Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Enero de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001249

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: T.G., F.J.V., M.B., T.G., R.A.N., L.A., R.B., R.D.C., A.P.M., M.R.P., BALDERIO AVENDAÑO, C.V.R., T.P., H.M., J.A.C., D.L., M.R.D.V. e YRAIMA DIAZ LOPEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 587.334, 2.364.081, 2.665.584, 2.691.526, 3.038.330, 3.082.825, 3.272.145, 3.705.316, 3.763.169, 3.941.315, 3.991.439, 4.485.731, 4.640.434, 5.202.575, 5.463.473, 8.418.193 y 9.028.386, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: H.Z., L.F. y L.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.654, 21.238 y 56, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), creado por decreto con fuerza y rango de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.

APODERADOS JUDICIALES: IVANORA ZAVALA y R.A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.858 y 97.592, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado H.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró la inepta acumulación de pretensiones e inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos T.G., F.J.V., M.B., T.G., R.A.N., L.A., R.B., R.D.C., A.P.M., MARÍA PEÑA, BALDERIO AVENDAÑO, C.V., T.P., H.M., J.C., D.L., M.R. E YRAIMA DÍAZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y en fecha 09 de noviembre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 16 de diciembre de 2011, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que la Ley de Tierras establecía en su artículo 106 quienes eran los funcionarios de carrera, y ellos son los miembros de la Junta Directiva del Instituto Agrario Nacional y al resto de los trabajadores les era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que con base a ello se entabló este procedimiento ante esta jurisdicción porque es la que le corresponde a todos los trabajadores y en virtud de la Constitución Nacional, que señala que el trabajo es un hecho social estamos aquí a fin de buscar justicia social para los trabajadores que fueron despedidos injustificadamente por transformación del Instituto Agrario Nacional hoy llamado INTI, y les corresponden sus prestaciones e indemnizaciones sociales, en consecuencia, solicita que se aplique la norma constitucional y el debido proceso que debe ser ante estos tribunales de la jurisdicción laboral y no la inepta acumulación.

Por su parte la representación judicial del Organismo demandado expuso en su defensa que, tal y como se desprende del libelo algunos de los hoy demandantes fungieron como funcionarios de carrera y otros como obreros lo que hace que se materialice la inepta acumulación de causas prohibida por la Ley; que los actores recibieron prestaciones sociales y demandan diferencias, se hicieron mesas de negociación y se llegó a pre-acuerdos pero no se logró acuerdo por la cantidades que están reclamando.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que se demanda diferencia de prestaciones sociales por incumplimiento de ciertas cláusulas de la convención colectiva; la Ley de Reforma Agraria establecía que los funcionarios era la directiva; se reclama bono de alimento porque se lo cancelaban en efectivo en una cuenta y no en cesta ticket y lo que se recibe en contraprestación al servicio y en efectivo forma parte del salario; que como le cancelaron las prestaciones en tiempo tardía se le aplica la cláusula 67 por la tardanza en el pago de las prestaciones; que ciertamente, hubo mesas de negociaciones ante el Ministerio de Agricultura y Tierras pero al hacer consulta ante la Procuraduría General de la República con relación al bono de alimentación no se hizo aclaratoria precisa.

Por su parte, el abogado representante del demandado haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el bono de alimentación no forma parte del salario y fue cancelado inicialmente en efectivo por la coyuntura en que se encontraba el ente en aquel entonces que no se tenía el presupuesto para contratar la casa matriz que iba a elaborar los cesta ticket y eso fue por 3 o 4 meses y no por todo el tiempo y cuando entró el nuevo ejercicio fiscal el Ministerio Subsanó el error administrativo y comenzó a cancelar el cesta ticket en papel; en razón de todo lo expuesto solicita se ratifique la sentencia.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto observa de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente, que ésta objetó la sentencia de primera instancia, alegando la inexistencia en la presente causa de una acumulación indebida de pretensiones, con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Tierras, el cual según sus dichos, establecía quienes eran los funcionarios de carrera, aduciendo que los mismos solo eran los miembros de la Junta Directiva del Instituto Agrario Nacional y al resto de los trabajadores les era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, este Tribunal Superior desciende al estudio de las actas del expediente y en ese sentido aprecia, que la sentencia recurrida contiene el pronunciamiento efectuado por el Juez de la Primera Instancia que declaró la inepta acumulación de pretensiones e inadmisible la presente demanda en los siguientes términos:

Efectivamente, observamos que en el caso sub iudice se desprende incluso del escrito libelar que existen actores que por su condición ostentaron cargos de funcionarios públicos como el caso de las ciudadanos T.G., J.F.V., L.A., , R.B., R.C., BALDERIS AVENDAÑO, C.V., T.P., H.M., D.L. e YRAIMA DIAZ, quienes se desempeñaban en el cargo de TECNICO AGROPECUARIO, PROMOTOR, INGENIERO FORESTAL JEFE, PLANIFICADOR, AUXILIAR DE CONTABILIDAD, SECRETARIO, asimismo, consta la reclamación de los ciudadanos M.B., T.G., R.A.N., A.P., M.R.P., M.L., J.C., M.R., quienes se desempeñaban como OBREROS, por tanto, a consideración de quien suscribe, estas pretensiones en un mismo libelo no pueden ser tuteladas por el mismo Juez por lo que existe una evidente acumulación de actores prohibida que trae como consecuencia una manifiesta improponibilidad de la pretensión conjunta siendo por tanto inadmisible objetivamente la pretensión de estos ciudadanos ya que deben ser tutelados por órganos Jurisdiccionales,

(…)

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión de los actores T.G., F.J.V., M.B., T.G., R.A.N., L.A., R.B., R.D.C., A.P.M., M.R.P., BALDERIO AVENDAÑO, C.V.R., T.P., H.M., J.A.C., D.L., M.R., YRAIMA DIAZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 587.334, 2.364.081, 2.665.584, 2.691.526, 3.038.330, 3.082.825, 3.272.145, 3.705.316, 3.763.169, 3.941.315, 3.991.439, 4.485.731, 4.640.434, 5.202.575, 5.463.473, 8.418.193, 9.028.386, respectivamente, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto con Fuerza de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial número 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001.

De igual forma, advierte esta Alzada que en el libelo de la demanda alega los demandantes que prestaron servicios en relación de subordinación a favor del suprimido Instituto Agrario Nacional (I. A. N.) adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras. Que con ocasión a la liquidación del Instituto la junta liquidadora incurrió en errores de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que debían percibir por la extinción de la relación laboral, por lo que reclaman el pago de antigüedad e intereses, antigüedad doble, indemnización por preaviso omitido, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, cláusulas 67, 35 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, alegando que los accionantes prestaron servicios de la siguiente forma:

El accionante T.G. comenzó a prestar servicios el 19 de junio de 1997 y egresó el 31 de octubre de 2001 para una antigüedad de 3 años, 7 meses y 11 días desempeñando en el cargo de TÉCNICO AGROPECUARIO; J.F.V. a prestar servicios el 01 de diciembre de 1974 y egresó el 31 de octubre de 2003 para una antigüedad de 28 años, 10 meses y 30 días desempeñando en el cargo de PROMOTOR; M.B. comenzó a prestar servicios el 01 de agosto de 1974 y egresó el 16 de noviembre de 2001 para una antigüedad de 27 años, 03 meses y 15 días desempeñando en el cargo de AYUDANTE DE TOPÓGRAFO; T.G. comenzó a prestar servicios el 16 de abril de 1984 y egresó el 15 de octubre de 2001 para una antigüedad de 17 años, 5 meses y 30 días desempeñando en el cargo de ASEADOR; R.N. comenzó a prestar servicios el 16 de marzo de 1976 y egresó el 31 de octubre de 2003 para una antigüedad de 27 años, 7 meses y 15 días desempeñando en el cargo de CHOFER DE CARGA; L.A., a prestar servicios el 16 de mayo de 1970 y egresó el 15 de noviembre de 2001 para una antigüedad de 31 años, 5 meses y 30 días desempeñando en el cargo de INGENIERO FORESTAL JEFE II; R.B., a prestar servicios el 16 de marzo de 1980 y egresó el 16 de noviembre de 2001 para una antigüedad de 21 años, 8 meses desempeñando en el cargo de PLANIFICADOR IV; R.C. comenzó a prestar servicios el 01 de noviembre de 1974 y egresó el 30 de diciembre de 1995 para una antigüedad de 21 años, 1 meses y 29 días desempeñando en el cargo de AUXILIAR DE CONTABILIDAD; A.P. comenzó a prestar servicios el 15 de junio de 1976 y egresó el 01 de mayo de 2001 para una antigüedad de 24 años, 10 meses y 17 días desempeñando en el cargo de ASEADOR; M.R.P. comenzó a prestar servicios el 01 de septiembre de 1977 y egresó el 31 de octubre de 2003 para una antigüedad de 26 años, 1 mes y 30 días desempeñando en el cargo de ASEADOR; BALDERIS AVENDAÑO comenzó a prestar servicios el 01 de noviembre de 1985 y egresó el 31 de julio de 2001 para una antigüedad de 15 años, 8 meses y 30 días desempeñando en el cargo de PLANIFICADOR IV; M.L. comenzó a prestar servicios el 01 de febrero de 1977 y egresó el 31 de octubre de 2003 para una antigüedad de 26 años, 8 meses y 30 días desempeñando en el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES; C.V. comenzó a prestar servicios el 01 de agosto de 1974 y egresó el 31 de diciembre de 2003 para una antigüedad de 29 años, 4 meses y 30 días desempeñando en el cargo de SECRETARIO I; T.P. comenzó a prestar servicios el 01 de julio de 1977 y egresó el 18 de junio de 2002 para una antigüedad de 24 años, 11 meses y 17días desempeñando en el cargo de TÉCNICO AGROPECUARIO I.

Por su parte, el accionante H.M. comenzó a prestar servicios el 01 de septiembre de 1991 y egresó el 31 de octubre de 2003 para una antigüedad de 12 años, 1 mes y 30 días desempeñando en el cargo de INGENIERO FORESTAL I; J.C. comenzó a prestar servicios el 01 de octubre de 1976 y egresó el 30 de diciembre de 1995 para una antigüedad de 19 años, 2 meses y 29 días desempeñando en el cargo de INGENIERO FORESTAL I; D.L. comenzó a prestar servicios el 01 de febrero de 1996 y egresó el 03 de marzo de 2004 para una antigüedad de 8 años, 1 meses y 2 días desempeñando en el cargo de TÉCNICO AGROPECUARIO II; M.R. comenzó a prestar servicios el 01 de noviembre de 1994 y egresó el 27 de noviembre de 2003 para una antigüedad de 9 años, 26 días desempeñando en el cargo de ASEADOR; YRAIMA DÍAZ comenzó a prestar servicios el 01 de diciembre de 1995 y egresó el 03 de marzo de 2004 para una antigüedad de 8 años, 3 meses y 2 días desempeñando en el cargo de SECRETARIO I.

Asimismo, quedo evidenciado de los autos con meridiana claridad que la demandada no compareció a la audiencia preliminar ni presentó escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones pues entre los demandantes se encuentran funcionarios de carrera, que deben ir ante los Contenciosos Administrativos, siendo competente el Tribunal Laboral solo para conocer de las demandas concernientes a los obreros que demandan, lo cual pudo ser subsanado por despacho saneador.

En este mismo sentido, se observa de las actas procesales que la demandada, por escrito de fecha 22 de junio de 2011 inserto a los folios del 190 al194 de la pieza 2 solicita la inepta acumulación de pretensiones bajo los siguientes fundamentos:

Solicitamos de este digno tribunal un pronunciamiento expreso en relación a la INEPTA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, en virtud de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la presente demanda sin haberse percatado del vicio, que en lo sucesivo se explica con detenimiento. Esta representación judicial considera necesario, hacer de su conocimiento Ciudadano Juez, que del contenido del libelo de la demanda que consta en autos se desprende que la presente causa está integrada por un litisconsorcio activo de (19) Diecinueve personas de los cuales lossiguientes ciudadanos (…) fungieron como Funcionarios Públicos de Carrera del Instituto Nacional Agrario y por otro lado, los ciudadanos (…) pertenecían al personal obrero de dicha entidad

(…)

De lo anteriormente señalado es fácil colegir que no todos los accionantes fueron obreros del suprimido Instituto Agrario Nacional, sino que la mayoría de los hoy accionantes ejercieron cargos como Funcionarios Públicos de Carrera cuya relación Jurídica con dicho instituto autónomo deriva de los cargos desempeñados y del régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, hoy sustituida por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que los funcionarios públicos antes mencionados han debido accionar por ante los Juzgados Superiores de la jurisdicción contencioso administrativa mediante el procedimiento de querella funcionarial que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el personal obrero, han debido accionar por ante los tribunales del trabajo, en virtud de lo cual advierte esta representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que estaríamos ante el supuesto de una inepta acumulación de causas, prohibida en derecho y así lo dispone nuestro Código de Procedimiento Civil en el Articulo 78, la cual no fue observada, ni subsanada, mediante el despacho saneador del Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial al momento de admitirlas, lo cual hace imposible la ejecución de cualquier decisión que se dicte en el presente expediente.

(…)

Por todas las consideraciones antes esbozadas, solicito muy respetuosamente, pronunciamiento expreso sobre la Inepta Acumulación de Causas y en consecuencia se decrete la inadmisibilidad de la demanda en el presente juicio.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido del libelo de la demanda 19 personas interponen su demanda en jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al haber prestado servicios para el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, organismo que fuera adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, el cual fue suprimido y hoy perteneciente al mencionado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En este sentido es preciso, incorporar al presente fallo el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra establece:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

De acuerdo con la norma en precedencia los funcionarios públicos no están bajo la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo; sólo lo están los obreros al servicio del Estado, los de libre nombramiento y remoción que no sean funcionarios públicos y los contratados –salvo en éstos alguna excepción, como serían los controladores aéreos, por caso.

Por otra parte, es preciso destacar que sobre la acumulación de pretensiones, establece el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado en este caso por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal y como lo señala el autor R.H.L.R., (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino. Caracas, 2004), al referirse a la inepta acumulación, el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (artículo 81 eiusdem); y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un riesgo debido a la conexión existente entre las causas, empero, no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae para conocer de todas las pretensiones, o cuyo conocimiento corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra los entes públicos.

En este sentido, quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional estima conveniente destacar que, tal y como ha sido doctrina reiterada de nuestro M.T.d.J., la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público con que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este m.T. de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (subrayado añadido).

En el caso bajo estudio, conforme a los señalamientos del libelo de demanda, los ciudadanos T.G., J.F.V., M.B., L.A., R.B., R.C., BALDERIS AVENDAÑO, M.L., C.V., T.P., H.M., J.C., D.L. E YRAIMA DÍAZ ostentaron cargos calificados de funcionarios públicos, a saber, de TECNICO AGROPECUARIO, PROMOTOR, INGENIERO FORESTAL JEFE, PLANIFICADOR, AUXILIAR DE CONTABILIDAD, SECRETARIO, es decir, no se desempeñaban como obreros, sino que, por el contrario, eran calificados como funcionarios públicos; en consecuencia, la demanda para ejercer el cobro de las prestaciones sociales de dichos funcionarios, debe ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial.

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar:

(...) se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem)…(Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela).

Igualmente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló:

Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.).

Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, distinguida bajo el N° 223 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, corregida su fecha de publicación de conformidad con el Decreto N° G-179 de fecha 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado con el N° 250 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo.

Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, el cual originariamente conoció de la causa. Así se declara… (Sentencia N° 1821 de la Sala Político Administrativa, dictada el 20 de noviembre de 2003, caso: A.M.E.G.).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, se concluye que los accionantes en la presente causa incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que tal y como fue referido anteriormente, 14 de los 19 demandantes de autos se desempeñaban como funcionarios públicos al servicio del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que la jurisdicción laboral no tiene competencia ratione materiae para conocer de todas las pretensiones, ya que las acciones para ejercer el cobro de las prestaciones sociales de dichos funcionarios públicos, debe ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial; en consecuencia, la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho a la luz de la norma prevista en los artículos 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no incurrir en los vicios que le imputa la parte recurrente, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la presente apelación sin lugar y confirmar la sentencia de la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de julio de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró la inepta acumulación de pretensiones e inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos T.G., F.J.V., M.B., T.G., R.A.N., L.A., R.B., R.D.C., A.P.M., MARÍA PEÑA, BALDERIO AVENDAÑO, C.V., T.P., H.M., J.A.C., D.L., M.R. E YRAIMA DÍAZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/10012012

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