Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de octubre de 2013

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: C-17.244-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.643.538.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.C., BETZHY APONTE y C.R., Inpreabogados Nos. 107.845, 113.355 y 107.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas J.D.V.M.B. y E.C.M.V., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.132.486 y V-19.147.170, respectivamente. Y herederos desconocidos del de cujus I.R.M.G., quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.489.734.

APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA E.C.M.V.: Abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.901.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.123.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.845, apoderado judicial la parte actora, ciudadana A.J.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.643.538, contra de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado anteriormente mencionado en fecha 29 de noviembre de 2011, en la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa intentada por la ciudadana A.J.F., ya identificada.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 11 de mayo de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de doscientos siete (207) folios útiles. (Folio 208).

En fecha 16 de mayo de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y vencido el mismo sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 209).

En este sentido, en fecha 26 de junio de de 2012, la parte actora, presentó ante esta Superioridad, escrito de informe, el cual riela del folio doscientos once (211) al doscientos quince (215) del presente expediente.

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

    ”(…) Cursa al folio ciento sesenta y siete al ciento sesenta y nueve (167 al 169), declaración de los testigos ELVIA. J. MORALES, C.O. CEBALLOS y G.M.M.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-8.807.719, V.-7.127.010 y V.-6.519.898 respectivamente, rendidas ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha siete (07) de Junio de 2011, promovida por la parte actora, a las cuales de conformidad con el art 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de los testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano I.R.M.G.; que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.J.F.; que les constaba que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria; dichas deposiciones no surten efectos probatorios en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia.

    Cursa al folio ciento sesenta y nueve al ciento setenta y tres (169 al 173), original de oficio, autorización y certificado de propiedad emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO C.A, enviado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, consignada por la parte actora, se valora como documento privado emanado de un tercero, y sin algún valor probatorio ya que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo conforme al art. 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.

    No existiendo otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

    -IV-

    MOTIVACION

    La comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil (1982) que textualmente dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    De allí surgen los supuestos que deben concurrir y se probados para la procedencia de esta presunción legal de Comunidad Concubinaria, estos son, a saber: A) Convivencia no matrimonial permanente; b) Formación de patrimonio; y c) Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, supuestos éstos que han sido sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de una decisión de la Sala de Casación Social del 13 de Noviembre de 2001, donde asentó “de conformidad con el criterio establecido por ante este m.T. y que fuera expuesto en la sentencia de alzada, de tal norma se desprende que para presumir la comunidad exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato…”. En esta decisión la Sala de Casación Social ratificó una de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre del año 2000, que afirmó:

    En efecto, para que obre la presunción de Comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien quiere hacer valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad no importan que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente.

    En otro sentido continuando el análisis de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; sin embargo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, indicó que:

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Aunado al lapso de dos años como mínimo de duración de la relación concubinaria, es obvio que no puede considerarse concubinato aquellas relaciones casuales, o de uniones clandestinas, o del caso de hombres que tiene amantes a quienes visita con mayor o menor periodicidad, pero sin que exista propiamente convivencia, aunque superen el periodo de tiempo antes indicado, en este sentido no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria, así como tampoco si alguno de sus participantes estuviese unido por vínculo de matrimonio con tercera persona. En este sentido el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De allí que los caracteres del concubinato sean: a) Público y notorio; b) Regular y permanente; c) Singular (un solo hombre y una sola mujer); y d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

    Haciendo énfasis en lo anterior y esta vez tomando más en cuenta el concubinato, Sojo (2001) señaló que:

    Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aun constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos: vale decir que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del Código Civil de 1942, pues solo había existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubina que trabajaba, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del articulo 767 que consagra la llamada comunidad concubinaria, debiendo observar que se trató sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en la reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la Ley del S.S.O., que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión. (p.241)

    Continúa comentando Sojo (2001) pero esta vez en relación a la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, lo siguiente:

    Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, quedara de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastara la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende pueda procederse a su liquidación.

    La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida en común; y en defecto de esta convención, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o a sus respectivos herederos, participación en ese patrimonio, luego de que se hayan alegado y probado en autos los extremos exigidos en el articulo 767 del Código Civil.

    La antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de marzo de 1960 asentó:

    La Causa, el por qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de él es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos, Comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad.

    Como se ve, la Corte, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil (1982) descansa la presunción iuris tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son: Unión Concubinaria permanente, Trabajo de la Concubina y Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato. Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.

    De la valoración de las pruebas aportadas en el libelo de la demanda por la parte actora, se observa que de las mismas no se desprenden los elementos suficientes para ilustrar a este Juzgador sobre la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana A.J.F. e I.R.G.M.. Ello en razón de lo siguiente:

    - La constancia de residencia que cursa al folio cuatro (4), donde se señala que la ciudadana A.J.F. habitó en el Edificio CAPARO. Letra: A Apto. A-31, ubicado en la urbanización Parque residencial de la Haciendita, Cagua Estado Aragua. desde hacía nueve años aproximadamente, contados desde la fecha de emisión que es 8 de Enero del 2010, no concuerda con el tiempo que se señala en el libelo de la demanda que es de ocho (8) años, once (11) meses y cinco (5) días que es el lapso que la parte actora dio como estimado para determinar desde cuando comenzó la unión concubinaria. Y así se decide.

    - El punto anterior tiene su fundamento en la apreciación del libelo de la demanda, donde se señala el 20 de Octubre de 1996 como fecha en la cual comenzó una relación concubinaria la cual fue supuestamente demostrada, con todos los elementos de la misma, ante familiares y amigos del sitio donde residían (Urb Parque Residencial La Haciendita), lo cual se contrapone a la fecha en la que el ciudadano I.R.M.G. (hoy De Cujus), adquirió un inmueble ubicado en dicho conjunto residencial. Esto evidenciado del documento que cursa en el folio once al trece (11 al 13). Y así se decide.

    - Se entiende que en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, contrario al matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el Acta de Matrimonio. ahora bien, del análisis del libelo de la demanda y de los documentos señalados en los puntos anteriores, queda suficientemente evidenciado del acta contentiva de la deposición de los testigos, cursantes en los folios ciento sesenta y siete a la ciento sesenta y nueve (167 al 169), que a los efectos de demostrar la estabilidad en el tiempo como elemento propio para la configuración de las uniones estables de hecho, no se dio ningún indicio que pudiera indicar la fecha cierta o aproximada del inicio de la misma, aunado a esto, el hecho que en la Tercera pregunta, el apoderado judicial de la parte actora formuló la misma utilizando la palabra concubina, lo cual sin perjuicio de lo que pueda resultar favorable para la accionante, fue una pregunta asertiva por su naturaleza, lo cual es impropio para la prueba testimonial, por lo cual, dichas deposiciones no surten efectos probatorios en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia.

    - Los documentos aportados por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas a pesar de haber sido ratificados en el acto de declaración de los testigos, no surten efectos probatorios por lo que se señaló en los apartes 1 y 2, aunado a esto el hecho que los mismos, por su naturaleza, no sirvan para determinar si existió una unión concubinaria con sus respectivos requisitos como lo son la publicidad, notoriedad y continuidad, entre otros. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana A.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.643.538, contra los ciudadanos J.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.132.486 y E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.147.170., SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 201), el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.845, apoderado judicial la parte actora, interpuso recurso de apelación, contra de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 29 de noviembre de 2011, señalando únicamente lo siguiente:

    (…) Vista la decisión de este tribunal es por lo que “APELO” a esta decisión (…)” (Sic)

    IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha 26 de junio de 2012, la abogada BETZHY APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 113.355, apoderada judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folios 211 al 216), en el cual indicó entre otras cosas lo siguiente:

    (…) En primer lugar, el Juez de Primera Instancia cae en el error de silencio de prueba y falta de valoración del CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora denominado DE LA CONFESIÓN FICTA configurado y enervado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Abierto el lapso probatorio, ésta representación, plenamente confiada en la tenencia de pruebas que confirman la veracidad de lo alegado en el libelo de demanda, promueve y evacua sus pruebas en los lapsos establecidos por la ley, y viendo la sentencia que declara SIN LUGAR la demanda, es por lo que conlleva al vicio de falso supuesto de hecho, ya que interpreta y aplica la norma que regula la prueba de informes, así como también la norma que regula la prueba documental y su modo de impugnación de manera desacertada causándole un daño a ésta parte , en la cual el único modo de resarcirlo es atacando la decisión mediante el presente recurso (…)

    El demandante promovió Tres (03) testigos. Éstos no fueron repreguntados por la contraparte y fueron contestes a las preguntas hechas a viva voz, no habiendo contradicción entre unos y otros (…)

    Sigue resultando incomprensible tal apreciación de la prueba por el Juez de Primera Instancia sobre la valoración de los testigos. No es posible, que de conformidad al artículo 508 se le otorgue pleno valor probatorio a la declaración de los testigos, para luego en el mismo enunciado desestimarlos (…)

    (sic) (Negrillas nuestras)

    V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana A.J.F., ya identificada, asistida por la abogada L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 64.238 (Folios 01 al 03).

    En ese sentido, luego todo el trámite pertinente en primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, quien recibió el presente expediente por declinatoria del Tribunal de Municipio supra identificado, dictó decisión en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la demanda interpuesta. (Folios 182 al 200). Contra dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2011 (Folio 201).

    Descrito lo anterior y visto el escrito de informe presentado por la parte recurrente, parcialmente transcrito en el Capítulo IV de esta decisión, quien aquí decide observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar primeramente, si la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado a quo contiene alguno de los vicios mencionados por el recurrente y, de ser así, pasar a analizar el fondo del asunto. Así se declara.

    Al respecto, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

    El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión …”

    La disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.

    Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 0424 dictada en fecha 07 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dispuso que:

    (…) la recurrida no satisface la exigencia de pronunciarse de modo coherente, pues no se puede desestimar un medio probatorio y seguidamente, darle valor y examinar el contenido del mismo expresando la razón por la cual se aprecia (…)

    Igualmente, la misma Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 0103 dictada en fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó que:

    (…) resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, que se diga que una prueba carece de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella (…) En consecuencia (…) el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación (…)

    Ahora bien, quien aquí decide observa que el juzgado a quo al momento de pronunciarse respecto a las testimoniales promovidas y evacuadas en la presente causa dispuso que:

    (…) Cursa al folio ciento sesenta y siete al ciento sesenta y nueve (167 al 169), declaración de los testigos ELVIA. J. MORALES, C.O. CEBALLOS y G.M.M.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-8.807.719, V.-7.127.010 y V.-6.519.898 respectivamente, rendidas ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha siete (07) de Junio de 2011, promovida por la parte actora, a las cuales de conformidad con el art 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de los testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano I.R.M.G.; que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.J.F.; que les constaba que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria; dichas deposiciones no surten efectos probatorios en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia (…)

    (sic) (Subrayado y negrillas nuestras)

    Así las cosas, esta Alzada observa que tal actuar del juzgado a quo al momento de valorar las testimoniales evacuadas en la presente causa se adecua a la especie de vicio de inmotivación desarrollado por la Sala de Casación Civil en los fallos supra detallados, toda vez que, les otorgó pleno valor probatorio indicando que a los testigos le constaba la relación concubinaria objeto de la presente controversia para luego inmediatamente manifestar que no surten efectos probatorios respecto a los “hechos controvertidos”, motivación ésta evidentemente incoherente, ilógica y por consiguiente contradictoria. Así se declara.

    Por lo tanto, verificado efectivamente que la sentencia recurrida se encuentra infestada por el vicio de inmotivacion como quedó demostrado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la misma norma, se declara nula la referida decisión. Y así se establece.

    Así las cosas, es imperativo resaltar que el artículo 209 de la norma adjetiva civil, señala lo siguiente:

    La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.

    La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246 (…)

    (Negrillas de la Alzada)

    De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil, debe acordarse la nulidad del mismo, y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.

    Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó:

    (…) Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación (…)

    .

    Por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A Quo incurrió en uno de los vicios establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo anulada la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    La parte actora en su escrito de demanda alegó entre otras cosas lo siguiente:

    -Que “(…) El día veinte (20) de Octubre de 1.996, inicie una Unión Concubinaria con el ciudadano I.R.R.G., quien fuera de nacionalidad venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.489.734 (…)” (sic)

    -Que “(…) [dicha] unión concubinaria la mantuvieron en forma notoria, pública y notoria, pacifica, permanente y estable, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde residíamos en Conjunto Residencial Caparo, Urbanización Parque Residencial “La Haciendita” Planta Baja, Apto A-31, ciudad de Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua (…)” (sic)

    -Que “(…) allí vivíamoscon una de sus hijas la ciudadana J.d.V.M.B. (…) actualmente sigue en el domicilio concubinario de su fallecido padre y mi persona, que mi trabajo era arreglar la casa en la cual convivieron y en la cual yo trabajo hasta la actual fecha cuidando niños, que allí lo atendía cómodamente, lavándole la ropa, preparándole la comida a él, cuidándolo hasta el día de su muerte; convivencia y administración conjunta y atención personal, que constantemente por espacio de ocho (08) años, once (11) meses y cinco (5) días aproximadamente cumplió con quien fuera concubina hasta el momento de su muerte, ocurrida el día 25 de Septiembre de 2.005 (…)” (sic)

    -Que “(…) De esta unión concubinaria no procreamos hijos. Hicimos juntos un capital que nos permitió ir acrecentando el patrimonio y poder adquirir un inmueble en Conjunto Residencial Caparo, Urbanización Parque Residencial “La Haciendita” Planta Baja, Apto A-31, ciudad de Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua (…)” (sic)

    Por todo ello la parte actora pidió que se declare que entre ella y el ciudadano I.R.M.G. (fallecido), existió una relación estable de hecho, específicamente concubinato, entre el día 20 de octubre de 1996 hasta el día 25 de septiembre de 2005.

    Asimismo, el actor fundamentó su demanda en los artículos 1, 21, 2, 75, 76 y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la defensora de oficio nombrada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

    -Que “(…) Niego, rechazo y contradigo la presente demanda incoada por la ciudadana A.J.F. (…) por juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, negación, rechazo y contradicción que hago en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado (…)” (sic)

    -Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que haya existido relación concubinaria entre la accionante y el finado I.R.M.G. (…)” (sic)

    Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

    Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

    En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

    Así las cosas, vistos los alegatos vertidos en el libelo de la demanda y la negación de todos ellos presente en el escrito de contestación, quien decide observa que el hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar si efectivamente existió la unión estable de hecho alegada en el escrito de demanda. Así se declara.

    De esta forma, esta Alzada estima que es menester analizar las pruebas promovidas por las partes a fin de verificar la conformidad a derecho o no de la pretensión esgrimida por el actor en su libelo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    El abogado M.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 16 de mayo de 2011 (Folios 153 al 162) promovió lo siguiente:

    Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

    (…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

    Confesión ficta. En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, promovió como prueba la confesión ficta, toda vez que presuntamente la parte demandada no contestó la demanda. Ahora bien, respecto a ello esta Juzgadora en principio debe manifestar que la ficción de confesión no es un medio de prueba susceptible a ser promovido y valorado como tal. Así declara.

    No obstante lo anterior, este Tribunal Superior considera prudente señalar que en la presente causa no se cumple si quiera el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, ya que, en efecto la defensora judicial quien representa a los herederos desconocidos demandados en la presente causa, consignó efectivamente escrito de contestación a la demanda inserta al folio 143 y vuelto. Así se declara.

    Documentales:

    1. - Carta de Residencia suscrita por la ciudadana E.M. en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio Caparo. (Folio 14)

      Respecto a la documental que antecede este Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual fue efectivamente ratificado según se observa en el particular cuarto de las declaraciones rendidas por la ciudadana E.J.M., insertas al folio 166 del presente expediente, tal y como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal considera demostrado que desde hace aproximadamente nueve (9) años la ciudadana A.J.F., ya identificada, habita en el Edificio CAPARO, letra A Apto. A-31, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Haciendita, Cagua, Estado Aragua. Así se declara.

    2. - Copia certificada del acta de defunción del ciudadano I.R.M., debidamente emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua. (Folios 6 y 7)

      Con relación a la documental que antecede este Tribunal observa que se trata de una copia certificada de un documento público, la cual no fue impugnada en el lapso legal correspondiente, por ende, posee pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tiene certeza que el ciudadano I.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.489.734, falleció en fecha 25 de septiembre de 2005. Así se declara.

    3. - Copia simple de documento compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 28 de mayo de 1998, inserto bajo el No. 20, Folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 9º. (Folios 8 al 10)

      El documento que antecede es copia simple de documento público, el cual no fue debidamente impugnado por la contra parte, sin embargo, quien decide observa que es manifiestamente impertinente para ilustrar a quien decide respecto a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

    4. - Certificado de Propiedad presuntamente suscrito por la persona autorizada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO C.A. (Folio 187).

      Respecto a la documental que antecede este Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de tercero el cual no fue ratificado en juicio conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del presente proceso. Así se declara.

    5. - Contrato de Servicios Funerarios. (Folios 160 y 161)

      Con relación a la documental que antecede quien decide observa que es un documento privado presuntamente suscrito por el ciudadano I.R.M.G., quien en vida era el padre de las codemandadas J.D.V.M.B. y E.C.M.V.. Ahora bien, dicho documento no fue desconocido por las ciudadanas anteriormente identificadas en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se encuentra demostrado que en el contrato de servicios funerarios que poseía el ciudadano I.R.M.G. para el año 2001, aparecía como persona autorizada para autorizar inhumaciones y exhumaciones la ciudadana A.F. con el presunto carácter de “conyugue” (sic). Así se declara.

    6. - Contrato de Servicios Funerarios de cremación. (Folio 158)

      Con relación al documento que antecede este Tribunal evidencia que copia simple de documento privado, por lo cual, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no posee valor probatorio alguno. Así se declara.

      Informe: Se le solicitó informe a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO C.A., siendo consignado por el alguacil del juzgado a quo en fecha 27 de junio de 2011, comunicación remitida por dicha compañía donde expresaron entre otras cosas lo siguiente:

      (…) En respuesta a su solicitud sobre información sobre expediente del cliente I.R.M.G. (…) le informamos que según expediente del cliente bajo el No. de cuenta cliente 120484, cuenta corriente 1-0015054 y No. de Contrato 0000909 la Sra. F.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.643.538 aparece como una de las Autorizada (conyugue) en dicho contrato.

      Así mismo el contrato bajo el número de cliente 81300 cuenta corriente 1-0010618 y numero de contrato 13.519 adquirido el día 15-01-2011 a nombre del Sr. I.R.M.G. (…) igualmente la Sra. A.J.F. (…) aprece como una de las Autorizada (concubina) en dicho contrato (…)

      Respecto a la prueba de informe anteriormente identificada este Tribunal observa que fue debidamente promovida y evacuada conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se le otorga valor probatorio. En ese sentido, se considera probado que el ciudadano I.R.M.G., poseía contratos de servicios funerarios donde aparecía como persona autorizada la Ciudadana A.J.F., en su presunto carácter de “concubina” y de “conyugue”. (sic). Así se declara.

      Testimoniales:

      -De la ciudadana C.O.C.H., titular de la cédula de identidad No. V-7.127.010, la cual rindió declaraciones en fecha 07 de junio de 2011 (Folio 167), manifestando lo siguiente:

      (…) PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al Ciudadano: ISEIDRO RAMON MATA, RESPONDIO: Si lo conocí de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: A.J.F.. RESPONDIO: Si. TERCERO: Diga el testigo como puede asegurar que el ciudadano I.M. y la ciudadana A.J.F. tenían una relación concubinaria RESPONDIO: los veía siempre juntos, entrar y salir del apartamento (…)

      (sic)

      - De la ciudadana G.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.519.898, la cual rindió declaraciones en fecha 07 de junio de 2011 (Folio 168), manifestando lo siguiente:

      “(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al Ciudadano: ISEIDRO RAMON MATA, RESPONDIO: Si lo conocí de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: A.J.F.. RESPONDIO: Si. TERCERO: Diga el testigo como puede asegurar que el ciudadano I.M. y la ciudadana A.J.F. tenían una relación concubinaria RESPONDIO: eramos vecinos y el mismo me la presento como su mujer, esa era la palabra de el su “mujer” y los veía (…)” (sic)

      Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

      En ese sentido, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:

      (…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)

      Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, este Juzgador observa que de las mismas se desprende que, la tercera pregunta fue la única relevante respecto al hecho controvertido en la presente causa, sin embargo, el promovente al indicarle al testigo que los ciudadanos I.M. y A.J.F. tenían una relación concubinaria, sugirió evidentemente las respuestas, lo cual origina que dichas declaraciones pierdan credibilidad, por lo que, se desechan del proceso. Así se declara.

      - De la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.807.719, la cual rindió declaraciones en fecha 07 de junio de 2011 (Folio 166). Respecto a la testigo anteriormente identificada, este Tribunal Superior observa que la misma fue promovida para que ratificara la documental inserta al folio 14 del presente expediente y por ello tal declaración ya fue supra valorada. Así se declara.

      Por su parte, la defensora judicial designada en la presente causa promovió lo siguiente:

      Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos invocado por la parte codemandada, este Tribunal como ya mencionó, estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

      Documentales:

    7. - Copia simple del acta de defunción del ciudadano I.R.M., debidamente emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua. (Folios 150 al 152)

      Respecto a la documental que antecede este Tribunal observa que ya fue valorada al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se declara.

      Así las cosas, valoradas la totalidad de las pruebas consignadas en el presente expediente, esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes observaciones:

      El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, dispone lo siguiente:

      Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

      .

      La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

      Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

      Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

      La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.

      Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.

      Objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.

      Por otro lado, es menester indicar que el concubinato es la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.

      Los caracteres del concubinato, vienen a constituir aquellos elementos en que se fundamenta la distinción entre éste instituto y las demás uniones no matrimoniales, estos son:

    8. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer.

    9. Concubinato: unión monogámica: El concubinato tiene como carácter fundamental la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con una sola mujer.

    10. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.

    11. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.

    12. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y mujer, ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el matrimonio.

    13. El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial: Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.

    14. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato, hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna.

      Asimismo según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

      En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio"; tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:

      “…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (…)”.

      De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

      Ahora bien, dicho todo lo anterior esta Alzada debe recalcar que era deber y carga de la parte actora demostrar sin lugar a dudas la existencia cierta de una unión estable de hecho, específicamente concubinato, entre ella y el ciudadano I.R.M.G., entre las fechas indicadas en el libelo de demanda, vale decir: del 20 de octubre de 1996 hasta el 25 de septiembre de 2005.

      Sin embargo, como se puede verificar del análisis probatorio arriba realizado, la única prueba favorable a la pretensión de la demandante se refiere a los contratos funerarios suscritos por el causante I.R.M.G., donde aparece ella como persona autorizada e identificada como presunta “concubina” y “conyugue”. (sic) Ahora bien, quien aquí decide estima que tal prueba resulta manifiestamente insuficiente a fin de verificar la existencia cierta de un concubinato con todas las características que éste debe tener las cuales fueron suficientemente explicadas supra, siendo una de las principales, la fecha de inicio de la presunta relación, la cual no se evidencia demostrada de forma alguna en el presente expediente. Así se declara.

      Así las cosas, visto que no existe plena prueba de lo alegado por la demandante, en conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le resultará forzoso sentenciar a favor de las demandadas, declarando SIN LUGAR la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.845, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.643.538, contra la sentencia definitiva en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

TERCERO

SIN LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana A.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.538, debidamente asistida por la abogada L.A., inscrita en el Inprebogado bajo el No. 64.238, contra las ciudadanas J.D.V.M.B. y E.C.M.V., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.132.486 y V-19.147.170, respectivamente. Y herederos desconocidos del de cujus I.R.M.G., quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.489.734.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30am.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. C-17.244-12

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