Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion De Nulidad

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Partes en el Cuaderno principal:

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana N.G.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.530.998.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada T.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.676.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos O.J.L.C. y C.Y.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 3.028.193 y 10.388.178, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

De la ciudadana C.Y.C., los abogados D.N. y J.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.528 y 72.379, respectivamente.

MOTIVO:

ACCIÓN DE NULIDAD, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Partes en el Cuaderno de Tercería:

TERCERO INTERVINENTE:

El ciudadano: RACHED YACOUB MANSOUR, Libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.82.061.232, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

El abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.388.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos N.G. y O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.530.998 y 3.028.193, respectivamente.

CAUSA: TERCERIA EN EL JUICIO DE ACCION DE NULIDAD.

EXPEDIENTE Nº

12-4331.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 210, de fecha 01 de Octubre de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 209, por la abogada T.P., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana N.G.D.L., contra la sentencia cursante del folio 188 al 199, de fecha 30 de Julio de 2012, que declaró (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA, propuesta por la ciudadana N.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.530.998 y de este domicilio, contra los ciudadanos O.L.C. y C.Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.028.193 y 10.388.178, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERIA propuesta por RACHED YACOUB MANSOUR contra N.G.D.L. y O.L.C., por falta de legitimación…”.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al 4, presentado por la abogada T.P.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.G.D.L., quien alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 13 de diciembre 1979, el cónyuge de su mandante O.L.C., compró al ciudadano G.P.S., una parcela de terreno identificada con el No. 268 de la manzana No. 7 de la Urbanización de Villa A.I.d.l.U.d. Desarrollo 204 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar.

• Que el ciudadano O.L.C., vendió sin consentimiento de su representada el referido inmueble perteneciente a la comunidad conyugal entre ellos existente a la ciudadana C.Y.C., mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el No. 469, tomo 469 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

• Que peticiona se declare la nulidad absoluta del referido inmueble, donde el cónyuge de su mandante ciudadano O.L.C., se identificó como soltero, siendo que su estado civil en realidad es “Casado”, tal como se evidencia entre su mandante y el prenombrado ciudadano O.L.C., el día 04 de junio de 1975.

• Que en el caso que les ocupa su mandante no dio su consentimiento para la ya referida venta, por lo que se encuentran frente a un contrato de venta anulable ya que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende es propiedad de la comunidad de gananciales de los ciudadanos N.G.D.L. y O.L.C. y para el cual no consta el consentimiento de su representada.

• Que por todo lo antes expuesto es que demanda a su cónyuge O.L.C., quien actuó como vendedor y a C.Y.C., quien actuó como comprador, ambos de este domicilio, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA hecha del inmueble ubicado en la Urbanización de Villa Alianza II identificada con el No. 268 de la manzana No.7 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, conforme a la establecido en el artículo 170 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y ss del CPC.

• Que demanda a los ciudadanos O.L.C. y C.Y.C., para que convengan o sean condenados por el tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la ANULACIÓN ABSOLUTA DE LA VENTA hecha del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Alianza II, No. 268 de la Manzana No. 7, a la ciudadana C.Y.C., en fecha 15 de agosto de 1997.

SEGUNDO

En la indexación monetaria o la corrección monetaria por ajuste de la inflación así como también al pago de las costas y gastos procesales.

• Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

• Que pide se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión y se notifique de la misma al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines que proceda a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad.

1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda.

• Cursa al folio 05 y 07, copia certificada de Instrumento poder, otorgado por la ciudadana N.G.D.L., a la abogada T.P..

• Cursa al folio 08 al 16, copia certificada del Documento de venta, el cual el ciudadano G.P.S., da en venta al ciudadano O.L.C., un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Alianza II, Unidad de Desarrollo 204 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de Diciembre de 1979.

• Cursa al folio 17 al 25, copia certificada del Documento de venta, el cual el ciudadano O.L.T., en su carácter de apoderado de O.J.L.C., da en venta a la ciudadana C.Y.C., un inmueble constituido por una parcela de terreno, Nº 268 de la manzana Nº 7, de la Urbanización Villa Alianza II, de la Unidad de Desarrollo 204 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de Agosto de 1997.

• Cursa al folio 26, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos O.J.L.C. y N.J.G.R., respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 04 de Junio de 1.965.

- Consta al folio 29, auto de fecha 30 de Abril de 1998, mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena el emplazamiento de los ciudadanos O.L.C. y C.Y.C., para que den contestación a la demanda.

- Riela al folio 30, diligencia de fecha 27 de Mayo de 1998, suscrita por el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo dirigida al ciudadano O.L.C., debidamente firmada.

- Riela al folio 33, diligencia de fecha 3 de agosto de 1998, suscrita por el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibo y compulsa de citación dirigida a la ciudadana C.Y.C., sin firmar.

- Cursa al folio 40, diligencia de fecha 25 de septiembre de 1998, suscrita por la abogada T.P., quien con el carácter de autos solicita se ordene practicar la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPC, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 41, mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 1998.

- Riela al folio 44, diligencia de fecha 4 de febrero de 1999, mediante la cual la abogada T.P., consigna cartel de citación de los demandados, ello de conformidad con lo establecido en el auto dictado por el a-quo.

- Consta al folio 49, diligencia de fecha 13-04-99, suscrita por la abogada T.P., mediante la cual solicita se le nombre defensor público a la co-demandada C.Y.C., pues a su decir ha transcurrido el lapso de comparecencia fijado por el Tribunal, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 50, mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 1999, donde se designo al abogado en ejercicio L.F.G. como defensor judicial.

- Riela al folio 57, diligencia de fecha 10 de mayo de 1999, mediante la cual se deja constancia de la aceptación del abogado en ejercicio L.F.G., al cargo de Defensor Judicial.

- Cursa al folio 58, diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 1999, por el alguacil del Tribunal a-quo, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por el ciudadano O.L.C..

- Riela al folio 61, auto dictado en fecha 27 de mayo de 1999, mediante el cual el a-quo, ordena emplazar al abogado L.F.G., para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a fin de que de contestación a la demanda, dicha citación fue firmada por el prenombrado abogado tal como consta de la diligencia de fecha 19 de julio de 1999, inserta al folio 63, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal a-quo.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Consta del folio 65 y 66, escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 1999, por el abogado L.F.G., actuando en su carácter de Defensor Ad Litem, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho lo alegado por la actora, todo y cada una de las partes de la demanda.

• Que el contrato suscrito por su defendida y el ciudadano O.L.C., no es anulable, porque su defendida no tenía, ni tiene motivos para conocer que el bien objeto del contrato cuya nulidad se pide en este juicio pertenecía a la comunidad conyugal que presuntamente existe entre la actora y O.L.C..

• Que pide que la demanda que encabeza el presente juicio sea declarada sin lugar y condenada en costas al actor pues la misma es infundada.

• Que como quiera que los hechos alegados en la demanda están sustentados en los instrumentos públicos que se acompañan al libelo, donde consta además los alegatos que ha aducido en la presente contestación, solicita respetuosamente en virtud del principio de economía y celeridad procesal se suprima el lapso de pruebas en el presente juicio.

- Riela al folio 72, diligencia de fecha 25 de junio de 2000, suscrita por el ciudadano O.L.C., asistido por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.678, mediante la cual solicita el abocamiento a la presente causa de la abogada Y.Z., como Juez Provisoria del tribunal de la causa.

- Consta al folio 73, auto dictado en fecha 26 de junio de 2000, mediante el cual el Tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo fija el 15º día de despacho para que las partes presenten sus escritos de informes.

1.3.- De las pruebas

• Por la parte Actora.

- Consta al folio 74 y 75, escrito de Pruebas presentado por la abogada en ejercicio, T.P., apoderada judicial de la parte actora, ciudadana N.G.D.L., donde promovió lo siguiente:

CAPITULO UNICO, Reproduce el merito favorable que se desprende de los documentos públicos presentados conjunto el libelo de la demanda en todo lo que beneficie a su mandante los cuales se encuentran distinguidos con las letras “B”, “C”, “D”, de los cuales se desprende la siguiente información:

  1. Acta de matrimonio consignada en original, cursante al folio 26 de la presente causa.

  2. Copia certificada emitida por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, de la compra de un inmueble ubicado en Villa Alianza II, manzana 7, de la UD-204, de Puerto Ordaz distinguida con el No. 268, hecha por el ciudadano O.L.C., en fecha 13-12-79, el cual corre inserta del folio 8 al 16.

  3. Copia certificada emitida por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de la venta de un inmueble ubicado en Villa Alianza II, manzana 7, de la UD-204, de Puerto Ordaz distinguida con el No. 268, hecha por el ciudadano O.L.C., en fecha 15-08-97, el cual corre inserta al folio 17 al 25.

    - Riela del folio 76 al 79, escrito de informes presentado en fecha 26 de julio de 2000, por la abogada T.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

    - Cursa al folio 89, auto de fecha 22 de Noviembre del 2001, en el cual el Tribunal ordena diferir el acto de dictar sentencia dentro de los Treinta (30) días siguientes a la presente fecha.

    - Cursa al folio 94, auto de fecha 13 de Junio del 2002, mediante el cual el Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación.

    - Cursa al folio 103, Oficio Nº DP/DDEBA-0175-02, de fecha 05/04/2003, y recibido por el Tribunal aquo, en fecha 09-04-2003, contentivo de queja formulada por la ciudadana N.G.L..

    - Cursa al folio 105, Oficio Nº DP/DDEBA-0374-03, de fecha 16/06/2003, y recibido por el Tribunal aquo, en fecha 20/06/2003, contentivo de queja formulada por la ciudadana N.G.L., ratificando el oficio antes enviado.

    - Cursa al folio 108, auto de fecha 04 de Septiembre de 2003, a través del cual hace constar el Juez EDECIO SALINAS ROJAS, que se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en el proceso.

    - Cursa al folio 116 al 1188, diligencia de fecha 27-02-2004, suscrita por la ciudadana C.Y.C., la cual otorga poder a los abogados D.N. y J.I..

    - Cursa a los folios 119 y 120, escrito de fecha 27 de Febrero del 2004, presentado por la ciudadana C.Y.C., asistida por el abogado J.I., la cual expone (SIC…) “promueve en este acto y constante de un folio (1) útil, copia certificada del acta de matrimonio, donde se evidencia que el ciudadano O.J.L., contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.J.T., por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, en fecha 22 de Diciembre de 1972. Del acta promovida, se evidencia que el ciudadano O.L., quien le vendió la casa que hoy es objeto de nulidad, contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.T., y según consta en autos de igual manera contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.J.G., cédula de identidad Nº V-8.530.998, en fecha 04 de Junio de 1975, lo que se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra casado dos (2) veces o sea es bígamo. Entonces valdría hacerse la pregunta ¿cual de ambos matrimonios es valido?, si no se puede determinar cual es el valido, a que comunidad conyugal corresponde el bien adquirido por el ciudadano O.L., en fecha 13 de Diciembre de 1979, cual cónyuge tiene la legitimidad para intentar la acción de nulidad, por ende solicita al Juzgado aprecie en su justo valor la copia del acta consignada y de igual manera se oficie a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que oficie una averiguación penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible…”.

    - Cursa al folio 122, diligencia de fecha 05 de Marzo del 2004, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual expone (SIC…) “que visto el escrito presentado por una de las partes demandada en fecha (27-02-04), en donde consigna una partida de matrimonio de una de las partes demandada con fecha 22 de Diciembre de 1972, no es menos cierto que en el folio Nº 26, del presente expediente se encuentra el acta de matrimonio de su mandante unión esta que se realizo en fecha 04 de Junio de 1965, y la vivienda vendida fue adquirida en el año 1979 y forma parte de la comunidad conyugal que aun mantienen su representada y el ciudadano O.J.L. CABELLO…”.

    - Cursa al folio 131, auto de fecha 07 de Agosto de 2006, mediante el cual la jueza ZURIMA J.F.D., se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a las partes en el proceso.

    - Cursa al folio 138, diligencia de fecha 10 de Febrero del 2009, suscrita por la abogada T.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la que señala la dirección de uno de los demandados. Seguidamente cursa al folio 139, auto de fecha 19-02-2009, dictado por el Tribunal a-quo, en el que insta a que especifique cual de los dos demandados se encuentra domiciliado en el Estado Monagas.

    - Cursa al folio 140, diligencia de fecha 19 de Mayo del 2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual especifica lo solicitado por el Tribunal. Seguidamente cursa al folio 141, auto de fecha 27-05-2009, mediante el cual el Tribunal ordena librar comisión contentiva de despacho de notificación del ciudadano O.L.C..

    - Cursa del folio 147 al 153, comisión recibida en fecha 20 de Julio de 2009, debidamente cumplida. Seguidamente el Tribunal ordena agregar la referida comisión en fecha 14 de Agosto de 2009.

    - Cursa al folio 156, auto de fecha 13 de Enero del 2010, mediante el cual, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la ciudadana C.Y.C..

    -Cursa al folio 160, auto de fecha 15 de Abril de 2011, mediante el cual el Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación.

    - Cursa del folio 164 al 167, diligencias de fecha 21 de Julio del 2011, suscrita por el ciudadano alguacil en la que hace constar que consigna boletas de notificaciones de los ciudadanos N.G.D.L. y C.Y.C., debidamente firmadas.

    - Cursa al folio 169, auto de fecha 30 de Marzo del 2012, mediante el cual el Tribunal ordena librar comisión a los fines de la notificación del ciudadano O.L.C.. Seguidamente cursa al folio 173 al 182, comisión recibida en fecha 16 de Mayo del 2012, debidamente cumplida contentiva de la notificación del ciudadano O.L.C., por lo que el Tribunal aquo, ordena agregar la comisión, tal y como consta al folio 183.

    - Consta a los folios 188 al 199, decisión dictada en fecha 30 de Julio del 2012, la cual declaro (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA, propuesta por la ciudadana N.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.530.998 y de este domicilio, contra los ciudadanos O.L.C. y C.Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.028.193 y 10.388.178, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERIA propuesta por RACHED YACOUB MANSOUR contra N.G.D.L. y O.L.C., por falta de legitimación…”.-

    - Cursa al folio 209, diligencia de fecha 13 de Agosto del 2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la decisión dictada.

    - Cursa al folio 210, auto de fecha 01 de Octubre de 2012, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

    1.4.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Tercería

    -Cursa al folio 01 al 04, escrito de fecha 04 de Marzo del 2004, presentado por el ciudadano RACHED YACOUB MANSOUR, asistido por el abogado J.J.C., el cual expone:

    • Que cursa por ante el Juzgado aquo, expediente distinguido con el Nº 8902, Acción de Nulidad incoada por la ciudadana N.G.D.L., en contra de los ciudadanos O.L.C. y C.Y.C., por la venta de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 268 de la manzana 7, de la Urbanización Villa Alianza II.

    • Que la ciudadana C.Y.C., quien es parte codemandada en la presente causa en su condición de compradora, se encuentra casada desde el día 28-8-1988.

    • Que el inmueble adquirido por su cónyuge en la operación realizada con el ciudadano O.J.L.C., forma parte de la comunidad conyugal existente.

    • Que por ser el bien parte de la comunidad conyugal, el mismo le pertenece, por ende de allí nace la cualidad que tiene para intervenir como tercero en el presente juicio para así salvaguardar los derechos que le corresponden sobre el mismo.

    • Que consta en el expediente que el ciudadano O.J.L.C., contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.G.L., en fecha 04 de Junio de 1975.

    • Que de igual manera, contrajo matrimonio valido con la ciudadana B.J.T.C., en fecha 22 de Diciembre de 1972.

    • Que se da el caso que el mencionado ciudadano se encuentra casado dos veces o sea es bígamo, por lo que hay que precisar cual de ambos matrimonios es valido, ya que del hecho de establecer la validez del mismo este va a generar una serie de consecuencias jurídicas como lo es la del nacimiento de la llamada comunidad conyugal, comunidad de gananciales a la cual pertenece el bien inmueble objeto de la controversia que toca a ese Juzgado dirimir, por que es de ahí exactamente donde se le va a generar la cualidad o interés a la cónyuge para poder intentar la acción de nulidad.

    • Que el Defensor Judicial designado a su cónyuge, abogado L.F.G., en su escrito de contestación solicita se suprima el lapso probatorio, todo en virtud del principio de economía procesal, causándole a su cónyuge un gravamen irreparable al dejarla en un estado de indefensión absoluta, excediéndose en los limites de sus poderes que le confiere la ley como Defensor Judicial, ya que con su petición invadió la esfera de disposición del derecho en litigio, lo que le esta vedado a los defensores judiciales y únicamente aplicable por los apoderados que tengan expresas facultades para ello, por lo que solicita se ordene la reposición de la causa al estado de que se apertura el lapso probatorio en el Juicio de Nulidad.

    • Que del supuesto negado de que ese Juzgado considere que la demandante posee la cualidad o interés para intentar el presente juicio y que la operación de compra venta realizada por los ciudadanos O.L. y C.Y., no se enmarco dentro de los principios legales y la hace anulable, solicita al juez, en su condición de propietario del (50%) de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales habida entre su cónyuge y el, considere que la misma solo es anulable en la parte que le corresponde a la ciudadana N.G., por lo que la parte que le correspondía, en el bien al ciudadano O.L., fue ya vendida y pertenece a la comunidad de gananciales habida entre C.Y. y RACHED YACOUB, por lo que la venta se va anular parcialmente solo en lo que le corresponde a la parte propiedad de N.G..

    • Solicita la citación de la ciudadana N.G. y O.L.. Por lo que la presente Tercería sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar.

    1.4.1.- Recaudos consignados junto al libelo de Tercería

    • Cursa al folio 05, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RACHED YACOUB MANSOUR y C.Y.C..

    • Cursa del folio 06 al 14, copia fotostática del Documento de venta, en el cual el ciudadano O.L.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.L.C., da en venta a la ciudadana C.Y.C., un inmueble ubicado en la parcela de terreno identificada con el Nº 268, de la manzana Nº 7, de la Urbanización Villa Alianza II, de la Unidad de Desarrollo 204 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar.

    -Consta del folios 15 al 17, auto de fecha 16 de Marzo del 2004, el Tribunal aquo, ADMITE la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos N.G. y O.L., respectivamente.

    -Cursa del folio 23 al 25, diligencia de fecha 15-04-2004, suscrita por el ciudadano RACHED YACOUB MANSOUR, el cual otorga instrumento poder al ciudadano J.C..

    -Cursa a los folios 26 y 27, diligencia de fecha 21-04-2004, suscrita por el ciudadano alguacil, el cual consigna boleta de citación del ciudadano O.L.C., debidamente firmada.

    -Cursa a los folio 28 y 29, escrito de fecha 10 de Mayo del 2004, presentado por la abogada T.R.P.G., actuando en representación de la ciudadana N.G.D.L., la cual promueve pruebas.

    - Cursa al folio 56 al 58, escrito de fecha 12-05-2004, presentado por la abogada T.R.P.G., actuando en representación de la ciudadana N.G.D.L., el cual presenta INFORMES en la presente causa.

    - Cursa al folio 59, escrito de fecha 12-05-2004, presentado por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RACHED YACOUB MANSOUR, promueve prueba en la presente causa.

    - Cursa al folio 60, diligencia de fecha 26-05-2004, suscrita por la abogada T.R.P.G., actuando en representación de la ciudadana N.G.D.L., mediante la cual alega que desestime el escrito presentado en fecha 12-05-2004, por extemporáneo.

    - Cursa al folio 69, diligencia de fecha 03-07-2006, suscrita por la abogada T.R.P.G., actuando en representación de la ciudadana N.G.D.L., mediante el cual solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza.

    - Cursa al folio 70, auto de fecha 10-08-2009, en el cual el Tribunal ordena la notificación de la ciudadana RACHED YACOUD MANSOUR, del abocamiento de la ciudadana jueza.

    - Cursa al folio 73, diligencia de fecha 14-10-2010, suscrita por la ciudadana NORYS DE L.G., asistida por el abogado J.M.D., mediante la cual expone que no ha sido impulsado la presente demanda de tercería, y por cuanto ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, solicita se decrete la perención de la instancia.

    - Cursa al folio 74, auto de fecha 12-11-2010, mediante el cual el Tribunal indica que vista la solicitud de perención de la instancia, NIEGA dicho pedimento, por cuanto se desprende que el presente expediente esta en fase de sentencia, tanto la demanda de Tercería como la demanda principal, por lo que el Tribunal procederá a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

    • Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas.

    - Cursa al folio 01 y 02, auto de fecha 30-04-1998, el Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    - Cursa al folio 03, diligencia de fecha 18-05-1998, suscrita por la abogada T.R.P.G., actuando en representación de la ciudadana N.G.D.L., la cual solicita se libre nuevo oficio, indicando los datos de protocolización correcta. Seguidamente cursa al folio 04, el Tribunal ordena librar nuevo oficio al Registrador Subalterno respectivo.

    - Cursa al folio 08 y 09, auto de fecha 23-03-1999, el Tribunal ordena librar nuevo oficio al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    1.5.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    - Cursa del folio 215 al 223, escrito de fecha 22-11-2012, presentado por la abogada T.R.P.G., en su carácter apoderada judicial de la ciudadana N.G.D.L., presenta INFORMES en la presente causa.

    -Cursa al folio 225, nota de secretaria de fecha 23-11-2012, mediante el cual el Tribunal deja constancia que venció el termino de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.

    -Cursa al folio 226, auto de fecha 26-11-2012, en el cual el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los sesenta días siguientes.

    -Cursa al folio 227, auto de fecha 08-02-2013, el Tribunal ordena diferir el lapso de dictar sentencia en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  4. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la apoderada judicial de la parte actora abogada T.P., contra la decisión producida por el Tribunal de la causa, la cual declaro (sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA, propuesta por la ciudadana N.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.530.998 y de este domicilio, contra los ciudadanos O.L.C. y C.Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.028.193 y 10.388.178, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERIA propuesta por RACHED YACOUB MANSOUR contra N.G.D.L. y O.L.C., por falta de legitimación…”; cursante del folio 188 al 199 del cuaderno principal.

    Efectivamente la parte demandante, ciudadana N.G.D.L., en el libelo de demanda, cursante a los folios 01 al 04, expone (SIC…) “Que en fecha 13 de diciembre 1979, el cónyuge de su mandante O.L.C., compró al ciudadano G.P.S., una parcela de terreno identificada con el No. 268 de la manzana No. 7 de la Urbanización de Villa A.I.d.l.U.d. Desarrollo 204 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar. Que el ciudadano O.L.C., vendió sin consentimiento de su representada el referido inmueble perteneciente a la comunidad conyugal entre ellos existente a la ciudadana C.Y.C., mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el No. 469, tomo 469 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Que peticiona se declare la nulidad absoluta del referido inmueble, donde el cónyuge de su mandante ciudadano O.L.C., se identificó como soltero, siendo que su estado civil en realidad es “Casado”, tal como se evidencia entre su mandante y el prenombrado ciudadano O.L.C., el día 04 de junio de 1975. Que en el caso que les ocupa su mandante no dio su consentimiento para la ya referida venta, por lo que se encuentran frente a un contrato de venta anulable ya que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende es propiedad de la comunidad de gananciales de los ciudadanos N.G.D.L. y O.L.C. y para el cual no consta el consentimiento de su representada. Que por todo lo antes expuesto es que demanda a su cónyuge O.L.C., quien actuó como vendedor y a C.Y.C., quien actuó como comprador, ambos de este domicilio, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA hecha del inmueble ubicado en la Urbanización de Villa Alianza II identificada con el No. 268 de la manzana No.7 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, conforme a la establecido en el artículo 170 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y ss., del CPC. Que demanda a los ciudadanos O.L.C. y C.Y.C., para que convengan o sean condenados por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la ANULACIÓN ABSOLUTA DE LA VENTA hecha del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Alianza II, No. 268 de la Manzana No. 7, a la ciudadana C.Y.C., en fecha 15 de agosto de 1997. SEGUNDO: En la indexación monetaria o la corrección monetaria por ajuste de la inflación así como también al pago de las costas y gastos procesales. Que pide se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión y se notifique de la misma al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines que proceda a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado L.F.G., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana C.Y.C., expone (SIC…) “Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho lo alegado por la actora, todo y cada una de las partes de la demanda. Que el contrato suscrito por su defendida y el ciudadano O.L.C., no es anulable, porque su defendida no tenía, ni tiene motivos para conocer que el bien objeto del contrato cuya nulidad se pide en este juicio pertenecía a la comunidad conyugal que presuntamente existe entre la actora y O.L.C.. Que pide que la demanda que encabeza el presente juicio sea declarada sin lugar y condenada en costas al actor pues la misma es infundada. Que como quiera que los hechos alegados en la demanda están sustentados en los instrumentos públicos que se acompañan al libelo, donde consta además los alegatos que ha aducido en la presente contestación, solicita respetuosamente en virtud del principio de economía y celeridad procesal se suprima el lapso de pruebas en el presente juicio…”.

    Seguidamente la representación judicial de la parte actora, abogada T.R.P.G., presenta INFORMES en este Juzgado de alzada, cursante del folio 215 al 223, en los siguientes términos: (sic…) “Que en la sentencia recurrida en el curso de la causa Nº 8902, nomenclatura de ese Tribunal, “…1) Del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio, esta Juzgadora que en la presente acción de Nulidad de contrato de venta, no concurren los tres requisitos para su procedencia: … Tercer requisito: Sin embargo, no se evidencia de las actas del expediente que la compradora del bien objeto del contrato de venta cuya nulidad se pide ciudadana C.Y.C. haya tenido conocimiento que el bien afectado por dicho acto pertenecía a la comunidad conyugal, presupuesto necesario para que prospere la presente acción…”, cabe destacar que en fuerza de los argumentos descritos la mencionada declara sin lugar la demanda que por nulidad de venta se intento. Que al realizar el necesario análisis interpretativo de las normas en comento, se observa palmariamente existe una contradicción evidente en el proceso cuando por ejemplo el ciudadano Juez otorga plena validez probatorio al acta de matrimonio afirmando incluso que el bien objeto de la demanda forma parte de la comunidad conyugal, lo que significa que esta consciente el órgano jurisdiccional que para poder enajenarlo validamente debió existir el consentimiento del cónyuge no interviniente, pero increíblemente concluyo que como no se probo la mala fe del tercero no es procedente la demanda incurriendo a su humilde criterio en una absoluta contradicción ya que estaría colocando en posición preponderante una formalidad como lo es que el tercero tenga o no conocimiento del estado civil del enajenante frente al hecho comprobado e inequívoco de la existencia de una comunidad conyugal y de las obligaciones de los cónyuges existentes en la ley verbo y gracia la prevista ex art 164 Ley sustantiva civil. A su criterio, la declaratoria del Tribunal solo se justificaría en su estado de derecho sino se hubiese probado la existencia de la comunidad conyugal ya que al existir la misma como es el caso que les ocupa y haberse demostrado que el bien sub examine era de su propiedad, la mala fe esta mas que probada y consideran el requisito a.p.l.r. como un formalismo que obsta a la materialización de la justicia en los artículos consagrados en el art. 257 Constitucional. Que en base al contenido de la norma constitucional en comento que habla de una justicia expedita y sin formalismos inútiles es una obligación demasiado onerosa al menos de imposible cumplimiento por dicha representación, pues sería imponer una obligación o carga procesal inexistente en el derecho venezolano o valdría la pena preguntarse en que parte del ordenamiento jurídico se obliga a las partes a obligarse o exigir se presenten documentos, donde se determine su identidad y/o estado civil. Que al imponerse el artículo 170 CC., una carga u obligación no señalada en la ley o de difícil cumplimiento, se atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva y desnaturalizada al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sacrificándola al imponer formalidades no esenciales, y así pide se establezca. Que es labor ineludible de cualquier ser humano que realice una labor de interpretación, enfrentarse a la compleja relación que existe entre el significado propio de las palabras y su valoración en las diferentes áreas del conocimiento, de allí que llevar a cabo una recta labor de interpretación jurídica exija para quien la desempeñe, no solo detentar un saber sobre los contenidos teóricos de los enunciados legales, lo cual se obtendrá a través de su adecuada lectura, sino sobre todo, establecer una relación lógica con la situación a la cual deban ellos ser aplicados. Que realizar el análisis holistico anterior incluso observan que es admisible la aplicación del control difuso de la constitucionalidad por inconstitucional, lo cual hace procedente la desaplicación para este caso del artículo en comento y se aplique en su integridad la norma según la cual para enajenar cualquier bien perteneciente a una comunidad conyugal o se exigen vía legal la identificación inequívoca de los intervinientes o se declara Nula toda acción que se materialice en contravención con dicho postulado, en resguardo del derecho patrimonial de las sociedades conyugales. No obstante lo anterior, a todo evento solicita la nulidad del fallo por cuanto es incongruente la conclusión de la recurrida cuando otorga plena validez probatoria del acta de matrimonio del año 1965 y no del año 1975 como erróneamente lo valoro la juzgadora, lo que se evidencia del acta de matrimonio que cursa en el presente expediente acompañado con el escrito libelar y al documento donde consta que el bien vendido pertenece a la comunidad y a pesar de dicho postulado, permite que se enajene un bien en detrimento de los derechos de uno de los miembros de la comunidad conyugal, fundado en carga u obligación de imposible ejecución, ajena a mandato jurídico alguno, por carecer de legitimación para solicitarla o por no saber donde requerirla, lo que imposibilita su cumplimiento, atentando dicha disposición en contra de la tutela judicial efectiva y el proceso debido como instrumento fundamental para la realización de la justicia, al imponérsele formalidades no esenciales, tal como lo dispone el artículo 257 Constitucional lo cual se traduce o resultaría un flaco servicio a la justicia…”

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    El artículo 170 del Código Civil, consagra lo siguiente:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…

    .

    Así las cosas, se distingue que para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana N.G.D.L., a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:

    1. En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.

    2. En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;

    3. En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.

      La Sala de Casación Civil, sobre el particular en sentencia Nº 700 de fecha 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente:

      “…Para resolver, la Sala observa:

      El artículo 170 del Código Civil establece:

      Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidadles por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...

      (El resaltado es de la Sala)

      Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

      Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

      Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.

      En aplicación de la normativa y jurisprudencia antes enunciada, y aplicado al caso sub-examine, este Juzgador pasa a.s.e.e.n. jurídico contenido en el contrato de Compra venta que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.

      Esta Superioridad observa que para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos. En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. En este sentido, establece el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…Omissis…”. Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien inmueble entre los ciudadanos O.L.C. y C.Y.C., encuadra dentro del primer presupuesto.

      Sin embargo, la misma norma dispone que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. De conformidad con el artículo 789 eiusdem la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.

      Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda aunque la parte demandante manifiesta (sic…) “del referido documento de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre su mandante y su cónyuge y del cual en nombre de su representada, pide se declare su NULIDAD ABSOLUTA, se identifico al cónyuge de su mandante ciudadano O.L.C., como soltero, siendo en realidad su estado civil “Casado”, según se evidencia del acta de matrimonio celebrado entre su mandante y el ciudadano O.L.C., el día cuatro de junio de mil novecientos setenta y cinco (04-06-1975)…”. Aún cuando señaló lo precedentemente transcrito, no menciona la mala fe de la ciudadana C.Y.C., en su condición de compradora, por lo que este Tribunal a los fines de verificar la procedencia o no de este requisito, pasa analizar el material probatorio traído autos:

      -De los documentos anexos junto al libelo de demanda, se evidencia de la copia certificada del Documento de Venta, la cual se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental cursante del folio 17 al 25, suscrito por el ciudadano O.L.T., en su carácter de apoderado del ciudadano O.J.L.C., identificado de la forma siguiente (SIC…) “Soltero” con el anexo de copia de la cédula de identidad del mismo vendedor de la que se distingue su identificación como soltero, cursante al folio 24; tal indicación hace evidenciar, que la ciudadana C.Y.C., no tenía conocimiento del estado civil del propietario del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto el mismo es identificado “SOLTERO”, y así se establece.

      Por lo que este Tribunal observa, que la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado trajo a los autos prueba alguna capaz de demostrar este aspecto, relativo a la mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero, cuestión que era ineludible por constituir el mismo un presupuesto legal para que se declare procedente la acción que ha sido incoada. En este orden de ideas, se tiene que el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

      La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en el ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos, partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que pueda prosperar la pretensión de nulidad en casos como el que hoy se analiza.

      Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. RC-0472 de la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente No. 011661, estableció el requisito de la buena fe para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto se dejó sentado:

      “... Para resolver, la Sala observa:

      El artículo 170 del Código Civil establece:

      Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...

      Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. (subrayado de este fallo de Primera Instancia).

      Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

      De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve. …omisis….”

      Bajo el análisis anterior, ubicamos tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber:

    4. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

    5. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;

    6. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

      La pretensión contenida en estos autos, esta entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el Doctor E.M.L., se resume:

      “Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:

      1. - La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

      2. - La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa, (...).

      3. - La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (omissis). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.

        El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.

      4. - La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante confirmación."

        Así, pues, es forzoso para esta Alzada concluir, que al no haber alegado ni demostrado la parte actora que la ciudadana C.Y.C., actuó de mala fe, ineludiblemente este Tribunal Superior debe establecer en virtud del principio de buena fe, que la referida ciudadana actúo sin ánimo de defraudar la ley. Esto es, que el comprador actuó de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo; por lo que se obtiene del análisis anterior que no están dados los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, y así se decide.

        En atención a Juicio de Tercería

        Este Tribunal procede a examinar lo alegado en el escrito libelar de la demanda de Tercería, incoada por el ciudadano RACHED YACOUB MANSOUR, en contra de los ciudadanos N.G. y O.L., y al respecto observa: (sic…) “Que la ciudadana C.Y.C., quien es parte codemandada en la presente causa en su condición de compradora, se encuentra casada desde el día 28-8-1988. Que el inmueble adquirido por su cónyuge en la operación realizada con el ciudadano O.J.L.C., forma parte de la comunidad conyugal existente. Que por ser el bien parte de la comunidad conyugal, el mismo le pertenece por ende de allí nace la cualidad que tiene para intervenir como tercero en el presente juicio para así salvaguardar los derechos que le corresponden sobre el mismo. Que consta en el expediente que el ciudadano O.J.L.C., contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.G.L., en fecha 04 de Junio de 1975. Que de igual manera, contrajo matrimonio valido con la ciudadana B.J.T.C., en fecha 22 de Diciembre de 1972. Que se da el caso que el mencionado ciudadano se encuentra casado dos veces o sea es bígamo, por lo que hay que precisar cual de ambos matrimonios es valido, ya que del hecho de establecer la validez del mismo este va a generar una serie de consecuencias jurídicas como lo es la del nacimiento de la llamada comunidad conyugal, comunidad de gananciales o la cual pertenece el bien inmueble objeto de la controversia que toca a ese Juzgado dirimir, por que es de ahí exactamente donde se le va a generar la cualidad o interés a la cónyuge para poder intentar la acción de nulidad. Que el Defensor Judicial designado a su cónyuge, abogado L.F.G., en su escrito de contestación solicita se suprima el lapso probatorio, todo en virtud del principio de economía procesal, causándole a su cónyuge un gravamen irreparable al dejarla en un estado de indefensión absoluta, excediéndose en los limites de sus poderes que le confiere la ley como Defensor Judicial, ya que con su petición invadió la esfera de disposición del derecho en litigio, lo que le esta vedado a los defensores judiciales y únicamente aplicable por los apoderados que tengan expresas facultades para ello, por lo que solicita se ordene la reposición de la causa al estado de que se apertura el lapso probatorio en el Juicio de Nulidad. Que del supuesto negado de que ese Juzgado considere que la demandante posee la cualidad o interés para intentar el presente juicio y que la operación de compra venta realizada por los ciudadanos O.L. y C.Y., no se enmarco dentro de los principios legales y la hace anulable, solicita la ciudadano juez, en su condición de propietario del (50%) de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales habida entre su cónyuge y el, considere que la misma solo es anulable en la parte que le corresponde a la ciudadana N.G., por lo que la parte que le correspondía, en el bien al ciudadano O.L., fue ya vendida y pertenece a la comunidad de gananciales habida entre C.Y. y RACHED YACOUB, por lo que la venta se va anular parcialmente solo en lo que le corresponde a la parte propiedad de N.G.…•.

        Ahora bien, de lo antes expuesto este Tribunal observa como primer punto de los hechos alegados por el Tercero interviniente, en relación al ciudadano O.J.L.C., el cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.G.L., en fecha 04-06-1975, así como con la ciudadana B.J.T.C., en fecha 22-12-1971, alegando la bigamia del referido Co-demandado, no es menos cierto que este hecho, corresponde a una acción penal, que no puede ser dilucidado por este Tribunal, y así se establece.

        Como segundo punto, el Tercero interviniente alega las actuaciones realizadas por el Defensor Judicial, abogado L.F.G., nombrado a la ciudadana C.Y.C., en relación a la solicitud de que se suprima el lapso probatorio, causando un gravamen irreparable al dejarla en un estado de indefensión a la ciudadana C.Y.C.; en consecuencia este Tribunal observa que aun cuando el defensor judicial no dejó constancia de haber contactado a su defendida, es claro que baso su defensa de los elementos de juicio que obraban en autos, pues en sun escrito de contestación, cursante a los folios 65 y 66, fue preciso en aducir que la venta no es anulable porque su defendida no tenía motivos para conocer que el bien objeto del contrato, pertenecía a la comunidad conyugal, señala que de acuerdo a los hechos delatados en la demanda, los mismos está sustentado en instrumentos públicos que se acompañaron al libelo de demanda, y sobre este aspecto la misma parte actora en su libelo de demanda alude que no se abra el lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el asunto era de mero derecho, o que el asunto se dilucidaba con los elementos que obran en autos, y en cuenta de ello este Juzgador constata que efectivamente el mismo documento de venta, el cual es objeto del litigio se desprende que el vendedor se identificó como de estado civil ‘soltero’, lo cual sin ningún otro medio probatorio que demostrase que la compradora tendría que tener conocimiento del verdadero estado civil del vendedor cuya carga era de la actora, hace innecesario, la reposición de la causa, pues la defensa del defensor ad-litem fue eficaz para enervar la pretensión de la actora, y de lo contrario, atender el señalamiento del tercero de reponer la causa, traería como consecuencia, que se atentaría con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto el defensor cumplió con su deber de defensa al alegar fundamentos idóneos a favor de la co-demandada compradora, y se llego al fin previsto, como es el lapso de dictar decisión en la presente causa, por lo que este Tribunal desestima el pedimento de reposición formulado por el tercero, y así se establece.

        Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en el juicio principal se obtiene que no están dados los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda de ACCION DE NULIDAD, incoada por la ciudadana N.G.D.L., en contra de los ciudadanos O.J.L.C. y C.Y.C., y así se establece.

        Asimismo, en relación a lo aportado en el Juicio de Tercería, incoada por el ciudadano RACHED YACOUB MANSOUR, en contra de los ciudadanos N.G. y O.L., se hace forzoso para este Juzgador, declararla SIN LUGAR, por cuanto de los hechos alegados nada probo para la procedencia de la acción, y así se establece.

        Como corolario de todo lo expuesto es concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida por la abogada T.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora, debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia la sentencia de fecha 30 de Julio del 2012, que riela del folio 188 al 199, queda confirmada, asimismo, se debe declarar sin lugar la demanda de Tercería, sobre los razonamientos enunciados por esta alzada, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo, y así se decide

        CAPITULO TERCERO

        DIPOSITIVA

        Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Acción de Nulidad incoada por la ciudadana N.G.D.L., en contra de los ciudadanos O.L.C. y C.Y.C., respectivamente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de Tercería, incoada por el Ciudadano RACHED YACOUB MANSOUR, en contra de los ciudadanos N.G. y O.L., respectivamente. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

        Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de Agosto del 2012, por el Apoderado judicial de la parte actora, abogada T.P., tal como consta al folio 209 del cuaderno principal en la presente causa.

        Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 30 de Julio del 2012, inserta del folio 188 al 199 del presente expediente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

        Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

        Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4332, 12-4337, 12-4308, 11-4146, 12-4246, 12-4308, 12-4146, 12-4246, 12-4263, 12-4264, 12-4345, 11-4346, 12-4348, 12-4345, 12-4339, 12-4353, 12-4258, 12-4321, 12-4355, 12-4254, 12-4285, 12-4145, 12-4335, 12-4317, 12-4371 y 12-4263, 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4297, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-12-4295, 13-4303, 12-4202, 12-4323, 124382, 13-4405, 13-4407; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

        Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de A.d.D. mil Trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

        El Juez,

        Abg. J.F.H.O.

        La Secretaria,

        Abg. Lulya Abreu.

        En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

        La Secretaria,

        Abg. Lulya Abreu

        JFHO/lal/Laura

        Exp: 12-4331

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