Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de febrero de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado A.G., Inpreabogado Nº 57.907, actuando como apoderado judicial del ciudadano T.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.959.972, contra el desacato de la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.” a dar cumplimiento a la P.A. Nº 426-07 dictada en fecha 15 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el nombrado ciudadano contra la citada Corporación.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el apoderado judicial del accionante, que su representado ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos el día 21 de marzo de 2005 desempeñando el cargo de Obrero en la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.; que laboró por un período de un (01) año y catorce (14) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al margen de ese precepto legal el 16 de febrero de 2007 fue despedido injustificadamente, estando protegido por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006 y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la mencionada Ley.

Que “(su) representado laboraba de lunes a lunes, en un horario comprendido de 7:00 p.m. A 4:00 a.m., para el momento del irrito (sic) despido, devengaba un salario de Bolívares QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00) Y/O QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 512,32) mensuales, equivalentes a un salario de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.077,50) Y/O DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 17,08) diarios”.

Que al efectuarse el despido su representado acudió en fecha 21 de Febrero de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador - Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que admitida la solicitud de su representado la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. Que en fecha 15 de mayo de 2007, la Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud, ordenando a la empresa el inmediato reenganche de su representado a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, tal como se evidencia de la P.A. Nº 426-07 de fecha 15 de Mayo de 2007, la cual se ordenó notificar a la Empresa accionada tal como se evidencia de los autos, sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la misma. Que así se evidencia del informe levantado en fecha 15 de mayo de 2007 por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Abogada Rahynssy Ríos, donde manifiesta que el trabajador no fue reenganchado, ni le cancelaron sus salarios caídos.

Que en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 18 de junio de 2007 tal como se evidencia de la P.A. Nº 00216-07 dictada en fecha 28 de agosto de 2007, que resolvió imponer multa a la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., por la cantidad de un millón doscientos veintinueve mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 1.229.580), es decir, mil doscientos veintinueve bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (BSF. 1.229,58) por desacatar la orden de reenganche emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo.

Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., “no solo despidió ilícitamente al trabajador Agraviado, T.J.B., violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la P.A., razón por la cual, a la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de A.C., con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo según la P.A.N.. 426-07 de fecha 15 de Mayo de 2007, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privado, por el ilícito despido”.

Denuncia como violados los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección a la familia, al derecho al trabajo, a su protección, al salario, a la estabilidad laboral y el deber de cumplir la Constitución y las leyes, receptivamente.

Señala que “(h)asta la fecha no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de (su) representado al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, del ya identificado trabajador”.

Que “(a)demás la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es, la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que dé este Tribunal al Agraviante, en el sentido que le permitan a (su) mandante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su írrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir”.

Por lo antes expuesto solicita “se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante `CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.` e igualmente se ordene al ciudadano: G.R.S. Representante del Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del Procedimiento y por consiguiente el Reenganche de (su) representado T.J.B., a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo Administrativo”.

II

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa que, en fecha 14 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

De allí que este Órgano Jurisdiccional atendiendo al fallo transcrito parcialmente se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE dicha acción de amparo y se ordena notificar al ciudadano G.R.S., en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., o a quien haga sus veces, para que concurra a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano T.J.B., contra el desacato de la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.” a dar cumplimiento a la P.A. Nº 426-07 dictada en fecha 15 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

  2. - Se ADMITE la acción de a.c. aquí interpuesta, en consecuencia SE ORDENA notificar al ciudadano G.R.S., en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., o a quien haga sus veces, para que concurra a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última de la notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

Publíquese, regístrese y notifíquese al presunto agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha quince (15) de febrero de 2008, siendo las doce (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp: 08-2146/Vv.

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