Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: T.R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.679.646, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO: Y.C.D., titular de la cédula de identidad No. V- 6.315.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.014.

DEMANDADOS: J.E.M.C. y J.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.056.647 y V-14.368.786 respectivamente, domiciliados en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO: A.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a decisión de fecha 8 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano T.R.G.H., parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano contra J.E.M.C. en su carácter de conductor del vehículo N° 2, y contra Yackson E.M.C. en su carácter de propietario del mismo, por cobro de bolívares por accidente de tránsito. Asimismo, ordenó levantar la medida de secuestro decretada en fecha 19 de diciembre de 2006, recaída sobre el vehículo propiedad de Yackson E.M.C., y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. (Folios 145 al 159)

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano T.R.G.H., asistido por la abogada Y.C.D., demanda a los ciudadanos J.E.M.C. en su carácter de conductor del vehículo N° 2, y Yackson E.M.C. en su carácter de propietario del mismo, por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. Manifestó en su escrito libelar que en fecha 23 de octubre de 2006, iba conduciendo un vehículo de su propiedad marca Yamaha, modelo RX100, año 2006, placas ABP-391, serial del motor 5VA-308294, serial de carrocería 9FKKB004H61308294, serial de chasis 9FKKB004H61308294, clase moto, tipo paseo, uso particular, color azul, identificado como vehículo N° 1, con su concubina R.P.C., por la carretera Panamericana entrando a la Urbanización P.d.T.d.S.J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuando intempestivamente un vehículo marca Renault, modelo Fuego, placas SBG-520, tipo coupé, color blanco, serial del motor T054432, serial de carrocería VF1135300G0201135, identificado como vehículo N° 2, conducido imprudentemente por el ciudadano J.E.M.C., impactó con él, al realizar la maniobra de cruce hacia el lado izquierdo, en total desconocimiento de las normas de circulación, tal como consta en el informe levantado por los funcionarios C/1ero. (TT) placa 4060, F.M.C. y el Cabo 2do. (TT) placa 5327, Yldemaro Durán Sandia, ambos adscritos a la Unidad N° 61 Táchira. Indicó que el valor de los daños materiales ocasionados a su vehículo asciende a la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), según se evidencia de experticia y acta de avalúo N° 03762, realizada por el ciudadano J.R.S.F., designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, agregada al expediente N° 033-06 contentivo de las actuaciones administrativas realizadas por la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 61 Táchira, puesto de T.T.d.C.. Como objeto de la pretensión señaló que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de la suma indicada, y de los demás gastos originados por el accidente automovilístico antes señalado, es por lo que se ve en la necesidad de demandar a los ciudadanos J.E.M.C. y Yackson E.M.C., conductor y propietario respectivamente del vehículo identificado con el N° 2, para que de manera conjunta o separada y de manera solidaria, paguen las cantidades siguientes:

  1. - Un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) que corresponde a los daños ocasionados a su vehículo.

  2. - Seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00) por concepto de gastos de medicinas, útiles personales, implementos médicos, adquiridos para su concubina R.P.C., quien salió lesionada en la colisión.

  3. - Quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) que corresponden al lucro cesante desde el día 24 de octubre de 2006, fecha que corresponde al día siguiente del accidente, hasta el día en que se presentó el escrito libelar para su distribución, es decir, el 17 de noviembre de 2006; lucro cesante este que está representado por los gastos que ha tenido que realizar para poder trasladarse de un sitio a otro ya que su vehículo (moto) era su medio de transporte y el de su familia, y al no tenerlo en posesión se ha visto en la necesidad de contratar los servicios de un taxi para realizar sus labores de trabajo y llegar a tiempo a su sitio de trabajo, al igual que a la ciudad de San Cristóbal, donde se encuentra hospitalizada en el Hospital Central su concubina, gastos que estima a razón de Bs. 30.000,00 diarios.

  4. - Quinientos mil bolívares (Bs. 550.000,00) (sic), por concepto de gastos y diligencias extrajudiciales realizados con el fin de que los demandados pagaran de manera amistosa los daños causados.

  5. - Las costas, costos y honorarios profesionales del juicio.

  6. - Solicitó la corrección monetaria de los montos reclamados, de acuerdo a la inflación fijada por los reportes del Banco Central de Venezuela.

  7. - El lucro cesante que se siga generando desde el 18 de noviembre de 2006, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) diarios, hasta el día en que se obtenga el pago definitivo de los conceptos demandados.

    Fundamentó la demanda en los artículos 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1185 y 1273 del Código Civil y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 9.400.000,00). Finalmente, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el vehículo que originó el accidente automovilístico, propiedad del ciudadano J.E.M.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.C., O.G. y C.C.C.D.. Consignó certificado de origen y factura de compra, de la moto placa ABP-391, expedidos a nombre del demandante, así como la copia certificada del Expediente N° ACTA-033-06 sustanciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. (Folios 1 al 7). Anexos (Folios 9 al 27).

    Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los efectos de la contestación de la misma. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En cuanto a la medida solicitada, señaló que se pronunciaría por auto separado. (Folio 28)

    En fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano T.R.G.H. confirió poder apud-acta a la abogada Y.C.D.. (Folio 36 y 37)

    A los folios 39 al 55 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, la cual fue debidamente cumplida.

    En fecha 16 de febrero de 2007 el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.M.C. y Yackson E.M.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, por ser temeraria e infundada la demanda. Rechazó, contradijo y negó que su representado J.E.M.C., el día de los hechos, condujera de manera imprudente y negligente y que por tal hecho impactó al vehículo que conducía el demandante. Adujo que es totalmente falso todo lo narrado por el actor; que por el contrario, su poderdante para el momento de los hechos y conforme lo establece el artículo 250 del “Reglamento de T.T.”, sí conducía en forma prudente, pues para iniciar su maniobra de cruce, se cercioró de que por el canal contrario al que él circulaba, no viniera vehículo alguno circulando, pués estaba estacionada una unidad de transporte público, paralela a la que estaba recogiendo pasajeros en la parada que se observa en el croquis levantado por las autoridades de tránsito, es decir, que en el momento del accidente se encontraban estacionadas dos unidades de transporte público al mismo tiempo, en sendos canales y sentidos contrarios de circulación, cada una de ellas, señalando al respecto textualmente lo siguiente:

    …una (01) buseta al margen izquierdo en que circulaba mi representado, y otra unidad de transporte público; a su margen derecho también en el sentido que circulaba, mejor dicho bajando y recogiendo pasajeros, a pocos metros antes de realizar la maniobra de cruce, que se percato (sic) mi representado en su prudente acción de manejar, qué (sic) ni detrás o adelante circulaban vehículos, y el único vehículo que circulaba, en su mismo sentido de desplazamiento hacia la población de Colón, o sur, era una unidad de pasajeros o de transporte; que circulaba delante del mismo vehículo que conducía mi representado - que por el espacio reducido entre éstas (sic) dos (02) unidades pesadas de transporte no permitiría que pasara vehículo alguno por tal espacio sobrante - esta tercera unidad de transporte realizó la maniobra de adelantamiento entre ambas unidades de transporte público allí estacionadas.

    Circunstancia ésta (sic) que no le permitió al motorizado o demandante, continuar circulando por dicha carretera panamericana, en el sentido que se desplazaba en razón del espacio (sic) poco espacio existente por la maniobra de adelantamiento normal que realizaba una tercera unidad de trasporte de pasajeros, siendo ésta la verdadera causa por la cual, el vehículo 01 (motocicleta) saliera momentáneamente de la vía panamericana en que circulaba, y tomara “un atajo” por ésta (sic) entrada, para “volver a tomar” la carretera panamericana, por donde instantes atrás circulaba, ésta (sic) entrada o “atajo”, se observa en tal actuación administrativa de transito (sic); razón y motivo o explicación lógica o causa real, de quedar constancia del punto de impacto que refleja el cuadro demostrativo de transito (sic) o croquis –y que indica claramente que ninguno de los conductores de autos pudo detectar la circulación del conductor contrario, por tal obstáculo visual, como era la circulación de esta tercera unidad de trasporte precisamente paralela a las dos unidades autobuseras estacionadas.

    Adujo, igualmente, que la mancha de aceite, agua y gasolina existente en el suelo, se produce por el impacto frontal causado por el vehículo 1, que impactó de frente al vehículo 2, conducido prudentemente por su representado, por lo que se rompe el radiador y se produce tal mezcla de fluidos. Igualmente, que se demuestra claramente en la fotografía acompañada “A”, que luego de quedar esparcida la mezcla, circularon vehículos en el sentido a dicha entrada y salida de vehículos de tales urbanizaciones, es decir, el sentido que llevaba su representado, por lo que las marcas de neumáticos en el suelo, fueron producidas por la circulación de vehículos en dicha vía y no por el vehículo de su representado. Que igualmente, como presunciones hominis que pretende hacer valer para desvirtuar la temeraria afirmación de que su representado fue el causante del impacto, hace valer el mérito probatorio que nace de la fotografía marcada “B”, donde se observa la existencia de líneas blancas pintadas sobre la carretera panamericana que prueban la presencia de sendos canales de circulación, así como la existencia de línea discontinua que permite o bien el adelantamiento, o bien el cruce permitido hacia sendas urbanizaciones como P.d.T. y L.A.B. de la población de San J.d.C., y que como antes señaló “el vehículo de transporte que transitaba en su maniobra de adelantamiento, le permitió a mi representado realizar tal cruce, con mayor confianza a la normal, pués nadie pasaría un vehículo alguno por tal pared, a menos que fuera un acróbata”. Indicó, además, que del croquis levantado por Tránsito se puede observar que el impacto no fue en forma lateral, sino en forma frontal, producido por el conductor del vehículo 1, es decir, el demandante, al tratar de retomar nuevamente la carretera y sin disminuir la velocidad en la que se desplazaba. Asimismo, indicó que el vehículo de su representado se vio afectado y sufrieron varias piezas, tal como se desprende del informe del perito avaluador. Alegó el exponente que existe una ley física que señala: “cuando un móvil está en reposo continúa en reposo …”, la cual es aplicable a los casos de accidentes de tránsito, pues existe una fórmula física de que masa es igual a distancia por aceleración, por lo que si un vehículo está sin movimiento alguno o en reposo, el vehículo que impacte con el mismo, tratará de desplazar en sentido contrario a su circulación - al que impacta -, y al que conduce, y tratará de continuar en movimiento, de lo contrario “retrocederá” en su desplazamiento, por el peso del móvil sin movimiento. Afirmó, que quedó demostrado en el croquis levantado el día del accidente de tránsito la posición en que quedó la acompañante del conductor de la motocicleta, es decir, a siete metros y medio (7.50 mts) del vehículo 1 (motocicleta), lo que lleva a la presunción hominis del exceso de velocidad con que se desplazaba la motocicleta para el momento del choque y que además, la acompañante no tenía casco protector, por lo que el conductor demandante violó abiertamente lo pautado en los artículos 254, ordinal 2, letra a; 256, caso 5°, 271, norma 5° y 383 letra b, del “Reglamento de T.T.”. Rechazó, contradijo y negó en toda forma de derecho que su mandante chocó al actor y que puso en peligro las vidas de los que allí transitaban. Igualmente rechazó, contradijo y negó que los hechos expuestos por el demandante encuadren en lo establecido en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil y en el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo, rechazó, contradijo y negó que su representado tenga que convenir o pagar las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar e igualmente tenga que cancelar la corrección monetaria de dichas cantidades y el correspondiente lucro cesante. Adujo que la presente acción está perimida, conforme lo establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda fue admitida el 24 de noviembre de 2006 y se libró la boleta de citación el 12 de enero de 2007, transcurriendo indefectiblemente más de treinta (30) días para cumplir con dicha obligación. Alegó el exponente, que su poderdante está en una inseguridad jurídica y con ello se viola el debido proceso y el derecho a la defensa del mismo, cuando el a quo acordó la medida de secuestro solicitada por la parte actora y no le ofreció al actor caución alguna, es por ello que solicita se levante inmediatamente la medida decretada sobre el vehículo propiedad de su representado y se revoque por contrario imperio dicho auto en un término perentorio, antes de llevarse a cabo la audiencia preliminar, ya que el presente juicio es un juicio especial y no un juicio ordinario y, por tanto, en el mismo no basta probar sólo las presunciones legales como fumus boni iuris y el periculum in mora para decretar dicha medida, sino que hay que llenar los extremos legales completos que exige la norma especial y el juicio especial de tránsito, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Indicó como prueba testimonial, las declaraciones de las ciudadanas Z.C.R.A. y D.L.C.N. y consignó fotografías marcadas “A”, “B” , “C”, “D”, “E” y “F”; a los fines de comprobar el estado de las cosas y lo no existencia de daño lateral alguno en el vehículo identificado con el N° 2, el cual era conducido prudentemente por su defendido. (Folios 56 al 70). Anexos (Folios 71 al 76)

    A los folios 85 al 88 corre el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de noviembre de 2007, con la presencia de la abogada Y.C.D., apoderada judicial de la parte demandante, no asistiendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. Concedido como fue el derecho de palabra a la apoderada de la parte

    actora, ratificó todos y cada uno de los pedimentos hechos en el libelo de demanda. Asimismo, ratificó la prueba de testigos indicados en el mismo, así como la copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo de tránsito signado como Acta N° 033-06. Igualmente, consignó facturas de gastos médicos. Anexos (fls. 88 al 123).

    Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, el a quo estableció los límites de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el aparte tercero del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, determinando que cada parte debe probar las afirmaciones de los hechos que alegó, conforme a lo allí establecido, a cuyo efecto ordenó abrir el correspondiente lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 124 al 130)

    Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2007, la abogada Y.C.D. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.R.G.H., promovió pruebas. (Folios 132 al 136)

    Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, contenidas en los capítulos I, II, III y IV del escrito de pruebas. En cuanto a la prueba testimonial promovida en el capítulo V, negó su admisión. (Folio 138)

    Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral (fl. 140), el cual se llevó a cabo en fecha 10 de diciembre de 2007. (Fls. 141 al 142)

    Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 8 de enero de 2008, relacionada al comienzo de esta narrativa. (Folios 145 al 159)

    Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (Folio 160)

    Por auto de fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 162)

    En fecha 31 de enero de 2008 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 165)

    Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

    LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 8 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano T.R.G.H. contra J.E.M.C. y Yackson E.M.C., en su carácter de conductor y propietario respectivamente del vehículo signado con el número 2, por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito. Asimismo, ordenó levantar la medida de secuestro decretada en fecha 19 de diciembre de 2006, recaída sobre el vehículo propiedad del mencionado ciudadano Yackson E.M.C. y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    El ciudadano T.R.G.H. demanda a los ciudadanos Yeffrey Eyember Mora Carrillo y J.E.M.C., por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de octubre de 2006, en la Carretera Panamericana, entrando a la Urbanización P.d.T.d.S.J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Manifiesta que el referido accidente ocurrió cuando intempestivamente el vehículo automotor placas SBG-520, identificado como vehículo N° 2, propiedad del ciudadano J.E.M.C., el cual para el momento del accidente era conducido imprudente y negligentemente por el ciudadano Yeffrey Eyember Mora Carrillo, circulaba en sentido norte sur por la Carretera Panamericana y chocó la moto en la cual se desplazaba el demandante en compañía de su concubina, en sentido sur-norte, al realizar una maniobra de cruce hacia el lado izquierdo.

    Demanda las siguientes cantidades: un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) correspondiente al pago de los daños ocasionados a su vehículo; seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000) por concepto de gastos de medicina, útiles personales, implementos médicos, adquiridos para su concubina R.P.C., quien salió lesionada en la colisión; quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000) por lucro cesante comprendido desde el 24 de octubre de 2006, fecha correspondiente al día siguiente del accidente, hasta el 17 de noviembre de 2006 inclusive, oportunidad en que presentó la demanda para su distribución, estimado en treinta mil bolívares diarios (Bs. 30.000,00), representado por los gastos que tuvo que realizar para trasladarse de un sitio a otro, ya que la moto era el medio de transporte de él y de su familia, y al no tenerlo en su posesión tuvo la necesidad de contratar los servicios de un taxi para poder realizar sus labores de trabajo y llegar a tiempo al mismo, al igual que al Hospital Central ubicado en la ciudad de San Cristóbal, donde se encuentra hospitalizada su concubina.

    La representación judicial de la parte demandada rechazó y negó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el demandante, aduciendo el exceso de velocidad con que se desplazaba la motocicleta para el momento del choque, por lo que el siniestro fue causado por la imprudencia y negligencia del demandante. Igualmente, adujo que la presente acción está perimida conforme al artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a pronunciarse en forma previa sobre la perención de la instancia alegada por la parte demandada.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    La representación judicial de la parte demandada alegó la perención breve de la instancia señalando que la presente demanda fue admitida el 24 de noviembre del 2006 y que se libró boleta de citación a sus representados el 12 de enero del 2007, transcurriendo así indefectiblemente más de treinta días para que el actor cumpliera con la obligación de citar a los demandados, pués la actividad judicial comenzó antes del día 09 de enero de 2007, debiendo ser citados al primer día de la misma y en el caso de autos esto no se cumplió.

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio).

    Como puede observarse, el legislador incluyó en la norma que consagra la institución de la perención, tres casos específicos, fundados no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el incumplimiento por éstas de ciertos actos de impulso del procedimiento.

    En estos casos se da una especie de “poena praeclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del lapso fijado en la ley para la gestión de la citación del demandado (ordinales 1° y 2°) o para la reanudación del curso de la causa ( ordinal 3°)”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 387).

    El mismo autor continúa señalando:

    La ley ha estructurado así, en estos casos, por razones de política procesal, un efectivo sistema positivo de extinción de tales actos, fundado en la preclusión de aquellos lapsos, para impedir el retardo del comienzo del juicio una vez propuesta la demanda o su reforma, y el retardo en la reanudación del curso de la causa, cuando ésta ha quedado en suspenso por los motivos que indica el ordinal 3°, aprovechando para lograr este propósito, el propio interés de las partes en liberarse de aquellas cargas y evitar así los efectos de la preclusión.

    (Ob. Cit., p. 387)

    Ahora bien, en relación a la llamada perención breve prevista en el ordinal 1° de la citada norma adjetiva para el caso de que transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es necesario determinar la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, dado que la misma ha sufrido variaciones en relación a cuáles son tales obligaciones, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En este sentido, se aprecia que habiendo sido admitida la demanda en fecha 24 de noviembre de 2006, tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial corriente al folio 28, le es aplicable la doctrina que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentada en la sentencia N° 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), en la que señaló:

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

    .

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    ...Omissis…

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …Omissis…

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

    …Omissis…

    Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    …Omissis…

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

    (Expediente N° AA20-C-2001-000436)

    Conforme a la decisión antes transcrita, basta que el demandante cumpla dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de la reforma de ésta, con una sola de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, para que no opere la perención de la instancia. Igualmente, que tales obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial deben ser estricta y oportunamente satisfechas por la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias de citación.

    La mencionada doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sido reiterada en forma constante. Así, la misma Sala en decisión N° 154 de fecha 27 de marzo de 2007, indicó:

    De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

    De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo.

    (Expediente N° AA20-C-C2006-000403)

    Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el íter procedimental a efectos de constatar si la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a alguna de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, apreciando lo siguiente:

    Al folio 29 riela diligencia de fecha 07 diciembre de 2006, mediante la cual el Alguacil del Tribunal a quo expuso que la parte actora le suministró el valor de los fotostatos necesarios para elaborar las respectivas compulsas para las boletas de citación, el día 07 diciembre de 2006.

    Igualmente, consta al folio 30 auto dictado por el a quo en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante el cual, vista la referida diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006 suscrita por el Alguacil, acordó librar boleta de citación a los demandados y comisionar al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para la práctica de la misma.

    Asimismo, a los folios 31 al 32 corren boletas de citación libradas el 12 de diciembre de 2006 a los demandados Yeffrey Eyember Mora Carrillo y J.E.M.C..

    Como puede observarse, la parte demandante suministró al Alguacil en fecha 07 de diciembre de 2006 los medios requeridos para las fotocopias necesarias con el objeto de elaborar las correspondientes compulsas correspondientes para la práctica de la citación de los demandados, ciudadanos Yeffrey Eyember Mora Carrillo y J.E.M.C., con lo cual dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a una de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, impidiendo con ello que operara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien decide desechar tal defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO

    La parte demandada solicitó en la contestación de la demanda, el levantamiento de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa el 19 de diciembre de 2006, pedimento que fue acordado por éste en el particular segundo del dispositivo del fallo recurrido.

    Al respecto, observa esta alzada que el a quo incurrió en un evidente error al acordar el levantamiento de la medida de secuestro dentro del dispositivo de la decisión dictada en el juicio principal, en virtud que dicho pronunciamiento corresponde al procedimiento cautelar que debe tramitarse y resolverse en forma separada en el cuaderno de medidas que se abre para tal fin.

    No obstante, de la revisión del cuaderno de medidas se constata que no existe pronunciamiento pendiente en el mismo, en virtud de que la parte demandada no ejerció oposición contra el decreto de la referida medida de secuestro, el cual, de existir, hubiera conducido irremediablemente a la nulidad de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, así como a la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia que resultara competente previa distribución, volviera a decidir tanto el juicio principal como la incidencia de oposición a la medidas cautelares decretadas en el juicio, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2005.

    En consecuencia, no siendo procedente resolver tal pedimento en la sentencia que decide el juicio principal, pasa esta alzada al estudio del fondo de la materia controvertida.

    A tal efecto aprecia que habiendo sido tramitada la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el procedimiento previsto para el juicio oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, corre a los folios 124 al 130, auto de fecha 08 de noviembre de 2007 dictado por el tribunal de la causa de acuerdo a lo indicado en el artículo 868 eiusdem, mediante el cual fijó los límites de la controversia, indicando lo siguiente:

    Ahora bien, analizados los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente relación jurídica procesal, tenemos que los hechos controvertidos son:

  8. -Si es cierto que el conductor del vehículo N° 02, maniobró en forma imprudente, negligente, sin observar las normas mínimas de circulación de vehículos y como consecuencia de ello chocó con el vehículo N° 01.

  9. -Si es cierto que por ocasión a ese accidente estuvo hospitalizada la ciudadana R.P.C., y que sus gastos médicos ascendieron a la suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares, o su equivalente a reconversión Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.500,oo).

  10. - Si es cierto que el accidente fue de manera frontal y no lateral.

  11. -Si es cierto, que el conductor del vehículo 01, viajaba a exceso de velocidad.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, cada parte debe probar las afirmaciones de los hechos que alegó de acuerdo al contenido de la numeración (sic) que antecede de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil.

    Sin embargo, esta alzada observa de la motiva del referido auto que el tribunal de la causa señala entre las pretensiones de la parte actora, los daños materiales sufridos por la moto propiedad del demandante, valorados en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) según experticia y acta de avalúo N° 03762 realizada por el perito avaluador J.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-6.325.278, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Tal pretensión fue ratificada por la representación judicial del demandante en la audiencia preliminar, en fecha 05 de noviembre de 2007, tal como consta en el acta levantada por el a quo inserta a los folios 85 al 86. Igualmente, se aprecia que tal alegato no fue aceptado por la parte demandada; por el contrario, fue negado expresamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, resultando forzoso para esta alzada considerarlo como uno de los hechos controvertidos en la presente causa, a pesar de que el a quo no lo hubiera incluido como tal dentro de la enumeración antes transcrita.

    En virtud de la fijación de los hechos controvertidos, corresponde a la parte actora probar que el accidente fue causado por la maniobra imprudente y negligente del codemandado Yeffrey Eyember Mora Carrillo, conductor del vehículo N° 2; que por ocasión de tal accidente la moto de su propiedad y conducida por él, sufrió daños materiales estimados en la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), cuya equivalencia actual es la suma de un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.800,00), y que la ciudadana R.P.C., acompañante del demandante, estuvo hospitalizada incurriendo en gastos médicos que ascendieron a la suma de seis millones quinientos mil bolívares, cuya equivalencia actual es la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.500,oo). Y a la parte demandada le corresponde probar que el accidente se produjo de manera frontal y no lateral, y que el mismo se debió a que el demandante viajaba a exceso de velocidad.

    Distribuida como ha sido la carga de la prueba, se pasa al análisis del material probatorio producido por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2007, inserto a los folios 132 al 135, la apoderada judicial del demandante promovió las siguientes pruebas:

  12. - Las actas, actuaciones y demás documentos, así como el principio del mérito favorable de los autos que ampliamente favorezcan a la parte demandante. Dicha promoción efectuada en forma genérica, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.

  13. - Copia certificada del expediente administrativo N° Acta 033-06 sustanciado por la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 61 Táchira, Puesto T.T.d.C., cuyas actuaciones no fueron impugnadas por la parte demandada. (Fls. 11 al 26)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en decisión N° 922 de fecha 20 de agosto de 2004, respecto a las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t. con ocasión de un accidente de tránsito, lo siguiente:

    En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 1.357 del Código Civil, es criterio de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t. con ocasión del accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado o practicado como experto, pero la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, cosa que no sucedió en el presente caso. (Vid. Sent. de fecha 20 de octubre de 1988, Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra).

    Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. (Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.).

    En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry J.P. c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera:

    “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

    (Omissis)

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    …Omissis…

    De lo transcrito se observa que la alzada valoró correctamente la prueba documental emanada de la dirección de t.t., al calificarla de documento público administrativo con la misma eficacia probatoria de ese instrumento, por lo cual el juez no infringió la referida norma.

    (Expediente N° AA20-C-2003-000650)

    Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, las actuaciones que conforman el referido expediente administrativo se valoran como documento público administrativo, por emanar de un funcionario legalmente autorizado para ello y no haber sido desvirtuadas en el juicio mediante prueba en contrario, sirviendo para demostrar lo siguiente:

    - Del acta penal por accidente de tránsito N° ALA:033-06 levantada el 23 de octubre de 2006, por la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, corriente los folios 13 al 14, se constata que el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio ocurrió el 23 de octubre de 2003, en la Carretera Panamericana entrada a la Urbanización P.d.T., Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, entre una moto placas: ABP-391 conducida por el demandante, ciudadano T.R.G.H., la cual circulaba en sentido Sur- Norte, identificada en el croquis del accidente levantado por los funcionarios de tránsito actuantes en dicho accidente con el N° 1, y un vehículo placas: SBG-520 conducido por el codemandado Yeffrey Eyember Mora Carrillo, propiedad del también codemandado J.E.M.C., el cual circulaba en sentido Norte-Sur

    identificado en el croquis del accidente con el N° 2. Asimismo, se constata que la vía en que ocurrió el mismo es una carretera asfaltada y en buen estado, observándose respecto al estado del tiempo, condiciones de visibilidad solar. Igualmente, se evidencia el modo como ocurrió el accidente, al indicarse en la mencionada acta lo siguiente:

    Este accidente se originó (sic) cuando el conductor del Vehiculo (sic) N° 01 circulaba sentido Sur-Norte y el N° 02 circulaba sentido Norte-Sur, el mismo efectuó la maniobra de cruce hacia la izquierda, colisionando con el vehículo N° 01, violándole el derecho a la circulación, incumpliendo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de T.T., vigente en su Capítulo de la Circulación en General, artículo 250.

    - Del acta de avalúo N° 03762 de fecha 25 de octubre de 2006 inserta al folio 25, levantada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadano J.R.S.F., se constatan los daños materiales sufridos por la moto propiedad del demandante como consecuencia del referido accidente de tránsito, los cuales se reflejan en las piezas que resultaron afectadas y se mencionan a continuación: ring delantero dañado, guardafango delantero dañado, barras amortiguadores delanteros dañados, columna de dirección y manubio doblados, faro delantero dañado, marco chasis doblado, tanque de combustible dañado, asiento dañado, tapa motor golpeada, silenciador abollado y doblado, cruce trasero derecho dañado, espejos retrovisores dañados. Igualmente, se constata que para la fecha de la práctica del referido avalúo, el valor determinado para la reparación de los daños antes mencionados, ascendía a la cantidad de Bs. 1.800.000,00.

  14. -A los folios 89 al 123 corren facturas consignadas por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Tales probanzas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

  15. - Al folio 136 riela informe médico de fecha 26 de octubre de 2006, suscrito por la Doctora T.D., Residente de Medicina Interna adscrita al Departamento de Emergencia y Medicina Crítica del Hospital Central. Tal probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que la ciudadana R.P. se encontró en el Servicio de Emergencia General bajo el N° de historia 1074353, desde el día 23 de octubre de 2006 hasta el día 26 de octubre de 2006, con el diagnóstico de politraumatismo.

  16. Testimoniales de los ciudadanos J.A.M.C., O.G. y C.C.C.D.. Dicha probanza no recibe valoración, en virtud de que la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, corriente al folio 138.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La representación judicial de los demandados no promovió prueba alguna durante la etapa probatoria.

    Con la contestación de la demanda consignó seis fotografías marcadas “A, “B”, “C”, “D, “E” y “F”, insertas a los folios 74 al 76, las cuales no reciben valoración probatoria por cuanto no hay certeza en autos de las circunstancias de tiempo y lugar en las que fueron tomadas.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el día 23 de octubre de 2006 ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Panamericana, entrada a la Urbanización P.d.T., Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, produciéndose la colisión entre la moto propiedad del demandante placa ABP-391 que conducía él mismo por el canal que va en sentido Sur-Norte, y el vehículo propiedad del codemandado J.E.M.C., placa SBG 520, que era conducido por el codemandado Yeffrey Eyember Mora Carrillo, el cual circulaba por el canal inverso. Que la vía en que ocurrió el referido accidente es una carretera asfaltada y en buen estado para el momento del accidente, el cual fue provocado por el conductor del vehículo signado con las placas SBG 520, al efectuar la maniobra de cruce hacia la izquierda, colisionando con la moto al violarle el derecho a la circulación y causándole los daños que se detallan en el acta de avalúo de fecha 25 de octubre de 2006, suscrita por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.d.E.T., cuyo valor asciende a un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.800,00), equivalente actual de la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00).

    En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece:

    Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    En dicha norma se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, estableciendo el legislador que el conductor es responsable de los daños que cause con motivo de la circulación del vehículo.

    Ahora bien, el artículo 250 del Reglamento de la Ley de T.T. establece en relación a las maniobras de circulación que pueden efectuar los conductores en la vía, lo siguiente:

    Artículo 250: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

    Conforme a lo expuesto, al haberse demostrado los daños materiales sufridos por la moto propiedad del actor, como consecuencia del accidente provocado por el codemandado Yeffrey Eyember Mora Carrillo al efectuar la maniobra de cruce hacia la izquierda, violando el canal de circulación de la moto, se configura la responsabilidad civil solidaria de la parte demandada y, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide condenar a los demandados a pagar al demandante la suma de un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.800,.oo), que es el equivalente actual de la suma de Bs. 1.800.000,oo en que fueron valorados los referidos daños, tal como se determinará en forma positiva y expresa en el dispositivo del fallo.

    En relación a los gastos médicos demandados en la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00) los cuales al decir del actor se corresponden con los gastos de medicina, útiles personales e implementos médicos adquiridos para su concubina R.P.C., en razón de que la misma resultó lesionada de la colisión, se aprecia que los mismos no fueron probados por el demandante, por lo que es forzoso desestimar tal pretensión, y así se decide.

    Por lo que respecta a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, caso B.d.C.N.R. en amparo, señaló lo siguiente:

    Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

    …Omissis…

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

    (Expediente N° 01-375).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

    …Omissis…

    La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004).

    De acuerdo a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera quien decide que la misma es procedente, tal como se indicará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

    Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la demanda interpuesta por el ciudadano T.R.G.H. contra J.E.M.C. y J.E.M.C., por indemnización de daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2006, debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano T.R.G.H. contra J.E.M.C. y J.E.M.C., por indemnización de daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2006. En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.800,oo), que es el equivalente actual de la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) en que fueron valorados los daños materiales causados a la moto propiedad del actor.

TERCERO

Se acuerda la indexación sobre la cantidad cuyo pago se ordena en el particular segundo del dispositivo del presente fallo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 27 de julio de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, Expediente N°. AA20-C-2007-000133.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 08 de enero de 2008.

Publíquese, regístrese, la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría Accidental, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

J.L.Q.d.P.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5734

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