Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoSin Lugar Revision De Medida Cautelar Solicita Por

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 17 de diciembre de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3621

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2012, por la Abogada TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Penal Primera (1º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.E.D.D., cedulado bajo el Nº V-17.759.996, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la defensa del ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el 243 el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ibídem en relación con lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente.

En fecha 22 de noviembre de 2012, este Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se dejó constancia que no hubo escrito de contestación de la representación F..

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 20 al 25 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

A criterio de esta defensa, el mantenimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano de autos, resulta desbordada, ya que obvia el principio de proporcionalidad y el principio de libertad, consagrados en los artículos 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, que tan caro le son al proceso penal y que celosamente custodia nuestra carta magna, los cuales deben regir en la imposición de medidas de coerción personal.

El contenido del artículo 244 ejusdem, se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente hablando las medidas de coerción personal, debe entenderse, no solo la privación judicial de libertad, sino que se incluye cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas, son medidas de Coerción Personal.

Considera esta defensa que cuando se sobrepasa el término expresado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, es decir, que el transcurrir del tiempo de Dos (02) años sin ser juzgado, produce la libertad del procesado, sin que dicho Código prevea para su libertad la aplicación de medida cautelar sustitutiva alguna. Por lo que, el cese de la coerción obra de manera automática y la orden de excarcelación, en este caso se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada, en Pena Anticipada, lo que es contrario a los principios que imantan a nuestro Texto Adjetivo Penal, es decir, vencido ese lapso, nos encontraríamos ante una privación ilegítima de la libertad, en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, es reiterada y uniforme en que la única excepción, que puede alargarse por un periodo mayor a los Dos (2) años señalados, sin que exista sentencia firme, es cuando han sido utilizadas tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del proceder de los imputados o sus defensores; en el presente caso no se evidencia ninguna acción abusiva de parte ni de la acusada ni de la defensa, tal como consta de las actas de este proceso.

Desea reiterar, quien aquí suscribe, que este retardo procesal es inimputable a esta Defensa Pública Penal, ni a la misma, dado que se encuentra a la disposición del tribunal en su sitio de reclusión y las faltas de traslado o huelgas que se hayan presentado a lo largo de este proceso penal no las ha originado el.

Si bien es cierto a mi representado se le acusa de un delito considerado como de lesa humanidad, no menos cierto es que no se ha emitido una sentencia definitivamente firme en su contra por esta causa, por lo que nos encontramos ante una Pena Anticipada impuesta.

La decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que niega la libertad inmediata de mi patrocinado, le causa un evidente gravamen irreparable, porque esto lo somete a seguir privado de su libertad.

¿Por que esta situación es irreparable?

Porque no podemos olvidar la realidad que tienen las cárceles venezolanas, donde lamentablemente no hay el más mínimo respeto por los derechos humanos y donde no existe ninguna garantía por el respeto al sagrado derecho a la vida, a pesar del alcance del artículo 43 de nuestra carta fundamental que compromete al Estado Venezolano, a proteger la vida de las personas privadas de su libertad. Es conocido, por todos, la situación y el drama real de nuestros centros penitenciarios, en los cuales no se vive porque allí, la vida no tiene valor.

El Estado, cuando acuerda la privación judicial de libertad, solo debe afectar la libertad del sujeto, todos los otros derechos deben ser garantizados pero, eso es el deber ser, el ser, es que la vida, la salud, la educación, la seguridad deben continuar incólumes. Recientemente la prensa, la radio y la televisión, daban cuenta de cuadro dantesco que sucede cerca de nosotros y ante el cual no podemos cerrar los ojos, ni pasar la página y olvidarlo nosotros los operadores de justicia. Justicia palabra que se nos ha transformado en inalcanzable, y que sigue siendo eso, sólo una palabra, debemos tratar de concretizarla, de hacerla accesible, ¿Cómo? Cumpliendo con ese ordenamiento jurídico y no ofreciendo soluciones, por presión de rehenes, por huelgas nacionales, ni por cualquier otro medio de que se han valido los olvidados para hacerse sentir en este sistema.

Justicia es dar a cada quien lo que le corresponda y a J.E.M.L., le corresponde por justicia su libertad, por mandato de la ley y eso espera su persona, la defensa y la sociedad.

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma".

Nuestro ordenen (sic) jurídico nacional se fundamenta en principios de carácter universal entre otros, el principio de igualdad ante la ley, principio este no solo contenido en nuestra carta fundamental, sino también en los Pactos Convenios y Tratados Internacionales, válidamente suscritos hasta la presente por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 21 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan. (Subrayado nuestro).

Este principio de igualdad ante la ley, debe ser tangible en cada caso concreto, es decir, debe adaptarse a las circunstancias de cada caso en particular y con cada sujeto a quien se le debe garantizar el derecho de igualdad. Este principio parte de la idea de una igualdad real. Esta situación no es nueva, El rey J.S.T., en Inglaterra, en el año 1215, cuando pactó la primera Constitución, ya se decía que dentro de los acuerdos a favor del pueblo inglés estaba el deber de que los pares debían ser juzgados por sus iguales.

El Estado Venezolano se define como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Estos valores supremos del Estado Venezolano, se fundamentan a su vez en un principio de no discriminación previsto en el artículo 19 de nuestra Carta Magna que expresa: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen".

Este artículo contiene una frase fundamental "El Estado garantizará, en el caso concreto la Constitución, le impone al Estado, una carga, un mandato con carácter imperativo, debe entenderse como una orden que la Constitución da al Estado y éste deberá proceder en consecuencia a proveer el personal y los medios para cumplir con el mandato constitucional".

Cuando el Estado incumple con el mandato constitucional, este incumplimiento se personaliza no sólo en el ente abstracto que es el Estado, sino también en las personas de los funcionarios responsables a quienes corresponda la gestión; acarreándole responsabilidad individual a estos, cuando actuaren por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución.

Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación del poder o por violación de esta Constitución o de la ley".

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, aquí expresados solicito a este Tribunal de 15 de Juicio, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Autos a la Corte de Apelaciones respectiva, a los fines de que sea admitido y en definitiva sea Declarado con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y como consecuencia lógica jurídica, sea decretada la libertad inmediata de mi representado JJAVIER (sic) E.D.D.. (…)

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión recurrida, la cual cursa a los folios 04 al 19 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se desprende:

“(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDR

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

(…)

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Cuando se realiza una revisión de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 08-08-2008, con ponencia del magistrado E.A.A., expediente A08-067, sentencia numero 436, en la cual estableció:

En relación a esto, la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede…

. (N. y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la sala Constitucional ha expresado:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…

. (Sentencia Nº 1712 del 12 septiembre de 2001).

Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:

,,,ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

.

Sin embargo, es preciso destacar que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nro. 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nro. 03-0073, con P. delM.J.E.C.R., con relación al contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, no se circunscribe a establecer cuáles son las causas que han generado el retardo procesal, al precisar lo siguiente:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…omissis…

.

Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114, de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado A.G.G., lo siguiente:

…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…(omissis)…

(N. y subrayado Sala 4 de Corte de Apelaciones).

Asimismo, ha señalado, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE M., lo siguiente:

“…(…omissis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido… Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…

En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas jurisprudencias, y a los fines de verificar sí existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar cuáles son las causas que han generado el retardo procesal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad se decreto en fecha 02-10-2009, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, en tal sentido se observa que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en el proceso. -

A tal efecto, el retardo que alega la defensa del acusado J.E.D.D., para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza, una vez que al realizar una revisión del asunto se evidencia, que ciertamente se ha prolongado la realización del juicio oral y público, el cual hasta la fecha no se ha llevado a cabo, en virtud que el proceso se encuentra en etapa de constitución del Tribunal Mixto.

Sin embargo observa, que tal dilación tiene su origen en primer lugar, que pese de haberse realizado los trámites legales correspondientes desde el día 06-04-2010, fecha en la cual recibió por vía de distribución la causa, no pudo constituirse el Tribunal Mixto, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados para ser escabinos, lo que conllevó al a este Juzgado en fecha 09-01-2012, fijar la Apertura de Juicio Oral y Público (sic)

Asimismo, a pesar de haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del Sorteo Extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no se ha podido constituir.-

Ahora bien, a los fines de precisar, cuáles han sido las causas que han generado retardo procesal, se puede señalar que ciertamente se evidencia de la lectura de las actas procesales, varios diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima, la Defensa Privada y por falta de traslado, es decir, los días: 25-11-2009 (no compareció el F.); el 09-12-2009 (no se hizo efectivo el traslado); el 15-01-2010 (no compareció se hizo efectivo el traslado); el 29-01-2010 (no se hizo efectivo el traslado), el 12-02-2010 (no se hizo efectivo el traslado), el 02-03-2010 (no se hizo efectivo el traslado), es decir, se difirió en seis (06) oportunidades.

La celebración del juicio oral y público, se difirió en las siguientes oportunidades: 16-06-2011 (no se hizo efectivo el traslado); 11-07-2011 (no se hizo efectivo el traslado); el 01-08-2011 (no compareció el la Defensa); el 17-10-11 (no se hizo efectivo el traslado), se difirió en cuatro (04) oportunidades.-

Posteriormente en fecha 06-04-2010, este Juzgado acordó Fijar el sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se llevo a cabo y acordó fijar el sorteo extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 ejudem (sic), el mismo hasta la presente fecha no se ha efectuado.

Por lo tanto, se observa que hasta la fecha no se ha realizado el Juicio Oral y público en la presente causa, por diferentes razones o motivos que han generado dilaciones, y en ese particular, se observa de la narrativa de los actos realizada previamente, que la mayoría de los diferimientos se ocasionaron con motivo de la ausencia del Representante del Ministerio Público, de la defensa y del acusado, debido a que no se hacían efectivos los traslados desde el Centro de reclusión, y básicamente en las oportunidades en las que se solicito el traslado para que el mismo manifestara su voluntad de ser juzgado por un Tribunal unipersonal, no se hizo efectivo.

Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, contribuyeron negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de privación de libertad del ciudadano J.E.D.D., y produjeron indefectiblemente el retardo procesal en la presente causa, ya que el Juicio Oral y Público, no se pudo llevar a cabo en las fechas previstas, sin embargo, la falta oportuna de los traslados del acusado desde su centro de reclusión, así como la complejidad del caso, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de este Tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, quien debe evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.-

Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar sí procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad del acusado G.M.R., no se convierte en una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:

"... (Omissis)... En tal sentido y siguiendo al maestro argentino J.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, J.. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial A.P.. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses... (omissis)...". (N. y subrayado de la Corte). -

Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor superior de la justicia, establecido en el articuló 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 30 Constitucional.

Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto que estamos en presencia de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el primero de ellos un delito complejo, de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable, y del bien jurídico lesionado, ya que afecta el derecho fundamental a la salud, que entraña conductas que perjudican la salud física y psíquica del género humano, que pueden conllevar incluso en la muerte lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctima, que en el presente caso es la colectividad y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social.-

Por lo tanto, la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar a las medidas cautelares sustitutivas, no procediendo inclusive el decaimiento de la medida privativa de libertad, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser considerados por la jurisprudencia delitos de lesa humanidad, fundamentado en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico, como señala el Máximo Tribunal: "...de los efectos nocivos de estas conductas delictuales que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte....", sustentando por supuesto en los derechos colectivos, que están superpuestos a los derechos fundamentales de los penados. -

En efecto, cuando se señala la prohibición expresa de aplicar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de lesa humanidad, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia, a la sentencia 1728-2009, del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN caso: J.M.R.M., donde no solo se ratificó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como el caso de marras, sino también donde se deja expresa constancia que se debe negar el otorgamiento de beneficio alguno por la comisión del referido delito, tal consideración se hizo de la siguiente manera:

…Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la ley Orgánica contra el trafico I. y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “ Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

(…) omissis…

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud publica o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que referencia el articulo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien esta siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter…. Omissis….

…. Omissis … ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

"Artículo 83,.... Omissis...

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

... omissis... Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que "el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico

, ...

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

... omissis... de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una Interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el ' tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

… omissis... "(...) Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al Igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales... (omissis...) En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

.... (omissis...) De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas....". (N. y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa del acusado J.E.D.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la defensa del acusado J.E.D.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 y 251 numeral 2o y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-“

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aduce la recurrente en su única denuncia que el día 17 de octubre del 2012, se dio por notificada de la decisión de fecha 11 de octubre de este mismo año, emanada del Tribunal Cuarto (04) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de libertad inmediata en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta que la motivo a interponer Recurso de Apelación contra el Tribunal en mención a conocimiento a la decisión que precede, amparándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, de aquellas que Causan un Gravamen Irreparable.

Antes de adentrarnos al fondo del presente recurso, se hace oportuno señalar lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave…

.

E. de dicha norma que en la primera parte se refiere al delito, a las circunstancias, a la penalidad y finalmente al tiempo y que al regular el principio de la proporcionalidad la medida de coerción personal “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...”.

Sin embargo, debido a la complejidad del caso, pudiera extenderse con la finalidad de que se cumpla con el cometido que no es otro, que la aplicación de la justicia. Es decir, podría darse casos donde las partes desplieguen tácticas dilatorias, a los fines de conseguir la libertad de sus defendidos, haciendo nugatoria la aplicación de la ley, en desmedro de los justiciables.

En este sentido, es necesario realizar una narración de los antecedentes de manera específicos de interés en el presente caso, a saber:

En fecha 02 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, al imputado J.E.D.D., donde entre otros pronunciamientos le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 30 de octubre del 2009, la Representación Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación formulado en contra del imputado J.E.D.D., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Control, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó para el día 25 – 11- 2009, el acto de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de noviembre del 2009, el A-quo acordó diferir el acto de la audiencia preliminar acordada para esta fecha, a razón de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, acordándose la misma para el día 09 de diciembre del 2009.

En fecha 09 de diciembre del 2009, el Tribunal 21 en Funciones de Control, dejó constancia mediante auto del diferimiento de la prenombrada audiencia a razón de la incomparecencia por el no traslado del imputado de autos, acordándose nueva fecha para el día 15 de enero del 2010.

En fecha 15 de enero del 2010, el A-quo dejó constancia de la incomparecencia del imputado de autos a razón de no haberlo trasladado del centro penal, motivo por el cual acordó diferir el acto para el día 29 de enero del 2010.

En fecha 29-01-2010 fecha pautada para llevarse a cabo la audiencia preliminar, se constituyo nuevamente el Tribunal, dejando constancia que no se hizo efectivo el traslado del imputado, por lo que se acordó diferir la audiencia para el día 12-02-2010.

En fecha 12-02-2010 fecha pautada para llevar a cabo la audiencia preliminar, se constituyo nuevamente el Tribunal y se dejo constancia que no de hizo efectivo el traslado del imputado, se acordó diferir la audiencia para el día 02-03-2010.

En fecha 02-03-2010 fecha pautada para llevar a cabo la audiencia preliminar, se constituyó nuevamente el Tribunal y se dejo constancia que no se hizo efectivo el traslado del imputado, se acordó diferir la audiencia para el día 16-10-2010

En fecha 16-10-2010, encontrándose presente todas las partes necesarias para llevara a cabo la audiencia preliminar, se efectúo la misma, y una vez escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal resolvió admitir totalmente lo acusación presentada en contra del acusado J.E.D.D., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la extinta Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En fecha 06-04-2010 se recibe la causa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando fijar la Audiencia de Sorteo de Escabinos de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico procesal penal para el día 16 de abril del 2010.

En fecha 19-05-2010 el juzgado A-quo acordó el acto de Sorteo Extraordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24 de mayo del 2010, la cual se efectúo.

En fecha 28-06.2010 el Juzgado de Juicio acordó fijar el acto del Sorteo Extraordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 9-07-2010, la cual se efectúo.

En fecha 29-09-2010 el Juzgado de Juicio acordó fijar el acto de Sorteo Extraordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-10-2010 en virtud que no se había podido llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, la cual se efectúo.

En fecha 19-10-10 en virtud que no hubo despacho ni secretaria, en fecha 11-10-10, el Juzgado de Juicio in comento acordó fijar el acto de sorteo extraordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-10-10, la cual se efectuó.

En fecha 02-12-2010 el Tribunal de Juicio dicto auto mediante el cual se acordó solicitar el traslado a la sede de dicho juzgado del acusado de auto, con la finalidad de que el mismo manifestara si deseaba ser juzgado por un Tribunal Unipersonal el cual se hizo efectivo el día 22-02-2011 en la que el acusado J.E.D.D., solicito ser juzgado por un tribunal mixto, acordándose fijar la celebración del Sorteo Extraordinario para el día 11-03-2011

En fecha 28-11-2011 se dicto auto mediante el cual deja constancia que en fecha 11-03-2011 no se pudo llevar a cabo el Sorteo Extraordinario siendo fijado nuevamente para el día 08-04-2011

En fecha 07-06-2011 se recibieron por ante el Tribunal de Juicio, actuaciones provenientes de la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaran sin ligar la apelación interpuesta por los defensores privados, y es por lo que dicho Tribunal acuerda librar boleta de traslado a nombre del ciudadano J.E.D.D., a los fines que manifieste su voluntad de renunciar al Tribunal Mixto

En fecha 11-08-2011 el Tribunal de Juicio en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado acordó fijar nuevamente un Sorteo Extraordinario para el día 23-09-2011 el cual se realizo y se libro las correspondiente boletas de citaciones a los escabinos seleccionados

En fecha 09-01-2012 el Tribunal de Juicio dicto auto mediante el cual deja constancia que hasta la fecha no se ha podido constituir el Tribunal Mixto por lo que acordó fijar ala apertura del Juicio Oral y Público para el día 30’-01-2011

En fecha 30-01-2011 oportunidad fijada para que se llevara a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, el referido juzgado no tuvo despacho ni secretaria, en virtud de encontrarse en inventario.

En fecha 13-03-2012 el Juzgado de Juicio dicta decisión mediante el cual acordó fijar un Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-03-2012, el cual se llevo a cabo y se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos seleccionados

En fecha 17-04-2012, encontrándose todas las partes presentes para que se llevara a cabo el acto de Sorteo Extraordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. El juzgado in comento dio un lapso de espera a los fines de comparecencia de los escabinos, los cuales no hicieron acto de presencia por lo que el juzgado acordó fijar un nuevo sorteo extraordinario para el día 24-05-2012

En fecha 28-06-2012, se dicto auto en el cual visto que el día 15-06-2012 fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Decreto con R.V. y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y entrando en vigencia anticipada los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el titulo II en fase intermedia que comprende los artículos del 309 al 304 y titulo III del juicio oral y publico que comprenden los artículos 315 al 352, inclusive del libro segundo del procedimiento ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488, en tal sentido se acuerda fijar la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 07-08-2012

En fecha 07-08-2012 oportunidad fijada para que se llevara a cabo la apertura del Juicio Oral y Público por ante el Tribunal respectivo, y al momento de verificar la presencia de las partes se pudo evidenciar la incomparecencia del acusado razón esta por la que se acordó diferir dicho acto para el día 18-09-2012.

En fecha 18-09-2012 se fijo por parte del Tribunal A quo la apertura del Juicio Oral y Público, al momento de verificar la comparecencia de las partes se constata la incomparecencia del acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado solicitado, quedando diferido el mismo para el día 09-10-2012.

En fecha 09-10-2012 oportunidad fijada por el Juzgado de la causa, para que se llevara a cabo el Juicio Oral y Público al verificarse la presencia de las partes se pudo evidenciar la incomparecencia del Ministerio Público, razón por la cual se acuerda diferir dicho acto para el día 15-11-2012

En fecha 08 de Agosto del 2012, se recibe por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sendo escrito emanado del Despacho Defensorial Primero del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la Defensora Pública Abg. T.N.S., en su condición de Defensora del Ciudadano J.E.D.D., solicita ante el Tribunal en mención la DECLARATORIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 11 de Octubre del 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto deja constancia de lo siguiente:

“…A tal efecto, el retardo que alega la defensa del acusado J.E.D.D., para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza, una vez que al realizar una revisión del asunto se evidencia, que ciertamente se ha prolongado la realización del juicio oral y público, el cual hasta la fecha no se ha llevado a cabo, en virtud que el proceso se encuentra en etapa de constitución del Tribunal Mixto.

Sin embargo observa, que tal dilación tiene su origen en primer lugar, que pese de haberse realizado los trámites legales correspondientes desde el día 06-04-2010, fecha en la cual recibió por vía de distribución la causa, no pudo constituirse el Tribunal Mixto, por la ausencia de los ciudadanos seleccionados para ser escabinos, lo que conllevó al a este Juzgado en fecha 09-01-2012, fijar la Apertura de Juicio Oral y Público (sic)

Asimismo, a pesar de haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del Sorteo Extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no se ha podido constituir.-

Ahora bien, a los fines de precisar, cuáles han sido las causas que han generado retardo procesal, se puede señalar que ciertamente se evidencia de la lectura de las actas procesales, varios diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima, la Defensa Privada y por falta de traslado, es decir, los días: 25-11-2009 (no compareció el F.); el 09-12-2009 (no se hizo efectivo el traslado); el 15-01-2010 (no compareció se hizo efectivo el traslado); el 29-01-2010 (no se hizo efectivo el traslado), el 12-02-2010 (no se hizo efectivo el traslado), el 02-03-2010 (no se hizo efectivo el traslado), es decir, se difirió en seis (06) oportunidades.

La celebración del juicio oral y público, se difirió en las siguientes oportunidades: 16-06-2011 (no se hizo efectivo el traslado); 11-07-2011 (no se hizo efectivo el traslado); el 01-08-2011 (no compareció el la Defensa); el 17-10-11 (no se hizo efectivo el traslado), se difirió en cuatro (04) oportunidades.-

(…)

Posteriormente en fecha 06-04-2010, este Juzgado acordó Fijar el sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se llevo a cabo y acordó fijar el sorteo extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 ejudem, el mismo hasta la presente fecha no se ha efectuado.

Por lo tanto, se observa que hasta la fecha no se ha realizado el Juicio Oral y público en la presente causa, por diferentes razones o motivos que han generado dilaciones, y en ese particular, se observa de la narrativa de los actos realizada previamente, que la mayoría de los diferimientos se ocasionaron con motivo de la ausencia del Representante del Ministerio Público, de la defensa y del acusado, debido a que no se hacían efectivos los traslados desde el Centro de reclusión, y básicamente en las oportunidades en las que se solicito el traslado para que el mismo manifestara su voluntad de ser juzgado por un Tribunal unipersonal, no se hizo efectivo.

Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, contribuyeron negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de privación de libertad del ciudadano J.E.D.D., y produjeron indefectiblemente el retardo procesal en la presente causa, ya que el Juicio Oral y Público, no se pudo llevar a cabo en las fechas previstas, sin embargo, la falta oportuna de los traslados del acusado desde su centro de reclusión, así como la complejidad del caso, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de este Tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, quien debe evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.-

(…)

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa del acusado J.E.D.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

(…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la defensa del acusado J.E.D.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 y 251 numeral 2o y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…“.

En fecha 18 de octubre del 2012, se recibe por ante el Tribunal A quo, escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos emanado del Despacho Defensorial Primero del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la Defensora Pública Abg. T.N.S., en su condición de Defensora del Ciudadano se queja de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 11/10!2012, decidió Negar el Decaimiento de la Medida Privativa Cautelar de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano J.E.D.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 01-11-2012, el Juzgado A-quo acordó la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones, en virtud de que lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que el delito por el cual fue acusado por parte de la Representación Fiscal, el ciudadano J.E.D.D., es por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debemos acoger la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada C.Z. de M., en el expediente N° 09-0923, la cual refiere:

… Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta S. como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: L.Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Z.L., entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta S. engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

.

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta S. en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(Resaltado de esta decisión).

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:

[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta S. engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.

Dicho artículo reza:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…

.

Siguiendo la secuencia del análisis del caso en cuestión, es oportuno traer a cotejo Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la magistrada C.Z. de M., en el expediente N° 1899-05, la cual refiere:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

.

Ahora bien, advierte este Colegiado que efectivamente el ciudadano J.E.D.D., fue presentado en fecha 02 de octubre de 2009 ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, data desde la cual se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que hasta la presente fecha ha sido imposible celebrar el Juicio Oral y Público, lo cual que a la presente fecha estaría en un lapso privado de su libertad sin decisión definitivamente firme, que excede a los dos años , tal como lo establece el artículo supra mencionado (244 del Código Orgánico Procesal Penal).

No obstante observa además, este Colegiado que del análisis realizado de los motivos o circunstancias que mediaron y que no han hecho posible realizar el Acto de Juicio Oral y Público; se evidencia que las mismas no son atribuibles al órgano jurisdiccional, sino que por el contrario la mayoría de los diferimientos han sido por falta de traslado del acusado de autos por arte del centro penal donde se encuentra recluido, como se puede apreciar de los antecedentes específicos de interés up supra.

A tal efecto y de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada. No obstante en el caso que nos ocupa, tales circunstancias impiden que se pueda dar el decaimiento de la medida, tal como lo establece el articulo in comento, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.E.C. en Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, refiere lo siguiente:

… juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

–Subrayado del presente fallo-

Razón por la cual y en atención a todo lo anteriormente dispuesto, considera este Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Penal Primera (1º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.E.D.D., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la defensa del ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA CAUTELAR, quien se encuentra acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando CONFIRMADA la decisión aquí recurrida.

P., regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.H.

LOS JUECES INTEGRANTES

ELSA .J.G.M.. R.J.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO

Abg. R.H.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO.

A.. RAFAEL HERNANDEZ

Causa N° 3621-2012.

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