Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoTercería

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2438-M.

ANTECEDENTES

El presente cuaderno de tercería cursa ante éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.059.912, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.281, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.M., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.625.505, y comerciante, parte co-demandada en el presente juicio, contra el auto fecha 25 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Tercería, incoado por los ciudadanos J.B.L.P., Tiotima R.L.P. y Arismatis Nalis León Padilla, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.985.567, V-8.131.662 y V-5.406.542 respectivamente, que intervienen como terceros en el presente juicio, que se tramita en el expediente N° 20309, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha veintidós de marzo del año dos mil cinco (22-03-2005), se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha trece de abril del año dos mil cinco (13-04-2005), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, se observa que solo la parte co-demandada hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso para observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis de Abril del año dos mil cinco (26-04-2005), el ciudadano J.B.L.P., parte opositora en el presente juicio, asistido por el abogado Genfer G. Cortés, consignó escrito de observaciones en un (01) folio útil y un (01) anexo en folio útil.

En fecha veintisiete de Abril del año dos mil cinco (27-04-2005), oportunidad fijada para la presentación de observaciones, la abogada T.G.N., en representación del ciudadano A.M., parte co-demandada en el presente juicio, consignó escrito de observaciones constante en un (01) folio útil. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria, que ante la solicitud de regulación de competencia por parte de la representación del ciudadano A.M.; declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha veinticinco de Febrero del año Dos Mil Cinco, el “a-quo” dictó auto, el cual es del tenor siguiente:

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio T.G.N., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M., parte co-demandada en la presente tercería, quien solicita la REGULACION DE COMPETENCIA en el presente caso y en consecuencia la declinación en la presente; este Tribunal hace las siguientes consideraciones; para que las partes o alguna de las partes soliciten al tribunal la regulación de la competencia, este (el Tribunal) debe haber declinado su competencia por algunas de las disposiciones señaladas en el libro primero, Titulo I, Capítulo I al VII del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha sucedido ene l caso en comento; así mismo, en cuanto a que por consecuencia se decline la competencia, se indica a la solicitante que la incompetencia del Tribunal, debe ser declarada de oficio por el Tribunal, tal cual lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de lo previsto en el artículo 47 que puede oponerse como cuestión previa. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal señala que no tiene materia sobre que pronunciarse.

En la oportunidad para la presentación de informes de Segunda Instancia, la abogada T.G.N., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.M., señaló.

…A) Nuestra Constitución ordena que la justicia sea transparente, y es, bajo este mandato que apelamos ante su digna competencia, para la clarificación de la confusión procesal que estimamos se esta produciendo, creándose una expectativa de violación a normas constitucionales.

B) En el proceso presente que se inicio en un Tribunal Civil ya que la materia fue Cobro de Bolívares por Letra de Cambio, (este proceso termino como juicio principal por sentencia que quedó definitivamente firme) se incoa un juicio de Tercería el cual no concluye con el juicio principal, sino que se declaro pertinente y se ordenó su continuación dándole la nueva realidad procesal, de quedar y constituirse en Juicio Principal.

C) Es el caso, que este nuevo Juicio Principal así constituido tiene unas bases procésales y jurídicas que obligan a una exigencia de TRANSPARENCIA ya que las normas CONSTITUCIONALES manda a que solo sean los jueces naturales los que conozcan el debido proceso.

D) En este orden de ideas tenemos que el mejor derecho alejado por el tercero opositor esta únicamente establecido en un titulo de propiedad de tierra ubicado en sector agrario y que los derechos contratados son derivados de un titulo de propiedad de tierra agrarias; por los demás se originó de la administración Pública unos determinados derechos como es el caso de la permisología obtenida por ante el Ministerio del Ambiente, para la tala de productos forestales. Además de ello la administración genera los permisos forestales de unas tierras determinadas como baldíos o nacionales. E) En la sentencia dictada por la sala constitucional aquí citada en el folio 366, queda nítidamente establecido que todos los procesos judiciales en lo que se ventile queda establecido que todos los procesos judiciales en lo que se ventile tenencia y propiedad de recursos forestales (madera) se obligan a ser dirimidos exclusivamente en Tribunales Agrarios.

F.-Es tal especial la nueva regulación sobre materia Agraria que el no cumplimiento de determinado requisitos tales como la no presencia en juicio del Procurador General de la República, el Procurador Agrario Estatal, el representante del INTI hace nulo de toda nulidad el proceso.

G.- La determinación de la competencia procesal es un imperativo constitucional y es por ello que a todo efecto la estamos solicitando de su digna magistratura en el presente proceso.

H.-Alegamos todo lo que consta en autos por nosotros y muy especialmente lo que se encuentra estipulado en los folios 314 al 325…

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de competencia por la materia y por el territorio se declarará aun de oficio, pero en los casos a los que hace referencia el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la regulación de competencia, el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

.

Continúa el artículo 68 ejusdem señalando:

La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71

.

Por su parte, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, también señala:

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61 quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

.

Conforme las citadas disposiciones, si el juez afirma su competencia mediante una decisión interlocutoria, podrá la parte interesada solicitar la regulación. Cuando se trate de una decisión definitiva, tiene la parte interesada la oportunidad de solicitar la regulación de la competencia o ejercer el recurso de apelación.

Respecto la decisión recurrida se observa que la juez de la causa, ante la solicitud de la parte co-demandada respecto la incompetencia por la materia del tribunal “a quo”, debía pronunciarse afirmando su competencia o declinando, según el caso; para que así la parte interesada solicitara la regulación de la competencia conforme el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no obstante la anterior aclaratoria, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la competencia del Juzgado de la causa para la continuación de la referida tercería.

Se observa que la acción de tercería incoada surgió con ocasión del juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por los ciudadanos J.B.L.P., Tiotima R.L.P. y Arismatis Nalis León Padilla contra los ciudadanos J.L.L.C., J.F.R., R.d.C.R. y A.M., el cual es de naturaleza mercantil, razón por la cual se tramitó por el procedimiento y tribunal mercantil.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece por su parte, el momento determinante de la competencia en los siguientes términos:

La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio de “Perpetua Jurisdictionis” surge en resguardo de la seguridad jurídica; señalando que la potestad de juzgar y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación factica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.

En consideración a la referida disposición citada supra, por cuanto el juicio que dio origen a la presente tercería era un juicio de naturaleza mercantil como se señaló; en consecuencia, en aplicación del referido principio el conocimiento de la acción de tercería bajo análisis corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, donde se tramita actualmente, siendo ese el órgano jurisdiccional competente. ASI SE DECLARA.

Por la motivación que antecede, para quien aquí decide es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada por inmotivación. Se declara que la competencia por la materia para la continuación de la tercería bajo análisis corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; donde cursa actualmente la causa. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado T.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.M., parte co-demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Tercería que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 20309 de la nomenclatura interna del mismo.

En consecuencia, la competencia por la materia para la continuación de la tercería bajo análisis corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; donde cursa actualmente la causa.

Queda así Revocada la decisión apelada.

Por cuanto la presente decisión fue decidida dentro del lapso establecido, no se acuerda notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´ S.G.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha (30-05-05), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

RDA’SG/i.d.

Exp. N° 05-2438-M.

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