Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 10 de agosto del año 2005.

195º y 146º

Asunto Nº PP01-R-2005-000094

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.T.S., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.411.385.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.V. Y EDDYS OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.555 Y 32.788, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ACARIGUA S.R.L. (ALIACA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 477, folios 159 al 162 en fecha 16 de noviembre de 1977.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: R.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 18.964.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 14 de febrero de 200 el ciudadano J.T.S., por intermedio del abogado F.A.V.G., interpone demanda por Reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la empresa Alimentos Acarigua S.R.L. (Aliaca) (F. 3 al 26 primera pieza), subsanado el libelo de la demanda en fecha 5 de abril de 2005 (F. 60 al 72 primera pieza). Alega el actor que ingreso a laborar el 01/10/79, como obrero, hasta que en fecha 16/05/2004 cuando termina la relación laboral en virtud de que fue objeto de una jubilación, señalando que en el transcurso de la relación laboral no recibió el salario mínimo urbano que le correspondía sino un salario inferior, reclamando una diferencia en el computo de la antigüedad en el régimen anterior; reclamando una diferencia en las utilidades calculadas con el salario mínimo vigente en cada periodo de la relación laboral, diferencia en la antigüedad, vacaciones fraccionadas, el calculo de los intereses de las sumas adeudadas más la indexación.

Admitida la demanda (F.228 primera pieza), cumplidos con los tramites de la notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar, no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo durante el lapso de celebración de la audiencia preliminar, y no aceptando las partes acogerse al arbitraje que le ofreció el Juez como otro medio alternativo y no realizándose observaciones sobre algún vicio procesal la causa pasa a juicio.

Al momento de dar contestación a la demanda en fecha 01 de junio de 2005 (F. 348 al 350 primera pieza), la demandada ha señala que admite la relación laboral y el lapso de la misma, acepta que le pagaban al actor los salarios que constan de los recibos que cursan al expediente, así como anualmente le pagaban lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, niega que exista diferencia de salario, niega las pretensiones del actor.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.T.S. contra Aliaca S.R.L, al considerar que existe una diferencia a favor del trabajador con relación a los salarios devengados en el año 2003, y con relación a la antigüedad tanto del régimen viejo como del nuevo y ordenando una experticia complementaria del fallo al monto que tales diferencias genera.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral en esta instancia, la parte actora apelante, fundamenta su apelación en: 1.- Se reclama diferencia salarial entre el pago que recibió el obrero y el salario mínimo ya que lo devengado era inferior a este; 2.- El a quo reconoce esta diferencia solo en el año 2003 y aun así no la señala en la dispositiva; 3.- En el último año el trabajador laboró una fracción superior a 6 meses correspondiéndole la antigüedad de un año de acuerdo con la ley; 4.- Solicita el apelante se ordene la sanción de la empresa en virtud de no haber pagado el salario mínimo durante la relación laboral; 5.- reclama el pago de los domingos; 6.- al momento del pago de las prestaciones le descontaron Bs. 900.000 por concepto de intereses a cuenta de prestamos otorgados, lo cual es indebido.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, atendiendo las argumentaciones del apelante, así como revisado el expediente y analizada la audiencia de juicio, en cumpliendo con la inmediación diferida al observar el video que guarda los acontecimientos ocurridos en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, este Tribunal concluye que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si el juez de la primera instancia no tomo en cuenta la diferencia entre el salario mínimo y lo que realmente recibía el trabajador y si concuerda lo establecido en la motiva con lo indicado en la dispositiva de la sentencia apelada, según demanda interpuesta por el ciudadano J.T.S. contra la empresa ALIACA S.R.L. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS

A juicio de quien juzga y en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelantum, se debe pronunciar esta instancia sobre las pruebas que tengan vinculación e inherencia con los puntos controvertidos o apelados, ya que este principio es el limite de la apelación, en el sentido que el conocimiento que se traslada al Superior, está restringido en la medida del agravio, se dirige contra los puntos que se adversan de la sentencia, en consecuencia, se aprecia:

  1. - Legajo de recibos de pago (F. 110 al 211 primera pieza). Documentos privados que no fueron desconocidos por lo que merecen valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se aprecian los distintos salarios devengados por el actor a lo largo de la relación laboral. Y así se aprecian.

  2. - Transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua (F. 100 y 253 al 255). Documento administrativo que fue promovido por ambas partes y del cual se evidencia que vista la jubilación otorgada al hoy actor por Instituto Venezolano del Seguro Social se le pagaba por parte de la empresa lo correspondiente a prestaciones sociales, y del cual se desprende que le fue descontado la cantidad de Bs. 1.992.609,60 por adelantos y prestamos sobre prestaciones sociales. Y así se aprecia

    CONCLUSIÓN

    Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas del expediente, se observa que fue sometido a consideración de esta alzada:

  3. - Diferencia favorable al actor en virtud de que no se le pagaba el salario mínimo vigente en cada lapso de la relación laboral, y a tales efectos se observa de las actas del expediente, recibos de pagados que cursan a los folios 110 al 211 los salarios devengados por el actor contrarrestando estos con el salario mínimo urbano, se evidencia una diferencia tal como se grafica a continuación:

    1997

    mes devengado Mínimo Diferencia

    junio 23.312,42 27.500,00 4.187,58

    julio 63.579,34 75.000,00 11.420,66

    agosto 63.579,34 75.000,00 11.420,66

    septiembre 63.579,34 75.000,00 11.420,66

    octubre 63.579,34 75.000,00 11.420,66

    noviembre 63.579,34 75.000,00 11.420,66

    diciembre 63.579,34 75.000,00 11.420,66

    1998

    enero 63.579,34 75.000,00 11.420,66

    febrero 63.579,34 75.000,00 11.420,66

    marzo 63.579,34 100.000,00 36.420,66

    abril 63.579,34 100.000,00 36.420,66

    mayo 85.710,00 100.000,00 14.290,00

    junio 85.710,00 100.000,00 14.290,00

    julio 85.710,00 100.000,00 14.290,00

    agosto 85.710,00 100.000,00 14.290,00

    septiembre 85.710,00 100.000,00 14.290,00

    octubre 85.710,00 100.000,00 14.290,00

    noviembre 85.710,00 100.000,00 14.290,00

    diciembre 85.710,00 100.000,00 14.290,00

    1999

    enero 85.710,00 100.000,00 14.290,00

    febrero 85.710,00 100.000,00 14.290,00

    marzo 85.710,00 100.000,00 14.290,00

    abril 85.710,00 100.000,00 14.290,00

    mayo 102.857,14 120.000,00 17.142,86

    junio 102.857,14 120.000,00 17.142,86

    julio 102.857,14 120.000,00 17.142,86

    agosto 102.857,14 120.000,00 17.142,86

    septiembre 102.857,14 120.000,00 17.142,86

    octubre 102.857,14 120.000,00 17.142,86

    noviembre 102.857,14 120.000,00 17.142,86

    diciembre 102.857,14 120.000,00 17.142,86

    2000

    enero 102.857,14 120.000,00 17.142,86

    febrero 102.857,14 120.000,00 17.142,86

    marzo 102.857,14 120.000,00 17.142,86

    abril 102.857,14 120.000,00 17.142,86

    mayo 102.857,14 144.000,00 41.142,86

    junio 102.857,14 144.000,00 41.142,86

    julio 102.857,14 144.000,00 41.142,86

    agosto 102.857,14 144.000,00 41.142,86

    septiembre 102.857,14 144.000,00 41.142,86

    octubre 102.857,14 144.000,00 41.142,86

    noviembre 102.857,14 144.000,00 41.142,86

    diciembre 102.857,14 144.000,00 41.142,86

    2001

    enero 102.857,14 144.000,00 41.142,86

    febrero 102.857,14 144.000,00 41.142,86

    marzo 102.857,14 144.000,00 41.142,86

    abril 102.857,14 144.000,00 41.142,86

    mayo 124.457,14 144.000,00 19.542,86

    junio 124.457,14 144.000,00 19.542,86

    julio 124.457,14 144.000,00 19.542,86

    agosto 124.457,14 158.400,00 33.942,86

    septiembre 124.457,14 158.400,00 33.942,86

    octubre 124.457,14 158.400,00 33.942,86

    noviembre 124.457,14 158.400,00 33.942,86

    diciembre 124.457,14 158.400,00 33.942,86

    2002

    enero 124.457,14 158.400,00 33.942,86

    febrero 124.457,14 158.400,00 33.942,86

    marzo 124.457,14 158.400,00 33.942,86

    abril 124.457,14 158.400,00 33.942,86

    mayo 149.348,57 190.080,00 40.731,43

    junio 149.348,57 190.080,00 40.731,43

    julio 149.348,57 190.080,00 40.731,43

    agosto 149.348,57 190.080,00 40.731,43

    septiembre 149.348,57 190.080,00 40.731,43

    octubre 149.348,57 190.080,00 40.731,43

    noviembre 149.348,57 190.080,00 40.731,43

    diciembre 149.348,57 190.080,00 40.731,43

    2003

    enero 149.348,57 190.080,00 40.731,43

    febrero 149.348,57 190.080,00 40.731,43

    marzo 149.348,57 190.080,00 40.731,43

    abril 149.348,57 190.080,00 40.731,43

    mayo 149.348,57 190.080,00 40.731,43

    junio 149.348,57 190.080,00 40.731,43

    julio 164.283,42 209.088,00 44.804,58

    agosto 164.283,42 209.088,00 44.804,58

    septiembre 164.283,42 209.088,00 44.804,58

    octubre 194.153,14 247.104,00 52.950,86

    noviembre 194.153,14 247.104,00 52.950,86

    diciembre 194.153,14 247.104,00 52.950,86

    2004

    enero 194.153,14 247.104,00 52.950,86

    febrero 194.153,14 247.104,00 52.950,86

    marzo 194.153,14 247.104,00 52.950,86

    TOTAL 2.425.776,06

    De la graficación anterior se observa que existe una diferencia de salario a favor del actor por la cantidad de Bs. 2.425.776,06 y de los folios 222 al 227 se desprende que le fueron pagados por diferencia de salarios, las cantidades de Bs. 3.020, 10.560, 24.000 y 2.002 totalizando Bs. 39.582, lo que da una diferencia por este concepto de Bs. 2.386.194,06.

  4. - Un pago ordenado en la motiva que no refleja en la dispositiva de la sentencia apelada, ciertamente se evidencia que el a quo, ordeno a pagar la diferencia indicada en el particular anterior solo con relación al año 2003, más en la dispositiva no se pronuncia sobre este aspecto, por lo que es procedente la denuncia y su monto se encuentra comprendido dentro de los indicados en el punto anterior. Y así se establece.

  5. - Con relación a la diferencia del pago de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando el apelante que al momento de la finalización de la relación laboral el trabajador tenia una fracción de 7 meses, del libelo de la demanda se desprende que el actor ha señalado en forma clara y precisa (F. 6 primera pieza, línea 17) que tenia 25 años y 5 meses de servicio, por lo cual esta diferencia no le corresponde. Y así se establece.

  6. - En la audiencia oral objeto de la apelación por ante esta alzada se ha solicitado el pago de los días domingos, del libelo de la demanda, se observa que este concepto no fue solicitado, por lo que no se puede realizar en esta instancia ya que comprendería un elemento nuevo que no fue objeto de discusión en el iter procesal, por lo que el mismo es improcedente. Y así se establece.

  7. - Ante la argumentación del apelante de que le fueron descontados Bs. 900.000 por intereses y que fue obligado afirmar una transacción, de autos no se evidencia que su voluntad a firmar la transacción fue forzada, como tampoco se observa que se haya realizado descuento alguno por concepto de intereses, sino que de la transacción suscrita se observa que el descuento se hizo en virtud de prestamos realizados (F. 253 al 255 primera pieza), lo cual hace improcedente tal pedimento.

  8. - Ante la solicitud del apelante de que se sancione a la empresa al incumplir con las obligaciones laborales de pagar el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, se advierte que este tribunal no es el competente para establecer este tipo de sanciones, ya que corresponde tramitarse la misma ante la sede administrativa del Ministerio del Trabajo. Y así se establece.

    Se confirma igualmente el pago de diferencia por antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 24.586,85; diferencia de antigüedad del nuevo régimen por Bs. 244.498 que fue ordenado por el a quo y se ordena el calculo de los intereses moratorios y de la indexación de las cantidades ordenadas a pagar en el presente fallo.

    Con respecto a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero, esto no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, esta monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la admisión de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

    IPC= 09/08/2005 = 500,54866 = 1.0538

    06/04/2005 = 474,95087

    Bs. 2.655.278,91 x 1.0538 = Bs. 2.798.132,91.

    Bs. 2.798.132,91 - Bs. 2.655.278,91 = Bs. 142.854,00

    De la operación transcrita resulta un factor 1,0538 que se multiplica por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 2.655.278,91 lo que nos da un monto actualizado a pagar por corrección monetaria de Bs. 2.798.132,91.

    El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, criterio este que ha sido ratificado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia , en consecuencia, se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    INTERESES DE MORA

    Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

    28/03/04 2.655.278,91

    2004

    Marzo 15,20% 33.633,53 2.655.278,91

    Abril 15,22% 33.677,79 2.655.278,91

    Mayo 15,40% 34.076,08 2.655.278,91

    Junio 14,92% 33.013,97 2.655.278,91

    Julio 14,45% 31.973,98 2.655.278,91

    Agosto 15,01% 33.213,11 2.655.278,91

    Septiembre 15,20% 33.633,53 2.655.278,91

    Octubre 15,02% 33.235,24 2.655.278,91

    Noviembre 14,51% 32.106,75 2.655.278,91

    Diciembre 15,25% 33.744,17 2.655.278,91

    2005

    Enero 14,93%

    Febrero 14,21%

    Marzo 14,44% 31.951,86 2.655.278,91

    Abril 13,96% 30.889,74 2.655.278,91

    Mayo 14,02% 31.022,51 2.655.278,91

    Junio 13,47% 29.805,51 2.655.278,91

    Julio 13,53% 29.938,27 2.655.278,91

    Totales 485.916,04 2.655.278,91

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 28 de junio del año 2005, por el Abogado F.A.V.G., Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano J.T.S., contra la Sentencia dictada en forma oral en fecha 10 de Junio y publicada el 20 de Junio del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la Sentencia dictada en forma oral en fecha 10 de Junio y publicada el 20 de Junio del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró Parcialmente con lugar la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por el Ciudadano J.T.S., contra la empresa Alimentos Acarigua ALIACA S.R.L., modificándola para ordenar el pago de la diferencia del salario por la cantidad de 2.386.194,06, en consecuencia, se ordena el pago de Bs. 2.655.278,91 por prestaciones sociales, Bs. 142.854 por indexación o corrección monetaria y Bs. 485.916,04 por intereses de mora, para un total de Bs. 3.284.048,95, tal como se señaló en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio parcial de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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