Decisión nº WP01-R-2013-000610 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Octubre de 2013

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002368

ASUNTO : WP01-R-2013-000610

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.U., en su carácter de Defensora Privada en contra de la decisión emitida en fecha 07/09/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos T.A.E.A. Y J.M.S., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 18.329.218 y V- 18.037.310, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Privada, alego entre otras cosas que:

…La presente causa se inicio, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil trece (2013), donde expresa el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de la Base Territorial de Maiquetía, lo siguiente "En fecha 05 de septiembre de 2013, siendo las 2:30 horas de la tarde, se encontraban realizando recorrido por las adyacencias de C.L.M., cuando recibió llamada radiofónica informándoles que en el sector Mirabal parte alta del sector El Respiro, se encontraban varios individuos cortando las guayas de electricidad de las torres de alta tensión, en virtud de lo antes mencionado procedieron a trasladarse hasta el sitio en mención y una vez allí observaron la torre 54 y torre 35 y la misma presentaba un trozo de guaya cortado por los lados corroborando la información suministrada, y al realizar la investigación de rigor los vecinos del sector le indicaron que efectivamente dos (2) unidades de la Electricidad de Caracas estaban cortando guayas, de las mencionadas torres, de igual manera señalaron con la mano un vehículo marca Toyota, modelo machito con el logo que se l.E.d.C., con el número 00064, matrícula DAZ 47V, procedieron acercarse al mismo solicitando a las dos personas abordos que descendieran quedando identificados como ERRADA ANDUEZA T.A. y MONTILLA SOLORZANO JERMAIN, quienes se encontraban vestidos de camisa azul con el logo que se l.C.. Seguidamente procedieron a solicitarle la colaboración a los funcionarios de la Policía del estado Vargas, quienes se encontraban para el momento en el lugar ubicar a dos (02) ciudadanos en calidad de testigos, transcurrido un lapso de tiempo se presentaron con tres (03) ciudadanos quienes luego de explicarle el motivo de su colaboración no tuvieron ningún impedimento en prestar el apoyo a la comisión, (subrayado y negrita de la defensa) quedando identificados como; ACOSTA R.G., I.F. y K.A., quienes manifestaron que observaron cuando los detenidos en compañía de otros sujetos por identificar robaron las guayas de las torres ubicados en la 54 y 35, en tal sentido procedieron los funcionarios a realizar la aprehensión definitiva, asimismo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron revisión al vehículo, encontrando cinco (05) herramientas, descritos en actas, asimismo al momento de la revisión el vehículo uno de los testigo presenciales indicó que el imputado J.M. fue quien uso las herramientas incautadas en compañía de otra persona por identificar para hacer los cortes de la guayas, de igual manera (sic) mencionada que el imputado T.E.A. se monto en una platabanda para sostener la guaya mientras la cortaba, posteriormente se apersonó el ciudadano J.E.M., quien realizó la revisión técnica de la torres manifestando que efectivamente faltaba DOSCIENTOS METROS, de cables, trasladándose hasta la sede del S.E.B.I.N., y una vez ahí compareció el ciudadano B.D., manifestando ser el jefe del departamento donde laboran los hoy imputados manifestando que actualmente se encuentran adscritos a las instalaciones de Corpoelec El Márquez, dejando constancia que dichos ciudadanos no tenían autorización para realizar algún trabajo fuera de su localidad…toda vez que los imputados de autos fueron las personas siendo funcionarios adscritos a la compañía de electricidad Corpoelec, se asociaron para trasladarse en vehículo asignados por sus funciones que cumple dentro de la mencionada compañía, hasta el estado Vargas, en un tiempo determinado con la intención de cortar y apoderarse de cables de guaya ubicada en las torres 54 y 35 siendo estos considerados materiales estratégicos ya que son insumos básicos en los procesos que se llevan para la transformación y suministro de la energía eléctrica en el estado Vargas, viéndose afectados todas las familias de este Estado, ya que podían traer como consecuencia el corte por tiempo indeterminado de la energía, causando gravámenes irreparables en los casos de centros de salud, así como de comida, y en la población en general, y esta acción fue a los fines de obtener un lucro injusto para sí o para terceros, en perjuicio de las familias Venezolanas y de este Estado…Ahora bien, como ustedes saben el supra mencionado artículo 236 del Código establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), indica que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el autor o el participe en el hecho investigado esa pluralidad indica no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad (sic) ya que no existe la proporcionalidad de la medida acordada y el daño que eventualmente puede haber causado el detenido y por no existir suficientes y concordantes elementos de convicción como para decretar la medida privativa de libertad, es la razón por lo cual le solicito que ajustada a derecho revise la presente decisión en contra de mis supra nombrados defendidos y en su lugar se ordene la inmediata libertad, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal. Por otra parte los fundados elementos de convicción que permiten estimar que mis patrocinados son autores o participes del ilícito imputado, para que el Ministerio Publico pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe hacer una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud. El Ministerio Público no debe limitarse en hacer una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por ellos se subsume en esa norma legal. Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Público precalifica tales hechos ilícitos. Considera esta defensa, que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACIÓN DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias sería aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Público es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancias del hecho en sí, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan En el caso sub judice, el Juez de Control admitió la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública con un acta de investigación realizada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de la Base Territorial de Maiquetía sin testigos ya que ellos mismos en dicha acta dejan descrito lo siguiente: Seguidamente procedieron a solicitarle la colaboración a los funcionarios de la Policía del estado Vargas, quienes se encontraban para el momento en el lugar ubicar a dos (02) ciudadanos en calidad de testigos, transcurrido un lapso de tiempo se presentaron con tres (03) ciudadanos quienes luego de explicarle el motivo de su colaboración no tuvieron ningún impedimento en prestar el apoyo a la comisión…para ese momento ciudadanos magistrados no existía testigo alguno que pudieran dar fe de lo investigado por los funcionarios, ni se puede dar fe que mis defendidos fueron detenidos en las circunstancias que explica el acta, es por lo que se le hace imperativo para esta Defensa invoca en este momento Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Je Justicia de fecha 23-06-2004 signada con el numero 225 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León y sentencia 28-09-2004 signada con el número 345 de la Sala de Casación Penal, e igualmente es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde expresan que sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad. Distinguidos Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, estos ciudadanos quienes fueron aprehendidos sin presencia de algún testigo que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado. Ciudadanos Magistrados sin ánimo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad. Para esta defensa es difícil entender como la respetable juzgadora de control valoro cuatro (04) actas de entrevistas de ciudadanos que no se encontraban identificados plenamente, quienes fungen como denunciantes y avalan el procedimiento policial, pero en las mismas no especifican los números de cédulas u otros datos que permitan individualizarlos como ciudadanos o habitantes en el país, no resultando suficiente el mero señalamiento del nombre y apellido de los deponentes policial, esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, se desconoce si los supuestos denunciantes poseen cédulas de identidad, norma legal que constituye la identidad de una persona y en cada acto debe ser presentada actos como civiles, mercantiles, administrativas, esta defensa comprende perfectamente la protección que se le debe garantizar tanto al testigo como a la víctima, tal como lo expresa los funcionarios al Justificar la reserva de sus datos pero esta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el numero de cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que a través de su introducción en el sistema automático que se vaya a lograr verificar su existencia como ciudadano, es decir no se deba confundir protección con identificación ya que los medios de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial. Distinguidos Magistrados, la jueza de control con el debido respeto obvió elementos propios del proceso penal relacionados con las pruebas (sic) que fundamentan una medida privativa de libertad. Por otra parte observa esta defensa la decisión 272 de fecha 15 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresa que debe existir una Valoración Probatoria entre el delito y su posible autor, aunque distinguible del delito flagrante la aprehensión o la detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de es necesario que exista una vinculación entre el cumulo probatorio que conforman la sospecha con el delito cometido; es decir, que exista la comisión de un delito que alguien en el sitio de los hechos probatorios pueda ser conectado con él. Ahora bien sea delito flagrante o sea aprehensión in flagranti es el Juez a quien le corresponde Juzgar la flagrancia, para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: 1.- que hubo un delito flagrante; 2.- que se trate de un delito de acción publica y 3.- que hubo una aprehensión in flagranti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que verosímil la existencia de estos parámetros. Luego de toda esta problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y por ende de las pruebas que la sustentan. Entre otro orden de ideas, coincide con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea este un particular o una autoridad policial. Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, es por lo que esta defensa hace énfasis en mantener que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas esta defensa considera, que no es procedente la privación preventiva de la libertad, basándose en la presunción, ya que de las actas procesales no se desprende que mis representados haya sido autores del hecho que se les imputa. Considera esta defensa que es imposible presumir una conducta delictiva, todo lo contrario se debe presumir la inocencia de mis defendidos, hoy imputados y privados de la libertad, en la decisión del Tribunal de Control la digna juzgadora no aprecio el contenido de las normas jurídicas, como lo son la presunción de inocencia y el principio establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte…En el caso que nos ocupa no se aplicaron esos principios tan elementales del derecho procesal y constitucional. Honorables Magistrados, de la forma como se narran los hechos en las actas procesales se hace imposible probar la comisión de hecho punible alguno, pues a mis defendidos no se les puede comprobar la comisión de un hecho punible que requiera medida privativa de la libertad tal como ha sucedido y como consta en las actas que conforman la presente causa. El tribunal de control al momento de dictar la decisión optó por mantener el criterio del representante del Ministerio Público, sin garantizarle el derecho de presunción de inocencia a mis defendidos prevaleció la palabra del funcionario policial por encima de la norma procesal que ampara al débil Jurídico, que en este caso son mis representados. Para la juzgadora del Tribunal de Control fue más fácil presumir que mis representados estuvieron incurso en la comisión de un hecho punible y acordar su privación preventiva de la libertad, pudiendo acordar la libertad sin restricciones, por cuanto está más que demostrado que existe una duda, y me pregunto ¿La verdad policial es la única que debe conocerse?, en el caso que nos ocupa fue así, el Ministerio Público señala que mis defendidos fueron aprendidos en dicha acta señalan que los denunciante los señalan como los autores de cortar la guaya de electricidad por pedazos y montarla en el vehículo donde andaban, pero a su vez no le fue incautada ninguna guaya de electricidad y ningún objeto de interés criminalístico, la digna juzgadora de control presumió que los hechos fueron así como los narra la representación fiscal y llega a la convicción de que mis defendidos fueron los autores de los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal, distinguidos Magistrados, estamos en presencia de una violación de los derechos más sagrados que amparan al hombre, como lo es su libertad y que se le presuma inocente…Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso par el ser humano después de la vida. Ciudadanos Magistrados, mis representados tienen arraigo en el País, el cual está determinado por su residencia, en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la sospecha de que mis defendidos pueda destruir, modificar ni falsificar elementos de convicción, por cuanto esto es propio de los mismos funcionarios policiales, ni que pudiera influir en testigos, victimas ni expertos, por cuanto mis defendidos son inocentes, estableciéndose así la verdad procesal. Por último es necesario acotar a los fines de una correcta aplicación de la normas jurídicas que la decisión dictada por el Juez de Control, vulneró los derechos de nuestros representados al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por la representación Fiscal. Es por ellos ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, que decreto MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos T.A.E.A. y J.M.S., ya que ciudadanos magistrados errores cometemos todos, a veces traspasamos las líneas de lo permitido, las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizados circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de la l.S. cuando el Código Orgánico Procesal Penal lo ordene podrá precederse a la aplicación de una medida de coerción. Un juez NO DEBE NI PUEDE DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente abstracta (sic) concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos; es por lo que le pido con todo respeto a ustedes Honorables Magistrados que apliquen justicia en este caso, y que se aplique el principio de igualdad dentro del proceso, establecido en el artículo 21 del Constitución Bolivariana de Venezuela…Es en fuerza de los razonamientos esbozados y de lo que se desprende de las actas procesales esta representación considera que la medida de privación preventiva de la libertad es totalmente desproporcionada ya que mis representados son INOCENTES, y por último solicito a esta d.C.d.A. que sea admitido el presente recurso por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal y su ulterior (sic) revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 07 de septiembre de 2013, en la cual decretó medida privativa de libertad a mis defendidos T.A.E.A. y J.M.S. plenamente identificados en autos y en su lugar se ordene y como efecto de la misma declare LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de mis defendidos…

(Folios 02 al 06 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

En el escrito contestación el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Una vez revisado y analizado los argumentos anteriormente expuestos por la defensa en su escrito recursivo, considera esta Representación Fiscal, que la decisión del Juez A quo, en cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para oír al imputado, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano T.A.E.A. y J.M.S., ampliamente identificado en autos, se encuentra ajustada a derecho. Evidentemente, es necesario señalar que la audiencia de presentación de imputados no es la oportunidad procesal para analizar y valorar elementos de convicción que puedan conllevar a tocar el fondo de la controversia. En cuanto, a la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal, basta con observar, los argumentos y elementos constantes en las actuaciones del presente expediente y los cuales fueron expuestos suficientemente por la Juez Aquo en el auto que acuerda su decisión para comprender que los mismos no sólo sirvieron de base para acordar la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad sino que también sirvieron de fundamento para mantener dicha medida, toda vez, que las circunstancias no han variado, por ello queda plenamente motivada la decisión. Ahora bien, evidentemente esta Representación Fiscal considera que el Tribunal A Quo estimo encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1°, 2°, 3°, Artículo 237 ordinales (sic) 2°, 3° Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los mencionados ciudadanos son autores o participes de tales hechos que fueron admitidos en la precalificación de tales delitos en la audiencia de presentación para oír a los imputados, y por tales circunstancias especiales del presente caso considera el Tribunal que existe un peligro de fuga, así como de la pena que podría llegarse a imponer, en consideración a los efectos de presumir el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado. En ese sentido, solo de la penalidad que hipotéticamente pudiera llegar a imponerse, así como a la magnitud del daño causado, es por lo que surge de forma razonable, un peligro de fuga y de obstaculización en el correcto desarrollo del proceso penal, cumpliéndose a cabalidad entonces el contenido del tercer supuesto del artículo 236. Así las cosas, mantiene esta Representación Fiscal que las razones que dieron lugar a dicha medida, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho…Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.U., en su carácter de defensora Privada de los ciudadanos T.A.E.A. y J.M.S., en contra de la decisión dictada en fecha 07/09/2013 por el Tribunal Quinto De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, mediante la cual se acordó Media Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos T.A.E.A. y J.M., y en consecuencia confirme la decisión del referido Tribunal…

(Folios 87 al 91 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07/09/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos T.A.E.A., titular de la cedula (sic) de identidad N° 18.329.218 Y J.M.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nª 18.037.310, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto del procedimiento a seguir por la vía ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo (sic). TERCERO: Acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos T.A.E.A., titular de la cédula de identidad N° 18.329.218 y J.M.S., titular de la cédula de identidad Nª 18.037.310, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita…

(Folio 65 al 71 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente la presente causa tiene su inicio en una violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes de las garantías Constitucionales y Legales, toda vez que los elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, estos ciudadanos quienes fueron aprehendidos sin presencia de algún testigo que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado, también se puede evidenciar que no existe testigo alguno que haya presenciado la actuación policial que no tenga interés manifiesto en el proceso, por lo que esta defensa considera que ello no es motivo suficiente para darle captura a una persona, toda vez que el principio constitucional que reina es la presunción de inocencia, no la presunción de culpabilidad, como lo aplicaron los funcionarios actuantes, en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita se decrete la Libertad sin restricciones de los ciudadanos T.A.E.A. Y J.M.S. o en su defecto le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en autos cursan suficientes elementos que determinan la participación de los ciudadanos T.A.E.A. Y J.M.S., en la comisión del delito que les fue imputado, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y por ende se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 05/09/2013, realizada por el funcionario INSPECTOR JEFE C.O. adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …En esta fecha siendo las 04:00 pm del día de hoy 05 de septiembre de 2013, cumpliendo instrucciones del Jefe de esta base Territorial Comisario F.d.P., en v.d.P.P.S., a través del bloque de búsqueda y Captura (sic) de este estado, mediante labores de patrullaje a bordo de la unidad machito de color blanco identificado sin matriculas, en comisión con el INSPECTOR JEFE J.O. y los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas OFICIAL AGREGADO CARABALLO EDGARD credencial número 1227 y OFICIAL NATERA ADOLFO credencial número 0246, a bordo de la unidad identificada número 057, en el sector de C.L.M.d. este estado, recibimos llamada telefónica de parte de la sala de trasmisiones de esta Base Territorial, informándonos que el Coordinador de Seguridad J.E.M. C.I V.-14.642.442, reportó a esta ,que en las adyacencias de Mirabal de la parte alta del sector del Respiro, de la parroquia Catia la (sic) Mar, se encontraban varios individuos cortando Guayas de electricidad, de las torres de alta tensión. En vista de la presente nos trasladamos hacia el lugar antes indicado con la finalidad de constatar dicha información. Una vez en el referido lugar logramos avistar en la torre 54 y la torre 35, que las mismas tenían un trozo de guaya cortada en uno de sus lados, corroborando, la información suministrada por la sala de trasmisiones, que faltaba una de las guayas que la integran, lo que nos llevo a indagar con moradores del sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este despacho nos indicaron que efectivamente se encontraban dos (02) unidades de la electricidad de Caracas cortando las guayas de las mencionadas torres, señalándonos con la mano, a un vehículo de color amarillo marca Toyota, modelo Machito, identificado con el logo de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, con el número 00064, matriculas DAZ 47V, con dos (02) trabajadores de dicha empresa a bordo de la unidad, que estaban aparcado en las adyacencias de las torres. Posteriormente procedimos identificarnos plenamente como funcionarios de este despacho y solicitar sus identificaciones las cuales aportaron a la comisión sin ningún tipo de objeción, quedando identificados como ERRADA ANDUEZ T.A. titular de la cédula de identidad número V.-18.329.218 quien para el momento vestía de camisa marrón clara con unas letras indicativas de CORPOELEC de color azul y un logo de color rojo, pantalón jeans de color azul, residenciado en Tanaguarenas avenida Charaima residencias El Jumbo Torre I, Piso 3, apartamento 3-C, a quien se le incauto un (01) teléfono modelo 9850 serial MEID HEX a000002507d485, con el Sim número 895804420006095617 perteneciente a la empresa telefónica movistar y su respectiva batería y MONTILLA SOLORZANO JERMAIN titular de la cédula de identidad número V.-18.037.310, para el momento se encontraba vestido de camisa azul con unas letras indicativas de CORPOELEC, de color azul y un logo de color rojo y un pantalón jeans de color azul, residenciado en Guatire Urbanización la Trinidad edificio 20, apartamento 20-13, se le incauto un (01) teléfono marca blackberry modelo 8520 serial numero IMEI 358473031117010, de color negro con su respectiva batería, SIM número 895804420006208992 de la empresa telefónica movistar, manifestando que la sede donde se encuentran destacados es El Márquez, Distrito Capital. Seguidamente procedimos a solicitarle la colaboración a los funcionarios de la Policía del estado Vargas quienes se encontraban para el momento en el lugar ubicar a dos (02) ciudadanos en calidad de testigos, transcurrido un lapso de tiempo se presentaron con tres (03) ciudadanos quienes luego de explicarle el motivo de su colaboración no tuvieron ningún impedimento en prestar el apoyo a la comisión, quedando identificados como; ACOSTA R.G., I.F. y K.A. (este despacho se reserva los datos y direcciones de los testigos), quienes manifestaron que los ciudadanos que se encontraban presente con la comisión, con uniformes de Corpoelec a bordo de la unidad de la Electricidad de Caracas, estaban cortando las guayas de las torres número 54 y 35, en compañía de otro vehículo semejante al presente, el cual se fue del lugar con la guaya sustraída y en vista de la información obtenida y en presencia de los testigos prenombrados, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles un chequeo corporal, cuidando el pudor de cada uno de los que se encontraban en la unidad, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, de igual forma se procedió a realizar una inspección minuciosa en el interior del vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en una caja de material metálico que se encontraba debajo de uno de los asientos traseros del vehículo cinco (05) herramientas descritas de la siguiente manera: una (01) rachet tipo señorita de color naranja y partes cromadas, con una cadena en su parte exterior de color plateado (cromado), de 1.50 metros de largo con un gancho de color naranja en su extremo con una etiqueta serial número 7590043786045, de 1 1/2 tonelada, con su mango de goma de color negro, la cual se utiliza para cambiar la cadena de aisladores, una (01) pieza de material metálico con las siguientes características dos (02) extremos con dos (02) orificios una escritura de 395 CAPACITY 3/8 TO 3/4 IN 9.5 MM. TO 19 MM, SAFE LOAD 10000 LB, 4500 KG, MADE in USA, denominada RANA, la cual se utiliza para cambiar las cadenas de aisladores en las torres de alta tensión o en postes: una (01) pieza con las siguientes características M.KLEIN&SONS CHICAGO. USA, 1628-58H, 8000 MAX, 55-16, de material metálico sin ningún tipo de color, denominada RANA, se utiliza para cambiar las cadenas de aisladores en las torres de alta tensión o en postes; una (01) cuerda de material vegetal denominada mecate de 13 metros de largo de color marrón, el cual se utiliza para amarrar herramientas de trabajo y otras utilidades; y por último un juego de Pértiga característico de tres tubos de material aislante a la electricidad, de color naranja, en su parte posterior dos topes de material tipo plástico con un tornillo que sirve para unir las tres piezas y formar una barra larga con la finalidad de probar ausencia de electricidad en las líneas de alta tensión, identificativo con las siglas P4, POU 001 y P47, así como una etiqueta de color blanca con letras negras, perteneciente a la empresa de CORPOELEC, usuario; J.M. cédula de identidad numero 6.399.036, equipo PCU, aprobado 04 de junio de 2013, máxima tensión 100.000 voltios x pre. Unidad de evaluación y ensayo de equipo y materiales de seguridad. Cabe destacar que uno de los ciudadanos testigos presentes en la inspección del vehículo explicaron a la comisión que el ciudadano MONTÍLLA SOLORZANO JERMAIN, fue uno de los ciudadanos quien se subió a una de las torres con una herramienta incautada en el vehículo tipo machito, denominada señorita rachet, de color naranja, y en la misma torre se encontraba otro señor con una herramienta tipo cinzaya, intercambiándose las herramientas y ayudándose uno al otro con la finalidad de lograr cortar la guaya de alta tensión, la cual después de un lapso de tiempo cortaron y bajaron con el mecate que logramos incautar, de igual forma el testigo indicó que el otro ciudadano a quien señaló con el dedo, quien fue identificado con el nombre ERRADA ANDUEZ T.A., fue quien se monto en su platabanda para sostener la guaya mientras el otro que estaba en la torre cortaba la guaya, manifestando los tres (03) testigos que están dispuestos a ser entrevistados y mediante la misma dejar en claro todo lo sucedido en el lugar sin ningún tipo de objeción, Al lugar se presento el Coordinador de Seguridad J.E.M., quien realizo una inspección técnica en la torre manifestando que efectivamente hurtaron un aproximado de 200 metros de cables, comprometiéndose a consignar dicha inspección ante la comisión. Motivado a la presente le notifique de todo lo antes expuesto al Jefe de esta Base Territorial Comisario F.d.P. quien ordenó trasladar el procedimiento a esta base territorial. Una vez en esta base se procedió a notificar al Fiscal Auxiliar Tercero J.G.U., quien se dio por enterado, ordenando realizar todas las diligencias urgentes y necesarias y presentarlos ante la oficina del Circuito Judicial del a Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, con todas las actuaciones correspondientes. Seguidamente el Inspector Jefe J.O., procedió a leer los derechos del imputado…a los ciudadanos ERRADA ANDUEZ T.A. y MONTILLA SOLORZANO JERMAIN, quienes entendieron lo leído por el funcionario antes mencionado y no tuvieron ningún impedimento en darse por enterado de sus derechos y firmar sin objeción alguna. Luego solicitamos ante el sistema de información policial (SIIPOL) de este despacho la cual arrojo que dichos ciudadanos se encuentran sin antecedentes penales y no poseen ningún tipo de solicitud ante los diferentes Tribunales de Justicia. Seguidamente se presentó ante esta base, un ciudadano quien quedo identificado como B.D. manifestando ser el Jefe del Departamento en el cual laboran los ciudadanos y en la actualidad se encuentran destacados en las instalaciones de Corpoelec del El Marqués, (Distrito Capital) específicamente en el Departamento de Líneas Aéreas, dejando constancia que dichos ciudadanos no tenían autorización para realizar ningún tipo de trabajo fuera de su localidad, agregando que no tenía conocimiento que se encontraban en este estado, así como no reportaron ninguna avería eléctrica de emergencia para solventar y restablecer indicando que está a la entera disposición para dejar plasmado mediante acta de entrevista lo antes narrado. Se anexa a la presente entrevista de los ciudadanos testigos del procedimiento, solicitud ante el sistema de información policial (SIIPOL), cadena de custodia, trabajo técnico fotográfico, reseña policial (R-13 y R-9), entrevista al ciudadano B.D. y Derechos del Imputado…

    (Folios 22 al 28 de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/09/2013, rendida por el ciudadano I.F. ante al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual expuso:

    …Yo me encontraba en mi casa y en eso en que me asomo en el patio donde esta una torre de electricidad, esa torre tiene el número cincuenta y cuatro (54), al asomarme veo dos (02) vehículos amarillos pertenecientes a la electricidad de Caracas y vi que ellos, los que estaban en los carros estaban uniformados, con camisas de corpoelec, en esos (sic) pidieron permiso en una casa de dos pisos que está en la calle Lombano, esa es una calle ciega y vi los trabajadores de Corpoelec estaban pegando un Reache como para que las guayas no se fueran, duraron un buen rato intentando cortar la guaya con una cizalla, luego de cortarla procedieron a descender la guaya suavemente con el reache, cuando la guaya cayó a los techos de las casas que estaban ahí, ellos procedieron a cortar la guaya por pedazos y a montarla en uno de los vehículos en que andaban, hasta que llegaron a mi casa y me pidieron permiso para poderse montar en la torre y picar el pedazo que le faltaba, e inclusive me pidieron agua y yo le dije que era raro que no cargaban cascos y no tenían cántaro de agua y cuando los dos que estaban montados en la torre estaban era con las piernas cruzadas ósea no cargaban el cinturón de seguridad, cuando ellos se bajaron me volvieron a pedir agua y yo les pregunte de donde eran, ellos me dijeron que e.d.C. y le dije eso es cobre ya que yo conozco y ellos me dijeron que era cobre pero era acerado que no servía para la venta, luego procedieron a guardar el que habían cortado y se retiraron del lugar ". EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA, ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Parte alta del Barrio El Respiro, Calle Principal, el día de hoy 05 de septiembre de este año, como a la una y media de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, cuantas personas estaban realizando el corte de la guaya la cual hace mención en la presente entrevista y como estaban vestidas? CONTESTO: "Yo vi que eran cuatro (04) personas que estaban vestidos de Blue Jeans, dos de ellos con camisa azul y los otros dos con camisa marrón". TERCERA PREGUNTA, ¿Diga Usted, en que vehículos andaban las personas que menciona en la respuesta anterior? CONTESTÓ: "Ellos llegaron a mi casa en un jeep machito amarillo, pero andaban en dos jeep, los dos con los logos de la electricidad". CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, que le indicaron los ciudadanos que menciona en la presente entrevista al solicitarle autorización para ingresar al patio de su casa? CONTESTÓ: "Ellos me pidieron permiso para entrar ya que necesitaban cortar la guaya porque estaban haciendo un servicio a la torre, luego se montaron dos en la torre y procedieron a picar un pedazo que estaba pegado al aislador". QUINTA PREGUNTA, ¿Diga Usted, se encontraban personas de civil trabajando con los ciudadanos que menciona en la presente entrevista? CONTESTÓ' "No, solo los de la electricidad". SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, que le manifestó el funcionario cuando usted le preguntó su procedencia? CONTESTO:"El me dijo que eran de el Márquez". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir las características físicas de los funcionarios que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: "Eran cuatro (04), con el que hable yo era de estatura baja como de un metro sesenta y ocho o setenta de estatura, de piel m.c., con aparatos en los dientes, vestido de blue jeans y camisa beige, el otro era más alto como de un metro ochenta de estatura más o menos, de piel blanca, había otro que era delgado con cara de muchacho joven, pero de todas maneras de volverlos a ver yo los reconocería, entre ellos se decían apodos como de "COCHINO". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró ver la matricula de los vehículos que menciona en la presente entrevista? CONTESTO:"No, lo único que pude ver era que pertenecían a la electricidad…

    (Folio 27 al 28 de la incidencia).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/09/2013, rendida por el ciudadano M.A., en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde expuso:

    …Yo estaba en la parte de afuera de mi casa y vi unos muchachos chequeando las guayas de alta tensión con una vara de color naranja, al momento que ellos bajaron de la torre llegó otra camioneta preguntando por la familia Tinedo, que era el difunto padrastro mío, dijeron que me iban a cambiar el medidor y entre a la casa con ellos, eran dos personas mayores de cuarenta años, luego que me cambiaran el medidor ellos se retiraron" es todo. EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA, ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Parte alta del Barrio El Respiro, Callejón V.L., casa número 09, el día de hoy 05 de septiembre de este año, como a las dos de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, como eran las personas que le cambiaron el medidor de su casa? CONTESTO: "Eran dos personas mayores, uno de piel color oscura de estatura baja, cabello negro de corte bajo y otra de color blanco, estatura alta, cabello canoso, de contextura regular". TERCERA PREGUNTA, ¿Diga Usted, estaban plenamente identificados los funcionarios que menciona en la presente entrevista? CONTESTÓ: "No, cargaban ropa de civil". CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, logró ver el vehículo en que andaban los funcionarios que le realizaron el cambio del medidor de electricidad? CONTESTÓ: "Era un machito de color amarillo, con los logos de la electricidad de Caracas". QUINTA PREGUNTA, ¿Diga Usted, como eran los funcionarios que estaban chequeando las guayas de alta tensión que menciona en la presente entrevista y cuántos eran? CONTESTÓ: "Eran dos (02) que estaban montados en la torre uno moreno de estatura baja, con el cabello negro de brekers en los dientes tenía una camisa de color azul y en la camisa decía CORPOELEC, este ciudadano tenía en sus manos una herramienta cinzaya y otro era blanco de cabello negro un poco más alto que el otro, eran los mismos que estaban con una varilla amarilla chequeando la guaya unos minutos antes, luego de eso llegaron dos más, todos estaban vestidos dos con camisas azules y dos con camisa beige, todos con logos de corpoelec (sic) y con pantalones blue jeans". SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, en que vehículos andaban los funcionarios de corpoelec que menciona en la respuesta anterior? CONTESTO:" En dos machitos amarillos de la electricidad". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que estaban realizando el chequeo de las guayas que hace mención en la presente entrevista se encontraban junto con los que le realizaron el cambio de medidor? CONTESTO: "No, los que estaban chequeando las guayas llegaron primero y cuando estos se retiraron luego de pasar como diez minutos llegaron los que me cambiaron el medidor". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue obligado a contestar alguna de las preguntas que se realizaron en esta entrevista? CONTESTQ:"no" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario receptor le solicitó algún tipo de dádiva, valor u objeto en el transcurso de la presente entrevista? CONTESTO: "no" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO:"no…

    (Folio 29 al 30 de la incidencia).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/09/2013, rendida por el ciudadano ACOSTA R.G., en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde expuso:

    …Me encontraba en mi casa cuando llegaron cuatro ciudadanos pertenecientes a la empresa de CORPOELEC, vestidos de camisa azul con identificativo de la empresa CORPOELEC, y otros dos trabajadores con camisa marrón con igual identificación de la empresa CORPOELEC, ellos estaban en el porche de mi casa, es decir en el interior de mi vivienda, había un ciudadano que logre (sic) visualizar que tenía unos breques en los dientes (aparatos para mejorar la postura dental), portaba para el momento una camisa de color azul, identificativa con siglas de CORPOELEC, dicho ciudadano se encuentra preventivamente detenido en esta base del SEBIN, el me solicito permiso para montarse en la platabanda ya que me dijo que estaba haciéndole mantenimiento a la guaya, que se encontraba ya picada cerca de mi platabanda y yo le permití el acceso para que se montara. Cuando yo le doy acceso para que ingrese a la platabanda el moreno que tiene los breques en los dientes manda a un ciudadano blanquito a quien denomino con el remoquete de "CARA E CHIVO", para que se montara en la platabanda mientras que el (sic) logre visualizar que el morenito de los breques se monto en la antena que está ubicada frente de mi casa, en la misma había otro muchacho de CORPOELEC, y entre los dos (02) intentaban picar la guaya con una herramienta tipo cinzaya (sic), de color roja, después el muchacho "CARA DE CHIVO" se bajo de mi platabanda. Yo vi cuando el moreno de los breques a quien en un momento el "CARA E CHIVO", lo llamo JERMAIN, estaba tratando de picar la guaya con otro ciudadano quien ya estaba arriba en la torre y los dos estaban sin ningún tipo de seguridad algo de mecate que los sujetara, al ver el peligro que estaban corriendo ellos montados en la torre ingrese a mi casa y no supe mas nada de ellos, hasta que los cuerpos de seguridad llegaron a mi casa y me preguntaron qué sucedió en el lugar". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR ALA CIUDADANA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO: Diga Usted, lugar, hora y fecha de lo narrado? CONTESTO: Eso fue en Mirabal específicamente en la parte alta del respiro, eso fue como a la 01:00 de la tarde aproximadamente en esa hora yo los vi, cuando me solicitaron permiso para trabajar en mi platabanda. PREGUNTA DOS: Diga Usted, cuántos trabajadores de la empresa CORPOELEC, se encontraban en las adyacencias de su vivienda? CONTESTO: se encontraban cuatro (04) trabajadores, dos (02) de ellos ingresaron a la platabanda de mi casa. PREGUNTA TRES: Diga usted, puede describir a los trabajadores pertenecientes a la empresa de CORPOELEC, que se encontraban en las adyacencias de su vivienda? CONTESTO: El muchacho perteneciente a la empresa de CORPOELEC, que ingreso a mi casa es un joven de contextura gruesa estatura de 1.70 metros aproximadamente, piel morena, cabello bajo color negro, no usaba lentes correctivos para el momento y tampoco usaba casco no arnés para subir a la antena, a este ciudadano lo llamo el joven apodado "CARA E CHIVO" como JERMAIN, y tiene en los dientes aparatos llamados breques y logre (sic) ver que eran de color; el otro muchacho es un joven de piel blanca, estatura de 1.80 metros aproximadamente, cabello liso de color negro, estaba vestido de camisa marrón clara, con un logo que dice CORPOELEC, (color azul) y pantalón de color azul jeans, este ciudadano ingreso a mi casa y estaba jalando la guaya desde mi platabanda, para que el que estaba montado en la antena estaba picando la guaya con la cinzaya (sic) (moreno a quien llamo JERMAIN); otro ciudadano de contextura gruesa, estatura de 1.80 aproximadamente, piel blanca, cabello castaño claro (catire), ojos marrones claros, no usaba lentes correctivos, vestía para el momento una camisa azul con unas letras que decía CORPOELEC y un pantalón de color jeans, esta persona que logro describirles se encontraba montado en la torre que esta frente a mi casa con el muchacho a quien llamaban JERMAIN, ambos con una cinzaya (sic) y un mecate tratando de cortar la guaya que se encontraba en la antena, la cual al cierto lapso de tiempo lograron cortar que fue cuando yo salí de mi casa y no vi la guaya que estaban cortando; el último ciudadano tiene las características fisionómicas siguientes; un joven de estatura baja de 1.65 metros aproximadamente, piel blanca, cabello negro liso, no usaba lentes correctivos para el momento, vestía para el momento una camisa azul con unas letras que decía CORPOELEC y un pantalón de color jeans, a este ciudadano le decían "CARA E CHIVO" los demás compañeros. PREGUNTA CUATRO: Diga usted, tiene conocimiento que herramientas utilizaban estos ciudadanos, pertenecientes a la empresa CORPOELEC? CONTESTO: Si, utilizaban mecate para jalar la guaya, y JERMAIN y el otro compañero quienes estaban montados en la antena utilizaban una cinzaya (sic) de color roja. PREGUNTA CINCO: Diga Usted, puede describir los vehículos que se encontraban aparcados en las adyacencias de su vivienda? CONTESTO: Si, se encontraba adyacente a mi casa un (01) vehículo, tipo Machito corto, de dos (02) puertas, de color amarillo con insignias perteneciente a la electricidad de Caracas es como un con unos números a los lados del capo los cuales no recuerdo muy bien, y de un costado tiene unas letras que dicen denuncia el huerto de materiales y aparece un numero para llamar. PREGUNTA SEIS: Diga Usted, quienes se encontraban en su vivienda momentos cuando estos ciudadanos lograron ingresar a su vivienda para subirse a la platabanda? CONTESTO: Para el momento que ellos me solicitaron autorización para ingresar a mi vivienda con la finalidad de subirse a la platabanda y jalar la guaya se encontraba mi hija GENOVA (sic) GUILARTE y YORMALIS CORRO…

    (Folios 31 al 33 de la incidencia).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/09/2013, rendida por el ciudadano K.A., en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde expuso:

    …siendo aproximadamente 11:30 llegaron dos (02) ciudadanos pertenecientes a Electricidad los mismos vestían atuendo de la empresa, con camisa azul con letras de CORPOELEC, bueno ellos llegaron observando hacia la torre, tuvieron un largo rato, luego se metieron en un callejón que está al lado de mi casa, en eso se retiran y regresan nuevamente en dos (02) jeep amarillos cuatro (04) funcionarios de la electricidad, los dos (02) que estaban al principio y otros dos (02) mas, todos con uniformes de la electricidad, como en diez (10) minutos escucho un ruido es cuando salgo y le pregunto a uno de ellos que estaba montado en la torre que había sido ese ruido, el me dijo que no me preocupara que estaban haciendo mantenimiento a las guayas, para ese entonces la guaya estaba cortada, cuando la estaba recogiendo el blanquito sale una vecina a decirles que tenían tiempo que había pedido un cambio e medidor, es cuando baja uno de ellos era un señor mayor y un negrito a hacerle el cambio de medidor, en eso suben y se retiran, al rato llegaron unos policías con una gente de corpoelec preguntando que había pasado y nosotros le comentamos". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES. PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde sucedieron los Hecho? CONTESTO: sector (sic) el respiro (sic) parte alta callejón V.L. 11:30 de la mañana, del día de hoy 05 de septiembre de 2013". PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, cuantas personas y en que vehículos se encontraban las personas que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: "Primero eran dos y luego llegaron dos (02) más, todos estaban con uniformes de Corpoelec y andaban en dos (02) jeep amarillos de la electricidad". PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, logró observar el momento en que los funcionarios que menciona en la presente entrevista cortaron la guaya" CONTESTO: "No yo salí luego de que la cortaron, es decir al momento en que cayó la guaya en la platabanda de mi casa. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, que hicieron los funcionarios para recoger la guaya? CONTESTO: "ellos estaban dos en la torre que jalaban la guaya y en la parte de debajo de la torre estaban tres enrollándola, luego yo me metí para mi casa ya que pensaba que era normal como estaban uniformados de la electricidad". PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, logró ver donde se llevaron la guaya que cortaron los funcionarios de la electricidad que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: "No, no vi donde se la llevaron". PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, los funcionarios de Corpoelec que menciona en la presente entrevista se encontraban en compañía de personal civil? CONTESTO: "No solo se encontraban los cinco que estoy nombrando". PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, como se percata de que el corte de la guaya que menciona en la presente entrevista no era normal? CONTESTO: "porque se llegó personal de Corpoelec y de la policía de Vargas, haciendo preguntas de que había sucedido, por eso es que me doy cuenta" PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, puede describir los trabajadores de Corpoelec que realizaron el corte de la guaya que mencionas en la presente entrevista? CONTESTO:" Uno era de estatura baja de piel morena con breker en los dientes, de cabello negro; había uno alto del piel blanca, cabello negro liso; había otro que estaba como rojo me imagino que por el calor, de contextura delgada; otro señor mayor canoso de piel blanca y el otro era de contextura gruesa, cabello castaño" PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, en caso de ser necesario usted reconocería a los funcionarios que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: "Si". PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, ha visto en otras oportunidades en su comunidad a los funcionarios de la electricidad que menciona en la presente entrevista. CONTESTO: No, primera vez que los veo. PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, como estaban sostenido los funcionarios que estaban montados en la torre? CONTESTO: Sin nada, montados como unos monos. PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, que herramientas cargaban los funcionarios que mencionas en la presente entrevista? CONTESTO: Lo que logre (sic) ver fue un gancho de hierro amarillo con una cadena, pero no sé cómo se llama eso. PREGUNTA TRECE: ¿Diga usted, con quien se encontraba al momento de que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Con mi mamá PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted, el nombre completo de su mamá y un número telefónico donde pueda ser ubicada? CONTESTO: Lidda A.M.M., 0414-2704141, ella es docente en la escuela que esta por la esperanza, también vive conmigo…

    (Folios 35 y 36 de la incidencia).

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/09/2013, rendida por el ciudadano B.D., en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde expuso:

    …Me presente antes (sic) de este organismo ya que me había notificado el Centro de control de operaciones de transmisión que había ocurrido un incidente con un personal de líneas aéreas de transmisión bajo mi mando en el Estado Vargas, le notifique a mi gerente superior inmediato el cual me ordeno que me trasladara hacia el estado Vargas, para que averiguara lo sucedido". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde sucedieron los Hecho que narra anteriormente? CONTESTO: "Me entere de lo sucedido aproximadamente a las tres de la tarde, que fue en el estado Vargas, sé que la línea es Arrecifes Aeropuerto Ramal Tacagua, desconozco el sector específico". PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, nombre de la institución o empresa donde labora actualmente? CONTESTO: "Corpoelec Región Capital". PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, cuál es su cargo y el tiempo que tiene laborando para CORPOELEC" CONTESTO: "Mi cargo es Líder del equipo de Líneas Aéreas de Transmisión Región Capital y el tiempo es de 19 años de servicios en la institución" PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, Cual es la función del equipo de líneas Aéreas de transmisión? CONTESTO: "Realizar el mantenimiento preventivo y correctivo al sistema de líneas de transmisión de Corpoelec Región Capital". PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, como Líder del equipo de Líneas Aéreas de transmisión de la Región Capital, autorizo la salida de algún equipo para realizar algún mantenimiento de líneas aéreas de transmisión en el Estado Vargas, de ser positivo diga los nombres?. CONTESTO: "No autorice, porque no había trabajos programados en la región Vargas". PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, cuales son las herramientas que se utilizan para realizar mantenimiento a las líneas Aéreas de Transmisión y cuantas personas se necesitan para realizar dicho mantenimiento? CONTESTO: "Rana (se utiliza para fijar y halar el conductor), la señorita de rache que sirve para halar la rana, verificador de a.d.T., acnés y eslinga, casco, guantes y un aproximado de seis (6) a ocho (8) personas mínimo". PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, conoces a los ciudadanos J.M. Y T.E., de ser positivo diga el tiempo que tiene conociéndolos y de dónde? CONTESTO: "Si los conozco y el tiempo es de siete (7) años y los conocí en mi sitio de trabajo" PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, cual es cargo que tienen los ciudadanos J.M. Y T.E.E.C. y EL TIEMPO? CONTESTO: "El cargo es Limeros de transmisión, un aproximado de seis (6) años" PREGUNTA NUEVE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de solicitud de permiso de parte de los ciudadanos J.M. Y T.E. hacia el Estado Vargas, de ser positivo diga quien lo autorizo y el cargo que tiene en la Institución? CONTESTO: "Yo no tenía conocimiento de su bajada al Estado Vargas, ellos le notificaron al Ingeniero R.E., su cargo es Coordinador y le dijeron que iban a realizar diligencias personal". PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, cual es el procedimiento para desmontar una línea aérea de transmisión y quienes autoriza la ejecución de la misma? CONTESTO: "Primero se solicita al despacho de carga la programación de trabajo, Segundo, se esperara la programación de despacho de carga, Tercero se recibe la notificación de despacho y posteriormente se ejecuta el trabajo en la fecha programada…

    (Folios 37 y 38 de la incidencia).

  7. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05/09/2013, realizada por Funcionario adscrito a la Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de lo siguiente:

    …UNA (01), UNA SEÑORITA RACHET DE COLOR NARANJA Y PARTES CROMADAS, CON UNA CADENA EN SU PARTE EXTERIOR DE COLOR PLATEADO (CROMADO); DE 1.50 METROS DE LARGO CON UN GANCHO DE COLOR NARANJA EN SU EXTREMO CON UNA ETIQUETA, SERIAL (NUMERO 7590043786045) DE ½ TONELADA, CON MANGOS DE GOMA; UNA (01) PIEZA DE MATERIAL METÁLICO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS DOS (02) EXTREMOS CON DOS (02) ORIFICIOS UNA ESCRITURA DE 395 CPACITY 3/8 TO ¾ IN 9.5 MMTO 19 MN, SAFE LCAD 10000 LB, 4500 KG. MADE IN USA DENOMINADA RANA; UNA (01) PIEZA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MIKLEIN & SONS…USA, 1628-58H 8000 MAX, 55-16, DE MATERIAL METALICO SIN NINGUN TIPO DE COLOR, DENOMINADO RANA; UNA (01) CUERDA DE MATERIAL VEGETAL DENOMINADA MECATE, DE COLOR MARRON, DE DOCE (12) METROS DE LARGO; Y UN (01) JUEGO DE PERTIGOCARACTERISTICO DE TRES TUBOS DE MATERIAL AISLANTE, DE COLOR NARANJA EN SU PARTE POSTERIOR DOS TOPES DE MATERIAL SINTETICO CON UN TORNILLO QUE SIRVE PARA UNIR LAS TRES PIEZAS Y FORMAR UNA BARRA LARGA, IDENTIFICATIVO CON LAS SIGLAS P4, POUDOL Y P47, ASI COMO UNA ETIQUETA DE COLOR BLANCO CON LETRAS NEGRAS, PERTENECIENTE A LA EMPRESA CORPOELEC, USUARIO J.M., CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 6.346.036, EQUIPO PCV, APROBADO: 04 DE JUNIO DE 2013, MAXIMA TENSION 100.000 VOLTIOS X PRE UNIDAD DE EVALUACIÓN Y ENSAYO DE EQUIPO Y MATERIALES DE SEGURIDAD; DOS (02) CARNET UNO IDENTIFICADO CON LA EMPRESA CORPOELEC A NOMBRE DEL CIUDADANO T.A. ERRADA ANDÜEZA C.I V.-18.329.218, COMISISONADO UNA TRANSMISION Y EL OTRO IDENTIFICADO CON LA EMPRESA ELECTRICIDAD DE CARACAS A NOMBRE DEL CIUDADANO J.M.S. C.I V.-18.037.310, AMBOS DE MATERIAL SINTETICO; DOS (02) TELEFONOS MARCA BLACKBERRY MODELO 8520 SERIAL NUMERO ÍMEI 358473031117010, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIM NUMERO 895804420006208992 DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR; EL OTRO TELEFONO MODELO 9850 SERIAL ME1D HEX A000002507D485, CON SU RESPECTIVO SIM NUMERO 895804420006095617…

    (Folios 59 y 60 de la incidencia).

    Asimismo a los folios 65 al 71 cursa acta para oír al imputado, en la cual se evidencia que los ciudadanos T.A.E.A. Y J.M.S. impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, se acogieron al precepto constitucional.

    De los elementos cursantes en autos se evidencia que conforme al acta policial la aprehensión de los ciudadanos T.A.E.A. Y J.M.S. se produjo cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) se encontraban de patrullaje por el sector de C.L.M.d. este estado, recibieron llamada telefónica de parte de la sala de trasmisiones a través de la cual el Coordinador de Seguridad J.E.M. les reportó que en las adyacencias del sector Mirabal parte alta del Respiro ubicado en la parroquia C.L.M., se encontraban varios individuos cortando Guayas de electricidad de las torres de alta tensión, siendo que al trasladarse al sitio en cuestión lograron avistar que las torres de electricidad 54 y 35, tenían un trozo de guaya cortada en uno de sus lados, corroborando así la información que momentos antes les fue suministrada, indicando que fueron moradores del sector los que dijeron que efectivamente se encontraban dos (02) unidades de la electricidad de Caracas cortando las guayas de las mencionadas torres, señalándoles un vehículo de color amarillo marca Toyota, modelo Machito, identificado con el logo de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, con el número 00064, matriculas DAZ 47V, en el cual se encontraban dos (02) trabajadores de dicha empresa, quienes estaban aparcados en las adyacencias de las torres, los cuales quedaron identificados como ERRADA ANDUEZA T.A. y MONTILLA SOLORZANO, quienes estaban destacados en la empresa de electricidad, pero con sede en El Márquez de la ciudad Capital, siendo sometidos a la inspección de ley, lográndoles incautar a cada uno de ellos un teléfono celular, así como en el interior del vehículo una caja de material metálico que se encontraba debajo de uno de los asientos traseros del vehículo, cinco (05) herramientas descritas como un (01) rachet tipo señorita de color naranja y partes cromadas, con una cadena en su parte exterior de color plateado (cromado), de 1.50 metros de largo con un gancho de color naranja en su extremo, con una etiqueta serial número 7590043786045, de 1 1/2 tonelada, con su mango de goma de color negro, la cual se utiliza para cambiar la cadena de aisladores, una (01) pieza de material metálico con las siguientes características dos (02) extremos con dos (02) orificios una escritura de 395 CAPACITY 3/8 TO 3/4 IN 9.5 MM. TO 19 MM, SAFE LOAD 10000 LB, 4500 KG, MADE in USA, denominada RANA, la cual se utiliza para cambiar las cadenas de aisladores en las torres de alta tensión o en postes: una (01) pieza con las siguientes características M.KLEIN&SONS CHICAGO. USA, 1628-58H, 8000 MAX, 55-16, de material metálico sin ningún tipo de color, denominada RANA, se utiliza para cambiar las cadenas de aisladores en las torres de alta tensión o en postes; una (01) cuerda de material vegetal denominada mecate de 13 metros de largo de color marrón, el cual se utiliza para amarrar herramientas de trabajo y otras utilidades; y por último un juego de Pértiga característico de tres tubos de material aislante a la electricidad, de color naranja, en su parte posterior dos topes de material tipo plástico con un tornillo que sirve para unir las tres piezas y formar una barra larga con la finalidad de probar ausencia de electricidad en las líneas de alta tensión, identificativo con las siglas P4, POU 001 y P47, así como una etiqueta de color blanca con letras negras, perteneciente a la empresa de CORPOELEC, usuario; J.M. cédula de identidad número 6.399.036, equipo PCU, aprobado 04 de junio de 2013, máxima tensión 100.000 voltios x pre. Unidad de evaluación y ensayo de equipo y materiales de seguridad, todo lo cual aparece descrito en acta de cadena de custodia que riela a los autos.

    Observándose que a los autos rielan las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos I.F.R., MIGUEL ANTONO LOVERA, ACOSTA R.G. y K.A.M., residentes de dicho sector, identificados por el Ministerio Público con sus respectivas cédulas de identidad en el acto de la audiencia de presentación, en razón de lo cual se desestima el alegato de la defensa en lo que respecta al incumplimiento del artículo 16 de la Ley Orgánica de identificación, de cuyos contenidos se corrobora la actuación de los funcionarios actuantes, pues los precitados ciudadanos son contestes en afirmar que los detenidos quienes vestían uniformes de Corpoelec y se encontraban a bordo de la unidad de la Electricidad de Caracas, momentos antes estaban cortando las guayas de las torres número 54 y 35, en compañía de otro vehículo perteneciente a la mencionada compañía, el cual se fue del lugar con la guaya sustraída, precalificando el Ministerio Público los hechos aquí investigados bajo la calificación jurídica de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue acogida por el Juez A quo, la cual a criterio de quienes aquí deciden para este momento procesal se encuentra ajustada a derecho, debido a que el objeto material sobre el cual recayó la acción dolosa comprende material estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país y aun cuando los hoy detenidos ejercen funciones en el organismo estadal que rige toda la actividad desarrollada con la energía eléctrica que se genera en el país, es de advertirse que la presencia de los hoy detenidos en el lugar donde ocurrieron los hechos no se encontraba autorizada, tal como se desprende del contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano B.D., quien se desempeña como Líder del equipo de aerolíneas de transmisión de la Región Capital, para la fecha no habían trabajos programados para la región de Vargas, razón por la cual los hoy detenidos no estaban autorizados a realizar trabajo alguno en esa zona ante lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    De allí que en base a lo antes expuesto se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficiente para acreditar la comisión TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como para estimar que los imputados T.A.E.A. Y J.M.S., son autores o participes en la comisión del mismo y dado que su detención se produjo el mismo día de los hechos y bajo las circunstancias arribas anotadas, se concluye que la razón no asiste a la defensa, ya que en autos aparecen acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado a los ciudadanos T.A.E.A. Y J.M.S., por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez A quo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de allí que en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 07/09/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 07/09/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos T.A.E.A. Y J.M.S., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 18.329.218 y V- 18.037.310, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

    R.C.R.L.M.I.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS.

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