Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.474.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): Abogados en ejercicio L.E.D.G. y L.M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 151.499 y 155.913, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditada en autos.

MOTIVO: ACCION DE A.C. CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (Destitución)

EXPEDIENTE Nº 11.215

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

I

ANTECEDENTES

Por recibido el Libelo contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución) conjuntamente con ACCION DE A.C., presentado por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), interpuesto por los ciudadanos abogados L.E.D.G. y L.M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 151.499 y 155.913, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.474, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Sargento Mayor de la Policía del estado Aragua. Este órgano jurisdiccional ordeno su ingreso y registro en el libro quedando anotado bajo el numero 11.215.

En fecha 1° de noviembre de 2012, este Juzgado Superior, admite el presente recurso y ordena abrir cuaderno separado para el trámite de la Medida de A.C.s. y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Medida de A.C.S. este Órgano jurisdiccional pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones;

DE LA SOLICITUD DE A.C.

En el escrito contentivo de la nulidad interpuesta, después de todas las consideraciones hechas la parte recurrente solicita medida A.C., expresando que: “…ocurro con el debido respeto para interponer: ACCION DE A.C. CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR como lo consagra la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5 (cinco) parágrafo único…”

Continua expresando que: “…el irrito procedimiento fue abierto por denuncia interpuesta por el Comisario General (PA) C.R.H.A., Segundo Comandante del C.S.O.P.E.A y el COMISARIO GENERAL (PA) L.J.D., en su carácter de Comandante General del Cuerpo Seguridad y Orden Público del estado Aragua ambos presuntas victimas, a causa de una llamada telefónica efectuada al Segundo Comandante por parte de nuestro poderdante con el fin de tratar de solucionar la problemática por la cual pasaba no solo el sino su familia, al no estar percibiendo su salario el cual le fuera de forma arbitraria, injusta suspendido sin previa notificación ni razón alguna suspendido sin previa notificación ni razón alguna se le suspendió, violando los mas elementales derechos legales y fundamentales sancionados en los artículos 83, 89 numerales 1,2, 3,4 y el 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo III Capitulo V: y en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y los Trabajadores en sus artículos 71, 72,73, 74 suspensión de la relación de trabajo, supuestos efectos y protección…”

Que “… dicha investigación y la notificación del procedimiento administrativo de efecto particular de DESTITUCION de una relación clara y precisa de las falta, que se le pretende atribuir a nuestro representado por carecer de elementos de convicción necesarios de los hechos que se pretenden achacar, lo cual acarrea no sólo una indefensión, al no aplicar una norma que mejora la condición de defensa de una persona y en consecuencia flagrante violación a su derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, previsto y sancionado en el Titulo III, Capitulo III, Artículo 49 numeral 1,2,3,6, y 8 en concordancia con el artículo 257 del titulo V capitulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad o funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, como antes se indicó, la parte actora alega la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso. A tales fines, únicamente aportó como medio de prueba copia de la notificación del Acto Administrativo de fecha 18 de febrero de 2010, copia de una decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, copia de comunicación de fecha 28 de julio de 2009, donde solicita su pase a retiro de la institución, Copia de Gaceta Oficial, donde aparece publica la reforma parcial de la ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua; copia de Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo y Discapacidad Parcial Permanente, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), copias de Informes Médicos, copia de planilla 14-02 emitida por el IVSS, copia de de record de consultas internas del IVSS, copia de constancia de trabajo y copias de certificados de incapacidad.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: M.E.S.V.), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de a.c. a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.

Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la acción de a.c., incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el a.c. se interpone conjuntamente con una solicitud de a.c., como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución.

Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.

En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar que se suspenda los efectos del acto de fecha 18 de febrero de 2010, en base a que se le violaron normas y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso. En ese sentido. resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de a.c., sin demostrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. Amen, que sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto de la solicitud, debe señalarse que no se evidencia de autos la existencia de una situación que amerite y justifique la protección cautelar solicitada, máxime si se toma en cuenta la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de a.c. para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Aunado a lo anterior, se advierte que bajo los argumentos fundamentados por la parte para sostener su solicitud de cautelar, implicaría someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal como lo son las leyes especiales aplicables a los funcionarios públicos. En consecuencia, este Tribunal Superior, niega la medida cautelar solicitada. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: Se niega la Medida Cautelar de A.C. solicitada, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos abogados L.E.D.G. y L.M.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 151.499 y 155.913, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.562.474, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Sargento Mayor de la Policía del estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (1°) día del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. CA 11.215.

Mecanografiado por: R.T..

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