Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. AP71-R-2013-000886.

PARTE DEMANDANTE: O.F.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.029.350 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.253, actuando en su propio nombre y representación; y L.J.M., mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.894.242 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.415, quien cediera sus derechos litigiosos en la presente causa a la ciudadana antes mencionada tal como consta al folio 175 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.M.M. y E.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 81.415 y 10.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PASCUALINO E.D.A. y J.A.S.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.032.459 y 7.250.434, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.G., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.768.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA) (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce esta Alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2013, (f.372), por la abogada O.F.T., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2013 (f.368 al 371, ambos inclusive) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la perención de la instancia en la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios interpusieran la hoy apelante y el ciudadano L.J.M. contra los ciudadanos Pascualino E.D.A. y J.A.S.T.; apelación que fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013 (f.374).

En fecha 16 de septiembre de 2013, se recibió el expediente en esta Alzada (vto. f.378), -previo el trámite administrativo de distribución de expedientes- bajo el Nro. AP71-R-2013-000886; y por auto de fecha 18 de octubre de 2013, éste Tribunal dicto auto en el cual se ordenó anotar la causa en los libros respectivos, observando de las actas insertas que el mismo fue remito por el Tribunal de causa a esta instancia, contentivo de dos apelaciones una de carácter interlocutoria y otra de carácter interlocutoria con fuerza definitiva –la que hoy aquí se decide-, en virtud de lo cual se ordenó remitir la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que procediera a la correcta tramitación de ambas apelaciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. (f. 379 al 383).

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió nuevamente en esta Alzada procedente del Tribunal de causa el presente expediente, y por auto de fecha 03 de febrero de 2014, se ordenó realizar las anotaciones respectivas, y procediendo la Juez Titular de éste despacho –Dra. R.D.S.-, abocarse al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2013, se reincorporo a su cargo luego de haber disfrutado de los periodos vacacionales previamente aprobados por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y seguidamente fijar el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe -a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 07 de agosto que declaró la perención de instancia- de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y concediendo tres (03) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 eiusdem. (f.394)

En fecha 19 de febrero de 2014, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “visto sin informes”, por cuanto en fecha 18 de febrero de 2014, venció el terminó de 10 días de despachos fijados para que las partes consignaran escrito de informes, sin que ninguna hiciera uso de éste derecho, y del mismo modo se dejos constancia que a partir del 19 de febrero de 2014, inclusive, comenzaría a correr el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f.395).

En fecha 25 de febrero de 2014, los profesionales del derecho E.R.C. y O.F.T., de forma extemporánea consignaron escrito de alegatos. (f. 396 y 397)

Así las cosas, estando dentro del lapso legal, quien suscribe pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07 de agosto del año 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la perención de la instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO – DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos O.F.T. y L.J.M. contra los ciudadanos PASCUALINO E.D.A. Y J.A.S.T., la cual se fundamentó de la manera siguiente:

(…OMISSIS…)

“…Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 26 de julio de 2012, fecha en la cual el abogado L.A.G., acepto el cargo de defensor judicial para el cual fue designado, no es hasta el día 29 de julio de 2013, cuando la parte actora comparece solicitando se designe un nuevo defensor judicial, transcurriendo más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 08 de agosto de 2.013, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.013.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

En fecha 19 de octubre de 2014, éste Tribunal tal como consta al folio 395 del presente expediente, mediante auto dejo constancia del vencimiento del término de 10 días de despacho fijados para la consignación de informes y siendo que ninguna de las parte hizo uso de éste derecho se dijo “visto sin informes”, entrando la causa en estado de sentencia.

Ahora bien, de forma extemporánea en fecha 25 de febrero de 2014, los ciudadanos E.R.C. y O.F.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.212 Y 13.253, respectivamente, actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la demandante, y la segunda en su propio nombre y en defensa de sus derechos, consignaron escrito de alegatos en los siguientes términos:

…En vista a la situación que vivimos en el País nos fue nos fue imposible presentar los informes el día que correspondía, pero manera de informes señalamos al Tribunal con respecto a la presente apelación lo siguiente: Está demostrado en los autos que no hubo de nuestra parte inactividad o negligencia por impulsar el procedimiento, toda vez que los obstáculos del procedimiento a la errada sustanciación que se hizo de la presente causa, de manera especial la designación de los defensores Ad-litem, ciudadanos E.M., con quien nunca pudimos tener contacto para suministrarle al Alguacil la dirección o teléfono para que practica su notificación referente al avocamiento del Juez, después que el expediente entró en etapa de sentencia y el nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa, debido a que el Tribunal no tenía registrado ni el teléfono ni la dirección, como tampoco indicó ella en su contestación de demanda el domicilio procesal; de igual manera la designación del ciudadano L.A.G., en sustitución de la primera defensora Ad-litem, siendo notificado en fecha 23 de julio de 2012 y manifestada su aceptación al cargo el día 26 de julio de 2012, fecha ésta desde que tratamos de tener comunicación con el referido abogado, a los fines de emplazar su citación y cancelar sus honorarios profesionales, no logramos tener contacto con el referido abogado, lo que nos motivó a acudir de nuevo al tribunal a solicitar la revocatoria de su cargo en fechas 24, 25 y 26 de julio de 2013, encontrándonos que el Tribunal no había dado despacho, tal como se evidencia del computo solicitado y que se encuentra en los autos, razón por la cual concurrimos el día 29 de julio de 2013, tal como lo señala el Tribunal, pero por motivo de que no día despacho durante los días antes señalado. En consecuencia no puede hablarse de haber transcurrido un año, sin que nosotros hayamos impulsado en forma alguna la continuación del proceso.

Por todo lo antes expuesto es que solicitamos al Tribunal sea revocada la sentencia de fecha 07 de agosto de 2013…

DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa, como ya fue mencionado, que fueron remitidas a este Juzgado las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho O.F.T., -parte actora- contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual declaró la perención de instancia en el juicio que por que por resolución de contrato y daños y perjuicios incoara contra los ciudadanos Pascualino E.D.A. y J.A.S.T..

Ahora bien, en el texto de la decisión recurrida dictada por el a-quo, la cual riela a los folios que van del 368 al 371, se evidencia que en la parte motiva de la misma se estableció lo siguiente:

…omissis…

…En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 26 de julio de 2012, fecha en la cual el abogado L.A.G., acepto el cargo de defensor judicial para el cual fue designado, no es hasta el día 29 de julio de 2013, cuando la parte actora comparece solicitando se designe un nuevo defensor judicial, transcurriendo más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide. (Subrayado y negrillas de está Alzada).

…omissis…

Para seguidamente, pasar el Juzgado de instancia, a dictar el dispositivo de lo decido en los siguientes términos:

…omissis…

…Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil…

(Subrayado y negrillas de está Alzada)

…omissis…

Ahora bien, respecto a los requisitos de toda sentencia, dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 243. Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

En este orden de ideas, como se observa en el texto de la recurrida, el Juez de instancia, en la parte motiva de la misma declaró que en el presente juicio se había producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, para posteriormente declarar en el dispositivo de la misma la perención de instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Siendo así, resulta evidente que lo expresado denota una clara contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem; por lo que se pasa a dictar sentencia de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto del año 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se decretara la perención de instancia en la presente causa, la cual fue previamente anulada por está Alzada como se menciono supra por cuanto en la misma se evidenciaba una clara contradicción entre la motivación y el dispositivo del fallo. Todo ello, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos O.F.T. y L.J.M. contra los ciudadanos PASCUALINO E.D.A. Y J.A.S.T..

Así entonces, delimitado como ha sido el thema decidendum objeto de conocimiento de esta Sentenciadora, se hacen las siguientes consideraciones:

Respecto a la perención anual de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su encabezamiento:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia.

Mientras que el artículo 269 eiusdem, dispone:

…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

Siendo así, tenemos que, la perención de la instancia constituye una sanción legal que genera la extinción del proceso por inactividad imputable a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

La justificación de esta disposición no es otra que el interés del Estado en impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto de perención anual y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto de perención anual de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo análisis implica una nueva decisión en virtud de la nulidad decretada a la sentencia de Primera Instancia con relación a la posible existencia de una perención de instancia; pasa quien suscribe a revisar las actuaciones ocurridas en el presente expediente a los fines de determinar si en efecto se consumó una perención, y en virtud de ello se aprecia:

Se inicio el presente proceso mediante escrito de demandada por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, presentada el 09 de junio de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f.01 al 09, ambos inclusive), incoada por los ciudadanos O.F.T. y L.J.M. contra los ciudadanos Pascualino E.D.A. y J.A.S.T., correspondiendo conocer de la demanda –previo el trámite administrativo de distribución- al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de junio de 2004, los profesionales del derecho O.F.T. y L.J.M., abogados en ejercicio actuando en sus propios nombres y defensa de sus derechos consignaron en 4 folios útiles convenios de opción de compra venta, marcados con la letra “A” y “B”, para que fueran agregados al libelo de demanda y surtieran los efectos legales correspondientes (f. 10 al 15).

Por auto de fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal de la causa –Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas-, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó se emplace a los demandados ciudadanos Pascualino E.D.A. y J.A.S.T., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de efectuada la última de las citaciones, a fin de que den contestación a la demanda o ejercieran los recursos que consideraran pertinentes (f.16)

En fecha 14 de julio de 2014, la parte actora consignó dos juegos de copias, correspondientes a la demanda y su auto de admisión, para que se procediera a librar las compulsas de citación. (f. 17), y en fecha 26 de julio de 2004, el secretario del Tribunal dejó constancia que en la mencionada fecha se libraron las respectivas compulsas (f.17 vto. y 18 al 19).

En fecha 27 de julio de 2004, la parte actora consigno las expensas necesarias para la práctica de las citaciones de la parte demandada (f.20).

En fecha 30 de julio de 2004, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó diligencia mediante la cual expuso que se dirigió a la siguiente dirección: “Calle Villaflor con Avenida Casanova Edificio Centro Profesional del Este Piso Nro. 6 Oficina 66 del Municipio Libertador”, con la finalidad de practicar la citación de los demandados, e indicando que la mencionado oficina se encontraba vacía, por lo cual le imposible practicar lo ya mencionado y consignando las compulsas libradas. (f.21 al 47).

En fecha 05 de agosto de 2004, vista la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicitó se libra oficio a la ONIDEX, con el objeto de que dicho órgano informara al Tribunal el último domicilio de los demandados, para proceder entonces a la respectiva citación. (f. 48).

Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, el a-quo se pronuncio con relación a lo solicitado por la parte actora, y ordenó se libra oficio Nro. 04-2718, dirigido a la ONIDEX, para que informara del último domicilio registrado en dicho órgano por los ciudadanos Pascualino E.D.A. y J.A.S.T., con la finalidad de agotar la citación personal de los demandados (f.149 y 150), siendo retirado por la parte actora, el oficio librado mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2004. (f.57).

Asimismo, en fecha 25 de agosto de 2004, compareció la parte actora ante el Tribunal, consignando diligencia mediante la cual con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 52 al 60). Para posteriormente en fecha 01 de septiembre de 2004, mediante diligencia consignar en un folio útil copia del oficio Nro. 042718 remitido por el Tribunal a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, debidamente firmado y sellado (f. 61 y 62).

En fecha 27 de septiembre de 2004, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicitó, -visto que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería no había dado respuesta al oficio emanado en fecha 18 de agosto de 2004-, se oficiara nuevamente al mencionado órgano, siendo atendida dicha solicitud por el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 14 de octubre de 2004, acordando de conformidad y ratificando el contenido del primer oficio librado. (f. 63 al 65), siendo recibido por los solicitantes el oficio librado mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004. (f.66).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el profesional del derecho Lex H.M., en virtud de su designación como Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó en el mismo auto fuera agregado el oficio Nro. RIIE-1-0501-2218, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, mediante el cual se informara del domicilio registrado por los demandados en los archivos de ese organismo. (f. 67 y 68).

En fecha 02 de diciembre de 2004, la parte actora consigno mediante diligencia oficio Nro. 04-3360 debidamente firmado y entregado a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. (f.69 y 70), para posteriormente en fecha 10 de enero de 2005, consignar las copias fotostáticas necesarias para que el Tribunal procediera a librar las compulsas a la parte demandada (f. 71), y pronunciándose al respecto el Juzgado de la causa por auto de fecha 01 de marzo de 2005, mediante el cual acordó de conformidad con lo solicitado dejando sin efecto las compulsa libradas en fecha 26-07-2004, y ordenando librar unas nuevas en los términos acorados en el auto de admisión.(f.72 al 74).

En fecha 03 de marzo de 2005, la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido las dos compulsas necesarias para la citación de los demandados, con el objeto de ser entregadas al Alguacil del Tribunal, y por otro lado ratificando la diligencia de fecha 25 de agosto, mediante la cual solicitaran al Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar. (f.75), y del mismo modo tal como se desprende del folio 76 consignar las expensas necesarias para la practica de las citaciones.

En fecha 05 de abril de 2013, los demandantes consignan nueva diligencia solicitando al Tribunal, fuera subsanado el error cometido por el Despacho –segundo lo indicado- por cuanto no se procedió a diarizar las diligencias consignadas por ellos y por el Alguacil del Tribunal en fecha 03 de marzo de 2005, y solicitando seguidamente el abocamiento a la causa de la nueva Juez. (f.77)

Por auto de fecha 15 de abril de 2005, la profesional del derecho A.G.G., en virtud de su designación como Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa. (f.78).

En fecha 25 de abril de 2005, el Alguacil de Tribunal de Primera Instancia consignó diligencia, mediante la cual dejo constancia de no haberle sido posible localizar al ciudadano Pascualino E.D.A., para la práctica de la citación correspondiente. (f.79).

En fecha 17 de mayo de 2006, la Secretaria dejo constancia en el folio 80, del desglose de la compulsa que corriera inserta en dicho folio.

En fecha 12 de mayo de 2005, la parte actora vista la diligencia presentada por el Alguacil en fecha 25 de abril de 2005, solicitaron al Tribunal ordenara la citación por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendida la mencionada solicitud por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de mayo 2005, ordenando la citación del ciudadano Pascualino E.D.A., mediante cartel que a tal efecto se ordenó librar para ser publicado en los diarios “EL Nacional” y “Últimas Noticias” (f. 81 al 83)

En fecha 07 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigno diligencia mediante la cual hizo saber, que le fue imposible ubicar al co-demandado A.S.T., para la practica de la citación correspondiente, en virtud de lo cual procedía a consignar la compulsa recibida. (f. 84).

En fecha 17 de mayo de 2006, se desprende que riela al folio 85, desglose de la compulsa que corriera inserta allí y donde se dejo constancia por parte de la Secretaria de lo referido.

En fecha 09 de junio de 2005, vista la diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado, la parte actora solicitó, se dejara sin efecto el cartel acordado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2005, por cuanto en el mismo se ordenó solo la citación de uno de los demandados, y solicitando la parte actora a su vez, se librara un único cartel que incluyera a los dos demandados; siendo así, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, se pronunció al respecto por auto de fecha 14 de junio de 2005, acordando de conformidad con lo solicitado, y librando el respectivo cartel de citación dirigido a los ciudadanos Pascualino E.D.A. y J.A.S.T., para que fuera publicado en el diario “El Nacional” y “Últimas Noticias”. (f.86 al 88); siendo el mismo, tal como consta al 89, ha solicitud de la parte actora, revocado por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2005, por cuanto presentaba diferentes tipos de errores, y librandose en la mencionada fecha el definitivo (f.86 al 91).

En fecha 24 de noviembre de 2005, la parte actora mediante diligencia, solicitó el abocamiento del nuevo Juez, abocándose al conocimiento de la causa por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, como Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho H.J.A.S..

En fecha 08 de noviembre de 2005, la parte actora mediante diligencia retiro el cartel de citación librado por el Tribunal, para proceder a su publicación en la prensa nacional, los cuales fueron consignados por la parte interesada en dos folios útiles mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2006. (f. 94 al 98).

Por auto de fecha 27 de enero de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto, -visto los carteles de citación consignados-, mediante el cual acordar librar oficio al C.N.E. (C.N.E.), para que se sirviera informar la dirección de los demandados, siendo retirado el mencionado oficio por la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, con la finalidad de entregado al Organismo correspondiente. (f. 98 al 101)

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el oficio Nro. 110-06, proveniente de la Dirección General de Información Electoral del C.N.E., mediante el cual se recibió la información solicitada con relación a la dirección registrada en dicho órgano por los demandados. (f. 102 y 103)

En fecha 14 de mayo de 2006, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera librar las citaciones correspondientes, en las direcciones que suministrara el C.N.E., de los demandados; siendo atendida dicha solicitud mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, mediante el cual se acordó comisionar a un Juzgado del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practicará la citación del ciudadano Pascualino E.D.A.; y a un Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practicará la citación del ciudadano J.A.S.T.. (f. 104 al 109).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente las resultas recibidas del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondientes a la comisión librada para la practica de la citación del ciudadano Pascualino E.D.A.. (f. 111 al 129); y posteriormente por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a para que surtiera los efectos legales correspondientes las resultas recibidas del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le correspondió en virtud de la comisión librada la práctica de la citación del ciudadano J.A.S.T.. (f. 130 al 150).

En fecha 10 de noviembre de 2006, la parte actora, -visto que no se pudo lograr ninguna de las citaciones personales acordadas mediante comisión por el Tribunal de la Causa-, solicitó se procediera a nombrar a los demandados, un defensor ad litem; para posteriormente solicitar al Tribunal mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, se sirviera librar carteles de citaciones a los demandados, en las direcciones facilitadas por el C.N.E., para lo cual instaron que se comisionara al Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; siendo acordado lo referido mediante auto de fecha 22 de enero de 2007. (f.152 al 156).

Por auto de fecha 10 de abril de 2007, la profesional del derecho M.A.G.C., en virtud de su designación como Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa; para posteriormente ordenar agregar a la causa las resultas de comisión librada al Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se acordara fijar por cartel la citación del co-demandado, ciudadano Pascualino E.D.A., en la dirección suministrada por el C.N.E.. (f. 157 al 164).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2007, el Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, -H.J.A.S.-, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional, se aboco nuevamente al conocimiento de la causa, ordenando agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se acordara fijar por cartel la citación del co-demandado, ciudadano J.A.S.T., en la dirección aportada por el C.N.E.. (f. 165 al 171).

En fecha 18 e mayo de 2007, la parte actora consignó diligencia mediante la cual, -visto que se habían realizado todas las diligencias para la citación de los demandados, sin que ninguna diera resultados favorables-, solicitaban al Tribunal se designara un defensor judicial para los accionados; procediendo el Tribunal de la causa, por auto de fecha 12 de junio de 2007, a la designación de la ciudadana E.M., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.851.557 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.981, como defensora judicial de los ciudadanos Pascualino E.D.A. y J.A.S.T., y librándose entonces la correspondiente boleta de notificación. (f. 172 al 174).

En fecha 20 de julio de 2007, mediante diligencia consignada en el Tribunal de la causa el abogado L.J.M.M. –quien actuara como parte co-actora y en defensa de sus propios derechos en el presente procedimiento- cedió sus derechos litigiosos en la causa en la persona de la ciudadana O.F.T., quien igualmente actúa en su condición de parte actora y en defensa de sus propios derechos. (f. 175).

En fecha 25 de Julio de 2007, mediante diligencia la defensora judicial designada por el Tribunal para que defendiera los derechos e intereses de los co-demandados, acepto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído sobre su persona. (f.176).

En fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora, consigno mediante diligencia los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa correspondiente a la defensora judicial de los co-demandados; ordenado el Tribunal por auto de fecha 08 de octubre de 2007, el emplazamiento de la ciudadana E.M., para que compareciera ante el ese el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de contestar a la demanda incoada contra sus defendidos y/o ejerciera los recursos que considerara pertinentes; siendo practicada la referida citación por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de octubre de 2007. (f. 177 al 181).

En fecha 21 de noviembre de 2007, la abogada E.M., en su condición de defensora judicial de los demandados, consigno escrito mediante el cual procedió a contestar la demanda incoada, aduciendo que en varias oportunidades, por vía de telegrama con acuse de recibido, intento localizar a sus defendidos, no obteniendo resultados favorables, y solicitando al Tribunal de la causa en virtud de lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda fuera declaradas con lugar las oposiciones formuladas, y sin lugar la presente demandada. (f. 182 al 187).

En fecha 06 de diciembre de 2007, la ciudadana O.F.T., -en su condición de parte actora y en defensa de sus propios derechos-, confirió poder especial pero amplio y suficiente en cuando a derecho se requiere a los ciudadanos L.J.M.M. y E.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.415 y 10.212 respectivamente, para que defendieran sus intereses en el presento procedimiento.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigno mediante diligencia, en cinco folios útiles escrito de promoción de pruebas, con anexos. (f. 189 al 219).

En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, procedió a pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; acordando en relación a las testimoniales promovidas comisionar a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, la evacuación de los testigos, A.T.D.R., B.M.A., Rossmary Yepez de Andrade y J.P.; y del mismo modo con relación a la testigo promovida domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, se acordó comisionar a un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que procediera a su evacuación, asimismo el Tribunal de la causa en virtud de la prueba de informe promovida en el capítulo VI, ordeno oficiar a la entidad bancaria denominada Banco Exterior, agencia los Palos Grandes, para lo requerido por la parte actora. (f. 220 al 226).

En fecha 08 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, apelo parcialmente del auto de fecha dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2008, relacionado a la admisión de las pruebas promovidas. (f. 227).

En fecha 14 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó dos diligencia, la primera indicando la entrega a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas del oficio Nro. 99-08 –relacionado a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora-; y la segunda relacionada al envió a través de la oficina de M.R.W del oficio Nro. 100-08, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, –relacionado a la evacuación de la testigo promovida por la parte actora domiciliada en esa jurisdicción-. (f. 228 al 232).

En fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal copias certificadas, siendo acordadas las mismas mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, y retiradas por su solicitante mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008. (f. 233 al 235).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa se pronunció con relación a la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21 de enero de 2008, oyendo dicha apelación en un solo efecto, para posteriormente en fecha 03 de marzo de 2008, la parte interesada solicitar las copias certificadas para la remisión al Tribunal de Alzada, librándose así, en fecha 02 de abril de 2008, el oficio Nro. 499-08 dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que procediera a distribuir la comentada apelación. (f. 236 al 239).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa dejó constancia de que por error involuntario se omitió librar el oficio ordenado en auto de admisión de pruebas, dirigido a la entidad bancario Banco Exterior, con cede en los Palos Grandes, ordenando librar el mismo. (f.240 y 241).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, el a-quo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en el auto de admisión de pruebas, -correspondiente a la evacuación de los testigos A.T.D.R., B.M.A., Rossmary Yepez de Andrade y J.P., promovida por la parte actora- provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 242 al 274).

En fecha 09 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa consigno diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 779-08, dirigido a la entidad financiera Banco Exterior, con cede en los Palos Grandes, para consecutivamente ordenar el Juzgado mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el oficio Nro. BE-AP-2239-2008 procedente la referida entidad financiera, en el cual se dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal. (f. 275 al 278).

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, el Juzgado de la causa, ordenó agregar a las actas procesales, el oficio Nro. 2008-246, remito por éste Tribunal –Superior Sexto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, al cual se anexara el expediente contentivo de las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado el 21 de enero de 2008. (f. 229 al 327).

En fecha 03 de octubre de 2008, la parte actora consignó diligencia solicitando al Tribunal –en virtud de la sentencia dictada en Alzada-, se procediera a la intimación de los demandados en la persona de su defensor judicial. (f.328)

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el a-quo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en el auto de admisión de pruebas, -correspondiente a la evacuación de la testigo M.A.V.D., promovida por la parte actora- provenientes del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (f. 329 al 338).

En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicitaba el abocamiento de la nueva Juez a la causa, procediendo por auto de fecha 06 de julio de 2009, la profesional del derecho M.J.A.R., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al abocamiento de la causa en el estado en que se encontraba. (f.339 al 341).

En fecha 09 de julio de 2009, la parte actora por medio de diligencia solicitó al Tribunal se serviría dictar sentencia en la presenta causa, ratificando el contenido del referido escrito en fecha 19 de octubre de 2009 y 31 de mayo de 2010. (f. 342 al 347).

En fecha 12 de agosto de 2010, compareció nuevamente la parte actora ante el Tribunal de la causa, y solicitó al nuevo Juez se abocara al conocimiento de la causa y pasara a dictar el fallo correspondiente, procediendo entonces por auto de fecha 13 de agosto de 2010, el profesional del derecho L.T.L.S., en virtud de su designación como Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al abocamiento de la causa y ordenando la notificación de las partes; dándose por notificados la parte actora del mencionado abocamiento mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, solicitando seguidamente se librara boleta de notificación a los demandados en la persona de su defensora judicial; dejando constancia el Secretario que en fecha 05 de octubre de 2010 se libró la boleta acordada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010. (f. 348 al 354).

En fecha 15 de julio de 2011, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera nombrar nuevo defensor judicial a los demandados, para la practica de la notificación ordenada, por cuando no se podía ubicar a la defensora previamente designada –E.M.- ya que en el Tribunal no reposaban datos que permitieran su ubicación; Pronunciándose al respecto el a-quo mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, acordando de conformidad, y designando al ciudadano L.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.768, para el cargo de defensor judicial de los demandados, ciudadanos Pascualino E.D.A. y J.A.S.T., y de mismo modo ordenando la notificación del reseñado defensor, para que compareciera ante el Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su notificación para que aceptara o se excusara del cargo recaído sobre su persona. (f.355 al 358.)

En fecha 13 de julio de 2012, la parte actora consignó diligencia mediante la cual expuso, que se había comunicado con el nuevo defensor judicial designado, y que le había participado del cargo recaído sobre su persona, para el presente juicio, y que en virtud de que habían pasado varios meses y el mismo no le había dado respuesta sobre si aceptaría o no el cargo, solicitaba el Tribunal se designara otro defensor judicial; para posteriormente el Alguacil Titular del Juzgado de la causa por diligencia de fecha 23 de julio de 2012, consignar boleta de notificación debidamente firmada por el profesional del derecho L.A.G., -defensor judicial designado a los demandado-; el cual por diligencia de fecha 26 de julio de 2012, acepto el cargo recaído sobre su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.(f.359 al 364).

En fecha 29 de julio de 2013, la aparte actora consignó nueva diligencia en la cual expuso que se comunico con el defensor judicial designado, para formalizar su citación y que el mismo a la fecha no le había devuelto la llamada, razón por la cual solicitaba se revocara su nombramiento y fuera designado otro; pronunciándose al respecto el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de agosto de 2013, en el cual insto a la actora a realizar las gestiones necesarias para la elaboración de la compulsa al auxiliar de justicia, negando por así lo peticionado. (f. 365 al 367).

En fecha 07 de agosto el Tribunal de la causa Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa declarando la perención de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ibídem.

Siendo así, se desprende de todo lo reseñado que desde el 13 de julio de 2012, cuando la parte actora solicitó se designara un nuevo defensor judicial a los demandados, hasta el 29 de julio de 2013 cuando la parte actora mediante diligencia solicitó nuevamente al Tribunal se designara otro defensor judicial por cuando “se había comunicado con el ya designado para formalizar su citación y éste no le había devuelto la llamada”, en efecto transcurrió un año, en razón de lo cual el lapso de la perención anual de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora se ha verificado, siendo en consecuencia aplicable la regla general del encabezamiento del artículo 267 del Código Procesal Civil, que se refiere a la perención anual; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULA la decisión de 07 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de instancia en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Se declara LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

Por cuanto la presente decisión se publica el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso, no es necesaria la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSA DA’ S.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. G.M.S.B.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. G.M.S.B.

Exp. N° AP71-R-2013-000886.

RDSG/GMSB/ormm.

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