Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

Parte Recurrente: T.I., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.733.085.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Parte Recurrida: Corporación de Salud del Estado Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº 9123

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

En fecha 31 de Marzo de 2008, la ciudadana abogado T.I., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.733.085, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: O.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.715, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 09 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, le asignó número de Expediente, se declaró competente y admitió el recurso interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2.008, este Tribunal Superior, ordenó notificar mediante Oficio al ciudadano Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (Corposalud Aragua), a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso, así también, diera Contestación al Recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, se ordenó la notificación de ciudadano Procurador General del Estado Aragua, librándose en la misma fecha.

En fecha 30 de Mayo de 2008, la Ciudadana Abogado: T.I. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.264, solicitó mediante diligencia que se practicara las notificaciones correspondientes a la parte Demandada, a través del alguacil del despacho.

En fecha 30 de Julio de 2008, el ciudadano alguacil temporal del Despacho, consigno Recibo de Notificaciones.

En fecha 06 de Agosto de 2012, fue recibido Oficio S/N, suscrito por el Ciudadano H.T.M., actuando en su carácter de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, mediante el cual remite en copias certificadas, los Antecedentes Administrativos relacionados con el presente caso. Por auto de la misma fecha se ordenó Abrir Cuaderno Separado distinguido con el mismo numero de Expediente en el cual correrán las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, compareció la ciudadana abogada T.I., parte querellante, debidamente asistida por la Abogado E.V., quien presentó escrito contentivo de Reforma al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, la Ciudadana Abogada E.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.704, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, presentó escrito contentivo de Contestación a la Demanda.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Tribunal admitió el escrito de Reforma, y se dejó sin efecto las notificaciones practicadas mediante Oficios Nros. 742-08 y 743-08 respectivamente, ordenándose librar nuevos Oficios; citando al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, así como se ordena notificar al Procurador General del Estado Aragua.

En fecha 05 de Febrero de 2009, el ciudadano alguacil temporal del Despacho, consigno Recibo de Notificaciones.

En fecha 03 de Marzo de 2009, la Ciudadana Abogada L.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.910, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, presentó escrito contentivo de Contestación a la Demanda.

En fecha 04 de marzo de 2009, se fijo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de marzo de 2009, tuvo lugar el Acto de Audiencia Preliminar, no compareciendo ninguna de las partes, según consta de acta levantada al efecto, fijando una nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de marzo de 2009, la Ciudadana Abogada L.H., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, dejándose constancia de su presentación por auto de la misma fecha.

En fecha 26 de Marzo de 2009, se agregó a los autos formando el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana Abogada L.H., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Querellada.

En fecha 03 de abril de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte Querellada, mediante su Apoderada Judicial, C.A.L.H., y para la evacuación de la Prueba de Informes, solicitadas conforme a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose O. a la Gerencia del Banco de Venezuela y Banco Nacional de Crédito. Librándose los Oficios respectivos.

En fecha 15 de Abril de 2009, el ciudadano alguacil temporal del Despacho, consigno Recibo de Notificaciones.

En fecha 21 de Abril de 2009, fue recibido O.N.. 952-09, proveniente del Banco Nacional de Crédito, ordenándose a agregar a los autos.

En fecha 27 de Abril de 2009, fue recibido O.N.. GRC-2009-32434, proveniente del Banco de Venezuela, ordenándose a agregar a los autos.

Con vista a la diligencia estampada en fecha 28 de mayo de 2009, por la Ciudadana Abogada L.H., quien solicito en aras de la continuidad del procedimiento se ordene la notificación de las partes, lo cual fue proveído por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de junio de 2009, librándose los Oficios respectivos.

Ahora bien, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien aquí decide, Dra. M.G.S., como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.

En este sentido, se observa que la causa se encuentra paralizada, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis para su continuación.

En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Adicionalmente, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta S., mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o J., tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.

Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, desde el 28 de Mayo de 2009, fecha en la cual la Ciudadana Abogada L.M.H., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Querellada en la presente causa, estampo diligencia solicitando que a los fines de la prosecución de la causa, se ordenara notificar a las partes, siendo la ultima actuación procesal de las partes en el presente expediente, y visto que la causa ha permanecido paralizada por más de tres (03) años, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente o recurrida, tendente a lograr impulsar las referidas notificaciones, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL

en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado P.R.H.. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.

Asimismo, el M.J.E.C. en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”.

Criterio suficientemente sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 06 de octubre de 2011, Expediente AP42-R-2011-000808 (caso Sociedad Mercantil Hilados Flexilon S.A, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua), donde expresa: “(…) En este sentido, resulta conveniente hacer alusión a lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (Caso: F.V.G., en la cual consideró que:

Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.(…)

En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. Siendo ello así de conformidad con los criterios parcialmente trascrito supra, así como con la sentencia de fecha 03-03-2010, de la Sala Político Administrativa N° 00197, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por mas de dos años de la parte recurrente, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia se ordena notificación de la parte recurrente, el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio en su oportunidad correspondiente

P., R. y D. copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 9123

Mecanografiado por: W..

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