Decisión nº FG012010000400 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (23) de Agosto del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FL12-P-2007-000146

ASUNTO : FP01-R-2010-000163

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000163 FL12-P-2007-146

RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Fiscalía Del M.P.: Abog. C.A. deS.S.

DEFENSA

Recurrente: Abog. T.V.T.

PENADO F.J.A.D.

C.I.: 3.408.190

Delito: Robo a Mano Armada y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 414 del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000163, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal 3º de Primera Instancia En Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por la Abogada T.V.T., procediendo en su condición de Defensa Pública Penal 5º, actuante en el proceso penal que se le sigue al ciudadano penado F.J.A.D.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes indicado tribunal en fecha 21-06-2010, mediante la cual Niega el Beneficio de Régimen Abierto, por incumplimiento de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa penal que se le sigue por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en el artículos 458 y 414 del Código Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Junio del año 2010, el Juzgado 3° de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Negó el Beneficio de Régimen Abierto, por incumplimiento de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando entre otras cosas lo siguiente:

(omissis) De la Ejecución de la Sentencia, antes señalada, se evidencia que el penado F.J.A.D., ha cumplido hasta la presente fecha, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta; el referido penado fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, el mencionado penado se encuentra detenido desde fecha 24DIC2006, consta en la presentes actuaciones que en fecha 08DIC2008, le fue redimida la pena por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, de igual manera consta (…) constancia de trabajo emanada de la Comisaría Policial de Guaiparo, donde indica que el penado laboro en el área de mantenimiento desde fecha 11NOV08 hasta 05AGOS2009, lo que hace un lapso de tiempo laborando de: OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la pena por Estudio y Trabajo, que indica un día de detención por dos de trabajo o estudio, esta Instancia de Ejecución Penal (…) DECLARA REDIMIDA a favor del penado un lapso de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que sumados al tiempo de detención y la primera redención se totaliza un tiempo de pena cumplido de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir un remanente de pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que los cumplirá totalmente en fecha: 11ABR2016, fecha ésta en que deberá ser puesto en libertad por pena cumplida.

Consta en autos Informe practicado por la Dirección de Rehabilitación y C. delR., Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual entre otras consideraciones se señala: “… DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “Se vincula con el delito debido al carácter impulsivo e inmaduro, al uso inadecuado del poder, el abuso del alcohol y a la vinculación con personas con tendencia delictiva. PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Aceptable nivel de autocrítica frente al delito; Disposición al trabajo y al cambio conductual favorable; Acatamiento Normativo; Apoyo de su grupo familiar; CONCLUSIÓN: Se considera el caso FAVORABLE, bajo las condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Sin embargo de la revisión efectuada a la presente causa se pudo constatar al folio (…) (245), Oficio Nº 1481 emanado del Juzgado Tercero de Control, a través del cual informan que el penado F.J.A.D., de igual manera se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, ante ese Tribunal, en tal sentido por cuanto establece el artículo 500 los requisitos necesarios para la aplicación de la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto: “… 1º) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.”

Lo que pudo ser corroborado de acuerdo con lo antes indicado por el Juzgado Tercero de Control, no cumpliendo con en su (sic) totalidad con los requisitos indispensables para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

En atención a las argumentaciones antes esgrimidas, debe esta Instancia NEGAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, con fundamento en lo establecido en el artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

(…) PRIMERO: REVISADO EL COMPUTO DE LA PENA y SE REDIME LA PENA conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o El Estudio, de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, al penado F.J.A.D..

SEGUNDO: NIEGA BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado F.J.A.D., (…) conforme a lo establecido en el artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal(…).

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada T.V.T., procediendo en su carácter de Defensa Pública Penal 5º en materia de Ejecución de Sentencias, actuando en asistencia del ciudadano penado F.J.A.D., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde impugna la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis) En vista de lo expuesto esta defensa observa, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho.

Además de lo arriba señalado debe concurrir otras circunstancias a saber como lo establecidas en sus ordinales 1, 2, 3, 4 del artículo 500 del COPP, (…) Ciudadanos magistrados, esta defensa pasa a detallar el cumplimiento de mi representado de todos los extremos de ley lo que lo hace apto para el otorgamiento de su régimen abierto:

1.- Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.

Ciudadanos magistrados consta en autos del presente expediente en el folio Nº 245 de la primera pieza, oficio número 1481 de fecha 07-04-10, emitido por el Tribunal primero Penal de Control del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz (Anexo marcado “D”) en el cual señala textualmente:

…Ante el Tribunal Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Extensión Territorial en fecha 09 de agosto de 2009 fue presentado el ciudadano F.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-18.621.184, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, admitiéndose la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, acordándose seguir la causa por el procedimiento ordinario, se otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar ante el tribunal y el Ministerio Público las veces que se le sea requerido, sin embargo dicha medida no se hizo efectiva por tener otra causa ante ese Tribunal a su cargo…

Así mismo (sic) se le informa que dicha causa se encuentra en espera que el Fiscal del Ministerio Público culmine la investigación y presente acto conclusivo correspondiente… (…)

Tal como se evidencia del oficio arriba señalado de su simple lectura se puede evidenciar que si bien es cierto existe una causa judicial aperturaza por la PRESUNTA comisión de otro delito también es cierto que hasta la presente fecha no ha sido presentado acto conclusivo alguno por parte de la representación fiscal encontrándose dicho proceso actualmente en la fase de investigación aunado a que mi representado se encuentra con una medida cautelar sustitutiva de libertad en la referida causa la cual no se ha podido hacer efectiva por estar a la orden del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados al señalar la ciudadana Juez en el auto de fecha 21-06-10 negando la Formula (sic) Alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto a mi defendido por no cumplir con los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 500 COPP, esta condenando a mi representado a que efectivamente incurrió en un nuevo delito sin haber a la fecha ni siquiera presentación de los actos conclusivos repito por parte de la representación fiscal, ni una sentencia condenatoria que así lo demuestre que incurrió en la comisión de ese delito, violando así el aquo la garantía constitucional por la cual se encuentra protegido mi representado como lo es el derecho fundamental del principio de presunción de inocencia como garantía esencial del proceso penal establecido en el artículo 500 del COPP (…)

Ahora bien ciudadano Magistrados, señala el tribunal de la causa que no pudo ser corroborado el cumplimiento del ordinal 1 del artículo 500 del COPP, en base a lo expuesto anteriormente, estando mi representado protegido por el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del artículo 49 numeral 2 constitucional en el cual se reconoce a la presunción de inocencia como protección judicial y tutela judicial efectiva constitucional de los derechos de los privados de libertad (…)

Observa esta defensa que del análisis del ordinal primero del artículo 500 de la N.A.P. se puede tomar que para el otorgamiento de algún beneficio previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal mi representado debió mantener una buena conducta durante el cumplimiento de su pena, y que no haya incurrido en sanciones disciplinarias en el recinto carcelario donde ha cumplido su pena, (…) existe constancia de conducta emitida por La Comisaría Policial Numero Doce de Guaiparo de este Estado del cual se puede constatar la conducta asumida por mi representado en su lugar de reclusión. Por lo tanto, mi representado cumple cabalmente con el requisito exigido en base a las consideraciones anteriormente expuestas.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de (sic) clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.

Ciudadanos Magistrados cabe destacar que mi representado se encuentra recluido en la Comisaría Policial Municipal Patrulleros de Caroní del estado Bolívar, por lo tanto en la referida comisaría no existe junta de de (sic) clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, así como tampoco existe en otros centros de reclusión del estado Bolívar. En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se cabe aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplicaría el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no esta consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente en el estado Bolívar.

Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico:

Consta a los folios 249 al 251 de la primera pieza, INFORME TÉCNICO recibido en fecha 10-06-10 practicado a mi representado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Monagas, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la medida de correspondiente (sic)

2. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…

De la simple revisión exhaustiva del presente expediente se puede evidenciar que mi defendido no le ha sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena con anterioridad, tomando en cuenta que a mi representado seria el primer beneficio que se le otorgaría. En consecuencia, no hay modo de que se le hubiera podido revocar ninguna otra medida alternativa.

Observa esta defensa, como efectivamente se ha verificado el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado consistente en Régimen Abierto por lo que al haberle negado el otorgamiento del referido beneficio se le esta causando un daño irreparable a mi representado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

PETITORIO

En conclusión solicito muy formalmente se ordene al tribunal Tercero de Ejecución a otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y se deje sin efecto el auto de fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil diez (2.010) (…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En su oportunidad legal, los Abogados C.A. deS.S., en su carácter de Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, y Kaled A.S., Fiscal Auxiliar Segundo en Materia de Derechos Fundamentales en colaboración de la Fiscalía Primera de Ejecución de Sentencias, actuante en el proceso penal que se le sigue al ciudadano penado F.J.A.D., presentaron escrito mediante el cual dan Formal Contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica del Penado, rebatiendo sus argumentos de la manera siguiente:

(Omissis) Lo cierto del caso es que penado F.J.A.D., se vio vinculado al delito de Fuga de Detenido, durante el cumplimiento de su condena por los delitos Robo a Mano Armada y Lesiones Personales Gravísimas, lo que acarreo que se generara un nuevo procedimiento jurisdiccional por ese nuevo delito, admitiéndose la precalificación fiscal, haciéndose efectiva la detención del penado nuevamente por estar sujeto a la causa que lleva el Tribunal Tercero de Ejecución. El artículo 500 del COPP, no exige que de el penado haya sido condenado por otro delito, pues la actividad jurisdiccional que supone el proceso al que hace mención la norma deriva o bien del auto o bien de la sentencia que el tribunal competente emita con ocasión al ejercicio de la acción penal debidamente sustentada, que se ejerza contra una o varias personas a las que se les vincule con un delito. De manera que las situaciones que a nivel procedimental ocurran en ese nuevo asunto penal, si bien es cierto que generan consecuencias, no implican la inexistencia de la comisión de ese nuevo delito, por lo que surge una situación donde por un lado está la presunción de inocencia y por otro lado esta una presunción razonable de la vinculación de esa persona con un delito y el peligro de evasión al proceso y obstaculización, que en su caso genero la admisión de la precalificación y el resguardo cautelar a través de medias (sic) de carácter personal.

El numeral primero del artículo 500 del COPP, representa un requisito de procedibilidad para la consecución o no del régimen abierto que no supone en principio la condena por otro delito, pues habla claramente de la necesidad de que no se cometa por parte del penado otro delito durante el cumplimiento de la pena impuesta y no de que el penado sea nuevamente condenado por otro caso.

En el caso de marras el penado se evadió del cumplimiento de la condena que le había sido impuesta por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Lesiones Personales Gravísimas, por lo que cometió un nuevo delito con el que a su vez quebranto el cumplimiento de la pena que se le había impuesto. El respeto a este requisito de procedibilidad va íntimamente ligado al cumplimiento efectivo de la condena impuesta y al proceso de reinserción social del penado que supone la no reincidencia en el plano delictual.

En este mismo orden de ideas es bueno tener en cuenta que las cartas de conducta son anteriores a la fecha de la comisión del delito de Fuga de Detenido por lo que mal podrían servir de sustento a la consecución del Régimen Abierto, siendo evidente que para el momento del auto que negó la formula alternativa consistente en el régimen abierto no esta acreditado la buena conducta del penado. En vista de que el mismo esta siendo procesado por la comisión de un nuevo hecho que constituye delito, el cual fue cometido en fecha posterior a la carta de buena conducta que riela en el expediente, mal podría el tribunal ad cuo, (sic) valorar que el penado a la presente fecha presenta buena conducta, por el contrario, por el hecho de haberse evadido debe estimarse la mala conducta, por lo tanto tampoco se encuentra satisfecho el numeral Segundo del artículo 500 del COPP.

Por último jamás se señaló el lugar o dirección donde el penado fijaría su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, a los efectos de que el tribunal verificara la información previamente a la consecución o no del beneficio o la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del COPP. (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa ésta Alzada que la finalidad del recurso de apelación ejercida, es esencialmente, rebatir el proceder del a quo, al Negar el otorgamiento de Beneficio de Régimen Abierto, en ocasión a la solicitud presentada por la defensa técnica del penado F.J.A.D., quien fuere condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente; aduciendo entre otras cosas, que su representado reúne la totalidad de los extremos exigidos por la norma, para el otorgamiento del mencionado beneficio, por destacamento de trabajo o estudio, pues, a su consideración, el penado no se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que halló sustento el juzgador para negar la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el beneficio de régimen abierto; lo que ocasiona, según su dicho, una violación a la garantía procesal de presunción de inocencia que le es inherente a su defendido.

En este sentido, se verifica del contenido de la decisión recurrida trasladada en el tejido narrativo supra desarrollado, que para negar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en modalidad de Régimen Abierto, el juzgador se fundamentó en el hecho de que el penado de la presente causa, se encuentra inmerso en el supuesto del ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo pronunciamiento se desprende que, luego de redimir la pena a favor del penado, explana: “…Sin embargo, de la revisión efectuada a la presente causa se pudo constatar al folio (…) (245), Oficio Nº 1481 emanado del Juzgado Tercero de Control, a través del cual informan que el penado F.J.A.D., de igual manera se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, ante ese Tribunal, en tal sentido por cuanto establece el artículo 500 los requisitos necesarios para la aplicación de la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto: “… 1º) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.” (…) Lo que pudo ser corroborado de acuerdo con lo antes indicado por el Juzgado Tercero de Control, no cumpliendo con en su (sic) totalidad con los requisitos indispensables para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto. (…) En atención a las argumentaciones antes esgrimidas, debe esta Instancia NEGAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, con fundamento en lo establecido en el artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se desprende de la decisión en parte trasladada, cómo el juez de ejecución, en la oportunidad de revisar los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, se percata de la situación del penado, que en el caso que nos ocupa, incumple con la circunstancia exigida por la norma para la procedencia del mismo, de no haber sido sometido a un nuevo proceso jurisdiccional por la incursión de un nuevo delito, basándose en el hecho cierto de que por información suministrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se tuvo conocimiento de la presunta incursión del penado en un nuevo proceso penal instaurado por la probable perpetración del delito de Fuga de Detenidos, en el cual, habiéndose admitido la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha de emisión de la comunicación que surtiere dicha información, no se hubiere presentado el acto conclusivo correspondiente a dicha causa penal; tal como se desprende de la comunicación Nº 1481 de data 07-04-2010, emanada del mencionado tribunal de control, constante al folio (22) del cuaderno separado remesado a éste Despacho; situación que a todo evento, fue lo que llevó al juez a quo, a proferir la negativa del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada.

En este sentido, resulta necesario verificar el contenido de la N.A.P., sobre la procedencia del otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto por Destacamento de Trabajo o Estudio, que al respecto inscribe:

Artículo 500. (…) El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…)

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…)

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplican única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (…)

La norma transcrita anteriormente contempla la figura del Beneficio de Régimen Abierto, que constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma inicial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: J.R.M.R., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de Régimen Abierto, como aquellas que le anteceden y suceden, a pesar de ser mecanismos que materializan el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tienden a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas. En este sentido, el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que será necesario que el penado no haya cometido otro delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; por lo que, en caso adverso, no podrá serle acordado éste Beneficio. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial como antes ha sido enfatizado, es la probación.

En seguimiento a ello, se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no se opone para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Así, infiere ésta Alzada que para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, deberá el Juez de Ejecución, examinar los requisitos exigidos para determinar la procedencia o no del mismo, verificando la concurrencia de tales exigencias, para hallar efectivamente procedente la concesión del beneficio; situación que se comprueba de la lectura de la recurrida, cuando el juez considera el Informe practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental de Maturín, Estado Monagas, que arrojó como conclusión, el caso Favorable bajo las condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado. Sin embargo en continuidad de su labor, se percata el juzgador de la No concurrencia de la totalidad de los requisitos exigidos por la N.A.P., para el otorgamiento de este beneficio; pues si bien es cierto, conforme a los ordinales 2º y 3º del mentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado fue evaluado, determinándose de su examen psicosocial un nivel aceptable, siendo considerado el caso como Favorable; no obstante, existe configurada en el caso bajo examen, la situación fáctica de encontrarse inmerso el penado bajo un nuevo procedimiento jurisdiccional desarrollado ante el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz, que hasta la fecha no ha avanzado de su etapa inicial de investigación, irrumpiendo ésta circunstancia en la concurrencia de los parámetros estatuidos por la ley, que debe surgir para la procedencia del beneficio solicitado por el penado.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, expresó:

(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)

.

En consecuencia, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo no se encuentre inmerso en un nuevo procedimiento jurisdiccional; se aprecia el acierto del juzgador al negar el otorgamiento del beneficio, abonándose ello, en que el Juez sólo se ve en la obligación de dar cumplimiento a la Ley siempre que el penado reúna los requisitos para ello.

De lo comentado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Por todas las razones anteriormente expuestas, no habiéndose percatado ésta Instancia Superior, de vulneración alguna al Debido Proceso por la decisión emitida en Primera Instancia hoy recurrida, lo procedente para esta Sala Única es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada T.V.T., Defensora Pública Penal 5º en Fase de Ejecución, actuando en asistencia del ciudadano penado F.J.A.D., en el proceso judicial que se le sigue por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en el artículo 458 y 414 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente; a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en data 21-06-2010, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual entre otras cosas Niega el Beneficio de Régimen Abierto, por incumplimiento de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO OBJETADO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada T.V.T., Defensora Pública Penal 5º en Fase de Ejecución, actuando en asistencia del ciudadano penado F.J.A.D., en el proceso judicial que se le sigue por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en el artículo 458 y 414 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente; a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en data 21-06-2010, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual entre otras cosas Niega el Beneficio de Régimen Abierto, por incumplimiento de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO OBJETADO.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC/GQG/OADJ/GTR/ap.

FP01-R-2010-000163

Sent. Nº FG012010000400

23-08-2010

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