Decisión nº Sent.Int.N°128-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Junio de 2011.

201º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2007-000028. Sentencia Interlocutoria N° 128/2011.-

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, los ciudadanos R.P.A., L.P.M., J.G.T.R. y J.E.K.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995, 9.298.519 y 12.918.554 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 22.646, 41.242 y 112.054 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS -CATIVEN-, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo., con número de Registro de Información Fiscal J-30232158-1; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 331-2006 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución N° 158F-2005 notificada en fecha catorce (14) de Octubre de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda hoy Servicio Municipal de Administración Tributaria de dicha Alcaldía; expidiendo en consecuencia Planilla de Liquidación sin número ni fecha, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre Junio de 2002 a Diciembre de 2004, por Bs. 32.384.082,38 (Impuestos Complementarios), Bs. 56.683.938,25 (Rebajas aplicadas objeto de rechazo), Bs. 31.008.089,89 (Accesorios) y Bs. 28.638.648,20 (Multas); todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 148.694.758,72 equivalente actualmente a Bs. 148.694,76 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Enero de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2007-000028, mediante auto de fecha treinta (30) de Enero de 2007, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fechas veintisiete (27) de Febrero y siete (7) de Marzo de 2007, fueron consignadas a los autos las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Mayo de 2007, el ciudadano J.E.K.T., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se recabara la comisión librada el treinta (30) de Enero de 2007, mediante oficio N° 23/07, para la práctica de la notificación del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual se acordó por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2007, librándose oficio N° 286/07. La misma solicitud fue ratificada el catorce (14) de Febrero de 2008, por el mencionado apoderado judicial de la recurrente, lo cual este Tribunal acordó nuevamente por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2008, librándose oficio N° 82/08 y ordenándose igualmente notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, consignándose a los autos la notificación de esta última el siete (7) de Abril de 2008.

Por diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2008, el ciudadano R.P.A., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se librara cartel de notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, lo que fue negado por auto de este Tribunal de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, en virtud de no existir constancia alguna que indique que no ha sido posible practicar su notificación personal.

Por auto de fecha doce (12) de Enero de 2009, este Tribunal ordenó librar nueva comisión a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por no constar en autos las resultas de la comisión conferida anteriormente.

En fechas dieciocho (18) de Diciembre de 2008; dieciséis (16) de Junio de 2009 y ocho (08) de Diciembre de 2009, el ciudadano J.E.K.T., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitó se realizasen las diligencias necesarias a través del alguacilazgo a fin de lograr en forma efectiva las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El nueve (9) de Diciembre de 2009, se recibió y fue agregado a los autos oficio N° 337 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara devolviendo la comisión que le fuera conferida en fecha doce (12) de Enero de 2009, por cuanto no constaban las boletas de notificación para su práctica; en razón de lo cual en fecha quince (15) de Diciembre de 2009, este Tribunal ordenó librar nueva comisión a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2010 el ciudadano J.E.K.T., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se hiciesen las diligencias necesarias a través del alguacilazgo a fin de lograr en forma efectiva las notificaciones de ley, así como su consignación en el expediente judicial, para permitir la continuación de la causa, por lo que este Tribunal ordenó el once (11) de Febrero de 2010, librar nuevamente oficios a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

En fecha once (11) de Agosto de 2010 el ciudadano J.E.K.T., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, nuevamente solicitó se hiciesen las diligencias necesarias a través del alguacilazgo a fin de lograr en forma efectiva las notificaciones del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como su consignación en el expediente judicial, para permitir la continuación de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2010, este Organo Jurisdiccional le hizo saber a la recurrente, que la misma debía realizar las gestiones pertinentes para la práctica de las notificaciones faltantes, ante el Juzgado comisionado, por ser su carga procesal.

El diez (10) de Diciembre de 2010, se recibió oficio N° 4920.1420 de fecha (11) de Noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha quince (15) de Diciembre de 2009, pero remitiendo tan solo cumplida la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, faltando la remisión de las resultas de la Boleta que fuera librada al Alcalde; en razón de lo cual, por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, se ordenó librar nueva comisión a los fines de notificar a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenándose identificar correctamente al Tribunal comisionado por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, librándose al efecto oficio N° 430/10.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2011 el ciudadano R.P.A., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitó se hicieran las diligencias necesarias a través del alguacilazgo a fin de lograr en forma efectiva las notificaciones de ley, así como su consignación en el expediente judicial, para permitir la continuación de la causa.

No hubo más actuaciones. Ahora bien, este Tribunal observa:

- I -

CUESTIÓN PREVIA

Visto que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

…omissis…

.

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del quince (15) de Septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del veintiocho (28) de Abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del cinco (05) de Mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del nueve (09) de Junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del veintidós (22) de Marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del diez (10) de Junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del veintiuno (21) de Octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y en esta última se señala:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria. Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible’ (vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.)”. (Subraya el Tribunal).

En base a lo anterior tenemos que, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

…Omissis…

.

De los artículos y fallo reciente, antes transcritos se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa; y en materia Municipal el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible.

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del treinta y uno (31) de Enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el veinticinco (25) de Agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.459, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de Septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, localizado en la Carrera 17, entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.459, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial que comprende los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que a los folios 35 y 36, correspondientes al escrito recursivo, se lee:

CATIVEN CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY PARA CALIFICAR SU ACTIVIDAD COMO MEGATIENDA.

Tal como se ha venido afirmando, el Municipio reconoce expresamente que existen 3 requisitos necesarios para que una empresa pueda encuadrarse en el aforo referido a ‘Megatienda’ (308 del clasificador de actividades) y que de dichos requisitos, nuestra representada cumple a cabalidad con los (sic) dos de ellos, a saber: (i) que ejerzan más de seis (6) actividades económicas al mismo tiempo y (ii) que se facturen no menos de 250.000 UT/año, con lo cual nuestra representada entiende e insiste que tales requisitos no están controvertidos.

Ahora bien, con respecto al cumplimiento o no del tercer requisito, debemos recordar que la Ordenanza exige que para que una actividad pueda se (sic) considerada como ‘Megatienda’, deben realizarse al mismo tiempo ventas al mayor y al detal y a tal efecto, nuestra representada cumple también con este requisito, pues, en primer lugar en el local comercial ubicado en el territorio municipal, no existe limitación alguna que impidan (sic) a sus clientes la compra determinado (sic) número de productos de una misma clase o naturaleza, ni tampoco existe limitación alguna en cuanto a qué tipo de clientes (si consumidores finales o detallistas) se deben atender o no, por lo tanto atendemos clientes que requieran mayores o menores (detal) cantidades de productos (para su consumo o reventa) y servicios que se expenden legalmente a través del referido fondo de comercio.

A mayor abundamiento, a los folios 37 y 38 se lee expresamente:

Es necesario observar que nuestra representada ha venido ejerciendo su actividad económica dentro del territorio del Municipio, en cabal cumplimiento de toda la normativa, no solo en materia impositiva sino en completo apego de lo establecido por el ordenamiento jurídico, razón por la cual y específicamente para el caso de el (sic) presente reparo, desconocemos las razones que hayan llevado a considerar que nuestra representada ha venido encuadrando su actividad en un clasificador distinto al que la fiscalización consideró.

Así pues, tal como se ha venido demostrando a lo largo del procedimiento de fiscalización, de sumario administrativo y ahora en esta etapa recursiva no cabe duda que el aforo que mejor se adapta a la actividad que desarrolla nuestra representada en el territorio del Municipio, si bien su actividad puede ser clasificada como ‘Tienda por Departamento’, consideramos que es en el clasificador denominado ‘Megatienda’, para el cual –insistimos- nuestra representada se encuentra licenciada en el Municipio y sobre el cual ha venido haciendo su declaración, pues –según el análisis anterior- se puede decir que la ‘Megatienda’, es una ‘Tienda por Departamento’ que adicionalmente (i) obtiene ventas por mas de 250.000 unidades tributarias al año, tal como se ha demostrado que las ha obtenido nuestra representada y (ii) que ejerce el comercio al mayor y al menor coetáneamente, tal como también lo realiza nuestra representada.

Igualmente, de la Resolución N° 331.2006 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, expresamente se deja constancia al folio cincuenta del expediente, de lo siguiente:

(omissis)…en representación de la contribuyente ‘CADENAS (sic) DE TIENDAS VENEZOLANA-CATIVEN, S.A.’, persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 258-A en fecha 20/12/1994, en la sede ubicada en la Av. Libertador con calle 51, Centro Comercial, Centro Comercial (sic) babilón (sic) tienda ÉXITO, Barquisimeto Estado Lara, con licencia de funcionamiento Nro. L319437…(omisis)

.

De lo anteriormente citado se desprende en forma evidente que la recurrente “CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS -CATIVEN-, S.A.”, es contribuyente del Municipio Iribarren del Estado Lara con Licencia N° L319437, teniendo su establecimiento permanente de “Megatienda” o “Tienda por Departamento” en el Centro Comercial Babilón, tienda ÉXITO, Barquisimeto, Estado Lara, y que la misma está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinte (20) de Diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Juzgador que el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, por los ciudadanos los ciudadanos R.P.A., L.P.M., J.G.T.R. y J.E.K.T., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS -CATIVEN-, C.A.”, contra la Resolución N° 331-2006 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2006 y su correlativa Planilla de Liquidación, emanadas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003; el cual se constituyó el ocho (08) de Septiembre de 2003, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario y en tal virtud, declara:

PRIMERO

de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).--------------------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2007-000028.

GAFR/oadaf/mcbn.-

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