Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE DICIEMBRE DE 2011

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000161

PARTE ACTORA: M.T.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.157.006

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F., J.D.M.L. y W.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos (200) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del doceavo día de despacho siguiente al 16 de noviembre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, por la abogada A.U., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 29 de julio de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 02 de diciembre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 07 de diciembre de 2011, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que debe verificarse los cálculos plasmados en la recurrida en virtud de que a su parecer no resulta lógico el monto condenado a pagar, toda vez que se demandó el pago de la cantidad de Bs. 12.917,23 y se establecieron deducciones por la cantidad de Bs. 8.550,21, y se condenó a pagar la cantidad de Bs. 6.555,54 lo cual no es matemáticamente posible.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como bedel, desde el día 02 de febrero del 2006, devengando durante toda la relación laboral los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, siendo despedida en fecha 31 de diciembre del 2008, por lo que la relación laboral duró 2 años, 10 meses y 29 días, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar el despido injustificado, iniciando dicho organismo procedimiento de despido masivo No. 056-2009-08-00001, el cual fue declarado con lugar en fecha 01 de septiembre del 2009, en cual estuvo incluida. Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 12.917,23 por prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la coapoderada judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en el hecho que la demandante sostuvo una primera relación con la demandada en fecha 28 de abril al 25 de mayo del 2003 y no es sino hasta el 02 de febrero de 2006, cuando comienza nuevamente a laborar de manera contractual, una segunda relación laborar que comienza el 02 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, tal y como se evidencia a los folios 30, 73 y 77; que a partir del 31 de diciembre del 2008 empezó a transcurrir el tiempo hábil para el ejercicio de la acción, debiendo ser intentada dentro del año siguiente, lo cual no ocurrió ya que la demanda se interpuso en fecha 12 de agosto del 2010, transcurrido un (1) año, 7 meses y 11 días, sin que se observe actuación alguna orientada a la interrupción de la prescripción; señala como hecho no controvertido, que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira, desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008; niega y rechaza que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 12.917,23, ya que no se tomaron en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, entre los cuales se encuentra: liquidación de prestaciones sociales del año 2006 por Bs. 1.050,46, como se evidencia al folio 74; liquidación de prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 1.030,84, como se evidencia a los folios 75, 76 y 50 y del año 2008 la cantidad de Bs. 1.705,38. Asimismo se le canceló por concepto de aguinaldos del año 2006 Bs. 1.280,81, año 2007 Bs. 1.690,67 y año 2008 1.798,27, por lo que nada se le adeuda por este concepto; señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, por tal motivo no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo. Manifiesta que es falso que el procedimiento de despido masivo 056-2009-08-00001, se encuentre definitivamente firme, en virtud de que la accionada ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Contencioso Administrativa, según expediente número 09-893, de fecha 23 de octubre del 2009, el cual aún no ha sido decidido.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copias simples de contratos de trabajo emanados de la Gobernación del Estado Táchira (28-34). Son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo a nombre de la ciudadana M.T.R.V., (Fls. 35 al 39). Las documentales que rielan a los folios 35 y 36 emanadas de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las corrientes a los folios 37, 38, 39 y 42, no se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de terceros y ni fueron ratificadas conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorando de fecha 28 de abril del 2003, emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, (Fl. 40). Es apreciado por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Comunicación dirigida a la Coordinadora de Bedeles, Ing. R.P., de fecha 24 de enero del 2006, (Fl. 41). No se valora por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada confirme al artículo 79 eiusdem.

- Memorandos de fechas 02 de febrero del 2006 y 03 de julio del 2006, (Fls. 43 y 44). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Libretas de Ahorros emitidas por el otrora Banfoandes, (Fls. 45-58). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Testimoniales: De los ciudadanos: F.A.C.D., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V–11.019.627; C.A.S.E., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V– 9.246.800; y E.d.C.E.P., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad n.° V–1.905.138. No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Copias simples de contratos de trabajo de fechas 02 de febrero de 2006, 01 de julio de 2006, 08 de enero de 2007, 06 de agosto de 2007, 07 de enero de 2008 y 15 de septiembre de 2008, (Fls. 65-73). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales personal contratado de fechas 31 de diciembre de 2006, 31 de julio de 2007, 15 de diciembre de 2007, 31 de diciembre de 2008, correspondiente al período del 02 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, (Fls. 74-78). A la documental que riela al folio 74 no puede otorgársele valor probatorio, en razón de que no se encuentra suscrita por la parte actora; por el contrario las restante documentales son apreciadas por este jugador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS, (Fl. 78). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de hoja de libreta de ahorro emanada del otrora Banfoandes, Banco Universal, C. A., a nombre de la ciudadana M.T.R.V., (Fl.79) Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

Informes:

- A la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, del cual no se recibió respuesta.

- A la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, no fue admitida

Inspección judicial ordenada de oficio por el Tribunal, la cual fue llevada a cabo el día 14 de julio del 2011, en la sede del Banco Bicentenario del centro de la ciudad de San Cristóbal, dejándose constancia de la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre de la ciudadana M.T.R.; que el número actual de la cuenta es: 0175-0089-93-0010582671; que la titular de dicha cuenta es la demandante; que en la referida cuenta la Gobernación del Estado, le depositaba dinero por conceptos laborales, dicha información así como los estados de cuenta consignados a los autos, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte:

M.T.R., la cual manifestó: Que la demandante recibía todo el pago de los conceptos laborales a través de la cuenta de ahorros nómina; que no recordaba la fecha de los depósitos, pero sí le depositaron aguinaldos y prestaciones sociales algunas veces. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones de la demandante y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: La parte apelante solicita se verifiquen los cálculos plasmados en la recurrida en virtud de que a su parecer no resulta lógico el monto condenado a pagar, toda vez que se demandó el pago de la cantidad de Bs. 12.917,23 y se establecieron deducciones por la cantidad de Bs. 8.550,21 por lo que a su decir pagar la cantidad de Bs. 6.555,54 no es matemáticamente posible.

Al respecto se puede observar que resulta necesario descender a la estimación de cada uno de los conceptos demandados para verificar la procedencia de la apelación interpuesta. Realizados los mismos se concluye lo siguiente:

  1. - El monto demandado de Bs. 12.917,23 es la diferencia resultante de la sustracción del monto total de los conceptos que ascendieron a la cantidad de Bs. 15.653,46, de los adelantos reconocidos en el libelo por la cantidad de Bs. 2.736,23. Es decir, que la cantidad total establecida en el libelo fue de Bs. 15.653,46 y en todo caso sería a este monto al cual deberíamos realizarle los descuentos demostrados en el curso del juicio.

  2. - Sin embargo, dado que las normas del Derecho del Trabajo son de orden público, es necesario verificar la legalidad de la pretensión deducida en el escrito de demanda. Así, se observa que con los salarios reconocidos y en virtud de la antigüedad demostrada en juicio, al trabajador le correspondían los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses: Bs. 4.521,47; Vacaciones: Bs. 961,44; Bono vacacional: Bs. 483,28; Utilidades: Bs. 3.767,20; Indemnizaciones por despido: Bs. 4.449,60. De allí que la sumatoria correcta es la cantidad de Bs. 14.182,99.

  3. - Se evidencia de autos que la parte demandada logró demostrar el pago de conceptos laborales, realizados en el curso de la relación de trabajo, los cuales exceden el monto reconocido en la demanda. Dichos pagos se encuentran documentados a los folios 74 al 77, 128, 130, 141, 147, 154 y 155, referidos a los distintos conceptos reclamados y ascendieron a la cantidad de Bs. 8.550,21.

  4. - Realizados los descuentos correspondientes a cada uno de los conceptos demandados, esta alzada observa que efectivamente existe una diferencia a pagar por parte de la Gobernación del Estado Táchira, la cual a criterio de este sentenciador es la cantidad de Bs. 6.635,33.

  5. - Verificados los cálculos planteados en la recurrida, esta alzada observa que existieron efectivamente errores materiales en el cálculo de los conceptos acordados e incluso en la sumatoria, toda vez que al revisarse esta última se pudo constatar que el monto resultante de la correcta adición de los conceptos es la cantidad de Bs. 6.720,86. Dicho monto no debe ser tomado en cuenta para estimar el quantum de la condena, por cuanto como ya se dijo, emana de errores matemáticos patentes en la sentencia. De allí que la condena debe ascender a la cantidad de Bs. 6.635,33.

    Como puede verse la petición de la parte recurrente no procede en derecho toda vez que si bien existen errores matemáticos los mismos lejos de perjudicarle obraban a su favor.

  6. - Esta alzada deberá por tanto modificar de oficio la condena establecida en la sentencia, toda vez que a criterio de este sentenciador, tal modificación no obra en contra del principio de reformatio in peius, pues conforme a las normas y principios del Derecho del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y la tutela de los mismos debe ser garantizada en todo estado y grado del proceso. Además de esto, los cambios realizados no modifican sustancialmente la condena por lo que a criterio de este sentenciador no se estarían vulnerando derechos o garantías procesales de las partes. Así se establece.

    Por todo lo anteriormente señalado esta alzada declara improcedente el recurso ejercido y modifica el fallo apelado en los términos aquí señalados, condenando el pago de los siguientes conceptos:

    Prestación de antigüedad: 171 días por los distintos salarios integrales Bs. 4.236,99 menos las deducciones de los pagos realizados que suman la cantidad de Bs. 2.810,58 da un total a pagar de Bs. 1.426,41;

    Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 284,48;

    Vacaciones años 2006, 2007 y 2008: Bs. 961,44 menos los pagos realizados por un monto de Bs. 651,48 da un total a pagar de Bs. 309,96;

    Bono vacacional años 2006, 2007 y 2008: Bs. 483,28 menos los pagos realizados por un monto de Bs. 318,40 da un total a pagar de Bs. 164,88;

    Utilidades años 2006, 2007 y 2008: Bs. 3.767,20 menos los pagos realizados por un monto de Bs. 4.769,75 puede evidenciarse que no existe diferencia a pagar;

    Indemnización por despido injustificado: 90 días por salario integral de Bs. 31,68 da un total de Bs. 2.851,20;

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días por Bs. 26,64 da un total de Bs. 1.598,40.

    Para un total de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.635,33).

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2011.

SEGUNDO

SE MODIFICA de oficio la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.T.R.V. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.635,33).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dados los privilegios y prerrogativas que asisten a la parte perdidosa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

L.F.V.Z.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000161

JGHB/MVB

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