Decisión nº 107-14 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 17 de Diciembre de 2014.

204° y 155°

Conoce del presente asunto, con ocasión al recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el ciudadano T.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 3.900.108, sin identificación de domicilio en las actas procesales y representado judicialmente por el abogado en ejercicio M.Á.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria dictada el 24/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Guayana, en la cual se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la solicitud de Título Supletorio.

I

ANTECEDENTES

El 03/10/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – ciudad Guayana, escrito contentivo de solicitud de justificativo de p.m. (Título Supletorio), con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano T.M.M., representado judicialmente por el abogado en ejercicio M.Á.A.S.. Se realizó la distribución de la causa, correspondiéndole al Juzgado antes citado. (Folios 01 al 08).

El 24/10/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – ciudad Guayana, dicta sentencia en la cual declara su Incompetencia por la Materia, para conocer de la solicitud de título supletorio. (Folios 09 al 10).

El 30/10/2014, la representación judicial del ciudadano T.M.M.,

mediante escrito, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 11 y su Vto.)

El 04/11/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante auto, ordena de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y titulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expedir por secretaria copia certificada de todas las actuaciones y remitirlas a esta Instancia Superior Agraria, a fin de que decida la regulación de competencia interpuesta. (Folio 12)

El 17/11/2014, esta Instancia Superior Agraria, recibe con oficio Nº 14-552 del 04/11/2014, actuaciones en copias certificadas concernientes a la solicitud de regulación de competencia, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 20/11/2014. (Folios 17 al 18).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN EL JUZGADO DE LA CAUSA

Alega el recurrente entre otras cosas, que ha venido ocupando durante quince (15) años consecutivos un lote de terreno denominado fundo “FALCON CREES”, ubicado en el asentamiento campesino LOS CULIES, Sector Los Culies, vía Upata, Troncal 10, Km. 374, Parroquia Yocoima, Municipio Caroni del estado Bolívar, constante de una extensión de treinta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos veintinueve metros cuadrados (35 Has con 7629 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o que fue de V.P., Sur: Finca La Claudia, Este: Vía de penetración al asentamiento LOS CULIES y Oeste: Vía de penetración al asentamiento SAN J.D.L.C..

Que la referida parcela forma parte de mayor extensión de terreno (sic), antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que le fue otorgada a través de Carta Agraria, debidamente autenticada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 87, Tomo 211, Planilla 265597, del 16/07/2007.

Que sobre la citada parcela ha realizado con dinero de su propio peculio y sus únicas y solas expensas invirtiendo en la construcción y gastos generales la suma de seis millones novecientos setenta mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.970.993,80).

Señala que de las treinta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos veintinueve metros cuadrados (35 Has con 7629 m2), superficie total de fundo “FALCON CREES”, treinta y tres hectáreas (33 Has), aproximadamente están deforestadas, destroncadas, rastreadas y sembradas de pasto en potreros, demarcados y señalizados para el rote del ganado que allí pastorea, valorado en la cantidad de dos millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 2.158.200,00), por una parte, y por la otra, que el costo actual de otras mejoras realizadas en la parcela son las siguientes: i) la cantidad de sesenta y seis mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs. 66.396,00), para la preparación de la tierra, establecimiento de potreros en semillas y fertilizante, ii) la cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares (28.600,00), por los árboles frutales de limón, aguacate, plátano y yuca, iii) la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por la construcción de tres (03) tapones con sus respectivas lagunas, iiii) la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), por un aljibe, iiiii) la cantidad de ciento setenta y cuatro mil sesenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 174.062,65), por la construcción de ocho (08) potreros de aproximadamente tres hectáreas (03 Has) cada uno, delimitado con sus respectivas cercas con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, iiiiii) la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00), por el sistema eléctrico de distribución que parte de la línea eléctrica principal de ELEORIENTE, que corre paralela a la carretera nacional a un banco de transformación de 3 x 50 KVA y de allí se distribuye por sistema propio a todas las instalaciones, iiiiiii) la cantidad de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.244.295,92), por una vivienda unifamiliar de cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, cocina, sala – comedor, con pisos de cerámica, techos de acerolit, rejas en las ventanas y puertas, con dos (02) portones, uno en la entrada principal y el otro en la entrada de la vivienda, con una superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), iiiiiiii) la cantidad de doscientos ochenta y siete mil setecientos once bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 287.711,25), por las instalaciones para los trabajadores, constantes de dos (02) dormitorios y comedor con una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 m2), iiiiiiiii) la cantidad de un millón novecientos noventa y un mil setecientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.991.727,80), por la construcción de las instalaciones de gallineros de novecientos sesenta metros cuadrados (960 m2), deposito de veintiocho metros cuadrados (28 m2), cochinera de novecientos sesenta metros cuadrados (960 m2), tanque de depósito de agua de treinta y siete mil doscientos litros (37.200 lts), tanque australiano de treinta y cinco mil doscientos treinta y ocho con sesenta y cinco litros (35.238,65 lts) y sala de baño externa.

Que en virtud de que no tiene titulo alguno que acredite la propiedad sobre las bienhechurias y construcciones referidas, ocurre, con el fin de que previas formalidades legales, se sirva interrogar a los testigos sobre lo siguiente: Primero: Si lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y si conocen la construcción, bienhecurias y demás accesorios, Segundo: Si saben y les consta que tanto de la mano de obra, como materiales y accesorios que forman parte de estas bienhechurias han sido sufragadas por el, Tercero: Si por las anotadas circunstancias pueden dar fe de que la mencionada construcción que efectuaron así como las bienhechurias y accesorios, tienen un valor de seis millones novecientos setenta mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs. 6.970.993)

Que una vez realizada estas actuaciones se las declare título suficiente para asegurar el derecho de propiedad sobre las construcciones, bienhechurias y demás accesorios a que se contrae el justificativo de testigo a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente y solicita que se le devuelvan las originales de todas las actuaciones con sus resultas a los efectos de solicitar la Carta Agraria por el Instituto Nacional de Tierras.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE EN EL JUZGADO A-QUO

• Copia fotostática simple de Carta Agraria Socialista, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “A”. (Folios 04 al 06).

• Copia fotostática simple de constancia de domicilio, emitida el 26/09/2014, por el C.C. “LOS CULIES”, marcada con la letra “B”. (Folio 07).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de regulación de competencia, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza que:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la regulación de la competencia propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en el primer grado del conocimiento, y por cuanto, a esta Instancia Superior Agraria, le ha sido atribuida la competencia territorial que en materia agraria se suscite en el estado D.A., tal y como lo establece la resolución Nº 2009-0050, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, que fue instalado formalmente este Juzgado Superior Agrario, el 17/12/2013, iniciando su operatividad el 13/01/2014, en ésta ciudad de Maturín, estado Monagas; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara competente para conocer de la presente regulación de competencia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presenta caso trata de un recurso de regulación de competencia, en una solicitud de título supletorio, en el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia dictada el 24/10/2014, declaró su Incompetencia por la Materia, conforme al siguiente criterio:

(…) De una revisión minuciosa realizada en el libelo de demanda, se pudo constatar que el demandante señalo en la parte In Fine “… Finalmente pedimos que realizadas estas actuaciones, se las declare titulo suficiente para asegurar el derecho de propiedad sobre las construcciones bienhechurías y demás accesorios a que se contrae este justificativo a nuestro favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, por cuanto se solicita titulo supletorio de propiedad sobre bienhechurías supuestamente realizadas en un lote de terreno denominado fundo F.C., el Tribunal estima - a pesar que se trata de un fundo agrario el lugar donde se encuentran edificadas las bienhechurías - que el procedimiento para la evacuación del justificativo no amerita conocimientos especiales en la materia agraria, razón por lo que se considera que es materia que atañe a la jurisdicción voluntaria y por ende, la competencia para resolver el fondo de este asunto no corresponde a este Juzgado sino que el conocimiento de esta controversia corresponde a un Juzgado de Municipio conforme a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, artículo 3, el cual expresa que: “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” y en consecuencia se declina la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca la presente demanda.

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO y declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide. “(…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la sentencia transcrita ut supra, se aprecia que el Juzgado de Primera Instancia, declara su incompetencia por la materia, al considerar, que la solicitud de Justificativo de p.m. (título supletorio), debía ser tramitada por un Juzgado de Municipio (competencia Civil), aun cuando las bienhechurias se encontraran construidas en un fundo agrario (sic), por cuanto, la misma era una materia que le pertenencia a la Jurisdicción Voluntaria (sic), ya que el procedimiento para la evacuación del justificativo no ameritaba conocimientos especiales (sic) en la materia agraria (sic), acogiéndose para ello a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02/04/2009, en su artículo 3.

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto bajo análisis, se hace necesario establecer si el conocimiento de la presente solicitud de justificativo de p.m. (título supletorio) corresponde o no, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por una parte, en razón de la naturaleza de la misma, esto motivado, a la evidente función agraria alegada por la parte solicitante, en tal sentido, considera quien suscribe traer a colación los criterios que al respecto se han establecido, tanto en sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, como por Tribunales de Instancia, observando lo siguiente:

PRIMERO: Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 147, del 18/11/2008, Exp. 2007-00218, caso: M.J.C.A. y J.d.C.T.d.C., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

(…) Del examen de las actas procesales se advierte, que el conflicto de competencia en el caso sub iudice surge con ocasión de una solicitud de un título supletorio, interpuesta por los ciudadanos J.C.A. y J.d.C.T.d.C.; por lo que se hace necesario determinar la naturaleza del asunto debatido, es decir, si la solicitud de título supletorio presentada versa sobre mejoras efectuadas sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividades agrícolas, o por el contrario, no se pueden considerar como tales.

Señalan los solicitantes en su escrito lo siguiente:

(…) En un lote de terreno Municipal, de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 mts2), ubicado en el sitio conocido como “La Vega”, en las inmediaciones de Las Residencias Estudiantiles “D.S.”, avenida A.C., Municipio Libertador del Estado Mérida, hemos venido fomentando en dicho lote de terreno a nuestras únicas expensas unas bienhechurías consistentes en: cerca perimetral de cuatro (4) alambres de púas y cincuenta (50) estantillos de cemento, así mismo hemos venido cultivando el referido terreno con varios rubros, tales como: árboles frutales, café, hortalizas y matas de aguacate. El lote de terreno en mención se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en una extensión aproximada de veinte metros (20 mts), con terrenos de la Familia Montes; SUR: En igual extensión que el lindero anterior, con terrenos de la Urbanización Las Terrazas; ESTE: en una extensión aproximada de veinticinco metros (25 mts), con las Residencias Estudiantiles D.S.; y OESTE: en igual extensión al lindero anterior con la quebrada Brisas de B.V.. (…)

Ahora bien, la Sala Especial Agraria de este alto Tribunal, estableció en sentencia Nº 523 de fecha 04 de junio del año 2004, lo siguiente:

En este sentido, esta Sala Especial Agraria en sentencia número 442, expediente número 02-310, de fecha 11-07-02, con la finalidad de establecer los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por esta jurisdicción especial, estableció lo siguiente:

(…) Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. (…)

Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en de forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entres agrarios con ocasión a dicha actividad . (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, observa la Sala por una parte, que se trata de un lote de terreno de apenas 500 mts2 y con cultivos tradicionales, los cuales no se pueden catalogar como actividad agrícola, por encontrarse en un área tan restringida, y no ser suficiente la actividad desarrollada, es decir, no constituyen una unidad de producción agrícola; y por la otra, que aun cuando no cursa en el expediente, constancia emanada de algún organismo competente que señale si el predio en cuestión se encuentra dentro de la poligonal urbana o rural, de la revisión minuciosa de las actas del expediente, se desprende que pareciera formar parte de un parcelamiento urbano, ubicado en una avenida dentro de la ciudad, por lo que siendo así, es necesario como lo ha señalado la doctrina de la Sala Especial Agraria que en dicho predio urbano se realice alguna actividad agropecuaria, lo cual no puede ser verificado en el caso que nos ocupa.

De manera que, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso no se cumplen los requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, por lo que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil, es decir, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se declarará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1°) SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial; y 2°) QUE CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la competencia para conocer de la solicitud de Título Supletorio presentado por los ciudadanos M.J.C.A. y J.D.C.T.D.C.. (…)

SEGUNDO

el criterio citado anteriormente, presenta el siguiente Voto concurrente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual señaló:

(…) presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para conocer del conflicto de competencia planteado en la solicitud de título supletorio presentado por los ciudadanos M.J.C.A. y J.d.C.T.d.C., asistidos por el abogado A.M., en consecuencia, declaró que la competencia para conocer de la referida solicitud corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- El presente caso se trata de una solicitud de título supletorio de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal con una extensión de quinientos metros cuadrados (500 mts2) con cultivos tradicionales, ubicado en el sitio conocido como “La Vega” en las inmediaciones de Las Residencias Estudiantiles “D.S.”, avenida A.C.M.L.d.E.M.. Así, habiendo correspondido dicha solicitud al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el mismo se declaró incompetente y declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente se declaró incompetente para conocer de la acción incoada y planteó conflicto de competencia.

2.- Al respecto, la mayoría sentenciadora declaró que en el presente caso no se cumplen los requisitos para que sea definido este conflicto como agrario, por lo que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo lo cual se comparte plenamente.

3.- Por otro lado, señala la decisión que “(...) aun cuando el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consagra expresamente el conocimiento de las solicitudes de títulos supletorios por los tribunales de primera instancia agraria respectivos, sí procede el conocimiento de dichas solicitudes, siempre y cuando prevalezca una actividad agropecuaria representativa en el asunto de que se trate (…)”.

En efecto, se considera que tal precisión respecto al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando se señala que “(...) no consagra expresamente el conocimiento de las solicitudes de títulos supletorios por los tribunales de primera instancia agraria respectivos, sí procede tales solicitudes, siempre y cuando prevalezca una actividad agropecuaria representativa en el asunto que se trate (...)”, debe ser objeto de consideración, pues precisamente ha sido voluntad del legislador establecer una norma amplia que abarque la mayor parte de las acciones y controversias que se encuentren vinculadas con la actividad agraria. En efecto, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es claro cuando dispone: “(...) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”, por ello considera quien suscribe que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse a jurisdicción agraria a demandas contenciosas, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias” (…)”

TERCERO

Sentencia sin numero del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Amazonas, del 12/05/2014, Sol. 031-2014, caso: G.A.Z.M., con ponencia de la Jueza Iveti T.L.O., la cual señaló:

(…) DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS.

En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurías, y al respecto observa:

En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: A.C.Z.L., sobre la tramitación de un Titulo Supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:

Omisiss

…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada a.c.Z.L., es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…” (Cursiva y Negrita de este tribunal).

En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:

…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de p.m., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M..

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de p.m. se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal)

Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia P.V., y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.

En la línea de argumentación expresada; este Tribunal, abraza la corriente interpretativa anterior para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.

(…)”

De la interpretación del criterio citado ut supra y establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a todas luces se evidencia, que el criterio de la mayoría sentenciadora, consistió en considerar, que la naturaleza agraria de un asunto, deriva de dos aspectos, a saber; i) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y ii) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente; es decir, no se hace necesario que el predio sea rústico o rural para que sea considerado materia agraria, por lo cual, consideró la mayoría sentenciadora que el caso bajó análisis y atinente a la evacuación de un Justificativo de p.m., debía ser sustanciado por un tribunal de Competencia Civil, sin embargo es de resaltar, que tal interpretación no consistió en un criterio pacifico de los Magistrados, por cuanto, como se evidenció, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, presenta un voto concurrente, de cuya interpretación se deduce, que aun cuando el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (hoy 197), no consagró expresamente el conocimiento de las solicitudes de título supletorio por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, la misma si procede, por cuanto el numeral 15 del referido artículo es una norma diáfana que abre un abanico de posibilidades al establecer que en general toda acción y controversia entre particulares relacionada con la actividad agraria, será conocido por los Jueces de Primera Instancia Agrarios, criterio éste, compartido por quien suscribe, al considerar entre otras cosas, que deben entenderse del contenido del mismo artículo, incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse a la jurisdicción Agraria a demandas contenciosas. Así se establece.

En este orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario, considera menester señalar que el artículo 197 en su numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:

“(…) Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios entonces, los competentes para conocer de las acciones que se presentan -como la del caso de autos- con ocasión a una solicitud de justificativo de p.m. (título supletorio), por cuanto, como se infiere del numeral 15, el legislador establece una norma amplia que abarca la mayor parte de las acciones y controversias que se encuentren vinculadas con la actividad agraria como se expresa en líneas anteriores. Así se establece.

Ahora bien, tratándose de una solicitud de título supletorio, de la cual se observa de la lectura del escrito presentado por el ciudadano T.M.M., que ha venido ocupando durante quince (15) años consecutivos un lote de terreno denominado fundo “FALCON CREES”, y que sobre la misma ha realizado una serie de actividades dentro de las cuales se encuentran, la siembra de árboles frutales de limón, aguacate, plátano y yuca, considera quien suscribe, que la presente solicitud es de carácter eminentemente agrario, y por ende corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el conocimiento de la misma, quien deberá sustanciar y decidir la misma EN SEDE AGRARIA Y NO CIVIL, aplicando el principio de inmediación agraria claramente establecido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo de conformidad con los señalamientos expresados en el texto de la presente sentencia, por tales motivo, es forzoso para esta Instancia Superior Agrario, declarar CON LUGAR la presente regulación de competencia presentada por el ciudadano antes citado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.Á.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso y como consecuencia declara CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitado por el ciudadano T.M.M., contra la sentencia interlocutoria dictada el 24/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Guayana, en la cual se declaro incompetente por la materia, para conocer de la solicitud de Título Supletorio, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el ciudadano T.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 3.900.108, representado judicialmente por el abogado en ejercicio M.Á.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria dictada el 24/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la solicitud de Título Supletorio.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesta por el ciudadano T.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 3.900.108, representado judicialmente por el abogado en ejercicio M.Á.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria dictada el 24/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la solicitud de Título Supletorio.

TERCERO

Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V..

Exp. 0353-2014

LJM/mlv/ar.-

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