Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCamilo Chacón
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano T.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.878.050.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado I.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.267.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada Z.I.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.459.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

ASUNTO: DP02-G-2013-000037

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 2013, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano T.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.869.962, mediante de apoderado judicial, ciudadano abogado I.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 46.267, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-G-000037.

En fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 09 de julio de 2013, el ciudadano alguacil de este Despacho, consigno las resultas de la notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente, Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de septiembre de 2013, la ciudadana abogada Z.I.F.C., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante escrito consignó Instrumento Poder que acredita su representación, y Expediente Administrativo relacionados con la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno agregar a los autos el escrito presentado y forma pieza denominada N° 1 para Antecedentes Administrativos consignados.

En fecha 07 de octubre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa.

En fecha 08 de octubre de 2013, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de Contestación a la querella.

En fecha 09 de octubre de 2013, la abogada Z.F., apoderada judicial del Instituto querellado, mediante diligencia solicitó se practicara computo del lapso de contestación..

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, se acordó con lo solicitado, practicándose computo correspondiente del lapso de contestación.

En fecha 15 de octubre de 2013, se dejo constancia mediante Acta de lo acontecido en la Audiencia Preliminar celebrada en la Sede de este Juzgado Superior.

En fecha 15 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante, consigno escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles y anexos en diez (10) folios útiles.

En fecha 23 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte querellada, consigno escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles y anexos en sesenta y siete (67) folios útiles.

En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano I.R. en su condición de Secretario de este Juzgado Superior, dejo constancia de que fueron publicados los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 07 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior se pronuncio en cuanto a los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente recurso funcionarial.

En fecha 27 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa.

En fecha 05 de diciembre de 2013, se dejo constancia mediante Acta de lo acontecido en la Audiencia Definitiva celebrada en la Sede de este Juzgado Superior.

En fecha 13 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior Estadal, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, presentado por el Abogado en ejercicio I.O.C., Inscrito en el I.P.S.A Nº 46.267, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano T.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.869.962, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), argumenta lo siguiente:

Que en fecha 01 de 2007, el ciudadano T.A.R.M., fue nombrado como Almacenista, adscrito al Hospital J.A.V.-Palo Negro, Código de Origen 60207285, correspondiente al cargo No. 92-00615, según se puede evidenciar en la Resolución No. DGRHAP-641 de fecha 01 de Marzo de 2007, emanada de la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Alega que por Razones de Índole Personal y Justificables, el ciudadano T.A.R.M. ut supra identificado, se vio en la necesidad forzada de ausentarse de su trabajo desde el día 05 de Enero de 2012, hasta el día 30 de Noviembre del Mismo año; siendo en esta oportunidad cuando se dirigió a la oficina de Dirección de Recursos Humanos del Hospital J.A.V.-Palo Negro, con la finalidad de presentar ante dicha oficina los recaudos pertinentes para justificar dicha ausencia, encontrándose en dicha oportunidad con el que le fue negado el acceso al hospital, puesto que se encontraba en una situación de Suspensión de Salario y demás beneficios en la nomina de pago del citado hospital.

En ese mismo sentido, expresa la parte querellante en le presente recurso, que se dirigió a la Dirección General de Recursos Humano y Administración Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Caracas, donde se le informo que no Existía Procedimiento Administrativo alguno de Suspensión de Modalidad de Pago, y además se le fue informado que el mismo se encontraba activo en la nomina del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual nuevamente, la parte querellante en el presente recurso se dirigió al Hospital J.A.V.d.P.N., en el mes de marzo de 2013, con la intención de reincorporarse a su puesto de trabajo en el almacén del mismo, y de igual manera se le fue negado el acceso a dichas instalaciones.

De igual manera expresa la parte querellante en su libelo de demanda, que a todo evento negado, de la existencia de los respectivos procedimientos administrativos que diesen lugar a los respectivos actos administrativos de Suspensión de Salario y de Destitución, los mismos se hubiesen producidos de manera irrita, toda vez que en ningún momento ha sido notificado para comparecer ante la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital donde se encuentra adscrito con la finalidad de practicar en dichos procedimientos y tener de esta manera, garantizados los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa.

Es por tanto que solicita a este Juzgado Superior, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por su persona, y ordene a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital J.A.V.-Palo Negro del Estado Aragua, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la reincorporación al puesto de trabajo de manera inmediata al ciudadano T.A.R.M. ut supra identificado, así como también se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

III

DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA

Mediante escrito presentado el 08 de octubre de 2013, la Abogada Z.I.F.C., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos:

Alegó como punto previo la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por haber transcurrido más de los tres (3) meses exigidos en la norma, expresando que la fecha generadora del recurso interpuesto es a partir del mes de Septiembre de 2012, indicando que fue cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suspendió los sueldos, conforme al 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la segunda ocasión que cita el querellante recurrente, mes de marzo de 2013 cuando el mismo se dirigió al Hospital “José Maria Vargas” del IVSS, y que siendo en fecha 30 de noviembre de 2012, cuando concurrió en primera oportunidad; por lo que siendo el mes de septiembre de 2012, hasta el 24 de mayo de 2013 (fecha de presentación del recurso), transcurrió un lapso de siete (7) meses y desde el 30 de noviembre de 2012m transcurrió seis (06) meses. Expresa que todo lo cual trae como consecuencia la Caducidad de la acción interpuesta y solicita que sea declarada Inadmisible la querella interpuesta.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que por razones de índole personal justificables se había ausentado de su trabajo; que presuntamente se haya presentado el 30 de noviembre de 2012, se dirigio a la Oficina de Recursos Humanos, y administración de Personal del Hospital “J.A.V.” del IVSS para la presentación de recaudos para justificar sus ausencias; Que al presentarse el 30 de noviembre de 2012 a la Oficina de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital “J.A.V.” del IVSS, le fue negado el acceso; que le fue informado no existía procedimiento alguno de suspensión de la modalidad de pago; que en el mes de marzo de 2013 le fue negado el acceso; que el instituto no le haya instruido procedimiento alguno de destitución; que no existe notificación alguna para la comparecencia ante la Dirección de Recursos Humanos y Administración de personal del Hospital “J.A.V.”; que se le haya violentado su derecho al debido proceso y a la defensa; que se haya omitido procedimiento administrativo; que las sanciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estén prescritas; que no haya transcurrido el lapso de caducidad; que el IVSS haya dejado de pagar la cantidad de Veinte Mil Novecientos Treinta y Dos (Bs. 20.932,20) por concepto de Sueldos dejados de percibir desde el mes de Septiembre de 2012; y niega, rechaza y contradice que el Instituto le deba al querellante Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Alimentación, Cesta Ticket y sus intereses, así como la indexación.

Respecto al fondo del asunto, resalta: “..que en fecha 05 de enero de 2012, el Tribunal Séptimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó Medida Privativa de Libertad al Querellante, como consecuencia de la presunta responsabilidad en el hurto de medicinas del Hospital “J.A.V.” (datos publicados en el Diario “El Siglo” 07.01.2012 cuerpo D32); en tal sentido, conforme a lo previsto en el Artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el IVSS lo suspendió del cargo sin goce de sueldo a partir del mes de Septiembre de 2012 debido a que sólo obtuvo la información a través de Noticias Crimini y fue constatado por la inasistencia del Demandante, quien a comienzos del mes de Diciembre de 2012 se presentó al Hospital “J.A.V.” con el fin de reintegrarse a sus labores, sin embargo de ningún modo presentó Sentencia Absolutoria que permitiera conforme al último aparte del Artículo 91 eiusdem efectuar la correspondiente reincorporación….”

De la misma manera expresa que: “…en fecha 25 de Marzo de 2013 el Hospital “J.A.V.” tuvo conocimiento de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 26 de Marzo de 2012 al Querellante, la cual había quedado definitivamente firme, siendo condenado a Cuatro (04) años y Seis meses de Prisión por los Delitos de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir, dispuestos en los Artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, cometidos en perjuicio de la Farmacia del Hospital “J.A.V.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Nación, pena esta que terminará de cumplir el día 05-07-2016 a las doce (12:00) meridiem…”.

Expresa que lo anterior conllevo a: “…la solicitud de Apertura de Averiguación Disciplinaria realizada por la Funcionaria Pública de mayor jerarquía del Hospital, centro asistencial donde esta adscrito desde el 01/03/2007, contenida en el oficio 0233 del 25/03/2013, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS mediante Auto Apertura ordenó el 05 de mayo de 2013 el inicio de la averiguación de carácter disciplinario y la practica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas cometidas así como las circunstancias que puedan influir en su calificación, en virtud de la configuración de las causales de Destitución previstas en el Artículos 86 numerales 6° y 10° eiusdem que establecen: “Serán causales de Destitución: 6° Falta de Probidad, (…); 10° Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República…”

Continua señalando que: “… iniciado el Procedimiento Disciplinario de Destitución se produjo la notificación el 27 d junio de 2013 y la Formulación de Cargos el 04 de Julio de 2013, por ello al efecto actualmente el procedimiento se encuentra en la etapa probatoria, eventos estos que permiten evidenciar la práctica efectiva del trámite administrativo determinado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual como colorario niega la afirmación de concurrir una trasgredió al debido proceso y al derecho a la defensa expresado por el demandante….”

Arguye que: “…en el libelo de Demanda no están expuestas las razones reales ni el hecho cierto por las que hasta el mes de Diciembre de 2012 el funcionario no se presentó a laborar en el Hospital “J.A.V.” y en el mes de Septiembre de 2012 le fue suspendido los sueldos, suponiendo a todas luces un contexto infundado y una Acción temeraria…”

Finalmente, solicita: “…se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial….”

V

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el recurrente mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital “J.A.V.”, Palo Negro, Estado Aragua), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL versa sobre las denuncias formuladas sobre los hechos de habérsele impedido en el mes de marzo de 2013, reincorporarse a su lugar de trabajo como despido injustificado y la supuesta irrita suspensión de los sueldos incoada por el ciudadano T.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.869.962, por intermedio de su apoderados judicial, abogado: I.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.267, contra la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital “José A.V.- Palo Negro, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

PREVIO:

De la revisión emprendida a los autos folio dos (2) del expediente judicial-, esta Sentenciadora evidencia que la parte recurrente indicó que “[…] se dirigió mi representado a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Capital de la República, donde se le informo que no existía procedimiento administrativo alguno de SUSPENSION DE MODALIDAD DE PAGO y demás beneficios en la nomina de pago del Hospital J.A.V.d.P.N., estado Aragua y además le fue informado que el mismo se encontraba activo en la nomina de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se traduce en la inexistencia de procedimiento alguno de DESTITUCION del cargo [sic] en el mes de Marzo de 2013, en esta oportunidad con la intensión de reincorporarse a su trabajo en el almacén del mismo, en razón a la información dada en la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Capital de la República, siendo igualmente le fue negado el acceso a dichas instalaciones […]”. (Negrilla del texto original )

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la parte querellante afirma en su escrito libelar folio siete (7) del expediente judicial que: “[…] mi representado nunca ha sido notificado de la existencia de procedimiento administrativo alguno, así como tampoco ha sido notificado de la existencia de ningún acto administrativo que lesione, menoscabe o varíe su situación laboral con el estado, todo lo contrario le fue informado por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la capital de la República…[sic] la inexistencia de los mismos, en tal razón a partir del mes de marzo del presente año, se encuentra en una situación una situación fáctica o jurídica ante un DESPIDO INJUSTIFICADO […]”

En efecto, este Órgano Jurisdiccional determinó de la revisión exhaustiva del presente expediente que efectivamente no consta acto administrativo expresó dirigido al actor de la decisión que tomó la Administración de impedirle la entrada a su lugar de trabajo y suspenderle el pago de su sueldo y demás beneficios socioeconómicos que pudieran derivarse de tal relación.

Asimismo, esta Sentenciadora observa que en el escrito recursivo presentado por el apoderado judicial del actor no se identificó acto administrativo alguno, ni el funcionario del cual emana tal decisión de negativa de reincorporarse a sus labores y suspensión de sueldo y mucho menos una expresión sucinta de los hechos o razones que motivaron a tal decisión de la Administración, sino simplemente se limitó a señalar que desde el mes de marzo del 2013, se encuentra en una situación fáctica de despido y le fue suspendido el pago de su sueldo y demás beneficios laborales que le correspondían.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”.

Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T., en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

[…] Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa

.

Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

Ello así, es importante traer a colación, la sentencia N° 2007-990 dictada en fecha 13 de junio de 2007, por esta Corte (caso: A.J.L.R. vs Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-), mediante la cual se analizó la disyuntiva del inicio del cómputo del lapso de los recursos contencioso administrativos contra vías de hecho y, se expuso que debería señalarse entre ellos que “tal lapso se computa (a) desde el inicio de las actuaciones materiales, o (b) cuando hayan cesado tales actuaciones materiales”.

PUNTO PREVIO

LA CADUCIDAD DE LA ACCION:

Precisada la naturaleza de la presente acción y antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional, conocer como punto previo la solicitud de declaratoria de inadmisibllidad por haber operado la caducidad de la acción, efectuada por la representación judicial del recurrido, y a tal efecto se observa:

Arguyó la referida representación judicial, que por haber transcurrido más de los tres (3) meses exigidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresando que la fecha generadora del recurso interpuesto es a partir del mes de Septiembre de 2012, indicando que fue cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suspendió los sueldos, conforme al 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la segunda ocasión que cita el querellante recurrente, mes de marzo de 2013 cuando el mismo se dirigió al Hospital “José Maria Vargas” del IVSS, y que siendo en fecha 30 de noviembre de 2012, cuando concurrió en primera oportunidad; por lo que siendo el mes de septiembre de 2012, hasta el 24 de mayo de 2013 (fecha de presentación del recurso), transcurrió un lapso de siete (7) meses y desde el 30 de noviembre de 2012 transcurrió seis (06) meses. Expresa que todo lo cual trae como consecuencia la Caducidad de la acción interpuesta y solicita que sea declarada Inadmisible la querella interpuesta, dado que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien , es de menester para esta Sentenciadora, verificar si efectivamente, como lo señaló la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada.

Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del M.T. (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.

Así, en el caso de marras, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se logra evidenciar como el mes de marzo de 2013, como tiempo o fecha donde el querellante considera que fue a partir de ese momento se encuentra en una situación fáctica de Despido. Tales razones llevan a considerar a quien aquí decide, que no existe fecha cierta del mes de marzo de 2013 desde donde se pudiera tomar para realizar el cómputo a los efectos de la determinación del lapso de caducidad, siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar que en el asunto de autos no resulta procedente la caducidad de la acción, y así se decide.

Por tales motivos, este Órgano Jurisdiccional desestima por el alegato previo de caducidad de la acción planteado por la Abogada Z.I.F., plenamente identificada en autos, por lo que no resulta procedente la caducidad de la acción, y así se decide.

AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Circunscritos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar conocer el fondo del asunto debatido y así cada una de las denuncias efectuadas por el actor, y a tal efecto se observa lo siguiente:

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.

Denuncia el actor la violación al debido proceso y a la Defensa, en tanto, que la Dirección de Recursos Humanos y Administración se Personal del Hospital J.A.V.-Palo Negro, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la falta de aplicación de los disposiciones procedimentales ha causado una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, alegando que, en caso de la existencia de los respectivos procedimientos administrativos que diesen lugar a los respectivos actos administrativos de Suspensión de Salario y de Destitución, los mismos se hubiesen producidos de manera irrita, toda vez que en ningún momento ha sido notificado para comparecer ante la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital donde se encuentra adscrito con la finalidad de practicar en dichos procedimientos y tener de esta manera, garantizados los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa. Respecto a ello la apoderad judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alega que: “.. en fecha 05 de enero de 2012, el Tribunal Séptimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó Medida Privativa de Libertad al Querellante, como consecuencia de la presunta responsabilidad en el hurto de medicinas del Hospital “J.A.V.” (datos publicados en el Diario “El Siglo” 07.01.2012 cuerpo D32); en tal sentido, conforme a lo previsto en el Artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el IVSS lo suspendió del cargo sin goce de sueldo a partir del mes de Septiembre de 2012 debido a que sólo obtuvo la información a través de Noticias Crimini y fue constatado por la inasistencia del Demandante, quien a comienzos del mes de Diciembre de 2012 se presentó al Hospital “J.A.V.” con el fin de reintegrarse a sus labores, sin embargo de ningún modo presentó Sentencia Absolutoria que permitiera conforme al último aparte del Artículo 91 eiusdem efectuar la correspondiente reincorporación….”

Respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso se puede colegir que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…

Del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid., Sentencia Nº 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: C.G.H.).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el máximo intérprete de la Constitución en sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V. y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Z.V.A., en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.

En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…

Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra inserta a los folios 75 al 79, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2012, la cual se le da el pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación, mediante la cual declara: “[…] Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 26-03-2.012, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de los penados: [sic]…02.-T.A.R.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, de 31 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Almacenista, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.869.962, domiciliado en la calle Sexta Avenida, casa Nro. 20, Barrio 23 de Enero Maracay, Estado Aragua, (Actualmente Bajo Arresto Domiciliario), condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6° de la Ley contra la Delincuencia organizada…[sic] cometidos en perjuicio de FARMACIA DEL HOSPITAL J.A.V. (IVSS)…[sic] que el penado: T.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.869.962, fue detenido por primera y única vez en fecha: 05-01-2.012, posteriormente el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-03-2.012, le acordó un cambio de sitio de reclusión, consistente en Arresto Domiciliario, conforme a las disposiciones contenidas el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta, por lo que hasta el día de hoy: 28-05-2.012, lleva privado de Libertad CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, UN MES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, que los terminará de cumplir el día 05-07-2.016, a las Doce (12:00) meridiem…” (Resaltado de este Tribunal).

De igual manera fue promovido por la apoderada judicial del IVSS, al folio 72 del presente Expediente judicial, publicación en el Diario El Siglo, página D-32, Sección Sucesos, de fecha 07 de Enero de 2012, donde se encuentra reseñada noticia sobre la detención del ciudadano T.A.R.M. por presuntamente estar involucrado en hurto de medicinas.

Del mismo modo de las pruebas promovidas en su oportunidad se evidencia que conforme a lo antes descrito, la Institución querellada, procede a una investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber:

• Solicitud de fecha 25 de marzo de 2013, (folio 80 y 81), formulada por parte de la Directora del Hospital “J.A.V.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se inicie la Averiguación Disciplinaria,

• Orden de apertura de la investigación, del 05 de mayo de 2013 (folio 92);

• Notificación del investigado respecto al inicio de la investigación (folio 94);

• Diligencia de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano T.A.R.M., hoy querellante, donde solicita copias (folio 95);

• Auto de formulación de cargos debidamente suscrita por el hoy actor (folio 96 al 99)

• Diligencia del hoy querellante de 04 de julio de 2013, donde recibe copias simples solicitadas (folio 100);

• Auto donde se procede abrir articulación para presentar descargos (folio 101);

• Escrito de descargos presentado piel funcionario investigado en fecha 12/07/2013 (folios 102 al 107);

• Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas (folio 108);

• Escrito de promoción de pruebas presentado por el actor (folio 109 al 137);

• Auto de fecha 19 de julio de 2013, donde se admiten pruebas promovidas por el actor (folio 138).

Ahora bien, con ocasión a las actuaciones cronológicamente detalladas, se advierte de un procedimiento inconcluso, en virtud de ello se observa, que en principio para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere que el mismo sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no deciden el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos tanto en vía Administrativa como contencioso administrativa, asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, o porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es de tenor siguiente:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de enero de 1980 (Caso: M.E.d.A. y Préstamo), sostuvo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin al procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).

Por otra parte y en lo que respecta a los denominados actos de mero trámite, la doctrina sostiene que si el acto, aún siendo de trámite, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo, no se aplica la regla general, ya que ello supondría para el administrado la más absoluta indefensión, al impedirle el acceso a la jurisdicción para formular sus pretensiones. (Cfr.: J.G.P., “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 2da. Edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1992, Pág. 228).

Igualmente, se ha sostenido que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado, y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: E.G.d.E. y Tomas-R.F., “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, N° 1721, caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda –criterio sostenido asimismo por esta Corte en decisión Nº 2006-423, del 8 de marzo de 2006, caso: R.J.C.M.-, al indicar que: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que si bien las actuaciones impugnadas a través de la querella funcionarial, como lo es la suspensión del sueldo y negativa a su reincorporación a su lugar de trabajo después de una larga ausencia laboral, que a su decir fue en forma justificada por razones de índole personal, no se evidencia que este acto en específico se derive un daño contra los derechos y garantías constitucionales del recurrente, ni que el mismo impida la prosecución del procedimiento dado que no causa indefensión y menos que prejuzgue sobre el fondo de lo debatido, pues todavía pende el transcurso de dicho procedimiento administrativo que determine el acto administrativo contentivo de la decisión definitiva que ha de adoptar la Administración, la cual será, en todo caso aquella susceptible de ser recurrida ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.

En tal sentido, de las actas procesales se desvirtúa que la Administración Pública recurrida haya incurrido en vías de hecho, por cuanto en todo momento el querellante estuvo en conocimiento de la apertura de la averiguación disciplinaria y del procedimiento administrativo, según se evidencia de la notificación del auto de apertura verificada en fecha 27 de Junio de 2013, a pesar de que, para la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial no había la Administración Pública dictado su decisión para dar por terminado el procedimiento administrativo.

En consecuencia mediante las actuaciones impugnadas sólo indica el inicio de un procedimiento que concluirá en principio con un acto definitivo, contentivo de un pronunciamiento acerca de la responsabilidad o no del hoy querellante en la presunta conducta contraria a la Ley. Así se decide.

Por lo expuesto, y con vista en lo señalado supra, queda demostrada que las denuncias de violación al derecho a la defensa y al debido proceso formuladas por el ciudadano: T.A.R.M., titular de la Cédula de identidad N° V-13.869.962, parte querellante, arguyendo que la negativa de acceso a su reincorporación a su lugar de trabajo, después de su ausentismo laboral por razones de índole personal justificables y la suspensión del pago de su sueldo y demás beneficios, no tienen asidero jurídico, pues estas conforman medidas cautelares de la administración y son las consecuencias de haber estando procesado penalmente por Delitos cometidos en contra de la Institución donde labora, debidamente demostrado con la Ejecución de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 28 de Mayo de 2012, por lo que en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el debido proceso y derecho a la defensa, no obstante de ello, queda demostrado en autos la existencia del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, con ocasión a esa condenatoria y el cual se encuentra en tramite (Etapa Probatoria). Por tal razón, se desestima la denuncia del recurrente. Así se declara.

Desestimadas las denuncias explanadas por el querellante en su escrito libelar, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el Ciudadano TTITO A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.869.962, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el Ciudadano T.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.869.962, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veinte (20) días del mes de Enero de dos mil catorce (2.014). Años 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. I.L.R..

En esta misma fecha, 20 de Enero de 2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.L.R..

Expediente Nº DP02-G-2012-000037

MGS/ILR/retv

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