Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 204° y 155°

DEMANDANTE: TIM A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.989.195.

APODERADOS

JUDICIALES: L.G.A.E., C.A.P. y N.D.V.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317, 66.391 y 64.729, respectivamente.

DEMANDADA: M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.406.263, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.924.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000540

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2013, por el abogado L.G.A.E. en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano TIM A.G.L., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio de invalidación interpuesto contra la ciudadana M.S., en el expediente signado con el N° AH1C-X-2013-000019 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El mencionado recurso aparece oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 22 de mayo de 2013, ordenando a remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 24 de mayo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones el día 27 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 5 de junio de 2013 (f. 149), el Tribunal le dio entrada al expediente, ordenando oficiar al juzgado de la primera instancia para que remitiese a esta superioridad la pieza número 1 de invalidación, dado que la misma no fue remitida, a pesar de aparecer mencionada en el oficio N° 367 fechado 22 de mayo de 2013, indicándose igualmente que una vez que se dejara constancia de haber recibido la aludida pieza, esta Alzada mediante auto expreso fijaría los lapsos procesales a los que aluden los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se libró oficio N° 118-13 (f. 150).

Se constata al folio 151 de este expediente, que en fecha 17 de junio de 2013 el Alguacil de este despacho ciudadano J.G.P., dejó constancia de haber entregado el oficio N° 118-13 ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito fechado 19 de junio de 2013, el abogado L.G.A.E., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, formuló una serie de alegatos y promovió como prueba documental copia certificada de todo el expediente signado ante el N° AH1C-S-1997-000001, relativas a las actuaciones realizadas en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana M.S. contra el ciudadano Tim A.G.L..

Por auto dictado en fecha 3 de julio de 2013 (f. 194), este ad quem ordenó abrir una pieza separada denominada “legajo de copias certificadas”, para agregar las copias consignadas por el representante judicial del accionante en razón de su voluminosidad.

Mediante auto fechado 29 de julio de 2013 (f. 195), el Tribunal ordenó agregar el oficio N° 530-2013 fechado 2 de julio de 2013 proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando agregar a este expediente la pieza N° 1 de invalidación, dado el requerimiento formulado.

En fecha 15 de octubre de 2013 (f. 198 y 199), el Tribunal dictó auto por el cual fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la consignación de observaciones, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata desde el folio 200 al 211 de esta pieza N° 2, que el día 14 de noviembre de 2013, el abogado L.G.A.E.c.e.d. informes y anexos constante de veintisiete (27) folios útiles, a través del cual ratificó los motivos de hecho y de derecho contenidos en el recurso de invalidación impetrado.

Este ad quem mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 239), dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de ese día exclusive, lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, en fecha 9 de enero de 2014.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito contentivo de recurso de invalidación interpuesto en fecha 15 de julio de 2005, por los apoderados judiciales del ciudadano TIM A.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 14.989.195, por error o fraude en la citación, y por colisión de la sentencia con otra pasada con autoridad de cosa juzgada, en el juicio que culminó con la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2003, en la cual declaró con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios incoada por la abogada M.S. contra el ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad N° 13.310.252.

Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la demanda de invalidación, la admitió por cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana M.S. a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda, constatándose que en esa misma data se apertura el cuaderno de invalidación al cual se incorporó el escrito respectivo y demás actuaciones.

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2005, el representante judicial del accionante solicitó copias certificadas del juicio principal y del cuaderno de medidas, ratificando los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para ejercer el recurso de invalidación, así como a la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada contra su representado.

Por diligencia fechada 1° de agosto de 2005, la representación judicial del demandante consignó copia certificada marcada “N° 2” de la hoja de la consulta del C.N.E. y constancia de residencia, de donde se evidencia que el domicilio de su representado está en el Estado Aragua, y consignó además las copias fotostáticas del recurso de invalidación y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa respectiva.

En fecha 21 de septiembre de 2005 (f. 59, I pieza), la representación judicial del accionante manifestó al a quo que en razón de la actuación de la accionante en el juicio de estimación e intimación de honorarios de fecha 12 de agosto de 2005, se considere a la parte actora citada a partir de esa data, a fin de que dé contestación a la demanda, ello en virtud del principio de la unidad del expediente, y que en el caso de ser rechazado tal pedimento, se libre la correspondiente compulsa, requiriendo que se fijara caución o fianza a fin de evitar la ejecución forzosa de la sentencia, verificándose que mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, esa representación solicitó al Tribunal que emitiera pronunciamiento acerca de los pedimentos formulados.

En fecha 2 de noviembre de 2005 (f. 61, I pieza), la representación judicial del accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, copias simples del cuaderno principal de invalidación, del cuaderno de medidas y autorización judicial.

Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2005 (f. 62, I pieza), el a quo dejó constancia que la demandada no había sido citada, y por tanto no había comenzado a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, y a su vez, no se había aperturado el lapso de promoción de pruebas, y como consecuencia de ello no procede la publicación de las pruebas, exhortando a la representación judicial de la parte promoverte (actor) a retirar dichas pruebas ante la Secretaría del tribunal a quo.

El día 14 de noviembre de 2005 (f. 63, I pieza), la abogada C.A.P., apoderada judicial de la accionante, manifestó que antes de proceder a retirar las pruebas promovidas, y pidió al a quo que se pronunciara en cuanto a: 1) La citación tácita efectuada en el cuaderno principal; 2) La solicitud de reposición; 3) Colocar en orden el cuaderno de medidas; 4) En caso de que se pronunciara en forma negativa en cuanto a la citación tácita, se librara la compulsa respectiva y 5) Acerca de la oposición a la medida de embargo.

El día 16 de noviembre de 2005 (f. 64, I pieza), la abogada C.A.P., co-apoderada actora apeló contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (f. 62), y ratificó la diligencia presentada el día 14 de noviembre de 2005, requiriendo el día 22 de ese mismo mes y año al a quo que se pronunciara respecto a las solicitudes fechadas 14 y 16 de noviembre de 2005 (f. 65, I pieza). Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el juzgado de la causa en fecha 5 de diciembre de 2005, lo que se constata al folio 69, de la primera pieza.

El día 25 de noviembre de 2005 (f. 67, I pieza), la abogada C.I.A.P. manifestó al tribunal de la causa que justificara el por qué no había proveído los pedimentos formulados, ello en razón de haber transcurrido sobradamente los tres (3) días establecidos en el artículo 10 del Texto Adjetivo Civil para emitir pronunciamiento, constatándose que el día 30 de noviembre de 2005 (f. 68, I pieza), nuevamente la mencionada co-apoderada actora, C.I.A., pidió al a quo que se pronunciara, y muy especialmente respecto a la compulsa para poder citar a la demandada.

El día 5.12.2005, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida y se libró compulsa, posteriormente el 8 de diciembre de 2005 (f. 70, I pieza), el apoderado actor abogado L.G.E., solicitó al a quo que librara la boleta de citación a la accionada M.S., consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, e igualmente en esa actuación señaló las actuaciones que debían certificarse respecto a la apelación ejercida el día 16-11-2005, contra el auto de fecha 10-11-2005; requiriendo el día 9 de enero de 2006 (vuelto del folio 70, I pieza), que el tribunal de la causa emitiera pronunciamiento sin más dilación.

Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2006 (f. 71, I pieza), el a quo acordó y libró la compulsa, y a su vez, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación de la parte actora, a los fines de impulsar la apelación ejercida el 16-11-2005.

Mediante diligencia fechada 16 de enero de 2006, la abogada C.I.A.P., co-apoderada del demandante, dejó constancia de haber consignado copia de la totalidad del expediente, ello a los fines de que las mismas fuesen agregadas al cuaderno de invalidación, luego de ser certificadas; e igualmente pidió que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informara sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 5.406.263.

La abogada C.I.A.P., co-apoderada del demandante, mediante diligencia fechada 19 de enero de 2006 (f. 513, I pieza), pidió al a quo que oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos J.A.U.M. y M.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.567.887 y 5.406.263, respectivamente, requirió que se certificaran las copias de todo el expediente, las cuales fueron consignadas en fecha 16 de enero de 2006 y que se aperturara una segunda pieza del cuaderno de Invalidación, para el fácil del expediente.

Se constata que por auto dictado en fecha 23 de enero de 2006, el a quo aperturó la segunda pieza del cuaderno de invalidación en acatamiento a lo ordenado por auto de la misma fecha en la primera pieza.

Mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2006 (f. 2, II pieza), el juzgado de la causa ordenó y libró oficio N°11177-06 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), requiriendo información respecto al último domicilio de los ciudadanos J.A. Ugüeto Malavé y M.S., constatándose que el ciudadano J.R., en su condición de Alguacil del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, manifestó el día 14 de marzo de 2006 (f.- 6, II pieza) haber entregado el oficio N° 11177-06 a la Onidex.

El día 3 de febrero de 2006 (f. 5, II pieza) la representación judicial del demandante solicitó al a quo que se pronunciara respecto a la oposición de la medida de embargo decretada y practicada

Se verifica al folio 8 de la segunda pieza, que el día 20 de marzo de 2006, la abogada C.A.P., apoderada del demandante, pidió el abocamiento de la Juez Suplente Especial designada Dra. E.B.G., y que se pronunciara respecto a todos los pedimentos formulados por esa representación, y en especial a la oposición a la medida de embargo practicada, evidenciándose que por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2006 (f. 9, II pieza), la Dra.E.B.G., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia fechada 21 de abril de 2006 (f. 10, II pieza), la representación judicial actora solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que se oficiara al C.N.E. y pidió al tribunal que se pronunciara en relación a la oposición a la medida practicada sobre el inmueble; verificándose que por auto dictado en fecha 25 de abril de 2006 (f. 11, II pieza), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) y al C.N.E., requiriendo información sobre el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos J.A.U.M. y M.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.567.887 y 5.406.263, respectivamente.

Mediante diligencia fechada 16 de mayo de 2006 (f. 20, II pieza), la abogada N.D.B., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos de Tim A.G. y Jinm E.G.S. e I.E.L., reiteró la solicitud de que se oficiara a la Onidex y al C.N.E. para que informara sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana M.S., requiriendo al tribunal de la causa que se pronunciara sobre la oposición a la medida practicada. El a uo por auto fechado 18 de mayo de 2006, ratificó oficio dirigido a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Se libró el oficio respectivo.

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte accionante, solicitaron se comisione a un Juzgado de Municipio o en su defecto librar exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a fin de lograr la citación de la ciudadana M.S., en virtud de que la misma se encuentra actualmente ocupando el cargo de juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 12 de junio de 2006, la Juez a quo Dra. E.B.G., se inhibió de conocer la causa, toda vez que la ciudadana M.S., fue su compañera de trabajo durante el tiempo que se desempeñó como Juez de Municipio en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las copias certificadas de la inhibición al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se libraron en esta misma fecha, los oficios respectivos.

Por auto de fecha 11 de julio de 2006, se ordenó dejar sin efecto el oficio librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y se ordenó librar uno nuevo, con ocasión de la necesaria subsanación que debía hacerse en la foliatura del expediente. Se libró el mencionado oficio.

Por diligencia presentada el 18 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal de la causa admitir el recurso de invalidación, y pronunciamiento acerca de la oposición a la medida. En esa misma diligencia, expresa que el recurso de invalidación ya fue admitido, que el pronunciamiento que debe darse es sobre el recurso de invalidación y de la oposición a la medida de embargo.

Los abogados L.G.A.E. y C.A.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Tim A.G.L., en fecha 31 de octubre de 2010, presentaron escrito en el que hicieron una serie de planteamientos, básicamente los mismos que expusieron en el escrito contentivo del Recurso de Invalidación, y además solicitaron al tribunal lo siguiente: 1) abocarse al conocimiento de la causa; 2) ordenar la citación de la ciudadana M.S. y; 3) proveer acerca de la reposición solicitada, restableciendo de inmediato la situación jurídica infringida.

Mediante diligencia del día 12 de diciembre de 2006, la apoderada actora solicitó pronunciamiento, manifestando que no ha tenido acceso al expediente.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó proseguir la causa por ante su Despacho.

Con fecha 11 de enero de 2007, fue presentada diligencia por la apoderada actora, por la cual solicitó librar comisión al Tribunal de Municipio correspondiente o exhorto al Tribunal de Primera Instancia competente, a los fines de la citación de la ciudadana M.S.; y no obstante lo anterior, solicitó también que se tenga como emplazada a la referida ciudadana, ya que en fecha 20 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la misma presentó diligencia en el cuaderno de medidas, cuya copia simple consignó en ese acto. Esta petición fue ratificada en fechas 18, 23 y 31 de enero de 2007.

Por diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2007, la apoderada actora solicitó que se libre comisión a los fines de emplazar a la parte demandada y que, a todo evento, se tenga como emplazada en virtud de la diligencia estampada por su apoderado tanto en el cuaderno de medidas como en el cuaderno de invalidación.

En fecha 23 de enero de 2007, la apoderada actora, ratifica las solicitudes formuladas los días 11 y 18 de enero del mismo año. Y nuevamente, el día 31 de enero de 2007, reitera la petición de librase la comisión para la citación de la ciudadana M.S..

Mediante diligencia presentada el día 12 de febrero de 2007, la representación judicial del accionante, presentó escrito de promoción de pruebas, en virtud de la citación tácita del apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 9 de marzo de 2007, la apoderada actora apeló de cualquier decisión que pudiera afectar los intereses de su representado, toda vez que señala no haber tenido acceso al expediente.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa se abstuvo de publicar el escrito de pruebas consignado por la parte actora, por cuanto la causa no se encontraba en la oportunidad procesal respectiva para tal actuación, exhortando a la parte accionante a retirar por la Secretaria del Tribunal el escrito de pruebas referido.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto proferido en fecha 13 de marzo de 2007, quedando oído el recurso de apelación ejercido, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, en el solo efecto devolutivo.

El día 3 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora señaló la dirección de la ciudadana M.S. a los fines de su citación y solicitó se libre la compulsa. Reiteró el pedimento de la citación por diligencias presentadas los días 14 de mayo y 11 de junio de 2007.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2007, el Juez Dr. L.T.L.S., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2007.

Por diligencia del 15 de enero de 2008, la parte actora solicitó librar compulsa y en fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal a quo ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de La Guaira, Estado Vargas, y ordenó librar la correspondiente compulsa y despacho, requiriendo los fotostatos necesarios.

La representación judicial actora, mediante diligencia del día 30 de enero de 2008, consignó los fotostatos necesarios para la compulsa y pidió pronunciamiento sobre la solicitud de fijación de caución o fianza explanada en el escrito del recurso de invalidación. La referida solicitud fue ratificada por diligencias de fechas 20 de febrero y 12 de mayo de, 9 de junio y 22 de septiembre 2008.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 10 de noviembre de 2008, y se acordó librar un nuevo oficio, despacho y comisión.

En fecha 18 de marzo de 2009, el apoderado actor, solicito mediante diligencia se designara correo especial al ciudadano J.C.M., a los fines de que fuera remitida la comisión al Tribunal Comisionado, siendo acordado por ese Juzgado mediante auto de fecha 14 de abril de 2009.

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, requirió pronunciamiento acerca de la reposición solicitada en la presente causa y de la invalidación, la cual fue ratificada mediante escrito presentado en fechas 29 de junio de 2009, y por diligencia del día 23 de julio de 2009, la representación judicial actora solicitó pronunciamiento sobre la remisión de la comisión para la citación de la ciudadana M.S..

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, la Dra. B.D.S., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2009, ordenándose la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, la apoderada judicial actora, solicitó que vista la solicitud de designación en correo especial de fecha 18 de marzo de 2009, con respecto de la cual ese tribunal no peticionó sea designado correo especial el abogado L.G.A.E.a.f.d.l.l. citación de la demandada, acotando que el lapso de allanamiento debería computarse a partir de la fecha en que sea citada la ciudadana M.S..

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial actora, solicitó la citación de la demandada así como que se emitiera pronunciamiento con respecto a la reposición de la causa solicitada. En esta misma fecha y por diligencia separada, el apoderado actor, ciudadano L.G.A., solicitó ser designado correo especial a los fines de remitir al comisión de la citación de la ciudadana M.S..

En fecha 11 de noviembre de 2009, comparece la representación judicial de actora, a fin de solicitar pronunciamiento sobre la reposición de la causa peticionada anteriormente y que le fuera entregada al correo especial la comisión para la citación de la ciudadana M.S..

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, se ordenó la notificación de la ciudadana M.S., mediante boleta, respecto de su abocamiento. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

Mediante escrito fechado 11 de mayo de 2010, la representación judicial demandante, solicitó se librara comisión a los fines de notificar a la ciudadana M.S., lo cual fue acordado en fecha 3 de junio de 2010. Se libró boleta, oficio y despacho de comisión en esa misma fecha.

En fecha 11 de junio de 2010, comparece la representación judicial actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido la comisión librada al Juzgado de Municipio del estado Vargas, luego, en fecha 27 de febrero de 2012, solicitó se librara nueva comisión al referido Juzgado, a los fines de notificar a la ciudadana M.S.. Está última petición fue ratificada por diligencias presentadas los días 16 de abril de 2012 y 15 de febrero de 2013.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia.

Mediante diligencia consignada en fecha 22 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo del mismo año y reiteró la solicitud de notificación de la ciudadana M.S..

En fecha 26 de abril de 2013, compareció por ante el Tribunal de la causa, la Dra. M.S., en su carácter acreditado en autos, quien se dio por notificada de la decisión de perención proferida el 26 de marzo de 2013 y solicitó la notificación del accionante. Además manifestó al tribunal su interés en proseguir la ejecución.

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2013, el apoderado actor del accionante en la invalidación apeló de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2013.

Tal apelación fue oída en ambos efectos, por auto del día 22 de mayo de 2013, en el cual se ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2013 por el abogado L.G.A.E. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano TIM A.G.L., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el expediente signado con el Nº AH1C-X-2013-000019 de la nomenclatura del referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.

PUNTO PREVIO: En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en atención a pacíficos criterios doctrinales y jurisprudenciales, tiene asentado lo siguiente:

...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar...

…omissis…

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…

.

En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el juzgado de cognición en fecha 26 de marzo de 2013, que declaró la perención de la instancia.

Ahora bien, haciendo uso del principio de reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento del a quo sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Superioridad considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de invalidación sólo tiene una instancia y la sentencia es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en el expediente número 02-183, de fecha 27 de septiembre de 2002, estableció:

“…Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: F.S.T.B. c/ E.V. y otros) señaló lo siguiente:

...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...

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Asimismo, en lo atinente a considerar ejercido un recurso de casación cuando se ha interpuesto el recurso ordinario de apelación, la Sala Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 13.1.2011 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dejo asentado el siguiente criterio:

“…Respecto a la validez de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por Tribunales Superiores, esta Sala en sentencia N° 252 del 30 de abril de 2008, expediente N° 07-354, caso: S.Á.P.G., contra Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, estableció:

“…se ha venido declarando la improcedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales superiores, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación o el ejercicio del recurso de hecho en caso de negativa del de casación, sin embargo, la Sala estima conveniente revisar tal criterio respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Así pues, el precitado artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1076 de fecha 1 de junio de 2007, Caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal señaló lo siguiente:

…Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: F.O.S.), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…

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(Omissis)

Por lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas.

De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley”.

Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.

Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.

Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.

Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.

Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal”. (Resaltado con subrayado de la cita)

De lo anterior se puede inferir, que se debe realizar una interpretación en esta materia, acorde con los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el a quo emitir nuevo pronunciamiento con respecto al recurso ejercido, al resultar evidente la incontrovertible voluntad del recurrente de alzarse contra la decisión antes mencionada, la cual no era susceptible de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable, por lo que considera este Tribunal que lo mas prudente en el sub iudice es reponer la causa al estado que se emita pronunciamiento al respecto tomando en cuenta el criterio antes referido, quedando anulado todo lo actuado desde el auto que oyó indebidamente el recurso en fecha 22.5.2013, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo judicial. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento con respecto al recurso ejercido en fecha 30 de abril de 2013 por el abogado L.G.A.E. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano TIM A.G.L., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio de invalidación que se sustancia que en el expediente signado con el Nº AH1C-X-2013-000019 de la nomenclatura del referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.

SEGUNDO

Queda anulado todo lo actuado desde el auto que oyó indebidamente el recurso en fecha 22 de mayo de 2013.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2013-000540

AMJ/MCP/rm.-

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