Decisión nº PJ602014000459 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2013-000033

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las abogadas M.B.B. y R.G.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.419.922 y V-14.017.261, debidamente inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 24.956 y 46.909, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION, CA., inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-303570607, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-07-1996, bajo el Nº 1590 Tomo 2 Adicional 28, domiciliada en la Av. Circunvalación Norte, con Avenida Miranda, Casa S/N Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño, Zona Postal 6301, I.d.M.E.N.E. contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2012-EXP-Nº 2012-015-083, de fecha 13-12-2012, dictada por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma Parcialmente el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2012-IVA-02-032, de fecha 07-02-2012, resultando un total a pagar de Bolívares: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.616,00), por concepto de Multa.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario de la Región Oriental, y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Igualmente se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, a los fines de solicitarle se sirva remitir a este Despacho todo lo relacionado con el expediente administrativo de la contribuyente antes mencionada. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nº 253 al 264, 271 al 288, en fecha 04 de diciembre de 2013, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000403, mediante la cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario y se apertura la causa a pruebas.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 12-12-2013, por la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, recibida por este despacho en fecha 13-12-2013, mediante la cual sustituye Poder a la abogada C.D.V.B.T..

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se agregaron los Escritos de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 12/12/2013, por la Abogada M.B., debidamente identificada y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente recurrente y el segundo por la Abogada C.V.P., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular, recibido por este despacho en fechas 12/12/2013 y 19/12/2013 respectivamente.

Por auto de fecha 09/01/2014, se agregaron diligencias presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 08-01-2014, por la abogada C.V.P., actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular, recibida por este de despacho en la misma fecha antes indicada, mediante la misma se opone a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 13 de enero de 2014, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000015, mediante la cual se declaró Parcialmente con lugar la oposición presentada por la Representación Fiscal, a la admisión de las Pruebas de Informe promovidas por la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A. y admitiendo las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

En cuanto a la Prueba Promovida, por la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente contentiva en el Capitulo Primero de DOCUMENTALES, este Tribunal Superior admitió las mismas, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En lo referente a la prueba promovida en el Capitulo Segundo: PRUEBA DE INFORMES, por la apoderada judicial de la contribuyente; este Tribunal Superior admitió la misma cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librar oficios con las inserciones pertinentes dirigidos a: EMPRESA CINDU DE VENEZUELA, C.A., EMPRESA MOVISTAR, C.A. (antes Telcel), con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-00343994-0, EMPRESA SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-30578776-0, EMPRESA CERDEX, C. A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-00006349-4; EMPRESA PROVEQUIM- PROCESADORA VENEZOLANA DE QUÍMICOS, C.A.; EMPRESA SUMINISTROS PARA EL PINTOR, C.A., EMPRESA MULTILAC, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-30157037, EMPRESA JETEGO IMPORT, C.A., EMPRESA GRUPO FERRETERO ANTOAN, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-30943587-6, EMPRESA FEBECA, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-000033927, EMPRESA IMPROCA, IMPORTADORA RODRÍGUEZ Y CIA. C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-00077865-8, EMPRESA DISORIENT, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-08019993-6, EMPRESA COMERCIALIZADORA COND, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-29669922-4; EMPRESA INVERSIONES VENEZUELA SIGLO XXI, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-29408105-3, EMPRESA SUPINCA, SUMINISTROS PARA EL PINTOR, C.A. –Fabrica de Pinturas Automotrices en General, con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-30773325-0, EMPRESA AGA GAS DE VENEZUELA, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-00038827-0, EMPRESA HIERROS SAN FÉLIX, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-07553534-0, EMPRESA GRUPO PARIATA, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-303570607, EMPRESA DISTRIBUCIONES LA PLAYA, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-30054475-3, EMPRESA SAVAKE, C.A., EMPRESA PPP PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-29659108-3.

En relación a las pruebas DOCUMENTALES, promovidas por la Representación Fiscal, adscrita a la SENIAT Región Insular, este Tribunal Superior admitió las mismas, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto al PRUEBA MERITO FAVORABLE, promovida por la Representación Fiscal; este Tribunal Superior admitió el mismo, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva y se dejó constancia que se apreciará el mismo que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva. En fecha 14 y 20 de enero de 2014, se libraron oficios ordenados.

Por auto de fecha 21 de enero de 2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). Civil, en fecha 16-01-2014, por la Abogada M.B., debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION, C.A., mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva requerir a la Representación Fiscal que consigne el expediente administrativo en el presente asunto, acordándose lo solicitado. En esa misma fecha se libró oficio cumpliendo con lo acordado.

Por auto de fecha 23 de enero de 2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). Civil, en fecha 21-01-2014, por la Abogada C.D.V.B.T., identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada de la contribuyente, mediante la cual solicita a este Juzgado Superior, se tome en cuenta la validez de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, en relación a lo solicitado por la Apoderada Judicial de la contribuyente, este Tribunal Superior observó que mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000015 de fecha 13-01-2014, este se pronuncio sobre las mismas.

En fecha 29/01/2014, compareció el ciudadano H.C.C., en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia que se presentó en la avenida Venezuela, Galpón 1, No. 58, Sector Puerto Nuevo, de la ciudad de Puerto La C.d.E.A.; donde hizo entrega del oficio n° 77/2014, de fecha 14-01-2014, dirigido a la empresa INVERSIONES VENEZUELA SIGLO XXI, C.A.; siendo recibido y firmado por el ciudadano C.B., C.I.V-17.732.703.

Por auto de fecha 13/02/2014, se agregó Escrito de Informes, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 12/02/2014, por el Abogado O.V.N., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.557.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.336, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente INVERSIONES VENEZUELA SIGLO XXI, C.A., recibido por ante este Tribunal Superior en esa misma fecha, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, declarándose extemporáneos por anticipados.

Por auto de fecha 17/02/2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 13-02-2014, por la Abogada C.V.P., debidamente identificada en autos en la cual solicita se realice un cómputo para verificar el término de informes en el presente Recurso Contencioso Tributario. En esa misma fecha se realizó cómputo por secretaría, de los lapsos procesales.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, se agregó comunicación recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 17-02-2014, de la contribuyente GRUPO PARIATA, C.A., mediante la cual dan respuesta al oficio signado con el N° 81-2014 de fecha 14-01-2014, emanado de este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 21/02/2014, se agregaron comunicaciones recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 20-02-2014, mediante la cual dan respuesta a los oficios signados con los Nros: 76-2014, 69-2014 y 78-2014, de fecha 14-01-2014, emanada de este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se agregó oficio signado con el Nro: 2320-058 de fecha 12 de febrero de 2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 06-03-2014, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., mediante el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida, relacionada con las boletas de notificación signadas con los Nros: 69-2014 y 78-2014 de fecha 14-01-2014, dirigidas a las contribuyentes SUMINISTROS PARA EL PINTOR, C.A., y SUPINCA. SUMINISTROS PARA EL PINTOR, C.A.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, por constar la primera pieza de Cuatrocientos sesenta y seis ( 466 ) folios útiles inclusive, lo que hace difícil su manejo y estudio; se ordenó cerrar la misma y abrir una Segunda (02) Pieza, a los efectos de sustanciarse todo lo concerniente al presente Recurso Contencioso Tributario. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11/03/2014, por la Abogada C.V.P., actuando en su carácter de Representante de la República, recibido por ante este Tribunal Superior en la misma fecha, en la cual consigna copias certificadas fotostáticas de Expediente Administrativo de la contribuyente LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION, C.A.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se agregaron escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, ambos en fecha 12-03-2014, por las Abogadas C.V.P., actuando en su carácter de Representante de la República y C.D.V.B., actuando en su carácter de Apoderada de la contribuyente LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., recibidos por ante este Despacho en esa misma fecha. Igualmente se hizo saber a las partes involucradas en el presente procedimiento que el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario Vigente, comenzará a computarse a partir del 13/03/2014 (inclusive) y una vez, vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente Recurso.

Por auto de fecha 19/03/2014, se agregó oficio signado con el Nº 144-14 de fecha 28 de abril de 2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 12/05/14, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión cumplida, relacionada con la boleta de notificación signada con el Nº 158-2014 de fecha 21-01-2014, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, se ordenó cerrar segunda pieza y abrir una Tercera (03) Pieza. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, se agregó oficio signado con el Nº 0218-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 03/04/14, emanado del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiten resultas de comisión sin cumplir, relacionada con la boleta de notificación signada con el Nº 82-2014 de fecha 14-01-2014, dirigida a la empresa DISTRIBUCIONES LA PLAYA, C.A.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se agregó oficio signado con el Nº 144-14 de fecha 28 de abril de 2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 12/05/14, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida, relacionada con la boleta de notificación signada con el Nº 158-2014 de fecha 21-01-2014, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Primero

Error de Juzgamiento el vicio de falta de aplicación por el órgano administrativo del artículo 17 numeral 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece la Ley Impuesto al Valor Agregado de la Falta de Aplicación de la Normativa Jurídica sobre el Régimen establecido en la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta y del Error de Interpretación de los artículos 1,4 y 14 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 de fecha 28/02/2005 y de los artículos 27, 109 y 112 Del Código Orgánico Tributario.

Segundo

Vicio de Falso Supuesto de Hecho, porque la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida que resuelve confirmar parcialmente el contenido en el acta de reparo número SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/IVA/02/032 de fecha 07 de Febrero de 2012 que le impone multa a la recurrente, considera que las ventas que realiza la empresa Cemex de Venezuela SACA en la I.d.M.E.N.E. por tener su domicilio fiscal en Caracas.

Tercero

Vicio de la violación de la presunción de inocencia del cual adolece la Resolución Culminatoria Del Sumario que resuelve confirmar parcialmente el contenido en el acta de reparo numero SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/IVA/02/032 de fecha 07 de febrero de 2012 que le impone multa a la recurrente en conformidad con el artículo 112 numeral 3 del código orgánico tributario viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento, en virtud de la inmotivación en la cual incurre el acto impugnado.

Cuarto

Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS.

Parte Recurrente:

Documentales:

• ACTA DE REPARO SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/IVA/-02-032 DE FECHA SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2.012), levantada en Porlamar por el Supervisor R.J.A.R..

• RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO de fecha TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), SIGNADA: SNAT/INTI/GRTI/DSA/2012/EXP N.° 2012-015/083.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002822 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002822.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002823 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002823.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002824 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002824.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002825 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002825

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002826 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002826.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002827 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002827.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002828 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002828.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002829 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002829.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002830 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002830.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002832 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002832.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002833 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002833.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002834 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002834

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002835 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002835.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002838 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002838.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002839 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002839

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002840 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002840.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002841 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002841.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002842 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002842.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NUMERO 2099002843 DE FECHA 14/12/2012, CON NUMERO DE LIQUIDACIÓN 091001223002843.

Todas libradas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).

INSTRUMENTOS PRIVADOS:

  1. - Factura signada bajo el No. 300075463, emitida por la empresa CERDEX, C.A., en fecha 18-03-2010, por la suma de Bs. 1.933,44.- Esta factura lleva el descuento por pronto pago, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-1

  2. - Factura signada bajo el No. 300075464, emitida por la empresa CERDEX, C.A., en fecha 18-03-2010, por la suma de Bs. 4.343,04- Esta factura lleva descuento por pronto pago, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-2

  3. - Factura signada bajo el No. 2404, emitida por la empresa MULTILAC, C.A., en fecha 17-05-2010, por la suma de Bs. 1.500,oo, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-3

  4. - Factura signada bajo el No. 4298, emitida por la empresa JETEGO IMPORT, C.A., en fecha 10-05-2010, por la suma de Bs. 3.773,70, cuya base imponible, después de realizar el descuento por pronto pago del 5%, es de Bs. 3.585,01, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-4

  5. - Factura signada bajo el No. 4297, emitida por la empresa JETEGO IMPORT, C.A., en fecha 10-05-2010, por la suma de Bs. 3.070,13, cuya base imponible, después de realizar el descuento por pronto pago del 5%, es de Bs. 2.916,62, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-5

  6. - Factura signada bajo el No.420832, emitida por la empresa SAVAKE, C.A., en fecha 05-06-2010, por la suma de Bs. 3.467,05, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-6

  7. - Factura signada bajo el No. 063086, emitida por la empresa GRUPO FERRETERO ATOUAN, C.A., en fecha 21-05-2010, por la suma de Bs. 1.524,52, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-7

  8. - Factura signada bajo el No. 1458447, emitida por la empresa FEBECA, C.A., en fecha 27-07-2010, por la suma de Bs. 1.642,22, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-8

  9. - Factura signada bajo el No. 1458473, emitida por la empresa FEBECA, C.A., en fecha 1506-2010, por la suma de Bs. 3.798,10, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-9

  10. - Factura signada bajo el No. 1458919, emitida por la empresa FEBECA, C.A., en fecha 27-07-2010, por la suma de Bs. 2.494,39- Esta factura recibió el beneficio del descuento por pronto pago, motivo por el cual la base imponible es diferente a la señalada por la Administración Tributaria, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-10”.

  11. - Factura signada bajo el No. 004699, emitida por la empresa JETEGO IMPORT, C.A., en fecha 31-07-2010, por la suma de Bs. 2.395,20- Esta factura recibió el beneficio del descuento por pronto pago del 5%, motivo por el cual la base imponible es diferente a la señalada por la Administración Tributaria, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-11

  12. - Factura signada bajo el No. 1137536, emitida por la empresa IMPORTADORA RODRÍGUEZ Y CIA, C.A. –IMROCA,, en fecha 18-08-2010, por la suma de Bs. 1.433,87- Esta factura recibió el beneficio del descuento por pronto pago del 10%, motivo por el cual la base imponible es diferente a la señalada por la Administración Tributaria, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-12

  13. - Factura signada bajo el No. 1136622, emitida por la empresa IMPORTADORA RODRÍGUEZ Y CIA, C.A., IMROCA., en fecha 27-07-2010, por la suma de Bs. 2.561,47- Esta factura recibió el beneficio del descuento por pronto pago del 5%, motivo por el cual la base imponible es diferente a la señalada por la Administración Tributaria, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-13

  14. - Factura signada bajo el No. 300077992, emitida por la empresa CERDEX, C.A., en fecha 19-08-2010, por la suma de Bs. 4.117,37- Esta factura recibió el beneficio del descuento por pronto pago del 20%, motivo por el cual la base imponible es diferente a la señalada por la Administración Tributaria, la cual se consigno marcada con la letra y número “V-14

  15. - Factura signada bajo el No. 300077993, emitida por la empresa CERDEX, C.A., en fecha 19-08-2010, por la suma de Bs. 1.201,22- Esta factura recibió el beneficio del descuento por pronto pago del 10%, motivo por el cual la base imponible es diferente a la señalada por la Administración Tributaria, la cual se consignó marcada con la letra y número “V15

  16. - Factura signada bajo el No. 00068231, emitida por la empresa DISORIENT, C.A., en fecha 30-09-2010, por la suma de Bs. 5.489,oo, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-16

  17. - Factura signada bajo el No. 00068232, emitida por la empresa DISORIENT, C.A., en fecha 31-08-2010, por la suma de Bs. 2.360,69, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-17

  18. - Factura signada bajo el No. 20904, emitida por la empresa COMERCIALIZADORA COND, C.A., en fecha 31-08-2010, por la suma de Bs. 2.275,38. A esta factura se le aplicó el descuento por pronto pago, equivalente al 9%, y la Administración Tributaria, tomó el monto total de la misma, en el Acta de Reparo, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-18”

  19. - Factura signada bajo el No. 20902, emitida por la empresa COMERCIALIZADORA COND, C.A., C.A., en fecha 31-08-2010, por la suma de Bs.4.968,80. A esta factura se le aplicó el descuento por pronto pago equivalente al 9%, tomando la Administración Tributaria, el monto total al momento de levantar el Acta de Reparo, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-19

  20. - Factura signada bajo el No. 20903, emitida por la empresa COMERCIALIZADORA COND, C.A., C.A., en fecha 31-08-2010, por la suma de Bs.1.688,16. A esta factura se le aplicó el descuento por pronto pago equivalente al 9%, tomando la Administración Tributaria, el monto total al momento de levantar el Acta de Reparo, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-20

  21. - Factura signada bajo el No. 004937, emitida por la empresa JETEGO IMPORT, C.A., en fecha 30-08-2010, por la suma de Bs.5.465,45. A esta factura se le aplicó el descuento por pronto pago equivalente al 5%, tomando la Administración Tributaria, el monto total al momento de levantar el Acta de Reparo, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-21

  22. - Factura signada bajo el No. 50216, emitida por la empresa INVERSIONES VENEZUELA SIGLO XXI, C.A., en fecha 15-09-2010, por la suma de Bs.5.151,33, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-22

  23. - Factura signada bajo el No. 00009813, emitida por la empresa FABRICA DE PINTURAS AUTOMOTRICES EN GENERAL SUPINCA, en fecha 01-10-2010, por la suma de Bs.7.408,89. Al monto original de la citada factura, se le aplicó la denominada promoción. Asimismo, esta factura está exenta de IVA, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-23

  24. - Factura signada bajo el No. 01569620, emitida por la empresa FEBECA, C.A., en fecha 05-10-2010, por la suma de Bs.3.101,41, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-24”.

  25. - Factura signada bajo el No. 01569727, emitida por la empresa FEBECA, C.A., en fecha 05-10-2010, por la suma de Bs. 1.622,20, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-25

  26. - Factura signada bajo el No. 125170, emitida por la empresa AGA GAS, C.A., en fecha 14-10-2010, por la suma de Bs. 6.468,oo, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-26”.

  27. - Factura signada bajo el No. 1138116, emitida por la empresa IMPORTADORA RODRÍGUEZ Y CIA, C.A.., en fecha 02-11-2010, por la suma de Bs. 2.807,97- A esta factura se reaplicó el descuento por pronto pago equivalente al 10%, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-27”.

  28. - Factura signada bajo el No. 01615676, emitida por la empresa FEBECA, C.A., en fecha 04-11-2010, por la suma de Bs. 1.543,19, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-28”.

  29. - Factura signada bajo el No. 01614964, emitida por la empresa FEBECA, C.A., en fecha 04-11-2010, por la suma de Bs. 2.076,56, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-29”.

  30. - Factura signada bajo el No. 01614974, emitida por la empresa FEBECA, C.A., en fecha 04-11-2010, por la suma de Bs. 1.255,58, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-30”.

  31. - Factura signada bajo el No. 01614975, emitida por la empresa FEBECA, C.A., en fecha 04-11-2010, por la suma de Bs. 1.482,01, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-31”.

  32. - Factura signada bajo el No. 0035042, emitida por la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A.., en fecha 04-11-2010, por la suma de Bs. 2.606,12, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-32”.

  33. - Factura signada bajo el No. 0035044, emitida por la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A.., en fecha 06-11-2010, por la suma de Bs. 1.325,09, la cual se consignó con marcada con la letra y número “V-33”.

  34. - Factura signada bajo el No. 0035542, emitida por la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A., en fecha 10-11-2010, por la suma de Bs. 1.357,oo, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-34”.

  35. - Factura signada bajo el No. 440136, emitida por la empresa SAVAKE, C.A., en fecha 11-11-2010, por la suma de Bs. 4.656,98. Al monto original e la factura se le aplicó el descuento Comercial, y este no fue tomado por la Administración Tributaria, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-35”.

  36. - Factura signada bajo el No. 440138, emitida por la empresa SAVAKE, C.A., en fecha 11-11-2010, por la suma de Bs. 1.583,31. Al monto original e la factura se le aplicó el descuento Comercial, y este no fue tomado por la Administración Tributaria, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-36”.

  37. - Factura signada bajo el No. 370748, emitida por la empresa GRUPO PARIATA, C.A., en fecha 15-11-2010, por la suma de Bs. 2.694,66, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-37”.

  38. - Factura signada bajo el No. 00034860, emitida por la empresa DISTRIBUIDORA LA PLAYA, C.A., en fecha 19-11-2010, por la suma de Bs. 1.803,00, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-38”.

  39. - Factura signada bajo el No. 067802, emitida por la empresa GRUPO FERRETERO ATOUAN, C.A., en fecha 03-12-2010, por la suma de Bs. 2.087,86, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-39”.

  40. - Factura signada bajo el No. 1139500, emitida por la empresa IMPORTADORA RODRÍGUEZ Y CIA, C.A., en fecha 07-12-2011, por la suma de Bs. 1.985,62, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-40”.

  41. - Factura signada bajo el No. 97000142, emitida por la empresa PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. emitida en fecha 23-04-2010, por la suma de Bs. 78.755,38- esta factura incluye el IVA, la cual se consignó marcada con la letra y número “V-41”.

  42. - Factura signada bajo el No. 1721703, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C.A. en fecha 07-03.2.010, por la suma de Bs. 3.360,82, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-1”.

  43. - Factura signada bajo el No. 1721791, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A en fecha 07-03.2.010, por la suma de Bs. 2.829,88, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-2”.

  44. - Factura signada bajo el No. 17217699, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 07-03.2.010, por la suma de Bs. 1.693,33, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-3

    45- Factura signada bajo el No. 1721785, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A.,, en fecha 07-03.2.010, por la suma de Bs. 6.017,49, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-4.

  45. - Factura signada bajo el No. 1752415, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 02-11-2010, por la suma de Bs. 6.017,49, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-5

  46. - Factura signada bajo el No. 1775412, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 20-12-2010, por la suma de Bs. 7.425,11, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-6

  47. - Factura signada bajo el No. 17766353, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 22-12-2010, por la suma de Bs. 7.425,11, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-7

  48. - Factura signada bajo el No. 1778252, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 29-12-2010, por la suma de Bs. 12.034,98, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-8

  49. - Factura signada bajo el No. 1781701, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 12-01-2011, por la suma de Bs. 7.425,11, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-9.

  50. - Factura signada bajo el No. 1781705, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 12-01-2011, por la suma de Bs. 7.425,11, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-10

  51. - Factura signada bajo el No. 1780654, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 10-01- 2011, por la suma de Bs. 7.425,11, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-11

  52. - Factura signada bajo el No. 1779863, emitida por la empresa, CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 06-01- 2011, por la suma de Bs. 7.425,11, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-12

  53. - Factura signada bajo el No. 1788748, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 27-01- 2011, por la suma de Bs. 10.029,15, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-13

  54. - Factura signada bajo el No. 1763285, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 23-11- 2010, por la suma de Bs. 6.017,49, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-14

  55. - Factura signada bajo el No. 1803669, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 22-02-2011, por la suma de Bs. 6. 017,49, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-15”

    57 - Factura signada bajo el No. 1805341, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 24-02-2011, por la suma de Bs. 5.017,46, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-16”.

  56. - Factura signada bajo el No. 1812287, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 11-03 2011, por la suma de Bs. 1.693,33, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-17”.

  57. - Factura signada bajo el No. 1812286, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 11-03 2011, por la suma de Bs. 2.171,89, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-18”.

  58. - Factura signada bajo el No. 1820500, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 25-03 2011, por la suma de Bs. 1.414,94, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-19”.-

  59. - Factura signada bajo el No. 1820503, emitida por la empresa, CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 25-03 2011, por la suma de Bs. 3.360,82, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-20”.

  60. - Factura signada bajo el No. 1823805, emitida por la empresa, CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 31-03 2011, por la suma de Bs. 6.017,49. la cual se consignó marcada con la letra y número “W-21”.

  61. - Factura signada bajo el No. 1825335, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 08-04- 2011, por la suma de Bs. 5.568,83, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-22”..

  62. - Factura signada bajo el No. 1826036, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A, en fecha 08-04 2011, por la suma de Bs. 6.017,49, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-23”.-

  63. - Factura signada bajo el No. 1827887, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 12-04 2011, por la suma de Bs. 5.568,83, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-24”.

  64. - Factura signada bajo el No. 1829810, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 14-04 2011, por la suma de Bs. 6.017,49, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-25”.

  65. - Factura signada bajo el No. 1832404, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 18-04 2011, por la suma de Bs. 5.568,83, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-26”.

  66. - Factura signada bajo el No. 1833919, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 27-04- 2011, por la suma de Bs. 5.568,83, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-27”.

  67. - Factura signada bajo el No. 1835768, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 29-04 2011, por la suma de Bs. 5.568,83, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-28”

  68. - Factura signada bajo el No. 1847785, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 20-05- 2011, por la suma de Bs. 5.568,83, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-29”.

  69. - Factura signada bajo el No. 1850822, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 26-05- 2011, por la suma de Bs. 5.568,83, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-30”.

  70. - Factura signada bajo el No. 1854867, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 02-06- 2011, por la suma de Bs. 1.693,33, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-31”.

  71. - Factura signada bajo el No. 1854863, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 02-06- 2011, por la suma de Bs. 1.414,94. la cual se consignó marcada con la letra y número “W-32”.

  72. - Factura signada bajo el No. 1854853, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 02-06- 2011, por la suma de Bs. 5.568,83, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-33”.

  73. - Factura signada bajo el No. 1858730, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 09-06-2011, por la suma de Bs. 5.568,83, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-34”.

  74. - Factura signada bajo el No. 1863121, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 17-06-2011, por la suma de Bs. 5.568,83, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-35”.

  75. - Factura signada bajo el No. 1865572, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 22-06-2011, por la suma de Bs. 5.568,83, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-36”.

  76. - Factura signada bajo el No. 1868993, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 29-06-2011, por la suma de Bs. 5.568,83, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-37”.-

  77. - Factura signada bajo el No. 1870699, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 01/07/2011, por la suma de Bs. 5.568,83, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-38”.

  78. - Factura signada bajo el No. 1871743, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 06/07/2011, por la suma de Bs. 11.137,67, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-39”.

  79. - Factura signada bajo el No. 1877379, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 15-07-2011, por la suma de Bs. 5.702,49, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-40”

  80. - Factura signada bajo el No. 1878797, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 19-07-2011, por la suma de Bs. 5.702,49, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-41”.

  81. - Factura signada bajo el No. 1892880, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 12-08-2011, por la suma de Bs. 10.152,13, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-42”.

  82. - Factura signada bajo el No. 1897556, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 23-08-2011, por la suma de Bs. 11.404,99, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-43”.

  83. - Factura signada bajo el No. 1892029, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 11-08-2011, por la suma de Bs. 9.504,16, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-44”.

  84. - Factura signada bajo el No. 1903337, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 01-09-2011, por la suma de Bs. 5.702,49, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-45”

  85. - Factura signada bajo el No. 1904740, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 05-09-2011, por la suma de Bs. 5.702,49, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-46”.

  86. - Factura signada bajo el No. 1909759, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 14-09-2011, por la suma de Bs. 5.702,49, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-47”.

  87. - Factura signada bajo el No. 1913525, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 21-09-2011, por la suma de Bs. 5.702,49, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-48”.

  88. - Factura signada bajo el No. 1918459, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 29-09-2011, por la suma de Bs. 7.603,32, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-49”.

  89. - Factura signada bajo el No. 1922836, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 07-10-2011, por la suma de Bs. 8.121,71, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-50”.

  90. - Factura signada bajo el No. 1926624, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 15-10-2011, por la suma de Bs. 8.121,71, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-51”.

  91. - Factura signada bajo el No. 1927801, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A., en fecha 18-10-2011, por la suma de Bs. 6.091,28, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-52”.

  92. - Factura signada bajo el No. 1811389, emitida por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S. A. C. A. , en fecha 10-03-2011, por la suma de Bs. 5.568,83, la cual se consignó marcada con la letra y número “W-53”

  93. - Factura signada bajo el No. 1632, emitida por la empresa CINDU DE VENEZUELA, C. A., en fecha 20-01-2011, por la suma de Bs. 37.495,40, la cual se consignó marcada con la letra y número “X-1”.-

  94. - Factura signada bajo el No. 1656, emitida por la empresa CINDU DE VENEZUELA, C. A., en fecha 02-02-2011, por la suma de Bs. 37.495,40, , la cual se consignó marcada con la letra y número “X-2”.-

  95. - Factura signada bajo el No. 1684, emitida por la empresa CINDU DE VENEZUELA, C. A., en fecha 06-04-2011, por la suma de Bs. 37.495,40, , la cual se consignó marcada con la letra y número “X-3”.-

  96. - Factura signada bajo el No. 1694, emitida por la empresa CINDU DE VENEZUELA, C. A., en fecha 18-05-2011, por la suma de Bs. 41.749,43. , la cual se consignó marcada con la letra y número “X-4”.-

  97. - Factura signada bajo el No. 1700, emitida por CINDU DE VENEZUELA, C. A., en fecha 30-05-2011, por la suma de Bs. 35.295,13, , la cual se consignó marcada con la letra y número “X-5”.-

  98. - Factura signada bajo el No. 1697, emitida por la empresa CINDU DE VENEZUELA, C. A., en fecha 30-05-2011, por la suma de Bs. 41.991,74, , la cual se consignó marcada con la letra y número “X-6”.

  99. - Factura signada bajo el No. 1698, emitida por la empresa CINDU DE VENEZUELA, C. A., en fecha 30-05-2011, por la suma de Bs. 41.991,74, , la cual se consignó marcada con la letra y número “X-7”.

  100. - Factura signada bajo el No. 1699, emitida por la empresa CINDU DE VENEZUELA, C. A., en fecha 30-05-2011, por la suma de Bs. 41.991,74, , la cual se consignó marcada con la letra y número “X-8”.

  101. - Factura signada bajo el No. 1715, emitida por la empresa CINDU DE VENEZUELA, C. A., en fecha 08-07-2011, por la suma de Bs. 41.990,58, , la cual se consignó marcada con la letra y número “X-9”.

  102. - Factura signada bajo el No. 1718, emitida por la empresa CINDU DE VENEZUELA, C. A., en fecha 12-07-2011, por la suma de Bs. 25.200,15, , la cual se consignó marcada con la letra y número “X-10”.

  103. - Factura signada bajo el No. 1717, emitida por la empresa CINDU DE VENEZUELA, C. A., en fecha 12-07-2011, por la suma de Bs. 35.354,94, , la cual se consignó marcada con la letra y número “X-11”.

  104. - Factura signada bajo el No. 1744, emitida por la empresa CINDU DE VENEZUELA, C. A., en fecha 29-09-2011, por la suma de Bs. 42.000,25, , la cual se consignó marcada con la letra y número “X-12”.

  105. - Factura signada bajo el No. 19082624, emitida por la empresa TELCEL, C.A. (Ahora MoviStar, C.A.), en fecha 04-07-2010, por la suma de Bs. 1.504,02, la cual se consignó junto con el Recurso, marcada con la letra y números “Y-1”.

  106. - Factura signada bajo el No. 6842, emitida por la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., en fecha 07-10-2011, por la suma de Bs., 1.788,48, la cual se consignó junto con el Recurso, marcada con la letra y número “Y-2”.

  107. - Factura signada bajo el No. 000017, emitida por la empresa PROVEQUIM- PROCESADORA VENEZOLANA DE QUÍMICOS en fecha 19-10-2011, por la suma de Bs. 3.584,oo., la cual se consignó marcada con la letra “Y-3”.

  108. - Factura signada bajo el No. 00010437, emitida por la empresa SUMINISTROS PARA EL PINTOR, C.A., en fecha 11-03-2011,por la suma de Bs. 5.833,20, marcada con la letra marcadas con las letras y números “Y-4 “.

  109. - Factura signada bajo el No. 00010753, emitida por la empresa SUMINISTROS PARA EL PINTOR, C. A., en fecha 30-05-2011, por la suma de Bs. 13.907,60, marcada con la letra y números “Y-4 “.

  110. - Factura signada bajo el No.0269, emitida por la empresa Maga Color, C. A, en fecha 20-04-2010, por la suma de Bs.5.750,oo, la cual se consignó marcada con el letra y número Y-5.

  111. - Factura signada bajo el No.0287, emitida por la empresa Maga Color, C. A, en fecha 10-02-2010, por la suma de Bs.5.750,oo, la cual se consignó marcada con el letra y número Y-5.

    Prueba de informes: Promovió a favor de su representada PRUEBA DE INFORMES requerida a las siguientes empresas: EMPRESA CINDU DE VENEZUELA, C.A., EMPRESA MOVISTAR, C.A. (antes Telcel), con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-00343994-0, EMPRESA SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-30578776-0, EMPRESA CERDEX, C. A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-00006349-4; EMPRESA PROVEQUIM- PROCESADORA VENEZOLANA DE QUÍMICOS, C.A ; EMPRESA SUMINISTROS PARA EL PINTOR, C.A., EMPRESA MULTILAC, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-30157037, EMPRESA JETEGO IMPORT, C.A., EMPRESA GRUPO FERRETERO ANTOAN, C. A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-30943587-6, EMPRESA FEBECA, C. A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-000033927, EMPRESA IMPROCA, IMPORTADORA RODRÍGUEZ Y CIA. C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-00077865-8, EMPRESA DISORIENT, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-08019993-6, EMPRESA COMERCIALIZADORA COND, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-29669922-4; EMPRESA INVERSIONES VENEZUELA SIGLO XXI, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-29408105-3, EMPRESA SUPINCA, SUMINISTROS PARA EL PINTOR, C.A. –Fabrica de Pinturas Automotrices en General, con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-30773325-0, EMPRESA AGA GAS DE VENEZUELA, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-00038827-0, EMPRESA HIERROS SAN FÉLIX, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-07553534-0, EMPRESA GRUPO PARIATA, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-303570607, EMPRESA DISTRIBUCIONES LA PLAYA, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-30054475-3, EMPRESA SAVAKE, C.A., EMPRESA PPP PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-29659108-3.

    Prueba de informes: Promovió a favor de su representada PRUEBA DE INFORMES requerida, al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA SENIAT- REGIÓN INSULAR- PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA: DIVISIÓN REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL R. I. F.; Y al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA SENIAT- REGIÓN CAPITAL, División Contribuyentes del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Liquidación del I.V.A.

    PARTE RECURRIDA:

    Promovió Mérito Favorable que se desprenda de autos, que rielan en el expediente judicial en todo en cuanto beneficie a su representada.

    Documental: Expediente Administrativo perteneciente a la contribuyente LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION, C.A.

    A todos los documentos cursante a los folios 51 al 124, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios 125 al 237, 415 al 419, 425 al 434, 438, 440 al 445, 447 al 450, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega la contribuyente en su escrito libelar:

    …PRIMERO: EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 313 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DENUNCIAMOS: POR ERROR DE JUZGAMIENTO EL VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL ARTÍCULO 17 NUMERAL 10 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE LA LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA JURÍDICA SOBRE EL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY DE PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y DEL ERROR DE INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1,4 y 14 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 de fecha 28/02/2005 y de los artículos 27, 109 y 112 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, DE LOS CUALES ADOLECE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO, YA ANTES IDENTIFICADA, QUE LE IMPONE LA SANCIÓN A LA CONTRIBUYENTE LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A. AQUÍ RECURRIDA, el cual fundamentamos en lo siguiente:

    …En el caso que nos ocupa denunciamos la falta de aplicación por parte de la administración tributaria del artículo 17 numeral 10 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y la Falta de Aplicación de la Normativa Sobre el Régimen establecido en la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, así como la errónea interpretación de los artículos de los artículos 1,4 y 14 de la P.A. que Califica a nuestra representada como contribuyente especial y de los artículos 27, 109 y 112, en los cuales la administración tributaria fundamenta la imposición de la sanción a la contribuyente….

    que en aplicación de la normativa jurídica señalada cuya falta de aplicación se denuncia, tanto las ventas realizadas por los contribuyentes desde tierra firme en territorio venezolano con destino al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta por las compras hechas por nuestra representada LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION, C.A., así como la ventas comercializadas única y exclusivamente en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta de fecha tres (03) de Agosto de Dos Mil (2.000), Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.006 de la misma fecha.

    Ahora bien, de conformidad con lo decidido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, aquí recurrida, antes suficientemente identificada, a entender de la administración fiscal, tal beneficio está orientado única y exclusivamente por el domicilio que tenga señalado en el RIF la contribuyente proveedora, pues así lo concluye y evidencia claramente del contenido de LA MOTIVACION PARA DECIDIR, de la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO, …

    Respecto a los vicios que hemos denunciados por falta de aplicación y errónea interpretación de la normativa jurídica antes señalada, destacamos al tribunal a quien le corresponda conocer del presente Recurso Contencioso Tributario, que la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, de fecha tres (03) de Agosto de Dos Mil (2.000), Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de la misma fecha, establece un régimen tributario preferencial (liberatorio), para estimular y favorecer el desarrollo socioeconómico del Estado Nueva Esparta. De acuerdo a esta normativa, las mercancías que ingresen bajo el Régimen de Puerta Libre estarán exentas del impuesto de importación, impuesto de pago al valor agregado, impuesto sobre el cigarrillo y manufacturas de tabaco, alcohol y especies alcohólicas, fósforos y otras de la misma naturaleza-salvo que la legislación nacional determine lo contrario, pero estarán sujetas al pago de la tasa por servicios de aduanas 1% al valorem

    (…)

    Con fundamento a la normativa jurídica sobre el Régimen de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, antes invocada, y de la exención contemplada en el artículo 17 numeral 10, antes transcrito de la Ley del impuesto al Valor Agregado , debe considerarse que dicha exención abarca no sólo las importaciones de bienes provenientes del exterior bajo el Régimen de Puerto Libre o las ventas efectuadas en esa zona sometidas a régimen especial, sino que también se aplica a las ventas efectuadas desde “tierra firme” con destino a puerto libre del Estado Nueva Esparta, acogerse a lo contrario como lo hizo la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario aquí recurrida, propugna un tratamiento desigual entre los productores y comerciantes extranjeros y los nacionales en detrimento de éstos últimos y hace que desaplique no sólo las normas invocadas, sino también el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    De lo antes expresado por la administración tributaria, se puede concluir que la TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A. queda eximida de la retención del 75% del I.V.A. porque logró demostrar que los contribuyentes MAGA COLOR C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A. están domiciliadas en el Estado Nueva Esparta, razón por la cual el SENIAT Región Insular, llegó a la conclusión que no procede la retención del IVA y que nuestra representada no logró demostrar el cumplimiento de la Retención del Impuesto al Valor Agregado en las facturas correspondientes a la empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., por cuanto su domicilio fiscal está fuera de la zona de Puerto Libre. Ello pone de manifiesto la falta de aplicación de las normas denunciadas, así como la errónea interpretación hecha por la Administración Tributaria a los artículos 1, 4 y 14 de la P.A. como Contribuyente Especial y los artículos 27, 109 y 112 del Código Orgánico Tributario.

    Pero desde ya es de destacar al Tribunal, que de un simple examen de las facturas correspondientes a la empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A. libradas a nuestra representado por concepto de mercancías que le fueron vendidas en zona del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, las cuales son objeto del período comprendido entre el 01 de Abril de 2010 al 11 Noviembre de 2011, se evidencia la ventas se realizaron por parte de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, C.A. DESDE UN DEPOSITO UBICADO EN LA AVENIDA J.B.D.A.C.C.L.C.D.A. PORLAMAR-NUEVA ESPARTA. Por lo tanto en conformidad con lo expresado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario, sobre las empresas MAGA COLOR C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., estar domiciliado los DEPÓSITOS DE LA EMPRESA CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. en el Estado Nueva Esparta, no procede la retención del IVA sobre las facturas que detallamos nuevamente a continuación: -Factura signada bajo el Nº 1721703, emitida en fecha 07-03.2.010, por la suma de Bs. 3.360,82; Factura signada bajo el Nº 1721791, emitida en fecha 07-03.2.010, por la suma de Bs. 2.829,88; Factura signada bajo el Nº 17217699, emitida en fecha 07-03.2.010, por la suma de Bs. 1.693,33; Factura signada bajo el Nº 1721785, emitida en fecha 07-03.2.010, por la suma de Bs. 6.017,49; - Factura signada bajo el Nº 1752415, emitida en fecha 02-11-2.010, por la suma de Bs. 6.017,49; Factura signada bajo el Nº 1775412, emitida en fecha 20-12-2.010, por la suma de Bs. 7.425,11; Factura signada bajo el Nº 17766353, emitida en fecha 22-12.2.010, por la suma de Bs. 7.425,11; Factura signada bajo el Nº 1778252, emitida en fecha 29-12-2.010, por la suma de Bs. 12.034,98, Factura signada bajo el Nº 1781701, emitida en fecha 12-01-2.011, por la suma de Bs. 7.425,11, Factura signada bajo el Nº 1781705, emitida en fecha 12-01-2.011, por la suma de Bs. 7.425,11, Factura signada bajo el Nº 1779863, emitida en fecha 06-01-2.011, por la suma de Bs. 7.425,11, Factura signada bajo el Nº 1788748, emitida en fecha 22-12.2.010, por la suma de Bs. 7.425,11,

    …, ya se encuentran agregadas al expediente administrativo y las consignamos en este acto en original. Sin embargo, a pesar de que en el Sumario Administrativo fue alegado como defensa, que la empresa CEMEX DE VENEZUELA en conformidad con las facturas emitidas el domicilio de los Galpones desde donde fueron libradas y pagadas las facturas objetos de las ventas realizadas, estaba ubicado en Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, la administración Tributaria, en Aplicación de la P.a. que califica a nuestra representada como contribuyente especial, consideró que había el ilícito tributario por el incumplimiento de dicha normativa y le impone sanción en conformidad con los artículos 27, 109, 112 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, ciudadano Juez, de todo lo antes expresado se evidencia de la Resolución Culminatoria del Sumario Recurrida, que la administración tributaria, señala que debido a que las empresas MAGA COLOR C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A. proveedoras de nuestra representada LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., están domiciliadas en el Estado Nueva Esparta, no procede la retención de IVA, sobre las facturas detalladas en la Resolución, las cuales damos aquí por reproducidas, es decir que podemos concluir que el Servicio Nacional de Tributos Internos de la Región Insular, considera que si los proveedores que vendes mercancías a nuestra representada tienen domicilio fiscal en el Estado Nueva Esparta, las ventas se realizan con destino a dicha zona, con lo cual ya están llenos los extremos para que proceda la exención, sin tomar en cuenta toda la cadena de producción y comercialización de la venta del producto y sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica del impuesto al Valor Agregado IVA así como su mecanismo traslativo, y por lo tanto también considera que no se aplica la P.A. que calificada a nuestra representada como contribuyente especial, cuando expresa que LAS TIENDAS DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A. no logró demostrar el cumplimiento de la obligación no la tiene en el caso de los proveedores Maga Color C.A. y Suministros Industriales C.A., por cuanto ésta empresas tiene domicilio en el Estado Nueva Esparta. Reiteramos una vez más, que las normas jurídicas que se aplican sobre el Régimen Especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, que eximen a los contribuyentes del pago del IVA, no pueden ser consideradas aisladamente para su aplicación. De la normativa ya antes transcrita y de la jurisprudencia reinante, puede colegirse que tanto las importaciones definitivas de bienes provenientes del exterior, como las no definitivas cuando sean destinadas a zona franca o puerto libre, las ventas provenientes del territorio nacional con destino al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta para ser efectuadas en esas áreas del territorio aduanero, no están sujetas al pago del impuesto IVA.

    La recurrida para condenar a la contribuyente a la obligación o no de retener en 75% por ciento del IVA, e imponer la sanción de multa a la contribuyente que representamos, se fundamentó solo en el domicilio fiscal de sus proveedores y en una errónea interpretación de la P.A. Nº SNAT/205/0056 de fecha 27/01/2005, …, pues su procedencia o no, la limita al domicilio de los proveedores, sin tomar en consideración la cadena de producción con el hecho imponible.

    (F Vto. 17, 18, Vto. 19, 20, 21, 22)

    SEGUNDO: DENUNCIAMOS EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, PORQUE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO RECURRIDA QUE RESUELVE CONFIRMAR PARCIALMENTE EL CONTENIDO EN EL ACTA DE REPARO NÚMERO SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/IVA/02/032 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2012 QUE LE IMPONE MULTA A LA RECURRENTE, CONSIDERA QUE LAS VENTAS QUE REALIZA LA EMPRESA CEMEX DE VENEZUELA SACA EN LA I.D.M.E.N.E. POR TENER SU DOMICILIO FISCAL EN CARACAS.

    La administración Tributaria incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DENUNCIADO, porque fundamenta su decisión en hechos que ocurrieron de de una manera diferente a lo que expresa en la recurrida. En efecto Ciudadano Juez Superior de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa, expresa que de los documentos que rielan en el expediente administrativo, el Sumario Administrativo del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Insular, pudo observar que los proveedores EMPRESA CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. , con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-00038839-3, domiciliada en la Calle Londres Las Mercedes, Torre Cemex, Piso 4, Municipio Baruta del Estado Miranda (Negrillas y Subrayado nuestro); MAGA COLOR, C.A. con Número de Registro de Información Fiscal J-29598695-5, domiciliada en la Calle 24, Urbanización J.C., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., con Número de Registro de Información Fiscal J- 30578776-0, domiciliada en la Avenida Terranova, Edificio Kappa PB, Sector Genovés Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. En función de las pruebas aportadas el Sumario Administrativo de la Administración Aduanera y Tributaria de la Región Insular, pudo evidenciar que los contribuyentes MAGA COLOR C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., están domiciliadas en el Estado Nueva Esparta razón por la cual, la Administración Tributaria llega a la conclusión que no procede la retención del IVA sobre las facturas siguientes:

    FACTURA VENDEDOR R.I.F TOTAL COMPRAS RETENCIÓN

    269 MAGA COLOR, C.A. J-295986955 5.750,00 517,5

    287 MAGA COLOR, C.A. J-295986955 5.750,00 517,5

    6842 SUMÍ DELTA J-30578776-0 1.788,48 160,96

    13.288,48 1.195,97

    Lo cual hace surgir una diferencia de ciento nueve mil novecientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 109.979,97), que la contribuyente no logró demostrar el cumplimiento de la retención del impuesto al valor Agregado (porcentaje de Retención 75%), contemplado en la citada P.A..

    Por lo tanto el Sumario de la Administración Tributaria procede a confirmar el monto referido de Bs. 109.079,97, monto éste resultante entre las cantidades objetadas por la fiscalización y las desvirtuadas que según la recurrida hace surgir una diferencia que asciende a la cantidad de mil ciento noventa y cinco bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 1.195,97)

    De lo antes expresado por la administración tributaria, se puede concluir que la TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A. queda eximida de la obligación de retener el 75% del IVA en los período objeto de reparo respecto de las ventas de mercancías que le hicieran MAGA COLOR C.A., Y SUMINISTRPOS DELTA, C.A. porque dicha administración tributaria pudo evidenciar que los contribuyentes MAGA COLOR C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., están domiciliadas en el Estado Nueva Esparta razón por la cual, la Administración Tributaria llega a la conclusión que no procede la retención del IVA sobre las facturas siguientes:

    Ahora bien, si bien es cierto que la empresa CEMEX VENEZUELA SACA, según el registro en el SENIAT, tiene como Número de identificación Fiscal (RIF): J-00038839-3, domiciliada en la Calle Londres Las Mercedes, Torre Cemex, Piso 4, Municipio Baruta del Estado Miranda., el elemento domicilio fiscal no excluye la exención liberatoria del impuesto al valor agregado IVA, previsto en la normativa jurídica que se aplica en la Zona del Puerto Libre del Puerto del Estado Nueva Esparta, pero además de las pruebas documentales aportadas por la Contribuyente se demuestra claramente un hecho distinto, como lo es que LAS VENTAS DE LOS BIENES HECHAS POR LA EMPRESA CEMEX VENEZUELA S.A.C.A SE REALIZARON DESDE EL CENTRO DE DISTRIBUCIÓN PORLAMAR UBICADO EN LA AVENIDA J.B.D.A.C.C.L.C.D.A. PORLAMAR-NUEVA ESPARTA CON DESTINO A LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN C.A. UBICADA EN LA AVENIDA CIRCUNVALACIÓN CON EL POBLADO PORLAMAR NUEVA-ESPARTA. De tal forma que la Administración Tributaria distorsiona la real ocurrencia de los hechos aseverando para afirmar que la contribuyente no pudo, no logró demostrar el cumplimiento de la retención del impuesto al Valor Agregado (Porcentaje de Retención 75%), contemplado en la citada P.A.. Por lo tanto el Sumario de la Administración Tributaria procede a confirmar el monto referido de Bs. 109.079,97, monto éste resultante entre las cantidades objetadas por la fiscalización y las desvirtuadas que según la recurrida hace surgir una diferencia que asciende a la cantidad de mil ciento noventa y cinco bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 1.195,97)

    …En el presente caso existe un hecho concreto que fue demostrado con las pruebas documentales constituidas por las facturas promovidas, pero la administración tributaria incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos atribuyéndoles consecuencias no previstas por las normas aplicables al Régimen Especial de Puerto Libre a través de la fundamentación de la P.A. que califica a nuestra representada como contribuyente especial. Tal conducta de la administración tributaria configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO que denunciamos.

    (F. Vto.22, 23 y 24)

TERCERO

DENUNCIAMOS EL VICIO DE LA VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CUAL ADOLECE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO QUE RESUELVE CONFIRMAR PARCIALMENTE EL CONTENIDO EN EL ACTA DE REPARO NUMERO SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/IVA/02/032 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2012 QUE LE IMPONE MULTA A LA RECURRENTE EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCEDIMIENTO, EN VIRTUD DE LA INMOTIVACIÓN EN LA CUAL INCURRE EL ACTO IMPUGNADO.

…Reiteramos una vez más que nuestra representada esta exenta de tales obligaciones relacionadas con el pago del Impuesto del Valor Agregado IVA, por la normativa jurídica antes ya señalada.

Tal Multa además de ser improcedente es desproporcionada porque el período objeto de la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO QUE IMPOSICIÓN LA MULTA, tiene por objeto el PERIODO CORRESPONDIENTE ENTRE EL 01/04/2010 AL 16/11/2011, por lo tanto el valor vigente de la Unidad Tributaria era de Bs. 65,00 y de Bs. 76,00, según el histórico de la multa, y además de ajustar la sanción a la unidad vigente actualmente de Bs. 90, le aplican el 200% en cada mes del período, obteniendo como consecuencia de ello un monto total a pagar actualiza.d.B.. 275.617,64, que además de ser desproporcionado atenta contra el derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo tanto habiendo probado nuestra representada nuestra representada los hechos alegados, queda configurado con al multa impuesta a nuestra representada en la resolución Culminatoria del Sumario recurrida el vicio denunciado.

…” (F.26)

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE REPARO Nro. SNAT/INTI/GRTI//RIN/DF/2012/02-032 de fecha 07 de Febrero de 2012, levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) al contribuyente LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., Y DE LA RESOLUCION CULMINATORIA DEL SUMARIO

Finalmente, solicitamos al Tribunal Superior Contencioso Tributario, a quien le corresponda conocer de la causa, que de conformidad con lo establecido por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en la oportunidad en que sea admitida el presente recurso DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE REPARO Y DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO QUE LE IMPONE LA SANCIÓN DE MULTA, aquí recurridas, …

(F. Vto.30)

Vistos los alegatos expuestos, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:

Analizadas las actas y demás recaudos del expediente, se observa que el thema decidendum de la presente causa, se circunscribe a determinar la procedencia o no del reparo realizado a la contribuyente LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., con domicilio y sede en la I.d.M., Puerto Libre, calificado como contribuyente especial, referido a si está obligado a realizar las RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (75%) a las compras celebradas con los contribuyentes ordinarios domiciliados en el territorio nacional, en tierra firme, a los fines de verificar lo siguiente:

Primero

Si la Administración Tributaria incurrió o no en Error de Juzgamiento el vicio de falta de aplicación por el órgano administrativo del artículo 17 numeral 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece la Ley Impuesto al Valor Agregado de la Falta de Aplicación de la Normativa Jurídica sobre el Régimen establecido en la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta y del Error de Interpretación de los artículos 1,4 y 14 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 de fecha 28/02/2005 y de los artículos 27, 109 y 112 Del Código Orgánico Tributario.

Segundo

Si la Administración Tributaria incurrió o no en el Vicio de Falso Supuesto de hecho, porque la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida que resuelve confirmar parcialmente el contenido en el acta de reparo número SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/IVA/02/032 de fecha 07 de Febrero de 2012 que le impone multa a la recurrente, considera que las ventas que realiza la empresa Cemex de Venezuela SACA en la I.d.M.E.N.E. por tener su domicilio fiscal en Caracas.

Tercero

Si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de violación a la Presunción de Inocencia del cual adolece la Resolución Culminatoria Del Sumario que resuelve confirmar parcialmente el contenido en el acta de reparo numero SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/IVA/02/032 de fecha 07 de febrero de 2012 que le impone multa a la recurrente en conformidad con el artículo 112 numeral 3 del código orgánico tributario viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento, en virtud de la inmotivación en la cual incurre el acto impugnado.

Cuarto

Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

…PRIMERO: EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 313 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DENUNCIAMOS: POR ERROR DE JUZGAMIENTO EL VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL ARTÍCULO 17 NUMERAL 10 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE LA LEY IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA JURÍDICA SOBRE EL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY DE PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y DEL ERROR DE INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1,4 y 14 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 de fecha 28/02/2005 y de los artículos 27, 109 y 112 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, DE LOS CUALES ADOLECE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO, YA ANTES IDENTIFICADA, QUE LE IMPONE LA SANCIÓN A LA CONTRIBUYENTE LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A. AQUÍ RECURRIDA, …

SEGUNDO

DENUNCIAMOS EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, PORQUE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO RECURRIDA QUE RESUELVE CONFIRMAR PARCIALMENTE EL CONTENIDO EN EL ACTA DE REPARO NÚMERO SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/IVA/02/032 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2012 QUE LE IMPONE MULTA A LA RECURRENTE, CONSIDERA QUE LAS VENTAS QUE REALIZA LA EMPRESA CEMEX DE VENEZUELA SACA EN LA I.D.M.E.N.E. POR TENER SU DOMICILIO FISCAL EN CARACAS.

…”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, lo siguiente:

Ahora bien, en virtud de que no estamos en la instancia de un recurso de casación, y considerando que la materia tributaria es especialísima, para debatir los alegatos de la recurrente afirmamos que el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto por lo siguiente:

La P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136, de fecha 28/02/2005, en sus artículos 1, 4 y 14, establece:

En el presente caso la Tienda del Pintor Circunvalación fue calificada como Contribuyente Espacial, según consta en oficio Nº SNAT/INTI/ GRTI/RIN-2010-E-0309 de fecha 25/02/2010, notificado en fecha 08/03/2009.

En consecuencia una vez notificada la Contribuyente de su condición de Sujeto Pasivo Especial, se convirtió en responsable del impuesto en su calidad de agente de retención, sin perder su condición de contribuyente formal, y en consecuencia, estaba obligada a efectuar las retenciones del 75% o del 100% del impuesto causado, según sea el caso, cuando compró bienes o recibió servicios de proveedores que eran contribuyentes ordinarios durante los períodos comprendidos desde 01/04/2010 hasta 16/11/2011 (ambos inclusive).

Ahora bien, la contribuyente, no enteró la retención del 75% del Impuesto al Valor Agregado causado por las compras de bienes a contribuyentes ordinarios, según facturas correspondiente a los períodos comprendidos desde marzo 2010 a mayo 2011 (ambos inclusive), lo cual se evidencia del análisis de los documentos que conforman el Expediente Administrativo, así como se detalla en el cuadro de determinación de retenciones contenido el la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo objeto del presente recurso.

Asimismo, en el caso de marras, se evidencia que habiéndose levantado el Acta de Reparo antes identificada, con información suministrada sólo por la contribuyente, pues así lo señala la norma, es indudable que la determinación fue realizada sobre el sistema de base cierta y en el transcurso del procedimiento la recurrente no logró demostrar que la Administración Tributaria en la aplicación del porcentaje de retención del 75% no tomó en consideración los descuentos por pronto pago aplicados a la recurrente, igualmente no demostró que las ventas de bienes realizadas por la empresa Cemex de Venezuela SACA, se realizaron desde el centro de distribución de Porlamar.

Como quiera, que el reparo efectuado a la contribuyente se realiza al determinarse que en su condición de agente de retención no enteró la retención del 75% del impuesto al Valor Agregado causado por las compras de bienes a contribuyentes ordinarios, se determinó que la recurrente incurrió en ilícito material, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27, 109 y 112 del Código Orgánico Tributario, …

En consecuencia, es evidente que la Administración Tributaria al constatar el ilícito y aplicar las sanciones determinadas en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2012/EXP Nº 2012-015/083 de fecha 13 de diciembre de 2012, que confirma parcialmente el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012-IVA-02-032 de fecha 7 de febrero de 2012, actuó ajustada a derecho.

En el caso planteado, cabe destacar que la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en el numeral 10, del artículo 17, previó una exención específica para algunas operaciones realizadas en ciertos territorios considerados como Zonas Libres. A saber, el artículo 17, dicha exención será aplicable en todas Zonas Libres allí mencionadas, cuyo propósito y razón es estimular y favorecer el desarrollo socioeconómico integral dentro del territorio de las mismas.

…, cuando la norma establece la exención del Impuesto al Valor Agregado para las operaciones efectuadas en las zonas francas y puertos libres allí contemplados, se esta refiriendo a las ventas totalmente realizadas dentro de esos territorios, aplicable en el caso que nos ocupa, ya que la obligación del Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, es una responsabilidad directa, sea por designación de la Ley o de la Administración y es en esa condición en la que se centra la investigación en estudio y ratificamos que en modo alguno se está fiscalizando al contribuyente ordinario objeto de la retención, ya que no guarda relación la obligación del Agente de Retención con el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del tercero.

Continuando con sus alegatos, sostiene la recurrente que la Administración Tributaria al momento de detectar el incumplimiento, por parte de su representada, de la obligación de retener y enterar el impuesto causado, consideró única y exclusivamente por el domicilio señalado en el RIF de la proveedora, y al efecto observamos:

En el caso de la Ley del IVA, las facturas que deben emitir los contribuyentes, está referida a la documentalidad que orienta la tributación del Impuesto al Valor Agregado, según la cual, cada operación debe sustentar sus efectos tributarios en un documento que evidencia su real y contable materialización. Así pues, trasladando esta característica a las operaciones de venta, queda traducido que cada vez que se realice una compra-venta la misma deberá estar correlacionada en un documento que tenga efectos contables y fiscales tanto para el vendedor como para el comprador, que bien puede ser para este último la factura, orden de entrega o guía de despacho, en consecuencia, mal puede el recurrente pretender que la Administración Tributaria a los fines de determinar el incumplimiento, por parte de su representada, de la obligación de retener y enterar el impuesto causado, considere un domicilio distinto al señalado en el RIF de la proveedor.

Es por todo cuanto antecede, que esta representación fiscal concluye que no estamos en presencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, en virtud de que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al sancionar a la contribuyente en su condición de Sujeto Pasivo Especial y responsable del impuesto en su calidad de agente de retención, sin perder su condición de contribuyente formal, durante los períodos comprendidos desde 01/04/2010 hasta 16/11/2011 (ambos inclusive)…

Como puede evidenciarse del desarrollo de la transcripción de los dos anteriores alegatos esgrimidos por la recurrente, se observa que los mismos se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior, pasa a decidirlos de manera conjunta, y a tal efecto observa:

La Recurrente alega como primer punto error de Juzgamiento, contentivo en el vicio de falta de aplicación por parte de la Administración Tributaria del artículo 17 numeral 3 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, de la falta de aplicación de la normativa jurídica establecida en la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta y error de interpretación de los artículos 1,4 y 14 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005 y de los artículos 27, 109 y 112 del Código Orgánico Tributario, fundamentando su alegato en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuyo desarrollo fue transcrito anteriormente y se da aquí por reproducido. Asimismo se observa que como segundo punto alega la contribuyente Vicio de Falso Supuesto de Hecho, porque la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida que resuelve confirmar parcialmente el contenido en el acta de reparo número SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/IVA/02/032 de fecha 07 de Febrero de 2012 que le impone multa a la recurrente, considera que las ventas que realiza la empresa Cemex de Venezuela SACA en la I.d.M.E.N.E. por tener su domicilio fiscal en Caracas. Igualmente sostiene que la Administración Tributaria distorsiona la ocurrencia de los hechos al afirmar que su representada no logró demostrar el cumplimiento de la retención del IVA (75%), cuyo desarrollo fue transcrito anteriormente y se da aquí por reproducido.

El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ubicado en el Título VIII correspondiente al Recurso de Casación, el cual establece las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí, por errónea interpretación, la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro, de allí que no pueden coexistir “errónea interpretación y aplicación” al mismo tiempo, motivo por el cual se desecha el presente alegato. Así se declara.

En el caso que nos ocupa la contribuyente denuncia como ya se indicó con anterioridad, la falta de aplicación por parte de la administración tributaria del artículo 17 numeral 10 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y la Falta de Aplicación de la Normativa Sobre el Régimen establecido en la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, así como la errónea interpretación de los artículos de los artículos 1,4 y 14 de la P.A. que Califica a su representada como contribuyente especial y de los artículos 27, 109 y 112, en los cuales la administración tributaria fundamenta la imposición de la sanción a la contribuyente, alegando:

…que en aplicación de la normativa jurídica señalada cuya falta de aplicación se denuncia, tanto las ventas realizadas por los contribuyentes desde tierra firme en territorio venezolano con destino al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta por las compras hechas por nuestra representada LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION, C.A., así como la ventas comercializadas única y exclusivamente en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta de fecha tres (03) de Agosto de Dos Mil (2.000), Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.006 de la misma fecha.

Respecto a los vicios que hemos denunciados por falta de aplicación y errónea interpretación de la normativa jurídica antes señalada, destacamos al tribunal a quien le corresponda conocer del presente Recurso Contencioso Tributario, que la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, de fecha tres (03) de Agosto de Dos Mil (2.000), Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de la misma fecha, establece un régimen tributario preferencial (liberatorio), para estimular y favorecer el desarrollo socioeconómico del Estado Nueva Esparta. De acuerdo a esta normativa, las mercancías que ingresen bajo el Régimen de Puerta Libre estarán exentas del impuesto de importación, impuesto de pago al valor agregado, impuesto sobre el cigarrillo y manufacturas de tabaco, alcohol y especies alcohólicas, fósforos y otras de la misma naturaleza-salvo que la legislación nacional determine lo contrario, pero estarán sujetas al pago de la tasa por servicios de aduanas 1% al valorem

(…)

Con fundamento a la normativa jurídica sobre el Régimen de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, antes invocada, y de la exención contemplada en el artículo 17 numeral 10, antes transcrito de la Ley del impuesto al Valor Agregado , debe considerarse que dicha exención abarca no sólo las importaciones de bienes provenientes del exterior bajo el Régimen de Puerto Libre o las ventas efectuadas en esa zona sometidas a régimen especial, sino que también se aplica a las ventas efectuadas desde “tierra firme” con destino a puerto libre del Estado Nueva Esparta, acogerse a lo contrario como lo hizo la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario aquí recurrida, propugna un tratamiento desigual entre los productores y comerciantes extranjeros y los nacionales en detrimento de éstos últimos y hace que desaplique no sólo las normas invocadas, sino también el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De lo antes expresado por la administración tributaria, se puede concluir que la TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A. queda eximida de la retención del 75% del I.V.A. porque logró demostrar que los contribuyentes MAGA COLOR C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A. están domiciliadas en el Estado Nueva Esparta, razón por la cual el SENIAT Región Insular, llegó a la conclusión que no procede la retención del IVA y que nuestra representada no logró demostrar el cumplimiento de la Retención del Impuesto al Valor Agregado en las facturas correspondientes a la empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., por cuanto su domicilio fiscal está fuera de la zona de Puerto Libre. Ello pone de manifiesto la falta de aplicación de las normas denunciadas, así como la errónea interpretación hecha por la Administración Tributaria a los artículos 1, 4 y 14 de la P.A. como Contribuyente Especial y los artículos 27, 109 y 112 del Código Orgánico Tributario.

Pero desde ya es de destacar al Tribunal, que de un simple examen de las facturas correspondientes a la empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A. libradas a nuestra representado por concepto de mercancías que le fueron vendidas en zona del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, las cuales son objeto del período comprendido entre el 01 de Abril de 2010 al 11 Noviembre de 2011, se evidencia la ventas se realizaron por parte de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, C.A. DESDE UN DEPOSITO UBICADO EN LA AVENIDA J.B.D.A.C.C.L.C.D.A. PORLAMAR-NUEVA ESPARTA. …,

Ahora bien, ciudadano Juez, de todo lo antes expresado se evidencia de la Resolución Culminatoria del Sumario Recurrida, que la administración tributaria, señala que debido a que las empresas MAGA COLOR C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A. proveedoras de nuestra representada LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., están domiciliadas en el Estado Nueva Esparta, no procede la retención de IVA, sobre las facturas detalladas en la Resolución, las cuales damos aquí por reproducidas, es decir que podemos concluir que el Servicio Nacional de Tributos Internos de la Región Insular, considera que si los proveedores que vendes mercancías a nuestra representada tienen domicilio fiscal en el Estado Nueva Esparta, las ventas se realizan con destino a dicha zona, con lo cual ya están llenos los extremos para que proceda la exención, sin tomar en cuenta toda la cadena de producción y comercialización de la venta del producto y sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica del impuesto al Valor Agregado IVA así como su mecanismo traslativo, y por lo tanto también considera que no se aplica la P.A. que calificada a nuestra representada como contribuyente especial, cuando expresa que LAS TIENDAS DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A. no logró demostrar el cumplimiento de la obligación no la tiene en el caso de los proveedores Maga Color C.A. y Suministros Industriales C.A., por cuanto ésta empresas tiene domicilio en el Estado Nueva Esparta. …

Ventas al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta declaradas como exentas. Expresó la contribuyente en su recurso contencioso tributario que:

La administración Tributaria incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DENUNCIADO, porque fundamenta su decisión en hechos que ocurrieron de de una manera diferente a lo que expresa en la recurrida. En efecto Ciudadano Juez Superior de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa, expresa que de los documentos que rielan en el expediente administrativo, el Sumario Administrativo del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Insular, pudo observar que los proveedores EMPRESA CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. , con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-00038839-3, domiciliada en la Calle Londres Las Mercedes, Torre Cemex, Piso 4, Municipio Baruta del Estado Miranda (Negrillas y Subrayado nuestro); MAGA COLOR, C.A. con Número de Registro de Información Fiscal J-29598695-5, domiciliada en la Calle 24, Urbanización J.C., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., con Número de Registro de Información Fiscal J- 30578776-0, domiciliada en la Avenida Terranova, Edificio Kappa PB, Sector Genovés Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. En función de las pruebas aportadas el Sumario Administrativo de la Administración Aduanera y Tributaria de la Región Insular, pudo evidenciar que los contribuyentes MAGA COLOR C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., están domiciliadas en el Estado Nueva Esparta razón por la cual, la Administración Tributaria llega a la conclusión que no procede la retención del IVA sobre las facturas siguientes:

FACTURA VENDEDOR R.I.F TOTAL COMPRAS RETENCIÓN

269 MAGA COLOR, C.A. J-295986955 5.750,00 517,5

287 MAGA COLOR, C.A. J-295986955 5.750,00 517,5

6842 SUMÍ DELTA J-30578776-0 1.788,48 160,96

13.288,48 1.195,97

Lo cual hace surgir una diferencia de ciento nueve mil novecientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 109.979,97), que la contribuyente no logró demostrar el cumplimiento de la retención del impuesto al valor Agregado (porcentaje de Retención 75%), contemplado en la citada P.A..

Por lo tanto el Sumario de la Administración Tributaria procede a confirmar el monto referido de Bs. 109.079,97, monto éste resultante entre las cantidades objetadas por la fiscalización y las desvirtuadas que según la recurrida hace surgir una diferencia que asciende a la cantidad de mil ciento noventa y cinco bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 1.195,97)

Ahora bien, si bien es cierto que la empresa CEMEX VENEZUELA SACA, según el registro en el SENIAT, tiene como Número de identificación Fiscal (RIF): J-00038839-3, domiciliada en la Calle Londres Las Mercedes, Torre Cemex, Piso 4, Municipio Baruta del Estado Miranda., el elemento domicilio fiscal no excluye la exención liberatoria del impuesto al valor agregado IVA, previsto en la normativa jurídica que se aplica en la Zona del Puerto Libre del Puerto del Estado Nueva Esparta, pero además de las pruebas documentales aportadas por la Contribuyente se demuestra claramente un hecho distinto, como lo es que LAS VENTAS DE LOS BIENES HECHAS POR LA EMPRESA CEMEX VENEZUELA S.A.C.A SE REALIZARON DESDE EL CENTRO DE DISTRIBUCIÓN PORLAMAR UBICADO EN LA AVENIDA J.B.D.A.C.C.L.C.D.A. PORLAMAR-NUEVA ESPARTA CON DESTINO A LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN C.A. UBICADA EN LA AVENIDA CIRCUNVALACIÓN CON EL POBLADO PORLAMAR NUEVA-ESPARTA. De tal forma que la Administración Tributaria distorsiona la real ocurrencia de los hechos aseverando para afirmar que la contribuyente no pudo, no logró demostrar el cumplimiento de la retención del impuesto al Valor Agregado (Porcentaje de Retención 75%), contemplado en la citada P.A.. Por lo tanto el Sumario de la Administración Tributaria procede a confirmar el monto referido de Bs. 109.079,97, monto éste resultante entre las cantidades objetadas por la fiscalización y las desvirtuadas que según la recurrida hace surgir una diferencia que asciende a la cantidad de mil ciento noventa y cinco bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 1.195,97)…

Ahora bien, del contenido del expediente administrativo cursante al presente asunto, se desprende que la Administración Tributaria Nacional, mediante la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2012-EXP-Nº 2012-015-083, de fecha 13-12-2012, dictada por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma Parcialmente el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2012-IVA-02-032, de fecha 07-02-2012, resultando un total a pagar de Bolívares: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.616,00), por concepto de Multa, notificada el 20 de diciembre de 2012, estableció que:

De la revisión puntual efectuada a las transacciones sujetas a retención de impuesto al valor agregado reflejadas en las relaciones cronológicas de compras y a las facturas correspondientes a los periodos desde el 01 de abril de 2010 hasta la fecha de notificación de la P.A., se determinó que la contribuyente no retuvo la cantidad de ciento once mil ciento setenta y cinco bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F 111.175,90) según se detalla anexo único que forma parte de la presente Acta, a lo cual estaba obligada de acuerdo a lo establecido en la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136, de fecha 28/02/2005.

Respecto al alegato sobre el pago del tributo, el cual debió realizarse con la declaración periódica mensual de los contribuyentes ordinarios, que por ser proveedores de su representada, “presuntamente” debieron ser sometidos a la retención en la fuente del pago, o del abono según el caso y que el funcionario se limitó a trabajar con la única información que le fue suministrada por su representada, esta Gerencia refiere que la retención del impuesto al Valor Agregado porcentaje de Retención 75%), no es una presunción, es una norma contemplada en la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, …, en sus artículos 1,4 y 14, los cuales establecen:

Artículo 1.- Se designa responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya calificado como especiales.

Los sujetos pasivos calificados como especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre cuando hubiere sido calificado como sujeto pasivo.

A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

Artículo 4.- El monto a retenerse será el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto causado.

Artículo 14.- La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Parágrafo Único: Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los compradores o adquirientes de bienes y servicios gravados acrediten a su contabilidad o registros.

Es por todo cuanto antecede, que esta Gerencia Regional concluye que una vez notificada la Contribuyente de su condición de Sujeto Pasivo Especial, se convirtió en responsable del impuesto en su calidad de agente de retención, sin perder su condición de contribuyente formal, y en consecuencia, debió efectuar las retenciones del 75% o del 100% del impuesto causado, según sea el caso, cuando compró bienes o recibió servicios de proveedores que eran contribuyentes ordinarios durante los períodos comprendidos desde 01/04/2010 hasta 16/11/2011 (ambos inclusive). ASÍ SE DECLARA.

Se concluye entonces, que el Sujeto Pasivo Especial incumplió con lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario y el artículo 14 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136, de fecha 28/02/2005, al realizar los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes muebles o recepción de servicios gravados sin practicar la retención del Impuesto al Valor Agregado respectiva.

Analizados las pruebas aportados, así como los documentos que rielan en el expediente administrativo se observó; en las facturas emitidas por los proveedores EMPRESA CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., con número de Registro de Información Fiscal RIF: J-00038839-3, domiciliada en Calle Londres las Mercedes, Torre CEMEX, piso 4, Municipio Baruta del Estado Miranda; MAGA COLOR, C.A., con número de Registro de Información Fiscal J- 29598695-5, domiciliada en calle 24 Urbanización J.C., Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., con número de Registro de Información Fiscal J-30578776-0, domiciliada en Avenida Terranova Edificio Kappa PB, sector Genovés, Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

En función del contenido de las pruebas aportadas, este Sumario Administrativo pudo evidenciar que los contribuyentes MAGA COLOR, C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A están domiciliados en el Estado Nueva Esparta razón por la cual no procede la retención del IVA sobre las facturas siguientes:

FECHA Nº VENDEDOR R.I.F Total RET. 75%

FACTURA Compras

20/04/2010 269 MAGA COLOR CA J-29598695-5 5,750,00 517,5

18/10/2010 287 MAGA COLOR CA J-29598695-5 5,750,00 517,5

07/09/2011 6842 SUMI. DELTA J-30578776-0 1.788,48 160,96

TOTAL 13.288,48 1.195,97

Ahora bien, en relación a las diferencias resultantes entre las cantidades objetadas por la fiscalización y las desvirtuadas por la contribuyente, hace surgir la diferencia de ciento nueve mil novecientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F 109.979,97), que la contribuyente no logró demostrar el cumplimiento de la retención del Impuesto al Valor Agregado (Porcentaje de Retención setenta y cinco por ciento 75%), contemplado en la citada P.A.. Por lo tanto este Sumario, procede a confirmar el monto referido anteriormente, y modifica el cuadro de determinación de las retenciones. Y ASÍ SE DECLARA.

…Analizados los documentos que conforman el Expediente Administrativo se desprende, que la Contribuyente no enteró la retención del 75% del Impuesto al Valor Agregado, de las facturas correspondiente a los períodos comprendidos desde marzo 2010 a mayo 2011 (ambos inclusive), tal y como puede verificarse en el Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)

…”.

En conclusión, la contribuyente alega falso supuesto de hecho, por cuanto la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida; considera las ventas que realizó la empresa Cemex de Venezuela SACA en la I.d.M. por tener su domicilio Fiscal en Caracas, cuando a su parecer el domicilio fiscal no excluye la exención liberatoria del impuesto al Valor Agregado, además, las ventas de bienes realizadas por la empresa Cemex de Venezuela SACA, se realizaron desde el centro de distribución de Porlamar con destino a la Tienda del Pintor Circunvalación C.A., ubicada en Porlamar Estado Nueva Esparta; Asimismo sostiene que la Administración Tributaria distorsiona la ocurrencia de los hechos al afirmar que su representada no logró demostrar el cumplimiento de la retención del IVA (75%)

A.l.a.d. las partes y el presente punto, este Tribunal observa:

el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Planteado lo anterior, estima pertinente este Tribunal, partir del análisis de la normativa prevista en los artículos 1, 4 y 14 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 en fecha 28 de febrero de 2005, establecen:

“…

Artículo 1: “Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya calificado como especiales.

Los sujetos pasivos calificados como especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto …

A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado generado, cuando compren bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas

Artículo 4: “El monto a retenerse será el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto causado.

Artículo 14: “La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

…”.

Asimismo, observa este Tribunal la normativa jurídica establecida en el artículo 17, numeral 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.002 del 28 de julio de 2000), cuyo texto resulta del tenor siguiente:

Artículo 17: Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:

(…)

10- Las importaciones de bienes provenientes del exterior, así como las ventas de bienes y prestación de servicios efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón; y en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en su ley de creación

. (Resaltado de este Tribunal)

De la normativa precedentemente transcrita, puede colegirse que tanto las importaciones definitivas de bienes provenientes del exterior, así como las ventas de bienes efectuadas, entre otras, en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, están exentas del impuesto al valor agregado.

Visto lo anterior, observa este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria fundamentó el reparo a la contribuyente en que de la revisión efectuada a las transacciones sujetas a retención de impuesto al valor agregado reflejadas en las relaciones cronológicas de compras y a las facturas correspondientes a los períodos desde el 01 de abril de 2010 hasta la fecha de notificación de la P.A., determinándose que la contribuyente no retuvo la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.F 111.175,90). Que la contribuyente incumplió con lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, y en el artículo 14 supra señalado, al realizar pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes muebles o recepción de servicios gravados sin practicar la retención de impuesto al valor agregado respectiva.

Asimismo del contenido de la Resolución Culminatoria impugnada, se desprende que del contenido de las pruebas aportadas, este Sumario Administrativo pudo evidenciar que los contribuyentes MAGA COLOR, C.A. con número de Registro de Información Fiscal J- 29598695-5, domiciliada en calle 24 Urbanización J.C., Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A con número de Registro de Información Fiscal J-30578776-0, domiciliada en Avenida Terranova Edificio Kappa PB, sector Genovés, Porlamar Municipio M.d.E.N.E., están domiciliados en el Estado Nueva Esparta razón por la cual no procede la retención del IVA sobre las facturas siguientes:

FECHA Nº VENDEDOR R.I.F Total RET. 75%

FACTURA Compras

20/04/2010 269 MAGA COLOR CA J-29598695-5 5,750,00 517,5

18/10/2010 287 MAGA COLOR CA J-29598695-5 5,750,00 517,5

07/09/2011 6842 SUMI. DELTA J-30578776-0 1.788,48 160,96

TOTAL 13.288,48 1.195,97

Haciendo surgir la diferencia de ciento nueve mil novecientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F 109.979,97), que la contribuyente no logró demostrar el cumplimiento de la retención del Impuesto al Valor Agregado (Porcentaje de Retención setenta y cinco por ciento 75%), contemplado en la citada P.A.. Por lo tanto ese Sumario, procedió a confirmar el monto referido anteriormente, y modifico el cuadro de determinación de las retenciones.

Con respecto al presente alegato; del contenido de la Resolución impugnada se desprende que la Administración Tributaria, concluyó que el Sujeto Pasivo Especial incumplió con lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario y el artículo 14 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136, de fecha 28/02/2005, al realizar los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes muebles o recepción de servicios gravados sin practicar la retención del Impuesto al Valor Agregado respectiva. Que en función del contenido de las pruebas aportadas, en Sumario Administrativo pudo evidenciarse que los contribuyentes MAGA COLOR, C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A. están domiciliados en el Estado Nueva Esparta razón por la cual no procede la retención del IVA sobre las facturas siguientes:

FECHA Nº VENDEDOR R.I.F Total RET. 75%

FACTURA Compras

20/04/2010 269 MAGA COLOR CA J-29598695-5 5,750,00 517,5

18/10/2010 287 MAGA COLOR CA J-29598695-5 5,750,00 517,5

07/09/2011 6842 SUMI. DELTA J-30578776-0 1.788,48 160,96

TOTAL 13.288,48 1.195,97

Surgiendo así una diferencia de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F 109.979,97), que la contribuyente no logró demostrar el cumplimiento de la retención del Impuesto al Valor Agregado (Porcentaje de Retención setenta y cinco por ciento 75%), contemplado en la citada P.A.. Por lo tanto el Sumario, procedió a confirmar el monto referido anteriormente, y modifica el cuadro de determinación de las retenciones.

Visto lo anterior evidencia este Tribunal que la Administración Tributaria no reconoció lo alegado por la contribuyente, sino que hizo referencia a los fundamentos de ésta para considerar exentas las Facturas Nº 269, Vendedor MAGA COLOR C.A.; 287 Vendedor MAGA COLOR C.A. y 6842 Vendedor SUMI DELTA, para luego de ello concluir en que tales operaciones no se ubican dentro de los supuestos de exención previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, evidenciándose que los contribuyentes MAGA COLOR, C.A. y SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA C.A., están domiciliados en el Estado Nueva Esparta. Por ello correspondía a la contribuyente desvirtuar la presunción de veracidad y de legitimidad del acta fiscal, demostrando que si bien es cierto que la empresa CEMEX VENEZUELA SACA, según el registro en el SENIAT, tiene como Número de identificación Fiscal (RIF): J-00038839-3, domiciliada en la Calle Londres Las Mercedes, Torre Cemex, Piso 4, Municipio Baruta del Estado Miranda, el elemento domicilio fiscal no excluye la exención liberatoria del impuesto al valor agregado IVA, previsto en la normativa jurídica que se aplica en la Zona del Puerto Libre del Puerto del Estado Nueva Esparta, pero además de las pruebas documentales aportadas por la Contribuyente se demuestra claramente un hecho distinto, como lo es que las ventas de los bienes hechas por la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. se realizaron desde el centro de distribución Porlamar ubicado en la Avenida J.B.D.A.c.c.L.C.D.A. Porlamar-Nueva Esparta con destino a la tienda del Pintor Circunvalación C.A. ubicada en la Avenida Circunvalación Con El Poblado Porlamar Nueva-Esparta.

Al respecto, debe dejar claro este Tribunal que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En ese orden de ideas, y en sujeción al contenido de la disposición anteriormente citada, aplicable supletoriamente por disposición expresa del Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 332, este Sentenciador evidencia de la lectura de los folios que contiene la presente causa, que la recurrente trajo y promovió en la actividad probatoria para desvirtuar la presunción de las actas fiscales, las Facturas que se detallan a continuación:

  1. - Factura signada bajo el No. 1721703, emitida en fecha 07-03.2.010, por la suma de Bs. 3.360,82 (F. 166)

  2. - Factura signada bajo el No. 1721791, emitida en fecha 07-03.2.010, por la suma de Bs. 2.829,88(F. 167)

  3. - Factura signada bajo el No. 1721785, emitida en fecha 07-03.2.010, por la suma de Bs. 1.693,33. (F. 168)

  4. - Factura signada bajo el No. 17217699, emitida en fecha 07-03.2.010, por la suma de Bs. 6.017,49 (F. 169)

  5. - Factura signada bajo el No. 1752415, emitida en fecha 02-11-2010, por la suma de Bs. 6.017,49 (F. 170)

  6. - Factura signada bajo el No. 1775412, emitida en fecha 20-12-2010, por la suma de Bs. 7.425,11 (F. 171)

  7. - Factura signada bajo el No. 17766353, emitida en fecha 22-12-2010, por la suma de Bs. 7.425,11 (F. 172)

  8. - Factura signada bajo el No. 1778252, emitida en fecha 29-12-2010, por la suma de Bs. 12.034,98 (F. 173)

  9. - Factura signada bajo el No. 1781701, emitida en fecha 12-01-2011, por la suma de Bs. 7.425,11 (F. 174)

  10. - Factura signada bajo el No. 1781705, emitida en fecha 12-01-2011, por la suma de Bs. 7.425,11 (F. 175)

  11. - Factura signada bajo el No. 1780654, emitida en fecha 10-01- 2011, por la suma de Bs. 7.425,11(F. 176)

  12. - Factura signada bajo el No. 1779863, emitida en fecha 06-01- 2011, por la suma de Bs. 7.425,11(F. 177)

  13. - Factura signada bajo el No. 1788748, emitida en fecha 27-01- 2011, por la suma de Bs. 10.029,15 (F. 179)

  14. - Factura signada bajo el No. 1763285, emitida en fecha 23-11- 2010, por la suma de Bs. 6.017,49(F. 180)

  15. - Factura signada bajo el No. 1803669, emitida en fecha 22-02-2011, por la suma de Bs. 6. 017,49. (F. 181)

  16. - Factura signada bajo el No. 1805341, emitida en fecha 24-02-2011, por la suma de Bs. 5.017,46(F. 182)

  17. - Factura signada bajo el No. 1812287, emitida en fecha 11-03 2011, por la suma de Bs. 1.693,33 (F. 183)

  18. - Factura signada bajo el No. 1812286, emitida en fecha 11-03 2011, por la suma de Bs. 2.171,89. (F. 184)

  19. - Factura signada bajo el No. 1820500, emitida en fecha 25-03 2011, por la suma de Bs. 1.414,94(F. 185)

  20. -Factura signada bajo el No. 1820503, emitida en fecha 25-03 2011, por la suma de Bs. 3.360,82(F. 186)

  21. - Factura signada bajo el No. 1823805, emitida en fecha 31-03 2011, por la suma de Bs. 6.017,49(F. 187)

  22. - Factura signada bajo el No. 1825335, emitida en fecha 08-04- 2011, por la suma de Bs. 5.568,83 (F. 188)

  23. - Factura signada bajo el No. 1826036, emitida en fecha 08-04 2011, por la suma de Bs. 6.017,49 (F. 189)

  24. - Factura signada bajo el No. 1827887, emitida en fecha 12-04 2011, por la suma de Bs. 5.568,83(F. 190)

  25. - Factura signada bajo el No. 1829810, emitida en fecha 14-04 2011, por la suma de Bs. 6.017,49(F. 191)

  26. - Factura signada bajo el No. 1832404, emitida en fecha 18-04 2011, por la suma de Bs. 5.568,83 (F. 192)

  27. - Factura signada bajo el No. 1833919, emitida en fecha 27-04 2011, por la suma de Bs. 5.568,83(F. 193)

  28. - Factura signada bajo el No. 1835768, emitida en fecha 29-04 2011, por la suma de Bs. 5.568,83 (F. 194)

  29. - Factura signada bajo el No. 1847785, emitida en fecha 20-05- 2011, por la suma de Bs. 5.568,83 (F. 195)

  30. - Factura signada bajo el No. 1850822, emitida en fecha 26-05- 2011, por la suma de Bs. 5.568,83 (F. 196)

  31. - Factura signada bajo el No. 1854867, emitida en fecha 02-06- 2011, por la suma de Bs. 1.693,33 (F. 197)

  32. - Factura signada bajo el No. 1854863, emitida en fecha 02-06- 2011, por la suma de Bs. 1.414,94(F. 198)

  33. - Factura signada bajo el No. 1854853, emitida en fecha 02-06- 2011, por la suma de Bs. 5.568,83 (F. 199)

  34. - Factura signada bajo el No. 1858730, emitida en fecha 09-06-2011, por la suma de Bs. 5.568,83 (F. 200)

  35. - Factura signada bajo el No. 1863121, emitida en fecha 17-06-2011, por la suma de Bs. 5.568,83 (F. 201)

  36. - Factura signada bajo el No. 1865572, emitida en fecha 22-06-2011, por la suma de Bs. 5.568,83(F. 202)

  37. - Factura signada bajo el No. 1868993, emitida en fecha 29-06-2011, por la suma de Bs. 5.568,83 (F. 203)

  38. - Factura signada bajo el No. 1870699, emitida en fecha 01/07/2011, por la suma de Bs. 5.568,83. (F. 204)

  39. - Factura signada bajo el No. 1871743, emitida en fecha 06/07/2011, por la suma de Bs. 11.137,67 (F. 205)

  40. - Factura signada bajo el No. 1877379, emitida en fecha 15-07-2011, por la suma de Bs. 5.702,49 (F. 206)

  41. - Factura signada bajo el No. 1878797, emitida en fecha 19-07-2011, por la suma de Bs. 5.702,49 (F. 207)

  42. - Factura signada bajo el No. 1892880, emitida en fecha 12-08-2011, por la suma de Bs. 10.152,13 (F. 208)

  43. - Factura signada bajo el No. 1897556, emitida en fecha 23-08-2011, por la suma de Bs. 11.404,99 (F. 209)

  44. - Factura signada bajo el No. 1892029, emitida en fecha 11-08-2011, por la suma de Bs. 9.504,16 (F. 210)

  45. - Factura signada bajo el No. 1903337, emitida en fecha 01-09-2011, por la suma de Bs. 5.702,49 (F. 211)

  46. - Factura signada bajo el No. 1904740, emitida en fecha 05-09-2011, por la suma de Bs. 5.702,49 (F. 212)

  47. - Factura signada bajo el No. 1909759, emitida en fecha 14-09-2011, por la suma de Bs. 5.702,49 (F. 213)

  48. - Factura signada bajo el No. 1913525, emitida en fecha 21-09-2011, por la suma de Bs. 5.702,49 (F. 214)

  49. - Factura signada bajo el No. 1918459, emitida en fecha 29-09-2011, por la suma de Bs. 7.603,32 (F. 215)

  50. - Factura signada bajo el No. 1922836, emitida en fecha 07-10-2011, por la suma de Bs. 8.121,71 (F. 216)

  51. - Factura signada bajo el No. 1926624, emitida en fecha 15-10-2011, por la suma de Bs. 8.121,71 (F. 217)

  52. - Factura signada bajo el No. 1927801, emitida en fecha 18-10-2011, por la suma de Bs. 6.091,28 (F. 218)

  53. - Factura signada bajo el No. 1811389, emitida en fecha 10-03-2011, por la suma de Bs. 5.568,83 (F. 219)

De todas las facturas antes indicadas, se desprende que el lugar de emisión fue realizado en la Planta de Deposito Porlamar ubicada en la Avenida J.B.d.A.c.c.L.C.d.A., Para 40013494 LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION, C.A., con dirección en la Avenida Circunvalación con M.E.P., por lo que en virtud de los fundamentos establecidos en la Resolución Culminatoria Impugnada, la contribuyente logró de esta manera desvirtuar el contenido de las actuación fiscal, y demostrar que las ventas de los bienes hechas por la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. se realizaron desde el centro de distribución Porlamar ubicado en la Avenida J.B.D.A.c.c.L.C.D.A. Porlamar-Nueva Esparta con destino a la tienda del Pintor Circunvalación C.A. ubicada en la Avenida Circunvalación Con El Poblado Porlamar Nueva-Esparta.

Ahora bien, estas facturas no fueron impugnadas por la Representación de la Republica, ni durante el lapso probatorio, ni en su escrito de informes, razón por la cual el Tribunal, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene y acepta como fidedignas y la valora como medio probatorio suficiente, de acuerdo con el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la contribuyente no incumplió el deber formal que se le imputa. Por lo que con base en dichas pruebas, para este Juzgador, es Forzoso declarar que el contribuyente logró desvirtuar el contenido de la Resolución Impugnada, y que el Fisco Nacional incurrió en vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Como Tercer Punto alega la contribuyente:

…TERCERO: DENUNCIAMOS EL VICIO DE LA VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CUAL ADOLECE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO QUE RESUELVE CONFIRMAR PARCIALMENTE EL CONTENIDO EN EL ACTA DE REPARO NUMERO SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/IVA/02/032 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2012 QUE LE IMPONE MULTA A LA RECURRENTE EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCEDIMIENTO, EN VIRTUD DE LA INMOTIVACIÓN EN LA CUAL INCURRE EL ACTO IMPUGNADO.

…Reiteramos una vez más que nuestra representada esta exenta de tales obligaciones relacionadas con el pago del Impuesto del Valor Agregado IVA, por la normativa jurídica antes ya señalada.

Tal Multa además de ser improcedente es desproporcionada porque el período objeto de la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO QUE IMPOSICIÓN LA MULTA, tiene por objeto el PERIODO CORRESPONDIENTE ENTRE EL 01/04/2010 AL 16/11/2011, por lo tanto el valor vigente de la Unidad Tributaria era de Bs. 65,00 y de Bs. 76,00, según el histórico de la multa, y además de ajustar la sanción a la unidad vigente actualmente de Bs. 90, le aplican el 200% en cada mes del período, obteniendo como consecuencia de ello un monto total a pagar actualiza.d.B.. 275.617,64, que además de ser desproporcionado atenta contra el derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo tanto habiendo probado nuestra representada nuestra representada los hechos alegados, queda configurado con al multa impuesta a nuestra representada en la resolución Culminatoria del Sumario recurrida el vicio denunciado.

(F.26)

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, lo siguiente:

…en el curso del procedimiento contemplado en los artículos 121, 145, 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, iniciado con la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/IVA/00920, de fecha 14 de noviembre de 2011, se ha respetado íntegramente el derecho a la defensa de la recurrente; la cual ha tenido a su disposición y ha usado los medios que le otorga la Ley para su defensa, así en fecha 4 de abril de 2012, promoviendo los medios probatorios que fueron analizados en su debida oportunidad por la Administración Tributaria; así también una vez notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2012/EXP Nº 2012-015/083 de fecha 13 de diciembre de 2012, interpuesto en tiempo hábil en esta instancia el Recurso Contencioso Tributario en el cual expresa los argumentos que considera convenientes para desvirtuar la actuación administrativa. En virtud de lo expuesto solicitamos a este honorable Tribunal deseche la denuncia formulada por el actor relativa a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa.

En cuanto al vicio de inmotivación en el cual supuestamente incurre el acto impugnado, observamos que en el segundo punto de su defensa, la recurrente invoca el falso supuesto de hecho y sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Superior de ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho-vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, pues cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese el desconocimiento de los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha sido desestimada reiteradamente por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, solicitamos de este Tribunal deseche dicho argumento.

…la Administración Tributaria, al momento de imponer la sanción, se ajusta a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y es su obligación ajustar dicha sanción en el momento en el que el contribuyente efectúe el pago de la misma, ya que hasta los momentos no se ha producido el pago.

En cuanto a la aplicación de la sanción del 200% del tributo dejado de retener y percibir, observamos que la Administración tributaria actuó conforme a derecho, atendiendo lo previsto en el artículo en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario…

En cuanto a la presunción de inocencia de la recurrente ratificamos la presunción de veracidad que amparan las Actas Fiscales, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, …

En el presente punto la recurrente alegó Violación de la presunción de inocencia en virtud de que la Resolución objeto del Recurso “viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento en virtud de la inmotivación en el cual incurre el acto impugnado”, Igualmente alega que la multa es improcedente y desproporcionada porque el período objetado es del 01/04/2010 al 26/11/2010, y la unidad tributaria en esos períodos era de Bs. 65,00 y Bs. 76,00 y además de ajustar la sanción a la unidad tributaria vigente en ese momento de Bs. 90,00 le aplican el 200% en cada mes del período, obteniendo una multa que además de ser desproporcionada atenta contra el derecho a la presunción de inocencia, en tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a revisar la procedencia o no de su motivación y de su afectación o no con el vicio de falso supuesto de derecho.

Al respecto, considera menester este Juzgador, traer a colación el criterio que sobre el punto in comento ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ver, entre otras, sentencias Nº 00169 y 00072, del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), respectivamente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad S.B.).”

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, la posibilidad de denunciar la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la actora alega que la Resolución impugnada incurre en el mencionado vicio de inmotivación, señalando que “viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento en virtud de la inmotivación en el cual incurre el acto impugnado”, así del vuelto del folio Nº 24 se desprende “… 3 Que LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., como contribuyente presentó escrito de descargo y promovió las pruebas pertinentes, donde alegó como medio de defensa que por estar domiciliada y realizar sus actividades de compras de mercancías en la zona del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en conformidad con lo establecido por el artículo 17, numeral 10 del Decreto Con Rango y Fuerza …debe considerarse que la exención contemplada en el artículo 17 numeral 10 del Decreto Con Rango y Fuerza del Ley del Impuesto al Valor Agregado abarca no solo las importaciones de bienes provenientes del exterior bajo el Régimen de Puerto Libre o las Ventas efectuadas en dicha zona sometida a régimen especial de impuesto, liberatorio del pago del IVA, sino que también se aplica a las ventas efectuadas en desde tierra firme con destino al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta. Por lo tanto nuestra representada está exonerada del pago y la retención del impuesto al Valor Agregado….”

Asimismo se desprende del contenido de la Resolución Culminatoria Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2012-EXP-Nº2012-015-083, de fecha 13-12-2012, dictada por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, lo siguiente:

Folio Nº 111 y 112, “…Dentro del término de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, el representante de la contribuyente consignó escrito de descargos contentivo de sus alegatos y consignó pruebas documentales con el objeto de desvirtuar el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/IVA/02-032 de fecha 07 de febrero de 2012, notificada en fecha 13 de febrero de 2012, por lo que se procede a considerar los alegatos expuestos a los fines de emitir la presente Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo …

Igualmente indica que la actuación fiscal no tomo en cuenta las facturas emitidas en el Estado Nueva Esparta, dice que las mismas están exentas tanto del pago como del cobro del Impuesto. Así también señala, las facturas marcadas con las letras C-1 a l C-42, concluye el representante legal de la contribuyente que el T.N. recibió el monto del Tributo que le correspondía, y que la falta aludida como hecho ilícito, no causó daño material al sujeto pasivo, ya que los contribuyentes ordinarios, procedieron a declarar y pagar en su debida oportunidad el impuesto señalado en el Acta de Reparo, no tomo en cuenta los descuentos por pronto pago, incrementando así cualquier suma de dinero por concepto de impuesto…

Al ser ello así, considera necesario quien suscribe, remitirse al contenido de las actas procesales que componen la presente causa, específicamente a los folios 63 al 124 del presente expediente judicial, en la cual es posible evidenciar las razones de hecho y de derecho por las cuales fueron desechadas en sede administrativas las defensas por aquella expuestas contra el Acta Fiscal de Reparo, por tanto no se patentiza el vicio de inmotivación denunciado por la representación judicial de la parte actora, al señalar “viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento en virtud de la inmotivación en el cual incurre el acto impugnado” y en consecuencia se desecha del presente procedimiento al resultar improcedente en derecho. Así se declara.

En lo concerniente a la presunta violación de normas constitucionales, relativas al derecho a la defensa y debido proceso así como el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, denunciados por la recurrente, observa este Juzgador que no se patentiza la transgresión de tales normas fundamentales, pues, tal y como se señalar ut supra, la contribuyente tuvo conocimiento de las razones tanto de hecho como de derecho sobre las cuales la Administración Tributaria fundamentó su decisión; en consecuencia se desechan igualmente del presente procedimiento judicial Así se declara.

En el mismo orden de ideas, la contribuyente alegó:

…Tal Multa además de ser improcedente es desproporcionada porque el período objeto de la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO QUE IMPOSICIÓN LA MULTA, tiene por objeto el PERIODO CORRESPONDIENTE ENTRE EL 01/04/2010 AL 16/11/2011, por lo tanto el valor vigente de la Unidad Tributaria era de Bs. 65,00 y de Bs. 76,00, según el histórico de la multa, y además de ajustar la sanción a la unidad vigente actualmente de Bs. 90, le aplican el 200% en cada mes del período, obteniendo como consecuencia de ello un monto total a pagar actualiza.d.B.. 275.617,64, que además de ser desproporcionado atenta contra el derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,…

Del contenido de la Resolución Impugnada, se desprende:

Folio 120 y 121.

…Configurándose así el ilícito contemplado en el artículo en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectué la retención o percepción será sancionado:

3.- Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido. (…Omissis…)

Ahora bien, evidenciado como ha sido el ilícito cometido por el responsable, corresponde determinar la cuantía de la sanción a imponer en este sentido el artículo 79 Código Orgánico Tributario vigente para los ejercicios investigados, establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal, …, es decir, 37 del Código Penal, …

Con base a lo expuesto, esta Gerencia Regional de Tributos Internos resuelve imponer a la contribuyente la sanción de acuerdo a la siguiente demostración:

Término mínimo TM= 100% (Cien por ciento)

Término TM= 300 % (Trescientos por ciento)

Término medio (Tñ)= (300%+ 100%)/2= 200%

….

A los efectos de dar cumplimiento a la normativa prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario…, por lo que se procede a convertir en unidades tributarias las multas anteriormente determinadas de la manera siguiente:

Sanción= (S.A/ U.T i)) x U.T.p

S.A.: Sanción Aplicable

U.T.i: Valor de la Unidad Tributaria para el momento de la comisión del ilícito.

U.T.p: Valor de la unidad tributaria para el momento del pago.

…”

Ahora bien, analizados los documentos que conforman el presente asunto, así como el expediente administrativo, no consta actuación alguna tendente a demostrar que la contribuyente enterara la retención del 75% del Impuesto al Valor Agregado, de las facturas correspondientes a los períodos comprendidos desde marzo 2010 a mayo 2011 (ambos inclusive).

Así las cosas, en cuanto a los períodos investigados, corresponden al año 2010-2011, estando ya en vigencia el Código Orgánico Tributario promulgado el año 2001, En este sentido, resulta necesario transcribir el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

.

Ahora bien, en referencia al reajuste de la Unidad Tributaria por parte del Fisco Nacional, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 00815, de fecha 04-06-2014, caso: TAMAYO & CIA., S.A. vs FISCO NACIONAL, sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; donde se hace un replanteamiento del criterio fijado en el caso de The Walt D.C.:

“En este sentido, a través del fallo parcialmente transcrito, esta M.I. dispuso cómo debía hacerse el cálculo de la sanción de multa cuando: i) el contribuyente no entera el tributo omitido y ii) paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, señalando solo respecto al segundo de los supuestos referidos que debe tomarse en cuenta “…la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal…”. (El enteramiento tardío).

No obstante lo anterior, un reexamen de la situación jurídica debatida lleva a esta Sala a un replanteamiento sobre el asunto, en atención a la normativa que la regula, para lo cual debe previamente precisar, partiendo del Texto Constitucional, la utilidad práctica de la unidad tributaria y su efecto sobre las multas.

En ese sentido, vale destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su promulgación en 1999, ordenó al legislador que en el transcurso de un (1) año dictara la reforma del Código Orgánico Tributario, en los términos consagrados en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Fundamental, mediante la cual se estableció que: “[l]a interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, [debe realizarse] atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades”. (Interpolados de la Sala). Dicha reforma tuvo lugar con la entrada en vigencia del referido instrumento legal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 5 contempla que “[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica (…)”.

De allí que, al interpretar la normativa que regula la situación debatida partiendo del mandato del constituyente recogido en la legislación tributaria que conducen a realizar la labor hermenéutica considerando el fin de las normas y su significación económica, destaca esta Sala que en el marco de los principios constitucionales que orientan al sistema tributario venezolano y con el fin de proteger el valor de la moneda en las distintas leyes de contenido impositivo, se creó la unidad tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 229) y se mantuvo la función de reajustarla en el Código Orgánico Tributario de 2001 (numeral 15, artículo 121), constituyendo una unidad de medida representativa, cuya aplicación otorga la posibilidad de modificar cantidades de dinero que estén originalmente expresadas en valores nominales.

Ahora bien, en el entendido que la unidad tributaria y las multas son institutos que guardan en esta materia una estricta vinculación, es necesario señalar que las segundas en el área tributaria, son una categoría dentro del género de las penas, siendo el resultado de la aplicación de un correctivo a quienes por la realización de una conducta dolosa o culposa, infrinjan un deber formal o material expresado en el Código Orgánico Tributario, las cuales son impuestas por el Estado con fundamento en su potestad punitiva. Para los sostenedores de las teorías relativas de las penas, la finalidad de su imposición tiene lugar -básicamente- en la coerción de todos los ciudadanos, a los fines que no vulneren la Ley en el futuro. En materia tributaria, el castigo procura que no se desvíe el deber que todos tenemos de contribuir a las cargas públicas en armonía con el interés general.

En sintonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que contempla la manera de calcular las sanciones de multa impuestas a los contribuyentes en caso de incumplimiento de deberes formales y/o materiales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

(…Omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

(…)

. (Destacado de esta Sala).

Conforme al artículo arriba transcrito, la norma enuncia dos (2) supuestos: el primero, cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.

De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes transcrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

Por otra parte, es oportuno señalar que del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dibujan hipotéticos escenarios los cuales deben describirse a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria. La norma en cuestión expresa lo siguiente:

Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

.

El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta M.I. considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt D.C.V., S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide.”

En sintonía con los criterios de nuestro m.T.d.J., y de conformidad a la realidad socio-económica del país, de la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente se observa que para el caso de las multas previstas en el Código eiusdem, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad de que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. Por lo que para el caso de autos, se tomará el supuesto correspondiente al enteramiento tardío pero voluntario de la contribuyente, visto lo anterior, resultaría contraproducente verificar el momento en que la recurrente efectivamente enteró las cantidades retenidas para establecer el cálculo de la sanción y de la Unidad Tributaria, ya que el mismo desvirtuaría la esencia del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, visto que de solo valorar el momento del enteramiento y no el del pago de las multas, las mismas perderían su eficacia y su propósito, causándole un perjuicio a la nación y a todos los venezolanos.

Advertido lo anterior, observa este Tribunal que en el asunto de autos la recurrente fue sancionada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001; De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que lo aplicable es la norma prevista en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y por lo tanto la Unidad Tributaria referente a las multas tendrá el valor vigente para el momento del pago, y siendo que en el presente caso, la contribuyente no ha demostrado pago alguno de las sanciones impuestas, este Tribunal debe considerar que la actuación del Fisco Nacional en este punto sobre el ajuste de la sanción, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo impugnado, estuvo ajustada a derecho, ya que la recurrente nada pudo desvirtuar. En consecuencia, quien aquí decide debe forzosamente desechar los alegatos de la recurrente en cuanto al reajuste de la Unidad Tributaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. Y Así se declara.-

En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal aprecia que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria cumplió el procedimiento de fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, permitiéndosele a la contribuyente conocer el contenido de los actos administrativos dictados ya que le fueron debidamente notificados; asimismo, dispuso de los lapsos legales para defenderse con los argumentos pertinentes y ejercer los mecanismos recursivos favorables a su causa. En consecuencia, se desestima el alegato de la contribuyente sobre la supuesta nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, por violación del derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia. Así se declara.-

Siendo que en el presente caso, los ilícitos tributarios acarrean una sanción que se encuentra entre dos límites, de acuerdo a la norma transcrita, el Código Orgánico Tributario, previó que para estos casos en particular, la aplicación de los principios y normas del Derecho Penal, de manera supletoria del Código Orgánico Tributario, a falta de disposiciones especiales sobre determinadas situaciones, pero esta supletoriedad está limitada por el concepto de que su aplicación sea compatible con la naturaleza y f.d.D.T.. Así tenemos lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que reza:

Artículo 37: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”.

Es por ello, que ante la necesidad de estimar las sanciones comprendidas entre dos limites, este Operador de Justicia comparte el dictamen administrativo pronunciado en la Resolución Impugnada, para cada uno de los periodos de manera separada y autónoma como se desprende del folio Nº 121 del presente asunto. Eso explica, que en el caso subjudice, la sanciones tributarias sean estimada entre dos límites, al sumar ambas y aplicar el término medio que resulte, que dependerá de las atenuantes o agravantes observadas, por constituirse como circunstancias modificativas de la responsabilidad tributaria, no desconociéndose con ello, la existencia de la conducta ilícita pero si modificando su carácter de gravedad.

En consecuencia, en razón de la verificación del delito incurrido por el contribuyente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, podemos determinar el término medio de la sanción para la infracción examinada, es decir, una multa desde 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido, el término medio al momento de la imposición de la multa, sin aplicarle ningún tipo de agravantes, esta operadora de justicia estima la actuación ajustada a derecho conforme lo antes expuesto. Así se declara.-

Alega la contribuyente:

…Finalmente, solicitamos al Tribunal Superior Contencioso Tributario, a quien le corresponda conocer de la causa, que de conformidad con lo establecido por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en la oportunidad en que sea admitida el presente recurso DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE REPARO Y DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO QUE LE IMPONE LA SANCIÓN DE MULTA, aquí recurridas, …

(F. Vto.30)

En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por las abogadas M.B.B. y R.G.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.419.922 y V-14.017.261, debidamente inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 24.956 y 46.909, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-303570607, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-07-1996, bajo el Nº 1590 Tomo 2 Adicional 28, domiciliada en la Av. Circunvalación Norte, con Avenida Miranda, Casa S/N Sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño, Zona Postal 6301, I.d.M.E.N.E. contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2012-EXP-Nº 2012-015-083, de fecha 13-12-2012, dictada por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual confirma Parcialmente el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2012-IVA-02-032, de fecha 07-02-2012, resultando un total a pagar de Bolívares: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.616,00), por concepto de Multa. Así se decide.-

2) SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DSA-2012-EXP-Nº 2012-015-083, de fecha 13-12-2012, dictada por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual confirma Parcialmente el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2012-IVA-02-032, de fecha 07-02-2012, resultando un total a pagar de Bolívares: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.616,00), por concepto de Multa. Así se decide.-

3) Se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación, en virtud de lo expresado en el presente fallo, por haber quedado demostrado que las ventas de bienes realizadas por la empresa Cemex de Venezuela SACA, se realizaron desde el centro de distribución de Porlamar con destino a la Tienda del Pintor Circunvalación C.A., ubicada en Porlamar Estado Nueva Esparta. Así se decide.-

4) Se exime a las partes del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por no haber resultado totalmente vencidas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Así mismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, a fin de que se sirva practicar la notificación de la recurrente LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Igualmente se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (18-11-2014), siendo la 08:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

PDRP/YP/cg

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