Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.194

PARTE ACTORA RECONVENIDA:

INVERSIONES TINECO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 20 de julio de 1999, bajo el Nº 52, Tomo 145-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

YRAIMA AGUILARTE, L.M.G., J.M.P.A., E.P.P., M.Á.S., C.G.N., C.E.R.K., O.A.K., L.F.R. y K.H.E., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.935, 15.927, 115.453, 117.787, 107.324, 27.986, 14.731, 10.044, 46.725 y 85.217; en su orden.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 22 de octubre de 1996, bajo el Nº 44, tomo 573-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

L.R.P.P., C.M.A., G.A.G., BERNARDO SOTO NEGRÓN, KATYAN BASTARDO y A.S.S.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.652, 22.600, 112.347, 53.767, 105.155 y 137.208; respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 16 DE MAYO DEL 2011 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE LICENCIA DE FRANQUICIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el 15 de julio del 2011 por el abogado M.Á.S.B. en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada 16 de mayo del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Sin lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO C.A. contra la sociedad de comercio LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A. Segundo.- Parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la reconvención incoada por la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A., contra la empresa mercantil INVERSIONES TINECO C.A. Tercero.- Ordenó el cese de la explotación comercial de la franquicia QUICK PRESS TINTORERÍA ECOLÓGICA por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO C.A., prohibiéndosele a esta última el uso de la marca, denominación comercial y productos QUICK PRESS, y se le ordenó entregar a la demandada-reconviniente los manuales de QUICK PRESS TINTORERÍA ECOLÓGICA. Cuarto.- Negó la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A., contra la sociedad mercantil INTERSIONES TINECO C.A. Quinto.- Negó el pago de royalty pretendido por la demandada-reconviniente contra la actora-reconvenida. Sexto.- Condenó a la demandante-reconvenida a pagarle a la demandada-reconviniente la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), correspondiente a cincuenta y seis (56) cánones mensuales de publicidad vencidos y no pagados, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), contado a partir del 6 de enero del 2005 hasta el 6 de agosto del 2009. Séptimo.- Condenó a la actora-reconvenida al pago de los intereses de mora causados por los cánones de publicidad insolutos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a cuyo fin se ordenó experticia complementaria para la determinación del monto total de los intereses de mora causados, conforme con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No hubo lugar a costas, por no haber vencimiento total.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto del 26 de julio del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las actas procesales se recibieron el 10 de agosto del 2011, y por providencia del 12 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.

El 11 de noviembre del 2011, la abogada A.S., co-apoderada de la demandada-reconviniente, consignó escrito de informes constante de cuatro folios, en los que alegó que -en el decir de su mandante- el juzgado de conocimiento no le otorgó todo aquello que pretendía; sin embargo, estima que el fallo proferido por el a quo se traduce en una decisión equilibrada y ajustada a derecho; razón por la que solicitó se confirme el fallo apelado, con la correspondiente condenatoria en costas a la apelante.

No hubo observaciones.

El 5 de diciembre del 2011 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar.

Estando dentro del mencionado lapso, tomando en consideración que desde el 24 de diciembre del 2011 hasta el 6 de enero del 2012 ambas fechas inclusive, tuvieron lugar las vacaciones judiciales, con ocasión de las festividades decembrinas, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

PUNTO PREVIO. De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de resolución de contrato de licencia de franquicia interpuesta el 13 de octubre del 2005, por las profesionales del derecho YRAIMA AGUILARTE, I.L.G. y L.M.G., en su condición de co-apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO C.A., contra la sociedad mercantil LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A.

Los hechos relevantes expuestos por dichas apoderadas judiciales como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que el 6 de agosto de 1999, su representada (la franquiciada), celebró un contrato de licencia para utilizar la marca, denominación y productos de LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A. Dicho contrato lo celebró con la sociedad mercantil LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A. (la franquiciante).

  2. - Que su representada (la franquiciada) optó por comprar una franquicia de tintorería porque LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A. (la franquiciante), ofrecía aprendizaje, asesoramiento tanto en maquinaria como en insumos, actualización de lo último y mejor en el mercado, mejores precios en las maquinarias e insumos debido a la compra de economía de escala. Que por ese motivo, decidió formar parte de la FRANQUICIA QUICK PRESS.

  3. - Que en el momento en que la franquiciada celebró el contrato, sólo estaba abierta la casa matriz en la Urbanización Las Mercedes, casa que funcionaba como el centro de entrenamiento y apoyo para las tiendas de Chuao y de Puerto La Cruz.

  4. - Que desde la firma del contrato (julio de 1999) hasta la apertura de la tienda, transcurrieron cuatro meses, durante los cuales se logró la consecución del local, alquiler, remodelación e instalación de maquinarias.

  5. - Que su poderdante es pionera de LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A. Que esto hizo que la franquiciante se fortaleciera en el mercado, creyendo en una franquicia, luchando por mantener el negocio y por consiguiente cooperando a la reputación que tienen hoy las tiendas QUICK PRESS.

  6. - Que cuando su representada comenzó a necesitar servicio técnico para las máquinas, la franquiciante solamente tenía dos técnicos para atender cinco tiendas; siendo insuficiente el número de técnicos para la prestación de ese servicio; lo que le ocasionó perjuicios delante de sus clientes, al no poder cumplir con los tiempos de entrega por la falla de una máquina, causándole exceso de trabajo y laborar horas extras para cumplir con sus compromisos.

  7. - Que los insumos subían cada día de precio de una manera “exorbitante”.

  8. - Que las decisiones eran tomadas de manera unilateral por un comité integrado por cuatro franquiciados, cuyas decisiones, sin basamento jurídico, eran de cumplimiento obligatorio. Que ese comité no representa el sentir de todos los franquiciados.

  9. - Que su mandante se dio cuenta que en ningún momento la franquiciante cumplió con las obligaciones de la franquicia. Que se violaron constantemente “cláusulas”, una de ellas, relacionada al financiamiento que establece treinta días de plazo para el pago y por decisión de la franquiciante, sin notificación previa, fue eliminada hace cuatro años aproximadamente, ocasionando un desajuste en el flujo de caja.

  10. - Que en un lapso de dos años, su poderdante tuvo que contratar técnicos especializados para mantener a su personal actualizado en nuevas técnicas, por cuanto la franquiciante no llamó a la franquiciada a los fines de preparar el personal de ésta última.

  11. - Que tal como se evidencia del contrato, la franquiciante vendió a la franquiciada la zona 20 que abarca Las Mercedes, los Naranjos de Las Mercedes y Lomas de Las Mercedes; zona donde funcionaba la casa matriz o centro de entrenamiento. Que el contrato no establece que la franquiciante se iba a establecer en dicha zona compitiendo con la franquiciada de una manera desleal, haciendo publicidad, causándole perjuicio económico a su mandante; quebrantando así las disposiciones contenidas en el convenio y en la Resolución Nº SPPLC-038-99, de fecha 9 de julio de 1999, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

  12. - Que el 9 de diciembre del 2004, a los cinco años de vigencia del contrato, la franquiciante de manera unilateral y sin estar previsto en el convenio, pretendió la rescisión del contrato mediante notificación judicial. Anexó marcada “C”, la señalada notificación.

  13. - Que el contrato de otorgamiento de licencia tiene un período de duración de diez (10) años. Que se le garantizó la renovación de la licencia siempre y cuando al expirar la misma, haya habido incumplimiento.

  14. - Que la franquiciante no cumplió su compromiso de ofrecer un programa de entrenamiento de desarrollo gerencial y capacitación técnica del personal de la franquiciada durante el establecimiento y mantenimiento del negocio.

  15. - Que la franquiciante no proveyó los insumos necesarios para el buen funcionamiento de la franquiciada.

  16. - Que consta de comunicaciones de fechas 3 de abril del 2001 y 10 de marzo del 2005, que acompañan marcadas “H” e “I”, que su representada requirió atención técnica y reparación de máquinas a LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A. Que el 10 de octubre del 2001, la franquiciada envió memorando a la demandada en el que requería explicación del aumento desproporcionado e injustificado de los precios de los productos. Anexo marcado “J”.

  17. -Que su representada cumplió cabalmente sus obligaciones de pago, tanto de royalty como de publicidad, hasta que fue practicada la inspección judicial donde la franquiciante manifestó su voluntad de dar por terminado el contrato de licencia celebrado con INVERSIONES TINECO C.A. Que la franquiciante no envió más las facturas de cobro. Que los quebrantamientos que se mencionan en la notificación no son ciertos.

    Invocó y dio por reproducidos los numerales 1, 2, 6, 11, 12, 13, 16, 19, 35, 46, 47, del contrato suscrito entre las partes; y 10, 13 y 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    Como razones de derecho, invocaron lo establecido en los artículos 1.140, 1.133, 1.159, 1.167, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

    De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente.

    La demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).

    Por los motivos expresados, demandaron a la empresa LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A., para que conviniera, o así fuera condenada por el tribunal en:

    ...PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO celebrado en fecha seis (06) de agosto de 1999, entre la empresa INVERSIONES TINCEO C.A. y la Sociedad Mercantil LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A.

    SEGUNDO: En PAGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS a INVERSIONES TINECO C.A. especificados de la siguiente manera:

    A.- La cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) correspondiente al daño emergente, considerando que el monto indicado al efecto debe ser reajustado tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día del hecho dañoso, hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva, para lo cual solicitamos se realice experticia complementaria del fallo.

    B.- En pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), correspondiente al lucro cesante causado, ya que al establecer una tintorería en la zona exclusiva de INVERIONES TINECO C.A. esta dejó de percibir el ingreso por los clientes que van a la Tintorería que ilegalmente instaló la demandada; considerando que el monto indicado al efecto debe ser reajustado tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día del hecho dañoso, hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva, para lo cual solicitamos se realice experticia complementaria del fallo.

    TERCERO: Que se decrete la medida preventiva de embargo solicitada y a los fines de la práctica se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

    CUARTO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales. Por último, solicitamos que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley

    (copia textual).

    El 19 de octubre del 2005 la co-apoderada actora consignó: i) marcado “A”, instrumento poder que acredita su representación y la de las abogadas I.L.G. y L.M.G. (folios 13 y 14, pieza I). ii) Marcado “B”, documento suscrito en fecha 6 de agosto de 1999 entre LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A. e INVERSIONES TINECO C.A. (folios 15 al 38, pieza I), contentivo de la suscripción de un contrato de licencia de franquicia para el uso de la marca, denominación y productos de LAVANDERÍA y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A.; dicho instrumento se encuentra definido en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento privado legalmente reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas; y siendo que el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado, se le debe tener como documento reconocido, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. iii) Marcada “C”, original de comunicación de fecha 9 de diciembre del 2004, acompañada de copia simple de notificación Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitida por la franquiciante a la franquiciada mediante la cual LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A., le comunica a INVERSIONES TINECO C.A., su decisión de dar por terminado el contrato de licencia celebrado entre las partes; esta juzgadora le concede valor de instrumento privado conforme con lo dispuesto en los artículos 1.371 del Código Civil y 444 del Texto Adjetivo, por referirse a hechos relacionados con el asunto controvertido y haber sido reconocida por la contraparte (folios 39 al 47, pieza I). iv) Marcada “D”, Inspección Judicial promovida por INVERSIONES TINECO C.A., realizada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que por ser un documento público esta sentenciadora considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 al 59). v) Marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, comunicaciones de fechas 3 de abril del 2001, 25 de agosto del 2004, 9 de noviembre del 2004 y 10 de marzo del 2005, remitidas por INVERSIONES TINECO C.A., a LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A., instrumentos que por no haber sido impugnado por la demandada, se tienen por reconocidos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (folios 60 al 70). vi) Marcados “I” y “J”, memorandos de fechas 11-10-01 y 27-11-01 remitidos por la actora a la demandada en la que le hace saber sobre el aumento del precio en los consumibles suministrados por ésta última a la actora (folios 71 y 72).

    La demanda fue admitida en fecha 24 de octubre del 2005, ordenándose librar la compulsa correspondiente. El 18 de noviembre de ese año, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con la citación de la demandada.

    El 23 de noviembre del 2005 la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, reforma que fue admitida por el juzgado a quo mediante providencia del 8 de diciembre del 2005.

    El 1 de febrero del 2006, el co-apoderado de la parte demandada presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. El 10 de febrero del mismo año, la co-apoderada actora dio contestación a la cuestión previa promovida por la contraparte, y el 13 del mismo mes y año, el abogado C.M.A., co-apoderado de la demandada consignó escrito de contradicción a la subsanación de la cuestión previa promovida por la actora. El 10 de julio del 2006 el juzgado de conocimiento se pronunció declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la demandada.

    El 9 de octubre del 2006, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber notificado a la parte demandada del fallo dictado con ocasión de la cuestión previa opuesta.

    El 18 de octubre del 2006, el abogado L.R.P.P. co-apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante, de la siguiente manera:

    Lo primero (contestación a la demanda):

  18. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora.

  19. Alegó que su mandante no rescindió unilateralmente el contrato de franquicia con la actora mediante la notificación judicial de fecha 09 de diciembre de 2004.

  20. Que en fecha 09 de diciembre de 2004, su poderdante notificó judicialmente de los incumplimientos contractuales incurridos por la demandante y su decisión de dar por terminado el contrato.

  21. Que su representada ha cumplido cabalmente con todas sus obligaciones contractuales, no realizando hecho o actuación o conducta que haya causado daño a la actora.

  22. Que la actora incumplió con su obligación de entregar sus reportes mensuales de caja (ventas facturadas), y por consiguiente, el pago de las regalías o royalties, así como el pago de los cánones de publicidad, a partir de la notificación judicial del 09 de diciembre de 2004.

  23. Negó que la actora haya sido pionera de la franquicia QUICK PRESS, y que sólo estuviera abierta la casa matriz de QUICK PRESS, en la Urbanización Las Mercedes, y las tiendas de Chuao y Puerto La Cruz, para la fecha de celebración del contrato objeto de la presente controversia.

  24. Negó que su poderdante haya incumplido con su obligación de prestar servicio técnico para el mantenimiento de los equipos de la actora.

  25. Negó que los equipos de la actora, hayan quedado parados por varios días, por falta de servicio técnico.

  26. Negó que los precios de los insumos, que suministraron a la actora, hayan subido de una manera exorbitante.

  27. Negó que las decisiones relativas a los precios de los insumos deba ser consultada con los franquiciados, y más específicamente con la actora, para ser puesto en vigencia.

  28. Negó que la actora tuviera derecho o facultades contractuales para cuestionar o intervenir cualquier decisión en materia de publicidad.

  29. Negó que la actora pudiera decidir unilateralmente no acatar las decisiones en materia de publicidad.

  30. Negó que su mandante haya incumplido su obligación de crédito a TREINTA (30) días, para el pago de las facturas de adquisición o compra de los insumos requeridos por la actora.

  31. Adujo que la actora perdió la condición de crédito en la compra de insumos, porque incumplió reiteradamente su obligación de pago, de acuerdo a lo establecido en el contrato.

  32. Negó que su representada haya incumplido con el entrenamiento y desarrollo del personal de la actora.

  33. Que la actora no podía procurar entrenamiento, servicio, repuestos e insumos de terceros, sin la debida y previa autorización de la demandada.

  34. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya obligado a la parte demandante a realizar pagos adelantados.

  35. Adujo que su poderdante tiene la potestad de fijar los precios de los insumos, y que la actora tiene la obligación de aceptarlos y sólo adquirir los insumos suministrados por ella, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 11 del contrato suscrito por la partes.

  36. Negó que la actora haya enviado sus cuadros mensuales de cajas (ventas facturadas), a partir del mes de diciembre de 2004.

  37. Negó que su mandante haya violado disposiciones contenidas en la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

  38. Negó que la actora haya sufrido daños materiales o emergentes por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00).

  39. Negó que la actora haya sufrido daño de lucro cesante por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00).

  40. Reconoció y admitió que el 06 de agosto de 1999, su representada celebró un contrato de franquicia con la parte actora. Que dicho convenio tiene un período de vigencia de DIEZ (10) años, a partir de su firma, para el uso de la marca, denominación y productos QUICK PRESS, exclusivamente, con relación a la venta de los servicios franquiciados.

  41. Reconoció que la licencia de franquicia comprendía un territorio específico, cuya dirección era la Zona 20, que comprende Las Mercedes, Los Naranjos y Lomas de Las Mercedes. Que los franquiciados, y en particular la actora, no podía objetar las decisiones que tomara la demandada, con relación a las pautas y medios publicitarios.

  42. Que su mandante informó oportunamente de los planes publicitarios a los franquiciados, cuya consulta se realizó a través de un C.d.F., constituido por un grupo informal de éstos. Que su representada tenía la potestad de revisar y ajustar anualmente el pago mensual de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100,00), por concepto de fondo de publicidad, por haberlo convenido así con la actora.

  43. Que la parte demandante se negó a los ajustes de pago mensual por concepto de fondo de publicidad, durante el tiempo de ejecución del contrato.

  44. Que la parte actora aceptó la política de publicidad de QUICK PRESS, y se obligó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 250,00), en fecha 15 de febrero de 2001.

  45. Que la demandante incumplió su obligación de cancelar el nuevo monto establecido por concepto de publicidad.

  46. Que su representada prestó continuo soporte técnico a la actora, contabilizados en un total de CIENTO DOCE (112) servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, desde el mes de enero 2000 hasta el mes de diciembre de 2004.

  47. Que despachó los insumos requeridos por la actora, en un plazo no mayor a 30 días.

  48. Que la actora progresivamente dejó de adquirir insumos de QUICK PRESS, obteniéndolos de proveedores no autorizados, violando las estipulaciones contractuales.

  49. Que la actora jamás envió personal, ni participó en los cursos y talleres de especialización dictados por QUICK PRESS, después de la apertura de su tienda.

  50. Que la tienda QUICK PRESS, ubicada en la Casa Matriz, recibía y atendía público antes de la fecha de celebración del contrato objeto de la controversia.

  51. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya establecido algún local o tienda QUICK PRESS, en la zona asignada a la accionante, después de la fecha de celebración del contrato.

  52. Que la parte actora siguió operando la tienda franquiciada, como tienda QUICK PRESS, de manera pacífica y sin ser perturbada por parte de la demandada, desde el mes de diciembre del 2004.

    Por lo expuesto, reconvino a la parte actora para que conviniera, o en su defecto a ello fuera condenada, en: 1) la resolución del contrato de licencia suscrito el 6 de agosto de 1999, y como consecuencia de ello, se le ordenara el cese de la utilización de todas las marcas y signos distintivos o cualquier elemento que identifique el local con las marcas registradas o trade dress propiedad de QUICK PRESS C.A.; 2)en pagar los cánones de publicidad causados desde el mes de enero de 2005 hasta septiembre del 2006, ambos inclusive, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) mensuales, así como los intereses de mora correspondientes a la tasa del 12% anual; 3) en el pago de las regalías o royalties adeudados desde el mes de enero de 2005 hasta septiembre del 2006, ambos inclusive, así como las que se sigan causando hasta la terminación efectiva del contrato; 4) en el pago de la indemnización establecida en la Cláusula 4 del contrato de franquicia. 5) Solicitó se condenara en costas a la parte actora-reconvenida.

    La reconvención fue estimada en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00).

    Junto con su escrito, dicho co-apoderado judicial consignó: I) marcada “A”, copia certificada de la Resolución Nº SPPLC/0007-2006, de fecha 1 de febrero del 2006 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (folios 221 al 262, pieza I), mediante la cual fue declarada inadmisible la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador interpuesta por las sociedades mercantiles SERVICIOS Q.P. C.A., CORCORAN C.A., SERVICIOS A.M. 99 C.A., CLEAN SERVICE 621 C.A., MR. CLEAN 1427 C.A., e INVERSIONES TINECO C.A., contra la sociedad mercantil LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A., por la presunta comisión de las prácticas prohibidas en los artículos 13 y 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la libre competencia; la misma se declara impertinente. II) Marcada “B”, copia simple de documento suscrito entre las partes contendientes en juicio, de fecha 15 de febrero del 2001; mediante el que la parte actora se comprometió a cancelarle a la parte demandada la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00); por cuanto dicha copia no se encuentra contemplada en los instrumentos que pueden presentarse en copia simple, tal como lo prevé el artículo 429 del texto Adjetivo, no se le otorga valor probatorio. III) Marcada “C”, notificación judicial del 9 de diciembre del 2004, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que el juzgado de conocimiento dejó constancia de haber notificado a la parte demandada de la terminación del contrato celebrado el 6 de agosto de 1999 entre las partes; por tratarse de hechos relacionados con el asunto controvertido y al haber sido reconocido por la parte actora, esta juzgadora le otorga valor de instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (folios 246 al 279). IV) Marcada “D”, (folios 280 al 297, pieza I), original de Inspección Judicial practicada el 9 de marzo del 2006 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la que se dejó constancia que la actora utilizaba la marca y distintivos de QUICK PRESS Tintorería Ecológica, tanto en su fachada externa como interna, así como en los plásticos que utilizaban para despachar la ropa. Si bien dicha prueba no tuvo el debido control de la contraparte, sin embargo, ya que los hechos de los que se dejó constancia tienden a desaparecer, esta sentenciadora observa que los hechos que se hacen valer, están acreditados en los autos que constituyen el expediente de la presente controversia; por lo que se le otorga valor probatorio de instrumento judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil.

    La reconvención fue admitida mediante providencia del 23 de octubre del 2006, fijándose el quinto día para la contestación a la reconvención.

    El 30 de octubre del 2006, el abogado C.E.G.N., co-apoderado de la actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual, en el Capítulo I, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta contra su representada.

    Negó que INVERSIONES TINECO C.A., haya quebrantado el artículo 6 del Título II del contrato suscrito con la franquiciante. Negó que luego de la apertura del local donde funciona la franquiciada, no haya participado ella ni su personal en los programas y cursos de actualización y entrenamiento dictados por la casa matriz. Negó que su representada haya incumplido con lo previsto en los artículos 11, 19 y 23, Título IV del contrato suscrito, relativos a la implementación de nuevos procedimientos de gestión y a la utilización de consumibles de QUICK PRESS. Negó que INVERSIONES TINECO C.A., haya roto el principio de buena fe y que no quebrantó lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 28, Título VI del convenio suscrito, al adquirir de terceros la fabricación de artículos con denominación y signos de QUICK PRESS para su lucro personal. Negó que no haya hecho sus pedidos de consumibles con 30 días de anticipación a la fecha de su despacho de acuerdo a lo dispuesto en el Manual de Operaciones de la demandada. Igualmente, que no haya implementado los nuevos procedimientos de gestión, servicios o aprobados por QUICK PRESS. Negó que no haya seguido los lineamientos, perfiles e instrucciones de QUICK PRESS en la contratación de su personal. Negó no haber hecho la declaración de ingresos, ni el pago de royalty en los lapsos establecidos en el contrato, conforme lo pautado en el derecho de franquicia. Adujo que no se negó a efectuar los aportes correspondientes a publicidad.

    Negó que su representada estuviera atrasada en el pago de facturas de insumos o consumibles suministrados por QUICK PRESS (Bs. f 300,00, causado por un pago hecho a un cliente por supuesto daño de una chaqueta de cuero), con más de 60 días de mora; porque ésta última le había suspendido el beneficio del crédito

    Afirmó que cualquier solicitud de insumos o consumibles efectuada por su representada sin mediar 30 días de anticipación a la fecha de despacho, obedecía al retiro injustificado del beneficio de crédito de 30 días para el pago de facturas.

    Afirmó que la demandada-reconviniente no cumplió con su obligación de suministrar insumos a su representada a los mejores precios del mercado aprovechando la economía de escala; por lo cual no podía exigir que su representada adquiriera los consumibles suministrados por QUICK PRESS, a un precio mayor del que puede obtenerse en el mercado a través de otros proveedores.

    En la etapa probatoria, los abogados L.R.P.P. y B.J. SOTO NEGRÓN, co-apoderados de la demandada-reconviniente ofrecieron pruebas, así:

  53. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificaron el mérito probatorio del contrato de licencia de franquicia suscrito con la actora.

  54. - Hicieron valer las estipulaciones contenidas en las cláusulas 1, 2, 3, 6, literales a), b), c) y d) 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 35, 47, 490 58 y 63, del contrato de licencia.

  55. - Marcado “B-1”, original del Manual de Operaciones de QUICK PRESS Tintorería Ecológica.

  56. - Hicieron valer el documento marcado “B”, acompañado por la parte actora en su escrito de demanda.

  57. - Recaudos marcados “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “G”, cursantes en el cuaderno de anexos del presente expediente, contentivos de: a) Ejemplares de las revistas DINERO Ediciones 117 y 138, de los meses de febrero de 1998 y noviembre de 1999, y Edición Especial del año 1999. Guías de FRANQUICIA de fecha octubre de 1999; Revista INVERSIONES de fecha noviembre de 1999. Revista INVERSIONES de fecha noviembre de 1999; b) Publicaciones contenidas en los diarios de circulación nacional correspondientes al año 2005. Ejemplar de la Revista ESTAMPAS (diario El Nacional) de fecha 21 de mayo del 2006. Ejemplar de la Revista DOMINICAL de fecha 21 de mayo del 2006; c) Copia simple Guía Oficial de Franquicia de la Revista DINERO, Quinta Edición 2005.

    6) Marcado “H”, Original del Informe de Contadores Públicos Independientes (Lic. HUGO J. ARRIA).

    7) Marcado “I”, Original de Informe de Contadores Públicos Independientes (Lic. ILSA M. TERÁN); contentivo de la relación de pago por concepto de fondo de publicidad, fue realizado para los años 2004 y 2005, y que la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A., hoy parte actora, evidenció pago hasta el mes de noviembre de 2004.

    8) Marcados desde la “J1” a la “J10”, reportes de servicios prestados por la Gerencia Técnica de QUICK PRESS, en el año 2000. En razón de que los reportes de servicio fueron suscritos por la actora.

    9) Marcados desde la “J11” a la “J76”, reportes de servicios prestados por la Gerencia Técnica de QUICK PRESS, correspondientes a los años 2000 y 2004.

    10) Marcado “Q”, original de cuadro resumen de servicios de mantenimiento de equipos, preparado por la parte demandada, correspondiente a los meses de enero del 2000 hasta diciembre de 2004.

    11) Marcadas “K1” a la “K23”, veintitrés (23) comunicaciones de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; dirigidas a la actora, entre el 13 de junio de 2001 y 05 de enero de 2005.

    12) Marcada “K25”, original de la comunicación de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; dirigida a la actora, en fecha 05 de agosto de 2002; conforme con el artículo 1.371 del Código Civil, se le otorga valor de instrumento privado, por tratar hechos relacionados con los asuntos controvertidos y no haber sido impugnada por la parte contraria. Así se establece.-

    13) Marcada “L”, copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº 529861, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006; perteneciente a la empresa INVERSIONES TINECO, C.A.

    14) Copia certificada del acta de actuaciones de la empresa INVERSIONES TINECO, C.A. (Planilla RM Nº 226679), expediente Nº 529861, expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006.

    15) Original del contrato de arrendamiento del inmueble, suscrito entre LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., e INMOBILIARIA EL PORTACHUELO, S.R.L.; constituido por un local comercial, situado en la planta baja de una edificación construida sobre una parcela de terreno, ubicada en la calle Londres de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, Tomo 03, de los Libro de Reconocimientos, en fecha 05 de marzo de 1997.

    16) Copia certificada del Procedimiento Administrativo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), identificado con el Expediente Nº 008059-2005-0101, expedido por la Sala de Sustanciación del INDECU, en fecha 19 de octubre de 2006.

  58. Original del Contrato de Reserva de Franquicia QUICK PRESS, suscrito por las partes de la presente controversia, en fecha 09 de julio de 1997. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no ser negado por la contraparte, se le otorga valor de instrumento privado.

    18) Copia certificada de la Denuncia Nº 13254-01 (Expediente Nº 0682-2001), expedida por la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), en fecha 14 de diciembre de 2005.

    19) Prueba de exhibición de la comunicación de fecha 29 de marzo de 2001, donde la demandada amonestó a la actora, por haber incurrido en falta grave a la imagen de QUICK PRESS Tintorería Ecológica, por haber incurrido en un daño a una chaqueta de un cliente, y no haber aplicado las normas y procedimientos en caso de pérdida o daños a prendas de vestir, así como, por no atender debidamente un reclamo de cliente.

    20) Prueba testimonial a ser rendida por los ciudadanos GAETANO PEPE, D.C., F.L., DANIEL TORRES, NEUDO D.M., I.T., H.A., W.Á., L.C., R.S. e I.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.265.465, 6.912.154, 10.931.203, 4.584.033, 9.790.861, 4.247.078, 3.181.309, 11.919.056, 2.014.630, 12.960.298 y 6.919.181 en su orden.

    21) Original de Inspección Judicial del a quo de fecha 01 de febrero de 2007.

    22) Prueba de Informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 06 de febrero de 2007.

    23) Prueba de Informes del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 2006.

    24) En el lapso de promoción de pruebas, la parte demanda-reconviniente promovió prueba de experticia de profesionales en administración, con experiencia en preparación de análisis de factibilidad económica-financiera y en evaluación de resultados económicos-financieros de empresas.

    Dichas pruebas fueron admitidas y ordenadas evacuar, con los resultados de autos que luego serán analizados.

    En razón de la apelación de la parte actora, a este tribunal de alzada le concierne determinar si el fallo proferido por el juzgado de conocimiento está o no ajustado a derecho.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Del mérito de la controversia.

Ambas partes están de acuerdo en que efectivamente celebraron un contrato de licencia de franquicia mediante el cual la parte actora en su condición de franquiciada (carácter que efectivamente consta del documento acompañado con el libelo de la demanda marcado “B”, folios 15 al 38, pieza I), por intermedio de sus representantes B.A.D. y S.R.V., en fecha 6 de agosto de 1999, suscribió contrato de licencia de franquicia con la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A., representada ésta última por el ciudadano J.G.D.M.O..

De la lectura de la convención suscrita entre los contratantes, se evidencia que nos encontramos frente a un contrato bilateral mediante el cual los contendientes en juicio adquirieron recíprocas obligaciones.

Ahora bien, la solicitud de la parte actora se contrae a la resolución del contrato de licencia de franquicia suscrito con la demandada el 6 de agosto de 1999, con una duración de diez (10) años, mediante el cual se concedió a la franquiciada licencia para utilizar la marca, denominación y productos QUICK PRESS, para operar una tintorería bajo la denominación de la demandada LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A., en relación directa con la venta de los servicios especificados en el convenio celebrado. Tal pretensión -en el decir de la parte demandante- se circunscribe al incumplimiento de las obligaciones contractuales en que había incurrido la franquiciante desde el inicio del contrato; en contravención de lo establecido en los numerales 46 y 47, Título XIII del contrato suscrito por las partes. Adujo que la demandada no cumplió su compromiso de ofrecer un programa de entrenamiento de desarrollo gerencial, ni el adiestramiento técnico requerido para el buen funcionamiento de la tienda franquiciada, por lo cual, recibió poco adiestramiento de actualización en calidad de servicios y de nuevas técnicas en tintorería. Que QUICK PRESS C.A. subió constantemente, de una manera exorbitante, los precios de los insumos o consumibles requeridos por la actora, y contravino su obligación de suministrar los insumos necesarios para el funcionamiento de la tienda franquiciada. Que la demandada prestó un deficiente servicio de mantenimiento a sus maquinarias y equipos. Que la demandada decidió hacer publicidad por televisión de una manera unilateral, lo cual no beneficiaba al negocio franquiciada por la actora. Que la demandada regenta una tienda QUICK PRESS, en la misma zona de operación de la tienda franquiciada a la actora, causándole perjuicio económico. Que la demandada pretendió, unilateralmente, rescindir el contrato, mediante una notificación judicial. Reclamó asimismo los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, así como el lucro cesante y las costas procesales.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación- reconvención, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora. Que su representada cumplió cabalmente con todas sus obligaciones contractuales, no realizando hecho o actuación o conducta que haya causado daño a la actora. Que el incumplimiento devino por parte de la actora al no entregar sus reportes mensuales de caja (ventas facturadas), y por consiguiente, no entregó a QUICK PRESS C.A., el pago de las regalías o royalties, así como el pago de los cánones de publicidad, a partir de la notificación judicial del 09 de diciembre de 2004. Negó que la actora haya sido pionera de la franquicia QUICK PRESS, y que sólo estuviera abierta la casa matriz de QUICK PRESS, en la Urbanización Las Mercedes, y las tiendas de Chuao y Puerto La Cruz, para la fecha de celebración del contrato objeto de la presente controversia. Reconoció y admitió que el 06 de agosto de 1999, su representada celebró un contrato de franquicia con la parte actora. Que dicho convenio tiene un período de vigencia de DIEZ (10) años, a partir de su firma, para el uso de la marca, denominación y productos QUICK PRESS, exclusivamente, con relación a la venta de los servicios franquiciados. Reconoció que la licencia de franquicia comprendía un territorio específico, cuya dirección era la Zona 20, que comprende Las Mercedes, Los Naranjos y Lomas de Las Mercedes. Que los franquiciados, y en particular la actora, no podía objetar las decisiones que tomara la demandada, con relación a las pautas y medios publicitarios.

Que la parte demandante se negó a los ajustes de pago mensual por concepto de fondo de publicidad, durante el tiempo de ejecución del contrato. Que la parte actora aceptó la política de publicidad de QUICK PRESS, y se obligó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 250,00), en fecha 15 de febrero de 2001.

Señaló asimismo, que la demandante incumplió su obligación de cancelar el nuevo monto establecido por concepto de publicidad. Que despachó los insumos requeridos por la actora, en un plazo no mayor a 30 días. Que la actora progresivamente dejó de adquirir insumos de QUICK PRESS, obteniéndolos de proveedores no autorizados, violando las estipulaciones contractuales. Que la parte actora siguió operando la tienda franquiciada, como tienda QUICK PRESS, de manera pacífica y sin ser perturbada por parte de la demandada, desde el mes de diciembre del 2004.

En este sentido, de acuerdo con lo expuesto por las partes, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto a las probanzas aportados por las partes integrantes del juicio.

La representación judicial de INVERSIONES TINECO C.A., en la etapa probatoria ratificó las pruebas acompañadas con el escrito de demanda, y ofreció las siguientes:

  1. - Copia del Manual de Operaciones de QUICK PRESS Tintorería Ecológica. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y al ser considerado como parte integrante del contrato y ser suministrado por la contraparte en el presente juicio, esta Juzgadora le otorga valor de instrumento privado reconocido. En este documento se evidencia que la franquiciada, o sea, la actora se constituyó en detentador de un derecho de exclusividad sobre el territorio asignado en el contrato, y que salvo las causas previstas en éste, ningún otro establecimiento QUICK PRESS podría ser instalado en el área exclusiva; que la demandada funcionaría como una central de compras, quien conseguiría las mejores condiciones del mercado, para la actora, como integrante de la red de franquiciados QUICK PRESS, aprovechando las ventajas obvias de una economía de escala; quién por esta razón se comprometía a comprar exclusivamente a la casa matriz, todos aquellos productos necesarios para la gestión del negocio; que la demandada se comprometió mantener un stock mínimo de productos consumibles para un mes de trabajo, y que la demandada entregaría los pedidos firmes de suministro de consumibles en un plazo de 30 días, en el local de la actora. Así se establece.-

  2. Prueba de experticia de profesionales en administración, con experiencia en preparación de análisis de factibilidad económica-financiera y en evaluación de resultados económicos-financieros de empresas; que fuera realizada por los expertos ROSALIND SUÁREZ, D.V. y E.B..

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que dicha prueba fue consignada de manera separada e independiente, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 463 del Código de Procedimiento Civil y 1.425, parte in fine del Código Civil, normas que exigen que la actuación de los expertos debe ser de manera conjunta para evitar diferencias de opiniones y fundamentos. Esta alzada comparte el criterio esgrimido por el juzgado de la causa; en consecuencia, no otorga valor probatorio a la prueba de experticia de los profesionales en administración, promovida por la actora-reconvenida. Así se decide.

  3. Original de la comunicación de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; de fecha 04 de diciembre de 2001, suscrita por el Licenciado LENNAR COLINA, como Gerente de Administración, dirigida a la actora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y al no ser desconocida por la contraparte en el presente juicio, quien decide le otorga valor de instrumento privado reconocido. En este documento se evidencia que la suspensión del crédito a la actora, fue por un saldo pendiente de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 300,00), con una mora superior a NOVENTA (90) días; y que la actora debería pagar al contado, los bienes o servicios suministrados o prestados por la demandada. Así se establece.

  4. Copia simple de la comunicación de INVERSIONES TINECO, C.A., con fecha 11 de febrero de 2005, recibida por la demandada en esa misma fecha, de acuerdo a sello húmedo con la siguiente leyenda: “RECIBIDO” y “LAVANDERÍA y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.”, sin firma del destinatario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.-

  5. Copia simple de la Comunicación QUICK PRESS de fecha 29 de marzo de 2001, dirigida a la actora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.

  6. Copia simple de la Comunicación INVERSIONES TINECO, C.A., de fecha 03 de abril de 2001, dirigida a la demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.

  7. Prueba de informes de FÁBRICA DE GANCHOS LA PERCHA, C.A.; de fecha 12 de febrero de 2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de instrumento privado. Este informe se analiza y valora a continuación, sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En el informe puede evidenciarse que TREINTA Y SIETE (37) empresas, que operan como franquicia QUICK PRESS, son clientes de la sociedad mercantil FABRICA DE GANCHOS LA PERCHA, C.A.; los cuales compran OCHENTA Y SIETE (87) renglones de sus productos, que van desde ganchos hasta productos para limpieza. Así se establece.-

  8. Prueba de informes requerida al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 12 de febrero del 2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnada por la parte contraria, esta juzgadora le otorga valor probatorio de instrumento administrativo. Este informe se analiza y valora a continuación, sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En el informe no pueden evidenciarse los ingresos brutos percibidos por la demandada, en los ejercicios fiscales que van desde noviembre de 1999 hasta diciembre de 2005, de acuerdo a Declaración Jurada de Ingreso Bruto de fecha 31 de enero de 2006. El informe del SEMAT, no ofrece información alguna de los ingresos brutos percibidos por la demandada, especialmente sus ingresos por servicio de lavandería y tintorería, en el Municipio Baruta; por tal motivo, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio alguno por considerar que no aporta algún elemento concluyente que sirva para dilucidar el mérito de la controversia. Así se decide.-

    Pruebas de la parte demandada.-

  9. Original del Manual de Operaciones de QUICK PRESS Tintorería Ecológica. Este instrumento fue valorado, como un instrumento privado reconocido, en el punto 2 de las pruebas promovidas por la parte actora. En este instrumento pudo evidenciarse que la demandada, tiene el carácter de proveedor exclusivo de los consumibles requeridos por la actora, comprometiéndose a obtener las mejores condiciones del mercado, entiéndase, tanto en precio y calidad como en tiempo de entrega, por operar bajo criterio de economía a escala; siempre que la actora colocara sus pedidos, con TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de entrega. Así se establece.-

  10. - Recaudos marcados “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “G”, cursantes en el cuaderno de anexos del presente expediente, contentivos de: a) Ejemplares de las revistas DINERO Ediciones 117 y 138, de los meses de febrero de 1998 y noviembre de 1999, y Edición Especial del año 1999. Guías de FRANQUICIA de fecha octubre de 1999; Revista INVERSIONES de fecha noviembre de 1999. Revista INVERSIONES de fecha noviembre de 1999; b) Publicaciones contenidas en los diarios de circulación nacional correspondientes al año 2005. Ejemplar de la Revista ESTAMPAS (diario El Nacional) de fecha 21 de mayo del 2006. Ejemplar de la Revista DOMINICAL de fecha 21 de mayo del 2006; c) Copia simple Guía Oficial de Franquicia de la Revista DINERO, Quinta Edición 2005; esta juzgadora desecha tales probanzas por impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.378 del Texto Sustantivo.

    3) Marcado “H”, Original del Informe de Contadores Públicos Independientes (Lic. HUGO J. ARRIA). De una revisión del instrumento promovido como medio de prueba, y en base a lo alegado por el promovente, puede precisarse que lo que trata de probar la demandada es el cumplimiento de su obligación de mantener o realizar pautas publicitarias a través de medios de comunicación, lo cual no es un punto controvertido en el presente juicio. En consecuencia, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, ya que resulta impertinente para dilucidar el mérito de la controversia. Así se establece.-

    4) Marcado “I”, Original de Informe de Contadores Públicos Independientes (Lic. ILSA M. TERÁN); contentivo de la relación de pago por concepto de fondo de publicidad, fue realizado para los años 2004 y 2005, y que la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A., hoy parte actora, evidenció pago hasta el mes de noviembre de 2004; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido ratificado mediante prueba testimonial, esta juzgadora le otorga valor probatorio de instrumento privado.

    5) Marcados desde la “J1” a la “J10”, reportes de servicios prestados por la Gerencia Técnica de QUICK PRESS, en el año 2000. En razón de que los reportes de servicio fueron suscritos por la actora, en conformidad con el servicio técnico prestado, y al no ser impugnado por la accionada, quien suscribe le otorga valor probatorio de instrumento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    6) Marcados desde la “J11” a la “J76”, reportes de servicios prestados por la Gerencia Técnica de QUICK PRESS, correspondientes a los años 2000 y 2004; al no ser impugnado por ésta, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de instrumento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En estos reportes puede observarse que de los diez (10) servicios de mantenimiento de equipos y maquinarias, solicitados por la actora, ocho (8) fueron ejecutados en el mismo día, y dos (2) al inicio del siguiente día, por lo cual, quedó evidenciado que la demandada cumplió con su obligación de prestar un servicio técnico oportuno, en el año 2000. Así se establece.-

    7) Marcado “Q”, original de cuadro resumen de servicios de mantenimiento de equipos, preparado por la parte demandada, correspondiente a los meses de enero del 2000 hasta diciembre de 2004. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga ningún valor probatorio, por tratarse de un instrumento emitido por la promovente. Así se decide.-

    8) Marcadas “K1” a la “K23”, veintitrés (23) comunicaciones de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; dirigidas a la actora, entre el 13 de junio de 2001 y 05 de enero de 2005. De conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, a las que se le otorga valor de instrumento privado, por tratar hechos relacionados con los asuntos controvertidos y no haber sido impugnada por la parte contraria. En las comunicaciones se pudo determinar que la actora mantuvo un saldo deudor promedio de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.330.000,00), equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 4.330,00), por concepto de suministro de consumibles y fondo de publicidad, y que ésta fue conminada a proponer un plan de pago de las facturas vencidas, a fin de restituirle la condición de crédito. Así se establece.-

    9) Marcada “K25”, original de la comunicación de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; dirigida a la actora, en fecha 05 de agosto de 2002; conforme con el artículo 1.371 del Código Civil, se le otorga valor de instrumento privado, por tratar hechos relacionados con los asuntos controvertidos y no haber sido impugnada por la parte contraria. Así se establece.-

    10) Marcada “L”, copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº 529861, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006; perteneciente a la empresa INVERSIONES TINECO, C.A.; esta sentenciadora desecha dicha prueba por impertinente, por cuanto los hechos que la demandada-reconviniente trata de probar por este medio, nada aporta para dilucidar el fondo de la presente controversia. Así se declara.-

    11) Copia certificada del acta de actuaciones de la empresa INVERSIONES TINECO, C.A. (Planilla RM Nº 226679), expediente Nº 529861, expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006. De la revisión detallada del contenido del documento, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, porque los hechos que se tratan de probar con este medio de prueba, resultan impertinentes para dilucidar el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

    12) Original del contrato de arrendamiento del inmueble, suscrito entre LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., e INMOBILIARIA EL PORTACHUELO, S.R.L.; constituido por un local comercial, situado en la planta baja de una edificación construida sobre una parcela de terreno, ubicada en la calle Londres de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, Tomo 03, de los Libro de Reconocimientos, en fecha 05 de marzo de 1997. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no ser impugnado por la contraparte, esta Juzgadora le otorga valor de instrumento privado auténtico. En este documento se evidencia que existía un contrato de arrendamiento, donde la arrendatario, es decir, la demandada en la presente controversia, se obligó a destinar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, única y exclusivamente, para un local comercial y oficina, que a decir de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, allí funciona la tienda piloto y la casa matriz de su empresa, desde el año 1997. Así se establece.-

    13) Copia certificada del Procedimiento Administrativo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), identificado con el Expediente Nº 008059-2005-0101, expedido por la Sala de Sustanciación del INDECU, en fecha 19 de octubre de 2006; esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por considerar que el mismo, no aporta algún elemento concluyente que sirva para dilucidar el mérito de la controversia. Así se establece.-

  11. Original del Contrato de Reserva de Franquicia QUICK PRESS, suscrito por las partes de la presente controversia, en fecha 09 de julio de 1997; de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no ser negado por la contraparte, se le otorga valor de instrumento privado. En este documento se evidencia que la parte actora, como operadora, adquirió el derecho de explotación, en exclusividad, de la marca, denominación, sistemas, concepto y productos QUICK PRESS TINTORERÍAS ECOLÓGICAS, en la zona Nº 20, que comprende Las Mercedes, Los Naranjos y Lomas de Las Mercedes. Así se establece.-

    15) Copia certificada de la Denuncia Nº 13254-01 (Expediente Nº 0682-2001), expedida por la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), en fecha 14 de diciembre de 2005. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnada por la parte actora, esta Juzgadora le otorga valor de instrumento administrativo. En este documento puede evidenciarse que el ciudadano J.C.B. denunció ante el INDECU, el daño de una chaqueta de cuero, de su propiedad, hecho causado en la Tienda QUICK PRESS TINTORERÍA ECOLÓGICA, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, avenida Orinoco con calle Monterrey, Quinta María. ante el INDECU; y que la casa matriz de QUIZ PRESS Tintorería Ecológica, en razón de que el reclamo fue hecho público, causando un daño a la imagen corporativa de QUICK PRESS, decidió conciliar con el denunciante, otorgándole una compensación de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 300,00). Esta Juzgadora puede apreciar que en el Informe de INDECU, identificado con el número de servicio 16160, de fecha 24 de enero de 2001, la ciudadana B.A., como representante de la parta actora, manifestó que: “No voy a cancelar la chaqueta (Sic) porque se encuentra en buen estado”. Por consiguiente, esta Juzgadora puede concluir que el daño reclamado fue atribuido a la tienda QUICK PRESS franquiciada por la actora, y que su encargada o representante se negó a reconocer el reclamo realizado por el cliente. Así se establece.-

    16) Prueba de exhibición de la comunicación de fecha 29 de marzo de 2001, donde la demandada amonestó a la actora, por haber incurrido en falta grave a la imagen de QUICK PRESS Tintorería Ecológica, por haber incurrido en un daño a una chaqueta de un cliente, y no haber aplicado las normas y procedimientos en caso de pérdida o daños a prendas de vestir, así como, por no atender debidamente un reclamo de cliente. Mediante auto del 05 de febrero de 2007, este tribunal dejó constancia de que el hecho alegado es cierto, porque el documento no fue exhibido por la parte actora. Así se establece.-

    17) Prueba testimonial rendida por los ciudadanos GAETANO PEPE, D.C., F.L., DANIEL TORRES, NEUDO D.M., I.T., H.A., W.Á., L.C., R.S. e I.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.265.465, 6.912.154, 10.931.203, 4.584.033, 9.790.861, 4.247.078, 3.181.309, 11.919.056, 2.014.630, 12.960.298 y 6.919.181 en su orden. De dichas testimoniales, fueron evacuadas nueve (9) testimoniales, dos (2) testimoniales correspondieron a ratificación de documentos privados emanados por terceros, por lo cual, las otras siete (7) testimoniales, como prueba de testigos, se analizan y valoran a continuación, sobre la base de la sana crítica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta juzgadora, valora las deposiciones hechas por los ciudadanos GAETANO PEPE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y cédula de identidad Nº 6.265.465; F.G.L.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 10.931.203; y D.M.T.R., venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio El Hatillo, Distrito Capital, y cédula de identidad Nº 4.584.033; por cuanto fueron contestes, y no hubo contradicción en sus dichos, de lo que se evidencia que: conocen al ciudadano R.V. y a la ciudadana B.Á., representantes de la empresa INVERSIONES TINECO, C.A.; como franquiciados, y que asistieron a cursos de entrenamiento con éstos, en el Centro de Adiestramiento y en la planta piloto de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., situada en la calle Londres de la urbanización Las Mercedes. Con relación a las testimoniales.

    Se desechan las testimoniales rendidas por los ciudadanos NEUDO D.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en España, y cédula de identidad Nº 9.790.861; L.R.C.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y cédula de identidad Nº 2.014.630, R.E.S., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Campiña, Caracas, y cédula de identidad Nº 12.960.298; e I.V.I., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y cédula de identidad Nº 6.919.181; por cuanto dichos ciudadanos, en su condición de empleados de la demandada-reconviniente, pueden tener un interés directo en las resultas del presente juicio. Así se establece.

    18) Original de Inspección Judicial practicada por el juzgado de la causa, de fecha 1 de febrero del 2007; fe conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de instrumento judicial.

    19) Prueba de Informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 06 de febrero de 2007, conforme con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnada por la parte contraria, no se le otorga valor probatorio de instrumento administrativo. Así se establece.-

    20) Prueba de Informes del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 2006; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de instrumento administrativo. En el informe puede evidenciarse que la actora declaró ingresos brutos crecientes, que van desde CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.868.769,00), equivalente a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 146.868,77), hasta DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240.066.319,00), equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y SEIS CON TEINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 240.066,32), durante el período 2001 al 2005. Así se establece.-

    24) Prueba de experticia de profesionales en administración, con experiencia en preparación de análisis de factibilidad económica-financiera y en evaluación de resultados económicos-financieros de empresas. Ahora bien, quien decide, observa que para la evacuación de dicha prueba se designaron tres (3) expertos para llevar a cabo el informe pericial, quienes consignaron un dictamen de manera conjunta, suscrito por todos ellos. De conformidad con el artículo 1425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem otorga valor probatorio al dictamen de los expertos. Este informe se analiza y valora a continuación, sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En este informe pericial puede evidenciarse una mora mayor de dos mil trescientos (2.300) días, en el pago de las facturas emitidas por la demandada, desde el año 2001 hasta el año 2004; que la actora colocó la mayoría de las solicitudes de compras de consumibles a través de la demandada (97%), y que sólo una pequeña parte fue colocada a terceros u otros proveedores (3%), observándose un aumento en el número de solicitudes de compras, durante el período 1999 hasta el 2003, excepto a una reducción de un 14% en el año 2004; sin poder determinarse una comparación de precios, calidad y tiempo de entrega entre proveedores. Así se declara.-

    El artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra reza:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    No obstante, considera el tribunal que a la actora no le asiste la razón en sus pretensiones resolutoria y resarcitoria, como pasamos a explicar:

    Es de doctrina que “La resolución sólo puede solicitarla quien ha cumplido con sus obligaciones, o ha ofrecido eficazmente cumplir”, como lo afirma el doctor G.G.Q. en su obra “La Resolución del Contrato”, tercera edición, 1985, página 392. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las pruebas allegadas a los autos por la parte actora, no consta que ésta haya cumplido con su deber de demostrar el incumplimiento de la parte demandada; de donde se sigue que debe declararse sin lugar la demanda y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

SEGUNDO

Dilucidado lo anterior, toca analizar lo relativo a la acción reconvencional.

Para decidir sobre el particular, se observa:

La demandada-reconviniente sostiene, que la actora-reconvenida se negó a los ajustes de pago mensual por concepto de fondo de publicidad, durante el tiempo de ejecución del contrato. Que INVERSIONES TINECO C.A. aceptó la política de publicidad de QUICK PRESS, y se obligó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 250,00), en fecha 15 de febrero de 2001. Que la demandante incumplió su obligación de cancelar el nuevo monto establecido por concepto de publicidad. Que despachó los insumos requeridos por la actora, en un plazo no mayor a 30 días. Que la actora progresivamente dejó de adquirir insumos de QUICK PRESS, obteniéndolos de proveedores no autorizados, violando las estipulaciones contractuales. Que la parte actora siguió operando la tienda franquiciada, como tienda QUICK PRESS, de manera pacífica y sin ser perturbada por parte de la demandada, desde el mes de diciembre del 2004.

Del contrato de licencia de franquicia celebrado entre las partes puede leerse en las cláusulas 6, Título II, 35 y Título VIII, lo siguiente:

Titulo II – Entrenamiento y Desarrollo:

6.- QUICK PRESS asistirá a la OPERADORA en el establecimiento y mantenimiento del negocio, y familiarizará a la misma, en la correcta operación del negocio de la siguiente forma:

a.- Antes de abrir el local, QUICK PRESS ofrecerá un programa de entrenamiento de desarrollo gerencial en el lugar seleccionado por QUICK PRESS, al cual deberá concurrir, culminándolo exitosamente. LA OPERADORA (su personal y por lo menos (Sic.) un representante de la Gerencia Local). Los gastos totales respectivos (de viajes (Sic.), estadía y demás gastos afines e incidentes) serán sufragados por la OPERADORA. Cuando fuere necesario, LA OPERADORA y sus empleados claves, personalmente asistirán y culminaran con éxito programas de entrenamiento adicionales. LA OPERADORA hará que sus empleados sean entrenados de conformidad con las normas de QUICK PRESS

.

Cláusula 35.- TITULO VIII: DERECHO DE FRANQUICIA

D) (… Omissis…). LA OPERADORA se obliga igualmente a pagar un monto mensual por el uso y mantenimiento del sistema (Royalty)(Sic.) equivalente al uno por ciento (1%) de las ventas facturadas. ….

.

A criterio de esta sentenciadora, la demandada-reconviniente logró probar el incumplimiento en que incurrió la actora-reconvenida, a través de las pruebas allegadas a los autos, así como del contenido de las cláusulas suscritas con anterioridad, en consecuencia debe declararse con lugar la resolución de contrato de licencia de franquicia solicitada. Así se declara.

En lo que tiene que ver con la procedencia de indemnización de daños y perjuicios, alegada por la demandada-reconviniente, concluye esta juzgadora que, correspondía a la parte demandada-reconviniente allegar a los autos los medios de prueba pertinentes a los fines de su reclamación. Ahora bien, del análisis de las probanzas traídas al juicio por las partes de la presente controversia, no pudo encontrarse elementos que permitan determinar la indemnización por concepto de daños y perjuicios, por cuanto no pudo verificarse los ingresos por ventas facturadas, tanto mensuales como anuales, correspondiente a los servicios de tintorería y lavandería prestados por la actora-reconvenida, durante el período que va desde enero del 2005 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Al no poderse determinar el ingreso de las ventas facturadas, que es la base de cálculo de la indemnización por daños y perjuicios, es forzoso para quien decide, negar la indemnización de los mismos. Así se declara.-

Observa esta juzgadora, tal como se desprende de las pruebas allegadas al presente expediente, que la parte actora-reconvenida mantuvo un saldo deudor promedio en el orden de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 4.300,00), durante el período 2001-2005; y que las facturas emitidas por la demandada-reconviniente, presentaban una mora mayor a DOS MIL TRESCIENTOS DÍAS (2.300 días). En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir que la actora-reconvenida no cumplió su obligación de pagar oportunamente el royalty, ni el canon de publicidad causado, de acuerdo a lo establecido en el contrato de licencia. Así se decide.-

En lo tocante a la procedencia de los royalties y cánones de publicidad, causados y no pagados por la actora-reconvenida, que han sido generados por el uso y disfrute de la marca QUICK PRESS, desde el mes de enero del 2005 hasta que quede firme la presente sentencia; del estudio de las actas que conforman el expediente, pudo determinarse que la actora-reconvenida hizo uso del contrato de licencia de la franquicia QUICK PRESS, percibiendo o recibiendo cabalmente los beneficios que produce la explotación de esta licencia, esta alzada debe necesariamente declarar que el pago de los royalties o derecho de franquicia, correspondiente al UNO POR CIENTO (1%) de las ventas mensuales facturadas; así como el pago de los cánones mensuales de publicidad a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100,00), desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, resultan procedentes y exigibles. Ahora bien, de una lectura y análisis de las probanzas traídas a juicio por la parte accionante de la reconvención, se pudo constatar que ésta no promovió algún medio de prueba pertinente para determinar el monto de los royalties causados y no pagados, como ventas mensuales facturadas, durante el período de vigencia del contrato objeto de la presente controversia, que va desde enero de 2005 hasta el 06 de agosto del 2009. En este sentido, quien juzga debe concluir que corresponde a la parte demandada-reconviniente probar el monto de los royalties adeudados por la actora-reconvenida, y en razón de no haberse producido en el presente juicio, los medios de pruebas adecuados y suficientes para determinar los montos insolutos por royalties, resulta imperativo negar los mismos, no así al pago de los cánones mensuales de publicidad. Así se establece.-

Dicho lo anterior, esta Juzgadora debe pasar al análisis del pago del interés de mora de los cánones de publicidad vencidos y no pagados, en virtud de que las partes estipularon contractualmente que en caso de que la actora-reconvenida no realizará los pagos de canon, a la fecha de su vencimiento, éstos generarían intereses de mora a la tasa más alta permitida por la legislación venezolana.

En este momento, quien juzga estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, que es del tenor siguiente:

Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

.

De acuerdo con lo establecido por la norma trascrita, y de que la deuda de la actora-reconvenida, indudablemente es de naturaleza mercantil, además de corresponder a un acto de comercio entre sociedades mercantiles, debe señalarse que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora de las cantidades vencidas y no pagadas, es la del DOCE POR CIENTO (12%) anual.

En consecuencia, este ad quem debe concluir que el pago de los intereses de mora por los cánones publicidad, vencidos y no pagados, resulta procedente, y que los mismos deberán ser calculados mensualmente a una tasa anual del DOCE POR CIENTO (12%), a partir del mes de enero de 2005 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Así se establece.

Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio, conlleva a esta sentenciadora concluir, que la parte demandada-reconviniente cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En consecuencia, al haber demostrado la parte demandada-reconviniente, que la actora-reconvenida incumplió sus obligaciones contraídas en el contrato de licencia, y de conformidad a lo establecido en la máxima o principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, este Tribunal concluye, que la parte demandada-reconviniente cumplió parcialmente con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Concluye esta superioridad, que al haber producido la demandada-reconviniente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su reconvención a la demanda; debe declararse procedente la acción de resolución de contrato, y cánones de publicidad insolutos y sus intereses de mora causados, en virtud de que la demandada-reconviniente cumplió con la carga procesal de probar el hecho objetivo alegado de resolución de contrato, que puede subsumirse dentro de lo establecido en los artículos 1.164, 1.167, 1.271 y 1.273 del Código Civil del Código Civil; en consecuencia, se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos arriba expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 15 de julio del 2011 por el abogado M.Á.S.B. en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, contra la sentencia dictada el 11 de mayo del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Queda confirmada en todas sus partes, la sentencia apelada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 201° y 1523°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha 22/02/2012, siendo las 3:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

EXP. N° 6.194

MFTT/ELR/cs.

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