Decisión nº PJ0082007000249 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Diciembre de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Visto: Con informes de la Administración Tributaria.

SENTENCIA N° PJ0082007000249

ASUNTO: AP41-U-2006-000656

Recurrente: LA TIENDA DE LAS CORBATAS, C.A. inscrita en el Registro Mercanil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/03/1996, bajo el No 47, tomo 117-A con Registro de Información Fiscal No J-30333168-8

Apoderados de la recurrente: Abogada M.V.B., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 34.455.

Acto recurrido: Resolución No GGSJ/GR/DRAAT/2005-3473 de fecha 25 de noviembre de 2005 la cual declaro parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución (Imposición de Sanción) No 14412 y Liquidación 01-10-1-2-26-002376 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Administración Tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogado H.A., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.440.274 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.237.

Tributo: Incumplimiento de deberes formales.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 29 de Septiembre de 2006 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Oficio No GGSJ-GR-DRJAT-2006-1105-6186, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, contentivo del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente LA TIENDA DE LAS CORBATAS contra la Resolución No GGSJ/GR/DRAAT/2005-3473 de fecha 25 de noviembre de 2005,dándosele entrada mediante auto de fecha 04-10-2006,asignándole el No 0000656, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Recurrente, a la Procuradora , al Contralor y al Fiscal General de la Republica

La ultima boleta consignada por secretaria fue el 23-05-2007, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 04-06-2007, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 07-08-2007 venció el lapso probatorio en la presente causa de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.

En fecha 28-09-2007, fue recibido del Apoderado Judicial de la Administración Tributaria escrito de informes.

En fecha 28-09-2007 se estampo nota de concluyo a la vista en la presente causa.

En fecha 09-11-2007 la Apoderada Judicial de la contribuyente consigno diligencia mediante la cual desistió del presente Recurso Contencioso Tributario.

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución No GGSJ/GR/DRAAT/2005-3473 de fecha 25 de noviembre de 2005 la cual decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de imposición de Sanción No 14412 y liquidación 01-10-01-2-26-002376 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Pretensión de la parte actora.

  1. - En el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente, el ciudadano C.G.V. en su carácter de Presidente de la TIENDA DE LAS CORBATAS, C.A. debidamente asistido por la Abogada M.V.B.I.N. 34.455, presento los siguientes alegatos:

    Que, en fecha 15-10-2005, fue emitida planilla de liquidación signada con el No 18048 y planilla para pagar Nro 2015002376; donde se aplico y determino a su representada sanción establecida en el articulo 108 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-09-2001 y el 30-09-2001; por un monto de 30 unidades tributarias a razón de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200.000) cada unidad, resultando una multa de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 396.000,00); en virtud de que en el momento de la fiscalización se verifico que la empresa emitía documentos que no cumplían con requisitos exigidos por la reglamentación del Impuesto al Valor Agregado.

    Expuso, que en el mismo orden de ideas comunicaba que en nombre de su representada, reconocían que por desconocimiento, no colocaron el nombre del cliente adquiriente de los bienes facturados, pero que no obstante, todos los demás requisitos formales del documento eran cumplidos a cabalidad y así se lo hicieron saber al fiscal actuante, e igualmente le comunicaron su acatamiento y corrección de la anomalía, lo que demuestra una actitud positiva de su parte en atención a las disposiciones fiscales.

    Que, en la actuación fiscal quedo demostrado que no fue nunca su intención causar daños económicos al Fisco Nacional, y que así se demostró, toda vez que el formalismo incumplido no tenía relación alguna con la determinación del tributo causado y mucho menos con el enteramiento del mismo en una oficina receptora de fondos nacionales, por lo que consideraban que, amen de su disposición ante la actuación fiscal, son elementos considerables como atenuantes para la liquidación de la sanción aplicable de acuerdo al Código Orgánico Tributario de 1994, que se aplica a su representada según se infiere de la liquidación precipitada, ya que en ningún momento se hace referencia en la misma y de su lectura se observa la concurrencia del articulo citado para la sanción, y que en cuanto a los recursos a los que tenían derecho coincidían con el Código vigente actualmente, lo que les indicaba la doble aplicación de esos ordenamientos jurídicos a su caso.

    Por ultimo manifestó, que consideraban que su representada cumplía con los atenuantes establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo número 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y que así mismo su representada cumplía con los atenuantes establecidos en articulo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  2. Alegatos de la Administración Tributaria.

    Por su parte el Apoderado Judicial de la Administración Tributaria, en su escrito de informes consignado en fecha 28-09-2007, opuso las siguientes defensas:

    Que, respecto a la primera atenuante alegada, es decir, no haber tenido la recurrente la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, era preciso señalar que en lo que atañe a las sanciones por incumplimiento de deberes formales en su condición de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado el elemento volitivo no presenta relevancia alguna en la comisión de ese tipo de infracciones.

    Que el incumplimiento de esos deberes constituía en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, cual es la sanción de carácter patrimonial.

    Que en consecuencia, el alegato de no haber tener intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, se consideraba improcedente y se desechaba como circunstancia atenuante de las penas impuestas a la recurrente.

    Expuso que, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente referido a que la Administración Tributaria no aprecio atenuante alguna, sino que llego al elemento sancionatorio de manera automática, se hacia necesario señalar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationae temporis, se advertía que se trataba de hechos que debían ser circunstanciados y expresados en cada caso particular por el sujeto infractor que pretenda ampararse en ellos, pues es el único modo mediante el cual el operador jurídico puede evidenciar que operan en causas modificativas de responsabilidad que no han sido evidenciadas o valoradas a los efectos de la aplicación de la sanción administrativa.

    Que, por consiguiente, al no haber individualizado la contribuyente las circunstancias atenuantes que operaban a su favor y los motivos que sustentaban su procedencia, ante la imposibilidad de suplir a quien recurre en dichas omisiones, solicitaba fuese declarado sin lugar el mencionado alegato.

    Por ultimo, solicito a este Honorable Tribunal, que declarara sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, y que en el supuesto negado de que fuese declarado con lugar, se eximiera de costas a la Republica por haber tenido motivos racionales para litigar.

    DE LAS PRUEBAS

    Este Tribunal deja constancia de que los apoderados judiciales de ambas partes no presentaron pruebas.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  3. PUNTO PREVIO

    Antes de analizar las delaciones efectuadas por la recurrente, este Tribunal juzga necesario analizar el desistimiento realizado por la Apoderada Judicial de la contribuyente en fecha 09-11-2007.

    De esta manera se observa que el presente es un Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No GGSJ/GR/DRAAT/2005-3473 de fecha 25 de noviembre de 2005 la cual declaro parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y modifico el monto de la sanción impuesta en la Resolución de imposición de Sanción No 14412 y liquidación 01-10-01-2-26-002376 de fecha 15 de octubre de 2002 ordenando emitir nueva planilla de liquidación por el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 376.200, oo)

    En fecha 09-11-2007 la Apoderada Judicial de la recurrente presento diligencia mediante la cual expuso que en su carácter de apoderada de LA TIENDA DE LAS CORBATAS C.A, y en ejercicio de su facultad expresa para desistir otorgada por poder, procedía a desistir del Recurso Contencioso Tributario ejercido por su representada, así como del procedimiento que corre en este Tribunal, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en virtud del desistimiento, consignaba original de la planilla de pago No 0995957 que fuere objeto del recurso interpuesto, la cual fue pagado por ante la oficina del Banco Mercantil en fecha 22 de mayo de 2007, por un monto de Trescientos Noventa y Seis Mil Exactos (Bs. 396.000,00).

    Ahora bien, quien Juzga observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Artículo 263:.En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Así mismo los artículo 264 y 265 exponen:

    Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

    Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

    Siendo esto así, este Tribunal observa que en el presente caso el desistimiento es realizado por la Abogada M.G.R. titular de la C.I No V-15.048.296, INPREABOGADO No 111.428 actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente LA TIENDA DE LAS CORBATAS C.A carácter este que se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, otorgado por la ciudadana M.R.C. en su carácter de vicepresidenta de la TIENDA DE LAS CORBATAS C.A, el cual le otorga facultad expresa para desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento; ahora bien de la revisión de los autos que conforman el presente expediente no se desprende que la Administración Tributaria haya convenido con el mismo tal como lo establece el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal considera improcedente el desistimiento presentado por la representación de la contribuyente. Así se declara.

    Habiéndose realizado las consideraciones precedentemente expuestas, planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

    De esta manera quien Juzga advierte que consta en el expediente que en el presente caso la contribuyente cancelo a la Administración Tributaria mediante planilla de pago No 0995957 de fecha 22/05/2007 por ante las oficinas del Banco Mercantil la cantidad de Bs. 396.000,oo la cual corresponde al monto de la multa impuesta a la contribuyente en la Resolución (imposición de Sanción) No 14412 y liquidación 01-10-1-2-26-002376 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de conformidad con lo previsto en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Procesal Penal y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes de acuerdo a lo establecido en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Sin embargo se observa que consta en el expediente Resolución No GGSJ/GR/DRAAT/2005-3473 de fecha 25 de noviembre de 2005 la cual declaro parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, modificando el monto de la multa impuesta y ordenado emitir nueva planilla de liquidación por el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 376.200, oo) siendo esto así resulta evidente que en el presente caso la contribuyente cancelo DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,oo) de más, en relación a la multa impuesta por la Administración Tributaria, por lo que resulta procedente ordenar la devolución de la cantidad indebidamente pagada. Así se declara.

    Ahora bien, al constar fehacientemente en autos que la contribuyente cancelo la planilla para pagar (liquidación) 01-10-01-2-26-002376 de fecha 15 de octubre de 2002, que dio origen al presente juicio, considera esta Sentenciadora que ha decaído de manera sobrevenida el objeto de la pretensión interpuesta por la contribuyente accionante, pues la propia contribuyente, ha satisfecho en su totalidad la pretensión de la administración tributaria recurrida. En consecuencia, este Tribunal no puede conocer respecto del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representante judicial de la Contribuyente LA TIENDA DE LAS CORBATAS, C.A. Así se declara.

    CAPITULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENCION en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, de forma subsidiaria, por la contribuyente LA TIENDA DE LAS CORBATAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/03/1996, bajo el No 47, tomo 117-A con Registro de Información Fiscal No J-30333168-8, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No 14412 y liquidación 01-10-1-2-26-002376 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.M.C..

    En la fecha de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000249 a las dos y media de la tarde (p.m.)

    La Secretaria Titular

    Abg. M.M.C..

    ASUNTO: AP41-U-2006-000656.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR