Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

202º y 154º

Parte Demandante: T.D.J.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.480.930, representante Legal de la Empresa Emisora “LLANERA 94.1 F.M”, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 257, folios 223, de fecha 10-11-1994.

Apoderado Judicial: E.E.A.S., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.438.

Parte Demandada: MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

Representante Judicial: K.Z.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 123.884.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente Nº 5013.-

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2011, por ante la Secretaría del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el ciudadano T.D.J.S., titular de la cédula de identidad N° 1.480.930, en su carácter de representante legal de la Emisora “LLANERA 94.1 F.M”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.438, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

Mediante decisión de fecha 21 de Junio de 2011, el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente y declino la competencia a este Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 01 de julio de 2011, acepto la declinatoria de competencia y admitió la demanda, ordenándose la citación del Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A., y la notificación del Alcalde de esta entidad Federal, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 74 al 76, respectivamente.

Por auto de fecha 04 de Junio 2012, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 25 de Septiembre del año 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció por una parte el ciudadano T.D.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.480.930, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.438. Por otra parte compareció el abogado K.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.884, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.; quienes expusieron sus respectivos alegatos. Se dejó constancia que dispone la parte demandada de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, y precluido dicho lapso al día siguiente comenzarán a computarse los cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes promuevan las pruebas que las partes consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 y 23 de octubre de 2012, los abogados K.Z.C. y E.E.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.884 y 81.438, respectivamente, con el carácter de autos, promovieron escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, fijando en esa oportunidad el quinto (5to) día de despacho siguientes para que se llevará a cabo la audiencia conclusiva en virtud de que no había pruebas que ameritarán evacuación, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se dio lugar a la audiencia conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al cual compareció el apoderado judicial de la representación judicial de la parte demandada; se fijo el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal difirió el lapso para dictar la sentencia definitiva en el presente caso.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Arguye la parte demandante que para los años 2007, 2008 y 2009, firmo en nombre de su representada 4 contratos de publicidad, es decir un contrato por año. Para el año 2009 se firmaron dos contratos de publicidad, todos con la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..

Que en dichos contratos su representada se comprometía a prestar los servicios de publicidad, transmitir ruedas de prensa, boletines de prensa y mensajes institucionales con relación al Municipio San F.d.E.A.. Asimismo, se estableció el ente municipal se comprometía en cancelar por el servicio prestado la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.071,5).

Que ha sido imposible que la Alcaldía de San F.d.E.A., a pesar de todas las diligencias realizadas, cancele el monto adeudado tal como quedo establecido en los contratos de publicidad. Que cuyos contratos se encuentran extinguidos desde hace varios años, respecto al contrato del año 2007, ese esta vencido desde hace 3 años y 5 meses, el contrato de 2008, esta vencido desde hace 02 años y 5 meses, en lo que respecta al primer contrato del año de 2009, se encuentra vencido desde hace 1 año y 5 meses.

Finalmente expuso, que por todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas es que intenta la presente acción judicial para demandar formalmente por incumplimiento de obligación contractual, a fin de que convenga en pagarle, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.071,5), por concepto de la prestación de los servicios radiales en cuñas, ruedas, boletines de prensa y mensajes institucionales durante los años 2007, 2008 y 2009, estipulados en los contratos de publicidad.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado K.Z.C., actuando en representación del Municipio San F.d.E.A., quien reconoció la existencia de la relación contractual en prestación de los servicios de publicidad, pero a su vez, negó, rechazó y contradijo el monto solicitado en el libelo de la demanda, consignando constante de 12 folios, debidamente firmados y sellado por la Jefa de Servicio de Administración, donde indica el monto que su representada le adeuda a la demandante.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte actora con el libelo de la demanda consigno documentales las cuales se refieren a:

  1. - Marcado “B”, original relativa al Contrato de Publicidad N° 0006-2007.

  2. - Marcado “B1”, original de factura N° 0958, correspondiente al mes de febrero.

  3. - Marcado “B2”, original de factura N° 0959, correspondiente al mes de marzo.

  4. - Marcado “B3”, original de factura N° 0960, correspondiente al mes de abril 2007.

  5. - Marcado “B4”, original de factura N° 0964, correspondiente al mes de mayo 2007.

  6. - Marcado “B5”, original de factura N° 0963, correspondiente al mes de junio 2007.

  7. - Marcado “B6”, original de factura N° 0964, correspondiente al mes de julio 2007.

  8. - Marcado “B7”, original de factura N° 0966, correspondiente al mes de septiembre 2007.

  9. - Marcado “B8”, original de factura N° 0967, correspondiente al mes de octubre 2007.

  10. - Marcado “B9”, original de factura N° 0969, correspondiente al mes de noviembre.

  11. - Marcado “B10”, original de factura N° 1064, correspondiente al mes de diciembre 2007.

  12. - Marcado “C”, original de contrato de publicidad N° 0026-2008.

  13. - Marcado “C1”, original de factura N° 1065, correspondiente al mes de enero de 2008.

  14. - Marcado “C2”, original de factura N° 1066, correspondiente al mes de febrero 2008.

  15. - Marcado “C3”, original de factura Nº 1067, correspondiente al mes de marzo 2008.

  16. - Marcado “C4”, copia simple de factura N° 1086, correspondiente al mes de abril 2008.

  17. - Marcado “C5”, copia simple de factura N° 1102, correspondiente al mes de mayo 2008.

  18. - Marcado “C6”, original de factura N° 1130, correspondiente al mes de junio 2008.

  19. - Marcado “C7”, copia simple de factura N° 1136, correspondiente al mes de julio 2008.

  20. - Marcado “C8”, copia simple de factura N° 000039, correspondiente al mes de agosto 2008.

  21. - Marcado “C9”, copia simple de factura N° 000040, correspondiente al mes de septiembre de 2008.

  22. - Marcado “C10”, copia simple de factura N° 000041, correspondiente al mes de octubre de 2008.

  23. - Marcado “C11”, copia simple de factura N° 000062, correspondiente al mes de noviembre de 2008.

  24. - Marcado “C12”, copia simple de factura N° 000063, correspondiente al mes de diciembre 2008.

  25. - Marcado “D”, copia simple de contrato de publicidad de fecha 02 de enero de 2009.

  26. - Marcado “D1”, copia simple de factura Nº 000139, correspondiente al mes de enero 2009.

  27. - Marcado “D-1”, copia simple de certificado de transmisión N° 010.

  28. - Marcado “D2”, copia simple de factura N° 000239, correspondiente al mes de febrero de 2009.

  29. - Copia simple de factura N° 000140, correspondiente al mes de febrero 2009.

  30. - Copia simple de factura N° 000124, correspondiente al mes de marzo 2009.

  31. - Marcado “D4”, copia simple de factura N° 000125, correspondiente al mes de abril 2009.

  32. - Marcado “D5”, copia simple de factura N° 000202, correspondiente al mes de mayo de 2009.

  33. - Marcado “E”, copia simple de contrato de publicidad de fecha 9 de marzo de 2009.

  34. - Marcado “E1”, copia simple de factura N° 000203, correspondiente al mes de junio 2009.

  35. - Marcado “E2”, copia simple de factura N° 000204, correspondiente al mes de julio 2009.

  36. - Marcado “E3”, copia simple de factura N° 000205, correspondiente al mes de agosto 2009.

  37. - Marcado “E4”, original de factura N° 000237, correspondiente al mes de septiembre de 2009.

  38. - Marcado “E5”, original de factura N° 000252, correspondiente al mes de octubre 2009.

  39. - Marcado “E6”, copia simple de factura N° 000262, correspondiente al mes de noviembre 2009.

  40. - Marcado “E7”, copia simple de factura N° 000278, correspondiente al mes de diciembre 2009.

    Por su parte la representación legal de la demandada en la oportunidad de la audiencia premilitar promovió los siguientes medios probatorios:

  41. - Original de oficio s/n de fecha 09 de agosto de 2012, suscrito por la Licda. M.G., Jefa del Departamento de Servicios Administrativos, mediante el cual remite información al Abg. F.A., Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A., sobre la empresa emisora LLANERA 94.1 FM.

  42. - Copia simple de la factura N° 1064, correspondiente al mes de diciembre 2007.

  43. - Copia simple de la factura N° 1130, correspondiente al mes de junio 2008.

  44. - Copia simple de la factura N° 000039, correspondiente al mes de agosto 2008.

  45. - Copia simple de la factura N° 000040, correspondiente al mes de septiembre 2008.

  46. - Copia simple de la factura N° 000041, correspondiente al mes de octubre de 2008.

  47. - Copia simple de factura N° 000062, correspondiente al mes de noviembre 2008.

  48. - Copia simple de factura N° 000063, correspondiente al mes de diciembre 2008.

  49. - Copia simple de factura N° 000205, correspondiente al mes agosto 2009.

  50. - Copia simple de factura N° 000237, correspondiente al mes de septiembre 2009.

  51. - Copia simple de factura N° 000252, correspondiente al mes octubre 2009.

  52. - Copia simple de factura N° 000262, correspondiente al mes de noviembre.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:

    Mediante Sentencia N° 2229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “…no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (vid., en igual sentido, Sentencia N° 01995 dictada por la mencionada Sala en fecha 6 de diciembre de 2007).

    En ese orden, se debe destacar que el antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00885 y 01509 dictadas por la Sala Político-Administrativa los días 25 de junio de 2002 y 14 de junio de 2006). En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.

    Asimismo, ha destacado el Alto Tribunal de la República a través de sus fallos Nros. 00489 y 00885 dictados en fechas 27 de marzo de 2001 y 25 de junio de 2002, que:

    …el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, es decir, que no ha sido concebido por el legislador como la imposición de una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares (…). Del mismo modo, la exigencia bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada

    .

    Así, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de ese mismo año, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…omissis…)

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    (…omissis…)

    .

    Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén:

    Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo

    .

    Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

    .

    Constituye pues, el agotamiento del antejuicio administrativo un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por Ley ostentan tal privilegio. También para el Dr. J.E.C.R., la falta de demostración del antejuicio administrativo previo tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así, sostiene que: “El procedimiento administrativo previo (…), es una diligencia preparatoria de cumplimiento necesario, que deben constar instrumentalmente haberse cumplido a fin de que se dé curso a la acción (…), por lo que estamos ante instrumentos indispensables (requisitos) para que se admita la demanda”.

    En ese contexto, además, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República por Sentencia N° 01648 dictada el 13 de julio de 2000, ratificada en múltiples decisiones entre otras, las Nros. 00889, 01131 y 00961 del 17 de junio de 2009, 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011, expresó:

    En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan. (…)

    .

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estableció:

    …Precisado lo anterior, esta Sala pasa a dilucidar, tal como le fue solicitado por la recurrente, el contenido del primer aparte del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo relacionado con el carácter vinculante o no de la opinión que al efecto emita la Procuraduría General de la República, con ocasión de la consulta que se le formule para la aprobación de los contratos de interés público nacional. En tal sentido, la norma constitucional in commento establece que:

    “Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

    La Procuraduría General de la República, es el órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y de representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República. Con relación a la primera de dichas funciones, cabe destacar que la Procuraduría se constituye en el principal órgano de consulta de la Administración Pública Nacional; de allí que la Ley Orgánica de la Administración Pública la prevea, en su artículo 45, como uno de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, el cual tiene como función principal asesorar a los órganos que integran a la misma, confiriéndole elementos de juicio que sirvan para la formación de su voluntad al momento de actuar o de adoptar una determinada decisión en un aspecto concreto de su actividad administrativa.

    Esta particularidad que posee la Procuraduría General de la República -de ser calificada como un órgano consultivo- la ubica dentro del ámbito de la Administración Consultiva, es decir, de aquellos órganos cuya actividad se encuentra circunscrita a emitir su opinión frente a los requerimientos que le sean efectuados por los órganos de la Administración activa, pronunciamientos estos, que surgen en el marco de relaciones de carácter interorgánico. El pronunciamiento efectuado por estos órganos consultivos es denominado “criterio”, “propuesta” o “dictamen”, siendo este último la designación más común en el argot administrativo, para aludir a las decisiones emitidas por dichos órganos.

    Ahora bien, por lo que concierne a la obligatoriedad o no de la atribución consagrada en el primer aparte del artículo 247 de la Carta Magna, esta Sala considera, en atención a la misma naturaleza de las funciones de la Procuraduría General de la República -como órgano superior de consulta de la Administración Pública Nacional Centralizada- que la misma se concibe como un mecanismo de control previo, el cual resulta indispensable para reconocer la validez de los contratos de interés público nacional, pero que no tiene carácter vinculante, en virtud de no estar -dicho carácter- reconocido en la norma sometida a interpretación ni en ninguna otra del Texto Fundamental; por lo tanto, en atención al principio de legalidad y a la naturaleza del órgano, es que se debe entender que si la norma no atribuye tal carácter no puede el órgano consultivo atribuírsela, lo que se traduce en que, una vez que la Procuraduría General de la República haya emitido su pronunciamiento, el órgano que hubiese solicitado su opinión, se encuentra en libertad de acoger o no el contenido del dictamen que a tal efecto emita; y así se declara…

    ,,,Cabe señalar que en este segundo supuesto, y en total conformidad con lo expuesto supra, el pronunciamiento interno de la Procuraduría General de la República solo tendría carácter “vinculante”, si dicho dictamen se inserta dentro de un procedimiento administrativo especial regulado en el aludido Decreto Ley.

    Dicho procedimiento comienza con la manifestación del interesado, expresando su interés en el cobro de una determinada cantidad de dinero ante el órgano que presuntamente ha incurrido en la falta de pago. Este órgano, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito por parte del interesado, debe formar el expediente relativo al asunto, incluyendo los instrumentos relativos a la obligación, tales como: la fecha en que se causó, la certificación de la deuda, el acta de conciliación suscrita con el solicitante, la opinión jurídica respecto de la procedencia o no de la pretensión, además de otros documentos que se consideren indispensables.

    Una vez concluida la sustanciación, al día hábil siguiente, dicho expediente debe ser remitido a la Procuraduría General República para que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita su opinión jurídica respecto de la reclamación. Recibida la opinión de la Procuraduría, el órgano respectivo deberá notificar al interesado su decisión dentro de cinco (5) días hábiles. Finalmente, el interesado cuenta con diez (10) días hábiles siguientes a su notificación para informar al órgano administrativo si acoge o no la decisión que le fuere notificada; caso contrario, quedará facultado para acudir a la vía judicial.

    En este sentido, la Sala estima que los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República deben ser interpretados sistemáticamente, dentro del marco de las disposiciones referidas al procedimiento previo a las acciones contra la República (Título IV, Capítulo I de la Ley), evidenciándose claramente del expediente contentivo de la presente acción de interpretación, que en el caso conexo con la misma, el dictamen es una consulta aislada desconectada de un procedimiento administrativo. Por otra parte, la opinión contenida en el mismo no reviste el carácter de un acto administrativo con capacidad para crear derechos en favor de particulares, pues dicha opinión se produce en el marco de una relación interorgánica -como un eventual acto preparatorio de un acto complejo- el cual solo está dirigido a coadyuvar jurídicamente en la formación de la voluntad del órgano decisor y no a suplirla, razón por la cual sería solo el acto emitido por la Administración activa, el cual pondera intereses de diversa naturaleza para la definitiva decisión, el que podría o no crear derechos a favor de los administrados, pudiendo asimismo ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional de ser el caso, por los sujetos que resulten afectados por el mismo.

    En efecto, ese carácter aislado y meramente consultivo (no constitutivo) e incapaz de crear derechos subjetivos en cabeza de los particulares, queda evidenciado por el hecho cierto de que, como ocurrió en el caso concreto, tanto la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas como la Procuraduría General de la República, luego de recabar nuevos elementos probatorios -surgidos en el marco de esa relación interórganica-procedieron a emitir sendas opiniones que dejaron sin efecto sus respectivos dictámenes previos. Esta posibilidad jurídica resulta coherente y cónsona, si se observa que, tal como se ha venido explicando, no se está en presencia de un procedimiento capaz de crear derechos subjetivos, sino de una auténtica tarea de consultoría interna que, al enriquecerse con nuevos elementos probatorios, puede orientarse en otro sentido.

    En ese mismo orden, cabe destacar que dada la naturaleza jurídica antes descrita, la revocatoria de esa clase de dictámenes de la Administración (basada en nuevos elementos) en nada atenta contra la garantía contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De lo expuesto, concluye la Sala que la aludida prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo antes descrito, previo a la emanación del dictamen, trae como consecuencia la imposibilidad de que el mismo produzca los efectos contemplados en el artículo 56 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y así se decide…

    Explanada tal argumentación, debe el Tribunal observar si efectivamente el ciudadano T.d.J.S., en su condición de representante legal de la Empresa Emisora “LLANERA 94.1 F,M”, cumplió con la referida exigencia, para lo cual se constata que no existe prueba en autos de haberse dado cumplimiento al mencionado procedimiento previo, esto es, que no existe en las actas que integran el presente expediente judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras del agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

    En conclusión, a criterio de quien decide, la representación judicial de la demandante, no demuestra en lo consignado que se haya realizado alguna diligencia en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso…” (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00889 del 17 de junio de 2009). Por tal razón, esta Juzgadora al estimar que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que las causales de inadmisibilidad son de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo señalado ut supra; es por lo que debe declarar inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  53. - INADMISIBLE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano T.d.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.480.930, en su condición de representante legal de la Emisora “LLANERA 94.1 F.M”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nº 257, folios 223 de fecha 10-11-1994, debidamente representado por el abogado en ejercicio E.E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.438 contra la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..

  54. - ORDENA la notificación mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Fernando y mediante boleta al ciudadano demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los 26 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior Provisoria,

    Dra. Hirda S.A.

    La Secretaria,

    D.H.

    En la misma fecha, 26 de Marzo de 2013, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    D.H.

    Exp. Nº 5013.-

    HSA/dh/aminta.-

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