Decisión nº PJ0152012000016 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011- 000713

Asunto principal VP01-L-2010-002437

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos F.J.M.F., E.R.B.D., J.C.B.S., F.J.N.C., N.J.V.T., WIUKIN J.C. y D.J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.085.004, V-24.808.731, V-19.767.813, V-9.738.475, E- 83.236.095, V-21.063.912 y V-20.439.773, representados judicialmente por la abogada X.A., frente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD EDICONVIALSA SOCIEDAD ANÓNIMA, (EDICONVIALSA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1990, bajo el Nro. 25, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados F.R., J.C.R., P.H., Mercelia Faria, F.R. y L.G.S., en reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que prestaron servicios para la demandada, pero fueron despedidos de manera injustificada por la ciudadana K.F.; que hicieron todas las gestiones extrajudiciales necesarias para que les fueran canceladas las prestaciones sociales, lo cual fue inútil. Igualmente, acudieron a la Inspectoría del Trabajo, pero las reclamaciones fueron infructuosas ya que la demandada no acudió ni a una sola de las citaciones emitidas por dicha Sala de Reclamos y en virtud de ello, proceden a demandar de la siguiente manera:

F.M.: Inició en fecha 16 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de albañil de primera, devengando un sueldo básico de Bs. 2.500,00 lo que es igual a Bs. 83,71 diarios; devengó un salario integral de Bs. 3.563,10.

Reclama los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.137,00; 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 44,47; 3) Utilidades fraccionadas, cláusula 43, Bs. 3.762,63; 4) Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal A, Bs. 831,39; 5) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, Bs. 1.187,70; 6) Vacaciones y bono vacacional, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 42 del Contrato de la Construcción, Bs. 2.082,75; 7) Bono por asistencia, cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, Bs. 999,72. 8) Otras asignaciones: salario pendiente del 31 de mayo de 2010 al 02 de junio de 2010, 3 días x Bs. 83,31 = Bs. 249,93. 9) Bono especial 1 día es igual a Bs. 230,00. La suma total arroja la cantidad de Bs. 11.526,45.

E.B.: Inició en fecha 16 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de obrero, devengando un sueldo básico de Bs. 2.500,00 lo que es igual a Bs. 83,71 diarios; devengó un salario integral de Bs. 3.563,10.

Reclama los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.137,00; 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 44,47; 3) Utilidades fraccionadas, cláusula 43, Bs. 3.762,63; 4) Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal A, Bs. 831,39; 5) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, Bs. 1.187,70; 6) Vacaciones y bono vacacional, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 42 del Contrato de la Construcción, Bs. 2.082,75; 7) Bono por asistencia, cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, Bs. 999,72. 8) Otras asignaciones: salario pendiente del 31 de mayo de 2010 al 02 de junio de 2010, 3 días x Bs. 83,31 = Bs. 249,93. 9) Bono especial 1 día es igual a Bs. 230,00. La suma total arroja la cantidad de Bs. 11.526,45.

J.C.B.: Inició en fecha 16 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de obrero, devengando un sueldo básico de Bs. 1.993,20 lo que es igual a Bs. 94,17 diarios; devengó un salario integral de Bs. 2.825,10.

Reclama los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.695,06; 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 35,47; 3) Utilidades fraccionadas cláusula 43, Bs. 2.983,31; 4) Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal A, Bs. 659,19; 5) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, Bs. 941,70; 6) Vacaciones y bono vacacional, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 42 del Contrato de la Construcción, Bs. 1.661,00; 7) Bono por asistencia, cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, Bs. 797,28. 8) Otras asignaciones: salario pendiente del 31 de mayo de 2010 al 02 de junio de 2010, 3 días x Bs. 66,44 = Bs. 199,32. 9) Bono especial 1 día es igual a Bs. 230,00. La suma total arroja la cantidad de Bs. 9.202,33.

F.J.N.: Inició en fecha 30 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de obrero, devengando un sueldo básico de Bs. 4.599,90 lo que es igual a Bs. 153,33 diarios; devengó un salario integral de Bs. 6.557,40.

Reclama los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.245,92; 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 138,64; 3) Utilidades fraccionadas, cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, Bs. 6.924,61; 4) Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal A, Bs. 1.530,06; 5) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, Bs. 3.833,25; 6) Vacaciones y bono vacacional, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 42 del Contrato de la Construcción, Bs. 1.661,00; 7) Bono por asistencia, cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, Bs. 797,28. 8) Otras asignaciones: salario pendiente del 31 de mayo de 2010 al 02 de junio de 2010, 3 días x Bs. 66,44 = Bs. 199,32. 9) Bono especial 1 día es igual a Bs. 230,00. La suma total arroja la cantidad de Bs. 19.858,28.

N.J.V.: Inició en fecha 16 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de obrero, devengando un sueldo básico de Bs. 2.500,00 lo que es igual a Bs. 83,71 diarios; devengó un salario integral de Bs. 3.563,10.

Reclama los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.137,00; 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 44,47; 3) Utilidades fraccionadas, cláusula 43, Bs. 3.762,63; 4) Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal A, Bs. 831,39; 5) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, Bs. 1.187,70; 6) Vacaciones y bono vacacional, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 42 del Contrato de la Construcción, Bs. 2.082,75; 7) Bono por asistencia, cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, Bs. 999,72. 8) Otras asignaciones: salario pendiente del 31 de mayo de 2010 al 02 de junio de 2010, 3 días x Bs. 83,31 = Bs. 249,93. 9) Bono especial 1 día es igual a Bs. 230,00. La suma total arroja la cantidad de Bs. 11.526,45.

Wuikin J.C.: Inició en fecha 16 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de obrero, devengando un sueldo básico de Bs. 1.993,20 lo que es igual a Bs. 94,17 diarios; devengó un salario integral de Bs. 2.825,10.

Reclama los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.695,06; 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 35,47; 3) Utilidades fraccionadas cláusula 43, Bs. 2.983,31; 4) Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal A, Bs. 659,19; 5) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, Bs. 941,70; 6) Vacaciones y bono vacacional, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 42 del Contrato de la Construcción, Bs. 1.661,00; 7) Bono por asistencia, cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, Bs. 797,28. 8) Otras asignaciones: salario pendiente del 31 de mayo de 2010 al 02 de junio de 2010, 3 días x Bs. 66,44 = Bs. 199,32. 9) Bono especial 1 día es igual a Bs. 230,00. La suma total arroja la cantidad de Bs. 9.202,33.

D.J.D.: Inició en fecha 16 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de obrero, devengando un sueldo básico de Bs. 2.500,00 lo que es igual a Bs. 83,71 diarios; devengó un salario integral de Bs. 3.563,10.

Reclama los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.137,00; 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 44,47; 3) Utilidades fraccionadas, cláusula 43, Bs. 3.762,63; 4) Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal A, Bs. 831,39; 5) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, Bs. 1.187,70; 6) Vacaciones y bono vacacional, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 42 del Contrato de la Construcción, Bs. 2.082,75; 7) Bono por asistencia, cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción, Bs. 999,72. 8) Otras asignaciones: salario pendiente del 31 de mayo de 2010 al 02 de junio de 2010, 3 días x Bs. 83,31 = Bs. 249,93. 9) Bono especial 1 día es igual a Bs. 230,00. La suma total arroja la cantidad de Bs. 11.526,45.

Todos los conceptos y montos antes mencionados arrojan un total de Bs. 84.364,74, reclamando igualmente los accionantes los intereses que se generan de la prestación de antigüedad; asimismo, las cantidades que según el Contrato Colectivo de la Construcción se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en el momento debido, requiriendo además, que a partir del instante en que se interpuso la demanda, se incluya en la condenatoria del fallo, la orden de levantar, mediante experticia complementaria, el ajuste monetario de las cantidades reclamadas en relación con los índices de la inflación determinables oficialmente, y el cálculo de los intereses generados en base a la diferencia adeudada por concepto de prestación de antigüedad. Que para el caso que la demanda se prolongue en el tiempo, solicitó al Tribunal se sirviera ordenar la indexación de todas y cada una de las cantidades demandadas que hayan de recaer sobre la presente causa.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Negó que los demandantes ingresaran como trabajadores de la demandada para la ejecución de una obra dentro de la Escuela J.M., asimismo, negó que fueron despedidos sin justificación alguna y que hicieran todas las gestiones extrajudiciales necesarias para que se les cancelaran las prestaciones sociales, negando que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo y que a todas luces fueron infructuosas todas las diligencias ya que supuestamente la demandada no acudió ni a una sola de las citaciones emitidas por dicha sala de reclamos, razón por la cual acuden a demandar.

Segundo

Negó que les correspondan a los demandantes, los conceptos reclamados por prestaciones sociales, salarios retenidos y otros conceptos laborales, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción, negando así, todos y cada uno de los elementos señalados por los demandantes, como lo es, la fecha de inicio, el tiempo de servicio, el salario devengado, así como los conceptos reclamados, lo cual en total arrojó un total de Bs. 84.364,74, más los intereses que se generan de la prestación de antigüedad.

Tercero

Asimismo, negó que por el retraso en el pago de las prestaciones en su momento debido, sean canceladas según el Contrato Colectivo de la Construcción, negó el requerimiento demandado para que se incluya en la condenatoria del fallo, el ajuste monetario de las cantidades reclamadas en relación con los índices de la inflación y el cálculo de los intereses generados en base a la diferencia por concepto de prestación de antigüedad y la indexación de las cantidades demandadas.

Cuarto

Negó la solicitud realizada por los demandantes al Tribunal, referida a la promoción testimonial que se hiciere en forma extemporánea o fuera de su término legal y que no fue ratificada por los demandantes en el escrito de promoción de pruebas, para así poder evacuarlas en la oportunidad legal.

Quinto

Señaló que la verdad de los hechos es que los demandantes, tienen una relación laboral de la cual la demandada, es solidaria, ya que los mismos laboran a través del ciudadano E.S., y del Concejo Comunal R.U., el cual lo nombró como encargado de la obra; dicho C.C. funciona en su sede ubicada en el Barrio R.U.S., Avenida 49-C, casa Nro. 159-118, en esta ciudad de Maracaibo, Municipio San F.d.E.Z., ya que la Directiva de este C.C., era la que postulaba únicamente al personal que laboró en la obra de la construcción de la Escuela J.M., y por consiguiente llevaban todos los registros de asistencia del personal y le cancelaban salarios y sus liquidaciones de prestaciones sociales por la obra de la que es beneficiaria dicha comunidad, condición obligada que la demandada tenía que cumplir para poder realizar la obra, ya que no permitían trabajadores que no vivieran o tuviesen su domicilio en la jurisdicción del Concejo Comunal R.U., y que además que dichos trabajadores no podían pertenecer a ningún sindicato de la rama de la industria de la construcción. Admitiendo que ese hecho irregular no deja de quitar la condición de solidaridad que tiene su representada como fue enunciado.

Sexto

Señaló además que en el libelo de demanda no está, ni especifican las labores o funciones de los demandantes. Que no se puede solicitar la cancelación del preaviso por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y también las indemnizaciones señaladas en el artículo 125 eiusdem.

Séptimo

Que si el Concejo Comunal R.U. no permitía la presencia de sindicalistas, y por consiguiente que los trabajadores estuviesen sindicalizados, por qué los demandantes solicitan el pago por una tal Convención Colectiva de la Construcción, que no existe y, que en el supuesto negado y no admitido, debieron aplicar el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, del cual tendrían que cumplir con todo lo referente a las obligaciones y requisitos de los trabajadores que están o estuvieron amparados, ya que las normas se aplican completamente y no lo que más le interesa para sus beneficios particulares, así como se evidencia que los números identificando las supuestas cláusulas no concuerdan, ni tampoco los números de algunos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales hacen referencia como beneficios, contractuales y/o legales.

Octavo

Finalmente, señaló que el ciudadano E.S., era además de las labores que describieron anteriormente, el que recibía todos los recursos económicos para pagar los salarios y otros conceptos laborales de los trabajadores por el C.C. que estaban a su cargo y funcionaba como un contratista de su representada.

En virtud de todo lo trascrito, es que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos F.J.M.F., E.R.B.D., J.C.B.S., F.J.N.C., N.J.V.T., WUIKIN J.C. y D.J.D.R., en contra de la sociedad mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUICCIONES Y VIALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, (EDICONVIALSA), condenando a la demandada a pagar al ciudadano F.J.M.F. Bs.F.11.108,19 además de la suma de Bs.F 45.403,95 por cláusula de mora; a pagar a F.N. Bs.F 8.853,44 además de la cantidad de Bs.F 33.817,25 por cláusula de mora; a pagar a E.B. y la cada uno de los otros 4 demandantes, vale decir, J.C.B.S., N.J.V.T., WUIKIN J.C. y D.J.D.R.: Bs.F 8.273,44 aunado a Bs.F 33.817,25 a cada uno por cláusula de mora; que en definitiva adeuda la parte demandada EDICONVIALSA por todos los conceptos en referencia, que suman de manera global la cantidad de trescientos nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares fuertes con 43 céntimos (Bs.F 309.636,43), que es la suma de todos los conceptos en referencia, por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de la decisión, asimismo, condenó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad e indexación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, señalando que siempre reconocieron que eran solidarios en la relación laboral, más no como sentencia el a quo que su representada reconocía la relación laboral, punto este querían aclarar.

Seguidamente, señaló que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se declaró parcialmente con lugar la demanda, y no totalmente con lugar, por ello, les extraña que haya una ultrapetita exagerada al elevar los puntos y reconocer todos los conceptos reclamados.

De otra parte, señaló que no se puede condenar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es muy raro que se de, la cual es una penalidad mientras no se le cancelan sus prestaciones, asimismo, señaló que dicha penalidad es interrumpida por los actores cuando en la copias certificadas que se tienen como verdaderas cuando fueron anexadas por los demandantes junto con el libelo de demanda, las cuales se refieren a reclamaciones que hicieron por ante la Inspectoría del Trabajo, y que si se a.e.d., ellos reclamaron por la Inspectoría, mucho antes de interponer la presente demanda, así pues, que el a quo no podía considerar los montos que en ultrapetita condenó.

Sobre los tres puntos anteriores, es que el recurrente plantea su apelación, solicitando al Tribunal sea revisada la causa, ya que sí está de acuerdo en cuanto a que deben prestaciones sociales, pero no de esa manera tan exagerada, de una demanda que era por 87 mil bolívares pero que el a quo la aumenta a más de 300 mil bolívares.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto en la audiencia de juicio reconocen la prestación del servicios de los demandantes y que se regían por el Contrato de la Construcción.

A las preguntas formuladas por el Tribunal a la representación judicial de la parte demandada recurrente, ésta respondió que eran solidarios por cuanto era el Concejo Comunal quien llevaba las cuentas y pagaba y no dejó nunca entrar a una empresa que fuera directa, que contratara con sindicato ya que no lo permitían, por lo que aceptaron siempre que eran solidarios en la relación y solidarios en cuando a la aplicación de la convención colectiva, entonces, no se explica si el a quo le otorga todos los conceptos a los demandantes, pero lo único que no condena son las costas, que lo único que el a quo desechó fueron las costas pero que sí condenó todo, cuestión que no entiende, y que si le dio todos los pedimentos al actor, también debió condenar las costas, y el a quo exageró además al darle el 125 ya que en el contrato colectivo no existe ese artículo sino que existe es una penalidad la cual se interrumpió cuando hicieron el reclamo, dándole el a quo los dos conceptos cuando no debió ser así. Así las cosas, que al no condenar las costas habiéndole otorgado todos los puntos, ello vicia la sentencia, ya que si fue parcial, el a quo debió decir cuáles puntos no iban, pero no sobre las costas, por cuanto las costas esta sujeto a si se gana o no.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, se tiene que, en la presente causa ha quedado admitida la prestación de los servicios de los demandantes para la demandada, esto es, en virtud a que ciertamente ésta última señaló que era solidaria ya que laboraron a través del ciudadano E.S., y del CONCEJO COMUNAL R.U., el cual lo nombró como encargado de la obra, admitiendo que ese hecho irregular no deja de quitar la condición de solidaridad que tiene su representada como fue enunciado, así pues, observa este Tribunal que la demandada habiendo solicitado el llamamiento de tercero a la presente causa del CONCEJO COMUNAL R.U., este llamamiento fue negado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que de actas no se evidenciaba la existencia de elementos que configuraren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éste, ya que de los medios probatorios aportados por la parte demandada no generaban convicción de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, y no siendo el tercero, parte en el presente juicio, resultaba evidente que la sentencia no podría en modo alguna afectarlo, sin que dicha decisión fuera apelada por la parte a quien causó agravio.

Así pues, al no haberse exceptuado la demandada como responsable de la relación laboral alegada por los demandantes, sino que únicamente alegó su condición de solidario, y visto que la demanda fue interpuesta solamente en su contra, es ésta la que debe responder por los pasivos laborales correspondientes a los demandantes, más aún cuando en la audiencia de apelación admitió que efectivamente se le adeudan las prestaciones sociales, lo cual hace entender que es aquí donde se reconoce que sí existió un vínculo laboral con los demandantes, no encontrándose ni siquiera controvertida la aplicación del Contrato de la Construcción, toda vez que igualmente fue reconocido al manifestar la representación judicial de la parte demandada recurrente que el a quo no debió condenar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha figura no se estipulaba en el Contrato de la Construcción, y por cuanto además los demandantes al haber interpuesto un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo renunciaron a dicha indemnización; en consecuencia, tomando en cuenta que la parte demandada aceptó que sí está de acuerdo en cuanto a que deben prestaciones sociales, pero no de la manera, a su decir, tan exagerada como lo condenó el a quo, es que la presente causa se encuentra limitada a determinar los conceptos y montos que efectivamente se le adeudan a los demandantes, analizando además si el a quo incurrió o no en ultrapetita como fue denunciado.

De otra parte, en cuanto al punto de las costas procesales, observa este Tribunal que la parte recurrente, señaló que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, aún cuando fueron condenados todos los conceptos peticionados por el demandante, más aún que fueron condenados en exceso, por lo que no se explicaba cómo no hubo condenatoria en costas. Al respecto, puede evidenciarse que el a quo dictó parcialmente con lugar la demanda por cuanto el bono especial de un día reclamado por los demandantes, fue declarado improcedente, en virtud de que no estaba claro en el libelo de demanda a qué cláusula de la convención o artículo legal acreditaban tal concepto (folios 415 y 416 del expediente), así pues, de allí deriva la declaratoria parcial de la demanda, ya que no todos los conceptos resultaron procedentes, y por ende, mal podría haber condenatoria en costas.

Así las cosas, en virtud de haber sido condenado un monto superior al demandado, es por lo que este Tribunal procedió a limitar la controversia, específicamente sobre ese punto, es decir, analizar todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados y condenados por el a quo, a los fines de verificar cuáles y cómo proceden en derecho.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, General R.U., Maracaibo, Estado Zulia, en la Sala de Reclamos, expediente signado N° 059-2010-03-01084, del ciudadano F.J.M., en contra de EDICONVIALSA, evidenciándose la incomparecencia de la reclamada como aparece al folio 39 (Folios 16 al 44).

    Copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, General R.U., Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Reclamos, expediente signado N° 059-2010-03-01076, del ciudadano E.R.B.D., en contra de EDICONVIALSA, evidenciándose la incomparecencia de la reclamada como aparece al folio 66 (Folios 45 al 68).

    Copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, General R.U., Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Reclamos, expediente signado N° 059-2010-03-01078, del ciudadano J.C.B.S., en contra de EDICONVIALSA, evidenciándose la incomparecencia de la reclamada como aparece al folio 90 (Folio 69 al 94).

    Copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, General R.U., Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Reclamos, expediente signado N° 059-2010-03-01051, del ciudadano F.J.N., en contra de EDICONVIALSA, evidenciándose la incomparecencia de la reclamada como aparece al folio 116 (Folios 95 al 121).

    Copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, General R.U., Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Reclamos, expediente signado N° 059-2010-03-01086, del ciudadano N.J.V.T., en contra de EDICONVIALSA. Destacándose la incomparecencia de la reclamada como aparece al folio 143 (Folios 122 al 149).

    Copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, General R.U., Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Reclamos, expediente signado n° 059-2010-03-01077, del ciudadano WUIKIN J.C., en contra de EDICONVIALSA. Destacándose la incomparecencia de la reclamada como aparece al folio 165 (Folios 150 al 176).

    Copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, General R.U., Maracaibo, estado Zulia, en la Sala de Reclamos, expediente signado n° 059-2010-03-01085, del ciudadano D.D., en contra de EDICONVIALSA. Destacándose la incomparecencia de la reclamada como aparece al folio 193 (Folios 177 al 203).

    Respecto de las copias certificadas de los expedientes antes mencionados, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, toda vez que corresponden a documentos administrativos que no fueron desvirtuados en su contenido, y de los cuales de evidencia que los demandantes reclamaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fundamentando su reclamación bajo la Convención Colectiva de la Construcción, observándose además que la demandada incompareció para dar contestación a cada uno de los reclamos.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: L.M.E.D.V., E.M.P.D.C., W.J.E., K.O.S. y L.O.R.M., observando el Tribunal que fueron evacuadas las siguientes:

    L.O.R.M., quien manifestó que conoce a los demandantes y que fueron despedidos.

    K.O.S., quien manifestó que conoce a los demandantes de vista solamente, que no sabe la fecha en que fueron despedidos los demandantes, sólo sabe que los despidieron. No hubo repreguntas.

    E.M.P.D.C., quien manifestó que conoce a los demandantes por cuanto vive frente a la escuela donde trabajaron; que ella vio cuando los despidieron. A la repregunta efectuada por la representación judicial de la parte demandada, respondió que no recuerda el nombre de la persona que los despidió.

    L.M.E.D.V., quien manifestó que conoce a los demandantes de vista, que le consta que los demandantes trabajaron para la demandada, que no le consta el día que fueron despedidos. No hubo repreguntas.

    Respecto de las declaraciones de los testigos, este Tribunal las desecha por cuanto ninguno de ellos aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, ya que únicamente señalaron que conocen a los demandantes y que los despidieron de la empresa, sin embargo, éste último hecho no manifiestan el porqué les consta, ya que ni siquiera pueden saber el nombre de quien los despidió, por lo que no les merece fe sus dichos.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Prueba documental:

    Copia simple del Libro de las Actas de la Asamblea del (...) CONCEJO COMUNAL R.U.“, las cuales corren insertas a los folios 300 al 316, ambos inclusive. Copia y original de los pagos y recursos económicos para pagar los salarios y otros conceptos laborales de los hoy demandantes, postulados por el Concejo Comunal R.U., que se esgrime estaban a su cargo, y en originales y copias simples de algunos de los contratos firmados entre la demandada y el ciudadano E.S., documentales que corren insertas a los folios 317 al 364, ambos inclusive. Copia simple de acta de culminación de la obra de la construcción de LA ESCUELA J.M., suscrita entre otros por la demandada, con indicación de culminación en fecha 10/12/2010, la cual corre inserta al folio 365 del expediente

    Respecto de las anteriores documentales, se observa que la representación judicial de la parte demandante, señaló que no deben ser valoradas por cuando no fueron ratificadas por ninguna de las partes que aparecen mencionadas en el escrito de promoción de pruebas, ni por el Señor E.S., además de ser copias simples, debieron haberlos ratificados, en virtud de lo señalado visto que efectivamente se encuentran promovidas en copia simple y en su mayoría se encuentran suscritas únicamente por el ciudadano antes mencionado quien es un tercero ajeno a la controversia, y visto además que no puede ser opuesto a la contraparte, puesto que ninguna documental está suscrita por los demandantes, este Tribunal procede a desecharlas del proceso.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial en el local donde funciona el CONCEJO COMUNAL R.U., ubicado en el Barrio R.U.S., Avenida 49-C, casa N° 159-118, en esta ciudad de Maracaibo, Municipio San F.d.E.Z., en la calle 89 entre avenidas 15 y 16, Sector Las Delicias, lugar donde los demandantes fueron contratados y supervisados con el fin de verificar sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, la referida prueba no fue evacuada y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte promovente señaló no insistir en el medio de prueba, no efectuando observación alguna la contraparte, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    El Tribunal a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, tomando así la declaración del ciudadano D.J.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 20.439.773, quien manifestó que vive en el kilómetro 5 y ½ vía Perijá; asimismo que es obrero de albañilería; que la obra que estaban haciendo se llama J.M., que es una escuela nueva que están construyendo; que trabajó por un período de 3 meses aproximadamente, que fue despedido porque supuestamente no había material ni más trabajo; pero que la construcción continuó luego que lo despidieron, ya que faltaban unos pisos, y eso lo terminaron a los 2 o 3 meses, que ya la obra está completada y hasta dan clases, que a ellos le pagaban el ciudadano Moisés, el ingeniero de la obra, que la Señorita K.F. lo despidió, que ella era la supervisora de la obra.

    Respecto a lo manifestado por el ciudadano D.J.D.R., este únicamente señaló lo mismos argumentos expuestos en el libelo de la demanda sin agregar nada que lo perjudicara. Así las cosas, carece de valor probatorio la declaración en referencia, toda vez que el medio probatorio evacuado es útil sólo en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley , represente una confesión.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribió en analizar todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados y condenados por el a quo, a los fines de verificar cuáles y cómo proceden en derecho, por cuanto la representación judicial de la parte demandada recurrente, admitió que efectivamente se le adeudan las prestaciones sociales a los demandantes, lo cual hace entender que es aquí donde se reconoce que sí existió un vínculo laboral que los unió con la empresa, no encontrándose ni siquiera controvertida la aplicación del Contrato de la Construcción, toda vez que igualmente fue reconocido al haber manifestado en la audiencia de apelación, que el a quo no debió condenar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha figura no se estipulaba en el Contrato de la Construcción, y por cuanto además los demandantes al haber interpuesto un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo renunciaron a dicha indemnización, es decir, que además se acepta que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido, en consecuencia, tomando en cuenta que la parte demandada aceptó que sí está de acuerdo en cuanto a que deben prestaciones sociales, pero no de la manera tan exagerada como, a su decir, lo condenó el a quo, de allí es que la presente causa se encuentra limitada a determinar los conceptos y montos que efectivamente se le adeudan a los demandantes, analizando además si el a quo incurrió o no en ultrapetita como fue denunciado, correspondiendo, en todo caso a la parte demandada, demostrar el cumplimiento de sus obligaciones laborales para con los demandantes y la existencia de la solidaridad alegada, en la cual el Concejo Comunal sería el responsable principal de las obligaciones laborales y quien administraba los recursos de la obra, carga probatoria que no consta en actas se haya cumplido.

    En cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, se tomará en cuenta la alegada en el libelo de demanda, esto es, de 3 meses y 17 días para cada trabajador, y de 4 meses y 3 días para el ciudadano F.N., igualmente se tomarán en cuenta los cargos señalados por ellos, como albañil de primera para el ciudadano F.M., y de obrero para los ciudadanos E.B., J.B., F.N., N.V. y D.D..

    Así las cosas, observa el Tribunal que le corresponde a cada trabajador lo siguiente:

    TRABAJADOR FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO MOTIVO DE FINALIZACIÓN Y TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO

    F.J.M.F. 16 DE FEBRERO DE 2010 02 DE JUNIO DE 2010 DESPIDO INJUSTIFICADO 3 MESES Y 17 DÍAS

    E.R.B.D. 16 DE FEBRERO DE 2010 02 DE JUNIO DE 2010 DESPIDO INJUSTIFICADO 3 MESES Y 17 DÍAS

    F.J.N.C. 30 DE ENERO DE 2010 02 DE JUNIO DE 2010 DESPIDO INJUSTIFICADO 4 MESES Y 3 DÍAS

    D.J.D.R. 16 DE FEBRERO DE 2010 02 DE JUNIO DE 2010 DESPIDO INJUSTIFICADO 3 MESES Y 17 DÍAS

    N.J.V.T. 16 DE FEBRERO DE 2010 02 DE JUNIO DE 2010 DESPIDO INJUSTIFICADO 3 MESES Y 17 DÍAS

    WUIKIN J.C. 16 DE FEBRERO DE 2010 02 DE JUNIO DE 2010 DESPIDO INJUSTIFICADO 3 MESES Y 17 DÍAS

    J.C.B.S. 16 DE FEBRERO DE 2010 02 DE JUNIO DE 2010 DESPIDO INJUSTIFICADO 3 MESES Y 17 DÍAS

    TRABAJADOR CARGO DESEMPEÑADO SALARIO BÁSICO DIARIO A PARTIR DEL 01.05.2009 (Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009)

    Bs. SALARIO BÁSICO DIARIO A PARTIR DEL 01.05.2010 (Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012)

    Bs.

    F.J.M.F.A. de 1era 66,65 83,31

    E.R.B.D. Obrero 49,64 62,05

    F.J.N.C. Obrero 49,64 62,05

    D.J.D.R. Obrero 49,64 62,05

    N.J.V.T. Obrero 49,64 62,05

    WUIKIN J.C. Obrero 49,64 62,05

    J.C.B.S. Obrero 49,64 62,05

  6. - Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo: La cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, establece que “El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulador setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala…”

    Así las cosas, visto como ha sido que no les fue cancelada a los demandantes este concepto, y dado que únicamente laboraron por tres meses, seis de ellos, y uno por 4 meses exactos, les corresponde 6 días por cada mes laborado calculados con base al salario integral devengado.

    F.J.M.F.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ALÍCUOTA DE UTILIDADES 95 DÍAS (CLÁUSULA 44 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN) ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL 58 DÍAS (CLÁUSULA 43 DEL CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN) SALARIO INTEGRAL X 6 DÍAS

    Del 16.02.2010 al 16.03.2010 66,65 8,89 17,59 10,74 103,87 623,20

    Del 16.03.2010 al 16.04.2010 66,65 8,89 17,59 10,74 103,87 623,20

    Del 16.04.2010 al 16.05.2010 83,31 11,11 21,98 13,42 129,83 778,96

    TOTAL: 2.025,36

    E.R.D.B.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ALÍCUOTA DE UTILIDADES 95 DÍAS (CLÁUSULA 44 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN) ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL 58 DÍAS (CLÁUSULA 43 DEL CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN) SALARIO INTEGRAL X 6 DÍAS

    Del 16.02.2010 al 16.03.2010 49,64 6,62 13,10 8,00 77,36 464,14

    Del 16.03.2010 al 16.04.2010 49,64 6,62 13,10 8,00 77,36 464,14

    Del 16.04.2010 al 16.05.2010 62,05 8,27 16,37 10,00 96,69 580,15

    TOTAL: 1.508,43

    F.J.N.C.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ALÍCUOTA DE UTILIDADES 95 DÍAS (CLÁUSULA 44 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN) ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL 58 DÍAS (CLÁUSULA 43 DEL CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN) SALARIO INTEGRAL X 6 DÍAS

    Del 30.01.2010 al 28.02.2010 49,64 6,62 13,10 8,00 77,36 464,14

    Del 28.02.2010 al 30.03.2010 49,64 6,62 13,10 8,00 77,36 464,14

    Del 30.03.2010 al 30.04.2010 49,64 6,62 13,10 8,00 77,36 464,14

    Del 30.04.2010 al 30.05.2010 62,05 8,27 16,37 10,00 96,69 580,15

    TOTAL: 1.972,57

    D.J.D.R.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ALÍCUOTA DE UTILIDADES 95 DÍAS (CLÁUSULA 44 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN) ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL 58 DÍAS (CLÁUSULA 43 DEL CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN) SALARIO INTEGRAL X 6 DÍAS

    Del 16.02.2010 al 16.03.2010 49,64 6,62 13,10 8,00 77,36 464,14

    Del 16.03.2010 al 16.04.2010 49,64 6,62 13,10 8,00 77,36 464,14

    Del 16.04.2010 al 16.05.2010 62,05 8,27 16,37 10,00 96,69 580,15

    TOTAL: 1.508,43

    N.J.V.T.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ALÍCUOTA DE UTILIDADES 95 DÍAS (CLÁUSULA 44 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN) ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL 58 DÍAS (CLÁUSULA 43 DEL CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN) SALARIO INTEGRAL X 6 DÍAS

    Del 16.02.2010 al 16.03.2010 49,64 6,62 13,10 8,00 77,36 464,14

    Del 16.03.2010 al 16.04.2010 49,64 6,62 13,10 8,00 77,36 464,14

    Del 16.04.2010 al 16.05.2010 62,05 8,27 16,37 10,00 96,69 580,15

    TOTAL: 1.508,43

    WUIKIN J.C.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ALÍCUOTA DE UTILIDADES 95 DÍAS (CLÁUSULA 44 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN) ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL 58 DÍAS (CLÁUSULA 43 DEL CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN) SALARIO INTEGRAL X 6 DÍAS

    Del 16.02.2010 al 16.03.2010 49,64 6,62 13,10 8,00 77,36 464,14

    Del 16.03.2010 al 16.04.2010 49,64 6,62 13,10 8,00 77,36 464,14

    Del 16.04.2010 al 16.05.2010 62,05 8,27 16,37 10,00 96,69 580,15

    TOTAL: 1.508,43

    J.C.B.S.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ALÍCUOTA DE UTILIDADES 95 DÍAS (CLÁUSULA 44 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN) ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL 58 DÍAS (CLÁUSULA 43 DEL CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN) SALARIO INTEGRAL X 6 DÍAS

    Del 16.02.2010 al 16.03.2010 49,64 6,62 13,10 8,00 77,36 464,14

    Del 16.03.2010 al 16.04.2010 49,64 6,62 13,10 8,00 77,36 464,14

    Del 16.04.2010 al 16.05.2010 62,05 8,27 16,37 10,00 96,69 580,15

    TOTAL: 1.508,43

  7. - Vacaciones fraccionadas del período 2010: La cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, establece “Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención (…) Esto ya se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional…” (omissis) “…Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.”

    En tal sentido, conforme a la cláusula 43 de la Convención 2010-2012, referente a vacaciones (descanso y bono), siendo que en el año 2010 los trabajadores laboraron 3 meses y 17 días y uno de ellos 4 meses completos, en aplicación de la referida cláusula en su literal “B” les acredita la fracción vacaciones corresponde a 4 meses completos, conforme se indica en el cuadro siguiente:

    DEMANDANTE SALARIO 4 MESES X 75 DÍAS / 12 MESES = 25 DÍAS TOTAL

    F.J.M.F. 83,31 25,00 2.082,75

    E.R.B.D. 62,05 25,00 1.551,25

    F.J.N.C. 62,05 25,00 1.551,25

    D.J.D.R. 62,05 25,00 1.551,25

    N.J.V.T. 62,05 25,00 1.551,25

    WUIKIN J.C. 62,05 25,00 1.551,25

    J.C.B.S. 62,05 25,00 1.551,25

    11.390,25

  8. - Utilidades fraccionadas: La cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, establece “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario para las utilidades que se causen en el año 2010 y cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…” (Resaltado del Tribunal)

    Así en lo que respecta a las utilidades fraccionadas del año 2010, se observa que conforme al contenido de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva 2010-2012, las utilidades fraccionadas se calculan en base al los meses completos en el respectivo período, y la fracción de 14 días se entiende como un mes completo a los efectos del computo de las mismas. En tal sentido, siendo que 6 de los trabajadores laboraron 3 meses y 17 días, tomaríamos como base del cálculo 4 meses trabajados. El otro trabajador (F.N.) laboró 4 meses completos, para lo cual resulta lo siguiente:

    DEMANDANTE SALARIO 4 MESES X 95 DÍAS / 12 MESES = 31,67 DÍAS TOTAL

    F.J.M.F. 83,31 31,67 2.638,15

    E.R.B.D. 62,05 31,67 1.964,92

    F.J.N.C. 62,05 31,67 1.964,92

    D.J.D.R. 62,05 31,67 1.964,92

    N.J.V.T. 62,05 31,67 1.964,92

    WUIKIN J.C. 62,05 31,67 1.964,92

    J.C.B.S. 62,05 31,67 1.964,92

    14.427,65

  9. - Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas son las que aplican a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones operan conforme a Derecho, con fundamento en el artículo 125 en referencia, más no con base al artículo 104 eiusdem, y para su procedencia necesariamente, requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retiro justificado.

    Así pues, observa el Tribunal que la relación de trabajo que unió a la demandada con los demandantes, culminó por despido injustificado, toda vez que ello no fue desvirtuado, ya que no existe elemento probatorio alguno que evidencie lo contrario, no pudiendo pretender la parte demandada que al haber intentado los demandantes un reclamo de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, ello hubiese significado que perdieron su derecho a reclamar el presente concepto, toda vez que son derechos irrenunciables que aún les corresponde a los demandantes por haber sido despedidos, ya que la finalidad de sus reclamos era que le hicieran efectivas su prestaciones con lo cual la demandada no cumplió, así las cosas, resulta este concepto aún cuando no se encuentre estipulado en el Contrato Colectivo de la Construcción, todo ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo les corresponde la cantidad de 10 días por una antigüedad mayor de 1 mes y menor de 6 meses; en este sentido, se tomará en cuenta 10 días, a razón del último salario integral diario devengado por cada trabajador como se observa en el punto de la antigüedad, resultando lo siguiente:

      DEMANDANTE ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO 10 DÍAS TOTAL

      F.J.M.F. 129,83 10 1.298,30

      E.R.B.D. 96,69 10 966,90

      F.J.N.C. 96,69 10 966,90

      D.J.D.R. 96,69 10 966,90

      N.J.V.T. 96,69 10 966,90

      WUIKIN J.C. 96,69 10 966,90

      J.C.B.S. 96,69 10 966,90

      7.099,70

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 1 mes y menos de 6 meses, les corresponden la cantidad de 15 días de salario a razón del último salario diario integral devengado por cada trabajador como se observa en el punto de la antigüedad, resultando lo siguiente:

      DEMANDANTE ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO 15 DÍAS TOTAL

      F.J.M.F. 129,83 15 1.947,45

      E.R.B.D. 96,69 15 1.450,35

      F.J.N.C. 96,69 15 1.450,35

      D.J.D.R. 96,69 15 1.450,35

      N.J.V.T. 96,69 15 1.450,35

      WUIKIN J.C. 96,69 15 1.450,35

      J.C.B.S. 96,69 15 1.450,35

      10.649,55

  10. - Bono por asistencia (cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción):

    La cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción prevé 6 días por mes completo de asistencia puntual, y en el contrato colectivo 2007-2009, 4 por mes. La parte actora sólo peticionó 12 días, con base en la cláusula 35, corresponde a la Convención anterior, lo que traduce en tres meses de asistencia puntual. No se especifica cuáles meses, y en tal sentido, se entiende que es desde el inicio de la relación en adelante. Así, siendo que ello no está desvirtuado, se tiene como cierto, lo peticionado por los actores en su libelo, es decir, la cantidad de doce (12) días, a salario normal, de cada uno de los demandantes como se observa en el punto de la antigüedad, lo cual arroja lo siguiente:

    DEMANDANTE SALARIO BÁSICO PERÍODO DÍAS SUBTOTAL TOTAL

    F.J.

    MELENDEZ FERNÁNDEZ 66,65 Febrero-Abril 8 533,20 866,44

    83,31 Abril-Mayo 4 333,24

    E.R.

    BRACHO DIAZ 49,64 Febrero-Abril 8 397,12 645,32

    62,05 Abril-Mayo 4 248,20

    F.J.

    NAMÍAS CIFUENTES 49,64 Febrero-Abril 8 397,12 645,32

    62,05 Abril-Mayo 4 248,20

    D.J.

    DURÁN ROJAS 49,64 Febrero-Abril 8 397,12 645,32

    62,05 Abril-Mayo 4 248,20

    N.J.

    VILLEGAS TIRADOS 49,64 Febrero-Abril 8 397,12 645,32

    62,05 Abril-Mayo 4 248,20

    WUIKIN JOSÉ

    CHIRINOS 49,64 Febrero-Abril 8 397,12 645,32

    62,05 Abril-Mayo 4 248,2

    J.C.

    BERMUDEZ SIMANCAS 49,64 Febrero-Abril 8 397,12 645,32

    62,05 Abril-Mayo 4 248,2

    4.738,36

  11. - Salario pendiente: Reclaman el pago correspondiente a 3 días de salarios a razón de salario básico, el cual resulta procedente, al no ser contradicho, ni haber constancia de pago.

    DEMANDANTE SALARIO DÍAS PENDIENTES TOTAL

    F.J.M.F. 83,31 3 249,93

    E.R.B.D. 62,05 3 186,15

    F.J.N.C. 62,05 3 186,15

    D.J.D.R. 62,05 3 186,15

    N.J.V.T. 62,05 3 186,15

    WUIKIN J.C. 62,05 3 186,15

    J.C.B.S. 62,05 3 186,15

    1.366,83

  12. - Cláusula de Mora o Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales: Al respecto se observa que en la demanda se peticiona el pago de intereses de mora, asimismo, se reclama las cantidades que según el Contrato Colectivo de la Construcción se genere por el retraso en el pago de las prestaciones sociales en su momento debido. Ahora bien, dicho pago aparece establecido en la cláusula 47 excluyéndose así el pago de los intereses de mora, pues lo contrario sería condenar dos veces el retardo en el pago. En tal sentido, es la cláusula de mora la que procedería y no los intereses de mora.

    En este sentido, es de interés señalar que la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, correspondiente a la Cláusula 46 de la Convención anterior, establece lo siguiente:

    El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

    2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    (Resaltado por este Tribunal)

    Se desprende de la cláusula señalada que la tardanza en el pago de las prestaciones laborales legales o contractuales se sanciona con el pago de un día de salario hasta tanto sean canceladas sus prestaciones. En consecuencia, para la presente causa, dado que la fecha de culminación fue el 02 de junio de 2010 y el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales no se efectuó, ello hace procedente la aplicación de la cláusula referida, y en tal sentido, a la fecha de la sentencia de segunda instancia corresponden 613 días de salario para cada trabajador de la siguiente manera:

    MESES DIAS

    Jun-10 27

    Jul-10 31

    Ago-10 31

    Sep-10 30

    Oct-10 31

    Nov-10 30

    Dic-10 31

    Ene-11 31

    Feb-11 28

    Mar-11 31

    Abr-11 30

    May-11 31

    Jun-11 30

    Jul-11 31

    Ago-11 31

    Sep-11 30

    Oct-11 31

    Nov-11 30

    Dic-11 31

    Ene-12 31

    Feb-12 6

    TOTAL: 613

    DEMANDANTE SALARIO BÁSICO DESDE el 03 de junio de 2010 hasta el 06 de febrero de 2012 TOTAL

    F.J.M.F. 83,31 613 51.069,03

    E.R.B.D. 62,05 613 38.036,65

    F.J.N.C. 62,05 613 38.036,65

    D.J.D.R. 62,05 613 38.036,65

    N.J.V.T. 62,05 613 38.036,65

    WUIKIN J.C. 62,05 613 38.036,65

    J.C.B.S. 62,05 613 38.036,65

    279.288,93

  13. - Bono especial de un día: Se observa respecto a este concepto que fue declarado improcedente, sin que la parte demandante apelara de dicha decisión, en consecuencia, queda firme.

    Ahora bien, este Tribunal procederá discriminar todos los conceptos condenados de manera específica.

  14. - Ciudadano F.M.

    CONCEPTOS CONDENADOS CANTIDAD A PAGAR

    Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo 2.025,36

    Vacaciones fraccionadas del período 2010 2.082,75

    Utilidades fraccionadas del período 2010 2.638,15

    Indemnización por despido injustificado 1.298,30

    Indemnización sustitutiva de preaviso 1.947,45

    Bono por asistencia 866,44

    Salario pendiente 249,93

    Cláusula de mora 51.069,03

    TOTAL: 62.177,41

  15. - Ciudadano E.B.

    CONCEPTOS CONDENADOS CANTIDAD A PAGAR

    Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo 1.508.43

    Vacaciones fraccionadas del período 2010 1.551,25

    Utilidades fraccionadas del período 2010 1.964,92

    Indemnización por despido injustificado 966,9

    Indemnización sustitutiva de preaviso 1.450,35

    Bono por asistencia 645,32

    Salario pendiente 186,15

    Cláusula de mora 38.036,65

    TOTAL: 46.309,97

  16. - Ciudadano F.N.

    CONCEPTOS CONDENADOS CANTIDAD A PAGAR

    Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo 1.972,57

    Vacaciones fraccionadas del período 2010 1.551,25

    Utilidades fraccionadas del período 2010 1.964,92

    Indemnización por despido injustificado 966,90

    Indemnización sustitutiva de preaviso 1.450,35

    Bono por asistencia 645,32

    Salario pendiente 186,15

    Cláusula de mora 38.036,65

    TOTAL: 46.774,11

  17. - Ciudadano D.D.

    CONCEPTOS CONDENADOS CANTIDAD A PAGAR

    Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo 1.508.43

    Vacaciones fraccionadas del período 2010 1.551,25

    Utilidades fraccionadas del período 2010 1.964,92

    Indemnización por despido injustificado 966,9

    Indemnización sustitutiva de preaviso 1.450,35

    Bono por asistencia 645,32

    Salario pendiente 186,15

    Cláusula de mora 38.036,65

    TOTAL: 46.309,97

  18. - Ciudadano N.V.

    CONCEPTOS CONDENADOS CANTIDAD A PAGAR

    Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo 1.508.43

    Vacaciones fraccionadas del período 2010 1.551,25

    Utilidades fraccionadas del período 2010 1.964,92

    Indemnización por despido injustificado 966,9

    Indemnización sustitutiva de preaviso 1.450,35

    Bono por asistencia 645,32

    Salario pendiente 186,15

    Cláusula de mora 38.036,65

    TOTAL: 46.309,97

  19. - Ciudadano Wuikin Chirinos

    CONCEPTOS CONDENADOS CANTIDAD A PAGAR

    Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo 1.508.43

    Vacaciones fraccionadas del período 2010 1.551,25

    Utilidades fraccionadas del período 2010 1.964,92

    Indemnización por despido injustificado 966,9

    Indemnización sustitutiva de preaviso 1.450,35

    Bono por asistencia 645,32

    Salario pendiente 186,15

    Cláusula de mora 38.036,65

    TOTAL: 46.309,97

  20. - Ciudadano J.C.B.

    CONCEPTOS CONDENADOS CANTIDAD A PAGAR

    Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo 1.508.43

    Vacaciones fraccionadas del período 2010 1.551,25

    Utilidades fraccionadas del período 2010 1.964,92

    Indemnización por despido injustificado 966,9

    Indemnización sustitutiva de preaviso 1.450,35

    Bono por asistencia 645,32

    Salario pendiente 186,15

    Cláusula de mora 38.036,65

    TOTAL: 46.309,97

    Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan a favor del conjunto de los demandantes la cantidad de bolívares fuertes 340 mil 501 con 37/100 céntimos, observando este sentenciador que el quantum de lo condenado puede ser mayor o menor al señalado por los demandantes en su libelo de demanda, por cuanto las normas del derecho laboral son de estricto orden público y, es el Juez laboral, quien en definitiva, debe señalar lo que efectivamente corresponde al trabajador, sin que exista ultrapetita (Vid. Sentencia Sala de Casación Social No. 305 de fecha 28 de mayo de 2002).

    Igualmente, debe tomarse en cuenta, que ciertamente el quantum de la demanda fue por bolívares 84 mil 364 con 74 céntimos, sin embargo, esta cantidad se debió a los conceptos discriminados por ellos, a los cuales solicitaron al Tribunal se le sumara las cantidades que según el Contrato Colectivo de la Construcción por el retraso en el pago de las prestaciones sociales en su momento debido y sobre este concepto no agregaron monto alguno, cuestión que sí fue calculada por el Tribunal a quo hasta la fecha de publicación de su decisión, de igual manera fue realizado por esta Alzada hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, y que deberá ser actualizado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de la ejecución del fallo y pago definitivo de las acreencias, sin necesidad de efectuar una experticia complementaria del fallo, pues se trata de una simple operación aritmética.

    Intereses sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 30 de enero de 2010 hasta el 02 de junio de 2010 para el ciudadano F.J.N.C., y desde el 16 de febrero de 2010 hasta el 02 de junio de 2010 para los ciudadanos F.J.M.F., E.R.B.D., J.C.B.S., N.J.V.T., Wuikin J.C. y D.J.D.R., capitalizando los intereses.

    De otra parte, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En cuanto a los intereses de mora, ellos no proceden toda vez que lo que opera es la cláusula penal conforme a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción 2010-2012, es decir, siendo procedente la cláusula de mora por retardo en el pago de las prestaciones no opera la generación de intereses de mora, tal como se especificó anteriormente.

    La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    De otra parte, en cuanto a la corrección monetaria sobre los demás conceptos, es decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono por asistencia y salario pendiente, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada el 15 de diciembre de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo cual en el dispositivo del fallo, se confirmará el fallo apelado, estimando parcialmente la pretensión de la parte demandante, con la imposición de costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus atribuciones legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  21. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

  22. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.J.M.F., E.R.B.D., J.C.B.S., F.J.N.C., N.J.V.T., WIUKIN J.C. y D.J.D.R. frente a la sociedad mercantil EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES y VIALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIALSA).

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los demandantes, la cantidad de bolívares 340 mil 501 con 37/100 céntimos, discriminada de la siguiente manera para cada demandante: F.J.M.F. Bs.62.177,41; E.R.B.D. Bs.46.309,97; J.C.B.S. Bs.46.309,97; F.J.N.C. Bs.46.774,11; N.J.V.T. Bs.46.309,97; WIUKIN J.C. Bs. 46.309,97; y D.J.D.R. Bs.46.309,97, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono por asistencia, salario pendiente, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales con base en el Contrato Colectivo de la Construcción, más los intereses sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

  23. SE CONFIRMA el fallo apelado.

  24. SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a seis de febrero de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    ___________________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 113:42 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000016.

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    ___________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jlma

    VP01-R-2011-000713

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil once

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000713

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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