Decisión nº 1041 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de octubre de 2005

Años 195 y 146

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano T.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.126.827, representado por el Dr. M.G.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.114.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES P.M.; C.A., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1977, anotado en el N° 88, Tomo 94-A-Sgdo., representada por los Dres. N.G., N.C. y H.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.358, 40.453 y 22.192, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

-. I .-

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 6300 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de marzo de 2005.

En fecha 17 de mayo de 2005, (folio 147 de la 2da. Pieza), este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, lo que hicieron en fecha 16 de junio del actual.

Ninguna de las partes realizó observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 1 de julio de 2005, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir, el cual fue diferido por treinta (30) días adicionales en fecha 3 del corriente mes.

-. II .-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 26 de febrero de 1998, (folios 01 al 02 y su Vto.), el abogado M.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, escrito de demanda, en el cual se destaca:

"... Mi representado T.O.R., ha vivido desde hace más de veintidós (22) años en una casa construida por él sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Bloque 43, identificado como Parcela N° 9, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal el cual se encuentra alinderado de la forma siguiente: NORTE: Parcela N° 8 del Bloque 43, en treinta y dos metros (32m), SUR: Con Calle auxiliar sin nombre en quince metros (15m), SURESTE: Con la Avenida Circunvalación en treinta y cuatro metros con veinticuatro centimetros (34,24), y OESTE: Con camino de servidumbre en veintiseis metros con cuarenta y siete centimetros (26,47) teniendo una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (768mts2), cuyo titulo de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, desde el día 29 de junio de 1.978, bajo el N° 30, Tomo 9° del Protocolo Primero tal como se evidencia de Copia Certificada emanada de dicha oficina,... a nombre de INVERSIONES P.M., C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas... El referido inmueble le ha servido a mi representado de habitación durante más de veintidós (22) años, habiendole construida (sic) además un muro perimetral de bloques de concreto, con columnas y vigas de corona el cual deslinda la parcela de terreno y posee una sola entrada cerrada por un portón metálico de dos hojas batientes. La vivienda esta ubicada en el interior y consta de una habitación, sala, comedor y baño,... Además de haber construido las bienhechurías anteriormente descritas, las ha conservado en buen estado y mantiene solvente los servicios y demás cargas derivadas de la propiedad. Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente veinte (20) años, los representantes legales de la Empresa propietaria del terreno, ciudadanos G.T.B. y A.M.G.,... no han hecho acto de presencia por el inmueble, ni se han comunicado con mi poderdante, ni ha habido noticias de ellos, a pesar de que mi representado ha tratado de ubicarlos, pero no lo ha logrado. La compañía de su parte, se encuentra inactiva desde su inscripción en el Registro Mercantil y su duración se prorrogo automáticamente por veinte años más el día 12 de septiembre de 1.997... Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y siguiendo instrucciones precisas de mi mandante ciudadano T.O.R., antes identificado, en su nombre y representación solicito la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble antes identificado a favor de mi representado, por haber poseído por más de veinte (20) años, en forma pacifica, pública, no equivoca, de buena fe, ininterrumpida con ánimo de hacerla suya y sin haber sido perturbado por persona natural o jurídica que pudiese pretender tener algún derecho sobre el referido inmueble, basando mis alegatos y petitorios en el Artículo 977 del Código Civil,... Estimo la presente acción en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00). A los fines establecidos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil...".

El 18 de marzo de 1998, (folio 31 y su Vto. De la 1ra. pieza), el a-quo en vista de la demanda propuesta, la admitió en cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos G.T.B. y Miglori Gualmini, en su carácter de representantes legales de la Empresa Construcciones P.M., C.A., para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que constara en autos, para que dieran contestación a la demanda, igualmente, ordenó se emplazara mediante Edictos a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto del juicio, a fin de que comparecieran por ante el mismo a ejercer su derecho si fuera el caso.

EL 03 de junio de 1998, (folio el Vto. del 43), el apoderado actor solicitó al Tribunal que en vista de la imposibilidad del Alguacil de citar a la parte demandada, se libraran carteles de citación.

Por auto de fecha 09 de junio de 1998, (folio 45 de la 1ra. pieza), el a-quo ordenó librar los Carteles de Citación a nombre de la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 1998, (folio 54 de la 1ra. pieza), el apoderado actor solicitó al Tribunal se designara Defensor Judicial en vista de que la parte demandada no se dio por citada.

El 16 de septiembre de 1998, (folio 56 de la 1ra. pieza), el a-quo designó como Defensor judicial de la parte demandada al abogado R.M., a quien ordenó su citación a los fines de su aceptación o no al cargo.

En fecha 04 de noviembre de 1998, (folio 68 y su Vto. de la 1ra. pieza), el abogado R.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

"... Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano T.O.R.,... haya vivido desde hace mas de veintidós (22) años sobre un lote de terreno propiedad de "INVERSIONES P.M., C.A.",... que el inmueble identificado en el escrito libelar y sobre el cual se solicita la prescripción adquisitiva, le haya servido de habitación durante veinte (20) años al ciudadano T.O.R., por ser incierto... que el ciudadano T.O.R., con su propio peculio haya construido sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, alguna casa o muro alguno en forma perimetral de bloques de concreto, con columnas y vigas de corona, con una sola entrada cerrada con un portón metálico de dos hojas batientes, por ser incierto... por ser incierto que los ciudadanos G.T.B. y A.M.G., no hayan hecho acto de presencia en el inmueble sobre el cual se solicita la prescripción adquisitiva..."

En diligencia de fecha 24 de noviembre de 1998, (folio 74 de la 1ra. pieza), el apoderado actor solicitó al a-quo se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1998, (folio 76 de la 1ra. pieza), el Tribunal de la causa ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, decretándose la medida solicitada y ofició lo conducente al Registrador competente.

En fecha 26 de noviembre de 1998, (folio 79 de la 1ra. pieza), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que la acredita como tal, y solicitó al Tribunal pidiera fianza a la parte actora en vista de que en el expediente cursan documentos públicos que acreditan la propiedad de su mandante.

En la misma fecha, (folio 80 de la 1ra. pieza), la parte actora consignó escrito de pruebas.

El 9 de diciembre de 1998, (folio 84 de la 1ra. pieza), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

El 21 de diciembre de 1998, (folio 118 de la 1ra. pieza), el a-quo acordó la publicación de las pruebas.

En fecha 29 de marzo de 1999, (folios 151 al 153 de la 1ra. pieza), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y, con respecto a los testigos promovidos, se comisionó al Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción y se ordenó librar comisión y oficio, en cuanto a la experticia promovida de admitió y fijó para el segundo día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los mismos, en referencia a lo de la inspección judicial solicitada el a-quo se reservó admitirla en auto separado. Igualmente, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en referencia a los testigos comisionó al mismo Juzgado de Parroquia a quien se le libró oficio y comisión.

El 20 de octubre de 1999, (folios 26 al 29 de la 2da. pieza), el a-quo practicó la inspección judicial que fuera solicitada por la actora.

En fecha 24 de noviembre de 1999, (folios al 47 de la 2da. pieza), ambas partes presentaron escrito de informes.

El 08 de diciembre de 1999, (folios 43 al Vto. del 44 de la 2da. pieza), la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

En fecha 14 de marzo de 2005, (folios 122 al 141 de la 2da. pieza), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda.

El 11 de abril de 2005, (folio 142 de la 2da. pieza), la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión dictada y en fecha 13 de abril de 2005, (folio 143 de la 2da. pieza), lo hizo el apoderado judicial de la parte actora, y apeló en fecha 20 del mismo mes.

En auto de fecha 26 de abril de 2005, (folios 145 de la 2da. pieza), el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.

-. III .-

Antes de decidir, este Tribunal observa:

Conforme al principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación. Por tanto, la alzada debe limitarse al análisis de los hechos delatados como causantes del agravio en la sentencia recurrida, según los términos del escrito de informes presentado por el recurrente, toda vez que la apelación es la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, y, por ello, los tribunales de alzada sólo pueden ocuparse del punto preciso que se les somete a su consideración, según los límites que suministre el apelante. Decidir sobre un punto no sometido al conocimiento del Tribunal es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de R.J.E. contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.

Por ello, a pesar de que el escrito de informes de la parte demandada, no apelante, se presentó el mismo día pero con anterioridad al de la actora, a continuación se resumirá en primer término el de la recurrente, y con posterioridad el de su adversaria.

-.IV.-

El día 16 de junio de 2005 (folios 150 al 153 de la 2da. Pieza), el abogado M.G.O., en su carácter de apoderado actor, presentó por ante este Despacho el escrito de informes, que se resume a continuación:

"La parte actora acompañó el libelo de la demanda los siguientes recaudos o instrumentos fundamentales para intentar la acción. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa accionada Construcciones P.M., C.A., Justificativo de Testigos, en el cual los tres testigos interrogados declaran bajo juramento que conocen al ciudadano T.O.R.,... C.d.R. emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, donde se deja constancia de que dicho ciudadano es el ocupante del inmueble. Certificación de Gravámenes emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, donde se evidencia que la empresa accionada, es la propietaria del inmueble. Con todos los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, la parte actora demostró su legitimación para ejercer la acción propuesta y posteriormente cumplió con la obligación que le impone el Código de Procedimiento Civil de publicar en prensa los "Edictos" correspondientes, con los intervalos de tiempo respectivos. La parte accionada interviene justo después de vencida la oportunidad legal para la contestación de la demanda, y se incorpora al juicio ejerciendo el derecho a promover pruebas,...

Analizados los recaudos consignados con el libelo y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal otorga valor probatorio a los documentos emanados del Registro, a la inspección judicial promovida el actor (Sic), donde quedaron probados todos los hechos alegados en la demanda, sin embargo desecha la testimonial de la ciudadana O.I.H.S., quien es interrogada a los fines de que corrobore lo expuesto en el Justificativo de Testigos consignado, alegando que el demandante en el libelo sostiene que construyó el muro perimetral desde hace veinte años, afirmación que es falsa, pues este no precisa la fecha de construcción,...

Como se ve claramente, el testimonio de una testigo hábil, es desechado por un argumento absurdo, pues no es claro que exista contradicción entre lo alegado en el libelo y lo expuesto por la testigo, además, el resto de la deposición, contiene elementos probatorios muy importantes para demostrar lo alegado en la demanda. Esta testimonial, concatenada a los demás elementos probatorios, hacen plena prueba a favor de mi representado. Por lo que podemos concluir que la sentencia adolece del vicio del Falso Supuesto...

Por lo que respecta a la C.d.R., si bien es cierto que por sí sola no es demostrativa de posesión legítima,... este elemento probatorio, junto con las demás pruebas aportadas por el accionante no debe ser desechado, sino apreciado en el sentido de probar que efectivamente el ciudadano T.O.R., es vecino del sector, y su residencia corresponde con la dirección del inmueble objeto del presente juicio. Por lo que respecta a la Inspección Judicial, ilustrada con numerosas fotografías, practicada por el mismo tribunal de la causa, sin oposición alguna de la parte demandada, constituye un medio de prueba irrefutable. Por lo que respecta a la declaración de la testigo ILBA M.Z.V., también fue desechada por el sentenciador por los mismos argumentos que no se apreció la declaración de la otra testigo; sin embargo, analizando se (Sic) testimonio, no encontramos ninguna contradicción con lo alegado en el libelo, ni con lo declarado por la testigo I.H.S., por el contrario, su deposición prueba todos los hechos alegados y no es cierto que su declaración se contradiga con lo expuesto por el actor con relación a la edad de las construcciones existentes en el terreno.

Por lo que respecta a las pruebas aportadas por la parte demandada, el Tribunal las desecha todas, razonadamente, por lo tanto, concluimos que no habiendo contestado la demanda, ni habiendo probado nada a su favor,... mal podía el Tribunal declarar la sentencia sin lugar..."

Por su parte, la demandada, el mismo día 16 de junio de 2005, (folios 148 al 153 de la 2da. Pieza), presentó el escrito de informes que también se resume a continuación:

"... En el lapso de pruebas la actora promovió el documento original que prueba que el inmueble objeto de este procedimiento es propiedad de mi representada.

... el justificativo de testigos que no fue ratificado en su oportunidad procesal.

Una inspección judicial que solo sirvió para dejar constancia de que el inmueble objeto de este procedimiento se encuentra cercado y la construcción que existe tiene las características de un depósito de materiales, que fue para ello que hizo la construcción la empresa que represento.

Al analizar la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia nos encontramos, que de las pruebas aportadas por la parte actora y de las aportadas por mi representada lo único que realmente es cierto es que el inmueble objeto del presente juicio es solo y exclusivamente propiedad de mi representada y que no fue probado por el actor la posesión alegada de 22 años.

En el transcurso del procedimiento el actor no probó haber pagado luz, ni agua, ni aseo urbano, ni haber solicitado ningún tipo de servicio, ni pagado ninguna construcción, ni reparación del inmueble durante los 22 años que dice haber estado poseyendo en conclusión no pudo probar esa posesión porque no es tal, no es posible la posesión por 22 años, sin haber pagado ningún servicio u (Sic) reparación, el único documento que emana de una oficina pública es la c.d.r. emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y que se emite a solicitud de parte y solo señala que el actor residía en el año de 1997 en la Urbanización Caribe, Bloque 43, Parcela ) (Sic), Ave, Circunvalación, tal como se sentencia no es demostrativo de la posesión legitima, elemento esencial que corresponde demostrar a quien invoca prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble.

De los otros documentos presentados solo se puede verificar que en efecto mi representada es la propietaria legitima del inmueble...".

-. V .-

El primer asunto que debe ser a.e.l.a. del recurrente, en el sentido de que la parte accionada intervino después de vencida la oportunidad legal para la contestación de la demanda, y se incorpora al juicio ejerciendo el derecho a promover pruebas, ya que de ser cierta esa afirmación, como es sabido, no era la actora quien tenía la carga de demostrar las aseveraciones libeladas, sino la demandada, de modo que el dispositivo de la recurrida hubiese sido diferente, si se parte de la base, no analizada aún, de que según señala la propia actora, todas las pruebas promovidas por la demandada fueron desestimadas.

En este orden de ideas, se observa que la citación del Defensor Judicial de la demandada se produjo en fecha 14 de octubre de 1998, según consta de la diligencia del alguacil del Tribunal de la causa que cursa al folio 66 de la primera pieza del expediente. De su lado, la contestación de la demanda fue presentada en fecha 4 de noviembre del mismo año; es decir, antes de que hubiesen transcurrido veinte días hábiles desde la fecha de la citación.

En efecto, entre el día 14 de octubre de 1998, al 4 de noviembre de ese mismo año, transcurrieron quince (15) días hábiles, así:

octubre 1998 noviembre 1998

dom lun mar mié jue vie sáb dom lun mar mié jue vie sáb

1 2 3 1 2 3 4 5 6 7

4 5 6 7 8 9 10 8 9 10 11 12 13 14

11 12 13 14 15 16 17 15 16 17 18 19 20 21

18 19 20 21 22 23 24 22 23 24 25 26 27 28

25 26 27 28 29 30 31 29 30

De modo que, sin necesidad de ningún cómputo formal de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, si no pasaron veinte (20) días hábiles, mucho menos pueden haber transcurrido más de veinte (20) días de despacho, de donde se puede concluir que la contestación de la demanda fue presentada oportunamente y que, por consiguiente, no es cierta la afirmación del demandante, en el sentido de que la parte accionada intervino después de vencida la oportunidad para la contestación. Debe añadirse que las actuaciones realizadas por el Defensor Judicial equivalen a actuaciones propias del demandado.

-. VI .-

Analizado el argumento relacionado con la oportunidad en que fue presentada la contestación, se observa que los restantes alegatos aducidos para cuestionar la recurrida se circunscriben a la supuesta inadecuada valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, quien señala que con todos los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, la parte actora demostró su legitimación para ejercer la acción propuesta; que el Tribunal otorga valor probatorio a los documentos emanados del Registro, a la inspección judicial promovida por el actor donde quedaron probados todos los hechos alegados en la demanda, pero que, sin embargo desechó la testimonial de la ciudadana O.I.H.S., quien corroboró lo expuesto en el Justificativo de Testigos consignado.

Respecto a la declaración de esa ciudadana, el Tribunal consideró que dicho testimonio no lleva a la convicción de la existencia de elemento alguno que demuestre la posesión alegada; que existe contradicción entre la pregunta cuarta que le fue formulada y los hechos narrados por el accionante, toda vez que:

"la declarante como respuesta a la pregunta cuarta que le hiciera el actor y la cual es del tenor siguiente: ‘... Diga la testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente diez años el señor T.O.R. construyó el muro que bordea totalmente la parcela que le sirve de residencia?...' Respondió: ‘Si' y, en la narración de los hechos que hizo el actor en su escrito libelar, ha señalado, que ha vivido desde hace más de veintidós (22) años en una casa construida por él, sobre un terreno ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Bloque Nº 43, Parcela 9, Parroquia Caraballeda Estado Vargas y, que el referido inmueble le había servido de habitación por más de veinte (20) años, al cual le había construido además un muro perimetral de bloques de concreto, con columnas y vigas de corona.

Que de la narración hecha por el demandante, en modo alguno de (Sic) aprecia, que éste hubiera indicado que la construcción del muro perimetral hubiese sido construida hacía aproximadamente diez (10) años, hecho nuevo este que trajo a los autos al momento de formularle la pregunta cuarta a la ciudadana declarante, sino todo lo contrario, de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, se desprende, que todas las construcciones edificadas en la citada extensión de terreno fueron supuestamente construidas desde hace más de veinte (20) daños, por lo que siendo así, el Tribunal no acoge el testimonio..."

Ahora bien, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el demandante debe probar la totalidad de sus afirmaciones, correspondiéndole al demandado la carga, cuando pretenda haber sido liberado de la obligación que se le reclame.

En consecuencia, el hecho que debe probar quien reclama la declaratoria de la usucapión de un bien inmueble perteneciente a particulares, es la posesión legítima durante el transcurso de veinte (20) años o más. Obviamente que el transcurso del tiempo no requiere prueba; pero sí la posesión durante ese lapso que, como se dijo, además debe ser legítima.

La posesión legítima está claramente definida en el artículo 772 del Código Civil, conforme al cual ella debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por tanto, salvo por la aplicación de las presunciones legales, quien demanda la usucapión debe convencer al juzgador de que su posesión tiene esas características.

Las presunciones que eximen al que reclama la usucapión de la prueba de alguna de esas características, están establecidas en el artículo 773 del Código Civil, que establece: "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.", lo que quiere decir, que la carga de demostrar que la posesión se inició en nombre de otra persona o con ánimo distinto al de propietario corresponde a quien alegue esta circunstancia, no al poseedor, por disponerlo así el artículo 1.397 del mismo Código.

Asimismo, respecto a la continuidad y a la no interrupción, el referido Código sustantivo también contiene una presunción que exime de pruebas al poseedor actual, siempre que demuestre la posesión anterior (art. 779). De manera que tampoco es carga del poseedor la prueba de la posesión intermedia, cuando demuestra la actual y la anterior, la que corresponde a quien afirme que la posesión no fue continua o ininterrumpida.

Por último, la buena fe (dentro de la que se encuentra la pacificidad de la posesión) se presume siempre, es quien alegue la mala quien debe probarla (art. 789 eiusdem).

En consecuencia, quien demande la usucapión tiene la carga de demostrar la posesión actual, la anterior, la publicidad de su posesión y la identidad del bien poseído con el que reclama en usucapión (no equívoca), toda vez que probados esos extremos, se beneficia de las presunciones legales antes anotadas, respecto a la pacificidad de la posesión, el ánimo de dueño, la ininterrupción y continuidad, correspondiendo a la demandada la de demostrar los hechos que desvirtuarían tales presunciones.

En otro orden de ideas, se observa que la posesión es un asunto no susceptible de ser demostrada documentalmente, porque se trata de una situación de hecho. Los documentos (como lo tiene establecido desde tiempos remotos la Casación venezolana), sirven para colorear la posesión.

En efecto, nada impide que existan documentos que afirmen una situación que no se compadezca con la realidad. Por ello, es el testimonio la prueba por excelencia para evidenciar la posesión.

En el presente caso, no existe discusión respecto a que el bien cuya usucapión se demanda aparece inscrito en los libros de la Oficina Subalterna de Registro competente a nombre de la demandada. Más aún, en el escrito de promoción de pruebas de la demandada (folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente), ella afirmó que "... al actor se le permitió desde hace aproximadamente dos años, ocupar en calidad de vigilante o guachiman las instalaciones que fungían como oficinas de la demandada y que fueron construidas por la misma y que el inmueble en cuestión sigue siendo depósito de uno de los trabajadores que ha desempeñado labores para mi mandante,..." y aunque tal alegato debía realizarse en la contestación de la demanda, lo cierto es que tales afirmaciones pueden reputarse como un reconocimiento espontáneo de la identidad del bien cuya usucapión reclama el demandante, con el que se encuentra documentado registralmente a nombre de la demandada.

Junto con el libelo de demanda, además de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble y del Acta Constitutiva y Estatutos de la demandada, el accionante acompañó un justificativo de testigos que no puede ser valorado, por cuanto fue evacuado a espaldas de la demandada, quien, por ello, no tuvo ocasión de controlar la prueba.

La C.d.R. presenta la misma irregularidad. Nótese que el Jefe Civil que la suscribe no da fe de su conocimiento respecto a los hechos que con ella se pretenden demostrar, sino que él afirma que dos personas: M.H. y B.D., le manifestaron conocer al ciudadano T.O.R. y que a ellos (a los testigos) les consta que está residenciado en la dirección que en la constancia se indica. De modo que esa c.d.r. es asimilable a una declaración testimonial sui géneris, que también fue evacuada a espaldas de la demandada y, que por tanto, no tuvo la ocasión de ejercer el control de la prueba.

La Certificación de Gravámenes da fe de que el inmueble está libre de gravámenes; pero carece de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para su validez, por cuanto es el Registrador quien debe certificar el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y no limitarse a indicar que el mismo carece de gravámenes; pero, aún admitiendo como válida la indicada Certificación, sobre la base de que si los datos que le suministró el solicitante de la misma hubiesen estado errados, el Registrador no hubiese dejado constancia de la inexistencia de gravámenes, lo cierto del caso es que ella no demuestra la posesión del demandante. Esa es una documentación que exige la ley fundamentalmente para la admisibilidad de la pretensión, con el objeto de que queden resguardados los derechos de todas las personas que pudieran estar directamente interesados en el proceso.

Durante el período de pruebas, además del mérito favorable de los documentos a.e.l.p. anteriores, el demandante promovió una prueba de informes al Registrador Subalterno y al Ministerio de Relaciones Interiores, la primera de las cuales no fue expresamente admitida y de la segunda no se recibió respuesta alguna. De igual manera, una experticia grafotécnica que no se evacuó. Por ello, en cuanto a esas pruebas, no existe materia que analizar.

Promovió una Inspección Judicial en el inmueble a que se refiere este juicio para dejar constancia de que el inmueble se encuentra habitado y la identificación de sus ocupantes, de las bienhechurías en él construidas, los materiales utilizados en ellas y su estado de conservación y de si cuenta con algún servicio público.

Dicha Inspección Judicial fue evacuada en fecha 20 de octubre de 1999, dejándose constancia de que para esa fecha, en el interior del inmueble se encontraban dos personas adultas y dos menores, cuya identificación se obtuvo; que existen unas bienhechurías compuestas de paredes de bloque, techo de platabanda con puerta de hierro y dos ventanas en lo que da su frente, con protecciones de hierro, que ambas paredes se encuentran sin frisar y que el inmueble no se encuentra en buen estado de conservación. Por último, se dejó constancia de que en el inmueble existe servicio de agua y luz eléctrica.

No se dejó constancia (ni podía dejarse, porque la Inspección Judicial no es idónea para ello), la fecha en que se inició la posesión, de significativa importancia a los efectos de la declaratoria de la usucapión.

E igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P.M., E.J.L. y O.I.H.S., para que ratificasen las deposiciones rendidas en el Justificativo de Testigos previamente evacuado, y respondiesen cualquier otra pregunta que se les hiciese para esclarecer y corroborar los hechos expuestos en la demanda y las testimoniales de los ciudadanos Ilba M.Z., M.F.d.A. y A.B. (f. 136 de la primera pieza)

Respecto a la promoción relativa a la solicitud de ratificación de las declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos, se observa que carece de importancia que los declarantes ratifiquen o no sus declaraciones durante el período probatorio, por cuanto el Código de Procedimiento Civil no exige la presentación de justificativo alguno para los efectos de la admisión y tramitación del proceso. El único documento indispensable, según la norma contenida en el artículo 691 de ese Código, es la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

De los indicados testigos promovidos por la parte actora, la ciudadana O.I.H.S. (fs. 15 y 16 de la segunda pieza del expediente), fue interrogada sobre si conocía al ciudadano T.O.R. y desde cuándo, a lo que respondió que sí y que lo conoce desde hace más de veinte (20) años. También se le preguntó si le constaba que dicho ciudadano ha vivido en esa dirección por más de veinte años en forma ininterrumpida, respondiendo que sí.

Poco importa que la testigo se hubiese referido a un hecho no alegado en la demanda. Es frecuente encontrar declaraciones donde las partes interrogan a los testigos sobre hechos impertinentes, y si la contraparte no se opone a la pregunta o repregunta, la respuesta de iguales características queda plasmada en el expediente, sin que ello invalide la declaración.

Además, a la testigo no sólo se le preguntó la data de construcción del muro, como pareciera desprenderse de la recurrida, e, incluso, cuando fue repreguntada, la testigo manifestó que siempre creyó que el propietario era el Sr. Tirso, de modo que esa declaración permitiría evidenciar que, cuando menos a los ojos de la declarante, la posesión que realizaba el demandante era con ánimo de dueño. Incluso, también frente a otra repregunta, contestó que salía a pasear con sus hijos, que pasaba por el sitio todos los días, le daba los buenos días, y así fue como lo conoció, lo que evidenciaría también la publicidad, la continuidad y la forma no interrumpida.

Por su parte, la ciudadana ILBA M.Z.V., fue preguntada respecto a si conoce de vista trato y comunicación al Sr. T.O.R. y desde cuanto, respondiendo que sí, que desde hace más de 20 años; que sabe que dicho ciudadano está residenciado en la parcela Nº 9 del bloque 43 de la urbanización Caribe y que le consta que él construyó un muro de bloque de concreto que encierra la parcela, que se encuentra sin frisar y pintado de blanco, con una casa en su interior con techo de platabanda desde hacían 10 años. (fs. 9 y 10 de la segunda pieza)

Ahora bien, la circunstancia de que una persona conozca otra desde hacen 20 o más años, no necesariamente deja ver que esa persona conocida ocupa o ha ocupado un bien por el mismo período. Esta testigo no fue preguntada (ni repreguntada) sobre si le constaba que el Sr. Tirso poseía el inmueble durante el período de tiempo que se alega en la demanda. Por ello, de la declaración de esa testigo sólo puede considerarse demostrada la identidad del bien cuya usucapión pretende el accionante, respecto al que él ocupa y que pertenece a la parte demandada. Incluso, pudiera considerarse demostrada que esa posesión es pública y pacífica y hasta la posesión actual (para el día de la declaración de la testigo); pero no la anterior.

Por tanto, la única prueba que pudiera eventualmente servir para apoyar la afirmación libelada, en el sentido de que el demandante ocupa el inmueble desde hacen veinte años o más, es esa declaración aislada de la ciudadana O.I.H.S.. Declaración que, al contrario de lo afirmado por el recurrente, no puede ser adminiculada con otros elementos probatorios, porque no existen. Cuando menos en cuanto a ese extremo de trascendental interés en un juicio de esta naturaleza.

Para quien este recurso decide, a los efectos de privar de derecho de propiedad a una persona en beneficio de otra, no puede bastar la declaración de un testigo aislado, por más coherente que sea su testimonio, porque no hace plena prueba de los hechos que deben demostrarse a los efectos de declarar la usucapión, entre ellos la posesión anterior, lo que no logró el demandante.

Tampoco de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada se evidenció la posesión por veinte (20) años, necesaria para la procedencia de la usucapión demandada. Pero, además, como quedó dicho, las facultades de esta alzada para decidir el recurso están limitadas por los agravios denunciados por el recurrente en su escrito de informes y en ellos no denunció violación alguna en torno a la apreciación del juzgador de la primera instancia respecto a tales pruebas, las cuales desechó.

-. VII .-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia pronunciada en fecha 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano T.O.R., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES P.M.; C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se confirma en todas sus partes la recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días del mes de octubre del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:34 pm).

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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