Decisión nº 038-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000481

ASUNTO : VP02-R-2014-000122

DECISION Nº 038-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado YOSTY YORVIS G.G., en contra de la decisión signada con el N° 147-14, de fecha 25 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos; mediante la cual declaró, lo siguiente: 1) CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo, DECRETA el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2) DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas YOSTY YORVIS G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 con la agravante del segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). 3) DECRETA las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima de actas.

Recibida finalmente la causa, en fecha 14 de febrero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de febrero de 2014, mediante resolución No. 031-14, se efectuó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y Las que causen una gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, artículo aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia de Violencia contra las Mujeres, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia, y por lo tanto pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado YOSTY YORVIS G.G., ejerce su Recurso en contra de la decisión signada con el N° 147-14, de fecha 25 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en los siguientes términos:

Inicia la recurrente, manifestando en el aparte denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que su defendido fue presentado en fecha 25 de enero de 2014, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39,41,42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); refiriendo que su representado no amerita la aplicación de la medida de coerción personal que le fue decretada, a saber, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no se cumplieron en el caso de marras, con los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirma, que se le causa gravamen irreparable a su defendido, cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste al procesado en todo estado y grado del proceso; toda vez que en la decisión que hoy impugna, el Tribunal de la Instancia no se pronunció en cuanto a lo alegado y solicitado por la defensa técnica, incumpliéndose así con el mandato procesal de fundamentar las decisiones y, violentando con ello no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; lo que pone de manifiesto, según la defensa, la inexistencia de argumentos para debatir lo solicitado por la misma, por cuanto los tipos delictuales no se encontraban ni presuntamente demostrados en el caso de autos.

Insiste la accionante, que el Tribunal Primero de Violencia, violó derechos y garantías constitucionales de su defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no le asistía la razón a la defensa, alegando también el hecho, de que su defendido hasta la presente no comprende, los motivos por los cuales se le decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Señala la impugnante, que al recaer sobre su defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudieran siquiera presumir su existencia, toda vez que solo se encuentra el dicho de la victima; consideran al efecto la defensa, que su representado esta siendo gravemente afectado por la aludida medida de coerción personal.

Destaca nuevamente la recurrente, que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de agosto de 2005, considera la Defensora Pública que la decisión del Tribunal a quo, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena a los Jueces y Juezas a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Asevera la Defensora Pública, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal a una persona, cuando el Juzgador solo se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la Medida Privativa de Libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a la defensa; quedando incólume, según la recurrente, la Constitución y las Leyes de la República.

Continúa quien acciona, que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la Ley Adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena.

Alega la Defensa, que no solo denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que la misma considera precisamente, que con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando la recurrente, que en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39,41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

Por las razones precedentemente expuestas, la Abogada F.S., en su condición de Defensora Pública del Imputado YOSTY YORVIS G.G., solicita a esta Corte Superior Especializada sea declarado con lugar en la definitiva el Recurso de Apelación interpuesto, Revocando la decisión dictada en el asunto penal N° VP02-S-2014-000481, de fecha 25 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas YOSTY YORVIS G.G..

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho G.P.F. y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Quincuagésimas Primeras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión signada con el N° 147-14, de fecha 25 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, bajo los siguientes términos:

Inician las Fiscalas del Ministerio Público su escrito contestatario, indicando que en el caso in comento la recurrente no probó la alegada indefensión, partiendo del supuesto que la decisión fue perfectamente motivada, aunado al hecho que de la misma no se desprende ninguna omisión, toda vez que no se incurre con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado les fueron garantizados.

Por otra parte, aseveran quienes ejerce la acción penal, que según lo consagrado en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que ésta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos), lo cual, de acuerdo a quien contesta, a todas no tiene cabida en este particular, ya que la a quo no incurrió en inobservancia de las normas procesales ni en omisiones violatorias, en virtud de que tanto el imputado como su defensa tuvieron la oportunidad de esgrimir cualquier tipo de alegato que considerasen necesario para desvirtuar los hechos imputados, situación esta que se verifica en la audiencia recurrida, de allí que el aludido principio no deba ser invocado a capricho de no haberse concedido lo solicitado, sino cuando efectivamente exista una decisión violatoria de los derechos constitucionales de alguna de las partes.

En cuanto al segundo supuesto denunciado por la recurrente, la Representación Fiscal, considera necesario mencionar, que si bien es cierto la Audiencia de Presentación de Imputados es una etapa incipiente del proceso, no es menos cierto que para el momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del sujeto activo en el delito imputado, ya que se contaba con el acta policial, acta de denuncia, acta de inspección, todas ellas necesarias para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como las características geofísicas del lugar donde ser perpetraron los hechos y las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de autos.

En este mismo sentido, aseveran las Fiscalas que para el momento de la imputación el Ministerio Público contaba con elementos indiciarios y de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el delito precalificado. Siendo además, que se trata de delitos cuya pena exceden de tres (03) años, y por cuanto el caso de marras se encuentra en una competencia especial, consideran que es ajustada a Derecho la decisión de la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, señalan que aun cuando el acta policial no pueda considerarse como un elemento probatorio, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que: “el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible”, ésta si es un elemento indiciario de la configuración de un hecho punible, es estricto semsu; siempre que cumpla con todos los extremos exigidos por ley para poseer legalidad; es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso ya sea en la fase preparatoria intermedia o de juicio.

Estiman quienes contestan, que la sentencia recurrida no adolece de motivación manifiesta, ya que el Juez de la Instancia efectuó un análisis exhaustivo de la declaración de la victima, la cual es la única testigo del hecho aberrante, humillante y vergonzoso, a los que fue sometida por el hoy imputado, como lo es un contacto sexual no consentido. Exponen además la Fiscalas del Ministerio Público, que en la ocurrencia de estos ilícitos, es sumamente difícil supeditar el dicho de la victima a otros elementos de convicción como entrevistas de testigos presenciales, entre otros, siendo que estos delitos generalmente ocurren en la presencia del hombre agresor y la mujer victima de violencia, donde comúnmente no existen mas testigos más que estos que son los protagonistas del conflicto; es por ello que consideran las Representantes Fiscales, que negar la ocurrencia del hecho por la falta de testigos es crear una situación de impugnabilidad de este tipo de delitos, aunado a que se estarían vulnerando los derechos de la victima.

Alegan que dentro del Sistema Procesal Penal Venezolano, el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio; citando al respecto, sentencia de la Sala de Casación Penal signada con el N° 179 de fecha 10 de mayo de 2009.

Arguyen quienes contestan, que resulta de imperiosa necesidad recordar que los elementos de convicción o los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que crean un vaso comunicante entre la realidad con el hecho punible controvertido, y de los elementos o de la relación circunstanciada del hecho, es que dependerá el convencimiento del Juez o del Tribunal sea de control o de juicio, de la existencia o inexistencia de un determinado hecho punible.

En relación con lo anterior, manifiestan quienes contestan, que de la relación circunstanciada del hecho, es que parte la base del requerimiento del Fiscal del Ministerio Público; en virtud de ser éste quien dirige, supervisa, coordina y realiza la investigación fiscal y de esta relación que indica el lugar del hecho, la concurrencia del mismo, sus circunstancias y las situaciones externas que lo rodean, es donde se plasma la teoría fáctica del fiscal; en consecuencia corresponde a éste establecer la precalificación jurídica del hecho o acontecimiento humano de relevancia penal, dentro de las normas aplicables; realizando una subsunción o enlace lógico entre el hecho producto del accionar humano y la adecuación típica; que no es mas que la calificación jurídica del hecho punible.

Relatan en consonancia con lo anterior, que sobre la validez de estos supuestos, de la relación circunstanciada del hecho se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del delito; necesarios para sustentar razonablemente que el investigado es el probable autor o participe de un determinado delito; y establecer la punibilidad de la acción antijurídica, que permitirá la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado.

Infiere el Ministerio Público, que la precalificación realizada, posee fundados elementos que la soporten, por cuanto existe un acta policial, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acta de inspección técnica donde se evidencia el sitio donde ocurrieron los hechos, las cuales son un ejemplo palpable de pruebas intraprocesales que deberán ser corroboradas en juicio; así mismo se contó con el testimonio de la victima, la cual indicó que había sido objeto de agresión sexual por parte del imputado de actas, siendo que este testimonio tiene dentro de la legislación penal pleno valor probatorio.

Con respecto al tercer supuesto esgrimido por la Defensa Técnica en su escrito de apelación, relacionado a que no se cumplen los extremos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalas del Ministerio Público traen a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero del 2000; indicando al respecto, que sobre la validez de estos supuestos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del P.P. para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho de que se está en presencia de un ilícito que afecta y atenta no solo contra los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, facilitando la desigualdad social y protagónica de la mujer en el ámbito del desarrollo de sus actividades, sino contra el derecho Humano Fundamental que no es otro que la vida.

Afirman, que en el caso bajo estudio se cumplen con todos los extremos legales requeridos para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el principio del “Fumus Bonis Iuris” que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho. Siendo en esta competencia especial de suma importancia proteger la integridad física y psicológica de la victima, sobre todo en relación a uno de los delitos más aberrantes que existe como es el caso de la VIOLENCIA SEXUAL.

El Ministerio Público, promueve como elemento probatorio al su escrito de contestación, acta de ampliación de denuncia de fecha 05 de enero de 2014, rendida por la victima de actas por ante ese Despacho Fiscal.

Finalmente, la Representación Fiscal en atención a todos los razonamientos antes expuestos, solicita a esta Corte Especializada declare sin lugar el recurso de apelación, presentado por la Abogada F.S., en su condición de Defensora Pública del ciudadano YOSTY YORVIS G.G., en contra de la decisión signada con el N° 147-14, de fecha 25 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACIÓN ARBITARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 174 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), siendo que a su entender, el auto que se pretende impugnar se encuentra ajustado a Derecho y no existe elemento fácticos para decretar su nulidad.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión signada con el N° 147-14, de fecha 25 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual se declaró entre otros particulares, lo siguiente: 1) CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo, DECRETA el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2) DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas YOSTY YORVIS G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 con la agravante del segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). 3) DECRETA las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima de actas.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que el aspecto medular de la impugnación que hoy es dilucidada por este Tribunal Superior, estriba en refutar la declaratoria de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el acto de presentación de imputado de fecha 25 de enero de 2014 en contra del ciudadano YOSTY YORVIS GUERERO GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público en esa oportunidad le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 con la agravante del segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos presuntamente en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); siendo que a juicio de quien apela no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándole a su defendido con ello un gravamen irreparable, por conculcar derechos constitucionales y procesales; ello así, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Evidencia esta Sala de Alzada que los alegatos expuestos por la Defensora Pública en su escrito recursivo, se resumen en lo siguiente:

Que se viola flagrantemente el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales alega la impugnante no fueran garantizados a su defendido en el acto de presentación de imputados, siendo que el Tribunal de la recurrida no se pronunció respecto a lo solicitado por la Defensa en esa oportunidad.

Que no se cumplen con los extremos exigidos en la Ley Adjetiva Penal para la declaratoria de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, precisamente los establecidos en el artículo 236 de la referida Ley, refiriendo que en el caso de marras no se cuenta con elementos de convicción suficientes para presumir siquiera, la existencia de los delitos imputados a su defendido, toda vez que sólo se cuenta con el dicho de la victima.

Que la decisión dictada por el a quo carece de motivación, ello en virtud de que en la misma no fundamentó el por qué no le asistía la razón a la Defensa Técnica, siendo además que hasta la presente su defendido no comprende los motivos por los cuales le fue decretada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Delimitado como ha sido lo anterior, este Juez y estas Juezas Superiores consideran imperioso, antes de entrar a dar respuesta a cada una de las denuncias planteadas por la apelante y, determinar si a la misma le asiste la razón; traer a colación, lo expuesto por cada una de las partes, así como la fundamentación expuesta por el Juez en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en el presente asunto penal en fecha 25 de enero de 2014, y al efecto observamos:

EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: YOSTY YORVIS G.G., por la presunta comisión del delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el 39 ,41, 42 y 43 con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una V.L.d.V.. Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Penal, quien expone: Esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario SUPERVISOR CARLOS PIRELA, C.I.V-14.522.833, adscrito a este Centra de coordinación Policial, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo eestablecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia EXPONE: Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde encontrándome en compañía del OFICIAL JEFE (CBPEZ) G.B., Cédula de Identidad Nro. V-15.764.297, en la unidad Policial N° 295, estábamos en la sede del Centra de Coordinación Policial, cuando se estaciono frente al un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, de color plateado, del cual descendió un ciudadano, y nos informo que en la Invasión de los Pozos, específicamente en una vivienda ubicada detrás del aserradero conocido como J.R., había visto a un hornbre golpear a una mujer que llevaba un niño en sus brazos, y que incluso la había jalado por los cabellos para lanzarla al piso, de inmediato abordamos la unidad y nos dirigimos al lugar, donde al llegar observamos una vivienda elaborada en madera que se ubica en la dirección que nos fue aportada, visualizando en la misma a una señora, con quien nos entrevistamos, quedando identificada como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de 31 años de edad.- preguntándole si sabia de una muchacha a quien habían golpeado, esta nos respondió que si, que era su primo quien vive en la parte de atrás de la vivienda en una pieza que había golpeado en la calle a su mujer, sin importarle siquiera que llevaba cargando al hijo de ambos, por lo que ella había intervenido quitándole el bebe a la joven, que el la golpeaba sin importarle la situación, acto seguido le preguntamos donde se encontraba señalándonos el lugar, por lo que caminamos varios metros y llegamos hasta la puerta de entrada de una pieza donde de inmediato accedimos y observamos una joven con signos evidentes de violencia en su rostro, ya que tenia un hematoma de color morado alredor de su ojo derecho y aumento notable de volumen en su frente debido a golpe la misma tenia en sus brazos a un niño, y al lado de e.d.e. se encontraba un hombre, por lo que con la premura del caso la abordamos preguntando (sic) el que había pasado, señalando de inmediato al ciudadano que estaba a su lado, de tenerla en ese lugar bajo amenaza de muerte, siendo abusada sexual y físicamente, e incluso privándola de su libertad, ya que nos acoto que tenia dos semanas en ese lugar sin salir contra su voluntad, en vista de la situación y en conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo N° 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., realizamos su detención de manera Flagrante, realizándole una revisión corporal, solicitándole que exhibiera ante nosotros, todo lo que llevaba consigo sin encontrar ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico en su poder, leyéndole y explicándole sus derechos constitucionales previstos en los Artículos N° 49 y 44 Ordinal No. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos No. 119 Numeral 6 y articulo 127 del Código Orgánico Procesal, quedando identificado como: YOSTY YORVIS G.G., de 24 años de edad, C.I.V-21.489.624, Residenciado en: Invasión los Pozos, al fondo del aserradero J.R., Casa sin numero, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, siendo sus características físicas las siguientes: Estatura baja, piel Morena, cabello liso, de contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter de colores blanco y verde y un Jeans de color Beige, y calzado deportivo de color blanco con franjas negras, acto seguido realizamos una inspección ocular en el lugar del suceso a fin de encontrar alguna evidencia, encontrando en el interior del cuarto la ropa que tenia la victima del presente caso la ultima vez que había sido abusada sexualmente por el ciudadano (sic) deten do, procediendo a colectarlas, siendo sus características las siguientes: 1.- UN (01) BLUMER (B1KINI) ATIGRADO DE COLOR GRIS Y NEGRO, CON UNA FRANJA EN SU BORDE SUPERIOR DE COLOR NEGRO Y 2.- UNA FALDA CON PLIEGUES DE COLOR C.C. ELABORADA EN ALGODÓN, DONDE SE LEE LAS PALABRAS "FRESH FASHION ", tomando imágenes fotográficas de la parte interna y externa del sitio del suceso, acto seguido nos retiramos del lugar, para trasladarnos hasta el Hospital I Concepción, donde fue atendida en el área de Emergencia la Ciudadana victima en el presente caso, de nombre: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de 19 años de edad, por la Doctora Á.B., RIF. V-19211341-1, quien le diagnostico: Herida en Ojo Derecho con aumento de volumen y Hematoma, epistaxis, inflamación y hematoma a nivel cervical y dolor a nivel lumbar, refiriendo la paciente ser abusada sexualmente en varias oportunidades, emitiendo una constancia medica, trasladándonos hasta el Centra de Coordinación Policial, una vez allí, se le notifico vía telefónica de la presente actuación a la fiscal 51 del Ministerio Publico, en materia de (sic) Violencia de Genera, Dra G.P., procediendo a verificar la identificación del ciudadano detenido ante el Sistema Integrado cíe información Policial (SIIPOL), informando el Oficial agregado TEOMAR Oquendo que el mismo se encuentra sin solicitudes ante ese sistema de información. Por lo antes expuestos SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° 6° y 13" de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito medidas de protección de las previstas en el artículo 87 de la L.E. 5,6,y 13 es todo".

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA ABG. F.S..

(sic) en Esta fase inicial del proceso invoco la presunción de inocencia, el estado de libertad y el derecho de ser juzgado en libertad prevista en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y (sic) en relaciona a los hechos imputados es necesario establecer el tiempo no queda claro, el tiempo modo lugar ya que la victima hace referencia que fueron varios días pero no dice en actas cuando surge la privación de libertad que denuncia el Ministerio Público, esa circunstancia de tiempo modo y lugar debe ser clara y se necesita de mayor investigación, en cuanto a la medida solicitada esta defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público y solicito se aparte de la misma por la presunción de inocencia y es inocente hasta tanto se demuestre con una sentencia firme y se haya realizado el delito mas grave que imputo el Ministerio Público, en el informe medico no consta en actas que haya violencia sexual , se observa la violencia física pero no dice el examen medico que haya violencia sexual, es por ello que solicito se aparte de la medida de privación y le otorgue una medida menos gravosa, en cuanto a las medidas de protección no tiene objeción y solicito copias de las actas, ES TODO”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL.

A continuación, ante de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de Índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión -sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres en ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor, sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dr. C.Z.D.M.. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la victima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal, Para el ciudadano YOSTY YORVIS G.G. por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el 39 ,41, 42 y 43 con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Penal, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el artículo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la (sic) vio encia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva, establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 24-01-2014. 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24-01-2014, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 24-01-2014, 4) NOTIFICACIÓN DE DERECHO 24-01-2014, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 24-01-2014 6) INFORME MEDICO DE FECHA 24-01-14 EXPEDIDO POR EL HOSPITAL I LA CONCEPCIÓN Y FIRMADO POR LA MEDICA A.B.. 7) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 24-01-14 8) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 24-01-2014 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito para el ciudadano YORVIS G.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCÍA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el 39 ,41, 42 y 43 con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y PRIVACIÓN ARBÍTRARIA de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Penal. Observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Juzgador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia pena: la otra mirada”. En Capitulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). en la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificada de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones mas graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, (sic) uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de (sic) una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria.

Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley Especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:

Artículo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica”.

Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres victimas de violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en las características patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que han conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,

Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

Así lo explica, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

"...Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden "natural' que "justifica' la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma DR.mátíca, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. "

Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una de Violencia, el cual señala:

Objeto

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, Impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo (sic) 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, (sic) debido a: Que a) estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de (sic) para el ciudadano YOSTY YORVIS GUERERO GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENZA, VIOLENCIA FÍSICA VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el 39, 41, 42 y 43 con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y PRIVACIÓ ARBITRARIA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Penal, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 24-01-2014. 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24-01-2014, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 24-01-2014, 4) NOTIFICACIÓN DE DERECHO 24-01-2014, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 24-01-2014 6) INFORME MEDICO DE FECHA 24-01-14 EXPEDIDO POR EL HOSPITAL I LA CONCEPCIÓN Y FIRMADO POR LA MEDICA A.B.. 7) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 24-01-14 8) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 24-01-2014 c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga por que la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, (sic) asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto el ciudadano YOSTY YORVIS G.G., se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad (sic) en virtud de el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOSTY YORVIS G.G., ello de conformidad con lo y establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BÚNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la defensa privada. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constipe un grave problema de s.p. y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forma Dramática sus consecuencia y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredidas ni física, ni verbalmente. Asimismo, Se ordena oficiar al Jefe de Traslados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite y al Director del Cuerpo de policía del Estado Zulia, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el área del BUNKER, de ese recinto, a la orden de este tribunal. De igual manera se impone las medidas de protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley especial las cuales consisten en ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y la Remisión al equipo interdisciplinario. Cúmplase ASÍ SE DECLARA. (Subrayado y negrita propios de la cita)

Ahora bien, debe señalarse, que la fase de investigación dentro del p.p., tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano que ejerce la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 262. Objeto. E|sta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada

.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezca

.

Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

La Fase Preparatoria en el P.P.V., determina la función del Ministerio Público, a quien la Ley le ostenta el ejercicio de la acción penal, lo cual deviene de lo preceptuado en los artículos 285 numerales 3° y de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Son atribuciones del Ministerio Público:

…3°.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4º. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...”.

Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

.

Es pues una atribución del Ministerio Público ejercer la acción penal, cuando los hechos revistan carácter penal y la acción sea pública.

En este punto destacan estas Juzgadoras y este Juzgador, que según el autor MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en cumplir:

... dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

.

Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido sobre la fase preparatoria o de investigación, lo siguiente:

…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…

(Sentencia 153 de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo orden nuestra Sala de Casación Penal de nuestra m.I.J. ha sentado que:

…La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los participes…

(Sentencia 360 de fecha 10/07/2008).

Así las cosas, es de hacer notar que durante el transcurso de esta investigación es muy común que el director de la misma a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda –tal como ocurrió en el caso de marras-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que atendiendo a las circunstancias del caso puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 673, de fecha 07 de Abril de 2004, señaló:

...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal ...

.

De manera que, la imposición de estas medidas de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Queipo Briceño), deben ser decretadas ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular y atendiendo, a cada uno de los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que de acuerdo a la victima no se cumplen en el caso de marras, y así las cosas la mencionada norma procesal establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de.

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho pueble.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis).

    En comentarios a la norma anteriormente transcrita, el autor J.E.R.B., ha precisado que:

    “La norma está referida a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso, basta que el sujeto dé muestras de querer sustraer o de entorpecer su curso en una, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad.

    Es importante destaca que los supuestos que prevé este artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad; a tales efectos el juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia es una medida extrema; basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda la privación preventiva de libertad aquí prevista.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.d.J., en sentencia N° 304 de fecha 28 de julio de 2011, ha precisado en relación a la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:

    ... hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por tanto, en criterio de esta Sala, una vez analizada la decisión impugnada, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de marras, los supuestos establecidos en el aludido artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, fueron observados por el Juez de la recurrida al momento de decretar en contra del imputado de autos YOSTY YORVIS G.G. la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones evidentemente está acreditado la existencia de:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 con la agravante del segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, siendo estos delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentra prescrito.

  5. - Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la posible participación del imputado YOSTY YORVIS G.G., en la comisión de los delitos que le fueran atribuidos por la Representación Fiscal, siendo esos elementos de convicción los siguientes:

    1. Acta Policial, de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 14 Cañada de Urdaneta, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejaron constancia, no sólo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado YOSTY YORVIS G.G., sino también de los signos de violencia que observaron en la victima de actas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), cuando expusieron textualmente:

      “…Siendo aproximadamente las 02.40 horas de la tarde encontrándome en compañía del OFICIAL JEFE (CBPEZ) G.B., Cedula de identidad Nro. V-15.764.297, en la unidad Policial N° 295, estábamos en la sede del Centro de Coordinación Policial, cuando se estacionó frente al mismo un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, de color plateado, del cual descendió un ciudadano, y nos informó que en la Invasión los Pozos, específicamente en una vivienda ubicada detrás del aserradero conocido como J.R., había visto a una hombre golpear a una mujer que llevaba un niño en su brazos, y que incluso la había jalado por los cabellos para lanzarla al piso, de inmediato abordamos la unidad y nos dirigimos al lugar, donde al llegar observamos una vivienda elaborada en madera que se ubica en la dirección que nos fue aportada, visualizando en la misma a una señora, con quien nos entrevistamos, quedando identificada como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de 31 años de edad, preguntándole si sabía de una muchacha a quien habían golpeado, esta nos respondió que si, que era su primo quien vive en la parte de atrás de la vivienda en una pieza, que había golpeado en la calle a su mujer, sin importarle siquiera que llevaba cargado al hijo de ambos, por lo que ella había intervenido quitándole el bebe a la joven ya que el la golpeaba sin importarle la situación, acto seguido le preguntamos do0nde se encontraba señalándonos el lugar, por lo que caminamos varios metros y llegamos hasta la puerta de entrada de una pieza donde de inmediato accedimos y observamos a una joven con signes evidentes de violencia en su rostro, ya que tenia un hematoma de color morado alrededor de su ojo derecho y aumento notable de volumen en su frente debido a un golpe, la misma tenía en sus brazos a un niño, y al lado de ella se encontraba un hombre, por lo que con la premura del caso la abordamos preguntando el que había pasado (sic), señalando de inmediato al ciudadano que estaba a su lado, de tenerla en ese lugar bajo amenaza de muerte, siendo abusada sexual y físicamente, e incluso privándola de su libertad, ya que nos acotó que tenia dos semanas en ese lugar sin salir contra su voluntad… acto seguido realizamos una inspección ocular en el lugar del suceso a fin de encontrar alguna evidencia, encontrando en el interior del cuarto la ropa que tenia la victima del presente caso la última vez que había sido abusada sexualmente por el ciudadano detenido, procediendo a colectarlas, siendo sus características las siguientes: 1.- UN (01) BLUMER (BIKINI) ATRIGADO DE COLOR GRIS Y NEGRO, CON UNA FRANJA EN SU BORDE SUPERIOR DE COLOR NEGRO Y 2.- UNA FALDA CON PLIEGUES DE COLOR C.C. ELABORADA EN ALGODÓN, DONDE SE LEE LAS PALABRAS “FRESH FASHION”…”

    2. Acta de Denuncia, de fecha 24 de enero de 2014, rendida por la victima de actas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), ante el Centro de Coordinación Policial N° 14 Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en el cual la mencionada ciudadana relató los actos de violencia de los cuales había sido objeto, por parte del imputado YOSTY YORVIS G.G., cuando manifestó:

      Resulta que hace como dos semanas, no recuerdo bien la fecha, me dirigí desde el municipio la Rita, hasta la cañada de Urdaneta, específicamente frente al cuerpo de Bomberos donde quede en verme con el padre de mi hijo, quien se llama YOSTY GUERRERO, para hacerle entrega de nuestro bebe de nombre: JAGZIEL ESPINOZA, ya que nosotros terminamos nuestra relación y nos turnamos los fines de semana para todos cuidemos y estemos pendientes del bebe, eran mas o menos las tres de la tarde ese día, cuado hablamos, le pregunte por el dinero de la comida del bebe, el me contestó que no lo tenía que iba a buscarlo en el sector palito de miel, yo le conteste que si era así me iba y le iba a dejar el muchachito porque se me iba a hacer tarde, el me convenció que fuéramos hasta una invasión del sector los pozos, hasta un rancho de tablas donde vive una prima de el, el vive en la parte trasera en una pieza, cuando llegamos ahí me dijo, me dijo que le habían dicho que yo andaba con varios hombres allá en la Rita, me metió para dentro de la Pieza que queda en la parte de atrás del rancho como dije anteriormente, allí me encerró y dijo que si gritaba o alborotaba la cosa iba a matarme, sin importarle que el bebe estaba con nosotros, en la noche de ese día abuso por primera vez de mi ya que yo me resistía estar con el pero me daba golpes en el rostro y en el cuerpo, así pasaron varios días y la misma escena se repetía no podía decirle nada a nadie, ya que el me mantenía en el cuarto y cuando llegaba su prima y el esposo, en la noche ya que temprano se iban a trabajar, no podía hablar nada porque me repetía que me iba a matar, para empeorar la cosa a el nadie lo va a visitar porque me di cuenta que su familia y muchas personas le tienen miedo, cuando decidía salir me dejaba con un candado con una cadena en la puerta y con el bebe era poco lo que podía hacer, su prima a quien la llamaban por el apodo de “mango” me miraba a veces y quería como preguntarme que estaba pasando pero se cohibía de verdad, ya que YOSTY, es peligroso pero no sabía hasta donde era capaz de llegar, pasaron y pasaron los días hasta que como a los Dos y media de la tarde, el estaba dormido, vine agarre al bebe que estaba llorando por el tetero y decidí salir de la pieza y huir, corrí varios metros pero no llegue lejos cuando el ya me estaba agarrando por el pelo y a golpes y tomándome por el cuello, me arrastró hasta el interior de la pieza nuevamente, pero habían personas en la calle y de seguro alguien vio lo que me hizo porque mas tarde llego la policía y entraron a la casa y ahí fue que el me dijo que me quedara callada y no dijera lo que pasaba, pero apenas entraron los policías le conté por todo lo que había pasado y de una vez lo detuvieron, tomaron fotografías y me pidieron la ropa que tenia puesta cuando este monstruo abusaba de mi a la fuerza, seguidamente me dijeron que tenia que formular la presente denuncia. Es todo lo que tengo que decir”.

      c) Acta de Entrevista, de fecha 24 de enero de 2014, realizada a la ciudadana M.A. por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 14 Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, acta de la cual se constata, que la ciudadana antes mencionada fue testigos de las agresiones a las que fue sometida la victima de actas por parte del ciudadano YOSTY YORVIS G.G..

      d) Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al de Coordinación Policial N° 14 Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada en la Invasión Los Pozos, al fondo del aserradero J.R., casa sin numero; inspección de la cual se colectó 1.- UN (01) BLUMER (BIKINI) ATIGRADO DE COLOR GRIS Y NEGRO, CON UNA FRANJA EN SU BORDE SUPERIOR DE COLOR NEGRO y 2.- UNA FALDA CON PLIEGUES DE COLOR C.C. ELABORADA EN ALGODÓN DONDE SE LEE LAS PALABRAS “FRESH FASHION”.

      e) Informe Médico, de fecha 24 de enero de 2014, expedido por la Dra. Á.B.d.H. I La Concepción, a nombre de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en el cual dejó constancia, que: “Se hace constar que la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)…acude a este centro hospitalario acompañada de cuerpo de policía por presentar herida en ojo derecho con aumento de (sic) volume y hematoma, epistaxis, inflamación y hematoma a nivel cervical y dolor a nivel lumbar acompañado a esto la ciudadana refiere ser abusada sexualmente en varias oportunidades por el ciudadano Yosty Guerrero…”

      f) Fijaciones Fotográficas, efectuadas a la vivienda donde ocurrieron los hechos, así como a la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

      g) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de enero de 2014, efectuada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 14 Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, correspondientes a las prendas de vestir antes identificadas, que fueron colectadas en el sitio del suceso.

      De igual forma, ha sido presentado por parte del Ministerio Público a esta Corte de Apelaciones, Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 05 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por ante el Despacho de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que manifestó con mayor detenimiento los hechos de los cuales fue victima, señalando como autor de los mismos al ciudadano YOSTY YORVIS GUERREO GONZÁLEZ, exponiendo lo siguiente:

      "PREGUNTA N°: 01: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho denunciado? RESPONDIÓ: "Eso fue el Jueves 17 de Enero, como a las tres 03:00 de la tarde fui a llevarle al niño a mi ex pareja". PREGUNTA N°: 02: ¿Diga usted, como es que el ciudadano denunciado la convenció de ir hasta otro lugar; luego que usted le entregara a su bebe? RESPONDIÓ: "Me dijo que no tenia el dinero de mis pasajes por eso fui"?. PREGUNTA N°: 03: ¿Diga usted, que le hizo exactamente el ciudadano denunciado? RESPONDIÓ: "cuando llegue me dijo que pasara mientras él me buscaba el dinero y luego salió y me dijo que yo no me iría y me dio una cachetada diciéndome que como era capaz de estar allí con mi cara muy lavada sabiendo todo lo que estaba haciendo en la rita, cuando estaba oscureciendo yo le decía que me dejara ir que ya era tarde y él me dijo que mami y papi estaban viajando y que no me vendrían a buscar, yo empecé a llorar a ver que oscurecía y él me dijo "NO ENTENDEI QUE DE (SIC) AUI NO TE VAIS ASI QUE CÁLLATE LA BOCA SINO AQUÍ MISIVÍO TE ESTRANGULO Y TE MATO" y me agarro duro por el cuello mientras me decía eso, esa noche no salí a cenar, eran como las 10:00 y fue cuando me obligo a estar con él diciéndome, que yo tenia que estar con él que yo era su mujer y que si yo complacía a los hombres de la calle tenia que complacerlo a él, me agarro por el pelo cuando yo estaba acostada y me dijo "VOLTEATE VOLTEATE QUE VAMOS A HABLAR, DECIME YA VOS NO ME, QUERÉIS" yo le dije que no y él me dijo "ES QUE TENÉIS OTRO DECIME" yo no le contestaba nada me daba miedo contestarle cualquier cosa y me dijo "QUÍTATE LA CAMISA, QUÍTATE LA ROPA QUE QUIERO QUE TE QUITÉIS LA ROPA" como yo no me quite nada con la rodilla me pego en el estomago me dejo sin aire, el me desabrocho el blue Jean y me decía "QUÍTATELO, QUÍTATELO YOLIMAR QUÍTATELO POR LAS BUENAS A VOS TE GUSTA QUE YO TE MALTRATE" y empezó a jalarme el blue Jean, yo me quede tranquila, no forcejeaba ni nada solo lloraba y me agarro por el pelo y me decía "ASI ES QUE TE TENÉIS QUE QUEDAR CALLIDITA LA BOCA, SI VOS TE PORTÁIS BIEN YO ME PORTO BIEN" me decía "QUE SI YO (SIC) ESTAAB CON OTRO HOMBRE, YO TENIA QUE ESTAR CON ÉL, QUE YO ERA UNA SÍNICA QUE POR QUE YO HACIA LAS COSAS ASI, QUE SI NO ENTENDÍA QUE YO ERA DE ÉL, QUE ÉL ME QUERÍA, QUE SI YO MÉ PORTABA BIEN CON EL ÉL NO ME IBA A HACER MAS DAÑO" me agarraba por el pelo y como yo volteaba el me agarraba y me volteaba la cara y me decía "MÍRAME QUE YO ESTOY CON VOS CUANDO YO ESTE CON VOS ME TENÉIS QUE MIRAR" el estaba dentro de mi y me decía "NO LLORÉIS, POR QUE ANTES ESTABAS CONMIGO BIEN?, POR QUÉ CONMIGO LLORÁIS Y CON OTROS NO LLORÁIS" me decía "VOS QUERÉIS SER MAQUINA DE COMPLACENCIA YO TE VOY A TENER COMO MAQYUINA DE COMPLACENCIA" acabo dentro de mi y como yo estaba llorando mucho me dijo "BUENO COMO ESTAY LLORANDO MUCHO YO TE VOY A DEJAR TRANQUILA PA QUE DURMÁIS PERO SI TE VEO DESPIERTA EN LA MADRUGADA VAS A VER" yo me quede dormida esa noche y el se acostó al otro lado de la cama yo me desperté como a las 09:00 de la mañana y ya no había nadie en la casa, había como una rejilla, yo trate de quitar varias tablas y no pude porque por la parte de afuera tenia como clavos doblados, él llego como a las 12:00 de de la tarde, llego con una comida y unos dulces y me dijo "QUE LO PERDONARA QUE ÉL NO ME QUERÍA HACER DAÑO, QUE ÉL NO ME QUERÍA HACER LO QUE ME HIZO EN LA NOCHE QUE ERA MUCHA RABIA LO QUE ÉL TENIA" ese día me dejo tranquila todo el DIA en el cuarto ni entraba, ya como a las 08:00 de la noche me dijo que saliera a comer que (sic) axial no podía estar que me iba a enfermar yo en todo el DÍA no tome agua nada mas un vaso que el ponía en la mesa de CD, entonces yo Salí y me metí a bañar y le dijo a la prima que me prestara ropa y se metió en el baño y se sentó en un balde a verme bañar, cuando iba saliendo del baño me agarro por el brazo y me dijo vas a comer no quiero que habléis con nadie y ni le dirijáis la palabra, yo Salí y me senté en la parte de afuera eso es una invasión estaba solo y oscuro, vino la prima de él y me dice "YOLIMAR vas a comer y yo le dije que un poquito y me dijo "estabas llorando?" y yo le dije no y él dijo "LO QUE PASA ES QUÉ QUIERE LLAMAR A LA (SIC) MAMAM Y COMO NO (SIC) TIENEN PARA LLAMARLA ESTA ASI" cómo yo no quería terminar de comer dije me voy a acostar y él vino y se vino con el plato atrás Mió, yo me acosté en la cama y me dijo "VES COMO SOY VOS NO TE ESTOY TRATANDO MAL NI TE ESTOY PEGANDO Y TE CUESTA COMERTE LA COMIDA, TE (SIC) AVS A ENFERMAR CUANDO TE ENFERMEI DEC1ME YOLIMAR QUE VAS A HACER, YO NO TE PUEDO LLEVAR AL CDI, PORQUE POR AQUÍ NO HAY CDI. NO HAY-NADA CERCA" yo me quede dormida a las 03:00 él me despertó y me dijo "VENI VAMOS PARA AFUERA" y vino y guindo la hamaca del lado de afuera y me dijo (sic) acostare, allí él se acostó conmigo y me dijo que "LO ÚNICO QUE QUERÍA ERA SALVAR EL MATRIMONIO. QUE SI YO PONÍA DE MI PARTE ÉL ME IBA A DEJAR A IR PA QUE MAMI. QUE YO HABLARA CON MAMI Y LE DIJERA QUE YO QUERÍA ESTAR CON EL. QUE NO ME TOMARA PASTILLA QUE ÉL QUERÍA QUE YO TUVIERA OTRO HIJO DE ÉL. QUE EL ME IBA A CONSTRUIR UNA, CASA" yo solo lo escuchaba porque si yo le respondía algo él se ponía histérico, me decía, que no me durmiera, que lo escuchara que él se quería desahogar, así estuvo hablando hasta que amaneció y me dijo que el era así porque había sufrido mucho se justificaba mucho, como a las 06:00 de la mañana me dijo que nos paráramos. porque estaba haciendo mucho frío, y me dijo que nos acostáramos, allí fue que puede dormir, yo me desperté como hasta las 12:00, cuando me desperté el niño no estaba en el cuarto, entonces yo me puse histérica a dar gritos, cuando Salí él la prima de él y el esposo de la p.e. viendo una película, la prima le pregunto que por qué yo me había puesto así, el dijo que no sabia, me agarro por el brazo y me metió al cuarto, cuando estábamos en el cuarto me agarro a cachetadas, y me dijo "QUE QUE ME PASABA QUE POR QUE YO ME PORTABA ASI, QUEREI QUÉ QUEREI LLAMAR LA ATENCIÓN VOS PENSAI QUE DANDO GRITOS LA GENTE TE VA A AYUDAR EN ALGO. VOS QUERÉIS QUE QUE ME ACUESTE A VER TELEVISIÓN CON VOS BUENO VAMOS A VER TELEVISOR" el se acostó a ver la televisión y me dejo tranquila y me dijo "VISTO COMO HICISTE QUE TE ROMPIERA LA CARA POR TUS GRITOS TUS BURRADAS' así duro como tres días sin tocarme ni decirme nada como hasta el lunes 20, que el riño cumplió DIEZ meses y me dijo YOLIMAR COMO EL NIÑO ESTA CUMPLIENDO DIEZ MESES HACELE UNA TORTA" y yo le dije que no que yo no quería hacer torta que yo lo que quería era irme que me dejara ir, entonces se puso agresivo otra vez, entonces él vino y me empezó a golpear por la cabeza, en la espalda en el estomago con la mano abierta y como yo empecé a dar gritos vino la prima, y él le dijo que no que estábamos jugando y yo le dije mentira porque no decís la verdad decile, y el vino y me cachetio y la prima le dijo a él que allí no podía estar así porque a su esposo no le gustaba ni que maldijeran a las mujeres, entonces el le pidió disculpas a la prima y le dijo que eran discusiones de pareja y que allí nadie se podía meter y su prima le dijo que entonces no quería mas discusiones, como yo camine hacia el cuarto me agarro con la mano la cara y me apretó duro y me decía "VEIS VOS PORQUE HACÉIS LAS COSAS ASI, SI YO NO TE QUIERO HACER DAÑO

      entonces yo cargaba una falda que me había prestado su prima y el agarro y me rompió el bikini me estaba abriendo las piernas me besaba y me decía que le respondiera los besos que por que ya yo no estaba con él como estaba antes, y como no quería abrir las piernas me golpeo la pierna derecha y me hizo un hematoma, entonces abrí las piernas y me penetro como yo cargaba una blusita de tíos me tocaba los senos y me besaba el cuello y me empujaba la cara y me decía que le respondiera los besos, después que acabo, me agarro por el brazo y me dijo "VENI PA QUE TE BAÑÉIS" y como yo estaba llorando me dijo "DEJA DE LLORAR YA" yo me bañe arrinconada y él se bañaba y me miraba y me decía "VEIS COMO YO NO TE QUIERO HACER DAÑO" salimos y yo me empecé a vestir en el cuarto y yo me empecé a vestir y el me dijo "YO TE QUIERO" y yo le respondí solamente " el que quiere no lastima" cuando yo le dije esas palabras él empezó a llorar a llorar y me decía "QUE LO PERDONARA, QUE LO PERDONARA QUE ÉL NO ME IBA A PEGAR MAS" de allí agarre y empecé a jugar con el niño porque estaba alterado y lloraba mucho, yo me acosté con el niño a dormirlo y me quede dormida con él, hasta la noche que el llego y le llevo una comida me dijo que comiera que estaba enflacando mucho, que por favor y me volví a acostar y me desperté por unas plantas con música que habían puesto, estaban tomando yo estaba esperando que él empezara a tomar bastante para poder irme, a eso como a las 06:00 de la tarde se acostaron todos, y él dijo que también se iba a acostar. cuando vi que se acostó dejaron la puerta (sic) abiertazo trate de salir con mi bebe y el se dio cuenta y se me pego detrás y me quito al niño y cuando me quito al niño yo me vine detrás de él entonces vino y me dijo que me acostara y cerro la puerta con candado no se donde dejo la llave al otro día tuvieron que partir el candado y comprar otro, el jueves en la mañana el llego con unos pastelitos y como yo se los tire por la cara y le dije que me dejara ir, y le dije que no quería vivir con él que ya no lo quería y me dijo que yo si lo quería que era mi orgullo el que no me dejaba quererlo, eso fue en la mañana y me dijo "YO TE VOY A DEMOSTRAR A VOS QUE VOY A CAMBIAR Y TE VOY A RECONQUISTAR" el paso todo el día acostado, no se quiso (sic) pasar para nada, en la noche el niño tenia los nervios alterado y paso toda la noche llorando entonces él estaba agresivo y me decía "CÁLLALO, PORQUE ÉL ES UN MALCRIADO, (SIC) BVOS LO TENÉIS ASI" yo le dije que era culpa de él que el lo tenia así el niño lloro como hasta las 05:00 de la mañana, amaneció y él vino y me dijo que me parara a hacerle una arepa, ese día estaba la prima de él allí, dejo caer al niño de la cama y yo le reclame que si yo estaba haciendo la arepa por que él no cuidaba al niño y me dijo "A MI NO ME GRITÉIS" yo fui y me acosté y no le termine de hacer nada y él niño empezó a llorar y a llorar, él vino y me dijo párate a hacerle el tetero al bebe, párate a hacerle el tetero al bebe", cuando yo le estoy haciendo el tetero al niño, el le pega al bebe, allí fue cuando la impotencia toda junta de todo lo que me había hecho y lo que le estaba haciendo al niño, yo me metí al cuarto y me le fui encima, fue cuando el me agarro por el pelo y me pego con el puño cerrado de la mano y me pego en la cara y me inflamo todo el rostro, el golpe me dejo viendo todo oscuro y borroso, y me dijo "MI AMOR PERDÓNAME, PERDÓNAME, YO NO TE QUERÍA GOLPEAR ASI" y fue cuando yo le dije quítate y le di un empujón, y trate de salir con mi niño y él se me pego atrás, se metió la prima de el y ella me quito al niño, ella no me defendió en ningún tomento, mas bien ella me empujo a mi (sic) pa que yo me metiera (sic) pa adentro fue cuando él me agarro por el pelo y me arrastro por toda la calle y me metió otra vez a la residencia, paso como media hora cuando yo le decía a si me matéis yo me voy, yo me voy, yo me metí a bañar y cambiarme, porque estaba llena de sangre, entonces la prima no me quería dar al bebe, me metí (sic) pa el cuarto de ella y agarre al niño y ella no me quería dejar salir y yo le decía "quítate mango por las buenas quítate" y ella me decía "pero espera que él se vaya porque puede hacer algo peor" entonces cuando yo entre en el cuarto a recoger los pañales y la leche lo que tenia del niño, él me agarro y me sentó en una hamaca y me estaba diciendo que me calmara que él no me había querido hacer eso que él mismo me iba a traer para la rita fue cuando llego la policía y se lo llevaron ". PREGUNTA N°: 04: Diga usted, que parte de su cuerpo le lesiono? RESPONDIÓ: "me golpeo la espalda, el cuello, la cabeza, la pierna y el ojo". PREGUNTA N°: 05: ¿Diga usted, el ciudadano denunciado la amenazó con algún tipo de arma en caso de ser afirmativa su respuesta indique con que tipo de arma? RESPONDIÓ: "No, me golpeaba siempre con las manos". PREGUNTA N°: 06: ¿Diga usted, por qué si usted estaba encerrada contra su voluntad nunca solicito ayuda de esa prima apodada "Mango" que usted narra en su declaración? RESPONDIÓ: "Porque él siempre estaba cuando estaba con ella y él día que le dije a mí ex pareja por que no hacía nada él me cacheteo delante de ella y ella no hizo nada". PREGUNTA N°: 07: ¿Diga usted, porque nunca tuvo comunicación con algún miembro de su familia durante el lapso que estuvo cautiva? RESPONDIÓ: "una vez la prima me presto él teléfono él lo agarro, marcó y dijo que no contestaban". PREGUNTA N°: 08: ¿Diga usted, usted le entrego el (sic) Vikini roto, a la prima de su ex pareja? RESPONDIÓ: "No él lo boto en un pozo séptico que esta al lado era un cachetero azul." PREGUNTA N°: 09: ¿Diga usted, por qué su familia no la busco durante el lapso de siete (7) días? RESPONDIÓ: "Porque mis papas estaban de viaje". PREGUNTA N°: 10: ¿Diga usted, por qué acompaño al ciudadano denunciado al sitio donde la tenia cautiva? RESPONDIÓ: "Porque nunca pensé que él fuera llegar a esos extremos". PREGUNTA N°: 11: ¿Diga usted, que tipo de (sic) afina tiene con el ciudadano denunciado? RESPONDIÓ: "Es mi ex pareja", PREGUNTA N°: 12: ¿Diga usted, porque nunca intento por algún medio solicitar ayuda de los vecinos? RESPONDIÓ: "Eso es una invasión la casa más cerca queda como a cien (100) metros, la gente solo va en la tarde a mirar los ranchos y después se van". PREGUNTA N°: 13: ¿Diga usted, porque nunca intento agredir a su ex pareja para conseguir huir? RESPONDIÓ- 'Si lo golpee varias veces pero me pegaba mas duro”. PREGUNTA N°: 14: ¿Diga usted, en alguna oportunidad el ciudadano denunciado se encontraba bajo los efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas? RESPONDIÓ: “una vez que estaba tomando y me intente escapar y me agarro por el pelo”. PREGUNTA N°:15: ¿Diga usted que edad tiene su bebe? RESPONDIÓ: “Diez meses”. PREGUNTA N°: 16: ¿Diga usted en otras oportunidades fue victima de este hecho por parte del ciudadano? RESPONDIÓ: “nunca me había golpeado ni obligado a hacer nada”. PREGUNTA N°: 17: ¿Diga usted, el ciudadano denunciado la penetro solo con su miembro o introdujo algún otro objeto en su zona vaginal? RESPONDIÓ: “No con su miembro”. PREGUNTA N°: 18: ¿Diga usted, desea agregar algo mas? RESPONDIÓ: “yo quisiera que se olvidara de mi y de el bebe (sic) pa siempre, nunca quisiera hablar con el”.

      De manera que, estas Juezas y este Juez Especializados convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido, lo cual hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador Especializado-, el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

      Así, debe dejarse asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del Ciudadano YOSTY YORVIS G.G., pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por este Jurisdicente y estas Jurisdicentes se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  6. - Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 con la agravante del segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, los cuales tiene asignada una pena, el primero de los nombrados de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, el segundo de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, el tercero de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, el cuarto de diez (10) a quince (15) años de prisión, y el último delito con una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión; de allí que, resulte evidente que por lo elevado del quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado de actas, así como por su naturaleza –prisión-, a todas luces existe un probable peligro de fuga y de obstaculización que nace, no solo de la posible pena a imponer, sino también de la magnitud del daño causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En relación a este particular, el doctrinario Dr. A.A.S., en su texto “La Privación de Libertad en el P.P.” señaló lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)

    Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:

    “igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.

    Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

    …del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

    (Decisión Nº 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Subrayado de la Sala)

    En este sentido, la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo contenido es del tenor siguiente:

    “Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Precisa la Sala destacar que, en el caso sub judice, dos de los delitos que se le imputan al ciudadano YOSTY YORVIS G.G., a saber, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, exceden de los tres años de la pena en su limite superior, tal como lo establece la norma procesal antes transcrita; aunado a ello, hay que tomar en cuenta la existencia de los fundados elementos de convicción que se encuentran en las actas y el hecho de que el imputado es la expareja de la victima de actas; por lo que, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas nace la procedencia de una medida privativa y, siendo ello así, la decisión acogida por el a quo, quien estimó que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar no sólo las resultas y finalidad del proceso, sino también la integridad física de la víctima, la cual se encontraba vulnerada por la conducta presuntamente asumida por el hoy imputado, hace que la medida de coerción decretada en el caso de marras se encuentre ajustada a Derecho.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que el Juez a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, la posible sanción a imponer y muy especialmente el peligro de obstaculización de la investigación, dadas las circunstancias antes referidas, que ponen en peligro no solo a la victima de actas debido al vinculo existente con el agresor, sino también a la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Por lo cual, visto todo lo antes planteado estiman estas Juzgadoras y este Juzgador Superiores, que no le asiste la razón a la Defensa al alegar que la Medida de Coerción Personal fue decretada en contra de su defendido sin estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como quedó por asentado, no solo existieron fundados elementos que permitieron presumir la participación o autoria del imputado de actas en el hecho atribuido, sino también circunstancias que obligaron a asegurar las resultas del proceso mediante el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos YOSTY YORVIS G.G..

    Vista así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, señaló que:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Por lo que, precisa esta Sala, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la Fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador o la Juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez o la Jueza en Audiencia de Presentación.

    En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nº 499 de fecha 14 de Abril de 2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nº 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, señaló:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    …”.

    De manera que, en el presente caso, esta Sala estima que resultan insuficientes los argumentos expuestos por la parte recurrente, para desvirtuar los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se evidencian de las actas procesales que la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), presuntamente fue objeto de agresiones físicas por parte del imputado de actas YOSTY YORVIS G.G., quien es su expareja, contando además con la declaración de la ciudadana M.G., quien refirió haber observado como su primo, el imputado de actas, golpeaba a la victima, y que ha éste no le importó que la misma llevaba al hijo de ambos en sus brazos; así mismo la victima fue llevada al Hospital I La Concepción, siendo atendida por la DRA. Á.B., quien dejó constancia en el informe médico de las heridas que observó en la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en el Acta Policial, los funcionarios actuantes reflejaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se produjo la aprehensión del imputado YORVIS YOSTY G.G., en el Acta de Inspección Técnica se constató la colección de unas evidencias físicas en el sitio del suceso, las cuales corresponden a “1.- UN (01) BLUMER (BIKINI) ATIGRADO DE COLOR GRIS Y NEGRO, CON UNA FRANJA EN SU BORDE SUPERIOR DE COLOR NEGRO y 2.- UNA FALDA CON PLIEGUES DE COLOR C.C. ELABORADA EN ALGODÓN DONDE SE LEE LAS PALABRAS “FRESH FASHION”; por último, las Representantes Fiscales, promovieron como pruebas en su escrito de contestación Acta de Ampliación de Denuncia, en la que la victima de actas preciso con mayores detalles las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. Es por lo que, todos estos elementos de convicción que fueron desarrollados ut supra, este Tribunal Superior considera que los mismos resultan suficientes para estimar la presunta responsabilidad del imputado de actas en la comisión de los delitos atribuidos.

    Por ello, estando en el presente caso llenos los supuestos establecido no solo del artículo 236 sino también de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideran estas este Jurisdicente y Jurisdicentes, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias interpuestas por la Defensa Pública, relacionadas al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal; por cuanto en párrafos anteriores esta Superioridad evidencia que son suficientes los elementos de convicción que corren insertos en actas, así como las circunstancias, que le permitieron al Juez de la recurrida el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOSTY YORVIS G.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 con la agravante del segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). Y así se declara.

    Atendiendo a lo concerniente al gravamen irreparable, fundamentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aducido por la apelante, quienes aquí deciden dejan por sentado que efectivamente existen suficientemente elementos de convicción, los cuales el Juez a quo consideró en la decisión que hoy se recurre; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, es decir, de manera flagrante, y siendo que el carácter de la Medida Privativa de Libertad, es precisamente preventiva, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación del derecho a la libertad personal, debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera que, –tal como es el caso de marras-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.

    Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos constitucionales ni procesales, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

    Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

    En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:

    “…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

    Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Y así se declara.

    Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho y motivada, no violentando garantías legales ni constitucionales, ni mucho menos se observa algún acto que comporte un gravamen irreparable, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado YOSTY YORVIS G.G., y se CONFIRMA la decisión signada con el N° 147-14, de fecha 25 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior, que a lo largo de la revisión exhaustiva realizada tanto al Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados, como a la Resolución que se dictara con ocasión de la misma, estas Juezas Profesionales y este Juez Profesional, observaron irregularidades que pueden comprometer la seguridad jurídica de las partes en los actos del proceso; así las cosas, en primer lugar al inicio del acta el Tribunal hace referencia a que se efectuó la juramentación de la Defensa Privada ABG. AUER BARRETO y, en segundo lugar se observó un párrafo de la fundamentación de hechos, donde se expone: “y siendo que el caso de autos no se enmarca e la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, (sic) uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de (sic) una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”. De allí que, resulte imperioso apercibir al Juez Especializado en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, para que en lo sucesivo se tenga el sumo cuidado de no incurrir en errores materiales ya que los mismos pueden generar incertidumbres en el proceso.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado YOSTY YORVIS GUERERO GONZÁLEZ.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión signada con el N° 147-14, de fecha 25 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, mediante la cual declaró, lo siguiente: 1) CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo, DECRETA el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2) DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas YOSTY YORVIS G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 con la agravante del segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). 3) DECRETA las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima de actas.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 038-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

JADV/dph.-

Asunto N° VP02-R-2014-000122

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