Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoFraude Procesal

EXPEDIENTE No. 10-7363.

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TIERRA VERDE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 1995, bajo el No. 36, Tomo 244-A Segundo; INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 1984, bajo el No. 43-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.B.S., J.B.P.V. y M.Á.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.143, 26.718 y 33.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 71, Tomo 3-A, en fecha 18 de febrero del 2004 representada legalmente por las ciudadanas E.C.R.A. y X.G.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.429.716 y 5.275.291 respectivamente, y al co-demandado ciudadano P.F.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.453.190.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.,”: A.I.S.O., E.D.J.A.G. y M.L.A.A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.497, 53.306 y 117.207, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: N.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.567.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el abogado P.F.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.939, actuando en su propio nombre y la abogada A.I.S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.497, apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil “PROYECTOS y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.”, mediante diligencias presentadas en fecha 21 y 22 de octubre de 2010 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2010.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 10 de noviembre 2011, se procedió a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 10-7363, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran sus informes; seguidamente mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011, entró en lapso para dictar sentencia, la cual seria proferida dentro de los sesenta (60) días de calendario siguientes.

Por auto de fecha 05 de abril de 2010, se difirió el acto de dictar sentencia, observándose:

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, en la acción contenida en el expediente distinguido con el No. 2004-2614, de nomenclatura llevada por ese mismo juzgado, que en fecha 12 de mayo de 2004 la empresa mercantil “PROYECTOS y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.” presentó ante el mismo juzgado demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, contra el ciudadano S.J.A.M., fallecido en fecha 07 de septiembre de 2002, demanda que fue estimada en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), luego de presuntamente haber adquirido la propiedad en SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 773.324.640,00).

Que, en fecha 13 de mayo de 2004, fue admitida la demanda librándose comisión al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la citación del difunto S.J.A.M., siendo que en fecha 01 de junio de 2004, se dio por notificado el ciudadano P.J.A.I., hijo del ciudadano S.J.A.M., actuando con el carácter de apoderado de su padre ya fallecido hacía casi dos (02) años; alegando que en fecha 04 de junio del mismo año, se celebró una especie de transacción o convenimiento puro y simple, en el cual el demandado, ciudadano S.J.A.M., ya fallecido pero representado por su hijo, ciudadano S.J.A.M., quedó obligado en efectuar la entrega material del inmueble, al tercer día siguiente al convenimiento antes referido.

Que, en fecha 10 de junio de 2004, luego de homologada la transacción, pasados seis (06) días de haber sido alcanzado el convenimiento, la empresa mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.”, solicitó la ejecución de la entrega material del inmueble, y que en fecha 29 de junio del mismo año, se presentó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles “INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A.” e “INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.”, parte demandante en el presente juicio, el cual fue suficientemente comisionado por el Tribunal de la causa, para realizar la entrega material de una casa de campo con una superficie de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts2), frente a lo cual la sociedad mercantil “INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A.”, por medio de su apoderado judicial efectuó formal oposición a la ejecución de la entrega material del inmueble, ordenada en el referido juicio, en virtud de la transacción celebrada dentro del mismo, fundamentando tal oposición en su cualidad de propietaria del inmueble e invocando el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer para ello el título de propiedad que la acredita como tal.

Que, aunado a lo anterior señaló al Tribunal de la causa que dicha medida ejecutiva no se podía realizar debido a la falta de determinación del objeto sobre el cual debía recaer, por lo que debió solicitar el control difuso de la Constitucionalidad ante la circunstancia cierta del fallecimiento del propietario del inmueble, parte demandada en el juicio inicial, en fecha anterior a la de la celebración de la venta del inmueble, a fin de que fuera abierta una incidencia sobre la oposición formulada y por lo que respecta al fraude procesal cometido contra el Tribunal de cognición del juicio inicial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, y la parte demandante en este juicio.

Que, una vez ordenada la entrega de la supuesta casa de campo sin linderos, medidas ni determinaciones necesarias para su exacta y correcta identificación, fueron desposeídas las co-demandantes de los inmuebles de su propiedad, impidiendo el acceso general a los siguientes espacios:

1- De “INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.”, un lote de terreno que originalmente tenía una superficie aproximada de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS METROS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS (115.202,63 mts2), y que en la actualidad posee una superficie de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (93.941,83 Mts2), ubicado en la Jurisdicción del antes denominado Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Autónomo Carrizal, el cual cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Camino antiguo de Carrizal a San Antonio. SUR: Carretera Nacional de San Antonio a San Diego, Carrizal de por medio con propiedad que fue de M.S.d.M., hoy de la Compañía Paraíso de San Antonio, C.A. ESTE: Con el camino antiguo de Carrizal y San Diego hasta encontrar la Carretera Nacional de San Antonio a San Diego y Carrizal, y OESTE: En una línea recta que partiendo de un punto ala vera de la carretera que va de San Antonio a San Diego, a 53 metros del centro de la Quebrada Honda hacia el Este, punto en el cual se dispuso un mojón ó botalón identificado con el N° 1, con los nombres de “La Llanada” y “El Silencio” inscritos a los lados con un ángulo de 99 grados, 56 min., 31 seg. Sexagesimales (99°, 56´, 31”) y con rumbo norte 29°, 56´y 38” y con una longitud de 386 metros con 96 centímetros en proyección horizontal, que va a morir a un punto situado en el camino antiguo de Carrizal a San Diego, donde se fija otro mojón o Botalón distinguido con el N° 3 con las mismas características del Botalón N° 1, habiendo fijado en la mitad de la línea el Botalón N° 2, cuya propiedad consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1984, N° 5, Tomo 33, Protocolo Primero y su aclaratoria, protocolizada en fecha 31 de julio de 1995, bajo el número 21, Tomo 8, Protocolo Primero.

2-. De “ INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A. ”, un lote de terreno colindante y contiguo al antes deslindado y que originalmente tenía una superficie de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (21.260,80 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En una línea sinuosa con una longitud total de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (174,74 Mts), con camino antiguo de Carrizal a San Antonio, hoy carretera asfaltada; ESTE: En una combinación de líneas rectas y curvas con una longitud total de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS ( 348,00 Mts.), en parte con terrenos que son o fueron de M.R.d.B., y en parte con terrenos que son o fueron de Biord, sucesores de Sardi y otros, camino antiguo entre Carrizal y San Diego en medio, SUROESTE: En una línea sinuosa de trescientos cuarenta y un metros (341 Mts.) con terrenos propiedad de “INVERSIONES ALTO DIEGO, C.A.”, cuya propiedad se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 16 de agosto de 1996, registrado bajo el número 12, Tomo 17, Protocolo Primero.

Que, una vez existió constancia en el expediente N° 2004-2614 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de cognición, contentivo de las actuaciones relativas al juicio por motivo de Cumplimiento de Contrato de Venta, respecto a la entrega material ordenada, procedió la parte demandante en el presente juicio, a formular la oposición a la entrega ordenada, solicitando en la misma oportunidad la declaratoria de fraude procesal, abriéndose para ello la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose sustanciado la causa conforme a la norma anteriormente referida, evidenciándose que mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa ordenó el cierre del expediente que contenía la incidencia, haciendo suyos los criterios que con respecto al fraude procesal ha dejado sentado nuestro M.T., considerando inidóneo el proceso para el trámite del fraude denunciado.

Que, en el procedimiento sustanciado en el expediente N° 2004-2614, se han configurado actuaciones fraudulentas y nulas de toda nulidad que hacen inexistente la cosa juzgada , explicando que la transacción celebrada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta tiene apariencia de cosa juzgada, afirmando que en derecho no existe, debido a que en su trámite se fingieron hechos y se efectuaron actuaciones con el fin de defraudar a quienes en el presente juicio por fraude procesal, actúan como parte demandante, señalando expresamente la utilización de un poder extinto por causa de muerte.

Que, en todas las actuaciones procesales realizadas bajo las referidas circunstancias, se solicita la declaratoria de nulidad de los títulos que los actores y demandados en dicho proceso, oponen como acreditatorios de su propiedad, llevan a la convicción a las co-demandantes que tales actuaciones solo fueron realizadas con el fin de desposesionarlas de los inmuebles de su propiedad, lo que se desprende del acta de la entrega material y de la inspección judicial que corren insertas al expediente 2004-2614, configurándose así el fraude procesal demandado.

Indica como fundamento de derecho de su pretensión los artículos 17, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye afirmando que, dentro del expediente N° 2004-2614 tantas veces referido, se han configurado actuaciones fraudulentas, es decir, que la actuación de las partes en el proceso han sido realizadas en procura de un beneficio para ellos mismos mediante ardides y engaños al Tribunal de la causa, configurándose ello en perjuicio a la parte demandante en el presente juicio de fraude procesal, y que de acuerdo a la normativa legal expuesta, hace procedente la declaratoria de existencia de fraude, debiendo declararse inexistente el proceso y en atención a lo establecido mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, la competencia para este tipo de acciones recae sobre el mismo Tribunal que sustanció el procedimiento denunciado como fraudulento.

Manifiesta que, en virtud de lo anteriormente expuesto es que procede a demandar a la empresa mercantil denominada “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINO HORIZONTE, C.A.” y al ciudadano P.F.A.I., por defraudadores y usurpadores para que convengan o sean condenados por el Tribunal que la acción intentada, la cual concluyó en la entrega material practicada en fecha 29 de junio de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fueron actos simulados, realizados con el fin de procurarse un beneficio, engañando al Tribunal, indicando que en virtud de que las partes involucradas en el juicio que dio origen a la presente demanda conocían del fallecimiento del ciudadano S.J.A.M., todas las actuaciones son nulas o inexistentes, y, en consecuencia, nulo el proceso ventilado en el expediente N° 2004-2614, debiéndose retrotraer las cosas al estado en que estaban antes de la ejecución del fraude y se ordene poner en posesión a las co-demandantes del fraude procesal, de sus respectivos inmuebles.

Solicitó en el escrito de demanda, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

Une vez llegada la oportunidad procesal indicada para la contestación de la demanda, se observa a los folios 119 al 124, escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano P.F.A.I., co-demandado en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho E.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.921, quien arguyó:

Que, rechaza, niega y contradice la demanda propuesta en su contra , explicando que en cuanto a los juicios que cursan en los Tribunales Civiles de Los Teques, ambos se encuentran prácticamente en estado de perención por el tiempo transcurrido para la práctica de la citación de los demandados.

Que, respecto al contenido del capítulo 2° del libelo de demanda, en cuanto a que la ley adjetiva no contempla un proceso para estos casos, sólo existe lo establecido mediante jurisprudencia y doctrina, manifestando que con vista a ello en el cuerpo de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de fecha 22 de septiembre de 2004, el mismo Tribunal señaló el medio para acceder a su pretensión, y que sin embargo, pretende por medio de esta acción condenarle simultáneamente a los co-demandados a ponerlos en posesión de los inmuebles identificados en el libelo, lo que resulta improcedente y contrario a derecho, por no ser esta la vía para ello.

Rechaza lo relativo a la afirmación del acto simulado y de maquinaciones tendentes a procurarse un beneficio, engañando al Tribunal en perjuicio de las co-demandantes en el presente juicio, explicando que la orden impartida por el Tribunal y ejecutada en fecha 29 de junio de 2004, se evidencia la entrega de una bienechuría y no de los inmuebles identificados y que a su decir son propiedad de los co-demandantes.

Manifiesta que, acata el contenido de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006, no obstante solicitó se corrija la denominación de incidencia/solicitud de perención breve de la instancia, afirmando que solicitó al Juzgado de la causa y solicitó la nulidad de las actuaciones de los funcionarios del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, aduciendo que para la fecha de la contestación no había pronunciamiento al respecto.

Igualmente, señala que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, hizo valer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio intentado en su contra, pues si bien es cierta su intervención en la demanda que intentó la empresa “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTES C.A.”, contra el ciudadano S.A.M., por motivo de Cumplimiento de Contrato, fue por mandato poder y, posteriormente, por mandato de todos y cada uno de los integrantes de la sucesión A.M., por lo que la acción dirigida contra él personalmente, no es procedente mas aún cuando el accionante señaló expresamente “para que convenga”, lo que comprometería el patrimonio de los integrantes de la sucesión.

Opuso la cuestión previa contenida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando que indudablemente la demanda era inadmisible, por cuanto la misma se debió tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió sustanciarse y decidirse en cuadernos separados, por el procedimiento ordinario, y no como se ha venido tramitando.

Hizo referencia al valor de la demanda y a la admisibilidad o no del recurso de casación.

En la misma fecha, compareció el apoderado judicial de la co-demandada “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.” y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso:

Contradijo, negó y rechazó la demanda, por ser inciertos los hechos narrados además de improcedente el derecho reclamado.

Adujo que en sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 22 de septiembre de 2004, en el expediente distinguido con el N° 2614-04, el mismo Juzgado de Municipio declaró inidóneo el procedimiento escogido por los denunciantes del fraude procesal, y que dicha sentencia fue recurrida en apelación, manifestando que sin haber esperado la decisión de la alzada, los recurrentes en apelación interpusieron la presente acción.

Manifestó que la demanda interpuesta por la empresa “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.” contra el ciudadano S.A.M., por motivo de Cumplimiento de Contrato, sustanciada en el expediente N° 2614-04, culminó con la homologación en fecha 07 de junio de 2004, de una transacción, y que tal como lo afirman las hoy accionantes, el 29 de junio de 2004 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionado por el Juzgado de la causa, procedió a la entrega material de una bienechuría, consistente en una casa de campo, con una superficie de cuarenta metros cuadrados (40 Mts2) y le hace entrega de la misma a la empresa demandante quien la había adquirido, tal como consta de documento protocolizado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias.

Que, no es cierto que la empresa “INVERSIONES TIERRA VERDE S.A.”, mediante su apoderado judicial, hubiese presentado en esa oportunidad el título de propiedad que la acredita como propietaria de esa bienhechuría, como tampoco es cierto que fueron desposesionadas las accionantes de los inmuebles identificados en el libelo, toda vez que según consta en el acta de entrega material, la Juez Ejecutora de Medidas únicamente practicó la entrega material de la mencionada bienhechuría, la cual se encuentra ubicada en terreno propiedad de la empresa “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.”, empresa que se encuentra construyendo la Urbanización Los Leones.

Que, respecto al juicio intentado por la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.”, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contenido al expediente N° 1.599, juicio en el cual, mediante la reforma del libelo de demanda se incluyó a la co-demandada “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.”, se dio por citada a la mismo, y en fecha en fecha 7 de marzo del 2006, fue suspendido el procedimiento hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Que, existe otro juicio intentado por la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.”, contra “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.”, por motivo de Reivindicación, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sustanciado en el expediente N° 25.820, consignándose en el presente expediente copias del libelo y del auto de admisión, a los fines de ilustrar las pretensiones de las empresas accionantes del Fraude Procesal, sin que exista a la fecha de la contestación, pronunciamiento a este respecto.

Que, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, existe un procedimiento interdictal de restitución, interpuesto por el ciudadano H.H.C., contra la sociedad mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.”, en el que, luego de haber sido realizada por el Juzgado de la causa inspección judicial el día 26 de noviembre del 2004, dice estar poseyendo desde hace más de 20 años una porción de terreno de 125.000 mtrs2, en la cual se está construyendo la Urbanización Los Leones, lo que no fue señalado por las co-demandantes al Tribunal.

Respecto a la inspección judicial evacuada por el Juzgado que conoce la causa, cuyas resultas se encuentran insertas en el expediente 2614-2004, expediente que se encuentra en apelación, por cuanto la sociedad mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.”, en ningún momento fue notificada de tal actuación.

Expresó que respecto al derecho invocado en lo atinente al recurso de invalidación a que se refieren los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contenido en el capítulo segundo del libelo de demanda, alegó que en caso de que se trate de una acción de invalidación, esta debió ser interpuesta - según dispone el artículo 335 del mismo Código- dentro del lapso de un mes desde que se tuvo conocimiento de los hechos, o desde que se verificó algún acto de ejecución sobre los bienes del recurrente.

Afirmó que, de tratarse de una acción de simulación, nuevamente se rechaza la misma, ya que “sería un contradictorio verdaderamente el derecho invocado por los accionantes”.

Adujo que la codemandada, sociedad mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.”, no es deudora de las empresas demandantes, no ha tenido ni tiene relación contractual alguna con ellas, y que dicha compañía adquirió en plena propiedad y posesión una extensión de terreno de aproximadamente SESENTA Y CUATRO MIL METROS CUADRADOS (64.000 Mtrs2) y una bienhechuría descrita como casa de campo, la cual se encuentra dentro de ese lote de terreno adquirido de la venta, según consta del documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y Notaría Pública del Municipio Autónomo Los Salias, documentos que se dan por reproducidos y cursan en autos, haciendo la observación referente a que los apoderados de la compañía adquiriente, verificaron en el citado Registro Inmobiliario que no existía medida alguna ni demanda de simulación intentadas contra el anterior propietario, siendo por lo tanto una adquiriente de buena fe.

Manifestó en su escrito que no tenía información del fallecimiento del señor S.A.M., pues tuvo conocimiento de ello una vez consignada al expediente la copia del acta de defunción, posterior al 14 de julio del 2004.

Expresó el apoderado judicial que su representada adquirió como compradora de buena fe los inmuebles referidos, afirmando “…en el supuesto siempre negado de que la venta de la cosa ajena es anulable, a tenor de lo establecido en el artículo 1483 del código civil, ignorando que la cosa era de otra persona, la nulidad en estos casos no podrá alegarla nunca el vendedor ya que es sólo el comprador y sus causahabientes quienes pueden valerse de la acción de nulidad”.

Impugnó las copias del expediente 2614-2004, que fueron consignadas junto al libelo de demanda por la parte actora, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE

Fueron consignados junto con al libelo de demanda:

- Copias simples de la totalidad del expediente signado con el número 2004-2614 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal, copias en las que cursan los títulos de propiedad aludidos en el libelo.

Durante el lapso de promoción de pruebas:

- Copia certificada de la totalidad del expediente 2004-2614, dentro del cual se encuentran contenidas las siguientes documentales:

- Acta de defunción del ciudadano S.A.M., inserta bajo el libro N° 1.397 de los Libros de Defunciones llevados por la Prefectura de Caracas, Distrito Capital, año 2002.

- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 33, Protocolo Primero, contentivo de la adquisición por parte de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTO DIEGO, C.A.”, del terreno identificado en dicho documento, cuya ubicación, linderos y medidas, constan en el cuerpo del documento y se dan suficientemente por reproducidas.

- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el N° 12, Tomo 17, Protocolo Primero contentivo de la adquisición por parte de la sociedad mercantil “TIERRA VERDE C.A.”, del terreno identificado en dicho documento, cuya ubicación, linderos y medidas, constan en el cuerpo del documento y se dan suficientemente por reproducidas.

- Prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA

Fueron promovidas por el ciudadano P.F.A.I., en su condición de parte co-demandada, documentales que no fueron admitidas en virtud de la extemporaneidad de su promoción, tal como consta del auto dictado en fecha 02 de agosto de 2007, quedando las mismas desechadas del proceso.

En cuanto al acervo probatorio ofrecido por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, se indica lo siguiente:

DOCUMENTALES

- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el N° 33, Tomo 14, Protocolo Primero, contentivo de la adquisición, por parte de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, de la propiedad del terreno identificado en el documento, cuya ubicación, linderos y medidas, constan en el cuerpo del libelo y suficientemente reproducidas en el expediente.

- Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2004, bajo el N° 15, Tomo 31, consistente en el contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano P.F.A.M. y la sociedad mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”

- Certificado de solvencia emanado del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y la correspondiente declaración sucesoral presentada por los integrantes de la sucesión del ciudadano S.A.M., probanza que fue desechada por el Juzgado de la causa.

- Documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 81, Tomo 77, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el N° 10, Tomo 2, Protocolo Tercero, conferido al ciudadano P.F.A.I. por los ciudadanos P.T.D.S.R.I.D.A., S.J.A.I., T.M.A.D.U., C.E.A.I., J.L.A.I., M.I.A.I. y V.M.A.I., éstos en su carácter de únicos y universales herederos de S.A.M., para el trámite de asuntos inmobiliarios.

- Documento de liberación de hipoteca, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el N° 44, Tomo 16, - Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el N° 29, Tomo 46; y Documento autenticado ante la Notaría Pública del Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 30, Tomo 39, cuyo contenido versa sobre los diversos negocios jurídicos suscritos entre los sucesores del De Cujus S.A.M. y la sociedad mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, probanzas que fueron desechadas del proceso, en virtud de que los mismos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

- Sentencia de fecha 24 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (expediente 22.343), mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

- Libelo de demanda y reforma interpuesto por la compañía INVERSIONES ALTO DIEGO, C.A., por motivo de nulidad de asiento registral, y la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que se declaró la perención de la instancia (todos correspondientes al expediente 10.599).

- Demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato, intentada por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, en contra del ciudadano S.A.M..

- Sentencia proferida en fecha 7 de junio de 2004, por el Juzgado de Municipio que homologó la transacción judicial.

- Acta de entrega material, llevada a efecto en fecha 29 de junio de 2004.

- Querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano H.H.C. contra la sociedad mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.” en fecha 9 de diciembre de 2004; y II.- Justificativo de Testigos evacuado en fecha 29 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Respecto a estas documentales, el Tribunal debe necesariamente desecharlas del proceso por tratarse de instrumentos ajenos a la causa que nada aportan al debate de los hechos controvertidos.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: SEGUNDO J.F.V. y Z.M.H.H..

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; se declaró con lugar la demanda por FRAUDE PROCESAL, y como fundamentos para tal decisión se adujeron las siguientes consideraciones:

…En el presente caso, la parte actora ha denunciado la consumación de un fraude procesal mediante una de sus diversas formas, cual es la construcción de un proceso judicial irreal, en el que las partes, actora y demandada, del expediente 2004-2614 de la nomenclatura de este tribunal, de manera concordada (y por ende colusiva), mediante maquinaciones y artificios dolosos, fingieron la existencia de una litis con el objeto único de despojar a las compañías accionantes de la posesión que ejercían sobre una bienhechuría construida en terrenos de su propiedad, todo mediante una cadena de actos procesales que derivaron en una orden de entrega material ejecutada con el auxilio de la fuerza pública.

Uno de los hechos medulares que soporta la demanda de fraude procesal y que no fue rebatido por los codemandados (y, por el contrario, quedó debidamente acreditado en autos), es precisamente el relativo a que el ciudadano S.A.M., demandado en su carácter de vendedor en el anotado juicio del expediente 2004-2614, había fallecido el día 7 de septiembre de 2002 (tal como consta en el acta de defunción que cursa en el expediente), es decir, casi dos años antes de que se celebrara el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demandó, y lógicamente, con anterioridad a la interposición de la demanda.

Ante esta circunstancia y dada la manera como se suscitaron los acontecimientos, para este Tribunal no hay dudas que el ciudadano P.F.A.I. no sólo conocía perfectamente que su padre había fallecido, sino que expresamente se aprovechó de ello y del poder que aquél le había conferido para suscribir la anotada venta autenticada a favor de la compañía PROYECTOS Y EDIFICIACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., con quien después también suscribiría, en nombre de su padre fallecido, la transacción judicial que terminó con la entrega material de la bienhechuría descrita.

Esta grave y reprochable conducta del codemandado P.F.A.I. de silenciar y aprovecharse de la muerte de su padre, quedó además refrendada con la declaración rendida en fecha 28 de mayo de 2004 por el Alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la citación del demandado S.A.M. (ya fallecido), en la que expresamente dicho funcionario hizo constar lo siguiente: "…me entrevisté con un ciudadano quien manifestó ser hijo y Apoderado del referido, y llamarse P.F.A., el cual al identificarme y participarle el motivo de mi visita me informó que su Papá no se encontraba allí, en virtud que por motivo de su enfermedad está en Caracas, ya que le realizan Diálisis tres veces por semana."

Debe recordarse que según el ordinal 4° del artículo 1.704 del Código Civil, con la muerte del ciudadano S.A.M. se extinguió el mandato que éste le había conferido a su hijo P.F.A.I., de modo que no podía éste invocarlo para suscribir la venta de la bienhechuría, ni mucho menos para convenir –mediante una "transacción"- en la demanda posteriormente intentada; acción ésta que además, debió ser entablada directamente contra los herederos del de cujus o, en su defecto, provocar su llamamiento a juicio para asegurar que éstos pudiesen hacer valer sus derechos hereditarios, cuestión que nunca ocurrió, todo lo cual conduce al Tribunal a pensar que también la parte actora en el mencionado juicio PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. estaba en pleno conocimiento de la muerte del señor S.A.M..

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, que de por sí es lo suficientemente grave para establecer un claro escenario de fraude, tenemos que de la relación de los hechos acaecidos en el expediente 2004-2614 efectuada en el análisis probatorio, se puede colegir que, en efecto, en el anotado juicio, tal como lo alegó la parte actora, no hubo contención alguna entre las partes, pues sin haberse agotado todos los trámites regulares para la citación del demandado (sólo la de carácter personal) el señor P.F.A.I., invocando la supuesta representación de su padre demandado S.A.M. (ya fallecido), procedió junto con el actor a celebrar una "transacción judicial" para poner fin al proceso, obligándose en ella a cumplir exactamente la pretensión deducida en la demanda, esto es, a hacer entrega, en un plazo de tan sólo tres días, de la bienhechuría (casa de campo) descrita en el libelo.

Es de señalar que, a criterio de quien aquí decide, la referida "transacción judicial" en realidad no es más que un convenimiento de la pretensión incoada, pues en su texto se observa claramente que no existe recíproca concesión de ninguna de las partes para poner fin al litigio, ni mucho menos un verdadero ánimo de transigir sobre la materia litigiosa, sino simplemente la exclusiva obligación que asume el sedicente representante del demandado de cumplir con la entrega del inmueble supuestamente vendido.

Por otra parte, se observa también que en el anotado litigio la "transacción judicial" fue incumplida, lo cual no es cónsono con la actitud procesal inicialmente asumida por el alegado representante del demandado, quien expresamente se dio por citado y procedió a celebrar dicho acto de autocomposición procesal, en aparente buena fe. En efecto, el supuesto representante del demandado se dio por citado de manera espontánea y celebró la ya aludida transacción judicial, lo que deja en claro su deseo de poner fin al proceso y cumplir voluntariamente la obligación de entrega del inmueble que había asumido al venderlo, siendo que acto seguido, una vez homologada la transacción, inexplicablemente decidió incumplirla.

En otras palabras, si la voluntad inicial del auto-denominado representante del demandado era dar cumplimiento a lo convenido, tanto en el supuesto contrato de compraventa, como en la indicada transacción judicial, sin transitar las angustias, expensas y desgastes propios de un litigio, lo lógico es que él mismo hubiese procedido a hacer entrega del inmueble en el plazo convenido (por no haber contención), sin aguardar a que un Tribunal, mediante el uso de la fuerza pública, lo compeliese a cumplir su obligación. Por el contrario, se evidencia en el presente caso, que el sedicente representante del demandado le allanó y facilitó ostensiblemente el camino al actor para procurarse la posesión efectiva del inmueble que, sin ayuda de la fuerza pública y sin mediar decreto jurisdiccional alguno, no habría podido obtener.

A lo anterior cabe agregar que, tal como se evidencia del acta de entrega material levantada por el Juzgado Ejecutor correspondiente, al momento de practicarse la medida, el demandado lógicamente no estaba presente en la bienhechuría (casa de campo) supuestamente vendida (pues ya había fallecido), pero tampoco se encontraba en ella el sedicente apoderado P.F.A.I., lo que evidencia que ni siquiera este último ejercía la posesión efectiva sobre dicho inmueble, antes por el contrario, en la indicada bienhechuría se encontraba presente una persona (vigilante) quien obraba por cuenta de la hoy co-actora INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A. y mantenía en ella sus enseres y mobiliario personal que retiró con autorización del Tribunal; siendo que luego se presentó el abogado de dicha empresa, quien se opuso a la entrega material aduciendo la existencia de un fraude procesal y acompañó el título de propiedad registrado que acreditaría a su mandante como propietaria del inmueble en el que se encontraba constituido el Tribunal.

No puede dejar de lado este Tribunal el hecho de que el sedicente apoderado P.F.A.I., tal como consta en el texto del poder (extinguido por efecto de la muerte del poderdante) ni siquiera es abogado, de modo que a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados no podía tener atribuida la representación judicial de su padre S.A.M., por lo que, ni aún estando este último vivo, podía haberlo representado en juicio para darse por citado en su nombre y transigir por él (rectius: convenir en la demanda); elementos todos que denotan el estado de colusión existente entre el supuesto apoderado y la compañía demandante, quien de manera silente y sin encontrar obstáculo alguno, finalmente se hizo con la posesión material de la bienhechuría.

En síntesis, todas las graves circunstancias antes enunciadas, crean la fuerte convicción en este Juzgado de que, en definitiva, tanto el referido contrato de compraventa notariado, como la posterior demanda entablada para pedir su cumplimiento, así como toda la cadena de actuaciones procesales acaecidas en el juicio contenido en el expediente 2004-2614, fueron realizados con el único y deliberado propósito de los hoy codemandados P.A.I. y PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. de lograr, mediante el uso de la fuerza pública y al amparo de una orden judicial, la entrega material del anotado inmueble para hacerse de su posesión, en perjuicio de quien lo poseía.

En efecto, a juicio de este Tribunal, en el presente caso se está en presencia de un cúmulo de hechos e indicios graves y concordantes para configurar lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado "fraude procesal", donde sujetos con intereses aparentemente contrapuestos, pero de manera concertada, han utilizado el proceso judicial como medio para procurarse un beneficio propio y perjudicar a un tercero, en este caso a la compañía INVESIONES TIERRA VERDE, C.A. quien quedó demostrado era la poseedora de la bienhechuría (casa de campo) que, en apariencia, le fue vendida a la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. mediante documento autenticado en una Notaría, todo lo cual hace procedente la demanda de fraude procesal que aquí se ha deducido, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria de fraude procesal, debe necesariamente declararse INEXISTENTE Y SIN EFECTO ALGUNO el proceso judicial contenido en el expediente 2004-2614 de la nomenclatura de este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el que se ventiló la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa instaurada por la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. contra el ciudadano S.A.M.. En tal sentido, considera el Tribunal que debe restablecerse la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la consumación del fraude, por lo que en el dispositivo de esta sentencia se ordenará la entrega material de la bienhechuría a la codemandante INVERSIONES TIERRA VERDE, S.A. a fin de restituirle la posesión del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que atañe a los demás alegatos esgrimidos en los respectivos escritos de contestación a la demanda, el Tribunal observa lo siguiente:

En relación al alegato de la coaccionada PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. según el cual las actoras no aguardaron a las resultas de la apelación ejercida contra la sentencia de este Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2004 que declaró inidóneo el procedimiento incidental entablado para ventilar el fraude procesal denunciado, y que la acción incoada en este pleito no es de las señaladas en la decisión emanada de este Juzgado (lo cual también fue alegado por el codemandado P.F.A.M.), ello en nada afecta la suerte de la pretensión que ha sido deducida en este juicio, pues lo cierto es que la parte actora se amoldó a lo que entonces fue el criterio de este Tribunal, en el sentido que debía intentar una pretensión autónoma de fraude procesal y no hacer uso del procedimiento incidental, que entonces se consideró inidóneo.

Ahora bien, independientemente de lo anterior, existe abundante y reiterada jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Civil del M.T., que coincide en indicar que el fraude procesal puede perfectamente ventilarse mediante una acción autónoma (y en ocasiones, con carácter obligatorio) a través del procedimiento ordinario. En tal sentido, cabe citar la sentencia N° 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A., en la que se dijo lo siguiente:

"…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.

En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por H.L.F., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra G.R.F. y G.L.S., mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…" (Negrillas y subrayado de la Sala).

De modo pues, que la pretensión autónoma y declarativa de fraude procesal deducida en este juicio se amolda en un todo a las exigencias de la ley y la jurisprudencia, por lo que debe desecharse el alegato en comento. Por lo demás, sobre si los accionantes debieron aguardar o no a las resultas de la apelación ejercida, estima este Juzgado que ello debió ser planteado como cuestión previa, antes de la contestación a la demanda, precisando si se trataba de un problema de acumulación, litispendencia y/o cuestión prejudicial, cosa que no ocurrió, por lo que el Tribunal nada tiene que decidir al respecto. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al señalamiento hecho por la codemandada PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. respecto de los diversos juicios cursantes ante otros Tribunales (nulidad de asiento registral, reivindicación, interdicto restitutorio, etc.) en el que se encuentran involucrados algunos de los sujetos procesales de esta causa, el Tribunal observa que en ningún caso se expresa cuál es la incidencia de los indicados pleitos respecto de este juicio puntual de fraude procesal, así como tampoco se invoca algún supuesto de acumulación, litispendencia, ni prejudicialidad, por lo que este Juzgado no tiene nada que decidir al respecto, siendo competencia de cada uno de los Tribunales que los conocen dictar las decisiones que estimen apegadas a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que atañe al alegato de dicha compañía consistente en que es ella la legítima propietaria del terreno en el que se encuentra construida dicha bienhechuría, se observa que tal como lo apuntó el Tribunal, ello es materia ajena al presente juicio, en el que sólo se discute si la entrega material ordenada en el expediente 2004-2614 fue producto de un proceso fraudulento, que como quedó demostrado, en efecto lo fue, por lo que poco importa quién en definitiva es el legítimo propietario de los terrenos, máxime si ambas partes tienen títulos registrados que las acreditarían como tales, y más aún habiendo reconocido que existen otros litigios en los que se discute precisamente esa titularidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en relación con el argumento de que la compañía PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. desconocía que el señor S.A.M. había fallecido dos años antes de celebrarse la supuesta compraventa notariada, y que en todo caso dicha empresa es una adquirente de buena fe, estima el Tribunal que ambos alegatos deben ser igualmente desechados, puesto que tal como quedó evidenciado, en el presente caso el fraude procesal se consumó con la participación deliberada de dicha codemandada, quien manifestó su total aquiescencia y conformidad ante el manifiesto allanamiento que le hizo el ciudadano P.F.A.I. para lograr, en apenas unos días, la ejecución de la supuesta transacción, quedando evidenciada la colusión de los litigantes del proceso contenido en el expediente 2004-2614, lo que de plano deja en evidencia que no se trataba de un adquirente de buena fe. ASÍ SE DECIDE…

Capitulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011, presentado ante esta Alzada en la oportunidad procesal indicada para la presentación de informes, la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.”, por medio de la profesional del derecho abogada B.F.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.443, quien efectuó un breve resumen de lo acontecido en el expediente contentivo de la demanda por FRAUDE PROCESAL y alegó:

-Que el co-demandado P.F.A.I., propone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, respecto a la litispendencia, en virtud de que en el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursa expediente distinguido con el N° 24676, el cual contiene el recurso de apelación ejercido por las demandantes en el presente proceso, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró inidóneo el fraude procesal incidental, alegando que al existir tal apelación pendiente, mal podían las actoras interponer la presente acción.

-Que, debió ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta por su representada, respecto del defecto de la forma del libelo, en virtud de no haberse llenado los requisitos indicados en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no cursaba a los autos el instrumento fundamental de la pretensión, de donde se derivara el derecho deducido por las actoras.

-Que, las actoras procedieron a contestar la cuestión previa alegando falsamente que habían consignado en copias certificadas el expediente del cual solicitan la nulidad, y la carga de éstas consistía en subsanar tal defecto alegado.

-Que, erróneamente el Juzgado de la causa declaró sin lugar la litispendencia alegada por el co-demandado P.F.A.I., pues consideró que no existía identidad de causas entre el expediente N° 24676, que contiene la apelación formulada por las hoy actoras, y el expediente N° 2622-2004, el que se encuentra bajo estudio, siendo que en ambas cursa la acción por fraude procesal.

-Que, en fecha 27 de junio de 2006 fue consignado por su representada, escrito mediante el cual hizo ver al Tribunal que, la actitud desplegada por las hoy actoras de contestar, negar, rechazar y contradecir la cuestión previa, estaba en franca contravención con lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Procesal Civil, explicando que hasta la presente fecha las actoras no han consignado el documento fundamental, es decir, el de propiedad de la bienechuría, por lo que debió declararse con lugar la cuestión previa por defecto de forma del libelo.

-Que, el co-demandado P.F.A.I. alegó en la contestación su falta de cualidad e interés para sostener el juicio intentado en su contra, indicando que su intervención en el juicio inicial, fue en primer término por mandato de su padre y posteriormente por mandato de cada uno de los integrantes de la sucesión A.M., por lo que mal podría convenir en la demanda, pues estaría comprometiendo el patrimonio de los co-herederos.

-Señaló todas y cada una de las pruebas documentales que fueron aportadas al proceso por la parte demandada de fraude procesal, e indica el hecho a demostrar con cada una de ellas, lo que no fue apreciado por el A quo.

-Asimismo, indicó puntualmente respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante del fraude procesal, manifestando que para la fecha de la interposición de la presente demanda, las accionantes no acompañaron los documentos fundamentales de su pretensión, por lo que debió declararse con lugar la cuestión previa opuesta en anterior oportunidad.

-Que, tal como fue promovida la experticia por la parte actora, con el fin de establecer medidas, determinaciones y linderos de unos terrenos que nunca han sido objeto del juicio, por lo que debió ser declarada impertinente.

-Efectuó un análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, concluyendo que no fue probado por las actoras en el presente juicio ni la propiedad, ni la desposesión ni la connivencia para cometer fraude.

-Denunció los vicios de falta de exhaustividad del fallo, falta de congruencia, la errónea motivación del fallo, silencio de pruebas, además del vicio de la absolución de la instancia.

-Denuncia igualmente el vicio de falta de determinación sobre el objeto del fallo, aduciendo que la orden de restitución de la casa de campo sobre un terreno cuyos linderos no coinciden con los señalados por la parte actora, hace la sentencia inejecutable, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto.

Asimismo, el ciudadano P.F.A.I., actuando en su propio nombre y representación, expuso en su escrito de informes:

-Que, respecto a la notificación de conformidad con el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, observó y denunció ante el A quo el hecho cierto de que fue realizada por la secretaria del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, fuera de su jurisdicción, además de practicarla en un lugar distinto al señalado como domicilio procesal, amén de que la boleta fue entregada a una persona totalmente desconocida por él, denunciando violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de exhaustividad.

-Que, al momento de apreciar las pruebas en la sentencia recurrida, fue violentado l principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, pues no valoró documentos probatorios aportados por los co-demandados señalados en el cuerpo del escrito de informes (folio 160, pieza VI), que tienen relación directa con el fondo de la controversia, demostrativos de la existencia de actos posesorios sobre la casa de campo y de la existencia de buena fe que desvirtúa el fraude procesal denunciado.

-Que, igualmente demuestran que el inmueble discutido formó parte de la Sucesión A.M., además de contradecir lo alegado por las actoras, referente a la existencia de juicios que se ventilan tanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito como en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.

-Expresó que con sólo leer la valoración de pruebas efectuada por el A quo en la recurrida, se puede apreciar que las que fueron aportadas por los co-demandados fueron prácticamente silenciadas.

-Denunció que en la sentencia se incurrió en falso supuesto de hecho, en virtud de que durante el iter procesal llevado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte actora no aportó el documento fundamental que le acreditara la propiedad de la bienechuría reclamada, ni de la posesión que alude y que por tanto, se evidencia que el A quo llega a conclusiones de elementos o hechos que no existen ni han sido probados durante el juicio.

-Alegó la falta de cualidad e interés, en virtud de que en todo momento ha actuado en condición de apoderado del Sr. S.A.M., o como apoderado de la Sucesión A.M., en virtud de lo cual, mal puede convenir en la demanda, pues de la declaración sucesoral y del poder otorgado por los integrantes de la sucesión se desprende la excepción alegada.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso que se encuentra bajo estudio, fue ejercido por los co-demandados en el presente juicio, en virtud de la demanda que por FRAUDE PROCESAL interpusieran las sociedades mercantiles “INVERSIONES TIERA VERDE S.A.” e “INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.” en contra de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.” y el ciudadano P.F.A.I., contra la decisión proferida en fecha 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se circunscribe a la determinación de la presunta existencia de fraude procesal en las actuaciones contenidas al expediente distinguido con el N° 2614-04, de la nomenclatura interna de ese mismo Juzgado, en el cual se tramitó la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpusiera la sociedad mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.”, en contra del ciudadano S.J.A.M..

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente examinar la naturaleza de las normas que prevén la perención, toda vez que éstas “…suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: H.E.C.A. contra H.E.O. y otros).

Por lo antes expuesto, queda claro que la infracción de tales normas afecta el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual, de conformidad con los postulados constitucionales que propugnan el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conllevan a esta Alzada a su riguroso examen y en tal sentido debe acotarse que, con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que ésta -la perención- se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.

Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…

o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.

En relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta (30) días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis (06) meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

De manera que, la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello.

En este sentido, bajo el imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, porque ella se verifica de pleno derecho.

Por consiguiente, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 ejusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica.

El verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem. Por tanto, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

De este modo, se puede apreciar en el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el Legislador previó la perención breve como una sanción, condicionándose ésta a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Sobre las obligaciones del demandante, la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de julio de 2004, caso: J.B. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció que: “...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. ...omissis... Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. ...omissis... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...omissis... Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. ...omissis. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda…”

Hechas estas consideraciones, quien decide considera pertinente a los fines de verificar la existencia en el presente juicio de que se haya configurado la perención, efectuar una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, luego de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarara la nulidad de todo lo actuado con inclusión del auto de admisión de la demanda, y de que esta Alzada declarara competente al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la presente demanda, y a tal efecto observa:

 La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, en el cual además, se acordó el emplazamiento de la parte demandada PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., y P.F.A.I., ambos identificados. (Ver folios 157 al 162 pieza II).

 En fecha 06 de diciembre de 2005, compareció la ciudadana E.C.R.A., en su carácter de representante legal de la codemandada R.D.P.C., hija de la codemandada PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., quedando citada tácitamente. (Ver folio 163 y 164 pieza II).

 En fecha 09 de diciembre de 2005, compareció el Abogado M.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias simples del libelo a los fines de la elaboración de las compulsas para que fuesen entregadas al Alguacil. (Ver folio 167 pieza II).

 Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2006, el Abogado O.G.B.L., solicitó la perención de la instancia, por no haberse puesto a disposición del ciudadano Alguacil para que éste se trasladare a practicar la citación personal del codemandado P.F.A.I.. (Ver folio 172 y 173 pieza II).

 Mediante decisión del 06 de abril de 2006, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin encontrarse aun citado el codemandado P.F.A.I., ponderó la improcedencia de la solicitud de perención, contra lo cual se ejerció recurso de apelación. (Ver folio 197 al 201 pieza II).

 Mediante auto del 15 de mayo de 2006, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó agregar las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se practicara la citación del codemandado P.F.A.I.. (Ver f. 10 pieza III).

 En dicha comisión, consta diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2006, por la ciudadana J.G.E., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha 18 de abril de 2006, fue proveída de los gastos de transporte por la parte interesada a los fines de practicar la citación. (Ver f. 14 pieza III).

En este sentido, se puede perfectamente observar que en el caso sub exámine, admitida la demanda por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, no fue sino el 18 de abril de 2006, cuando la parte actora consignó los emolumentos con el objeto de cumplir con la obligación a la que se hizo referencia en párrafos anteriores, es decir, después de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que se llevara a cabo la citación del codemandado P.F.A.I., ya que el otro codemandado se dio por citado de manera expresa.

No obstante lo anterior, y como quiera que en el presente juicio tal perención fue solicitada, declarándola sin lugar el Tribunal de la causa mediante decisión del 06 de abril de 2006, contra lo cual se ejerció el recurso de apelación, cuyas resultas no constan en el expediente, tal decisión, si bien pudiese estar impregnada de la autoridad de cosa juzgada -de haber sido confirmada-, no escapa del conocimiento de esta Alzada la revisión del iter procesal, siendo además que, tal como señalara la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de junio de 2011, debe prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa sobre la cosa juzgada anómala, en la búsqueda de la justicia y del remedio judicial al cual aludía la Sala Plena bajo la enseñanza del Maestro Carnellutti, ya que en un juicio como el presente, en el cual no constaban las resultas de la comisión conferida para que se practicara la citación de un codemandado, y en base a lo cual se solicitó la perención de la instancia, mal podía el Tribunal de la causa ponderar su improcedencia, sin verificar el incumplimiento del actor respecto a su carga procesal.

Al hilo de este razonamiento, y en torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia No. 853 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente: “...Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez…”

De tal manera que, al haberse verificado el supuesto establecido en el enunciado artículo 267.1º procedimental, y, como quiera que la perención de la instancia se verifica de derecho y puede declararse de oficio por el Tribunal -ex artículo 269 eiusdem-, esta Alzada procederá a declararla de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, quedando en consecuencia extinguido el proceso. Como consecuencia de esta declaratoria, resulta insubsistente emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

LA PERENCION de la instancia ex officio, en el juicio que por fraude procesal incoaran INVERSIONES TIERRA VERDE S.A., e INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., contra PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A., y P.F.A.I., todos identificados en la parte inicial de esta sentencia, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO el proceso.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 10-7363

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR