Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano T.D.J.Z.G.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 4.254.097.

Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano F.L.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº, 33.494.

Parte demandada: R.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.806.922.-

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos J.L.U.M. y A.J.Q.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.238 y 53.934.respectivamente.-

Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Expediente: Nº 14.105.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), por el abogado J.L.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, declaró concluida la partición y ordenó proceder la liquidación de los bienes muebles e inmuebles objeto del presente asunto con arreglo a la partición habida.

Consta de las copias certificadas remitidas a este Tribunal que el ciudadano T.D.J.Z.G., debidamente asistido por el abogado F.L.R.G., interpuso ACCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana R.S.L..

Consignados como fueron los documentos en que se fundamentaba la demanda, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Contestada la demanda en la oportunidad respectiva, y por cuanto no existía oposición ni discusión respecto a los bienes objeto de la partición, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 del mismo texto legal.

Llegado el día del acto conciliatorio, el Tribunal anunció el acto en las formas de Ley; y, presentes las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que le solicitaron al Juzgado de la causa fijara nueva oportunidad para un nuevo acto conciliatorio, el cual el Tribunal fijó el quinto (5to) día siguiente a fin de que tuviera lugar un nuevo acto conciliatorio, en el cual no comparecieron ninguna de las partes.

En posterior diligencia, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que fijara nueva oportunidad para un acto conciliatorio y para el nombramiento del partidor. A tales efectos el Tribunal fijó día y hora para que se llevara a cabo dicho acto conciliatorio. En la oportunidad respectiva, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y se declaró desierto, por cuanto ninguna de las partes habían asistido.

El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), día fijado para que tuviera lugar la designación del partidor, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por apoderado alguno, por lo que el apoderado judicial de la parte actora designó como partidor a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano P.L.D.L.G., el cual acepto el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En auto dictado el día veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa revocó el cargo recaído en la persona de P.L.D.L.G., como partidor designado mediante acta de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), ante la falta de de actuación del mismo; y, designó como partidor al ciudadano G.M., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, mediante diligencia del día veinticinco (25) de marzo del mismo año.

Por escrito presentado el nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal, la adjudicación en especie de dos bienes que forman parte de la comunidad conyugal; con los fundamentos que más adelante se analizaran.

El día dos (02) de mayo de dos mil once (2011), en ciudadano G.R. MAURERA, en su condición de Partidor Designado, consignó informe de partición, en el cual entre, otros aspectos, dejó sentado que a cada comunero le correspondía una porción en efectivo de UN MILLÓN NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. F 1.009.760,00).

Los días dieciséis (16) y dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), los ciudadanos J.L.U.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y L.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, solicitaron al partidor que modificara el escrito de partición, por existir errores materiales en el mismo.

En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), el Partidor ciudadano G.M., presentó escrito de corrección al informe de partición, en lo relacionado con los datos del vehículo Toyota Corolla. Asimismo pidió al Tribunal fijara oportunidad para un acto conciliatorio, a los fines de que las partes pudieran partir y liquidar de forma amistosa y de mutuo acuerdo los bienes objeto de partición; y que para el caso, de que no se lograra la partición amigable, se procediera a librar el cartel de venta, conforme a lo previsto en los artículos 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), tuvo lugar la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, al cual comparecieron ambas partes en este proceso, sin que pudiera lograrse esta.

El día diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada, presentó tres propuestas de división de bienes.

El veintiséis (26) de octubre de ese mismo año, el apoderado del demandante estampó diligencia en la cual pidió al Tribunal que ordenara la subasta pública de todas y cada uno de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, cuya liquidación había demandado.

En esa misma fecha, el abogado J.L.U.M., en su condición antes dicha, reiteró la solicitud de su mandante de que el Tribunal se pronunciara sobre la adjudicación en especies de los bienes por ellos señalados.

El veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), el abogado F.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial del demandante, estampó diligencia en la cual manifestó la disposición de su representada de aceptar la propuesta a, efectuada por su contraparte siempre y cuando se respetara lo acordado por las partes en el acto conciliatorio referido al compromiso de disminuir el precio establecido por el perito avaluador, las hectáreas de terreno que fueron expropiados por el Estado y que ya no pertenecen al bien común, denominada Finca Rosaura.

El diez (10) de enero de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandante, pidió al Tribunal se procediera a la subasta pública de los bienes que integran la comunidad conyugal.

Asimismo, el dieciséis (16) de ese mismo mes y año, el partidor pidió al Tribunal que se librara el cartel de venta, incluyendo en el mismo todos los bienes de la comunidad a liquidar, los cuales serían sacados a la venta pública por separado.

El dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), nuevamente el apoderado del demandante, insistió en la adjudicación a su representada de los bienes señalados.

El día diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), el partidor ciudadano G.M., pidió al Tribunal que como quiera que no se había podido lograr la partición amistosa, debía llevarse a cabo el término de este procedimiento, como lo era la liquidación definitiva del acervo conyugal, con la venta de los bienes que conformaban el patrimonio, y la adjudicación de las cuotas señaladas en el informe de partición.

Por diligencias de fechas, veintidós (22) de febrero; nueve (9), dieciséis (16) y veintidós (22) de marzo; dieciséis (16), veinticuatro (24) y treinta (30) de abril; y dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandante, pidió al Juzgado de la causa se procediera a la subasta pública de los bienes de la comunidad conyugal; y fuera atendido el requerimiento del partidor.

El día veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal de la primera instancia, dictó auto a través del cual, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1078 del Código Civil, declaró concluida la partición de la comunidad conyugal demandada en este caso; y, ordenó que se procediera a la venta de los muebles e inmuebles de ésta.

El primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), el abogado J.L.U.M., en su carácter ya señalado, apeló de la decisión dictada el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado de la primera instancia.

Oída la apelación formulada, en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que el Juzgado Superior al que correspondiera, conociera de la referida apelación.-

Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2.013), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2.013), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada.

El veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), la Dra. B.D.S.J., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes, sin que fueran traídas éstas, este Tribunal, en auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), fijó el lapso para decidir.

El dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), la Dra. Evelyna D’ Apollo Abraham se avocó al conocimiento de la causa; y, le concedió a las partes los tres (03) días de despacho que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que éstas tuvieran el derecho de formular recusación contra la ciudadana Juez.

Este Tribunal, estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe lo sometido al conocimiento de este Tribunal a la apelación formulada por el abogado J.L.U.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró concluida la partición de la comunidad conyugal demandada en este caso; y, ordenó que se procediera a la venta de los muebles e inmuebles objeto de la partición; solo por lo que respecta a la negativa de adjudicación en especie a su representada, de los bienes señalados por esa representación.

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, el nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), solicitó al Tribunal la causa la adjudicación en especie de dos bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

Fundamentó su solicitud, en los siguientes argumentos:

…Vista la consignación del avalúo efectuado por el perito designado por este Tribunal, en los cuales le establece los precios de los bienes que conforman el activo de la comunidad alcanzan la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.048.000,00), lo que supone que de los bienes evaluados a cada uno de los comuneros le corresponde un equivalente de ellos que alcanza la cantidad de Un Millón Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 1.024.000,00), le hago a este Tribunal la siguiente solicitud de adjudicación en especie para mi representada, ciudadana R.S., de los siguientes bienes que conforman la comunidad, a saber:

1.- El inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Urbanización el Valle de Caracas, cuyo avalúo indicó que el precio era la cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 516.200,00); y

2.- El vehiculo marca Toyota Corolla, avaluado en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00).

La sumatoria del valor de los anteriores bienes alcanzan la cantidad de Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 581.200,00), por lo que, en todo caso dicha adjudicación no excede, ni se acerca sustancialmente al monto que corresponde de los haberes avaluados y objeto de partición.

La anterior solicitud tiene su fundamento a lo previsto en el artículo 1.070 del Código Civil, norma aplicable al presente procedimiento por mandato de los artículos 183 y 770 del citado Código Civil, que hace posible que un comunero pueda pedir en especie su parte en los bienes que conforman la comunidad.

Dicha adjudicación tiene su justificación en el hecho que mi mandante carece de vivienda propia, habida cuenta que vive, como aconteció durante toda la vigencia del vínculo conyugal en la casa de su hija y no solo por su condición de mujer con derecho a una vivienda digna, sino que ella tiene la necesidad de mudarse de la casa de su hija.-

Adicional a lo anterior, lo justo es que existiendo un bien que forma parte de la comunidad, cuya posesión siempre le ha sido impedida, que ella pueda ahora gozar de los frutos de los sacrificios y limitaciones que realizó durante el matrimonio y poder ahora gozar de una vivienda propia donde establecerse dignamente. Dicho inmueble se encuentra absolutamente desocupado y no es usado por el otro comunero T.Z., por cuanto éste si puede costearse un inmueble en una zona del este de la ciudad, tal y como el que actualmente habita, por ello, dicho bien ni le perjudica, ni lo necesita para fin alguno, como si lo requiere mi mandante.

En cuanto el vehículo, por cuanto ese ha sido el que ha utilizado durante muchos años para trasladarse y se encuentra en su posesión y adquirir actualmente uno que se encuentre en las mismas condiciones de conservación resulta para ella difícil.

En atención a lo anterior, pido al Tribunal, si no existe objeción del otro comunero, ciudadano T.Z., que el partidor, adjudique en propiedad a mi representada dichos bienes con cargo a los haberes que tiene en la comunidad, para lo cual, solicito le fije un lapso al otro comunero para que, en caso de existir, manifiestamente su objeción en caso contrario proceda conforme se ha solicitado…

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintiocho (28) de mazo de dos mil once (2011), en respuesta al escrito presentado por la parte demandada, señalo lo siguiente:

(…) En nombre de mi mandante formulo de manera expresa y contundente mi NEGATIVA U OPOSICIÓN a la solicitud de ADJUDICACIÓN DE BIENES hecho por el distinguido apoderGado de la demandada, y solicito al Partidor que proceda – de conformidad con lo sancionado con lo sancionado (sic) en el Artículo 783 del Código de procedimiento Civil- a presentar su propuesta de PARTICIÓN … LOS PASIVOS a favor de mi mandante que fueron consignados por … mediante diligencia de fecha 14 de Marzo. La OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN SOLICITADA la formulo en base a los siguientes hechos: 1] Es ABSOLUTAMENTE FALSO que la demandada, Ciudadana R.S. …, identificada en autos, tenga la necesidad de mudarse de la casa de su … ya que, como demuestra en Copia Certificada de DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE COMPRA VENTA Y USUFRUCTO debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1.987, inscrito bajo el Sistema … Personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero, Tomo 14, Número … el cual acompaño constante de 5 folios útiles a la presente diligencia, en el inmueble allí descrito la demandada TIENE UN DERECHO A USUFRUCTO DE POR VIDA. 2] El inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Valle de Caracas, cuya adjudicación solicita el distinguido apoderado de la demandada, es el que sirve de vivienda a la septuagenaria madre de mi mandante desde la fecha de su adquisición, ya que fue comprado SOLO CON ESE FIN, por lo que me parece INDOLENTE y MALINTENCIONADA la solicitud hecha por la demandada…

.

El día dos (02) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano G.R. MAURERA, en su condición de Partidor Designado, consignó informe de partición, en el cual, entre otros aspectos, dejó sentado que a cada comunero le correspondía una porción en efectivo de UN MILLÓN NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. F 1.009.760,00).

En ese sentido, a partir del capítulo III, del informe de partición, señaló textualmente lo siguiente:

…III

CUANTIFICACIÓN DEL ACTIVO BRUTO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

VALOR DE LA ACCIÓN DEL CLUB AGUASAL…………. Bs. F. 42.000,00.

VALOR DEL VEHÍCULO MARCA DODGE………………….. Bs. F. 84.800,00.

VALOR DE VEHÍCULO MARCA TOYOTA.……………….. Bs. F. 65.000,00.

VALOR DE LA PARCELA MORTUORIA…………………….. Bs. F. 12.000,00.

VALOR DE LA ACCIÓN VILLAS LA LAGUNITA……. Bs. F. 28.000,00.

VALOR DEL APARTAMENTO EN EL VALLE……………. Bs. F. 516.200,00

VALOR DE FINCA ROSAURA…………………………………….. Bs. F. 1.300.000,00.

VALOR TOTAL ACTIVO …………………………………………. Bs. F. 2.048.000,00.

Cantidad ésta resultante después de sumar los valores de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal a partir y liquidar.

IV

DETERMINACIÓN DEL PASIVO

El pasivo de la comunidad hereditaria está conformado por los gastos de justicia acumulados de la siguiente forma:

1.- Los gastos de justicia correspondientes a los emolumentos u honorarios del Partidor en el presente juicio, calculados en un uno por ciento (1,0%) sobre el valor de los bienes a partir, lo cual arroja la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES………………Bs. F. 20.480,00.-

TOTAL PASIVO: …………………………………………………………………….. Bs. F. 20.480,00.-

V

LÍQUIDO PARTIBLE

Para determinar el líquido partible, se debe hacer la siguiente operación aritmética:

TOTAL DE ACTIVO: …………………………………………….. Bs. F. 2.048.000,00.-

DEDUCIÓN DEL PASIVO………………………………………. Bs. F. 28.480,00.-

LÍQUIDO PARTIBLE………………………………………….. Bs. F. 2.019.520,00.

VI

HABERES DE CADA PARTÍCIPE

Del líquido partible de Dos Millones Diecinueve Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. F. 2.019.520,00) se establece como haber para cada partícipe la suma de Un Millón Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. F. 1.009.760,00), lo cual representa un medio (1/2) o cincuenta por ciento (50%) del total del líquido partible, de conformidad con lo establecido en el artículo (…) del Código de Procedimiento Civil.

V

ADJUDICACIÓN EN PAGO A LOS COMUNEROS DE SUS

RESPECTIVAS SUMAS DE DINERO PARA CUBRIR SUS PORCIONES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Establecido el líquido partible y el haber de cada partícipe, quedan reservadas para cada uno de los comuneros, conforme al avalúo atribuido por el práctico designado a los bienes muebles e inmuebles que constituyen el 100% del activo comunitario, y después de la venta o pública subasta de los mismos, las siguientes porciones:

1.- A la ciudadana R.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 3.806.922, una porción en efectivo…………………………………………………………………………………………… Bs. F. 1.009.760,00.-

2.- Al ciudadano T.D.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.148, una porción de en efectivo de……………………………………………………. Bs. F.1.009.760, 00.-

TOTAL: ………………………………………………………………………………………….. Bs. F. 2.019.520,00.-…

.

Ante ello, tenemos:

Correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto pronunciado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró concluida la partición de la comunidad conyugal demandada en este caso; y, ordenó que se procediera a la venta de los muebles e inmuebles objeto de la partición, solo por lo que concierne a la negativa de adjudicación en especie a su representada.

El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“…Realizados los señalamientos anteriores, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto al pedimento realizado tanto por la parte demandante como la demandada observa:

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente constató que luego de presentado por el partidor ciudadano G.M., la corrección al informe de partición, tenemos que el artículo 1078 del Código Civil, establece:

Articulo 1.078. Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así declarará el Tribunal

. (Resaltado del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 785 lo siguiente:

Artículo 785 Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere mejores (sic) entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición

(Resaltado del Tribunal)

De las normas parcialmente transcritas se puede colegir, que una vez presentado el informe de partición al Tribunal los interesados podrán realizar la revisión de esta en el término de diez (10) días siguientes a su presentación, siendo así uno de los medios para formular objeción al informe presentado por el partidor. En el caso de marras, de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que los interesados realizaron señalamientos al partidor designado, a los fines de que corrigiera el informe de partición por presentar reparos leves (errores materiales), exhortando posteriormente el Tribunal al partidor a corregir el informe en cuestión; luego de presentada la corrección al informe de partición “día 4 de agosto de 2011”, los interesados no efectuaron objeción alguna, transcurriendo sobradamente el lapso a que se contrae las precitadas normas; es por lo que en virtud de las anteriores disposiciones, niega lo solicitado por las partes por no ser procedente. Así se establece.

Ahora bien, mediante Acta de fecha 28 de septiembre de 2011, luego de presentado por el partidor la corrección al informe de partición, se llevó a cabo un acto conciliatorio a los fines de que se produjera un posible arreglo de mutuo acuerdo, a través del cual ambas partes acordaron el lapso de diez (10) días para llegar a una posible negociación, expresando que si en el lapso estipulado no se presentaba una propuesta definitiva, solicitarían la venta de todos los bienes en subasta.

El día 17 de octubre de 2011, compareció el abogado J.L.U.M., apoderado judicial de la parte demandada, procediendo en nombre de su representada a consignar tres (3) propuestas de división de bienes.

En fecha 26 de octubre de 2011, compareció el abogado F.L.R.G., apoderado judicial de la parte demandante, procediendo en nombre de su representado, expresando que le parecían fuera de lugar y contrarias al acuerdo las propuestas de partición hechas por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando así se realizaran las diligencias procesales requeridas para la para la subasta pública de los bienes.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que las partes a pesar de haberse llevado a cabo un acto conciliatorio, la demandada luego de celebrado el acto consignó tres (3) propuestas de división de bienes, de las cuales el demandante por existir discrepancia expresó su negativa a dichas propuestas; evidenciándose que los interesados no pueden dividirse los bienes muebles e inmuebles descritos en el informe de partición cómodamente; razón por la cual en aras de llevar a cabo la prosecución del proceso quien suscribe en atención a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1078 del Código Civil, así como a las observaciones efectuadas y verificado el hecho de no haberse efectuado objeción alguna de las partes en cuanto a la partición, presentada, declara concluida la misma con lo cual se deberá proceder a la liquidación de los bienes muebles e inmuebles objeto del presente asunto con arreglo a la partición habida. Así se declara.

Ahora bien, una vez declarada como ha sido la conclusión de la partición a que se contrae el presente juicio, considera pertinente señalar quien suscribe que los bienes a partir se tratan de una serie de bienes muebles e inmuebles cuya división resulta imposible de realizar en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo.

En ese sentido el Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.069. Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa se observaran las reglas de los artículos siguientes

.

“Artículo 1.071. “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también por subasta pública. (Resaltado del Tribunal).

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que a los fines de otorgar a cada una de las partes lo señalado por el partidor en su informe, deberá procederse a la venta de los bienes muebles e inmuebles objeto de la partición, mediante subasta publica, por cuanto los mismos no se dividieron en su oportunidad.

Así las cosas, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente se constató, que no ha sido consignada en oportunidad alguna certificación de gravámenes de los bienes inmuebles identificados como “Apartamento ubicado en la Urbanización El Valle” y “Finca denominada Rosaura”, motivo por el cual se insta a cualquiera de las partes actuantes en el presente juicio, a la consignación de las certificación de gravámenes actualizada de los bienes inmuebles anteriormente señalados y una vez las mismas consten en autos el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la venta de la serie de bienes muebles e inmuebles por subasta pública.

Por último, respecto a los pedimentos realizados por el auxiliar de justicia ciudadano “G.M.” designado en el presente juicio como partidor, el Tribunal hace saber a dicho partidor que:

Si bien es cierto el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, otorga las facultades al auxiliar de justicia designado en juicio, en el sentido de hacer solicitudes al Tribunal para solicitar de los interesados los títulos y documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión, a los fines de llevar a cabo la partición, previa autorización del Juez de la causa; no es menos cierto, que dichas funciones cesan una vez presentado el informe de partición, en el caso de marras, se evidencia que el cese de dichas funciones fueron el día 4 de agosto de 2011, fecha en la cual presentó las correcciones al informe, debiendo el partidor designado en la presente causa limitarse sólo al cobro de sus honorarios profesionales, en virtud de ello mal podría el ciudadano G.M., estar consignando escritos a través de los cuales expresa (…) decir que: “Observando las pertinentes disposiciones del capítulo IV artículo 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) se proceda a librar cartel”, cuando lo correcto es que se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil…”

Ahora bien, el abogado J.L.U.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó se revocara parcialmente la decisión apelada, en el sentido de que se acordara la adjudicación de los bienes solicitados; y, mantenga respecto al resto de los bienes la decisión del Juzgado de la causa de sacarlos a subasta pública.

Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:

Que la decisión recurrida, había negado la adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal disuelta de los ciudadanos T.Z.G. y R.S.L., adjudicación que había sido solicitada en distintas oportunidades y ratificada el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).

Que la argumentación utilizada por la recurrida, sentaba sus bases en un circunstancia no discutida, el llamado a la conciliación por parte del Tribunal, a fin de que las partes lograran de manera voluntaria y amigable una partición de los bienes de la comunidad, sin que fuera posible en atención a la negativa de aceptación presentada por el comunero ciudadano T.Z.G., a las distintas propuestas que le fueran elevadas.

Que el Tribunal de la causa había ordenado la subasta pública de los bienes, sobre el cual su mandante no presentaba ninguna objeción, sino que únicamente en lo que se refería a la negativa de la adjudicación directa de los bienes, los cuales habían motivado el ejercicio del recurso de apelación.

Que la solicitud realizada por su mandante, se encontraba amparada por los extremos de los artículo 1.070 y 1.071 del Código Civil, norma que era aplicable al presente procedimiento por mandato de los artículos 183 y 170 del mismo Código, lo cual hacía posible que un comunero podía pedir en especie su parte en los bienes que conformaran la comunidad.

Que la negativa de la adjudicación directa que pudiera presentar un comunero, solo era posible negarla con fundamento a las siguientes circunstancias:

“…Primero: Cuando los acreedores (terceros) de la comunidad hubieren embargado dichos bienes o se opusieran a dicha adjudicación;

Segundo

Cuando la mayoría de los comuneros considerasen necesaria la subasta del bien para el pago de las deudas.

Que en el caso bajo estudio, no existían acreedores de la comunidad, ni embargo de bienes, ni oposición de dichos acreedores a la solicitud.

Que el comunero T.Z.G., no poseía mayoría en los derechos de la comunidad, al igual que su representada, pero resultaba aún más importante, como no existían deudas que satisfacer a cargo de la comunidad, la necesidad de subasta y la oposición a la adjudicación que efectuara, no tenía como fundamento el pago de deudas, sino que se constituyera en una negativa a la adjudicación en el marco de una conciliación, pero por razones caprichosas.

Que el artículo 1.070 del Código Civil, contenía los criterios que debía aplicar el Juez de la causa frente a una solicitud de adjudicación de bienes, tanto muebles como inmuebles, habida cuenta que el artículo 1.071 del mismo Código, señalaba que cuando los inmuebles no pudieran dividirse cómodamente se haría también su venta por subasta pública, circunstancia que se refería a la división del bien específico en partes o porciones, que no era el presente caso, ya que lo que se había solicitado era la adjudicación de un bien íntegro a uno de los comuneros.

Que el valor de los bienes cuya adjudicación estaba solicitando su mandante, no ascendía ni siquiera al treinta y cinco (35%) por ciento de la totalidad de los bienes de la de la comunidad, ni mucho menos llegaba a cubrir todos los derechos pro-indivisos de su mandante, era decir, que la adjudicación no afectaba cuantitativamente a la parte patrimonial del otro comunero.

Que por otra parte, los bienes cuya adjudicación estaba solicitando su mandante, no afectaba cualitativamente los bienes de la comunidad, ya que existían otros inmuebles de mejor ubicación y valor económico, respecto del cual su mandante estaba solicitando se le adjudicara.

Que el bien inmueble que estaba solicitando su mandante, se trataba de un apartamento de interés social que había sido adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), situado en la Urbanización El Valle de Caracas.

Que ponía en evidencia la injustificada negativa presentada por el ciudadano T.Z.G., por cuanto el inmueble que su mandante estaba solicitando se le adjudicara, no estaba siendo utilizado, ni por dicho ciudadano, ni por persona alguna, siendo que el mismo se encontraba en su posesión, pero desocupado.

De manera que, siendo que su mandante teniendo un bien inmueble que pudiera utilizarlo como vivienda, no podía hacer uso del mismo, por cuanto al igual que el resto de los bienes de la comunidad, estaban en posesión del ciudadano T.Z.G..

Que el mencionado ciudadano no utilizaba el inmueble como vivienda, y siendo que tenía otro inmueble adquirido luego de disuelta la comunidad para uso y vivienda principal, no podía entender el porqué se negaba a que su mandante, la cual no tenía vivienda propia se quedara con dicho inmueble para utilizarlo como vivienda principal.

Que en relación a todo lo anterior, no podía comprender, que teniendo en Venezuela un Estado Social de Derecho y de Justicia, y pudiendo apreciar el Juez de la causa que el inmueble no estaba siendo utilizado por el comunero; y, que su valor era inferior al treinta y cinco por ciento (35%), de los derechos existentes en la comunidad, no hubiera atendido a las súplicas de hacer justicia de darle algo que le correspondía a su mandante, prefiriendo por el contrario, que el mencionado inmueble fuera subastado y comprado por terceros.

Que el derecho a una vivienda digna que le otorgaba el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podía ser ignorado al momento de interpretar alguna n.d.C.C., ya que el Juez de la causa debía ofrecer una solución al asunto planteado en los términos mas justos, social y equitativos; de manera que, siendo que el inmueble no se encontraba habitado por nadie; teniendo su mandante que vivir fuera de él y en una habitación; no resultaba nada justo que no se le permitiera el acceso a dicho bien, el cual formaba parte de la comunidad.

Que los bienes cuya adjudicación directa había solicitado, eran los siguientes:

“…1. El inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Urbanización el Valle de Caracas, cuyo avaluó indicó como precio la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00).-

  1. - El vehículo marca Toyota Corolla, avaluado en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00).-

Que la sumatoria del valor de los bienes alcanzaba la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 581.200,00), por lo que, en todo caso dicha adjudicación no excedía, ni se acercaba sustancialmente al monto que le correspondía de los haberes avaluados y objeto de la partición.

Que el Juez no podía fundamentar el no acordar la adjudicación directa de bienes por haberse realizado actos con finalidad conciliatoria, los cuales no hubieran llegado a feliz término, ya que era, precisamente, ante la ausencia de esos acuerdos que se justificaba la solicitud de adjudicación directa.

Que como quiera que no existía una oposición del señor T.Z. a la adjudicación solicitada por su mandante, que estuviere fundada en el pago de deudas de la comunidad, ni en el uso y disfrute de esos bienes, siendo que el vehículo estaba siendo utilizado por su mandante y el apartamento estaba cerrado sin persona alguna; y, en atención de que existían otros bienes de mayor valor, los cuales quedaban formando parte de la comunidad, de los cuales su mandante podría obtener el saldo remanente que le correspondiera, al tiempo que para su mandante era necesario el inmueble para ser utilizado como vivienda principal, solicitaba al Tribunal revocara parcialmente la decisión apelada, en el sentido de acordar la adjudicación de los bienes solicitados y, e mantuviera respecto al resto de los bienes la decisión del Juzgado de la causa de sacarlos a subasta pública.

A los efectos de decidir, el Tribunal observa:

Como se ha señalado, del auto recurrido únicamente apelo el representante judicial de la parte demandada y como señalo en sus informe ante esta Alzada recurrió solo por lo que respecta a la negativa de la adjudicación en especie de los bienes solicitados por esa representación, en razón de los cual; en atención al criterio de nuestro M.T., cuando una sola parte haya apelado en la medida de su gravamen; y, la otra parte no apele, la apelación produce un efecto devolutivo parcial en la medida de lo apelado tantum devolutum quantum appellatum, y a ello debe circunscribirse la decisión de este Juzgado Superior. Determinado lo anterior, se aprecia lo siguiente:

El solicitante de la adjudicación de los bienes en especie, invocó a favor de su representada los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, por mandato expreso de los artículos 183 y 770 del mismo cuerpo legal.

Los artículos 183, 770, 1070 y 1071 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.

Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarlo a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1070.- Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes mueles o inmuebles de la herencia. Sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 1071.- Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.

Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.

De las normas transcritas, se desprende que son aplicables a este caso concreto las disposiciones previstas en los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, por mandato del artículo 183 y 770 de ese cuerpo legal, tal como lo invocó el solicitante de la adjudicación en especie de los bienes de la comunidad conyugal disuelta, por él indicados.

En ese sentido, se observa que en el artículo 1.070, copiado precedentemente, el legislador le permite a cualquiera de los coherederos que pueda pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia; y condiciona dicha solicitud a que, en caso de que existieren acreedores que hubieren embargado los referidos bienes o que, se opusieren a la adjudicación en especie; o si, la mayoría de los coherederos estimare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, en razón de lo cual, los referidos bienes deberían sacarse en subasta pública.

Esta disposición, consagra una preferencia a los comuneros frente a los posibles adquirentes en virtud de una venta derivada de una subasta pública.

En el caso que nos ocupa, la comunidad que se pretende partir y liquidar es la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos T.D.J.Z.G. y R.S.L..

De la revisión que se ha hecho de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana R.S.L., ha pedido que se le adjudique en especie el inmueble ubicado en la Urbanización el Valle, así como el vehículo Toyota Corolla, que forman parte del patrimonio de dicha comunidad, tal como se desprende del informe de partición y la respectiva corrección efectuada por el partidor, ciudadano G.M..

El fundamento central de la petición de la solicitante de la adjudicación en especie, radica en lo siguiente:

En lo que se refiere al inmueble, invoca el representante judicial de la solicitante, que ésta carece de vivienda propia, toda vez que vive en la casa de su hija; y no solo por su condición de mujer con derecho a una vivienda digna, sino que se ha visto en la necesidad de mudarse de la casa de su hija.

Señala también el apoderado judicial de la ciudadana R.S.L., que lo justo es, que si existe un bien inmueble que forma parte de la comunidad; y que con la partición pudiera ahora gozar de una vivienda propia para establecerse dicho inmueble, éste debía haberse adjudicado; más aún cuando el mismo se encuentra absolutamente desocupado y no es usado por el otro comunero, ciudadano T.D.J.Z.G., quien habita en una Urbanización del Este.

En lo que se refiere al vehículo, fundamentó la petición en el hecho que ese ha sido el bien que la ciudadana R.S.L., ha utilizado durante muchos años para trasladarse y se encuentra en su posesión; y que, adquirir uno actualmente, en las mismas condiciones de conservación, resulta para ella difícil.

Con respecto al pedimento de la demandada, el ciudadano T.Z.G., formuló expresa y contundentemente, su negativa y oposición a la solicitud de adjudicación de bienes efectuada por la representación judicial de la demandada.

Argumentó en apoyo de su posición que era falso que la ciudadana R.S., tuviera la necesidad de mudarse de la casa de su hija, toda vez que, como se desprendía de la copia certificada del documento definitivo de compraventa y usufructo, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), la mencionada ciudadana demandada, tenía un derecho de usufructo de por vida; y que, dicho inmueble era el que le servía de vivienda a las septuagenaria madre de su mandante desde la fecha de adquisición, ya que ese había sido el fin de la compra de ese inmueble.

Consta asimismo, en el acto conciliatorio celebrado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), que el excónyuge comunero, a los fines de posibilitar la instrumentación de una partición amigable propuso que le fuera adjudicado en propiedad la Finca Rosaura y el vehículo marca Dodge, y que le fueran adjudicados en propiedad a la ciudadana R.S., los bienes identificado en el informe del partidor, como “Apartamento en el Valle” y Vehículo marca Toyota”.

Ante ello, tenemos:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el entendido de que el fin del proceso, por mandato del Texto Fundamental, no es otro que la realización de la justicia, a criterio de esta juzgadora, debe analizarse con prudencia y con ponderación lo planteado en este caso.

Ello nos lleva, a establecer lo siguiente:

Como se dijo, el artículo 1.070 del Código Civil, aplicado a este caso, permite que cada uno de los comuneros pueda pedir su parte de los bienes muebles o inmuebles que integran la comunidad; y solo restringe tal derecho de los comuneros a la circunstancia de que hubiere acreedores que hubieren embargado los bienes o que se opusieren a ello; o si la mayoría de los comuneros estiman necesaria la venta para el pago de las deudas.

Del informe del partidor, transcrito al comienzo de esta decisión, se evidencia que el único pasivo de la comunidad cuya partición fue demandada asciende la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 20.480,00); y que se refiere a los gastos de justicia correspondientes a los emolumentos honorarios de partidor en este juicio calculados en el uno por ciento (1%), sobre el valor de los bienes a partir.

Del mismo informe de partición, por otra parte se evidencia, que el total del activo es la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.048.000,00); que el líquido partible que resulta de deducir del activo el pasivo de la comunidad, asciende a la suma de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍAVRES (Bs. 2.019.520,00); y que los haberes de cada partícipe, correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del total del líquido partible, es la suma de UN MILLON NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 1.009.760,00).

De lo anterior se desprende, que de acuerdo con el propio informe de partición, el único acreedor de la comunidad conyugal cuya partición fue demandada es el partidor; y, que la suma adeudada apenas alcanza al uno por ciento (1%) del líquido partible.

No consta en los autos que tal acreedor haya embargado alguno de los bienes cuya adjudicación en especie ha sido pedida en este caso; tampoco consta que el partidor se haya opuesto a la adjudicación referida; al contrario, de los escritos presentados por el partidor se evidencia que siempre ha tratado de buscar una solución amigable para lograr una adjudicación directa entre los comuneros antes de proceder a la subasta pública.

Tales circunstancias obligan a esta Sentenciadora a establecer que no existe en este caso concreto la restricción contenida en el artículo 1.070 del Código Civil, ni que tampoco el otro comunero haya manifestado que es necesaria la venta en subasta pública de dichos bienes para pagar las deudas o las cargas de la comunidad.

No obstante lo anterior, se observa:

Como ya se dijo, la representación judicial de la parte actora, como fundamento de su oposición a la adjudicación en especie, indicó en primer lugar, que era falso que la ciudadana R.S. tuviera la necesidad de mudarse de la casa de su hija, ya que, gozaba de un usufructo constituido en documento protocolizado el veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda; y, a tales efectos, acompañó la copia simple del citado documento.

Revisadas las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observa que cursa al folio cuatrocientos ochenta y seis (486), copia certificada de documento de compra-venta, efectuada en fecha primero (1º) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), ante la Notaría Publica Primera de Caracas, en la cual los ciudadanos R.S.D.S. y A.S.L., dieron en venta a la menor V.D.C.S.S., un inmueble de su exclusiva propiedad integrada por un apartamento distinguido con el Nº 71, que forma parte del edificio denominado Residencias Magnolia, ubicado en el sector “D”, de la Urbanización S.P., constituida por las secciones S.P., S.L. y S.T.d.E.C., jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y en el cual se evidencia que la vendedora R.S.D.S., se reservó el derecho de usufructo de por vida.

Ante ello, tenemos:

El artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y el crédito para la construcción, adquisición o ampliación de vivienda.

Por mandato de la Constitución debe protegerse el derecho a la vivienda en las condiciones y con las garantías que establece la Carta Magna. La demandada es propietaria en comunidad con el demandante, entre otros, del inmueble cuya adjudicación en especie se ha pedido; y mantiene, como afirma el demandante, un usufructo de por vida sobre el inmueble propiedad de su hija.

El hecho de que tenga un usufructo en el inmueble que le fue vendido a su hija, que es distinto a aquél cuya adjudicación se pretende, en modo alguno implica que no ostente el derecho a tener una vivienda como lo manda el Texto Fundamental. Es bien sabido, que el usufructo es solo un atributo del derecho de propiedad, también de rango constitucional, contemplado en el artículo 115, el cual dispone lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

En efecto, no puede la demandada disponer del inmueble sobre el cual se reservó el usufructo; toda vez, que la propietaria es su hija que es un tercero ajeno a la comunidad conyugal; y a su vez, posee en la casa de su hija una ocupación condicionada a las necesidades de ella como propietaria del inmueble.

Por otro lado se observa, que el apoderado del demandante indica que la comunera no tiene necesidad de mudarse de la casa de su hija y que, en el apartamento del Valle, vive la madre de su representado. Esta última circunstancia no aparece demostrada en los autos; pero aún, si fuera como dice el demandante, la comunera tiene derecho preferente a que se le adjudique ese inmueble. Así se establece.-

De lo antes dicho, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que como quiera que en este caso, no se encuentra presente ninguno de los supuestos de hecho que dan lugar a la restricción prevista en el artículo 1.070 del Código Civil; y esta norma, aplicable al caso, le concede a los comuneros la posibilidad de que le sean adjudicados en especie los bienes muebles e inmuebles que a tales efectos señalen, a criterio de quien aquí decide, debe concedérsele a la ciudadana R.S.L., las adjudicación del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Valle Caracas.

En lo que respecta al vehículo, marca Toyota, modelo Corrolla, también solicitado por la mencionada ciudadana, observa esta Juzgadora que no hizo objeción alguna el otro comunero a tal pedido; y como quiera que, como ya se dijo, no existe la restricción a que se refiere el artículo 1.070 antes nombrado, debe además adjudicársele a la ciudadana R.S.L., el referido vehículo.

Como quiera que, el informe del partidor fue efectuado en fecha dos (2) de mayo de dos mil once (2011); y dada la fluctuación de la economía reinante en el país, debe ordenarse al partidor que realice los ajustes y actualizaciones en el informe de partición, a fin de determinar el mayor valor actual de todos los bienes que integran la comunidad; y en función de ello, precisar el líquido partible, con el objeto de que la adjudicación en especies de los bienes antes indicados se haga a la ciudadana R.S.L., al mayor valor actual; y dicha adjudicación se impute a la cuota parte que le corresponda una vez determinado el valor actual del líquido partible. Así se decide.-

La presente decisión conjuntamente con el informe de actualización que deberá realizar el partidor, deberán tenerse como documento de propiedad de los bienes aquí adjudicados en especie. Así se establece.-

En razón de lo anterior, la apelación interpuesta por el abogado J.L.U.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.S.L., debe ser declarada CON LUGAR; y el auto recurrido de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), debe ser revocado, parcialmente, sólo en lo que se refiere a la negativa de adjudicación de los bienes a la ciudadana R.S.L.. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.L.U.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.S.L., contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA REVOCADA PARCIALMENTE la decisión recurrida, esto es, sólo en lo que refiere a la negativa de la adjudicación de bienes a la ciudadana R.S.L..

SEGUNDO

SE LE ADJUDICAN, a la ciudadana R.S.L., los siguientes bienes:

1).- Un apartamento distinguido con el Nº 0103, ubicado en el Piso 1, Conjunto BH, Edificio 1 (Villa Jardín), bloque 5, entre la Calle 11 y la Tercera Transversal, Urbanización Los Jardines de El valle, caracas, Parroquia el valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio. SUR: Con Pared del apartamento 0104, parte de la Fachada Sur y Fosa de Ascensores. ESTE: Con Fachada Este: Con pared del Apartamento 0102 y Pasillo común de Circulación, el cual fue adquirido por el Señor T.d.J.Z.G. por compra que le hizo al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según contrato de venta a Plazo Nº 026968, Unidad 201000952-15.06.1987.

2) Un Vehículo Marca Toyota; Modelo Corolla, año: 1997; Placas: CAA-91P; Serial Motor: 7A9907669; Serial Carrocería: AE1029507661; Capacidad 5 Puestos; Color: Plateado; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil.

TERCERO

SE ORDENA al partidor ciudadano G.M., realizar los ajustes y actualizaciones en el informe de partición, a fin de determinar el mayor valor actual de todos los bienes que integran la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos T.D.J.Z.G. y R.S.L.; y, en función de ello, precisar el líquido partible, con el objeto de que la adjudicación en especies de los bienes antes indicados se haga a la ciudadana R.S.L., al mayor valor actual; y que dicha adjudicación se impute a la cuota parte que le corresponda a dicha ciudadana, una vez determinado el valor actual del líquido partible.

CUARTO

La presente decisión conjuntamente con el informe de actualización que deberá realizar el partidor, deberán tenerse como documento de propiedad de los bienes aquí adjudicados en especie

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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