Decisión nº 243 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No. 243

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE ACCIONANTE: J.P., T.L., BARNARD HERRERA, ELIANA BRACHO, KEILY FLEIRE y YABELIS SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.366.872, V-17.586.398, V-9.764.032, V-18.200.294, V-17295.853 y 17.183.658, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.672.

PARTE ACCIONADA: SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.021

La presente causa de Acción de A.C. fue interpuesta el día 25 de octubre de 2013, dándosele entrada el día 30 de octubre de 2013.-

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Que “…amparados en la tutela jurídica que consagra el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y actuando con la cualidad de presuntos agraviados, acudimos por vía autónoma, a incoar formal recurso de A.C. contra la actuación arbitraria e inconstitucional realizada por SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO ZULIA, evidenciada en el egreso sin procedimiento previo alguno y sin convocatoria alguna a concurso, realizado por el ciudadano A.C., en su condición de Secretario de Educación, razón por la cual dicho órgano [les] conculcó de manera arbitraria, delincuencial, grosera y directa [su] derecho constitucional a la Estabilidad, a la defensa y al trabajo…”

Que, “…como quiera que los derechos que se denuncian como conculcados en la presente querella, se enmarcan en la relación de empleo público que [mantienen] con la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO ZULIA, no cabe atisbo de duda que la competencia material para sustanciar y decidir el presente caso recae en los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa y funcionarial…”

Que, “...habida cuenta [han] venido prestando servicio como docentes ordinarios, sin sustituir temporalmente ninguna vacante de algún docente titular, como lo recepta el articulo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, sino que por el contrario [tienen] asignada matricula escolar de manera regular y permanente, incluso por aumento en la respectiva matricula escolar, razón por la cual a pesar de tener una codificación nominal de “contrato 14”, supuestamente personal interino, la realidad de los hechos, es que [son] docentes ordinarios a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculando con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable mutatis mutandis a [su] relación, y que receptan el principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, EN LA CALIFICACION DE LOS CARGOS, amen de la antigüedad generada por cada uno de [ellos]…”

Que, “…en el caso de marras, resulta urgente el restablecimiento de [su] situación jurídica infringida, toda vez que afecta un derecho humano fundamental, como es el derecho a la estabilidad absoluta y a ocupar el cargo que efectivamente y en términos de la realidad [ocupan] que es el cargo de docentes ordinarios, lo cual supone también la vulneración al derecho al trabajo y a la percepción del salario, pues [fueron] egresados desde el mes de Julio de 2013, y no [han] obtenido los recursos para el mantenimiento de [su] núcleo familiar, y al mismo tiempo se ha vulnerado [su] derecho a la defensa, habida cuenta que [ fueron] egresados de manera arbitraria, unilateral y sin procedimiento previo alguno…”

Que, “…en efecto cada uno de [ellos] [inicio] su relación de empleo público, con la Secretaria de educación del Estado Zulia, en las fecha que se demuestran de las probanzas que se acompañan con la presente querella, y que demuestran [su] condición de docentes activos dependientes de la Secretaria de Educación del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del estado…”

Que, “…en este sentido y en función de la antigüedad generada por cada [uno] de [ellos], el ciudadano A.C., en su condición de SECRETARIO DE EDUCACION DEL ESTADO ZULIA, no podía egresarnos de manera arbitraria y sin procedimiento alguno, para la fecha 31 de julio de 2013, menos aun cuando [estaban] en pleno ejercicio de [sus] cargos en cada una de las escuelas estatales…”

Que, “[pide] al tribunal, se sirva decretar el amparo a [su] derecho a la Estabilidad en nuestros cargos, a la percepción de [sus] salarios y demás compensaciones remunerativas, y el derecho a la defensa, y libre correspondiente mandamiento de amparo en contra de ka SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO ZULIA, habida cuenta que se encuentran presentes todos los extremos de procedencia y admisibilidad en la presente acción de amparo, tal y como quedo evidenciado supra…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en base a las siguientes consideraciones:

Las características del procedimiento de a.c. interpuesto se encuentran revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a_contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz aplicable perfectamente en esta causa, como es la vía Contencioso Administrativo de Nulidad.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido reclamada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE, la acción de A.C., ejercida por los ciudadanos J.P., T.L., BARNARD HERRERA, ELIANA BRACHO, KEILY FLEIRE y YABELIS SUAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.366.872, V-17.586.398, V-9.764.032, V-18.200.294, V-17295.853 y 17.183.658, respectivamente; contra la SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. D.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.A.

En la misma fecha y siendo las diez (10:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 243, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.A.

DRPS/db

Exp. N° 15021

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