Decisión nº PJ0042010000143 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000041.

DEMANDANTES: T.G.G., C.Z., F.P.M., A.J.M., P.A.R.C., Y.C.C.V., J.A.Q., J.D.V. y J.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-10.058.227, 6.094.129, 13.118.613, 15.940.574. 4.370.587, 8.768.094, 6.641.986, 9.152.686 y 4.302.193.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados NIOMAR L.C., M.H.J.B. y L.G.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.167, 65.693 y 110.678, en su orden.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada M.N.V.P., (E) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 132. 226.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.H.J., en su condición de apoderado judicial de los accionantes (F.66 de la pieza II), contra la decisión publicada en fecha 08/01/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad alegada por el ente demandado; Sin Lugar la acción intentada por los ciudadanos T.G.G., C.Z., F.P.M., A.J.M., P.A.R.C., Y.C.C.V., J.A.Q., J.D.V. y J.A.R.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. (F.2 al 52 de la pieza II).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 27/02/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por los ciudadanos T.G.G., C.Z., F.P.M., A.J.M., P.A.R.C., Y.C.C.V., J.A.Q., J.D.V. Y J.A.R.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, quien procedió a su admisión en fecha 02/03/2009 (F.95 de la pieza I), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 11/05/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en diversas oportunidades hasta el día 18/06/2009, oportunidad aún en la que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación, asimismo incorpora al expediente las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.117 al 119 de la pieza I).

Subsiguientemente, en fecha 25/06/2009, la abogada MARYORY VALLADARES PÉREZ, en su condición de Sindica Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consigna escrito de contestación de demanda (f. 179 al 180 de la pieza I).

A la postre, en fecha 30/06/2009 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, deja constancia que consignado el escrito de contestación de demanda, ordenando la remisión del asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 181 de la pieza I), quien lo recibe en fecha 27/07/2009 (f. 183 de la pieza I) procediendo en fecha 30/07/2009, procediendo a admitir las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar (f.184 al 186 de la pieza I), fijando, por auto separado de fecha 03/08/2009, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 13/10/2009 (f. 189 de la pieza I), fecha en la cual este Tribunal acordó suspender la audiencia de Juicio fijada para ésta fecha por un lapso de quince (15) días hábiles y vencido dicho lapso se fijará por auto expreso el día, fecha y hora de la celebración de la audiencia (f. 198 de la pieza I), posteriormente consta auto de fecha 06/11/2009 la cual reanuda la causa, al estado de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica para el día 23/11/2009 a las 02:30 p.m., (f. 201 de la pieza I), fecha en la cual las partes solicitan la suspensión de la audiencia de juicio fijada para ésta fecha, la cual fue acordada por este Tribunal por un lapso de siete (07) días hábiles y vencido dicho lapso se fijará por auto expreso el día, fecha y hora de la celebración de la audiencia (f. 204 de la pieza I); asimismo en fecha 07/12/2009 consta auto en la cual fija la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el 14/12/2009, a las 02:00 p.m., (f. 205 de la pieza I), fecha a la cual comparecieron ambas partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, momento en el cual la a quo declaró Con Lugar la falta e cualidad alegada por el ente demandado; Sin Lugar la acción intentada por los ciudadanos T.G.G., C.Z., F.P.M., A.J.M., P.A.R.C., Y.C.C.V., J.A.Q., J.D.V. Y J.A.R.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA (f.206 al 215 de la pieza I), publicándose, posteriormente, el texto íntegro de la sentencia en fecha 08/01/2010 (F.2 al 52 de la pieza II).

A la postre, se observa que en fecha 26/02/2010, el abogado M.H.J., en su condición de apoderado judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (f.65 de la pieza II) y en fecha 04/03/2010 la Juez de Juicio oye el mismo a ambos efectos, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.66 de la pieza II).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 25/05/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 01/06/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 14/06/2010, a las 02:30 a.m. (F.69 de la pieza II), a la cual hicieron acto de presencia ambas partes; y siendo diferido el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., oportunidad en la que ésta superioridad declaró: Con Lugar, el recurso apelación interpuesto por el abogado M.H.J., y fundamentado por el abogado L.G.P. en su condición de apoderado judicial de los demandantes-recurrentes T.G.G., C.Z., F.P.M., A.J.M., P.A.R.C., Y.C.C.V., J.A.Q., J.D.V. Y J.A.R.G. contra la sentencia de fecha 08/01/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; Se Revoca Parcialmente, la referida decisión y Parcialmente Con Lugar, la acción interpuesta por los accionantes contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, No Hay Condenatoria En Costa, para la parte demandada por los privilegios y prerrogativas que goza dicha entidad pública (F.81 al 83 de la pieza II).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 08/01/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada declaró Con Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada; Sin Lugar la acción intentada por los ciudadanos T.G.G., C.Z., F.P.M., A.J.M., P.A.R.C., Y.C.C.V., J.A.Q., J.D.V. Y J.A.R.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. (F.2 al 52 de la pieza II), en los siguientes términos:

“...Omissis…

Ahora bien, por cuanto el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa enervó la pretensión de los accionantes negando la existencia de sus prestaciones de servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa o a cualquiera de los institutos autónomos como obreros o chóferes adscritos a dicha institución, por cuanto los accionantes firmaron un contrato de comodato con la comunidad y el administrador que era designado por ellos mismos y por ende su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Desprendiéndose tanto de la doctrina como del razonamiento jurisprudencial que la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación y al subsumirlo al caso bajo estudio evidencia ésta sentenciadora que el accionante intento un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y en virtud de la falta de cualidad invocada por el ente demandado razón por la cual negó la existencia de la prestación de servicios de los accionantes para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa o a cualquiera de los institutos autónomos como obreros o chóferes adscritos a dicha institución, por cuanto los accionantes firmaron un contrato de comodato con la comunidad y el administrador que era designado por ellos mismos, en tal sentido este Tribunal al revisar las probanzas evidencia que si bien es cierto fueron firmados unos contratos con el GOBIERNO COMUNITARIO DEL CASERIO LA SILLETA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.470.306; con la ASOCICIÓN CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES R.D.N., representado por el ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.768.011; GOBIERNO COMUNITARIO POPULAR DE LA PARROQUIA PALO ALZADO, representado por el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.154.153; La ASOCIACIÓN DE VECINOS QUEBRADA DE LAS ROSAS (ASOVEROSAS) representada por la ciudadana MIGDALIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.378, en las cuales se les hizo entrega de unos vehículos a la comunidad a los fines de prestar un servicio que contribuya a la satisfacción de los intereses colectivos, permitiéndoles a los habitantes del medio rural el traslado por las diferentes rutas del Municipio en vehículos que garanticen la integridad física; asimismo convino el comodatario de cada comunidad pagar todos los gastos que eran bajo su exclusiva responsabilidad y cargo que se ocasionen por conceptos salariales, prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones que le correspondan a los chóferes de la unidad y ante la declaración de parte de los accionantes en relación a los hechos, es por lo que este Tribunal considera que el ente demandado no tiene cualidad necesaria para actuar en el proceso, por cuanto el mismo no deviene de aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material e interés jurídico controvertido, del cual depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material sino que estaban relacionados bajo la modalidad de un contrato de comodato, razón por la que este Tribunal considera necesario recordar lo que nos instituye el artículo 1.724 del Código Civil:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con el cargo de restituir la misma cosa“(Fin de la cita).

Desprendiéndose de la norma precedentemente trascrita que el contrato de comodato obligan a restituir la cosa, es decir, los vehículos que fueron entregados a las comunidades y al subsumirlo al caso de marras evidencia que la relación fue bajo la modalidad del contrato de comodato en la cual eran las personas responsable en cada comunidad era los representantes de cada contrato y al realizar la entrega de los vehículos, el que era comodatario de cada comunidad debía pagar todos los gastos que eran bajo su exclusiva responsabilidad y cargo que se ocasionen por conceptos salariales, prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones que le correspondan a los chóferes de la unidad, tal como fue pactado por las partes.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD invocada por el ente demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos T.G.G., C.Z., F.P.M., A.J.M., P.A.R.C., Y.C.C.V., J.A.Q., J.D.V. Y J.A.R.G. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la sentencia definitiva…” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de los accionantes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/06/2010.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado L.G.P., fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:

• Que apela de la decisión dictada en fecha 08 de enero del 2010 emanada de la Juez de Juicio por adolecer de los siguientes vicios: Incurre en el vicio de in motivación por petición de principio en el contenido de la sentencia en el punto controvertido la ciudadana Juez de Juicio, deja establecido que se trata que la parte demandada enervó las pretensiones en lo que dio por demostrado lo que se pretendía sin entrar a analizar cada una de las probanzas.

• Que también incurre en el vicio de violación del principio de alteridad de la prueba, toda vez que la juzgadora la nómina de IMVITRAS del año 2008, así como también los contratos de comodato suscritos entre la Alcaldía y unos terceros como si fuesen emanados de sus representados, así también les atribuye a sus representados esa autoría que nunca suscribieron y del contenido de las firmas se ve que no están suscritos por sus representados en esos contratos de comodato, en este sentido, le indico a ésta alzada que la Sala de Casación Social en sentencia de octubre del 2006 (caso la Alcaldía del estado Guarico), que aún y cuando los documentos emanen de organismos públicos siendo estos patronos no se les debe dar la naturaleza jurídica de documento público administrativo que fue la otorgada por la Juez de Juicio, porque si sucede de esa manera y al no estar suscrita por los trabajadores, la Sala de Casación Social exprime el principio de alteridad de la prueba porque no aparece suscrito por la otra parte.

• Incurre también en el vicio de inmotivación de valoración de la prueba porque inmiscuye los contratos de comodato entonces dada la existencia a estos contratos de comodato se acuerda la falta de cualidad opuesta por el ente demandado y esto es incorrecto.

• Por otro lado la ciudadana Juez incurre en la infracción del artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no otorga la valoración más favorable, a esas constancias de trabajos que corren insertas en el expediente emanadas de IMVITRAS.

• Por otro lado la ciudadana Juez incurre en el vicio de inmotivación por silencio parcial de la prueba , esto que cuando valora el Reglamento de UNAFUM que corre inserto en el expediente, omite hechos referido a la causa tales como: Que los vehículos que conducían sus representados eran adquiridos por la Alcaldía los cuales son de su propiedad en su artículo 1, 2 y 3. Asimismo omite el hecho que a sus representados los vigilaba y controlaba el Alcalde también aparece en la misma normativa, también omite el hecho que es el Alcalde quién despide, que aparece en el artículo 37 del Reglamento. Al no haberse realizado el test de laboralidad se omitieron estos hechos como determinar la relación de trabajo, también omiten que quién pagaba el salario era un administrador designado por la Alcaldía y así aparece en el Reglamento UNAFUM; también se omite que emana de la declaración de parte de sus representados que esos ingresos se los entregaba al administrador designado y dependiente de la Alcaldía y era éste que e pagaba a sus representados, todos estos hechos valen para el test de laboralidad y arropan de manera plena la existencia de la relación de trabajo, prestación de servicio, subordinación y salario, al estar presentes estos elementos no puede decirse que estamos en presencia de una falta de cualidad porque el que contrata y despide es la Alcaldía, como se declara la falta de cualidad cuando se demanda a la Alcaldía del Municipio Sucre, en este sentido solicito a este Tribunal dada la decisión que anule la sentencia recurrida y a su vez declare procedentes el reclamo de los conceptos laborales en el libelo de demanda y declare la condenatoria en costas al ente demandado conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente.

Por su parte, el apoderado judicial M.A.J. asentó:

• Que oída la exposición realizada por el Dr. Pineda, se adhiere en la propuesta establecida para que cumpla los efectos jurídicos a ellos en la sentencia definitiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/06/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora a quo deduciéndose como punto controvertidos si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no en cuanto a la declaratoria de falta de cualidad alegada por el ente demandado. Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo invocado la parte demandada la falta de cualidad en el escrito de su contestación de la demanda correspondiendo a ésta probar la carga de probar tal circunstancia y en caso de no ser procedente pasaría este a-quem a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar; a excepción de las acreencias extraordinarias, como horas extras, así como que los accionantes laboraron los domingos y días feriados; incumbiéndole a los accionantes la carga de demostrar que fueron despedidos en forma injustificadas; las acreencias extraordinarias como horas extras; así como que los accionantes laboraron los domingos y días feriados. Así se establece.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 30/06/2009 (F.184 al 188 de la pieza I). Así se señala.

CÚMULO PROBATORIO

Pruebas junto a su escrito libelar:

Contrato colectivo que cursa desde los folios 71 al 90 de la primera pieza.

Con referencia a esta documental en copias simples, quién decide no le otorga valor probatorio toda vez, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho reiteradamente que las convenciones colectivas se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, razón por la cual la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Así se resuelve.

PARTES DEMANDANTES

Testimoniales

• Elixney J.T..

• L.A.A. la Cruz

• R.J.P.,

Deponentes que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones el día y hora fijada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Labora de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, es por lo que, este juzgador no tiene deposición que valorar.

Documentales

En relación con el co-demandante P.R.:

• Constancia sobre Taller de reconversión monetaria (f. 125)

Con referencia a ésta documental se lee en la parte central República Bolivariana de Venezuela estado Portuguesa ALSUCRE del Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre IMVITRAS de fecha 11/12/2007, dirigida al ciudadano P.R. como chofer principal Metrobús Palo Alzao, con firma ilegible del Alcalde J.V. y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en el cual denota que a los fines de capacitar invita con carácter de obligatoriedad a todos los representantes directivos del programa Metrobús Rural sobre la reconversión monetaria el 11/12/07 a las 2:00 p.m., en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre. Así se resuelve.

• C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS) (f 131).

Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio por ser de un funcionario que no se evidencia su cualidad para representar ala Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, razón por la cual la desecha del presente procedimiento. Así se resuelve.

• Constancia expedida por el C.C., del caserío El Paramito (f 132).

Con relación a ésta documental privada no atacada por la parte contraria, con firma ilegible y sello húmedo del C.C.E.P., confiriéndole quién decide valor probatorio como demostrativo que el C.C.d.C.E.P., Parroquia Palo Alzado, Municipio Sucre estado Portuguesa, confirió constancia al ciudadano P.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.370.587 que laboró como chofer del metrobús Rural Palo Alzado, desde el 02/02/2002 hasta el 28/11/2008, en fecha 16/01/2009. Así se resuelve.

En relación con el co-demandante F.P.:

• Constancia expedida por el C.C.d.C.G., de la Parroquia la C.d.M.S. (f.126).

Probanza privada no atacada por la parte contraria otorgándole éste sentenciador valor probatorio como demostrativo que el C.C.d.C.G. de la Parroquia la C.d.M.S., otorgó constancia al ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.118.613 que laboró como chofer del metrobús Rural Guayabal-la Cuchilla dirigido por la Alcaldía del Municipio Sucre, desde el 02/02/2002 hasta el 28/11/2008 en fecha 02/02/2009. Así se resuelve.

En relación con el co-demandante A.M.:

 Constancia expedida por el C.C.d.C.G., de la Parroquia la C.d.M.S., (f. 127)

Medio probatorio privado no atacado por la parte contraria, con sello húmedo de la Asociación Cooperativa y firma ilegible, éste sentenciador otorga valor probatorio como

demostrativo que el C.C.d.C.G. de la Parroquia la C.d.M.S., concedió constancia al ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.940.574, que laboró como chofer del metrobús Rural Guayabal- la Cuchilla dirigido por la Alcaldía del Municipio Sucre, desde el 10/01/2005 hasta el 28/11/2008, en fecha 02/02/2009. Así se resuelve.

• C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), (F. 128).

Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio por ser de un funcionario que no se evidencia su cualidad para representar ala Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, razón por la cual la desecha del presente procedimiento. Así se resuelve.

En relación con el co-demandante Y.C.:

• C.d.T. expedida por la Ingeniero P.P., Directora del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), (f. 129).

Con relación a ésta documental éste juzgador no le confiere valor probatorio por ser emanado de un tercero que no es parte en el proceso, el cual debió ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la desecha del presente procedimiento. Así se resuelve.

• C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), (f.130).

Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio por ser de un funcionario que no se evidencia su cualidad para representar ala Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, razón por la cual la desecha del presente procedimiento. Así se resuelve.

En relación con el co-demandante A.R.:

• C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), (f. 133)

Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio por ser de un funcionario que no se evidencia su cualidad para representar ala Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, razón por la cual la desecha del presente procedimiento. Así se resuelve.

 Constancia expedida por el C.C.d.C.L., de la Parroquia Biscucuy del municipio Sucre, (f. 134).

En lo relativo a tal probanza, quién decide, no atacada por la contraparte con firma ilegible y con sello del C.C.L.B.-Sucre estado Portuguesa, confiriéndole valor probatorio como demostrativo que el C.C.d.C.L., Parroquia Biscucuy del Municipio Sucre, estado Portuguesa, otorgó constancia al ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.302.193, laboró como chofer del metrobús Rural del Caserío Linares, dirigida por la Alcaldía del Municipio Sucre, desde el 24/07/1.998 hasta el 28/11/2008, en fecha 05/02/2009. Así se resuelve.

En relación con el co-demandante T.G.:

 C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), (f. 135).

Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio por ser de un funcionario que no se evidencia su cualidad para representar ala Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, razón por la cual la desecha del presente procedimiento. Así se resuelve.

• Constancia expedida por el C.C., del caserío El Paramito (f.136).

En lo relativo a la referida documental privada, del C.C., sin firma, ni sello húmedo alguno, este juzgador lo desecha del presente procedimiento por no resolver el asunto controvertido en la presente causa. Así se resuelve.

En relación con el co-demandante C.Z.:

• C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), (f. 137).

Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio por ser de un funcionario que no se evidencia su cualidad para representar ala Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, razón por la cual la desecha del presente procedimiento. Así se resuelve.

• Constancia expedida por el C.C., del caserío Las Gualbas, (f.138).

En la referida documental privada, del C.C., sin firma, ni sello húmedo alguno, este juzgador, lo desecha del presente procedimiento por no resolver el asunto controvertido en la presente causa. Así se resuelve.

En relación con el co-demandante J.A.Q.:

• C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), (f. 139).

Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio por ser de un funcionario que no se evidencia su cualidad para representar ala Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, razón por la cual la desecha del presente procedimiento. Así se resuelve.

• Constancia expedida por el C.C., del caserío La Banda, (f. 140).

Instrumental privada no atacada por la parte contraria, con firma ilegible y sello húmedo LA BANDA –PALO ALZADO del Banco Comunal, otorgándole éste juzgador valor probatorio como demostrativo que el C.C.L.B. de la Parroquia Palo Alzado del Municipio Sucre, confiriéndole constancia al ciudadano J.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 6.641.986, que laboró como chofer del metrobús Rural Palo Alzado, dirigida por la Alcaldía del Municipio Sucre, desde el 08/10//2.004 hasta el 28/11/2008, en fecha 02/02/2009. Así se resuelve.

En relación con el co-demandante J.D.:

• C.d.T. expedida por el Ingeniero D.C., Presidente del Instituto Municipal de Vialidad (IMVITRAS), (f. 141).

Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio por ser de un funcionario que no se evidencia su cualidad para representar ala Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, razón por la cual la desecha del presente procedimiento. Así se resuelve.

• Constancia expedida por el C.C., del caserío Cerro Bravo, (f.142).

Documental privada no atacada por la parte contraria con firma y sello del Banco Comunal CERRO BRAVO DE SUCRE R.L., otorgándole éste juzgador valor probatorio como demostrativo que el C.C.d.C.C.B. de la Parroquia La C.d.M.S., otorgó constancia al ciudadano J.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.152.686, que laboró como chofer del metrobús Rural La Concepción, dirigida por la Alcaldía del Municipio Sucre, desde el 02/02//2.004 hasta el 28/11/2008, en fecha 02/02/2009. Así se resuelve.

PARTE DEMANDADA

Documentales

• Copia certificada del reglamento sobre la Unidad de Administración, Organización y funcionamiento del Programa Metrobús Rural (UNAFUM) (f. 147 al 160)

Medio probatorio en copia certificada, no atacada por la contraparte confiriéndole éste sentenciador, valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende en el CAPITULO I DE LA DEFINICIÓN, OBJETO Y DOMICILIO. ARTÍCULO 1: El metrobús Rural es un servicio que brida el transporte público en el área rural y urbana a todo usuario que requiere acceder a los Caseríos del Municipio o el retorno a la ciudad de Biscucuy, integrados por las unidades de transporte adquiridas por la Alcaldía del Municipio Sucre. ARTÍUCLO 2: El Programa Metrobús Rural, tiene como objeto prestar un eficiente servicio público que contribuya a la satisfacción de los intereses colectivos permitiéndoles a los habitantes del medio rural el traslado por las diferentes rutas del Municipio en vehículos que garanticen su integridad física. ARTÍCULO 3: El domicilio del Programa Metrobús Rural será la ciudad de Biscucuy en la sede del Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS) pudiéndose establecer sucursales en todas las Parroquias y Caseríos del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (…) CAPITULO II DE LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 5: El ente responsable de tramitar la compra y adquisición de los vehículos destinados al Programa Metrobús Rural es la Alcaldía del Municipio Sucre, quién posteriormente entregará a las comunidades correspondientes las unidades, a través de la figura del comodato, requiriéndose que haya trascurrido un año desde el funcionamiento del vehículo para que se conceda definitivamente su administración a la comunidad (…). ARTÍCULO 7: Luego de ejecutarse la entrega del vehículo a la comunidad le corresponde a la Unidad de Administración, Organización y Funcionamiento del Metrobús Rural (UNAFUM) todo lo correspondiente a la administración y gestión de dichas unidades. (…) ARTÍCULO 9: Los administradores son nombrados por los miembros que integran la UNAFUM (…). CAPITULO III DEL FUNCIONAMIENTO (…) ARTÍCULO 27: Cada chófer recibe el pago de Bs. 2.000 sin céntimos ó Bs. 2,00 diarios por concepto de bono alimentario y el 30% de los ingresos diarios que generan la unidad, previo descuento por concepto de combustible y bono alimentario. (…). ARTÍCULO 37: El chofer que incumpla las disposiciones normativas contenidas en el presente Reglamento y Decreto u otras fallas será despedido por el Alcalde a través de un Memorando levantado por uno de los Promotores de la UNAFUM, o por cualquier miembro del Instituto de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS). CAPITULO IV DEL MANTENIMIENTO (…) Artículo 46: La Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Sucre realizará trimestralmente la revisión a todos los Metrobús Rural para constatar el cumplimiento del mantenimiento a las unidades por parte de los chóferes. (…) Artículo 49: La comunidad en general tiene la responsabilidad de exigir y supervisar el cumplimiento del buen uso y disfrute a los vehículos, cualquier acción cometida por los chóferes o usuarios que coloque en riesgo el funcionamiento y mantenimiento de la unidad debe ser reportada al administrados y a la Dirección de Transporte de la Alcaldía para que se tomen las medidas pertinentes (…). Así se resuelve.

• Contrato de Comodato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa y el Gobierno Comunitario del caserío La Silleta, del Municipio Sucre, (f. 162 al 163).

• Contrato de Comodato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa y la Asociación Civil de Productores y consumidores “Refugio de Nubes (f. 165 al 167).

• Contrato de Comodato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa y el Gobierno Comunitario Popular de la Parroquia Palo Alzado, Municipio Sucre, estado Portuguesa (f. 169 al 171).

• Contrato de Comodato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa y la Asociación de Vecinos “Quebrada de las Rosas” (ASO VEROSAS), (f.172 al 175).

En lo relativo a tales instrumentales en copia certificada no atacadas por la parte contraria confiriéndole éste juzgador valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ente Municipal suscribió contrato de comodato con el GOBIERNO COMUNITARIO DEL CASERIO LA SILLETA, representada en este acto por su Gerente de Desarrollo y Liderazgo R.G.; con la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES R.D.N. representada por el ciudadano S.G.; con el GOBIERNO COMUNITARIO POPULAR DE LA PARROQUIA PALO ALZADO, Municipio Sucre representada por el ciudadano M.R.; con el GOBIERNO COMUNITARIO POPULAR DE LA PARROQUIA PALO ALZADO, Municipio Sucre representada por el ciudadano M.R.; con LA ASOCIACIÓN DE VECINOS QUEBRADA DE LAS ROSAS (ASOVEROSAS) representada por su Coordinadora General ciudadana MIGDALIS HERNÁNDEZ, en la cual han convenido en celebrar el presente contrato de comodato de unos vehículos automotores propiedad de la Alcaldía Municipal quienes la usarán gratuitamente y prestará el servicio de transporte en beneficio de la comunidad de Cerro Bravo, Cuchilla Alta El Mosquito, La Silleta del Municipio Sucre del estado Portuguesa; a la rutas Las Gualbas y Paramito jurisdicción de la Parroquia San R.d.P.A.M.S.; a las rutas Llano Grande, El Alto, Las Cruces de Palo Alzado, La Cuchilla, Guaito y La Banda Municipio Sucre del estado Portuguesa; a la comunidad de Guayabital, La Sabanita, Quebrada de las Rosas, El Cacho del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (…) SEGUNDA: Mediante este documento no se transfiere la propiedad sino el uso a Titulo Precario y por lo tanto no se constituye ningún derecho, mediante el mismos sobre el bien mueble objeto de este contrato, la comodataria esta obligada a cuidarla como un buen padre de familia y servirse de dicho vehículo o unidad solo dentro de las condiciones determinadas en este Contrato. (…) SEXTA: El presente contrato será por un lapso de 20 años a partir de la suscripción del presente convenio (…). DECIMA PRIMERA: La comodataria se compromete con la Alcaldía, para que el vehículo salga de la jurisdicción del Municipio Sucre debe participar y notificar por escrito al Alcalde o a la persona que el designe. Así se resuelve.

• Copia Certificada de la Nomina de Personal que ejerció funciones en el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte de Sucre, para el ejercicio fiscal del año 2008, (f. 176 al 177).

Medio probatorio en copia certificada que este juzgador, desecha de este procedimiento por no aportar nada al punto controvertido. Así se resuelve.

Testimoniales

• D.C.

• Osnix Velásquez

Deponentes que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones el día y hora para rendir sus respectivas declaraciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Labora de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, es por lo que, este juzgador no tiene disposición que valorar.

DECLARACIONES DE PARTES

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez de Juicio, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de los accionantes, ciudadanos Y.C.C.V., J.D.V., T.G.G., A.J.M., F.P.M., P.A.R.C., J.A.R.G., C.Z.B. y J.A.Q., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa (transcripciones parciales):

En este estado es necesario apuntar lo que algunos de los accionantes declararon ante la Juez de Juicio, durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria y, en tal sentido señaló:

P.A.R.C., quién manifiesta:

- Que comenzó el día 06 de febrero del año 2002.

- Refiere que no le hicieron contrato.

- Que percibía un salario en la cantidad de Bs. 600,00 más o menos ese fue el último sueldo.

- Manifiesta que cobraba de acuerdo a lo que hiciera en la semana, y se los pagaba un administrador en la comunidad de la Parroquia Palo Alzado.

- Que le rendían cuenta a la administradora que trabajaba para el Alcalde que tenía en la ruta Palo Alzado y le entregaban cuenta en la tarde

- Que entregaban el dinero que hacían a diario y cobraban los fines de semana y les sacaba el 30% que era lo que les daba.

- Indica que la comunidad los seleccionó entre varias personas pero el Alcalde daba el visto bueno, en la cual salieron seleccionados en esa oportunidad para conducir ese metrobús.

- Manifiesta que lo despidieron cuando llego la nueva administración del nuevo Alcalde y fue en fecha 28 de noviembre.

- Que los llamaron a la sede de IMVITRAS y les dijeron que tenían que dejar los carros porque ellos estaban cesante y no podían seguir trabajando allí.

T.G.G., que dice:

-Que empezó el 06 de febrero del 2002 hasta el 28 de noviembre.

- Que lo contrató la Alcaldía.

- Que le pagaba una administración que estaba en la comunidad.

- Señala que ganaba la cantidad de Bs. 600,00 y 580,00 y se los pagaba la administradora que estaba.

- Que su sueldo era variable y la administradora les pagaba los sábados es decir, los fines de semana.

- Indica que lo despidió el ciudadano Alcalde porque les dijeron que entregarán los carros a IMVITRAS y le informaron que no trabajaba más allí.

Y.C.C.V. quién expone:

- Que empezó el 06 de febrero del 2002 hasta el 28 de noviembre del 2008.

- Que lo contrato el Alcalde J.V. porque le entregó una ruta del metrobús de Palo Alzado.

- Manifiesta que ganaba la cantidad de Bs. 600, 580 y 620 era variable su sueldo porque dependía de lo que hacía en la semana. Hay días que se hace más y días que se hace menos.

- Que le rendía cuenta a una administradora que trabaja en a Alcaldía del Municipio Sucre que trabaja en Palo Alzado le entregaba todos los días el dinero que hacía y los fines de semana les daba el 30%.

- Que los supervisaba el Alcalde y el ingeniero de IMVITRAS.

- Indica que los primeros años le rendía cuenta al Alcalde los primeros años porque empezó a trabajar en el año 2002 porque los carros pertenecían a la Alcaldía en ningún momento pasaron a ser de la comunidad y tampoco había ningún contrato de comodato porque a él le dio trabajo directamente el Alcalde J.V..

A.J.M., que indica:

- Que empezó a trabajar para la Alcaldía el 10 de enero del 2005 hasta el 28 de noviembre del 2008.

- Que a él lo contrató el Sr. J.V. el Alcalde en una reunión que hizo en el caserío Guayabal le entrego la ruta y lo nombro a él y a otros compañeros.

- Indica que ganaba un promedio de Bs. 600, 500 a la semana.

- Manifiesta que les rendía cuenta a un administrador y esta se la llevaba a la Alcaldía.

- Que le pagaba el administrador y le depositaba en una cuenta por IMVITRAS

- Señala que lo supervisaba el Alcalde J.V. a todos.

F.P.M., quién expresa:

- Que empezó en la Alcaldía el 10 de enero del 2005 y lo contrato el Alcalde J.V..

- Que ganaba la cantidad de Bs. 600,00 a 500,00 y les pagaba el administrador quién era mandado por la Alcaldía.

- Manifiesta que lo despidió A.M..

- Que le pagaba el administrador que puso la Alcaldía.

- Indica que ganaba la cantidad de Bs. 600,00 y a veces 550,00.

J.A.R.G., que contesta:

- Que empecé a trabajar el 24 de julio del 1998 hasta el 28 de noviembre del 2008.

- Que a él lo contrató el Alcalde J.V..

- Manifiesta que ellos le pagaban una cantidad todos los días.

- Asimismo manifiesta que si se accidentaba tenía que ir o mandar a alguien avisar a IMVITRAS.

- Indica que cobraba en la Alcaldía y la Directora Duran que era la administradora y Directora de Transporte le pagaba los fines de semana, es decir los viernes ó sábado.

- Que ellos estaban trabajando normal el 24/11/2008 cuando llegó a la parada le dicen que lo están buscando para que entregue el carro en IMVITRAS y él se va para IMVITRAS y todos los carros estaban adentro porque fue el último que llegó y entregó el carro.

- Refiere que duro 10 años y 4 meses.

Con atención a ello, es imperioso analizar lo que estipulan los artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

(Fin de la cita).

En base a lo anterior, considera quien decide que la Juez de Juicio tiene la facultad de tomar en cuenta la declaración de parte, siempre y cuando con ella no se traiga al proceso, una alegación de nuevos hechos, pues sería incurrir en violación al debido proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual perjudicaría a las partes intervinientes en juicio, subvirtiendo el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ejusdem, en tal sentido, este a-quem confiere valor probatorio en virtud que sus declaraciones le dan convicción a éste juzgador que los accionantes prestaron sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa hasta el 28 de noviembre del 2008; que sus salarios se los pagaba un administrador; que el Alcalde los supervisaba, que los vehículos pertenecían a la Alcaldía y los trabajadores hicieron entrega de dichos vehículos a IMVITRAS, así como que fueron despedidos por el Alcalde. Así se determina.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Ahora bien, este sentenciador pasa a pronunciarse ante la defensa invocada de la falta de cualidad por la representación judicial del ente demandado en su escrito de contestación de la demanda sustentada en virtud que los accionantes prestaban sus servicios al Programa Metrobús Rural permitiéndoles a los habitantes del medio rural el traslado por las diferentes rutas del Municipio en vehículos propiedad de su representado entregados en Comodato por la Alcaldía del Municipio Sucre a las comunidades.

Ante tal panorama considera esta alzada oportuno traer a colación lo relativo a la denominada falta de cualidad, que según el maestro L.L., está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva), concluyéndose pues, que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo por excelencia.

Por su parte el procesalista M.P.F.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

. (Fin de la cita)

Abonando sobre lo anterior, es preciso acotar que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Así pues, reseñado lo anterior y en virtud que la representación judicial del ente demandado invoco la falta de cualidad en su escrito de contestación de la demanda, este a-quem hace mención a lo que instituye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que:

”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Fin de la cita)

Desprendiéndose de la norma anteriormente transcrita, que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, en el caso de marras se atisba que el ente demandado efectivamente se excepcionó en dicha oportunidad procesal de las pretensiones alegadas por los demandantes argumentando la falta de cualidad e insistiendo reiteradamente no poseer el carácter de patrono.

Ante tal panorama, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación ajenidad y subordinación.

Así pues, transcritas las definiciones anteriores y examinado el cúmulo probatorio aportado al proceso en estudio, es preciso determinar si el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, posee o no la cualidad para actuar en el presente juicio como legitimado pasivo. A tales fines se vislumbra oficioso traer a colación los contratos de comodato suscritos por ambas partes, en los cuales se manifestó lo que de seguidas cito:

“Entre la Alcaldía del Municipio Sucre representada en este acto por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Lic., J.A.V.F. quién en lo adelante se denominará comodante por una parte y por la otra Gobierno Comunitario del Caserío La Silleta, representada en este acto por su Gerente de Desarrollo y Liderazgo R.G.; con la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES Y CONSUMIDORES R.D.N. representada por el ciudadano S.G.; con el GOBIERNO COMUNITARIO POPULAR DE LA PARROQUIA PALO ALZADO, Municipio Sucre representada por el ciudadano M.R.; con el GOBIERNO COMUNITARIO POPULAR DE LA PARROQUIA PALO ALZADO, Municipio Sucre representada por el ciudadano M.R.; con LA ASOCIACIÓN DE VECINOS QUEBRADA DE LAS ROSAS (ASOVEROSAS) representada por su Coordinadora General ciudadana MIGDALIS HERNÁNDEZ, en la cual han convenido en celebrar el presente contrato de comodato de unos vehículos automotores propiedad de la Alcaldía Municipal… (f. 162 al 175 pieza I) (Fin de la cita).

Infiriéndose de dichas documentales, este juzgador, que entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa parte comodante y las distintas partes que fungen como comodatarias en los contratos de comodatos que ambas partes firmaron, en las cuales convinieron la forma de entrega de los vehículos y sus respectivas obligaciones con el préstamo de uso y al subsumirlo al caso bajo estudio se evidencia que tales contratos fueron firmados en fechas 21/10/2001; 04/02/2004; 08/02/2004; 26/12/2000, evidenciándose en los mismos, en la cláusula CUARTA: La comodataria expresamente conviene en pagar todos los gatos, bajo su exclusiva responsabilidad y cargo que se ocasionen por conceptos salariales, prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones que le corresponden a los dos (2) chóferes de la unidad, ante la obligación asumida por la comodataria en los años indicados que firmaron los contratos de comodatos, es por lo que hace forzoso para esta alzada determinar que los accionantes en la presente causa, no prestaron sus servicios para el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en las fechas y años en que las partes suscribieron los contratos de comodatos, en consecuencia es por lo que declara su falta de cualidad para obrar en el presente juicio como legitimado pasivo desde los periodos comprendidos del 21/10/2001; 04/02/2004; 08/02/2004; 26/12/2000. Así lo determina.

Ahora bien, ante la publicación de la Gaceta Municipal, de fecha 13 de noviembre de 2007, año XVIII Nº 2066 del Reglamento sobre la Unidad de Administración, Organización y Funcionamiento del Programa Metrobús Rural (UNAFUM) del Alcalde Lic. J.V. Fernández en el uso de atribuciones legales, este juzgador al proceder a revisar observa del mismo que en su ARTÍCULO 37: El chofer que incumpla las disposiciones normativas contenidas en el presente Reglamento y Decreto u otras fallas será despedido por el Alcalde a través de un Memorando levantado por uno de los Promotores de la UNAFUM, o por cualquier miembro del Instituto de Vialidad y Transporte de Sucre (IMVITRAS). CAPITULO IV DEL MANTENIMIENTO (…) Artículo 46: La Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Sucre realizará trimestralmente la revisión a todos los Metrobús Rural para constatar el cumplimiento del mantenimiento a las unidades por parte de los chóferes. (…) Artículo 49: La comunidad en general tiene la responsabilidad de exigir y supervisar el cumplimiento del buen uso y disfrute a los vehículos, cualquier acción cometida por los chóferes o usuarios que coloque en riesgo el funcionamiento y mantenimiento de la unidad debe ser reportada al administrados y a la Dirección de Transporte de la Alcaldía para que se tomen las medidas pertinentes y al subsumirlo dichas normativas al caso de autos se observa que a partir de esta fecha, es que tiene injerencia la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y debe ser considerado patrono o empleador de los accionantes.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(fin de la cita).

Por su parte, el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(Fin de la cita)

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(Fin de la cita)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

(Fin de la cita)

Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

. (Fin de la cita).

En atención a lo anteriormente esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  2. La ajenidad

  3. El pago de una remuneración por parte del patrono

  4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Así pues, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios previamente señalados, así como de las declaraciones de partes de los accionantes, la cual fue realizada de forma libre y sin ningún tipo de coacción; y del Reglamento sobre la Unidad de Administración, Organización y Funcionamiento del Programa Metrobús Rural (UNAFUM), es por lo que considera ésta superioridad que a partir del 13 de noviembre de 2007 fecha que se publico en la Gaceta Municipal dicho Reglamento, considera quién decide que los accionantes prestaron sus servicios personales, mediante una remuneración, de manera subordinada y por cuenta ajena para el ente Municipal en virtud de las obligaciones contraídas en dicho Reglamento. Así se señala.

En este orden de ideas, quedando establecido por este Juzgador, que los accionantes prestaron sus servicios personales para el ente Municipal es a partir del 13 de noviembre del año 2007, y siendo que los demandantes reclaman dichos conceptos en base a la convención colectiva suscrita entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, es por lo que este Tribunal trae a colación lo que nos instituye el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federación o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

(Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

. (Fin de la cita).

En tal sentido, el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa:

La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes

(Fin de la cita).

Coligiendo, este juzgador, de las normas precedentemente transcritas que las cláusulas de las convenciones colectivas se convierte en obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajos cuando se celebren en vigencia del ámbito de la convención aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato y tampoco podrá desmejorar las condiciones de los trabajadores comprendidas en los contratos de trabajo, razón por la cual ordena este a-quem pagar los conceptos reclamados por los accionantes en base a la convención colectiva suscrita entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos y Obreros del estado Portuguesa, por haber quedado determinado que los accionantes realizaban una labor, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación ajenidad y subordinación. Así se determina

Con relación al reclamo de los accionantes de la indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido considera oportuno éste juzgador, hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), la cual se procede a transcribir parcialmente:

…Omissis…

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

. (Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con antelación, este sentenciador colige que cuando se reclamen indemnizaciones por concepto de despido injustificado, tal circunstancia –el despido injustificado- debe ser probado y demostrado por el trabajador para que sea procedente y, consecuencialmente, condenado por el juez respectivo. En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que los accionantes demostraron que hayan sido despedido injustificadamente, aunado al hecho que el patrono nunca admitió que lo había despedido, ni señaló causal alguna para proceder a despedirlo; por lo que existe un inversión probatoria y son los demandantes quienes deben probar que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que los accionantes no aportaron medio de prueba alguno en el que se evidenciara que la parte patronal los despidió injustificadamente, es por lo declara improcedente el pago de tal concepto. Así se señala.

Con respecto al reclamo esgrimido por la representación judicial de los accionantes, en cuanto al concepto de las horas extraordinaria y domingos feriados ,. Es importante acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. A tales efectos, en sentencia Nro.- 445 de fecha 09/11/2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), sostuvo que:

“(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Fin de la cita. Subrayado añadido).

Así las cosas quien suscribe, en apego a la doctrina jurisprudencial transcrita parcialmente con antelación y siendo conteste con la decisión recurrida, en cuanto al concepto de horas extraordinarias y domingos feriados, considera que era carga de los accionantes demostrar la existencia del mencionado concepto extraordinario. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que creen elementos de convicción a este sentenciador dirigidos a demostrar las horas extraordinarias y domingos feriados alegados por los demandantes en el escrito libelar; por lo que este a-quem declara improcedente el pago de tal concepto. Así se establece.

En lo relativo a la dotación de uniformes requeridos por los accionantes en su escrito libelar, esta alzada declara la improcedencia del mismo, toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo. Así se determina.

En lo relativo al reclamo de los accionantes del concepto de prima por antigüedad en su escrito libelar, esta alzada declara improcedente dicho concepto en virtud que los demandante no tiene más de cinco (5) años prestando sus servicios personales para el ente demandado. Así se determina.

Referente a la diferencia salarial requerida por los demandantes en su escrito libelar, esta alzada declara improcedente dicho concepto, en virtud que los mismos indicaron en la declaración de parte ante la Juez de Juicio que devengaban un salario en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00). Así se determina.

En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados requeridos por los accionantes en su escrito libelar, esta superioridad declara improcedente este pedimento, en virtud que en todo caso debe interponer su acción de estimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al presente asunto. Así se determina.

Referente al reclamo de los demandantes del concepto de indexación o corrección monetaria. Esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 2771 de fecha 24 de octubre de 2003 (caso Municipio Peña del estado Yaracuy) apuntaló:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide. (Fin de la cita).

Conteste este sentenciador con el razonamiento jurisprudencial no ordena indexar las cantidades condenadas a los accionantes en la presente causa. Así se determina.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.J.B., y fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado L.G.P., en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes demandantes-recurrentes, contra la sentencia de fecha 08 de enero del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, Se Revoca Parcialmente, la referida decisión, Parcialmente Con Lugar, la acción interpuesta por los accionantes contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, No hay condenatoria en costas para la parte demandada, por lo privilegios y prerrogativas que goza dicha entidad pública. Así se decide.

Esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda a los demandantes en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BÁSICO

Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se tomó en consideración el salario diario base señalado por los trabajadores como devengado durante la relación laboral en su escrito libelar, es decir, un ULTIMO SALARIO DIARIO BÁSICO de VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26,63).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Para determinar el salario diario integral se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por el salario diario básico señalado anteriormente así como también por la cuota parte de utilidades, bono vacacional y bono post vacacional, cuyo cálculo se detalla a continuación:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE AGUINALDOS O BONIFICACION DE FIN DE AÑO QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de Octubre 2008, se requiere para la determinación de la incidencia de aguinaldos o bonificación de fin de año hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador por este concepto de conformidad de conformidad con la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, el cual es de CUARENTA (40) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 40/360= 0,11 x 26,63 = Bs. 2,96, siendo entonces la incidencia de la bonificación de fin de año en el SALARIO DIARIO INTEGRAL la cantidad de DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2,96).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de Octubre 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden a los trabajador, tomando en consideración la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, y que el tiempo de servicio del trabajador se ubica en UN (01) año, correspondiéndole a este un total de TREINTA (30) días por este concepto.

Tomando entonces los TREINTA (30) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 30/360= 0,08 x 26,63 = Bs. 2,22, siendo entonces la incidencia de bono vacacional la cantidad de DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2,22).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO POST VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de Octubre 2008 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO POST VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden a los trabajador por este concepto, de conformidad con la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, correspondiéndole a este un total de TREINTA (30) días por este concepto.

Tomando entonces los TREINTA (30) días que le correspondían al trabajador y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 30/360= 0,08 x 26,63 = Bs. 2,22, siendo entonces la incidencia de bono post vacacional la cantidad de DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2,22).

Quedando entonces el SALARIO DIARIO INTEGRAL compuesto de la siguiente manera: salario diario normal de VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26,63)mas la cuota parte de utilidades la cual asciende a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2,96) bono vacacional el cual asciende a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2,22), y bono post vacacional el cual asciende a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2,22), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 34,03), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 26,63 + 2,96 + 2,22 + 2,22 = Bs. 34,03, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplican utilizando para ello el salario diario y adicionando las incidencias señaladas anteriormente mes a mes.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida el cálculo de las Prestaciones Sociales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Una vez revisados los salarios aplicados mes a mes por el Tribunal de la primera instancia este juzgador observa que existe un error material en el cálculo de las incidencias correspondientes por concepto de prima por antigüedad y prima por profesionalización, por lo cual pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL devengado mes a mes por la actora, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Post Vacacional Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Dic-07 614,79 20,49 22,20 2,28 1,71 1,71 26,19 0,00 0,00 12,67 31 0,00

Ene-08 614,79 20,49 22,20 2,28 1,71 1,71 26,19 0,00 0,00 12,71 31 0,00

Feb-08 614,79 20,49 22,20 2,28 1,71 1,71 26,19 0,00 0,00 12,76 28 0,00

Mar-08 614,79 20,49 22,20 2,28 1,71 1,71 26,19 5 130,93 130,93 12,31 31 1,37

Abr-08 614,79 20,49 22,20 2,28 1,71 1,71 26,19 5 130,93 261,86 12,11 30 2,61

May-08 799,00 26,63 28,85 2,96 2,22 2,22 34,03 5 170,16 432,01 12,15 31 4,46

Jun-08 799,00 26,63 28,85 2,96 2,22 2,22 34,03 5 170,16 602,17 11,94 30 5,91

Jul-08 799,00 26,63 28,85 2,96 2,22 2,22 34,03 5 170,16 772,33 12,29 31 8,06

Ago-08 799,00 26,63 28,85 2,96 2,22 2,22 34,03 5 170,16 942,48 12,43 31 9,95

Sep-08 799,00 26,63 28,85 2,96 2,22 2,22 34,03 5 170,16 1.112,64 12,32 30 11,27

Oct-08 799,00 26,63 28,85 2,96 2,22 2,22 34,03 5 170,16 1.282,80 12,46 31 13,58

Nov-08 799,00 26,63 28,85 2,96 2,22 2,22 34,03 5 170,16 1.452,96 12,63 30 15,08

Totales 45 1.452,96 72,28

Resultando por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.452,96).

Así mismo por cuanto las cantidades generadas a favor del actor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, le corresponden SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO (Bs. 72,28), Y así se establece.

CLÁUSULA 42 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

Reclaman los trabajadores el pago de este concepto tomando como base todas las cantidades reclamadas, ahora bien este juzgador, tomando en consideración con lo establecido en la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, y ordena su pago tomando como base MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.452,96). que se corresponden con lo calculado anteriormente por concepto de Prestación de antigüedad monto detallado precedentemente.

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BONO POST VACACIONAL

Reclaman los trabajadores el pago de estos conceptos, ahora bien quien juzga ordena el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, por cuanto no demostró la demandada la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Bono Post Vacacional Total

2008 26,63 18 479,40 30 799,00 30 799,00

Total 18,00 479,40 30,00 799,00 30,00 799,00

Resultando las Vacaciones en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENATA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.701,78). Por concepto de bono vacacional la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 799,00). Por concepto de bono post vacacional la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 799,00). Y así se establece.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES

Reclaman los trabajadores el pago de este conceptos, ahora bien quien juzga ordena el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, por cuanto no demostró la demandada su cancelación en la oportunidad correspondiente:

Años Salario Utilidades Total

2006 26,63 3,33 88,78

2007 26,63 33,33 887,78

Totales 36,67 976,56

Resultando la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 799,00), por concepto de bonificación de fin de año o utilidades. Y así se establece.

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Se ordena el pago de este concepto, efectuándose su cálculo en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente, correspondiéndole al trabajador la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.167,50), tal como se detalla a continuación:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

noviembre-07 16 65,00 16,25 260,00

diciembre-07 25 65,00 16,25 406,25

enero-08 26 65,00 16,25 422,50

febrero-08 23 65,00 16,25 373,75

marzo-08 24 65,00 16,25 390,00

Abril-08 25 65,00 16,25 406,25

mayo-08 26 65,00 16,25 422,50

Junio-08 25 65,00 16,25 406,25

Julio-08 26 65,00 16,25 422,50

agosto-08 26 65,00 16,25 422,50

septiembre-08 26 65,00 16,25 422,50

octubre-08 26 65,00 16,25 422,50

noviembre-08 24 65,00 16,25 390,00

Total 318 5.167,50

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de cada uno de los accionantes la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.199,65), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.452,96

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 72,28

Cláusula 42 C.C 1.452,96

Vacaciones 479,40

Bono Vacacional 799,00

Bono Post Vacacional 799,00

Utilidades 976,56

Ley de Alimentación para los Trabajadores 5.167,50

TOTAL 11.199,65

Se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

Finalmente, por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión a la Sindica Procuradora Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado L.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes demandantes-recurrentes, contra la sentencia de fecha 08 de enero del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 08 de enero del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos T.G.G., C.Z., F.P.M., A.J.M., P.A.R.C., Y.C.C.V., J.A.Q., J.D.V. y J.A.R.G. contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS para la parte demandada, por lo privilegios y prerrogativas que goza dicha entidad pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta 30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

En igual fecha y siendo las 02:33 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

OJRC/SYC/cirley.-

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