Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de mayo de 2003, por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana M.T.G.T., contra la sentencia interlocutoria fechada “doce de Noviembre del dos mil dos” (sic) (rectius: 26 de mayo de 2003), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos J.G.G.L. y A.R.G., por simulación de venta y afectación de legítima, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por la demandada y, en consecuencia, acordó “no admitir ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, por medio de Apoderados Judiciales (sic), ya que no se indicó con precisión, el objeto determinado de dichas pruebas” (sic), lo cual hizo por auto de esa misma fecha.

Por oficio N° 1.326-2003, de fecha 29 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 08 de octubre del mismo año (folio 38), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

El 24 de octubre de 2003, la abogada LEIX T.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, presentó oportunamente ante esta Superioridad escrito suscrito conjuntamente con el también apoderado J.R.P.W., continente de sus informes (folios 23 al 28).

Se evidencia de los autos que la parte demandada no presentó informes por ante esta Alzada, ni tampoco formuló observaciones a los consignados por su contraparte.

Por auto del 06 de noviembre de 2003 (folio 30), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

En esa misma fecha --06 de noviembre de 2003-- este Tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado de la causa, solicitándole remitiera a este Juzgado, en el lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes al recibo del correspondiente despacho, copia certificada del auto mediante el cual dicho Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad en sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, expediente N° 2070, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, a que se contraen las presentes actuaciones.

En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, por oficio N° 1566, del 14 de noviembre de 2003, el Tribunal a quo remitió oportunamente a este Juzgado copia certificada de la actuación procesal solicitada, la cual fue recibida y agregada al expediente el 19 de noviembre de 2003 (folios 34 al 37), comenzando desde entonces a discurrir nuevamente el lapso para dictar sentencia en esta instancia.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2003 (folio 38), este Tribunal, en virtud de encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional allí indicado, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto del 21 de enero de 2004 (folio 39) esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profería sentencia en la presente causa, por cuanto para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la Ley, son de preferentes decisión.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, los prenombrados apoderados judiciales de la parte actora, hoy apelante, abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2003 por ante el Tribunal de la causa, cuya copia certificada riela a los folios 12 y 13, promovieron el valor y mérito favorable a su mandante de las actas procesales, así como pruebas documental, testimoniales e inspecciones judiciales, en los términos que se transcribirán infra. Asimismo, por diligencia presentada en esa misma fecha, cuya copia certificada obra al folio 11, la profesional del derecho primeramente nombrada, con el mismo carácter expresado, promovió la confesión ficta que, en su criterio, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, incurrió la parte demandada.

Por diligencia del 21 del citado mes y año (folio 14), la abogada E.A.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de sus mandantes, se opuso a la admisión de las mencionadas pruebas promovidas por la parte demandante, por considerar, con base en los alegatos allí expuestos, que tales probanzas son impertinentes y por no haber indicado la parte promovente “que va a probar con las mismas” (sic), lo cual, en su criterio, crea indefensión a la parte que representa y “…viola una de las principales garantías constitucionales prevista (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de la indefensión (sic) del petitum, pues hasta ahora no se puede extraer con exactitud para que se ha intentado la acción, lo que hace imposible saber que es lo que va a probar…” (sic). “En otro orden de ideas, promueve la actora confesión ficta de mis mandantes, cuando en autos corre inserta la contestación a la demanda y no hay ninguna decisión donde deje sin efecto el poder otorgado por mis conferentes” (sic).

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2003 (folio 15), el Tribunal de la causa, a los fines de determinar si tal oposición fue “hecha o no en tiempo oportuno conforme a la Ley” (sic), ordenó hacer un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 19 de mayo de 2003, inclusive, “fecha en que se agregaron las pruebas en la presente causa” (sic), hasta el 21 del mismo mes y año, inclusive, “fecha en que fue interpuesta la oposición de pruebas” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, mediante nota de esa misma fecha (folio 15 y su vuelto), la Secretaria titular del referido Juzgado dejó constancia que en el lapso indicado “transcurrieron TRES (3) DIAS DE DESPACHO…” y que “…en tal virtud dicha oposición de pruebas hecha por la Apoderada de la parte demandada fue hecha en tiempo oportuno conforme lo (sic) establecido en el Artículo (sic) 397 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En sentencia interlocutoria fechada “doce de Noviembre (sic) del dos mil dos” (sic) (rectius: “veintiséis de mayo de dos mil tres”), cuya copia certificada obra a los folios 16 y 17, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la referida oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por la parte demandada, declarándola con lugar y, en tal virtud, finalmente acordó “…no admitir ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, por medio de sus Apoderados Judiciales, ya que no indicó con precisión el objeto de dichas pruebas” (sic).

En cumplimiento de los acordado en la referida decisión, por auto de esa misma fecha --26 de mayo de 2003--, cuya copia certificada cursa al folio 18, dicho Juzgado, con fundamento en que fue declarada con lugar la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, negó la admisión de tales probanzas, por no haberse indicado con precisión en el escrito de promoción “el objeto determinado de las mismas” (sic). Igualmente, en lo que respecta a las inspecciones judiciales solicitadas para ser practicadas en los expedientes números 15.406, 15.560 y 18.612, expresó que también son inadmisibles “porque existen otros medios probatorios idóneos como es la certificación de copias de dichos expediente solicitadas por la parte interesada en las mismos y posterior consignación en el presente expediente” (sic).

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2003 (folio 18 vuelto), los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2003 (folio 36), el Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado en sentencia de fecha 05 de agosto del citado año, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones las remitió a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.

…/…

II

PUNTO PREVIO

DENUNCIA DE NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal como punto previo a emitir expreso pronunciamiento sobre la denuncia de nulidad del fallo apelado, formulado en sus informes por los apoderados judiciales de la actora apelante, a cuyo efecto el Tribual observa:

Dicha delación fue formulada en los términos que, por razones de método, ad litteram, se reproducen a continuación:

Hay un punto que merece especial consideración, y es la fecha de publicación de la sentencia (12 de Noviembre (sic) de 2002), es decir, fecha muy anterior a la de la promoción de las pruebas y a la propia oposición de la impugnada representación de la parte demandada. Ello atenta contra la seguridad jurídica, independientemente de que pudiese interpretarse como un simple error de tipeo. Es un evidente error procesal que no pude (sic) pasarse por alto, y así formalmente lo invocamos como fundamento del recurso, porque un error de tal naturaleza vicia de nulidad el fallo

(folios 27 y 28).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, aunque los apoderados actores reconocen que la fecha indicada como de publicación de la sentencia apelada (12 de noviembre de 2002), pudiera constituir “un simple error de tipeo”, (sic) alegan que tal error atenta contra la seguridad jurídica y que es de tal naturaleza que “vicia de nulidad el fallo” (sic).

Esta Superioridad no comparte los argumentos en que se basa la denuncia sub examine, puesto que las causas de nulidad de las sentencias son de derecho estricto, y entre ellas no se encuentran los errores en la indicación de la fecha de publicación del fallo. En efecto, las causas de nulidad de la sentencia son aquellas previstas taxativamente en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita

.

En el caso de especie, es evidente que el a quo incurrió en el error material de indicar como fecha en que fue dictada y publicada la sentencia apelada el “doce de Noviembre (sic) del (sic) dos mil dos”, cuando en realidad ello ocurrió el 26 de mayo de 2003; y así lo entendieron los propios apoderados actores cuando, en su diligencia del 27 de mayo de 2003, interpusieron apelación contra esa decisión, indicando la fecha correcta en que ésta se dictó, en los términos siguientes: “Apelamos por ante el Juzgado Superior competente de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de los corrientes y por la cual declaró inamisibles las pruebas por nosotros promovidas…” (sic). En consecuencia, ha de concluirse que el indicado error material no originó inseguridad jurídica alguna, como lo aseveran los apoderados actores, puesto que éstos, no obstante tal error material, pudieron oportunamente alzarse contra dicho fallo, interponiendo la correspondiente apelación.

En adición a lo expresado, cabe señalar que la existencia del indicado error material en que incurrió el Tribunal de la causa, además de que, como antes se dijo, fue expresamente reconocido por los apoderados actores en su propia diligencia de apelación, se corrobora y pone de manifiesto en el auto de fecha 30 de mayo de 2003 dictado por ese Juzgado y la nota de Secretaria de esa misma fecha, de las cuales se desprende que la sentencia apelada fue dictada el 26 de mayo de 2003, y no en la fecha que erróneamente en ella se indica.

Por otra parte, debe advertirse que el error de referencia respecto a la fecha en que se dictó y publicó la sentencia en cuestión pudo ser fácilmente corregido por el a quo a instancia de alguna de las partes y, en particular, de la actora, mediante el recurso consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de los autos se evidencia que ninguno de los litigantes formuló oportunamente ninguna solicitud en tal sentido.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal desestima, por infundada, la denuncia de nulidad de la sentencia apelada formulada en sus informes por los apoderados judiciales de la parte actora apelante, y así se decide.

III

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el fondo mismo de la litis incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, a cuyo efecto se observa:

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones son o no admisibles y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual el a quo declaró con lugar la oposición a la admisión de dichas pruebas, formulada por la parte demandada y, por ende, acordó no admitir tales probanzas, lo cual hizo en auto de fecha 26 de mayo de 2003, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Por su parte, el artículo 398 eiusdem, establece lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede apreciarse de las normas legales supra transcritas, en el procedimiento ordinario --como es la naturaleza de aquel conforme al cual se tramita el proceso civil a que se contraen las presentes actuaciones--, dentro de lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo legal de promoción de pruebas, a los fines mencionados en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en esa disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo, además, en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Por ello, al promover cada medio probatorio, la parte tiene la carga de indicar el objeto de la prueba, mediante el señalamiento expreso, claro, preciso e indubitable de los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba ofrecido, incluso si se trata de testimoniales y posiciones juradas. Este criterio es el sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia del 16 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, al respecto la Sala expresó lo siguiente

(Omissis) para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o pruebas sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

(omissis)

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control e la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:

(omissis)

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esta manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

(omissis)

(Negrillas añadidas por este Tribunal) (Pierre Tapia, O.R. “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 11, T. II, noviembre de 2001, pp. 593-596).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, contrariamente a lo sostenido por el profesor J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de junio de 2001, en el fallo reproducido parcialmente supra, la Sala de Casación Civil de ese mismo M.T. considera que, al promoverse las pruebas de testigos y de posiciones juradas debe indicarse el objeto de tales medios, es decir, los hechos que se tratan de probar con los mismos, pues sólo de esa manera es que se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”. Asimismo, dicha Sala aclara que ello no “significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante”. Y, finalmente, la Sala concluye su argumentación expresando que “Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba”.

Data venía al respetable criterio del autor y magistrado J.E.C.R., acogido por la indicada jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como también por el de la Sala Constitucional del Alto Órgano Jurisdiccional de la República (vide: sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003, caso M. Herrera y otros en amparo, citada por Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, CXCVI, pp. 411-414), esta Superioridad se aparta del mismo y, en su lugar, se adhiere a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del M.T. en el fallo supra citado, por considerar que la misma tiene mayor asidero jurídico y constituye una correcta interpretación del contenido y alcance de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En adición a lo expresado, cabe señalar que el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional sobre la materia sub examine, no es de obligatoria observancia, pues, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional, sólo son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional “sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales”, mas no respecto a dispositivos legales, como es la jerarquía de aquellos contenidos en los tantas veces mencionados artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, debe advertirse que, al interpretar el sentido y alcance del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida

(Pierre Tapia, O.R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp.462-463).

Esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en los fallos supra transcritos parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, y a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente incidencia:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, la abogada E.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas en escrito presentado por la parte demandante el 15 del citado mes y año, en los términos que, por razones de método y a los efectos de dejar claramente establecido cómo quedó planteada la litis incidental de que conoce esta Superioridad, se transcriben a continuación:

“Siendo la oportunidad legal de conformidad a lo pautado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis mandantes me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser las mismas impertinentes y no indicar que va a probar con las mismas lo que crea indefensión a la parte que represento, violando así una de las principales garantías constitucionales prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de la indefinición del petitum pues hasta ahora no se puede extraer con exactitud para que ha intentado la acción, lo que hace imposible saber que es lo que va a probar. En otro orden de ideas, promueve la actora confesión ficta de mis mandantes, cuando en autos corre inserta la contestación a la demanda y no hay ninguna decisión donde deje sin efecto el poder otorgado por mis conferentes; promueve la actora las actas procesales dando al traste con lo establecido reiteradamente en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al presunto testamento al que hace referencia la actora no hay ninguna norma que impida a sus ciudadanos el testar, modificarlos y revocarlos cuando lo considere conveniente y en el presente caso no se trata de una apertura de herencia Ab instestato pues no existe el de cujus, en consecuencia es una prueba impertinente; promueve igualmente la actora inspección judicial en el registro de huésped en el Hotel Prado Rio, por demás impertinente, dejar constancia si mis conferentes han estado hospedados o no allí, con tal constancia ¿Qué pretende probar la demandante? no hay prohibición alguna que impida a cualquier ciudadano hospedarse en un Hotel (sic) acompañado o no. Promueve así mismo inspección en unos expedientes para dejar “… constancia de los siguientes hechos a) Que en dichos expedientes cursan demandas de demandas de nulidad y simulación de negocios jurídicos, todos incoados en contra de aquí G.G.L., por su ex cónyuge M.d.C.T.; b) Que los dos primeros juicios están pendientes de decisión en la Primera Instancia, y que el último concluyó por convenio celebrado entre las partes litigantes; c) Que en los tres procesos, en los que funge G.G.L. como co-demandado, fungieron como apoderados de la parte actora los abogados Alves Galué Mendoza y E.A., hoy apoderados de los demandados..”. Esta prueba solicitada no dice que pretende probar con ello. La indefinición (sic) de la pretensión de la demanda pareciera que la actora en su afán de obtener fortuna fácil quiere incluir en su causa a los apoderados a lo mejor con la intención de exigirles herencia. ¡vaya Usted a saber¡. Finalmente, pido al Tribunal niegue la admisión de las pruebas por ser las mismas impertinentes, pues la actora investida de una condición de heredera de un presunto causante que no existe, pues no ha muerto y mientras el viva no se puede limitar la libre actividad comercial de disposición y enajenación en cualquiera de sus formas. No existe impedimento para realizar una negociación entre padres e hijos, entre amigos, entre familiares en cualquier grado de consanguinidad o afinidad”.

Por su parte, el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, luego de hacer referencia a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la necesidad de indicar el objeto de la prueba, anteriormente citada en este fallo, expresó que “la parte actora por medio de sus Apoderados (sic) en su Escrito de Prueba (sic) promovido y agregado a los autos, no indicó al momento de promover los medios probatorios, el objeto determinado de dichas pruebas, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 396 ejusdem (sic), y como ya se ha expuesto, dichas pruebas no fueron promovidas válidamente, situación que como se ha expresado antes, al referir el criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia equivale a falta de promoción de Prueba” (sic). Como consecuencia de la anterior argumentación, el a quo declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la actora y, en tal virtud, acordó “…no admitir ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, por medio de Apoderados Judiciales, ya que no se indicó con precisión, el objeto determinado de dichas pruebas…” (sic), pronunciamiento éste que, en ejecución de dicho fallo, por auto de esa misma fecha (26 de mayo 2003, folio 18), hizo dicho Tribunal.

Así las cosas, a los fines de verificar si en el caso de especie los apoderados judiciales de la parte actora apelante, promovente de las pruebas documental, testimoniales e inspección judicial en referencia, cumplió o no con su carga procesal de señalar el objeto de esas probanzas, se hace menester, por razones de método, reproducir, in verbis, los términos en que se hizo la promoción de dichos medios probatorios:

(omssis) estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, formalmente promovemos las siguientes:

PRIMERA: El valor y mérito jurídico de las Actas (sic) Procesales (sic), en cuanto favorezcan la pretensión demandada, y especialmente el contenido del testamento que fuera acompañado junto con el libelo de demanda, por el que G.G.L. instituyera como su heredero a A.G., co-demandado en el presente juicio, documento que no fue impugnado en la oportunidad legal, habiendo adquirido plena prueba probatoria.

SEGUNDA: TESTIMONIAL: Promovemos el testimonio jurado de los ciudadanos W.R., M.D.A., M.D.L.M.T.D.R., P.G.P., M.C.D.M., R.D.Q., B.P.C., I.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, y RAFAEL RONDÓN CORREA, GRAMER RÍOS RAMÍREZ y J.C.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, hábiles, quienes declararán a tenor del interrogatorio que de viva voz se les formule en la oportunidad legal, sobre los hechos alegados en el libelo como fundamento de la simulación accionada, entre otros, la intima amistad que existe entre los co-demandados.

Para la evacuación de los testigos domiciliados en la ciudad de Caracas, solicitamos se comisione suficientemente un Juzgado de dicha jurisdicción.

TERCERA: INSPECCIÓN JUDICIAL.-

Solicitamos se practique inspección judicial en el área de registro de huéspedes del HOTEL PRADO RIO, ubicado en el sector Milla de esta ciudad de Mérida, para dejar constancia en autos de oportunidades en que los aquí demandados G.G.L. y A.G., se han hospedado en dicho Hotel, compartiendo inclusive la misma habitación.

Igualmente solicitamos la práctica de una Inspección Judicial den los Expedientes Nos. 15.406 (…) y 18.612, en los que nuestra mandante no es parte, los dos primeros que cursan por ante este (…) Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil, y el último que cursó por ante el (…), y ya archivado, para dejar constancia de los siguientes hechos:

a) Que en dichos expedientes cursan demandas de nulidad y simulación de negocios jurídicos, todas incoadas contra el aquí co-demandado G.G.L., por su ex cónyuge M.D.C.T..

b) Que los dos primeros juicios, están pendientes de decisión en la Primera Instancia, y que el último concluyó por convenio celebrado entre las partes litigantes;

c) Que en los tres procesos, en los que funge G.G.L. como co-demandado fungieron como apoderado de la parte actora, los abogados ALVES GALUÉ MENDOZA y E.A., hoy apoderados de los demandados en este proceso.

Pedimos que de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordene reproducir los libelos de demandas y sus autos de admisión, mediante fotostatos certificados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 502 ejusdem.

Expresamente dejamos constancia que no promovemos dicha prueba mediante la prueba documental por no ser nuestra mandante parte en los procesos a inspeccionar

(sic).

En lo que respecta al valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan la “pretensión demandada” (sic), invocado por los apoderados actores en la promoción primera de su escrito, observa el juzgador que no se trata propiamente de un medio de prueba que amerite pronunciamiento sobre su admisión, por lo que a ese respecto no existe materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.

En lo que hace al valor y mérito jurídico de contenido del testamento que se dice fue acompañado junto con el libelo de la demanda, invocado expresamente por los apoderados actores en la parte in fine de la misma promoción primera, observa el juzgador que los promoventes se limitaron a señalar que mediante dicho testamento el señor G.G.L. instituyó como heredero a A.G., omitiendo indicar de manera expresa, indubitable, clara y precisa el hecho o hechos que pretenden demostrar con ese medio probatorio, incumpliendo con ese proceder la carga procesal impuesta a las partes por el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la promoción de dichas prueba instrumental, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, debe reputarse como inexistente, y no como inadmisible como erróneamente la calificó el a quo en la sentencia apelada y así se declara.

En lo que respecta a la prueba testimonial a que se contrae la promoción segunda, observa esta Superioridad que los promoventes no dieron cabal cumplimiento a dicha carga procesal, pues, en lugar de indicar en el propio escrito de promoción de manera indubitable, clara, expresa y precisa los hechos sobre los cuales versarían las declaraciones de los testigos promovidos, remitieron al escrito libelar expresando que éstos declararían al tenor del interrogatorio que de viva voz se les formule en la oportunidad legal “sobre los hechos alegados en el libelo como fundamento de la simulación accionada, entre otros, la íntima amistad que existe entre los co-demandados” (sic). Habiendo, pues, los promovente indicado parcialmente el objeto de tales testimoniales, considera el juzgador que el Tribunal a quo no debió negar de plano la admisión de tal probanza --como lo hizo--, sino que, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ha debido proceder a admitirla cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no constar en autos que tal prueba sea manifiestamente ilegal o impertinente, pero limitando la declaración de los testigos al único hecho indicado expresa y precisamente en el propio escrito de promoción, esto es, a la “amistad íntima que existe entre los co-demandados” (sic), hecho éste afirmado en el libelo de la demanda como uno de los fundamentos fácticos de la pretensión de simulación deducida. Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia se admitirá en los términos expuestos tales testimoniales, dejándose así modificado en el fallo recurrido.

En cuanto a las inspecciones judiciales promovidas en el ordinal tercero del escrito de pruebas, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada y el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, de la transcripción efectuada puede fácilmente apreciarse que los apoderados judiciales de la parte demandante, al promover dichas probanzas, indicaron de manera expresa, indubitable y precisa el hecho o los hechos que pretenden verificar o demostrar con dichos medios. En efecto, la inspección a realizar en el área de registro de huéspedes del Hotel Prado Río, según lo expuesto en el escrito de marras, tiene por objeto “dejar constancia en autos de las oportunidades en que los aquí demandados G.G.L. y AMEDEO GONZÁLEZ, se han hospedado en dicho Hotel, compartiendo inclusive la misma habitación” (sic). Y, en lo respecta a la inspección a practicarse en los expedientes judiciales cuyos números en dicho escrito se mencionan, su objeto es dejar constancia de los hechos que aparecer claramente determinados en los literales a), b) y c) del ordinal tercero del escrito en referencia. Por ello, considera este Tribunal que, en lo que hace al objeto de tales inspecciones judiciales, la parte promovente cumplió con la carga procesal implícitamente impuesta a las partes por el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la promoción de dichas pruebas, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, debe reputarse como existente, y así se declara.

Por otra parte, al contrario de lo sostenido por el Tribunal de la causa en el auto por el que se ejecutó la sentencia recurrida, los hechos que la actora pretende demostrar con las inspecciones judiciales a practicar en los expedientes judiciales 15.406 y 15.560 que cursan por ante ese mismo Juzgado, no pueden ser traídos a los autos a través de otros medios probatorios, pues, según su propia manifestación, la accionante no es parte en los juicios a que se contraen tales expedientes y, por ello, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable solicitar copia certificada de los mismos. No ocurre así con el expediente N° 18.612, el cual, por contener las actuaciones de un juicio ya concluido, según la misma disposición citada, sí es posible que la actora obtuviera copia certificada de las mismas, lo cual determina su manifiesta inadmisibilidad, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, y no evidenciándose de los autos que las inspecciones judiciales a practicar en el referido Hotel y en los expedientes judiciales números 15.406 y 15.560, sean manifiestamente ilegales o impertinentes, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal las admitirá cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, en consecuencia, ordenará su evacuación, dejándose así modificado el fallo recurrido.

Finalmente, sólo resta emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba de confesión ficta, promovida por los co-apoderados de la parte actora, abogada LEIX T.L., en diligencia de fecha 15 de mayo de 2003, en los términos siguientes:

Como complemento de las pruebas presentadas en esta misma fecha, promuevo formalmente la CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, en razón de que quienes comparecieron por ella, lo hicieron acreditando su representación con un Poder que no llena los requisitos previstos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los poderes otorgados en país extranjero, ni las formalidades exigidas por la legislación española en materia de legalización de documentos. El vicio del poder oportunamente impugnado hace que la parte demandada haya incurrido en CONFESIÓN FICTA conforme a lo previsto en el artículo 362 del citado Código Procesal. Pido en consecuencia se admita la prueba de confesión aquí promovida

(las negrillas y mayúsculas son del texto copiado) (folio 11).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la apoderada actora promueve la confesión ficta que, en su criterio, incurrió la parte demandada, por considerar, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que los abogados que actuaron por ella, acreditaron su pretendida representación con un poder no otorgado en forma legal.

Así las cosas, estima esta Superioridad que, a diferencia de lo que preveía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, el vigente, en su artículo 362, antes citado, no contempla como supuestos de confesión ficta que la contestación de la demanda haya sido dada por una persona que pretenda representar al demandado “con un poder insuficiente o sin tener las formalidades debidas, o sin tener representación legítima” (sic), como parecen entenderlo la apoderada actora. Por ello, no estando contemplado en nuestro vigente ordenamiento procesal civil la consecuencia jurídica que la representación procesal de la parte demandante pretende deducir del pretendido vicio de que adolece el poder con que actúan los mandatarios de los demandados, el cual, por lo demás, no consta en autos que haya sido declarado por el Tribunal de la causa, resulta evidente que la prueba de confesión ficta de marras resulta manifiestamente ilegalmente, y así se declara. En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se negará la admisión de dicha probanza.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, por ende, modificará la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en escrito de fecha 15 de mayo de 2003, por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana M.T.G.T., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, interpuesta en diligencia de fecha 21 del mismo mes y año, por la abogada E.A.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos J.G.G.L. y A.R.G..

SEGUNDO

Se declara que este Tribunal NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, respecto a la admisibilidad del valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan la “pretensión demandada” (sic), invocado por los apoderados actores en la promoción primera de su escrito de pruebas.

TERCERO

Se declara jurídicamente INEXISTENTE la promoción del valor y mérito probatorio del testamento que se dice fue acompañado con el libelo de la demanda, contenida en el ordinal primero del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

CUARTO

Se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales de los ciudadanos W.R., M.D.A., M.D.L.M.T.D.R., P.G.P., M.C.D.M., R.D.Q., B.P.C., I.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida; RAFAEL RONDÓN CORREA, GRAMER RÍOS RAMÍREZ y J.C.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, promovidos por la parte actora en el ordinal segundo de su escrito de pruebas, quienes declararán a tenor del interrogatorio que de viva voz les formule la parte promovente, por sí o por intermedio de apoderados, sobre el hecho de la amistad íntima que se dice existe entre los codemandados GREGRORIO G.L. y A.R.G..

QUINTO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el encabezamiento del ordinal tercero de su escrito de pruebas, para ser practicada en el área de registro de huéspedes del HOTEL PRADO RÍO, ubicado en el sector Milla de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de “las oportunidades en que los aquí demandados G.G.L. y AMEDEO GONZÁLEZ (sic), se ha hospedado en dicho Hotel, compartiendo inclusive la misma habitación”. En consecuencia, se ORDENA su evacuación.

SEXTO

Se NIEGA LA ADMISIÓN, por ser manifiestamente ilegal, de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante en el ordinal tercero de su escrito de pruebas, para ser practicada en el expediente N° 18.612, contentivo de las actuaciones relativas a juicio que cursó por ante el Tribunal a quo.

SÉPTIMO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o improcedente, salvo su apreciación en la definitiva, las inspecciones judiciales, promovidas por la accionante en el ordinal tercero de su escrito de pruebas, para ser practicadas en los expedientes números 15.406 y 15.560 que cursan por ante el mismo Juzgado de la causa, a los efectos de dejar constancia de los respectivos hechos indicados en los literales a), b) y c) del ordinal antes referido, anteriormente transcritos en este fallo, y que aquí se dan por reproducidos. En consecuencia, se ordena la evacuación de tales probanzas.

OCTAVO

Se NIEGA LA ADMISIÓN, por ser manifiestamente ilegal, de la prueba de confesión ficta promovida por la parte demandante en diligencia de fecha 15 de mayo de 2003 (folio 11).

NOVENO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 402, único aparte, eiusdem, se ORDENA al Tribunal a quo que, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, fije por auto expreso término para la evacuación de las pruebas testificales y de inspección judicial admitidas por esta Superioridad en el presente fallo y, concluido tal lapso, deberá proceder como se indica en el artículo 511 ibidem. Se le advierte al Juez de la recurrida que si para entonces la causa se encuentra paralizada, deberá cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Código, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

DÉCIMO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de mayo de 2003, por los abogados J.R.P.W. y LEIX T.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana M.T.G.T., contra la sentencia interlocutoria fechada “doce de Noviembre del dos mil dos” (sic) (rectius: 26 de mayo de 2003), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por la apelante contra los ciudadanos J.G.G.L. y A.R.G., por simulación de venta y afectación de legítima, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por la demandada y, en consecuencia, acordó “no admitir ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, por medio de Apoderados Judiciales (sic), ya que no se indicó con precisión, el objeto determinado de dichas pruebas” (sic), lo cual hizo por auto de esa misma fecha. En consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos en este fallo dicha decisión, así como también el referido auto de fecha 26 de mayo de 2003, dictado por el mencionado Tribunal, mediante el cual, en ejecución de la sentencia apelada, negó la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas en dicho juicio por la parte demandante.

UNDÉCIMO

Dada la índole de este fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil cuatro.- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En…

la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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