Decisión nº 109-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000114 Sentencia N° 109/2009

Antiguo 1839

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Septiembre de 2009

199º y 150º

En fecha 03 de mayo de 2002, el ciudadano F.J.O.T., titular de la cédula de identidad número 648.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de TIENDAS KARAMBA SAN FERNANDO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el número 0104, Tomo 4-A, en fecha 15 de abril de 1999, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 Código Orgánico Tributario), identificada MF-SENIAT-DSA-IVA-0060, de fecha 29 de octubre de 2001, notificada en fecha 31 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación y de Pago emitidas en virtud de la misma, por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.225.000,00) (Bs. F. 10.225,00).

En fecha 09 de mayo del año 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 10 de julio del año 2002, este Tribunal le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 24 de febrero del año 2003, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de marzo del año 2003, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ciudadana L.M.C., titular de la cédula de identidad número 8.959.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 41.984, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de marzo del año 2003, la recurrente consignó escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 04 de abril del año 2003, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación de la República.

En fecha 09 de julio del año 2003, únicamente la representante de la República, ya identificada, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente alega, en primer lugar, la incompetencia del fiscal actuante y señala:

Que mediante P.A. MF-SENIAT-DFIF-SIII-008, de fecha 26 de octubre del año 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizó al ciudadano Franklin Lozada, titular de la cédula de identidad número 8.615.492, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a esa Gerencia Regional de Tributos Internos, a realizar Investigación Fiscal a la recurrente en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 1999.

Que tanto las Actas de Requerimiento distinguidas como MF-SENIAT-DFIF-SIII-008-01; MF-SENIAT-DFIF-SIII-008-03; MF-SENIAT-DFIF-SIII-008-05 y MF-SENIAT-DFIF-SIII-008-07; con fechas 01 de noviembre de 2000, las dos primeras y 06 y 10 de noviembre del mismo año, las dos últimas, así como las Actas de Recepción MF-SENIAT-DFIF-SIII-008-02; MF-SENIAT-DFIF-SIII-008-04;MF-SENIAT-DFIF-SIII-008-06 y MF-SENIAT-DFIF-SIII-008-08; con fechas 02, 06, 10 y 13 de noviembre de 2000, respectivamente, están firmadas únicamente por el fiscal actuante Franklin Lozada, identificado anteriormente, quien, a juicio de la recurrente, no está facultado para ello.

Que todas las actuaciones realizadas por el fiscal actuante deben ser declaradas nulas, por cuanto no estaba debidamente facultado, lo cual viola lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y lo contemplado en el Artículo 31 del Decreto número 1.746, de fecha 05 de marzo de 1997, publicado en Gaceta Oficial número 36.166, del 14 de marzo de 1997, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Concluye al respecto:

Que en virtud de que el referido funcionario Franklin Lozada, no poseía para la fecha de la fiscalización la Resolución que lo acreditaba como Fiscal Nacional de Hacienda, el mismo no estaba facultado para ejercer las atribuciones previstas en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Haciendo referencia al numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente expresa que la Administración Tributaria violó el mencionado Artículo al obviar indicar en el acto recurrido la titularidad que acreditaba el funcionario Franklin Lozada, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda y que además, para el caso de que hubiese actuado por delegación, tal como lo señala dicha norma, debía indicar el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia; por lo cual considera que su actuación es irregular, al no tener la titularidad legal.

En segundo lugar, la recurrente arguye la incompetencia del funcionario que dicta la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y explica:

Que la Resolución MF-SENIAT-DSA-IVA-0060, de fecha 29 de octubre de 2001, aquí recurrida, se encuentra afectada del vicio de forma contenido en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo, lo que trae como consecuencia la nulidad de las Planillas de Liquidación emitidas en virtud de la misma y de sus respectivas Planillas para Pagar.

Que en virtud de la violación de competencia en el presente caso, las actuaciones explanadas deben ser consideradas nulas y sin efecto jurídico alguno.

De la misma forma, expresa:

Que la incompetencia de los funcionarios que suscriben la Resolución impugnada, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, se encuentra circunscrita a la Resolución número 32, de fecha 24 de marzo de 1995, referente a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual debió ser suscrita por el Superintendente Nacional Tributario, conjuntamente con el Ministro de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 del Decreto número 310, de fecha 10 de agosto de 1994, según el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Artículo 10 del Decreto número 363, de fecha 28 de septiembre de 1994, referente al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que en fecha 27 de octubre de 1997, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, mediante sentencia número 541, declaró la incompetencia del Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para crear de manera individual las Gerencias Regionales de Tributos Internos de ese organismo; criterio ratificado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, mediante sentencia número 581, de fecha 30 de septiembre de 1998, desaplicando de esta manera el contenido de la Resolución número 32, e igualmente sostenido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a través de la sentencia número 624, de fecha 23 de enero de 2001.

Que si bien las sentencias mencionadas no son vinculantes, su carácter de instrumento público les confiere cualidad probatoria a los fines de demostrar un aspecto en particular, siendo una garantía tanto para la Administración como para los administrados.

Como consecuencia de lo expuesto, la recurrente expone:

Que el Superintendente Nacional Tributario incurrió en una manifiesta ilegalidad en la creación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, lo cual hace inferir que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos es igualmente incompetente para dictar la Resolución MF-SENIAT-DSA-IVA-0060, de fecha 29 de octubre de 2001, impugnada en el presente proceso.

Que en el presente caso, no pretende un pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la nulidad por ilegalidad de la Resolución número 32; sin embargo, considera incompetentes a los funcionarios que suscriben la Resolución objetada, por cuanto el Superintendente Nacional Tributario carece por sí solo de la facultad para atribuir competencia sobre la decisión de los sumarios administrativos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos y, específicamente, para dictar la Resolución recurrida, pues tal atribución de competencia debió realizarla de manera conjunta con el Ministro de Hacienda, hoy Ministro de Finanzas.

Finalmente, con fundamento en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente solicita por vía del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación de la Resolución número 32, de fecha 23 de abril de 1995, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario número 4.881, de fecha 29 de marzo de 1995, mediante la cual se creó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, de la cual emanó la Resolución MF-SENIAT-DSA-IVA-0060, de fecha 29 de octubre de 2001, impugnada en el presente caso.

En contraposición a lo expuesto, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, identificada en líneas precedentes, expone con respecto a la incompetencia del fiscal actuante:

Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 193 de la Constitución de 1961, se dicta la Ley Orgánica de la Administración Central, la cual ampara la existencia del Ministerio de Hacienda y que sustenta la aparición del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, que destina a la Dirección General Sectorial de Rentas y a la Dirección General Sectorial de Aduanas como los órganos encargados de la ejecución de las competencias de administración de los diferentes tributos nacionales.

Que sin embargo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), necesitó para su creación la promulgación de un Decreto Presidencial, de acuerdo a lo que estipula el Reglamento sobre Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica.

Que el Artículo 1 del Decreto 310, de fecha 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea dicho Servicio Autónomo, también dispone que el mismo estará integrado por la mencionada Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) del Ministerio de Hacienda.

Que se complementa el cuadro normativo que soporta la organización de la Administración Tributaria Nacional, con la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, realizada a través del Decreto 362, del 28 de septiembre de 1994, el cual otorga poder administrativo al Ministro de Hacienda para dictar el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Artículo 10).

Que a pesar de esa expresa asignación de competencias, el Ministerio de Hacienda, en virtud de lo establecido en el Artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la Resolución 2802, publicada en Gaceta Oficial número 35.680, del 27 de marzo de 1995, facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias para la organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio.

Que en consideración a la norma contenida en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que el objeto de la Resolución 32, es la organización de la Administración Tributaria Nacional a través de los diferentes órganos que la conforman, distribuyendo entre estos la gestión de la competencia tributaria, es decir, efectuando una asignación de competencias ya atribuidas, lo cual en modo alguno viola lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en el Código Orgánico Tributario.

Que dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo, cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes tributarias al Poder Nacional, estableciendo en su Título V, las Gerencias Regionales de Tributos Internos y las Gerencias de Aduanas Principales (Artículo 80).

Que asimismo, el Artículo 94 de la Resolución 32, establece las atribuciones de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, determinando de esta forma cuál es la competencia de esos funcionarios.

Refiriéndose al caso concreto, la representación de la República explica:

Que el ciudadano D.S.P.G., fue designado como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos mediante Resolución 087, publicada en Gaceta Oficial número 36.673, de fecha 05 de abril de 1999, por lo cual el acto administrativo no adolece de nulidad absoluta por incompetencia del Gerente.

Que asimismo, la recurrente alega la incompetencia del ciudadano A.A.T.M., titular de la cédula de identidad número 8.421.908, al considerar que el mismo no posee el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, sin tomar en consideración que, antiguamente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, dichos cargos eran conferidos directamente por el Ministro de Hacienda y los nombramientos eran realizados por la Oficina Central de Personal; sin embargo, con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dichos funcionarios se excluyeron del Clasificador General de Cargos de la Oficina Central de Personal y se incorporaron a un Sistema Profesional de Recursos Humanos autónomo de ese Servicio, conforme a lo previsto en el Artículo 226 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que en ejecución de lo dispuesto en el mencionado Artículo, el Presidente de la República dictó el Decreto 364 del 28 de septiembre de 1994, contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo Artículo 2 establece que el Superintendente Nacional Tributario, a través de las Gerencias y Divisiones de Recursos Humanos, debe necesariamente conferir el carácter de Fiscal de Hacienda Pública Nacional a los técnicos tributarios incorporados al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 6 de la Ley de Carrera Administrativa, con el fin de que existieran en cada Gerencia Regional de Tributos Internos funcionarios capaces de realizar las labores que instituye el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el numeral 2 del Artículo 98 de la Resolución 32.

Con relación al caso de autos, la representante de la República afirma que el ciudadano A.T. efectivamente es un funcionario adscrito a la Administración Tributaria Nacional y que además, tiene el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, lo cual, según señala, se demuestra del Movimiento de Personal y del Acta de Juramentación que anexa identificados como “A” y “B”.

Igualmente expresa:

Que llama su atención el hecho de que la recurrente alegue la incompetencia de este funcionario, cuando la investigación fiscal fue realizada por otro funcionario, es decir, por el ciudadano Franklin Lozada, titular de la cédula de identidad número 8.615.492. En tal sentido, señala como anexo identificado “B”, los documentos administrativos que demuestran el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda de dicho funcionario y agrega, que por ser documentos públicos, pueden ser consignados hasta la presentación de los informes, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y a lo sostenido por el M.T. mediante sentencia número 209, de fecha 21 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social.

En razón de lo anterior, la representante de la República solicita se desestime por improcedente el argumento de la recurrente, referido a la nulidad absoluta del acto recurrido por incompetencia del Fiscal actuante.

En cuanto a la incompetencia del funcionario que dicta la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la representación de la República arguye que el alegato fundamental de la recurrente para cuestionar la legalidad de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), radica fundamentalmente en la imposibilidad del Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) de delegar la facultad de organizar este Servicio, por cuanto tal facultad no fue conferida por norma alguna.

Luego, la representante de la República efectúa en su escrito un estudio de la definición de “delegación” que ha dado la doctrina nacional y la jurisprudencia, haciendo referencia de igual forma, al contenido del numeral 25 del Artículo 20 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Central, infiriendo de la misma, que el Ministro sí se encuentra facultado para delegar las atribuciones que legalmente le sean conferidas.

También explica, que las normas sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no constituyen funciones esenciales del Ministro, ya que se refieren a un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica que tiene rango de Dirección General dentro del Ministerio de Finanzas; razón por la que considera que son perfectamente delegables esas funciones tal como lo hizo el Ministro mediante la Resolución 2.802, de fecha 20 de marzo de 1995, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que el Ministro de Finanzas sí delegó en forma inequívoca la facultad de organizar técnica, financiera y funcionalmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual procedió el Superintendente Nacional Tributario a dictar la Resolución 32, atribuyendo competencia a los órganos que conforman ese Servicio, tal como ocurrió en el caso del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, quien ostentaba investidura para ser titular de tal órgano y para dictar el acto administrativo impugnado.

Que es incuestionable que la Resolución 32, fue dictada en estricto apego a las disposiciones normativas que facultaban al Superintendente Nacional Tributario para proferirla; por lo que estima que carece de fundamento este alegato de la recurrente relacionado a la incompetencia de dicho funcionario y, por ende, considera que el acto recurrido no adolece de nulidad absoluta, por cuanto el funcionario que lo dictó actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas tanto en la Resolución 2.684, del 29 de septiembre de 1994, como en la Ley Orgánica de la Administración Central.

En lo atinente a la solicitud de la recurrente referida a la desaplicación de la Resolución 32, en virtud del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y como consecuencia de ello, la nulidad de la Resolución MF-SENIAT-DSA-IVA-0060, de fecha 29 de octubre de 2001, la representación de la República señala, en primer término, que la Resolución 32, se dictó con estricto apego a las disposiciones atributivas de competencia.

Del mismo modo expone, con respecto a la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares aquí impugnado, por vía del control difuso de la constitucionalidad, que tal solicitud contraría la referida institución, pues se encuentra estatuida a los fines del ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de los actos de efectos generales de contenido normativo, considerando que tal vía resulta improcedente a los efectos de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares por razones de inconstitucionalidad. Para fundamentar su pretensión, la representante de la República hace mención de la sentencia número 756, de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo; solicitando en consecuencia, se desestime este alegato de la recurrente.

En definitiva, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pide se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y, en consecuencia, se confirme la multa impuesta mediante la Resolución impugnada por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.225.000,00) (Bs. F. 10.225,00); en caso contrario, solicita se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

En vista de lo alegado por cada una de las partes que conforman el presente proceso, este Sentenciador colige que el debate está dirigido a determinar la procedencia de las siguientes denuncias: i) incompetencia del funcionario actuante durante la fiscalización e ii) incompetencia del funcionario que dicta la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Delimitados los puntos a decidir, este Tribunal procede a ello mediante las consideraciones que se exponen a continuación:

II.I

Punto Previo

Como punto previo al pronunciamiento acerca de la incompetencia del funcionario actuante, este Juzgador considera capital denotar el hecho de que la recurrente, en fecha 11 de abril del año 2003, presentó un escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario, reforma ésta que se basa principalmente en la identificación del funcionario actuante, pues mediante el Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha 03 de mayo de 2002, la recurrente alega la incompetencia del ciudadano A.A.T.M., titular de la cédula de identidad número 8.421.908, al considerar que el mismo no posee el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, mientras que en su escrito de reforma, arguye la incompetencia del ciudadano Franklin Lozada, titular de la cédula de identidad número 8.615.492, al no estar debidamente facultado para actuar.

Igualmente se observa que mediante escrito presentado en fecha 11 de abril del año 2003, la recurrente admite haber incurrido “…en error involuntario al identificar al funcionario actuante, como A.T., titular de la cédula de identidad N° V-8.421.908, cuando la correcta identificación del funcionario actuante es el ciudadano FRANKLIN M LOZADA titular de la cédula de identidad V-8.615.492, tal como se evidencia de P.A. distinguida con el N° MF-SENIAT-DFIF-SIII-008, de fecha26-10-2000, y notificada a mi representada en fecha 01-11-2000, en la cual se alego la falta de competencia del funcionario actuante por carecer éste del cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, tal como lo dispone el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.”

En esta perspectiva, es importante hacer referencia al criterio que ha adoptado la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., en lo relativo a la reforma del libelo de la demanda y a la oportunidad procesal para efectuarla; en tal sentido, la Sala ha expresado:

“Ante esta situación la Sala pasa ha pronunciarse en relación a la potestad del recurrente al momento de acudir a la potestad de reforma del libelo de la demanda, así como, para posteriormente verificar si efectivamente había operado la caducidad de la acción.

A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...

De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.

En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.

Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...

(Subrayado de la Sala).

Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.

En efecto, el doctrinario R.E.L., en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...

Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario P.A.Z., en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:

...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...

En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.” (Destacado de la Sala) (Sentencia número 01541, de fecha 04 de julio de 2000).

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita precedentemente, podemos deducir, en términos generales, que tanto la doctrina nacional como nuestra jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda.

No obstante, vale destacar para el presente caso, que para la fecha en que la recurrente presentó su escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario (11 de abril de 2003), ya se había admitido el Recurso Contencioso Tributario (24 de febrero de 2003) y también se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas (21 de marzo de 2003), agregándose a los autos únicamente el escrito de promoción de pruebas presentado por la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por lo cual este Tribunal considera que el escrito de reforma es extemporáneo ya que fue presentado fuera de la oportunidad procesal pertinente, pues en caso contrario, se estaría violando el derecho a la defensa que asiste a la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; razón por la que este Juzgador no apreciará el escrito de reforma presentado por la recurrente a los efectos de la presente decisión. Así se declara.

II.II

Mérito de la Causa

i) La recurrente invoca la incompetencia del fiscal actuante, ciudadano A.A.T.M., titular de la cédula de identidad número 8.421.908, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al considerar que el mismo no poseía para la fecha de la fiscalización la Resolución que lo acreditaba como Fiscal Nacional de Hacienda.

Al respecto, este Juzgador observa de los autos P.A. (Investigación Fiscal) MF-SENIAT-DFIF-ISLR-012, de fecha 26 de octubre de 2000, referente al presente caso, mediante la cual se autoriza al funcionario Franklin Lozada, titular de la cédula de identidad número 8.615.492, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a realizar investigación fiscal al contribuyente TIENDAS KARAMBA SAN FERNANDO DE APURE, C.A., en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1999. Se colige de lo anterior y se demuestra de los autos que conforman el presente proceso, que efectivamente la fiscalización fue consumada por el funcionario Franklin Lozada, titular de la cédula de identidad número 8.615.492, y no por el ciudadano A.A.T.M., titular de la cédula de identidad número 8.421.908, como lo expresa la recurrente y cuya incompetencia invoca como fundamento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, lo cual hace presumir a este Tribunal que la recurrente incurrió en un error en la identificación del funcionario actuante durante la fiscalización; en consecuencia, quien aquí decide declara improcedente la denuncia de incompetencia del funcionario actuante, al ser un funcionario distinto al identificado por la recurrente al demandar su incompetencia. Se declara.

ii) En lo que respecta a la denuncia de incompetencia del funcionario que dicta la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, este Tribunal ha sido conteste en múltiples oportunidades en acogerse al criterio que al particular ha manifestado la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. en sentencia número 756, del 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, ratificado en sentencia número 298, de fecha 15 de febrero de 2007, caso: SERVIQUIM, C.A., donde decidió lo siguiente:

(...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (...)

.

Para solventar el asunto planteado, se deben observar otras normas que en conjunto otorgan una visión amplia de las normas que permiten a los funcionarios fiscales actuar conforme a la Ley, respetándose así el Principio de la Legalidad, por lo que alegar la incompetencia por el grado para desaplicar la Resolución 32, con un enfoque individual, no tiene cabida en la forma planteada por la recurrente, toda vez que no es esa Resolución la única que regula al ente desconcentrado encargado de la recaudación.

De este modo, se puede observar que el Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento que prevé la creación del ente y el que verdaderamente le otorga las competencias al ente recaudador, y de la Resolución 32, se puede verificar que se cumplen características propias de la competencia y de principios de organización administrativa, siendo el Superintendente el único con facultades para dictar la mencionada Resolución.

Conforme a la doctrina calificada, la competencia es indelegable y además con base al texto constitucional debe ser otorgada por Ley en sentido formal, esto nos sugiere que siendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un ente con autonomía funcional conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, es el máximo jerarca de la institución quien tiene que organizar la forma en que se van a ejecutar las competencias que otorga el Código Orgánico Tributario mediante un acto que a la final distribuye y asigna facultades, por ello, quien pretenda denunciar el vicio de incompetencia con miras a anular el acto debe señalar la violación de la norma con fuerza de Ley que atribuye la competencia a uno u otro ente y no una norma de rango sublegal como lo es la Resolución, ya que, si la competencia deviene por Ley, la Resolución 32 es sólo un acto de distribución de las competencias asignadas, la incompetencia debe partir de la norma con rango legal que la otorga o la que en principio le asigna las competencias al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo sentido, en el mencionado Código se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de estas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios y la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación y de aplicación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Ejecutivo, quiere decir que una vez establecida la competencia, una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias, en razón del Principio de Autorganización Administrativa, por lo cual no tiene justificación válida que el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas), sea quien tiene que organizar un ente con autonomía funcional.

La autonomía funcional comprende entre otros aspectos la falta de subordinación al ente al cual esta adscrito con relación al manejo de sus competencias, si existiera una verticalidad absoluta, sólo por citar un ejemplo, las decisiones tomadas por el Superintendente Tributario, serían recurribles en jerárquico ante el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas), por lo que no siendo absoluta la relación vertical no puede existir incompetencia por el grado, al otorgarle la competencia una Ley de manera directa y de naturaleza orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario.

Derivado de lo anterior y siendo que en criterio de este Tribunal la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta ilegal ni inconstitucional, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos es perfectamente competente para formular el reparo y, por lo tanto, debe concluirse que no está afectada de nulidad la mencionada Resolución, por lo que los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, que dictaron los actos recurridos, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales, motivo por el cual se desestima el alegato de la recurrente en cuanto a que se declare la nulidad de los actos recurridos por el vicio de incompetencia. Así se declara.

De igual manera, este Juzgador estima conveniente hacer énfasis en lo previsto en el Artículo 94 de la Resolución N° 32, de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94.- “Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión administrativa y técnica de las áreas y Divisiones a su mando, e impartir las instrucción para la ejecución de las funciones y actividades correspondientes;

La aplicación de los procedimientos establecidos en los procesos de recaudación, cobro, devolución y/o compensación de los tributos internos;

Difundir las normas tributarias para los contribuyentes de su jurisdicción, organizar y prestar la asistencia del contribuyente;

Divulgar internamente la aplicación de las normas del régimen tributario, así como también las normas técnicas, administrativas e instrucciones en general emanadas por el nivel central o normativo;

Controlar la recaudación de los tributos internos, las consignaciones y los documentos de los mismos, conforme a los convenios establecidos con las entidades autorizadas para tal fin;

La recepción de los lotes de declaraciones de impuestos y demás documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, su archivo y mantenimiento correspondiente;

Preparar y suministrar la información estadística y demás informes de actividades necesarios para la planificación, control y evaluación de los resultados de la Gerencia Regional, los Sectores y Unidades de su jurisdicción;

Organizar, programar, coordinar y ejecutar las medidas relativas a la prevención y represión de ilícitos e infracciones tributarias previstas en las distintas leyes fiscales;

Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código orgánico Tributario;

Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

Coordinar la recepción, tramitar y decidir las solicitudes de admisibilidad de las deducciones por concepto de donaciones, efectuadas por los contribuyentes de su jurisdicción, así como conocer y decidir todas las peticiones interpuestas por los administrados, relacionados con las materias de su competencia;

Conocer y declarar las prescripciones alegadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento;

Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuesto por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico;

Autorizar la emisión y anulación de planillas de liquidación derivadas de ajustes en las declaraciones presentadas por los contribuyentes;

Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo;

Ejercer la facultad prevista en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario;

Aplicar las normas relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos conforme a las normas previstas el Código Orgánico Tributario y la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos;

Generar la información de soporte para los juicios de yacencia ante los tribunales de la jurisdicción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el capitulo III, sección 2 del Código Civil Venezolano;

Tramitar y evacuar oportunamente las consultas formuladas tanto por los órganos de la administración tributaria como por los contribuyentes que tuvieren un interés personal, legítimo y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a casos concretos;

Compilar y clasificar la legislación, la doctrina y la jurisprudencia tanto administrativa como tributaria;

Tramitar y autorizar las solicitudes, prórrogas, fraccionamientos y plazos que sean solicitados por parte de los contribuyentes, conforme a la normativa vigente para el pago de los derechos adeudados al fisco nacional;

Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente;

Administrar, ejecutar y controlar el presupuesto de gastos asignado a la Gerencia Regional llevar los registros contables de conformidad con las disposiciones administrativas y fiscales vigentes;

Recabar informaciones de terceros y estructurar un banco de datos codificado y clasificado a novel regional, con la finalidad de que se elaboren planes de fiscalización;

Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de la Gerencia Regional, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación;

Controlar la administración de los bienes muebles y cumplir con las formalidades establecidas para la incorporación y desincorporación de dichos bienes de acuerdo a las normas que se dicen para tal efecto;

Autorizar las marquillas para cigarrillos y fósforos, otorgar, cancelar, o revocar los registros la fabricación de cigarrillos, picadura de tabaco y fósforo;

Autorizar la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;

Administrar, organizar y controlar los depósitos de materias y especies fiscales;

Aplicar los procedimientos de licitaciones de acuerdo a lo establezca el nivel central o normativo y demás normas o instructivos vigentes;

Aplicar los sistemas de organización y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

Aplicar el sistema profesional de recursos humanos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

Representar en la jurisdicción al Superintendente Nacional Tributario en los actos y las oportunidades que él le señale; y,

Las demás que se le atribuyan.”

Del precedente Artículo se colige que los Gerentes Regionales de Tributos Internos tienen diversas atribuciones legales; de esta forma, en la esfera de su competencia podrán practicar procedimientos fiscales, determinar los tributos internos y sus accesorios, practicar las notificaciones, requerir información a terceros, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, entre otras facultades.

En consecuencia, este Sentenciador deduce que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posee amplias facultades, inclusive algunas de éstas han sido distribuidas a otros órganos subordinados a su competencia las cuales se han desconcentrado para el mejor desenvolvimiento de la Administración Tributaria Nacional; razón por la cual, se reitera la improcedencia de la denuncia de incompetencia del funcionario que dicta la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en el presente proceso, planteada por la recurrente. Así se declara.

En esta perspectiva, también observamos de los autos que la recurrente solicita la desaplicación de la Resolución 32, de fecha 23 de abril de 1995, por vía del control difuso de la constitucionalidad al haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente; al respecto, la representación de la República señala que tal solicitud contraría la referida institución, por cuanto la misma se encuentra estatuida a los fines del ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de los actos de efectos generales, considerando que tal vía resulta improcedente a los efectos de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.

En relación a la facultad de los jueces contencioso tributarios para hacer uso del control difuso de la constitucionalidad previsto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones con fechas 13-08-02, 29-10-02, 28-07-04 y 20-07-06 (fallos Nos. 1064, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.; 01302, caso: SERVIFENI, C.A.; 00908, caso: Sport Land 1995, S.A. y 01864, caso Venezolana de Equipos Industriales, Vein, C.A.), respectivamente, mediante las cuales se establecieron algunas precisiones respecto a la jurisdicción y competencia que ejercen los jueces de lo contencioso tributario y sobre la potestad que ostentan los mismos, como órganos de la administración de justicia, para desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de la constitucionalidad en casos concretos; en tal sentido, la primera de las precitadas sentencias señaló que:

“De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos.

…omissis…

En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.

…omissis…

Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucional y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: “... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide.”

En virtud del criterio asentado en la sentencia transcrita, este Tribunal lo acoge en el sentido de que los jueces venezolanos pueden ejercer el control difuso de la constitucionalidad, consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento. Sin embargo, observamos que en el caso concreto, como se declaró en líneas precedentes, la Resolución 32, de fecha 23 de abril de 1995, no es inconstitucional; por lo cual es improcedente la solicitud de desaplicación de la misma por vía del control difuso establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Igualmente debe resaltar este Tribunal que la Administración Tributaria en cumplimiento de su obligación de probar la competencia del funcionario, presentó Gaceta Oficial, donde consta el nombramiento del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos (folio 172), así como la copia certificada del funcionario A.T. y su juramentación, como del ciudadano Franklin Lozada, por lo que indistintamente de los mencionados de quien haya suscrito el acto son competentes para realizar las actuaciones correspondientes. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TIENDAS KARAMBA SAN FERNANDO, C.A., contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Parágrafo 1° del Artículo 149 Código Orgánico Tributario), identificada MF-SENIAT-DSA-IVA-0060, de fecha 29 de octubre de 2001, notificada en fecha 31 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación y de Pago emitidas en virtud de la misma, por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.225.000,00) (Bs. F. 10.225,00).

Se confirma la Resolución impugnada.

Se condena en costas a la recurrente en un diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2002-000114

Antiguo 1839

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), bajo el número 109/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.V.P.

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