Decisión nº 045 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: T.L.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.545, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados A.C.P. y C.E.P.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.157.479 y V-15.856.046, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 48.322 Y 161.087 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.D.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.253, casada, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de conductora y propietaria del vehículo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.M.U., titular de la cédula de identidad N° V-5.687.452 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.548.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda interpuesta el 31 de octubre de 2013, incoada por el ciudadano T.L.S.O., contra la ciudadana I.D.R.D.P., en su carácter de conductora y propietaria del vehículo, por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Fs. 1 al 22).

La demanda fue admitida a trámite el 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, a través del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 44-45).

La decisión del juzgado a-quo.

El juzgado a-quo, dictó sentencia definitiva el 28 de enero de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, condenando a la demandada a pagar al demandante: 1) La suma de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00), determinados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en acta de avalúo identificada como experticia N° SC 634 de fecha 4 de junio de 2013, por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante, ciudadano T.L.S.O.. 2) La cantidad de treinta y un mil once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 31.011,85), por concepto de daño emergente, según la relación de facturas, marcadas del N° 001 al 027. 3) La cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de lucro cesante desde la fecha del accidente hasta la interposición de la demanda. 4) La suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral. Igualmente ordenó la indexación monetaria sobre el monto de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00), a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 7 de noviembre de 2013 hasta el 28 de enero de 2014, tomando en consideración para el cálculo la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas. (F. 96 al 108)

El recurso de apelación.

En fecha 31 de enero de 2014, el abogado H.A.M.U., en su carácter de apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva del 28 de enero de 2014, la cual le fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo. (Folios 109 y 110)

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento oral.

El abogado H.A.M.U., apoderado de la parte demandada, en fecha 25 de marzo de 2014, presentó escrito de informes en esta alzada, en el que cuestiona la actividad juzgadora del a-quo, sin que haya planteado ningún asunto de carácter procesal que envuelva una verdadera petición o defensa, como pudiera ser la extemporaneidad de un acto, la inhabilidad del juez, las solicitudes de nulidad y reposición, la perención de la instancia, las cuales son cuestiones sobrevenidas en el devenir del proceso y por tanto, de imposible planteamiento en la demanda o en la contestación, que puedan formar parte del thema decidendum.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega que en fecha 6 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 6:15 p.m. se trasladaba hacia su casa ubicada en la avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, por la troncal 5, en sentido sur-norte (es decir sentido Barinas-San Cristóbal), en un vehículo tipo moto, con las características siguientes: clase: moto, marca: bera, modelo: BR150-2, uso: particular, placa: AB8K75G, color: blanco, año: 2011, serial de carrocería: 821M4B20BD000139, tipo: paseo, capacidad: 2 personas; y a la altura del sector La Chucurí, fue embestido por un vehículo con las características siguientes: placa: VCW88R, marca: ford; modelo: eco sport wagon, clase: camioneta, año: 2007, color: blanco, serial de carrocería: 9BFZE16F778879704, serial de motor: GJJB78879704, conducido por su propietaria, ciudadana I.D.R.D.P., quien circulando en sentido contrario al suyo, es decir en sentido norte-sur (San Cristóbal – Barinas), invade su canal de circulación, al girar a su izquierda para ingresar al barrio La Chucurí, atravesando para ello el canal contrario, maniobra ésta prohibida al encontrarse demarcado en la calzada una línea continúa con doble sentido direccional, que indica que no se puede realizar ningún tipo de giro en “L”, sin percatarse además de su presencia, maniobra suya que provocó que impactara la moto en la puerta delantera derecha, perdiendo el control sobre la misma, siendo proyectado fuera del vehículo por el impacto, para finalmente caer sobre la calzada.

Que la ocurrencia del accidente se evidencia de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente N° 004/2013, de la oficina de Investigación Penal de Accidentes de T.T., Centro de Coordinación Policial Táchira, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el que se identifica como vehículo N° 1, la camioneta que ocasiona el accidente y con el N° 2, el vehículo tipo moto en el que se desplazaba.

Aduce que como consecuencia de la colisión, según se evidencia del informe médico inserto en las actuaciones administrativas, sufrió politraumatismo con TEC frontoorbitario izquierdo con herida contusa en párpado superior, trauma bucal con ruptura de la mucosa labial superior y fractura de los incisivos centrales y el segundo derecho superior, complicado con inconciencia no cuantificada y un ictus emético, aumento de volumen en tobillo izquierdo. Clínicamente Glasgow 15 puntos, equimosis y edema periorbitario con herida contusa palpabral superior izquierdos, edema labial superior e inferior con herida contusa en la mucosa, fractura de tres incisivos dos centrales y segundo lateral, contusión tobillo izquierdo algico a la movilización, ameritando hospitalización para vigilancia acuciosa de status neurológico y administrar tratamiento neuroprotector y neurotrófico; concluyendo que el diagnóstico de ingreso fue el siguiente: politrauma, TEC frontoorbitario izquierdo complicado; herida contusa palpebral superior homolateral, conmoción cerebral, trauma maxilar superior complicado con fractura dental triple, trauma oral con heridas contusas en mucosa labial y trauma raquídeo cervical, según certificación del Dr. J.C.G.A., especialista en neurocirugía.

Señala que como consecuencia del accidente, el vehículo tipo moto en el que se desplazaba sufrió los siguientes daños: volante dañado, barras delanteras dañadas, tanque de gasolina dañado, tacómetro dañado, faro y luces direccionales delanteros dañados, tapas laterales dañadas, levas de freno y de cloch dañadas, espejos laterales dañados, leva de cambios dañados, chasis torcido, rin y caucho delantero dañado, guardafango delantero dañado, sistema de escape averiado, asiento averiado, daños ocultos en motor, según se desprende de acta de avalúo de experticia N° SC 634, de fecha 4 de junio de 2013, inserta a las actuaciones administrativas de tránsito practicada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadano Franyer A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.873.315, en el cual se concluye que el valor de los daños asciende a la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00), dejando a salvo los daños ocultos; monto éste que representa los daños materiales.

Afirma que derivado del accidente de tránsito ocasionado por la ciudadana I.D.R.D.P., sufrió una serie de lesiones personales, que pueden ser calificadas como graves en función del tiempo para su rehabilitación y la incapacidad temporal producida, lesiones que se especifican a continuación:

1) Traumatismo en tobillo pie izquierdo y en pie derecho, con diagnóstico de esguince grado II de tobillo izquierdo y fractura de base del 2do metatarsiano no desplazada; según informe del Dr. R.V.R., de fecha 13 de mayo de 2013 y posterior evaluación clínica según informe del mismo de fecha 22 de mayo de 2013.

2) Fractura complicada de esmalte y dentina en incisivos central y lateral superior derecha, fractura simple de esmalte dentina en incisivo central superior izquierdo y subluxación con TAP en incisivo lateral superior izquierdo; según informe del Dr. J.A.S., de fecha 4 de junio de 2013, lesiones dentales que constan también en informe odontológico suscrito por el Dr. L.V., de fecha 5 de junio de 2013, el cual incluye el plan de tratamiento.

3) Limitación de la apertura ocular espontánea de ojo izquierdo con equimosis y herida sub ciliar de aproximadamente 4 cms. de longitud, según informe médico de la Dra. A.P.V.B..

Que en virtud de las lesiones quedó incapacitado –en principio- para la atención de sus necesidades personales básicas y para el desarrollo de sus actividades físicas y laborales por un lapso de veintiún (21) días, a partir del 7 de mayo de 2013, según constancia de reposo médico emitida por el Dr. J.C.G.A.; incapacidad que se prolongó hasta el día 4 de septiembre de 2013, según se deriva de informe médico suscrito por el Dr. R.I.V.R., de fecha 21 de octubre de 2013, señala que acompaña todos los informes médicos y constancias referidos, así como fotografías de su estado o apariencia física posterior al accidente.

Que con motivo del accidente y de las lesiones sufridas, se generaron erogaciones diarias de dinero, sumado a los gastos de medicina, traslados, consultas médicas, que describe así:

• Factura N° 764619, de fecha 9 de mayo de 2013, emitida por Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., por un monto de (Bs. 18.306,38).

• Factura N° 774395, de fecha 13 de junio de 2013, emitida por Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., por un monto de (Bs. 1.035,00).

• Factura N° 765667, emitida por Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., por un monto de (Bs. 1.035,00).

• Factura N° 0000001989, emitida por la Corporación Venzavi C.A., en fecha 27 de mayo de 2013, por un monto de (Bs. 1.600,00).

• Factura N° 0323646, de fecha 18 de agosto de 2013, emitida por la Fundación Centro Médico Rotario Dr. P.P., por un monto de (Bs. 1.600,00) y N° 0318741, de fecha 4 de junio de 2013, emitida por la misma fundación, por la cantidad de (Bs. 80,00).

• Factura N° 00318942, de fecha 4 de junio de 2013, emitida por la Fundación Centro Médico Rotario Dr. P.P., por un monto de (Bs. 800,00).

• Factura N° 001590, de fecha 27 de mayo de 2013, emitida por la Dra. A.P.V.B., por un monto de (Bs. 500,00) y factura N° 007360, de fecha 28 de mayo de 2013, emitida por Odonto Diagnóstico Digital, C.A., por un monto de (Bs. 130,00).

• Facturas números 003999 y 0040059, de fecha 13 de mayo y 13 de junio de 2013, en su orden, emitidas por el Dr. R.I.V.R., por un monto de (Bs. 200,00) la primera y (Bs. 500,00) la segunda de las referidas.

• Factura N° 003441 de fecha 7 de mayo de 2013, por la suma de (Bs. 100,00), N° 000153 de fecha 13 de mayo de 2013,por la suma de (Bs. 60,00) y N° 003134 de fecha 20 de mayo de 2013, por la cantidad de (Bs. 60,00), emitidas por P.W.G.M..

• Factura N° 000151, de fecha 13 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 40,00), N° 003442, de fecha 16 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 120,00) y N° 004181 de fecha 5 de junio de 2013, por la cantidad de (Bs. 120,00), emitidas por P.W.G.M..

• Factura N° 000145, de fecha 4 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 120,00) y N° 000143, de fecha 13 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 60,00), emitidas por R.M.J.D., y N° 000145, de fecha 8 de julio de 2013, por la cantidad de (Bs. 40,00), emitida por J.A.C..

• Factura N° 000105, de fecha 13 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 120,00), N° 000108, de fecha 28 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 60,00), emitidas por S.A.R.; y N° 000065 de fecha 8 de julio de 2013, por la cantidad de (Bs. 40,00), emitida por Contreras Estupiñán H.A..

• Recibo de Ingreso N° 004827, de fecha 10 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 100,00); N° 004826, de fecha 14 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 80,00) y N° 004828, de fecha 2 de julio de 2013, por la cantidad de (Bs. 120,00), emitidas por la Sociedad Civil Línea Las Margaritas.

• Factura N° 000472, de fecha 13 de mayo de 2013, por la suma de (Bs. 100,00); N° 000475, de fecha 19 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 80,00), N° 000479 de fecha 9 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 60,00), emitidas por C.C.M.M.; y N° 000759, de fecha 9 de mayo de 2013, por la cantidad de (Bs. 50,00), emitida por la Asociación Civil Autos Libres El Internado.

• Factura N° 000284, de fecha 9 de mayo de 2013, por la suma de (Bs. 120,00); N° 000288, de fecha 13 de mayo de 2013, por la suma de (Bs. 60,00), emitidas por J.H.A.B.; y N° 000108, de fecha 13 de mayo de 2013, por la cantidad de (Bs. 40,00), emitidas por Deus Dedith Gutiérrez.

• Factura N° 000132, de fecha 9 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 60,00); N° 000133, de fecha 4 de julio de 2013, por la suma de (Bs. 240,00), emitidas por L.A.C.J.; y N° 000590, de fecha 28 de junio de 2013, por la cantidad de (Bs. 100,00) emitida por J.R.C.A..

• Factura N° 000052, de fecha 7 de mayo de 2013, por la suma de (Bs. 100,00); N° 000102, de fecha 9 de mayo de 2013, por la suma de (Bs. 40,00); N° 000101 de fecha 20 de mayo de 2013, por la suma de (Bs. 100,00,) emitidas por W.J.A.J..

• Factura N° 00158, de fecha 4 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 120,00), N° 000004, de fecha 13 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 60,00); N° 000103 de fecha 9 de julio de 2013, por la suma de (Bs. 120,00), emitidas por W.J.A.J..

• Factura N° 000051, de fecha 18 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 60,00), N° 000043, de fecha 28 de mayo de 2013, por la suma de (Bs. 120,00), emitidas por J.G.Z.R., y N° 000010, de fecha 27 de mayo de 2013, por la cantidad de (Bs. 40,00), emitida por R.E.G..

• Factura N° 005710, de fecha 16 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 60,00), N° 001058, de fecha 1 de julio de 2013, por la suma de (Bs. 70,00), emitidas por Servicio Ejecutivo; y N° 000124, de fecha 27 de mayo de 2013, por la cantidad de (Bs. 100,00), emitida por Sarmiento G.R.G..

• Factura N° 000122, de fecha 23 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 60,00); N° 000124, de fecha 4 de julio de 2013, por la suma de (Bs. 60,00), emitidas por Unión de Conductores – Autos – Alquiler Libre “La Metropolitana”.

• Factura N° 000590, emitida por Armas Prieto R.A., de fecha 29 de mayo de 2013, por un monto de (Bs. 40,00), N° 000094, de fecha 29 de mayo de 2013, por la cantidad de (Bs. 40,00), emitida por M.C.; y N° 00077, de fecha 4 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 60,00), emitida por B.E.R.G..

• Factura N° 000226, de fecha 4 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 60,00), emitida por N.R.P.Z.; N° 000180, de fecha 14 de junio de 2013, emitida por C.A.B., por un monto de (Bs. 100,00).

• Factura N° 000743, emitida por A.D.V., de fecha 18 de junio de 2013, por un monto de (Bs. 120,00), N° 006805, de fecha 23 de junio de 2013, por la suma de (Bs. 120,00), emitida por Yorfi O.C.B., y N° 000254, de fecha 27 de junio de 2013, emitida por A.B.M., por la cantidad de (Bs. 100,00).

• Factura N° 000076, emitida por A.M.B.B., en fecha 2 de julio de 2013, por la cantidad de (Bs. 80,00) y N° 000221, de fecha 6 de julio de 2013, emitida por J.D.B.J., por la cantidad de (Bs. 100,00).

• Factura N° 0067705, de fecha 7 de mayo de 2013, emitida por Farmacia Impromecen, C.A., por un monto de (Bs. 164,98), N° 00119412, de fecha 7 de mayo de 2013, emitida por Farmacia Arelis, por la cantidad de (Bs. 484,55) y N° 00023793, de fecha 7 de mayo de 2013, emitida por Farmatodo Farmacia Arelis, por la cantidad de (Bs. 218,00).

• Factura N° 00014566, emitida por Farmatodo Farmacia Arelis, de fecha 9 de mayo de 2013, por un monto de (Bs. 104,00); N° 00011192, de fecha 28 de mayo de 2013, por la cantidad de (Bs. 153,29), emitida por Farmacia San Sebastián y N° 021033, de fecha 18 de junio de 2013, emitida por Farma Uno, por la cantidad de (Bs. 20,65).

Para un total de TREINTA Y UN MIL ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.011,85), por concepto de daño emergente representado en el pago de clínica, consultas médicas, medicinas, gastos de traslado, etc.

Señala que para el momento del accidente prestaba sus servicios para la sociedad mercantil Productos y Suministros H.S.A., C.A., en el cargo de cobrador despachador, devengando un salario de (Bs. 4.000,00) mensuales, más la cantidad de (Bs. 2.000,00) por asignación de vehículo (moto), según se deriva de constancia emitida por la Lic. Raquel Romero, en su carácter de Gerente General, de fecha 11 de julio de 2013, que anexó en original. Que producto del accidente de tránsito del cual ha sido víctima, ha estado impedido en el desarrollo de su vida y actividad laboral, dado que las lesiones experimentadas han causado secuelas que hasta la fecha de la interposición de la demanda, no ha podido superar, a pesar de estar asistiendo a terapias.

Que a los efectos de calcular el lucro cesante debe tomarse como base el salario devengado a partir del día hábil siguiente a la fecha del accidente, es decir, a partir del 7 de mayo de 2013, por lo que demandaba la indemnización del lucro cesante de la siguiente manera: 1) (Bs. 5.000,00), por la fracción del 7 al 31 de mayo de 2013 y 2) (Bs. 30.000,00), por los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, a razón de (Bs. 6.000,00) cada uno, para un total de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) por concepto de lucro cesante durante los meses mencionados.

Alega que pertenece a un seno familiar compuesto por su esposa y sus dos hijas, la mayor de tres años y la menor de un mes de nacida, que hasta el día del accidente la vida de su grupo familiar era sosegada, tranquila, sin mayores sobresaltos, pero que por esta situación han tenido que hacer grandes sacrificios en todos los aspectos (económico, emocional, espiritual, de administración de tiempo, etc.), que le causaron graves trastornos, al tener que cambiar radicalmente su vida.

Que con apenas 23 años de edad, ha debido permanecer en intervalos de tiempo considerables durante casi seis meses en una cama, sin poder valerse por si mismo ni para atender sus necesidades personales mas básicas, sin asistencia de alguien, debiendo soportar dolores intensos producto de las lesiones experimentadas, con la incertidumbre si su recuperación será plena o si por el contrario, de esta lesión quedará alguna secuela irreversible que acabe con la armonía y/o simetría que acompaña al ser humano.

Que se le ha causado intenso dolor no sólo físico, producto de las lesiones individualmente consideradas, sino moral y espiritual, que deriva de la situación de tener que renunciar a la vida normal y sosegada que llevaba antes del accidente, vida que era compartida entre el trabajo, la familia y las actividades propias de la gente de su edad, que todas las situaciones ocurridas desde que se produjo el accidente hasta la fecha, se han ido acumulando y han creado severos daños en su fuero interno, derivando en una serie de consecuencias de tipo emocional que han desencadenado en un estado de tristeza casi permanente.

Peticiones de la parte demandante

Demanda por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a la ciudadana I.D.R.D.P., en su carácter de conductora y propietaria del vehículo signado con el N° 01 en las actuaciones administrativas que anexó, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00), por concepto de daños materiales a que se refiere el acta de avalúo de la experticia N° SC-634, de fecha 4 de junio de 2013, anexa a las actuaciones administrativas.

  2. - La cantidad de Treinta y un mil once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 31.011,85), por concepto de daño emergente, según la relación de facturas que acompañó al libelo de demanda.

  3. - La cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de lucro cesante desde la fecha del accidente, hasta el día de la interposición de esta demanda, y los que se sigan causando hasta la fecha de su recuperación definitiva y vuelta a su actividad laboral, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales.

  4. - La suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) o el monto superior que fije el tribunal por concepto de daño moral.

  5. - Las cantidades de dinero que sean necesarias erogar hasta su total y absoluta rehabilitación, por concepto de gastos médicos, medicinas, terapias, traslados, etc., para lo cual se reserva el derecho de presentar periódicamente al tribunal los soportes correspondientes de tales erogaciones, a los fines que sean adicionados al monto que por concepto de daño emergente condene a pagar en la definitiva a la demandada.

  6. La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

La falta de alegatos de la parte demandada

La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, a pesar de que en fecha 28 de noviembre de 2013, fue citada personalmente y en fecha 17 de enero de 2014, otorgó poder apud acta al abogado H.A.M.U..

En cuanto a la solicitud de llamamiento del garante

Referente a la solicitud de llamado al garante, realizado por el abogado H.A.M.U., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2014, en el que solicita se llame como garante a la empresa UNISEGUROS y consigna copias fotostáticas certificadas de la causa penal N° 9C-SP21-P-2013-0113866, que cursa por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del estado Táchira, observando quien aquí juzga, que la oportunidad para el llamamiento del garante, era en la contestación de la demanda, como lo establece el artículo 382 del Código Civil, y tal oportunidad precluyó sin que la parte demandada hubiese hecho tal llamamiento, no pudiendo reabrirse nuevamente la misma, conforme a los principios de eventualidad y preclusión procesal, que impone a las partes ejercer sus derechos en las oportunidades que la ley señala, ni antes ni después, en aras de la credibilidad, respeto, seriedad y certeza a la función jurisdiccional, lo cual se encuentra establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” Así se decide.

III

MOTIVACION

En materia de tránsito, particularmente a los efectos de determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, se rige conforme al artículo 212 de la Ley Transporte Terrestre, por el procedimiento oral señalado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 868 de la citada norma procedimental, que establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del Artículo 362. (…)

.

La confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)

De la lectura de dicha norma puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: 1) que la parte demandada no de contestación oportuna a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca; y 3) que la pretensión demandada no sea contraria a derecho.

Con relación a esta figura de la confesión ficta, se ha pronunciado en muchas oportunidades nuestro M.T., reiterando así su criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139, de fecha 20 de abril de 2005, al señalar:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

….Omissis…

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de P.T. N° 7, págs. 65 y 66. Caracas 1988)

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Expediente N° AA20-C-2004-000241).

Con arreglo a lo anteriormente expuesto, se examinarán seguidamente los mencionados requisitos:

Que el demandado no diere contestación a la demanda. Respecto a este primer requisito, se pasa a verificar el cómputo efectuado por el juez a-quo en la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, en la que determinó que la parte demandada fue citada personalmente en fecha 28 de noviembre de 2013 y en fecha 29 de noviembre de 2013, el alguacil dejó constancia de la realización de tal citación, empezando a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda a partir del 3 de diciembre de 2013, el cual venció el día 14 de enero de 2014, sin que conste en autos que la ciudadana I.D.R.D.P., por si o por medio de apoderado presentara escrito de contestación, tampoco compareció al acto conciliatorio efectuado por el a-quo en fecha 14 de enero de 2014; por lo queda evidenciado el cumplimiento de este primer requisito, al no haber dado contestación oportunamente.

Con respecto al requisito, “que nada probare el demandado que le favorezca”, de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada no presentó prueba alguna para desvirtuar la pretensión demandada en la fase probatoria; de tal circunstancia dejó constancia el a-quo en la sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2014, en la que señala que el lapso probatorio transcurrió desde el día 15 de enero de 2013 (sic) hasta el día 21 de enero de 2013 (sic). En consecuencia, al no haber presentado pruebas la parte demandada tanto en primera instancia como en esta instancia, se encuentra cumplido este requisito por cuanto nada probó que le favoreciera.

En cuanto al tercer requisito: “que la demanda no sea contraria a derecho”, es decir, que la pretensión propuesta no esté prohibida por ley, este juzgador observa que, por el contrario, la pretensión de la INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO se encuentra amparada por la ley en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece la obligación solidaria por parte del conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, siendo el accidente de tránsito que causa daños a otro, un hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que permite reclamar daños materiales y morales, estos últimos, como lo establece el artículo 1.196 ejusdem, de tal manera, la pretensión no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres.

De manera pues, que se encuentran cumplidos de modo concurrentes tales requisitos para que opere la confesión ficta de la parte demandada.

Con relación a lo peticionado en el particular 3 del petitorio del libelo de demanda, específicamente lo relativo al lucro cesante que se siga causando hasta la fecha de su recuperación definitiva y su vuelta a su actividad laboral, así como lo pedido en el particular 5 del petitorio, es decir, las cantidades de dinero que sean necesarias erogar hasta su total y absoluta rehabilitación por concepto de daño emergente, este tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre estas reclamaciones, en virtud de haber quedado excluidos del thema decidendum en esta alzada, al no haberse pronunciado el juzgado a-quo sobre los mismos y no haber ejercido recurso de apelación contra ello la parte demandante, de acuerdo con el principio de la “non reformatio in peius”.

En relación al daño moral reclamado, este juzgador acuerda su indemnización, con fundamento en que el hecho generador del mismo quedó demostrado, y para fijar su quantum, se toman en cuenta los elementos establecidos en la sentencia Nº 265 del 31 de marzo de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: 1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), situación que quedó demostrada, al constar en autos que efectivamente el ciudadano T.L.S.O. presentó diversos traumatismos, trauma bucal, politraumatismo con TEC frontoorbitario izquierdo con herida contusa en párpado superior, conmoción cerebral, trauma maxilar superior, contusión tobillo izquierdo, entre otros, que ameritó reposo domiciliario por veintiún (21) días, inicialmente; quien en virtud de la fractura de astrágalo izquierdo, estuvo inmovilizado durante (12) semanas y se encuentra en rehabilitación física. 2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva). En el presente caso se trata de una responsabilidad subjetiva, ya que quedó evidenciado que la demandada actuó con imprudencia manifiesta cuando quiso hacer el cruce prohibido en la troncal 5 invadiendo el canal por donde se desplazaba el demandante. 3) La conducta de la víctima, la cual no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente objeto de estudio. 4) Grado de educación y cultura del reclamante. De las actas del expediente se evidencia que el ciudadano T.L.S.O. es un joven de veintitrés (23) años de edad, que se desempeñaba como cobrador despachador. 5) Posición social y económica del reclamante: se trata de un humilde trabajador cabeza de familia. 6) Capacidad económica de la parte accionada: en las actas del expediente no constan medios probatorios para determinar la capacidad económica de la demandada, en su condición de conductora y propietaria del vehículo. 7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: de las actas del expediente no se encontraron elementos que indicaran atenuantes por parte de la acción desplegada por la causante del accidente. 8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: dado el tipo de lesiones que sufrió el ciudadano T.L.S.O., quien tuvo un reposo domiciliario por veintiún (21) días, aunado al hecho que debió permanecer en una cama en intervalos de tiempo considerables durante casi seis meses, sin poder valerse por sí mismo para atender sus necesidades personales más básicas, lo que produjo un estado de tristeza casi permanente que afectó su estabilidad emocional. Con base en ello, este juzgador establece como cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00). Y así se decide.

Finalmente, la parte demandante solicita la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar. Al respecto, este juzgado evidencia que el reclamo está limitado a lo que fue acordado por el a-quo en su sentencia, de acuerdo a la prohibición de reformatio in peius, motivo por el cual se ordena la indexación sólo de la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), para lo cual se realizará experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 7 de noviembre de 2013, como fecha de inicio de dicho cálculo y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano T.L.S.O. por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra la ciudadana I.D.S.R., en su condición de conductora y propietaria del vehículo; en consecuencia, la referida ciudadana deberá pagar las siguientes cantidades:

  1. - DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), por concepto de indemnización de daños materiales causados al vehículo conducido por el demandante, ciudadano T.L.S.O., con las siguientes características: clase: moto, marca: bera, modelo: BR150-2, uso: particular, placas: AB8K75G, color: blanco, año: 2011, serial de carrocería: 821M4B20BD000139, tipo: paseo, capacidad: 2 personas.

  2. - TREINTA Y UN MIL ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.011,85), por concepto de daño emergente, según las facturas anexadas.

  3. - TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), por lucro cesante desde la fecha del accidente hasta la interposición de la demanda.

  4. - SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de daño moral

SEGUNDO

PARCIALMETE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana I.D.R.D.P., ya identificada, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 7 de noviembre de 2013, como fecha de inicio de dicho cálculo y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo.

CUARTO

QUEDA MODIFICADA la decisión de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, ni del procedimiento, por no haber habido condena total, ni del recurso de apelación, por haber sido declarado parcialmente con lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

M.G.R.P..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. 7131.-

FAO/Flor

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR