Decisión nº 1695 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AF46-U-2003-000044. SENTENCIA Nº 1.695.

ASUNTO ANTIGUO: 2.297.

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2003, los ciudadanos Tahairy B.M., H.G.L., y María Suazo Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.067.540, 14.036.242, y 10.557.562 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.868, 45.806, y 63.410 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Mayo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 44-A Sgdo., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº J-SEMAT-051-03 de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciséis (16) de Julio de 2003, contra la Resolución Nº 131 de fecha trece (13) de Junio de 2003, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la referida Alcaldía, por la cantidad de Bs. 485.000,00 en concepto de Multa por incumplimiento al deber formal establecido en el artículo 73 de la ordenanza de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año impositivo de 2003 equivalente actualmente a Bs. 485,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Noviembre de 2003 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se le dio entrada bajo el Nº 2.297, actualmente Asunto Nº AF46-U-2003-000044 por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2003, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Mediante Oficio Nº SMB-150-04 de fecha dos (02) de Abril de 2004 emanado del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, recibido el doce (12) de Abril de 2004, remitió expediente administrativo constante de setenta y cinco (75) folios útiles.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 66/04 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido en fecha dieciséis (16) de Julio de 2004 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto del diecinueve (19) de Julio de 2004, que tanto la ciudadana J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.792.847, e inscrita en el INPREABOGADO Nº 99.027, y H.G.L., ya identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, así como el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.924.744, e inscrito en el INPREABOGADO Nº 98.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien consignó escrito de promoción de pruebas sucrito por los abogados A.V.M.A., J.C.F., y J.C.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.195.287, 10.332.275 y 11.924.744, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.052, 64.900, y 98.909 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ente exactor; promoviendo el mérito favorable y documentales, las cuales fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha veintisiete (27) de Julio de 2004.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2004 la ciudadana A.C.Z.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de designación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Venciendo el mismo catorce (14) de Octubre de 2004 el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha quince (15) de Noviembre de 2004, compareciendo tanto la ciudadana A.M., quien consignó escrito de informes sucrito por su persona y el ciudadano J.C.F., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del referido ente exactor; como la ciudadana J.V.S., quien consignó escrito suscrito por su persona y el ciudadano H.G.L., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente; los cuales fueron agregados a los autos.

Vencido en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2004 el lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria, se dejó constancia por auto de esa misma fecha que únicamente la ciudadana A.M.A., ya identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, hizo uso de este derecho, quedando la causa vista para sentencia.

Mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 2006 la ciudadana M.Z.A.G. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente Especial.

Posteriormente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión del Informe Fiscal levantado en fecha veinte (20) de Mayo de 2003, por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, fue emitida Citación Nº 16819 a nombre de la contribuyente “TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A.”, para que compareciera por ante la Gerencia de Fiscalización el día veintidós (22) de Mayo de 2003 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines que consignase el Original y la copia de las Declaraciones de Ingresos Brutos y pagos correspondientes al 1º y 2º Trimestre de la Licencia de Industria y Comercio; quedando asentado su comparecencia mediante Acta levantada en fecha veintidós (22) de Mayo de 2003, en donde además se dejó constancia que consignó la Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al año 2003, así como la copia de los pagos de Impuesto de Industria y Comercio del año 2003, no obstante destacó que la Declaración Jurada de Ingresos Brutos no fue presentada dentro del lapso previsto según los artículos 23 y 24 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio debido a que se sumó a la desobediencia civil.

Como resultado de dicho procedimiento fue emitida la Resolución Nº 131 de fecha trece (13) de Junio de 2003, a través de la cual se estableció que no cumplió con el deber formal de presentar la Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal del año 2003 conforme a lo establecido en los artículos 23 y 73 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, sancionándole con multa equivalente a veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) por la cantidad de Bs. 485.000,00, hoy Bs. 485,00, en virtud de la mencionada reconversión monetaria.

No estando conforme con dicha actuación administrativa, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2003 el ciudadano C.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.967.434, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico el cual fue declarado Inadmisible mediante la Resolución Nº J-SEMAT-051-03 de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2003; interponiendo contra esta última Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente forma:

Denuncia en primer lugar la inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, en cuanto asegura que el mismo vulneró el derecho a la presunción de inocencia de su representada, considera que la multa fue impuesta de forma automática sin comprobarse la culpabilidad de este conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta, incurriendo dicho instrumento normativo en ilegalidad, por lo que solicita la nulidad de los actos administrativos recurridos, fundamentando dicha petición en las disposiciones normativas consagradas en los artículos 22 y 49 ordinal 2º del texto fundamental.

Denuncia además violación al debido proceso y al derecho a la defensa tras haber declarado la Administración Tributaria la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, basándose a su modo de ver en disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 45 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, y en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo así que no le fue permitido defenderse por sí misma, impidiéndosele a su modo de ver participar en los recursos administrativos sino se hace representar o asistir por abogado creándosele según menciona una obligación que no esta prevista en la Ley, violentándose a su modo de ver las disposiciones normativas consagradas en los artículos 19, 26 y 257 del texto fundamental, calificando además dicha actuación de ilegal por incompetencia y abuso de poder conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pidiendo así sea declarada la nulidad de dicho acto administrativo; ratificando en oportunidad de informes todos los alegatos esbozados en su escrito recursivo, resaltando además su actividad probatoria en el juicio.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación del Fisco Municipal destaca en primer lugar las atribuciones, deberes y facultades de los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria conforme a lo previsto en el artículo 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, según los cuales menciona se encontraba habilitado el funcionario actuante en la investigación fiscal practicada, lo cual asegura se evidencia del Informe Fiscal consignado a los autos.

Adiciona que del resultado de dicha investigación fiscal se volvió a constatar que la Declaración Jurada de Ingresos Brutos correspondiente al período comprendido entre el primero (1º) de Enero al treinta y uno (31) de Diciembre de 2002, presentaba un error en su cálculo, graficando en ese sentido tales montos, y destacando que la contribuyente aplicó de forma no correcta el valor de la Unidad Tributaria vigente para ese momento a los efectos del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio, por lo que solicita sea desestimado el pedimento realizado por la recurrente, de nulidad del acto administrativo recurrido.

Con respecto a la solicitud de improcedencia de la multa impuesta señala criterio doctrinario a este respecto, destacando que la potestad sancionatoria de la administración establecida en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma no presentó dentro de su oportunidad la declaración de Ingresos Brutos, lo cual asegura fue efectuado en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003.

En cuanto a la denuncia de incompetencia de los funcionarios actuantes, resaltó criterios jurisprudenciales sostenidos tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que de conformidad con los numerales 1, 3, y 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asi como los artículos 1, 4 y 6 de la Ordenanza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y el artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Administrativos; el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), órgano que señala como competente, se encuentra bajo la responsabilidad y supervisión del Superintendente Municipal Tributario designado por el Alcalde, publicado en Gaceta Municipal Nº 136-08/97 de fecha veinticinco (25) de Agosto de 1997, quien asegura que a su vez a tenor del artículo 3 numeral 18 del Reglamento Orgánico del Funcionamiento del Servicio Municipal de Administración Tributaria autorizó al ciudadano D.A.M.A., acreditado con Código RAC Nº 01-14-01053, adscrito a la Dirección Sectorial de Fiscalización del SEMAT para practicar la fiscalización en el establecimiento de la recurrente.

Finalmente solicita en virtud de todo lo expuesto, y una vez declarado sin lugar el presente juicio, sea condenada la recurrente al pago de costas procesales en su límite máximo al diez por ciento (10%).

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa, que la causa se circunscribe en primer lugar a verificar si resulta ajustada a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contenida en la Resolución Nº J-SEMAT-051-03 de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

La Resolución recurrida inserta en el expediente administrativo, señala a los folios 59 al 62, lo siguiente:

Al respecto el artículo 33 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios dispone, lo siguiente:

‘Artículo 33: El recurso jerárquico debe interponerse debe interponerse mediante escrito que contendrá las menciones siguientes:

…Omissis…

7.- Cualesquiera otras circunstancias de las que se quiera hacer mención o que fueren exigidas por las Ordenanzas.

…Omissis…’ (Subrayado del texto original)

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 de la norma transcrita constituye un requisito de admisibilidad del recurso jerárquico el supuesto previsto en el artículo 45 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, en referencia al Recurso Jerárquico. Dicho artículo dispone que:

‘Artículo 45: Para la interposición del recurso jerárquico, el recurrente deberá estar asistido o representado por abogado. La representación podrá ser otorgada por simple designación ante la administración tributaria, en el momento de presentación podrá ser del recurso, o acreditándola por documento registrado o autenticado. La designación de representante no impedirá la intervención de quien se hubiere hecho representar, ni el cumplimiento por este de las obligaciones que se le exijan’ (Subrayado del texto original)

En el caso bajo estudio y luego de examinado el expediente respectivo, se observa que el escrito contentivo del Recurso Jerárquico presentado por la recurrente fue firmado por el ciudadano C.D.F., en su carácter de Presidente de la Compañía recurrente, sin que en ningún momento se observe en el escrito que este se encuentre asistido o representado por algún profesional de del derecho.

…Omissis…

‘Artículo 82: Todo recurso administrativo deberá interponerse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 45.

El recurso que no llenare los requisitos exigidos no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado’

…Omissis…

En consecuencia, el recurso fue interpuesto sin estar la recurrente debidamente asistida o representada por un abogado, incumpliéndose así, con el citado artículo 45 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, por lo tanto, el escrito no puede ser admitido, de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 82 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, y así se declara.

(Subrayado del texto original).

Asimismo el Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, dispone en su Título V, Capítulo II, artículos 242 al 255, todo lo referido al Recurso Jerárquico.

En este sentido, este Tribunal advierte sobre la cuestión debatida, que ya en anteriores oportunidades se pronunciara al respecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, entre ellas mediante sentencias de fechas doce (12) de Agosto de 1993 y dieciocho (18) de Mayo de 1995, casos: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. y TECNOFLUOR, C.A. respectivamente, en las cuales se sostuvo, criterio que comparte este Juzgado, que el carácter supletorio del Código Orgánico Tributario, respecto de los tributos estadales y municipales “…tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a determinación del tributo, pero no el procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se aplica por vía principal el procedimiento previsto en el antes citado Código…”; criterio ratificado con posterioridad, por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02153 publicada en fecha diez (10) de Octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar vs. Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., de manera que respecto de los tributos estadales y municipales, cuando nos encontramos frente a una impugnación de actos administrativos de las autoridades municipales y estadales en materia tributaria, la misma tiene prelación en su aplicación las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario sobre las Ordenanzas. Así se declara.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 255 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto por el ciudadano C.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.967.434, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A.”, sin embargo, este Juzgado aprecia que, el mencionado ciudadano interpuso el Recurso Jerárquico sin estar asistido o representada la recurrente bien sea por un abogado o por un profesional a fin al área tributaria; debiéndose destacar que el artículo 243 del mencionado Código, expresa:

Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

(Negrillas del Tribunal).

De manera que las previsiones contenidas en los artículos antes señalados, constituyen las exigencias legales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir de la decisión.

En tal sentido, en un caso similar al de autos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 658 publicada el dieciocho (18) de Mayo de 2011, ratificó el criterio que venía sosteniendo, al manifestar lo siguiente:

(…) Precisamente, una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, el artículo 243 eiusdem otorga al recurrente la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por un abogado o por cualquier otro profesional afín al área tributaria, entre los que pueden señalarse los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidad en el área tributaria (Vid. sentencia Nº 00574 del 7 de mayo de 2009, caso: Centro Médico Maracay, C.A.).

Adicionalmente, la referida Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00019 publicada en fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, caso: E.A.M.L. versus Fisco Nacional, ha señalado:

En este sentido, esta M.I. considera oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavema Gráfica, C.A., en la cual se ratificó el criterio sostenido mediante fallo Nro. 06482 de fecha 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., en la que con relación al despacho subsanador en los recursos ejercidos en sede administrativa, se estableció lo siguiente:

‘En este orden de ideas, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales, pasa a revisar los fundamentos expresados por la sentencia apelada, y a tal efecto juzga oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 154.- Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

(…) El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud’. (Destacado de la Sala).

Sobre la disposición normativa antes transcrita es necesario advertir que la misma se encuentra inserta en el Capítulo III ‘De los Procedimientos’, administrativos constitutivos o de primer grado, iniciados a instancia de parte, establecida por el legislador con el objeto de dar oportunidad al particular de subsanar las omisiones en que hubiera incurrido y así asegurar que la Administración forme su voluntad y dicte su acto administrativo en respuesta a la solicitud planteada.

Sin embargo, no puede extenderse dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).

De manera, que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria no estaba obligada a notificar a la contribuyente acerca de la omisión advertida, y así lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades al pronunciarse sobre la inaplicabilidad del supuesto de hecho descrito en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario vigente (despacho saneador) en los procedimientos administrativos recursivos cuando se ejerce el recurso jerárquico en materia tributaria, en sentencia N° 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., tal como se transcribe a continuación:

‘(…) es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa (…).

En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.

De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.’

En similar sentido, esta Sala mediante decisión N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima C.L.M., S.A. (MACAMAR), señaló lo siguiente:

‘(…) Así, la actividad en materia tributaria realizada por los distintos órganos y entes que conforman la estructura político-territorial de la Administración Pública, se maneja a través de procedimientos legales, que se abren o inician cuando los administrados someten ante la Administración respectiva una petición o solicitud, dando como resultado un acto administrativo tácito o expreso (que conformaría el primero grado); quedando bajo la potestad del interesado impugnar la legalidad del mismo mediante los recursos previstos a tales efectos (segundo grado), que en esta materia pueden ser, indistintamente, mediante el recurso jerárquico (Art. 242) o el recurso contencioso tributario (259). No obstante, debe destacarse como lo indicara la jurisprudencia reseñada, que una vez se opta por el recurso jerárquico, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a fin de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador (Art. 154), que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero sólo aplicable, como antes se indicara, a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario vigente están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos. Ello se infiere, del propio artículo 154 que establece la posibilidad que tiene el administrado cuando le sean objetadas las correcciones exigidas, de ejercer las acciones o recursos respectivos. Por lo que el acto entraría en la siguiente etapa, vale decir, la de los medios impugnatorios o de segundo orden, que está regulado en el Título V, Capítulo II, del aludido Código.

Precisado lo anterior, corresponde decidir respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica alegada por el representante judicial de la contribuyente, al emitir el acto definitivo recurrido.

(…)

Pues bien, visto que el citado acto administrativo fue impugnado mediante el recurso jerárquico incoado ante la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 242 eiusdem, que de acuerdo a lo antes expuesto, el despacho saneador no se aplica a los medios de impugnación o de segundo grado, vale decir, en los recursos impugnatorios que pueden ejercerse por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que era una obligación insoslayable del Instituto aplicar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 250 del aludido Código y, observado el pronunciamiento del a quo mediante la sentencia apelada, esta Sala declara como lo afirmara el sentenciador de la causa, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no cercenó, en modo alguno, el derecho a la defensa, al debido proceso, ni tampoco dejó en estado de indefensión a la contribuyente. Así se declara’.’. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala discrepa de lo aseverado por el Juzgador de instancia, con relación a la obligatoriedad de la Administración Tributaria de notificar al contribuyente mediante el despacho subsanador previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya norma conforme a la sentencia parcialmente transcrita y a la normativa legal vigente en materia tributaria no resulta aplicable al caso examinado, así como tampoco se evidencia la transgresión de la garantía del debido proceso, motivo por el cual resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por la representación fiscal. En consecuencia, se revoca en este aspecto el fallo apelado. Así se declara.

Por consiguiente, el que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del muy escueto escrito del recurso, y demás actas que conforman el expediente judicial, la contribuyente “TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A.”, a través de su representante legal, el ciudadano C.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.967.434, no se hizo asistir ni por abogado ni por profesional a fin al área tributaria, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se declara.

De este modo, al ser confirmada la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciséis (16) de Julio de 2003, le esta vedado a este Tribunal entrar a conocer de las demás delaciones realizadas por la accionante. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el catorce (14) de Noviembre de 2003, por los ciudadanos Tahairy B.M., H.G.L., y María Suazo Suárez, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A.”, contra la Resolución Nº J-SEMAT-051-03 de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciséis (16) de Julio de 2003, contra la Resolución Nº 131 de fecha trece (13) de Junio de 2003, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la referida Alcaldía, por la cantidad de Bs. 485.000,00 en concepto de Multa por incumplimiento al deber formal establecido en el artículo 73 de la ordenanza de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año impositivo de 2003 equivalente actualmente a Bs. 485,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Una vez quede resuelta la causa por sentencia definitivamente firme, se dará inicio al lapso de cinco (5) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 287 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.).--------------------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-2003-000044.

ASUNTO ANTIGUO: 2.297.

GAFR/jrs.-

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