en autos: la parte actora reclama el pago de a cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de Daños Materiales, ocasionados al vehículo de su propiedad, en el accidente de tránsito, cursando en autos avalúo practicado por el Perito L.A.B., al vehículo propiedad de la parte actora, determinando los daños materiales, cuyo monto asciende a la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,oo), y siendo el caso que el referido Perito fuera designado al efecto por el Tribunal “a-quo”, y cuyo informe no fue impugnado, ni desvirtuado durante el transcurso del presente juicio, es por lo que esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la derogada Ley de T.T., Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte actora reclama la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), como consecuencia del accidente, puesto que se vio desprovisto de su vehículo, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, comprendido del 08 de Diciembre de 1996, al 21 Enero de 1997, ambos inclusive, teniendo que arrendar un vehículo marca Ford Fairlane, placas No. GCK-101, al ciudadano M.C., a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) diarios, durante ese período, para poder continuar realizando sus labores habituales, cuya prueba fue valorada en su oportunidad. Aunada a esta reclamación, la parte actora reclama la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), ya que como consecuencia de este accidente de tránsito, sufrió severas lesiones que ocasionaron su inmediato traslado al Centro Médico Plaza, siendo atendido por el Dr. M.M., diagnosticándole "Politraumatismo Generalizado", aunado a una herida auricular interna del oído derecho, trayendo como consecuencia laberintitis aguda, dolores de cabeza, dolores musculares y molestias traumatológicas, por lo que debió cancelar la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), por atención médica el día del accidente, y la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000,oo), al Dr. L.A.V., por concepto de Honorarios Profesionales, en consultas y tratamientos médicos en el mismo Centro Médico, dando un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), y en virtud de haber tenido que permanecer recluido de reposo por un lapso de dieciocho (18) días, dió como consecuencia que una disminución de sus ingresos, al no poder cumplir con sus actividades laborales habituales, fundamentando dicha reclamación en el primero aparte del artículo 1.196 del Código Civil; y a su vez, le dejó la reclamación a libre arbitrio al ciudadano Juez, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de Daño Moral.

En tal sentido, con relación a la indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Abril del año 2000, definió lo siguiente: "... Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas "daños físico", de lo que se concluye, que si bien es cierto que las lesiones físicas constituyen un daño material orgánico, cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, no es menos cierto que participan de lo que la jurisprudencia denominó “daño físico”, diferenciándose de los daños físicos materiales sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas la conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del Artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal "... indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

En este mismo sentido, en relación al daño moral este sentenciador trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia basada la Sala en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que estableció lo siguiente:

"...el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

En ambos casos, se trata de la indemnización prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, siendo necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito, o sea, del culpable del accidente de tránsito objeto de la presente causa, el cual ya fue determinado por este Sentenciador en los demandados, y teniendo este Sentenciador amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, estimadas provisionalmente por el actor en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), pertenece a la discreción o p.d.J., la calificación, extensión y cuantía definitiva, de los daños morales; y a los fines de controlar la legalidad de la fijación a realizar por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación; por lo que, este Sentenciador, al establecer que tipo de lesiones sufrió el actor y el tiempo que estuvo de reposo, fijó las bases y fundamentos para determinar la cuantía del daño moral, aunado a que comparte el criterio sostenido por el Juez “a-quo”, al indicar los motivos en que basó su decisión, por lo que en base a estas consideraciones este Tribunal, establece la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), como monto de la indemnización por concepto de Daño Moral, Y ASÍ SE DECIDE.

Este Sentenciador, en razón de lo antes expuesto, considera procedente la indexación o corrección monetaria, como consecuencia de la inflación operante en el País, solicitada por el actor en su escrito libelar de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales.

QUINTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.H.R. y L.A.U.R..- SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción, prevista en el Artículo 62 de la ya derogada Ley de T.T., opuesta por el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.H.R. y L.A.U.R..- TERCERO: SIN LUGAR la perención breve de la instancia, prevista en el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados.- CUARTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2002, por el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.R.H.R. y L.A.U.R., contra la sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- QUINTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.T.F.I., contra los ciudadanos G.R.H.R. y L.A.U.R., por Indemnización de Daños Derivados por Accidente de Tránsito. En consecuencia, SE CONDENA a los ciudadanos L.A.U.R. y G.R.H.R., en su carácter de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo Marca Ford, Tipo Autobusete Clase Camioneta, Color Azul con Franjas Negras y Rojas, Año 1986, Placas No. CA315-760, Serial de Carrocería AJB3GL17972, a pagar las siguientes cantidades: 1) TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,oo), por concepto de Daños Materiales; 2) CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), por concepto de Daño Emergente; 3) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,oo), por concepto de Daño Moral.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de las siguientes cantidades: 1) TRES MILLONES CIN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,oo), por concepto de Daños Materiales; 2) CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), por concepto de Daño Emergente, tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 05 de noviembre de 1997, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. 2) Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, desde el día 05 de noviembre de 1997, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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