Decisión nº 187 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2013-000029

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano E.R.R.R., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 16.103.899.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.897.

PARTE QUERELLADA: POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

I

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior contencioso administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contentivo de querella funcionarial interpuesta por el ciudadano E.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.103.899, asistido por el abogado G.A., supra identificado, contra el acto administrativo contenido en la p.a. signada con el Nro 0001-2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el comisionado F.F. , en su carácter de Comandante de la Policía Municipal del Municipio M.d.e.F..

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, se admitió la querella, se ordenó la citación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio M.d.e.F., así como, la notificación al Alcalde del referido Municipio y al Director General de la Policía del Municipio M.d.e.F..

En fecha tres (03) de junio de 2013, el ciudadano F.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.521.509 en su condición de Comandante del Instituto de Policía Municipal del Municipio M.d.e.F., asistido por la abogada GLEIDY SIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.335, consignó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 27 de Junio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas presentadas.

Según auto de fecha siete (7) de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día miércoles catorce (14) de agosto de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para motivar el dispositivo, este Juzgador pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la parte querellante que ingresó a la Policía Municipal del Municipio M.d.e.F. en fecha 1° noviembre de 2009, prestando servicio como Oficial Agregado.

Que fue notificado en fecha doce (12) de Septiembre de 2012, de la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial, signada con la nomenclatura O.C.A.P-034-2012, fundamentada de forma errónea en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por presunta aplicación supletoria de la norma en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que los cargos que le fueron formulados en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, se establecieron conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 numerales 6 y 7 respectivamente, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 65 numeral 7 de la Ley del Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, teniendo como agravante lo estipulado en el artículo 99 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Arguyó que en el expediente administrativo se recoge una denuncia formulada por la ciudadana ZURAYMA J.L., referente a una presunta coerción practicada por el querellante, bajo amenaza de llevarla presa, hecho que presuntamente ocurrió el día once (11) de 2012, en el lugar de Trabajo de la referida ciudadana, Ferretería La E.A..

Que no se hizo en ningún momento remisión alguna de las actuaciones al Ministerio Público, y por consiguiente dicho órgano no presentó acusación formal del hecho presuntamente imputado.

Señaló que en la oportunidad para promover pruebas, consignó un conjunto de elementos que demostraron que no se encontraba físicamente en el sitio indicado ya que estaba desempeñando actividades académicas en la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Que la victima no manifestó en su declaración que fue coaccionada en ningún momento, así como, tampoco fue detenida, extorsionada, ni amenazada, puesto que la misma permanece en su lugar de trabajo. De igual manera fue imposible que supiera el nombre completo, tal como lo señaló en su declaración, porque en ningún momento estuvo presente el día y la hora señalada y tampoco figuraba su nombre completo en el rotulo identificativo que poseía su uniforme, por lo que no se configuró una exactitud y por consiguiente un error material que vicia de nulidad el procedimiento.

Que se violentó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por considerar que la competencia para decidir su responsabilidad en los supuestos hechos le correspondía determinarla, al tribunal competente en materia Penal a solicitud del Ministerio Público.

Mencionó, que para el momento de la instrucción del expediente fungía como Director de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Miranda, el supervisor A.S., que igualmente poseía la condición de miembro Disciplinario del referido Cuerpo Policial, lo cual lo colocó como incurso en las incompatibilidades para pertenecer a dicho órgano colegiado, contenida en el numeral 7 del artículo 9 de la Resolución Nº 136, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Que el acto administrativo dictado por el Comisionado Agregado F.F., en su carácter de Director General de POLIMIRANDA, tiene una aplicación analógica errónea de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, interponiendo en este sentido la disposición del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose que los hechos imputados a su persona no fueron aprobados debidamente ante la jurisdicción Penal competente.

Arguyó el quebrantamiento de la normativa dispuesta en la Resolución Nº 186 del Ministerio del interior y Justicia, relativa a las normas sobre Integración, Organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales establecidas en su artículo 9 numeral 7.

Alegó a su favor las garantías procesales contentivas en los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución, las cuales se refieren al Derecho a la presunción de inocencia y de ser tratado como tal en todo proceso hasta que no se demuestre lo contrario y además a ser juzgado por un Tribunal competente e imparcial de conformidad con los hechos imputados, constituidos con vicios de fondo y vicios de forma el acto administrativo.

Finalmente, solicitó a este Tribunal se declare la Nulidad del acto administrativo, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene el pago de los salarios y otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral dejados de percibir hasta la fecha de la definitiva reincorporación al cargo.

Por su parte, la representación judicial del querellado negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que fueron expuestos por el querellante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa en el escrito al igual que las invocaciones de derecho esgrimidas, que si bien es cierto, que al querellante se le notificó de la apertura de la averiguación administrativa en fecha doce (12) de septiembre de 2012, de carácter disciplinario instruido por la Oficina de Control de Actuación de Policía adscrita a la Policía del Municipio M.d.E.F., signada con la nomenclatura O.C.A.P-0034-2012, que si concurre en la aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se le notificó de tal apertura y también se le hizo conocimiento que a los cinco (5) días hábiles luego de haber sido notificado, debía presentarse ante la referida Oficina de Control, apartándose dicho fundamento totalmente de lo legal, por lo que su representada no se apartó en ningún momento de lo establecido en la Ley para proceder a practicar dicha notificación.

Señaló, que en consideración a los alegatos hechos por el querellante, en cuanto a la notificación de la formulación de cargos de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, fueron efectivamente formulados conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 numeral 6 y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y no de los numerales 6 y 7, como lo indica en su libelo, negó que presentó en su oportunidad legal escrito de descargo indicando que procedió a rechazar los cargos formulados en su contra en la denuncia formulada por la ciudadana ZURAYMA J.L., referentes a la presunta coacción practicada por el mismo sin que se haya remitido las actuaciones al Ministerio Público, hecho que no representa ningún fundamento jurídico, ya que si bien, quien es responsable penalmente también lo es administrativo y civil, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que la Oficina de Control de Actuación Policial, tiene competencia para recibir denuncias sobre irregularidades efectuadas por funcionarios del cuerpo policial.

Indicó, que al accionante no se le aperturó la averiguación administrativa por estar incurso en un hecho delictivo, sino por la denuncia presentada en su contra.

Que no es necesario que exista una sentencia definitivamente firme para determinar su responsabilidad penal y posteriormente comprobar su responsabilidad administrativa, lo que hace presumir que el accionante desconoce el ordenamiento jurídico aplicable a los cuerpos policiales, en el caso de existir una sentencia definitivamente firme, para los cuerpos policiales no es necesario la apertura del procedimiento administrativo, se procede de pleno derecho, mediante un acto motivado a retirarlo de la institución de conformidad a lo establecido en el artículo 45, ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que no demostró con las pruebas presentadas, que no se encontraba en el sitio manifestado por la denunciante, visto que presentó pruebas documentales, el escrito de descargo y en el mismo se evidencia que hay contradicción, visto que el mismo hace referencia que conoce de funcionarios que han prestado apoyo policial, y no han sido destituidos.

Mencionó que su representada en ningún momento violó el debido proceso, por cuanto siempre actuó apegado a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y solicitó que el Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, no existe el deber por parte de la Administración Pública, en las Instituciones Policiales de sustanciar un procedimiento, de esperar una sentencia condenatoria para proceder.

Alegó que en cuanto a las pruebas que en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, le fueron admitidas al investigado en su oportunidad procesal, presentó una constancia de asistencia a clase en la sede principal de la Universidad Bolivariana de Punto Fijo donde se dejó constancia que el día 11 de julio de 2012, se encontraba en una actividad programada de formación de grado por la Prof. P.S., y que al momento de la certificación de la misma, a los fines de buscar su veracidad y garantizarle el derecho a al defensa, no se obtuvo respuesta alguna.

Que mediante pruebas testimoniales de los ciudadanos G.C. titular de la cédula de identidad Nº 13.723.887 Gerente de la Ferretería E.A., M.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.784.514, Consultor Jurídico de la Ferretería, C.C., socia de la Ferretería E.A., los cuales manifestaron que solicitaron la ayuda al oficial Rodríguez para que lo asistieran en segura colocación de las cámaras para un depósito y posteriormente se reunió con la referida denunciante sobre la desaparición de un material quince (15) días atrás, con esto quedó evidenciado que el ciudadano E.R., sí estuvo en la ferretería E.A. ese día, prestando apoyo personal, más no institucional, abusando en ese sentido de su investidura de funcionario policial.

Que el C.D., es el Órgano Colegiado, encargado de conocer sobre las sanciones más graves como lo es la sanción de destitución de los funcionarios policiales y que se evidencia que la única participación del ciudadano Á.S., fue como miembro del C.D. que lo acredita por resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010, plenamente facultado para tomar tal decisión como funcionario de mayor jerarquía, siendo tomada no sólo por el ciudadano referido sino también por otros miembros.

Finalmente, rechazó la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo donde se determinó la responsabilidad del funcionario policial por las razones de hecho y de derecho y el restablecimiento al cargo de funcionario Policial de la Policía Municipal del Municipio M.d.e.F., por cuanto quedó demostrado su participación en los hechos denunciados por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, razón por la que, solicitó se declare Sin Lugar la presente demanda y que la parte demandante sea condenada en costas de conformidad con lo establecido en la sentencia demanda del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 21 de octubre de 2008, recaída en el expediente 00-1535 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se abandonó el criterio jurisprudencial vinculante sentado por esa misma Sala en Sentencia Nº 172 del 18 de Febrero de 2004, caso: A.M.S.F., según el cual cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no pueden condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.

III

MOTIVACIÓN

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la p.a. signada con el Nro 0001-2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Comisionado F.F. , en su carácter de Comandante de la Policía Municipal del Municipio M.d.e.F., mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en ese Órgano Policial.

Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano E.R.R.R., alegó entre otros vicios que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su juicio, vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y derecho de presunción de inocencia, imputando igualmente al referido acto el vicio de falso supuesto.

En primer lugar, debe este Tribual pronunciarse sobre las denuncias de los derechos constitucionales denunciados por el actor, así se tiene; con respecto a presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente para este Juzgado, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso al expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: J.R.B.A.), señaló lo siguiente:

(…)

‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…

En ese mismo orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.

Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)

Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)

(Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano E.R.R.R., y del cual se puede constatar lo siguiente:

1. Denuncia signada con el Nº 0018-2012 de fecha 16 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana ZURAYMA J.L. contra el ciudadano E.R. CI: 16.603.899, suscrita por el Funcionario receptor YANEZ ROMER. (Folio 1-2).

2. Boleta de citación de fecha 24 de agosto de 2012, dirigida al ciudadano Oficial Agregado E.R., a los fines que compareciese ante la Oficina de Control de Actuación de la Policía; suscrita por el Oficial/Jefe GUARIATO NORMAN en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (Folio 12).

3. Declaración rendida por la ciudadana M.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.917.657, de fecha 23 de agosto de 2012. (Folio 8 al 10).

4. Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 03 de septiembre de 2012, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el ciudadano Oficial/Jefe GUARIATO NORMAN, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón. (Folio 16-17).

5. Notificación S/N de fecha 11 de septiembre de 2012, dirigida al ciudadano OFICIAL (PMM) R.R.E.R., CI. 16.103.899, constante de tres (3) folios útiles, suscrita por el Oficial/Jefe N.G. en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial en el cual informa sobre el inicio de la averiguación administrativa. (Folio 24 al 26). Auto signado con la nomenclatura Exp. Ocap-0034-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, firmado por el “FUNCIOANRIO INSTRUCTOR” OFICIAL AGREGADO YANEZ ROMER, mediante el cual se deja constancia que ha concluido el lapso de formulación de cargos en la averiguación administrativa. (Folio 27).

6. Acta de Formulación de Cargos, de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano GUARIATO SALÓN N.O., en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón, firmada en señal de recepción por el ciudadano E.R., conforme se desprende de cédula legible y firma autógrafa, a los efectos de dejar constancia de la “lectura de cargos” al entonces funcionario. (folios 28 al 32).

7. Escrito de Descargo, presentado por el ciudadano E.R.R.R., CI. 16.103.899, a los fines de dar contestación a los cargos formulados (folios 35 al 36); de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 26 de septiembre 2012 (folio 37).

8. Auto de promoción de pruebas, de fecha 27 de septiembre de 2012, ofrecidas por la Oficina de Control y Actuación Policial (folio 38) de la pieza de los antecedentes administrativos).

9. Escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano E.R.R.R., constante de cinco (5) folios (Folios 39 al 44, Pieza de Antecedentes Administrativos) de lo cual se dejo constancia mediante auto de fecha 3 de octubre de 2012 (folio 45).

10. Auto de admisión de pruebas, de fecha 4 de octubre de 2012, mediante el cual la Administración admitió las pruebas promovidas, (folio 46 de la pieza de los antecedentes administrativos), librando las boletas de citación a los testigos promovidos (folio 47 al 55).

11. Declaración rendida por la ciudadana ZURAYMA J.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.527.931, de fecha 09 de octubre de 2012. (Folio 56 al 57).

12. Oficio Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2012, dirigido a la ciudadana Prof. P.S. en su condición de Coordinadora del Enlace eje centro (Miranda, Colina, Zamora y Tocópero) del Programa de Formación de Grado en Estudio Jurídico), en la oportunidad de solicitar la certificación de constancia de asistencia del investigado, a la actividad del programa en fecha 11 de julio de 2012; suscrito por el Oficial /Jefe Lcdo. N.G., en su condición de Director de la Oficina de control de Actuación Policial. (Folio 80).

13. Diligencia Administrativa de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el Instructor R.Y., el Oficial agregado G.D., en su condición de conductor de la unidad y del Oficial Jefe GUARIATO NORMAN en su condición de Director de la Oficina de Control de actuación Policial en el cual se deja constancia de no haber recibir respuesta satisfactoria de la constancia presentada por el funcionario investigado. (Folio 84).

14. Auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, mediante el cual se deja constancia que según resolución interna Nº 0012/2012 de fecha 08 de noviembre del 2012, se nombró al ciudadano R.Y., como nuevo jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y como nuevo funcionario Instructor del Expediente al funcionario D.V.. (folio 85)

15. Informe Adm. Signado con la nomenclatura O.C.A.P- 0034-2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control y actuación policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón, ciudadano YANEZ CHIRINO R.J., dirigido al C.d. para la determinación de la responsabilidad del funcionario, de acuerdo a la investigación realizada. (Folios 86 al 92 cursantes en la pieza de Antecedentes Administrativos).

16. Auto de Remisión del Expediente a la Consultoría Jurídica/Asesoría Legal de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Funcionario instructor Oficial VELARDES DENNYS, constante de un (1) folio útil. (Folio 93 del Expediente administrativo).

17. Oficio S/N de fecha 5 de noviembre de 2012, suscrito por la Consultora Jurídica de la Policía del Municipio M.d.e.F., dirigido al Comisionado Agregado F.F., en su condición de Director General de la Policía del Municipio M.d.e.F., anexo al cual se remitió “Proyecto de recomendación jurídica referida al Expediente Administrativo signado con el Nº O.C.A.P 0039-2012. (folios 94 al 98 de la pieza de expediente administrativo).

18. Oficio S/N, constante de tres (3) folios útiles, suscrito por el Comisionado agregado F.F., en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del municipio Miranda mediante el cual remite el expediente administrativo a los integrantes del C.D. de la Policía Municipal de M.d.e.F.. (Folio 99 al 101).

19. Oficio S/N de fecha trece (13) de diciembre de 2012, suscrito por el supervisor Lcdo. A.S.., mediante el cual remite la decisión del Acto Administrativo, constante de un (1) folio útil. (folio 102).

20. Acta Nº 0005-2012 del C.D.d.C.d.P.d.M.M.d. estado Falcón, de fecha 13 de diciembre del 2012, conformado por los ciudadanos SUPERVISOR S.Á.D., VOCERO DE LA COMUNIDAD G.J.C., COMISARIO (JPF) M.N.D.J., en la cual se deja constancia de la “decisión” del aludido Consejo de destituir al hoy querellante (folios 103 al 110) de la octava pieza del expediente administrativo.

21. P.A.N.. 0001-2012, de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano F.A.F.A., en su condición de Director General de la Policía municipal de M.d.e.F., constante de 13 folios útiles. (folios 111 al 123 de la pieza de Antecedentes Administrativos).

22. Oficio S/N de fecha 21 de diciembre de 2012, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le notifica “la decisión del C.D., de fecha 13/12/2012, de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL,(…)por haber incurrido en la comisión de una falta causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual remite al articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”.

Así las cosas, se corrobora que el querellante de autos, tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento instaurado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimó pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, relativos a la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, es por lo que este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

Por otra parte, denunció el recurrente que el procedimiento en su contra está viciado, por cuanto para el momento de la instrucción del expediente, fungía como Director de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Miranda el supervisor A.S., que igualmente poseía la condición de miembro Disciplinario del referido Cuerpo Policial, estando éste incurso en incompatibilidades para pertenecer a dicho órgano colegiado, ello conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 9 de la Resolución Nº 136, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y en virtud de ello considera que se vulneró su derecho a ser juzgado por un juez natural, por un tribunal competente e imparcial a los fines de esclarecer los hechos imputados.

En tal sentido, este Tribunal se permite señalar que la jurisdicción, es entendida como la potestad atribuida por la Ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales, a los que la Ley les asigna un ámbito específico que los vincula a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Así, los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Distribuyéndose de esta manera a los Órganos Jurisdiccionales el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, existiendo reglas de competencia que se consideran materia de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias, entendiéndose, que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial inexorable para que pueda existir el debido proceso. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente los hechos después de ocurridos.

En el contexto señalado, nuestra Carta Magna establece en el artículo 49, numeral 4, lo siguiente: “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:

(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)

(Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 520/2000, de fecha siete (07) de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.).

Ahora bien, aunque tales preceptos, están dirigidos a los procedimientos llevados por ante los órganos jurisdiccionales, estos también pueden aplicarse a la funciones que en específico la Ley le ha atribuido a los órganos administrativos, pues el encabezado del artículo 49 del texto constitucional establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”; esto es, el derecho al juez natural se debe garantizar, no sólo en el plano procesal judicial, sino también en el procedimental administrativo o de administración judicial en particular, referido a un “instructor natural”, “administrador natural” o “sancionador natural”, según sea el caso. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2007).

En el caso bajo estudio, el acto que se recurre constituye una sanción resultado de la instrucción de un procedimiento dirigido a establecer responsabilidades administrativas o disciplinarias, siendo ello así, estamos en presencia de un “instructor natural” ó “sancionador natural”, pues la potestad para conocer sobre las sanciones más graves como lo es la sanción de destitución de los funcionarios policiales corresponde al C.D., tal y como lo prevé la Ley del estatuto de la Función Policial en su artículo 80 que dispone:

Artículo 80. El C.D.d.P. es un Órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso. Las decisiones que tome el C.D.d.p., previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondientes, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

Por su parte, el artículo 81 ejusdem, dispone:

Artículo 81. El C.D.d.P. estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo de policía del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El C.D.d.p. se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capitulo VI de la presente Ley.

La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía

Así pues, tal y como se observa de la norma transcrita, es el C.D. el órgano encargado de conocer sobre los asuntos sometido a su conocimiento y sobre ello emitir la decisión respectiva.

Cursa a los folios 103 al 110, del expediente disciplinario, acta suscrita por los miembros del C.D., entre los cuales se figura como miembro del mismo, el funcionario Á.S., quien fue designado mediante resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010. Asimismo, al folio 21, de la primera pieza del expediente, riela constancia suscrita por el referido ciudadano, en su carácter de Jefe de la Coordinación de talento Humano de la Policía Municipal del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se constata que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., ello conforme a lo previsto en el Capítulo V de la Ley in comento; y la decisión administrativa la adoptará el Director del cuerpo policial respectivo, esto es, la función de revisión y recomendación otorgada al C.D., la decisión de destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley en estudio, corresponde al C.D., procediendo en todo caso el Director mencionado a formalizar administrativamente dicha decisión.

De lo anterior, debe concluirse para el caso de autos, que si bien, al momento en que fue aperturado el procedimiento administrativo de destitución, el funcionario Á.S. poseía el carácter de Jefe de la Coordinación de Talento Humano de la Policía Municipal del Municipio Miranda, y posteriormente designado Como miembro del C.D.d.Ó. querellado, no es menos cierto que, la instrucción del expediente disciplinario, no fue realizado por la Dirección de Recursos Humanos, sino, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que dispone:

Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

(…omissis…)

.

Indicado lo anterior, se observa que en el presente caso, el C.D.d.C.d.P.M.d.M.M.d. estado Falcón, a través del Acta de Sesión N° 0005-2012 de fecha 13 de diciembre de 2012, conformado por los ciudadanos Á.D.S., J.C.G., y D.J.N., declaró procedente destituir al hoy querellante. Ello así, debe este Tribunal traer a colación un caso similar al supuesto estudiado en autos, decidido en Sentencia Nº 01967, de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo que de seguida se transcribe:

De ahí que, considere la Sala que la circunstancia de que el ciudadano J.D.C., haya participado como miembro del señalado órgano colegiado, no constituye por si sola una razón suficiente para entender, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inhabilitado al Ministro para conocer del correspondiente recurso jerárquico.

(…Omissis.)

Sin embargo, lo anterior no se encuentra en forma alguna demostrado, ya que por el contrario del expediente administrativo se evidencia que en el presente caso fue un órgano colegiado el que tomó la determinación de declarar la caducidad del contrato de concesión, siguiendo para ello un procedimiento administrativo en el que se respetaron todas las garantías del administrado y con motivo del cual quedaron establecidos los incumplimientos que se le imputaron a la accionante respecto a algunas obligaciones contractuales

(Negrillas de este Tribunal ).

Así pues, no deja de observarse que aun y cuando el ciudadano Á.S., ocupó el cargo de Jefe de la Coordinación de Talento Humano de la Policía Municipal del Municipio Miranda, se reitera que éste no actuó en ninguna de las fases de la sustanciación del expediente disciplinario, aunado al hecho de que la decisión de destitución fue tomada de manera unánime por el órgano colegiado que constituye el C.D., esto es, por tres (3) funcionarios, sin que exista alguna discordancia expuesta de manera expresa por alguno de ellos en la decisión dictada, pues ello, obedece a todo el cúmulo de pruebas soportadas en el expediente administrativo, en tal razón, queda claro que dicha decisión no fue dictada de manera unipersonal, al contrario fue colegiada, y con los elementos probatorios considerados por la Administración, es por ello que, este Juzgado no detecta la alegada violación al derecho a ser Juzgado por un juez natural imparcial, y transparente, y en tal sentido desecha la denuncia planteada por la parte actora al respecto. Así se decide.

Denunció el accionante que no se hizo en ningún momento remisión alguna de las actuaciones al Ministerio Público, ante tal circunstancia debe dejar claro este Tribunal, tal y como quedó demostrado de las actas procesales que conforman la presente causa, que la administración inició la averiguación administrativa disciplinaria al hoy recurrente, en virtud de la denuncia presentada en contra del funcionario investigado, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, la naturaleza del procedimiento tiene su origen en la averiguación de hechos que pudieren dar origen a una sanción administrativa y no en virtud de hechos delictuales que pudieren requerir la participación del Ministerio Público, en tal sentido se desecha el argumento explanado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

En otro orden de ideas, la representación judicial del querellante denunció que el acto Administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo hechos que no fueron comprobados y como consecuencia de ello fue aplicada la sanción de destitución. Así pues, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:

Omissis…

Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: R.E.Q.H.), en la cual señaló que:

‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.

Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano H.M.E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio, al efecto, se hace necesario traer en actas un extracto del auto de apertura de investigación, de fecha 3 de Septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano Oficial/Jefe GUARIATO NORMAN, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 16-17):

..En horas de la mañana del día de hoy, siendo las 3 p.m. este despacho considerando que se ha recibido denuncia signada con el Nº 0018-2012 de fecha 16 de julio de 2012, donde la Ciudadana L.Z.J., titular de la cedula de identidad Nº 9.527.931, de manifiesta que el día miércoles 11 de julio de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la llaman de su trabajo ferretería E.A., haciéndome pasar para una de las oficinas donde se encontraba el abogado de la ferretería E.A. y al mismo tiempo se encontraba un policía de esta institución policial, entre el policía y el abogado me dijeron que si yo sabia el motivo por el cual estaba allí y yo le dije que mi jefe me había comentado que se habían perdido cuarenta (40) rollos de cable pero yo no sabia nada entonces el policía que se encontraba allí me dijo que no eran cuarenta (40) rollos de cable sino sesenta y cinco (65) rollos de cable y que el me podía mandar presa en mi sitio de trabajo y pasarme a la orden de la fiscalía, y que aparte de el ser policía también era abogado, que me podía sacar esposada en mi sitio de trabajo y que podía llamar una unidad que si yo sabia hasta donde tendría que ir y después de tanto rato que llame a mi abogado me dijo que lo pusiera hablar con el policía que se encontraba allí presente después de eso el policía me dice que valla tranquila a mi casa que almuerce y regresara como a eso de las 02:00 horas de la tarde, yo fui a mi trabajo nuevamente pero el policía no regresó. Considerando que en los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas e la Ley del Estatuto de la Función Policial, O.C.A.P – 0034-2012, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposan en esta Oficina , en contra del funcionario Policial: R.R.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.103.899, es de conocimiento de esta Oficina De Control De Actuación Policial que el funcionario nombrado anteriormente, según consta en denuncia Nº 0018-2012.

En consecuencia, este despacho considera que el funcionario policial investigado podría estar incurso en la causal de aplicación a la medida de destitución artículo 97 numeral 06 y numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Conjuntamente con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio De Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, teniendo como agravante para decidir sobre la destitución según el artículo 99 numeral 3 de la Ley del Estatuto de La Función Policial en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional…

Asimismo, en el acta de Formulación de Cargos de fecha 19 de Septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano OFICIAL/JEFE (PMM) LCDO. GUARIATO SALON N.O. DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL:

Hoy 19 de Septiembre del 2012, visto que en fecha 03 de Septiembre de 2012 se dio inicio averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente nro. O.C.A.P-0034-2012, dejando constancia en la presente acta de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 numeral 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se encuentra investigado el funcionario policial /AGREGADO (PMM) R.R.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.103.899, en lo adelante el funcionario policial investigado, estando en el quinto (5º) día hábil siguiente a aquel que fue debidamente practicada la respectiva notificación el día 12 de Septiembre del 2012, al funcionario policial antes mencionado, por cuanto presuntamente, con relación a denuncia Nº 0018-2012 de fecha 16 de julio del año en curso, interpuesta ante este despacho por la Ciudadana; L.Z.J., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 9.527.931, (…) la ciudadana L.Z.J., fue interroga (sic) en la denuncia donde se le hizo una serie de pregunta (sic) y en una de ella se le pregunta de la siguiente manera; “Pregunta Diga Usted ¿Cómo era el uniforme que cargaba puesto el policía que se encontraba en la misma oficina? La misma Contesto. Camisa verde y pantalón azul con el logo de la alcaldía, siguiente Pregunta Diga Usted ¿Si tiene algún conocimiento de cómo se llama el policía que se encontraba en la misma oficina en el cual usted fue llamada? La misma Contesto. Se llama E.R.”.

El día 22 de agosto del presente año se libro la boleta de citación a la ciudadana; M.d.C.C., titular de la cedula (sic) de identidad V- 15.917.657, donde la misma compareció ante este despacho el día 23 de agosto de 2012 con la finalidad de ser entrevistada manifestando lo siguiente “que se encontraba en el área de venta de la ferretería e.a., fue llamada a la oficina administrativa, luego que ella bajo llamaron a Zuraima para que asistiera a la oficina, señalando que en la oficina se encontraba el abogado y el funcionario, reconociéndolo por el uniforme, describiendo tanto el uniforme como las características físicas de (sic) funcionario, de igual manera manifiesta la entrevistada que el funcionario se realizo varias preguntas relacionadas al trabajo que realizo en la empresa”. (…) En virtud de esta (sic) hecho se deja constancia según consta en plancha de servicio Nº184 de fecha 11 de junio del año en curso, emitida por el Centro de Operaciones Policiales donde se evidencia que el funcionario investigado se encontraba asignado a la unidad radio patrullera con las siglas 01-10 en el sector avenida manaure y sus adyacencias, y no para él, sector donde está ubicada la ferretería e.a., lugar este donde presuntamente acaecieron los hechos donde lo señalan como responsables de los mismos. De la misma manera se cito con previa boleta de citación consta en acta de entrevista de fecha 05 de septiembre de 2012 del oficial agregado G.D.J. (sic), titular de la cedula de identidad Nº 14.028.439, donde aparece en la misma plancha de servicio Nº 184 de la misma fecha con el funcionario investigado y se dejo constancia que en la entrevista se evidencia que el funcionario Oficial agregado E.R. en su recorrido como supervisor del sector avenida manaure y adyacencias, no se encontraba porque había manifestado vía telefónica al Funcionario Oficial agregado F.H. quien también se encontraba signado según la plancha de servicio Nº 184 que no se iba presentar a trabajar, por motivos de asistir actividades académicas. Previa boleta de citación consta en acta de entrevista de fecha 06 de septiembre de 2012 del oficial agregado F.H., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.803.698, quien aparece en la misma plancha de servicio Nº 184, de la misma fecha con el funcionario investigado, y se deja Constanza en la entrevista que el funcionario no se presento porque iba para clase manifestándolo vía telefónica.

En consecuencia, es por lo que esta Oficina De (sic) Control De (sic) Actuación Policial consideran que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del Funcionario Policial OFICIAL (PMM) R.R.E.R., por o que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 en el numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a determinarle los cargos, bajo los siguientes términos:

De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario policial investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en:

Artículo 16º numeral 2º de le (sic) Ley Del (sic) Estatuto De La (sic) Función Policial y el Artículo 65 numeral 03 de la Ley Orgánica del Servicio De (sic) Policía Y Del (sic) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el cual establece que:

De Las Normas Básicas De Actuación Policial numeral 03 “Ejercer el servicio De Policía Con Ética, Imparcialidad; Legalidad, Transparencia, Proporcionalidad Y Humanidad”.

En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podrá ser sancionado con la medida de Destitución, conforme a lo previsto en los art. 96 y 97 numerales 06 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función policial (sic), Conjuntamente con el art. 65º numeral 7º de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía Y Del Cuerpo De Policía Nacional, teniendo como agravante para decidir sobre la destitución según el art. 99º numeral 3º de la Ley Del Estatuto De La Función Policial en concordancia con el art. 65 numeral 3º de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

…omissis…

Por lo antes expuesto, esta Oficina De Control De Actuación Policial, emplaza al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 numeral 09 y el artículo 14 como norma supletoria de la Ley Del Estatuto De La Función Policial y artículo 89 numeral 04 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública como norma supletoria, De igual manera cumplo con notificarle que previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al Expediente y podrá solicitar le sean expedidas copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados. Por lo cual podrá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente formulación de cargos. Es todo…

De igual manera, se observa del proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica de fecha 05 de Noviembre de 2012, lo siguiente:

(…) … Es bueno hacer una reflexión al observar el presente expediente; en primer lugar recomendar a los funcionarios que se les apertura un procedimiento administrativo que es necesario que estén asistido por un abogado; porque al leer el escrito contenido en los folios 35 y 36 suscrito por el mismo funcionario y como situación agravante del presente expediente podemos asegurar que el funcionario en cuestión no solo admite que participo en los hechos que se desprenden de la denuncia Nº 0018-2012 interpuesta por la ciudadana L.Z.J., sino que además se deja ver la negación de su creencia, errada por cierto , que actuó con apego a las normas legales y acorde con los derechos humanos; porque no solo puso en riesgo el trabajo de la ciudadana en cuestión sino que sin prueba alguna coaccionaron a un ciudadano trabajador.

Es bueno hacer referencia a que en ningún momento el funcionario participo al comando de dicho procedimiento, por lo que se hace difícil creer de la buena intención de su actuación. Por que no ciertamente la ley nos faculta para realizar acuerdos Reparatorios, pero todos por escrito y de cara a la Ley.

Pero hace algo peor aún y como situación agravante en el escrito de prueba promueve a los ciudadanos G.C., M.F. Y C.C., quienes han debido ser llamados con antelación por la O.C.A.P porque fueron mencionados por la denunciante y quienes al ser entrevistados entran en contradicción y reafirman muchas de las declaraciones interpuesta por la denunciante; situación ésta que agrava más los hechos referidos por la denunciante.

En el folio 31 del presente expediente nos aparece la norma de la Ley del Estatuto de la Función Policial Artículo 97 ord. 6: Son causales de destitución: “utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose de la prestación del servicio policial”

En la presente norma vemos como se materializa la conducta desplegada por el funcionario no solo en la denuncia interpuesta por la ciudadana L.Z.J. sino también en la declaración del ciudadano G.C. en los folios 72 y 73 del presente expediente vemos con amparado en la autoridad policial y en beneficio de un interés privado o por abuso de poder se desvía la prestación del servicio policial.

De la misma forma se cita el artículo 65 en su numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional el cual reza: “respetar la integridad de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infringir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que entrañen violencia física, psicológica y moral, garantizada constitucionalmente”

Y el artículo 99 de la ya mencionada Ley: “Haber actuado con abuso de confianza, entendiéndose por este el aprovechamiento desleal de una instrucción, mandato, comisión o delegación, conferidos bajo supuesto de la prudente discrecionalidad en su ejercicio.

Ambos artículos realmente son aplicables con el caso presente; en primer lugar el respeto a la integridad humana no solo física sino intelectual, poner en riesgo el sustento de vida de una persona aunque sea por unos pocos días, cuando no sabemos el mal que se le haya podido ocasionar; Máximo cuando tuvo que acudir a la vía de la Inspectoria del Trabajo para poder recuperar su lugar de Trabajo situación que no solo dice la denunciante sino que lo corroboran tanto el Abogado de la Empresa y el Gerente.

Y por otro lado el abuso de confianza y el aprovechamiento desleal no solo a una instrucción superior sino a la institución.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas:

Es por lo que este Despacho recomienda: Que vistos y analizados, tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo análisis de este despacho se recomienda declarar PROCEDENTE LA DETITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL AGREGADO R.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.103.899…”

Se evidencia de Oficio de fecha 13 días del mes de diciembre de 2012, emitido por el C.D. en el cual remite acta conclusiva del acto administrativo dirigido al ciudadano Comisionado Agregado F.F., en su carácter Director de Polimiranda del Estado Falcón:

“…Quienes suscriben, S.A.D., G.O.J.C., M.N.D.J., portadores de las cedulas de identidad Números: V-13.028.173, V-19.006.290, V- 5.753.540 respectivamente Miembros principales del c.D.d.C.d.P.d.M.M.d. estado Falcón, según consta en Resolución Nº DGONSD /DSI-146-2012, de fecha 18 de abril de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.874, de fecha 01 de Marzo de 2012, así como la P.A. Nº 0016 de fecha 29 de Febrero de 2012 y Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.892, de fecha 27 de marzo de 2012, así como la P.A. Nº 0017 de fecha 26 de Marzo de 2012 emitida por el despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual se establece la Lista Nacional y Regional de los ciudadanos que conformaran el C.D.d.C.d.P.N.B. y demás Cuerpos de Policía estadal y municipal, y de esta manera darle cumplimiento a lo establecido en Resolución 136, con fecha 03/MAY/2010, Normas sobre la Integración, Organización y funcionamiento de los consejos Disciplinarios del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y municipales publicado en Gaceta Oficial Nº 39.415, de la República Bolivariana de Venezuela, reunidos a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario del funcionario Policial (RODRIGUEZ E.R.), mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.103.899, quien desempeña como OFICIAL AGREGADO, de la policía Municipal de Miranda “POLIMIRANDA” en la unidad administrativa OPERACIONES, según expediente Nº O.C.A.P-0034-2012 contentivo de noventa y dos (929 folios, Considerando, que en fecha 03 de SEPTIEMBRE DEL 2012, LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, apertura una averiguación administrativa por la presunta trasgresión del artículo 97 numeral 6 y numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, …omissis… Considerando, que en virtud de la denuncia recibida por la oficina de control de Actuaciones Policiales de fecha 16 de Julio del año 2012 número de denuncia (0018-2012) por parte de la ciudadana L.Z.J., cédula de identidad V-9.527.93 omissis… se que en fecha 11 de Septiembre de 2012, el Director /Jefe de la Oficina de Control de Actuación de la Policía Municipal de Miranda estado Falcón (POLIMIRANDA) , (Oficial Jefe N.S.G.O.) notifica al oficial agregado R.E. que se le ha iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario. En fecha 19/09/2012 luego de concluido como fue el lapso de descargo se abrió un lapso de 5 días hábiles para que el funcionario promoviera y evacue las pruebas para su derecho a la defensa recibiendo dicho funcionario copia de la formulación de cargos por parte de la oficina de control de actuaciones policiales asentados en los folios (28, 29, 30, 31 y 32) de su expediente administrativo. El día 26/09/2012 se deja constancia que estando en lapso hábil para promover y evacuar pruebas, el funcionario investigado hace uso de su derecho y presenta un escrito documental contentivo de dos folios firmados y con huella dactilar húmeda del funcionario R.E. que le da legitimidad al documento el cual queda signado con los folios números (35 y 36) de su expediente administrativo ..omissis… , (…)

Considerando que de los hechos se desprende que el Funcionario Policial investigado , Ha transgredido , e infringido los artículos 97, numeral (6), “LA COERCION, LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES, LOS ACTOS DE SERVICIO Y CUALQUIER OTRA INTERVENCION AMPARADA POR EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD POLICIAL EN INTERES PRIVADO O POR ABUSO DE PODER , DESVIANDOSE DE LA PRESTACION DE SERVICIO POLICIAL” y numeral 9 de la Ley de los Estatuto de La Función Policial “VIOLACION DELIVERADA (sic) Y GRAVE DE LAS NORMAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES 7,10,12 DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA NACIONAL” El cual se remite el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual establece lo siguiente: RESPETAR LA INTEGRIDAD FISICA DE TODAS LAS PERSONAS Y BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA INFRINJIR, O TOLERAR NINGUN ACTO ARBITRARIO , ILEGAL, DISCRIMINATORIO O DE TORTURA U OTROS TRATOS DE PENAS CRUELES INHUMANAS O DEGRADANTES QUE ESTRAÑEN VIOLENCIA FISICA PSICOLOGICA Y MORAL, EN EL CUMPLIMIENTO DEL CARÁCTER ABSOLUTO DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL , GARANTIZADA CONSTITUCIONALMENTE. Es por lo que este C.D. decide: Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de La Función Policial, previo debate y votación de sus miembros S.S.A.D., G.O.J.C., M.N.D.J., se declara (PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN), del Funcionario Policial (RODRIGUEZ E.R.) mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.103.899, quien se desempeña como OFICIAL AGREGADO, de la Policía Municipal de Miranda “POLIMIRANDA”…”

Así las cosas, quien Juzga considera oportuno traer a las actas un extracto del acto administrativo impugnado contenido de la Providencia Nº 0001-2012 de fecha 20 días del mes de diciembre del año 2012, mediante el cual se resolvió:

“.Considerando, que el Acta N° C.D.P.M.M N° 0005-2012 del C.D. de este Cuerpo Policía,..

…“Omissis…

Este despacho resuelve:

Primero

en virtud de que la referida Acta del C.D. se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto por las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario ,por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, A DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO, R.R.E.R., titular de la Cedula de identidad Nro. 16.103.899 conforme a la decisión emitida por el c.d. en el ACTA N° C.D.P .M.M.N 0005-2012.

Segundo

se ordena a la oficina de Actuación Policial practicar la debida notificación al funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función policial y a los demás entes a que hubiere lugar.

Tercero

enviar a la división de Talento Humano, copia de la decisión.

Cuarto

oficiar al ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia los efectos de suspender las credenciales del referido funcionario policial y demás fines conducentes.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas y del resto de pruebas consignadas en autos se puede extraer lo siguiente:

• Que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral (6), “LA COERCION, LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES, LOS ACTOS DE SERVICIO Y CUALQUIER OTRA INTERVENCION AMPARADA POR EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD POLICIAL EN INTERES PRIVADO O POR ABUSO DE PODER, DESVIANDOSE DE LA PRESTACION DE SERVICIO POLICIAL” y numeral 9 de la Ley de los Estatuto de La Función Policial “VIOLACION DELIBERADA Y GARVE DE LAS NORMAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES 7,10,12 DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA NACIONAL” lo que trae como consecuencia el incumplimiento de las normas de Actuación Policial previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial y cuerpo de Policial Nacional Bolivariana en el cual establece: “Son normas básicas de Actuación de las Funcionarias y Funcionarios de los Cuerpos de Policía y demás Órganos y Entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía” numeral 7 “RESPETAR LA INTEGRIDAD FISICA DE TODAS LAS PERSONAS Y BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA INFRINJIR, O TOLERAR NINGUN ACTO ARBITRARIO , ILEGAL, DISCRIMINATORIO O DE TORTURA U OTROS TRATOS DE PENAS CRUELES INHUMANAS O DEGRADANTES QUE ESTRAÑEN VIOLENCIA FISICA PSICOLOGICA Y MORAL, EN EL CUMPLIMIENTO DEL CARÁCTER ABSOLUTO DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL , GARANTIZADA CONSTITUCIONALMENTE”

• Que al ciudadano R.R.E.R., se le apertura la averiguación administrativa, basado en una denuncia signada Nº 0018-2012 de fecha 16 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana L.Z.J., venezolana, titular de la cédula de identidad V- 9.527.931.

Así las cosas, quien Juzga debe aludir dos (2) principios fundamentales, aplicables al caso de autos la proporcionalidad y presunción de inocencia, y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, desarrolló de la siguiente manera:

Omissis…

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

[…Omissis…]

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

. (Resaltado de este Juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita se observa con absoluta claridad, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Como se apuntó anteriormente, la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al investigado, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

De todo lo anterior, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación administrativa de tipo disciplinaria a fin de imponérsele una sanción al investigado deben constar de manera fehaciente elementos probatorios así como, la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso como elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, se tiene la denuncia signada Nº 0018-2012 de fecha 16 de julio de 2012, presentada por la ciudadana L.Z.J., venezolana, titular de la cédula de identidad V- 9.527.931.

Si bien existe la denuncia antes mencionada, la administración debió ser minuciosa al momento de valorar los elementos de convicción para determinar la sanción, pues, se evidencia de autos que el investigado presentó como alegato que no se encontraba físicamente en el sitio y en la fecha indicado por la denunciante toda vez que estaba desempeñando actividades académicas en la Universidad Bolivariana de Venezuela y a tal efecto promovió elementos probatorios, siendo que la administración al momento de valorar la defensa presentada por el investigado y su soporte probatorio, se limitó a señalar que no recibió respuesta satisfactoria de la constancia presentada por el funcionario investigado, debiendo acoger quien suscribe el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo ut supra citado, en el sentido que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio y en fin determinar la veracidad o no de los hechos ocurridos.

En razón a lo expuesto, se permite concluir a este Juzgador, que no evidencia de los medios de pruebas en los que se sustenta la Administración para la aplicación de la sanción, que estos hayan sido suficientes para determinar que el hoy querellante hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, se observa que la Administración no logró probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario al recurrente de autos, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse nulo el acto administrativo impugnado en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de “otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral”, este Tribunal debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo se niega la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el recurso contencioso Administrativo de funcionarial interpuesto. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº 16.103.899, debidamente representado por el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.897, contra el acto administrativo contenido en la P.A. signada con el Nro 0001-2012, de fecha 20 de Diciembre de 2012, dictada por el Comisionado F.F., en su carácter de Comandante de la Policía Municipal del Municipio M.d.e.F..

Segundo

Se declara la nulidad de la P.A. signada con el Nro 0001-2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, y en consecuencia se ordena la reincorporación del recurrente, al cargo que desempeñaba en la Policía Municipal del Municipio Miranda de esta entidad territorial o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se niega el pago de “otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral”, por resultar genérico e indeterminado.

Cuarto

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio M.d.e.F..

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior

C.M..

La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ

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