Decisión nº S2-182-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Producto de la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos O.L.G., R.R., J.S., J.T.R., M.C.A.V., J.B. de PIRELA, M.M.R., L.A., J.L., D.R., C.M., P.G., Z.P., JENNY DEL VALLE INCIARTE COLINA, NILYA COROMOTO RIOS y J.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.518.202, 4.147.995, 12.871.847, 4.521.177, 5.850.913, 7.972.645, 10.407.095, 6.748.268, 8.507.675, 4.756.314, 6.968.812, 13.705.537, 5.052.769, 5.722.867, 7.763.415 y 7.760.293 respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de los niños y/o adolescentes O.E.L.G., A.R.L., G.I.M.S.P., G.A.T.C., R.A.F.A., O.A.P.B., M.D.L.A.S.M., D.A.G.A., R.L.C., M.J.C.R., M.M.R.M., C.A.P.G., N.T.P., G.G.N.I., J.Q. y J.R.G., actuando el primero de los nombrados en representación judicial propia y asistiendo a los demás accionantes, en su condición de Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.638, dirigida dicha querella contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello con ocasión al juicio que por DESALOJO fue incoado por el ciudadano S.A.R., contra el INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L.

Recibida como fue la presente querella constitucional de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 15 de septiembre de 2010, constante de noventa y dos (92) folios, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar. Vista la presente querella y la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Sentenciador Superior en Sede Constitucional procede a examinar su competencia para conocer el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

De la lectura minuciosa de la querella y las actas que conforman el presente expediente, y de su análisis cognoscitivo, se constata que la pretensión postulada se contrae a querella de A.C. interpuesta por los ciudadanos O.L.G., R.R., J.S., J.T.R., M.C.A.V., J.B. de PIRELA, M.M.R., L.A., J.L., D.R., C.M., P.G., Z.P., JENNY DEL VALLE INCIARTE COLINA, NILYA COROMOTO RIOS y J.A.R.G., antes identificados, actuando con el carácter de representantes legales de sus hijos niños y/o adolescentes antes nombrados, dirigida dicha querella contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello con ocasión al juicio que por DESALOJO fue incoado por el ciudadano S.A.R., contra el INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO SRL.

En tal sentido, argumentan los querellantes en amparo que, en fecha 9 de agosto de 2010, fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la medida de secuestro dictada por el Juzgado accionado en amparo en el precitado proceso judicial, sobre el inmueble donde funciona la institución educativa antes nombrada, impidiendo la continuación de sus labores, y debido a que tal situación aconteció en el mes de agosto, resulta imposible conseguir cupo en otra institución educativa para esos niños y adolescentes, quienes además presentan una condición especial (autismo), que dificulta aun mas su ingreso a otra institución, siendo en total doscientos cincuenta (250) niños y adolescentes quienes constituyen la matrícula escolar, de los cuales veinticinco (25), cursan el último año escolar y por ende se encuentran en situación de perder su graduación.

Aunado a ello argumentan que en virtud que tal situación aconteció en vísperas de las vacaciones judiciales, sin que fueran remitidas las resultas de la ejecución al Juzgado comitente, resultó imposible ejercer recurso de apelación contra el decreto de la medida, derivado de todo lo cual denuncian la violación de los derechos y garantías constitucionales a la protección de los niños, niñas y adolescentes, protección de niños discapacitados o con necesidades especiales, derecho a la educación, y al debido proceso por error inexcusable, consagrados en los artículos 49, 78, 81 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando igualmente la violación de derechos de niños y adolescentes consagrados en distintos instrumentos legales nacionales y supranacionales, por todo lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales interpone la presente querella, con el objeto que se ordene la suspensión de la medida de secuestro in commento y consecuentemente la reanudación de las actividades escolares en el inmueble objeto de la medida.

En este sentido señalan que, aun cuando el amparo contra sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe ser conocido por un Tribunal jerárquicamente superior al que dictó la decisión accionada en amparo, no es menos cierto que la competencia de menores es un fuero especial que debe constituirse como excepción de este principio, de acuerdo con la doctrina nacional.

Dicha querella constitucional de amparo fue interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2010 por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar, y procedió a declararse incompetente para conocer de la misma, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De la narración dada por los accionantes y las consideraciones que anteceden, se evidencia claramente que el petitorio está dirigido contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, circunstancias que conducen a este Tribunal Superior a concluir que el contenido fundamental de la controversia se encuentra relacionado con la materia civil.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, de la transcrita norma se observa que la competencia en relación con la acción de a.c. contra sentencias dictadas por los Tribunales de la República, deben ser conocidos en Primera Instancia por el Tribunal Superior a aquel que aparece como presunto agraviante; esto es así por cuanto la acción de a.c. resulta ser un mecanismo jurídico de carácter extraordinario que supone el examen de violación de normas de rango constitucional, contenido en determinados fallos producidos por tribunales de jerarquía inferior, lo que se traduce en que debe ser revisado por un Juez Superior que actúa en sede constitucional en orden jerárquico.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero de febrero de 2002 (caso B.B.E.M.), en sus reflexiones “acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial”, dictaminó que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”, no obstante, hoy tal norma ampliada en la Ley reformada tiene los mismos efectos, tal como lo dispuso la Sala Constitucional….”

(…Omissis…)

Dicho lo anterior, vistos los términos en los cuales ha sido planteada la presente acción de a.c., la cual en criterio de los accionantes la decisión dictada en la que se decretó medida de secuestro de un inmueble donde funciona una Institución Educativa, así como la consecuentemente ejecución de dicha medida, señalando como agraviante a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lesionar derechos constitucionales de los niños y/o adolescentes por ellos representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el criterio dictaminado por la Sala Constitucional, el cual se acoge en el presente fallo, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluye que no es competente para conocer la presente acción de a.c., por corresponder a un Tribunal Superior dentro del orden jerárquico del Tribunal que dictó la medida de secuestro, es decir, el conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por resultar el Tribunal Superior de aquél que dictó la decisión señalada como que causa agravio a los accionantes. Así se declara.

(…Omissis…)

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, el artículo 4 de la misma Ley establece:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto cabe traer a colación decisión N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-002, caso: E.M.M., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la referida Sala Constitucional, bajo la misma ponencia, expediente N° 00-0779, caso: L.C.B., se declaró expresamente:

(…Omissis…)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Dado el carácter vinculante de las decisiones ut supra citadas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, en tal sentido, se considera que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción de a.c., lo es el Juez de la apelación competente, para conocer de las decisiones proferidas por el Juzgado querellado, en el juicio primigenio de la querella constitucional de amparo, derivado de lo cual, cabe destacar que el Juzgado indicado como presunto agraviante lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al decreto de una medida de secuestro en el curso de un procedimiento de Desalojo, incoado por el ciudadano S.A.R., contra el INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., y siendo este Tribunal Superior, el órgano jurisdiccional jerárquicamente superior al Juzgado accionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para el conocimiento de la acción constitucional planteada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la querella de A.C. interpuesta por los ciudadanos O.L.G., R.R., J.S., J.T.R., M.C.A.V., J.B. de PIRELA, M.M.R., L.A., J.L., D.R., C.M., P.G., Z.P., JENNY DEL VALLE INCIARTE COLINA, NILYA COROMOTO RIOS y J.A.R.G., antes identificados, actuando con el carácter de representantes legales de sus hijos niños y/o adolescentes antes nombrados, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello con ocasión al juicio que por DESALOJO fue incoado por el ciudadano S.A.R., contra el INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO SRL, argumentándose la violación de los derechos y garantías constitucionales a la protección de los niños, niñas y adolescentes, protección de niños discapacitados o con necesidades especiales, derecho a la educación, y al debido proceso por error inexcusable, consagrados en los artículos 49, 78, 81 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

(…Omissis…)

Asimismo el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales disponen:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

(…Omissis…).

En este sentido cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así las cosas, dado los presupuestos fácticos a que se contrae el caso facti-especie, se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual expresó:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional).

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estatuye que:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional)

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso L.A.B.) asentó:

“(…) La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

(…Omissis…)

En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

En el caso que se a.o.e.S., que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

El Sentenciador constitucional que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de a.c., el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta acción de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

En tal sentido, la legislación especial en materia de protección a los niños, niñas y adolescentes dispone de una acción específica para el caso en que se incurra en violación de derechos colectivos o difusos de los sujetos amparados por esa Ley, la cual se aplica al caso planteado a través de la presente querella de amparo, por lo que se hace pertinente traer a colación el contenido de los artículos 276 y 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 276. Definición.

La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 277. Finalidad.

La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

(Negrillas de este Tribunal Constitucional)

De tal forma que el Derecho de la Niñez y Adolescencia cuenta con una acción específica para aquellos casos en que se denuncie la violación de derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, por la acción u omisión de instituciones públicas o privadas, tal como acontece en el caso sub iudice, donde se denuncia la presunta violación del derecho a la educación de un número determinado de niños y/o adolescentes, y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que los accionantes en amparo hayan agotado esta vía, es por lo que la presente querella deviene en INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra, a la normativa legal que regula la materia, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en el escrito libelar, este Sentenciador Superior en Sede Constitucional forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la presente querella constitucional, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella de A.C. interpuesta por los ciudadanos O.L.G., R.R., J.S., J.T.R., M.C.A.V., J.B. de PIRELA, M.M.R., L.A., J.L., D.R., C.M., P.G., Z.P., JENNY DEL VALLE INCIARTE COLINA, NILYA COROMOTO RIOS y J.A.R.G., antes identificados, actuando con el carácter de representantes legales de sus hijos niños y/o adolescentes, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO fue incoado por el ciudadano S.A.R., contra el INSTITUTO EXPERIMENTAL CATÓLICO S.R.L., todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA C1RCUNSCRIPC1ON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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