Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadanas T.D.L.C.B., YANNERI N.G.C. y N.G.R., venezolanas las dos primeras, extranjera la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8678.123, V-20.157.532 y E-84.499.321.- Respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A.,, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 01 de abril de 2011, bajo el N° 12, Tomo 17-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDADO: Abogados L.A.A. y J.A.G.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 103.504 y 213.982, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº. 15-2230

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadanas T.D.L.C.B., YANNERI N.G.C. y N.G.R., asistidas por la abogada E.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales interpusieron las ciudadanas T.D.L.C.B., YANNERI N.G.C. y N.G.R., contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A.; una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2015, fijándose la audiencia oral de apelación mediante auto de fecha 21 de enero de 2.015, para el día 28 de enero de 2015, a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a publicar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadanas T.D.L.C.B., YANNERI N.G.C. y N.G.R., para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales e indemnización por despido injustificado en la relación laboral que mantuvieron con la entidad de trabajo sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A desempeñando el cargo de costureras.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

El presente recurso de apelación se ejerce contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, con motivo al hecho de que el Juez sentenció la causa declarando parcialmente con lugar la demanda habiendo otorgado todo lo solicitado en el libelo de la demanda, asimismo, con respecto a una de las demandantes, no se aplicó el salario integral para el pago de las indemnizaciones por despido como se realizó en el calculo de las prestaciones sociales y a otra trabajadora no se aplicó el número de días que le corresponde por prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, por último para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales la tasa a aplicar es la contenida en el artículo 143 eiusdem, tasa activa, en consecuencia, corresponde a este Juzgador, en virtud de los vicios delatados, verificar si la iudex A Quo aplicó las normas que rigen el pago de prestaciones sociales y sus intereses, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para dictar una sentencia acorde con las garantías al debido proceso que deben conllevar todos los procesos laborales, tal como está previsto en el artículo 49.1º constitucional

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que atañe al Juez establecer en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de ser un interés para una sentencia para la búsqueda de la verdad. En el presente caso al ser aceptada la relación laboral, queda a cargo de la demandada la comprobación de las causas del despido, así como, el pago liberatorio de los conceptos y derechos laborales son carga legal probatoria de la entidad de Trabajo demandada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia únicamente de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que la apelación versa sobre 3 punto específicos, el primero de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda aun cuando todos los conceptos demandados fueron acordados y que si bien existe una diferencia entre el monto demandado y el sentenciado no es motivo para declarar parcialmente con lugar la demanda, que si todos los conceptos demandados son condenados debe declarase con lugar la demanda y consecuencialmente la condenatoria en costas; el segundo punto versa sobre el calculo de la indemnización específicamente de la trabajadora T.B., en razón que el calculo de la antigüedad fue uno y el calculo de la indemnización es otro distinto, aplicando un salario distinto al que corresponde, el salario integral con que fue calculada la antigüedad en el libelo fue el mismo salario aplicado por el Tribunal, sin embargo en el caso de la trabajadora T.B., se aplicó un salario para el calculo de la antigüedad y otro inferior para la indemnización por despido, asimismo con respecto a la trabajadora Yanneri Gonzalez la cantidad de días que calculo para la antigüedad, se calcularon 70 días en vez de calcular con base a los días esgrimidos en el libelo que son 75, tomando en consideración que había una fracción de 3 meses y 7 días y el ultimo punto corresponde a la tasa aplicable para el calculo de los intereses de las prestaciones sociales por cuanto la sentencia recurrida ordeno a través de una experticia complementaria que se realizara el calculo con base a una tasa promedio de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que se debe hacer el calculo con base a la tasa activa ya que los intereses sobre las prestaciones se encontraban en la contabilidad de empresa sin autorización de las trabajadoras, en razón de lo cual en esta caso deben ser calculados los intereses a la tasa activa y no a la promedio como fue calculado en la sentencia recurrida . Es todo.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcados “A” referidos a originales de recibos de pago correspondientes a las quincenas 16/10/2012 al 31/10/2012, 01/12/2012 al 15/12/2012, 01/05/2013 al 15/05/2013, 01/12/2013 al 15/12/2013, 16/02/2013 al 28/02/2013, 01/05/2013 al 15/05/2013, 01/10/2013 al 15/10/2013, 01/12/2013 al 15/12/2013, 16/03/2013 al 30/03/2013, 16/06/2013 al 30/06/2013, 16/11/2013 al 30/11/2013 y 01/12/2013 al 15/12/2013, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre de las actoras T.d.L.C.B., Yanneri N.G.C. y N.G.R. (Folios 02 al 13 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), los cuales fueron reconocidos por la demandada, por lo que este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada en las precitadas fechas cancelaba quincenalmente a las actoras las cantidades de Bs. 1.523,76. Bs. 1.676,14. Bs. 1.023,76. Bs. 1.228,51. Bs. 1.351,36. Bs. 1.486,50. Bs. 1.023,76. Bs. 1.228,51. Bs. 1.387,40. Bs. 1.486,50 por concepto de sueldo, y así se establece.

Promovió documentales marcados “B” referidos a originales de recibos de pago de prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, vacaciones e intereses a nombre de las actoras T.d.L.C.B., Yanneri N.G.C. y N.G.R. emitidos por la sociedad mercantil Confecciones kail, C.A., correspondientes a los años 2012 y 2013 (Folios 14 al 19 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), no siendo impugnados por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que las actoras recibieron por parte de la demandada, en los precitados años las cantidades de Bs. 11.800,25, Bs. 14.730,38, Bs. 685,20, Bs. 11.735,00,Bs. 1.377,50 y Bs. 3.235,00,respectivamente, por los referidos conceptos, y así se establece.

Promovió documentales marcados “C” referidos a originales de los ejemplares del diario El Avance, de fechas 15, 24, 31 de enero y 4 de febrero de 2014, respectivamente (Folios 20 al 23 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), a pesar de que no fueron impugnados por la parte accionada, este Juzgador los desecha del procedimiento, por cuanto los mismos no aportan nada a la solución de la presente controversia, y así se establece.

Promovió documentales en originales referidos a planillas de cálculos de prestaciones sociales a nombre de las actoras T.d.L.C.B., Yanneri N.G.C. y N.G.R., realizados por Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fechas 24 de enero de 2014, (Folios 06 al 11 de la pieza 1 del expediente), que al no ser impugnado por la accionada y por tratarse de documentos públicos administrativos, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que en la señalada fecha, dicho organismo a las actoras les efectúo el cálculo de sus prestaciones sociales, y así se establece.

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 67 al 70 y 80 al 91 de la pieza 1 del expediente, a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa lo siguiente: 1) Nombre: Corporación Kail C.A.,; Cedula o Rif: J299690546; 1) Numero de servicio: 212 3213930; Condición: Activo; Dirección de Instalación - Ciudad Los Teques; Urb: Punta Brava, Av/calle: C.A Guaicaipuro; Inmueble: CC Punta Brava L 15 P1. 2) Nombre: Corporación Kail, C.A., Cedula o Rif: J299690546; Numero de servicio: 212 3220829; Condición: Activo; Dirección de Instalación - Ciudad Los Teques; Urb: Punta Brava, Av/calle: C.A Guaicaipuro; Inmueble: CC Punta Brava L 18 P1; se reflejan una series de llamadas de los referidos números realizadas en enero de 2014, pero de la prueba no aporta nada a la resolución de la controversia

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcados desde la “A1” hasta la “A5” referidos a copias fotostáticas de recibos de pago de prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, vacaciones e intereses a nombre de las actoras T.d.L.C.B., Yanneri N.G.C. y N.G.R. emitidos por la sociedad mercantil Confecciones kail, C.A., correspondientes a los años 2012 y 2013 (Folios 25 al 30 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), traídas igualmente por la parte demandante a las cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra, y así se establece.

Promovió documentales marcados “B1” referidos a copias fotostáticas de cartas de amonestación elaborados por la demanda Confecciones kail, C.A en contra de las actoras T.d.L.C.B., Yanneri N.G.C. y N.G.R., en fechas 15, 16 y 17 de enero de 2014,(Folios 31 al 57 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), siendo impugnados por la demandante , se desechan del procedimiento, por cuanto no le es oponible a la parte contraria, por ser copias simples y no estar suscritas por ellas y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.O.A., A.J.S.A. y Maryeling del C.Z.M..-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARYELING DEL C.Z.M., el Juez de Juicio la desecha por manifestar desempeñarse como Gerente de Administración de Recursos Humanos de la demandada CONFECCIONES KAIL C.A., y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio.

En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano J.R.O.A., el Juez de Juicio la desecha por manifestar desempeñarse como Encargado y Diseñador del Taller y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio.

En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana A.J.S.A., el Juez de Juicio la desecha por ser referencial, pues manifestó no tener conocimiento de los hechos sucedidos. Así se establece.-

PRUEBA DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

Al ser interrogada la ciudadana T.d.l.C.B., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa CONFECCIONES KAIL C.A.,; que era costurera; que ella y sus compañeras de trabajo fueron trasladas a trabajar al yate otro taller de la empresa como tres (3) veces, que todo estaba normal, que la relación laboral termino en 13 de diciembre, porque desde esa fecha le fueron dadas vacaciones hasta el 13 de enero de 2014, pero que no lo hicieron, porque cuando le preguntaron al encargado del taller Sr. Javier el día 09 de enero, les dijo que no lo hicieran porque la empresa iba a ser cerrada, pues los jefes se estaban divorciando, cosa que no es cierto, porque a los días la empresa publico avisos en el periódico solicitando personal costureras. Que ellas reclaman es su indemnización por despido in justificado, porque la empresa no fue cerrada.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Presidente y Gerente General ciudadano J.Y.M.N., quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.-

Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que la Sra. T.B. tenía un cargo especial, que su representada nunca cerro, que el 13 de diciembre dieron vacaciones colectivas para regresar el en enero. Que a las actoras no fueron despedidas, que ellos las estaban esperando y no volvieron; que la empresa no tenía que llamarlas, pues solo tenían que reincorporarse. Que las actoras siempre se liquidaban bien, se les pagaba su antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Que les hicieron amonestación interna para justificar un despido, que ella no firmó las amonestaciones, porque no fueron más abandonaron ellas abandonaron el trabajo.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En vista de la cantidad de puntos de la apelación alegados por la parte demandante, este Tribunal las resolverá cada una en el orden que fueron delatadas en la Audiencia de Apelación, lo cual pasa de inmediato a resolver de la siguiente manera:

El primer punto de la apelación esta referido a la declaratoria del iudex A Quo de parcialmente con lugar la demanda, cuando otorgó todo lo solicitado en cuanto a los puntos de derecho del libelo de la demanda y no condenó en costas.- Para resolver este punto esta alzada pasa a revisar la sentencia proferida por el Juzgado A Quo y el libelo de la demanda, observando que efectivamente tal y como lo denuncia la parte demandante, la sentencia de primera instancia otorgó todo lo solicitado en el libelo de la demanda, por lo que la declaratoria para estos casos debe ser con lugar la demanda y condenar en costas a la parte demandada perdidosa, siendo procedente esta denuncia y así se decide.

El segundo punto de la apelación versa sobre el cálculo de las prestaciones sociales a la ciudadana T.B., cuando en la sentencia el Tribunal A Quo, aplica un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales y otro para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado.- Para resolver este punto de la apelación este Tribunal hace una revisión a los cálculos de la sentencia observando que efectivamente el Juez A Quo aplico el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales y otro para el cálculo de la indemnización por despido injustificado, por ello la presente denuncia es procedente y esta alzada procederá a hacer el cálculo correspondiente para determinar cual es el salario aplicable, en cada caso, lo cual realizará más adelante con la resolución de todos los puntos de la apelación; asimismo en el mismo punto de apelación esgrime la parte que apelante que existe una diferencia en el calculo de las prestaciones sociales de la ciudadana YANNERY GONZALEZ por cuanto no le fue computado el ultimo trimestre trabajado, debiendo adicionar la cantidad de 15 días mas por el trimestre cumplido, cuesto que ciertamente no aplicó el Juez 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

El tercer punto de la apelación esta referido a la tasa con que se ordena realizar la experticia complementaria del fallo en la sentencia recurrida, toda vez que indica que será realizada con base a la tasa promedio referida en el literal “C” del artculo 108 de la derogada de la Ley Orgánica del Trabajo, inobservando el Juez de Juicio que como quiera que fue indicado por la parte apelante, las prestaciones sociales estaban acreditadas en la contabilidad de la empresa sin la autorización de las trabajadoras y en ese sentido debe ser calculado el monto que corresponde a la prestaciones sociales con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

Estando así las cosas, y previo a cualquier pronunciamiento al respecto debe esta Alzada aclarar que la norma a ser aplicada en la presenta causa será la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras la cual entró en vigencia en el año 2012 y no la Ley Orgánica del Trabajo como erróneamente lo indicó el Juzgado de juicio en la sentencia hoy recurrida.

Ahora bien, una vez clarificado el punto anterior, este Juzgado considera conveniente traer al presente fallo el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras que indica lo siguiente:

Artículo 143

Depósito de la garantía de las prestaciones sociales

Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente. Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso. Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. El patrono o patrona deberá informar semestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.

Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses. Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos

De la trascripción del articulo anterior se evidencia que las prestaciones sociales podrán ser resguardas de diferentes formas, siendo una de ellas, la contabilidad de la entidad de trabajo atendiendo a lo esgrimido en el articulo precedente, sin embargo el destino de resguardo de dichas prestaciones, dependerá de la voluntad del trabajador, es decir, de su autorización, lo cual no fue el caso, toda vez que las misma fueron puestas a resguardo en la contabilidad de la empresa sin la expresa autorización de las trabajadoras, razón por la cual los intereses sobre prestaciones sociales, deberán ser calculados con base en la tasa activa generada por el Banco Central de Venezuela. Y así se establece

Una vez resuelto los puntos precedentes, pasa esta alzada a calcular los conceptos que le corresponden a las trabajadoras, lo cual se evidencia como sigue:

CALCULOS DE LOS DERECHOS

ANTIGÜEDAD TRABAJADORA T.B.: (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras)

Para el cálculo de este concepto se tomó el salario que aparece reflejado en el cuadro de cálculo realizado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constituyendo este el salario normal, mas la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades lo que resulta en el salario integral sobre el cual se realizará el calculo de los montos adeudados por concepto de antigüedad, correspondiendo 15 días trimestrales, mas un adicional de 2 días a partir del segundo año de Trabajo, debiéndose acotar que se realizará conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hasta mayo de 2.012 luego de esta fecha se realizara el calculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:

Fecha Salario normal Sal. Diario Inc. Utili Inc. Bono vaca. Sal. Diario Integral Dias a pagar Abono Adelant. Antig Acumulado Tasa Anual Tasa Mes Interes Mensual

Ene-12 3.047,52 101,58 4,23 1,98 107,79 0 0,00 0,00 0,00 16,90 1,41 0,00

Feb-12 3.047,52 101,58 4,23 1,98 107,79 0 0,00 0,00 0,00 15,65 1,30 0,00

Mar-12 3.047,52 101,58 4,23 1,98 107,79 0 0,00 0,00 0,00 15,43 1,29 0,00

Abr-12 3.047,52 101,58 4,23 1,98 107,79 5 538,96 0,00 538,96 16,31 1,36 7,33

May-12 3.047,52 101,58 8,47 4,23 114,28 0 0,00 0,00 538,96 16,75 1,40 7,63

Jun-12 3.047,52 101,58 8,47 4,23 114,28 0 0,00 0,00 538,96 16,25 1,35 7,40

Jul-12 3.047,52 101,58 8,47 4,23 114,28 15 1.714,23 0,00 2.253,19 16,2 1,35 30,52

Ago-12 3.047,52 101,58 8,47 4,23 114,28 0 0,00 0,00 2.253,19 16,51 1,38 31,42

Sep-12 3.047,52 101,58 8,47 4,23 114,28 0 0,00 0,00 2.253,19 16,8 1,40 31,98

Oct-12 3.047,52 101,58 8,47 4,23 114,28 15 1.714,23 0,00 3.967,42 16,49 1,37 54,96

Nov-12 3.352,27 111,74 9,31 4,66 125,71 0 0,00 0,00 3.967,42 15,94 1,33 53,43

Dic-12 3.352,27 111,74 9,31 4,66 125,71 0 0,00 0,00 3.967,42 15,57 1,30 52,17

Ene-13 3.352,27 111,74 9,31 4,66 125,71 15 1.885,65 0,00 5.853,07 14,82 1,24 72,93

Feb-13 3.352,27 111,74 9,31 4,97 126,02 0 0,00 0,00 5.853,07 16,43 1,37 81,14

Mar-13 3.352,27 111,74 9,31 4,97 126,02 0 0,00 0,00 5.853,07 15,27 1,27 75,51

Abr-13 3.352,27 111,74 9,31 4,97 126,02 15 1.890,31 0,00 7.743,38 15,67 1,31 102,10

May-13 3.352,27 111,74 9,31 4,97 126,02 0 0,00 0,00 7.743,38 15,63 1,30 102,19

Jun-13 3.352,27 111,74 9,31 4,97 126,02 0 0,00 0,00 7.743,38 15,26 1,27 99,77

Jul-13 3.352,27 111,74 9,31 4,97 126,02 15 1.890,31 0,00 9.633,69 15,43 1,29 125,16

Ago-13 3.352,27 111,74 9,31 4,97 126,02 0 0,00 0,00 9.633,69 16,56 1,38 134,67

Sep-13 3.352,27 111,74 9,31 4,97 126,02 0 0,00 0,00 9.633,69 15,76 1,31 128,29

Oct-13 3.352,27 111,74 9,31 4,97 126,02 15 1.890,31 0,00 11.523,99 15,47 1,29 150,22

Nov-13 3.352,27 111,74 9,31 4,97 126,02 0 0,00 0,00 11.523,99 15,36 1,28 149,43

Dic-13 3.352,27 111,74 9,31 4,97 126,02 0 0,00 0,00 11.523,99 15,57 1,30 151,46

Ene-14 3.352,27 111,74 9,31 4,97 126,02 17 2.142,35 0,00 13.666,34 15,73 1,31 181,13

Total: 112 13.666,34 1.830,83

15.497,17

Siguiendo este orden de conformidad con lo previsto en el literal c): le corresponde desde mayo de 2.012 la cantidad de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, calculados a salario integral de Bs. 126.02, es decir la trabajadora laboró 1 año 11 meses y 13 días años (30 X 2) = 60 días), por el último salario integral, (60 X 126,02= 7561,06). En este sentido el monto mas favorable para a la trabajadora corresponde a la cantidad de Quince mil Cuatrocientos Noventa y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.15.497,17), por concepto de antigüedad con sus respectivos intereses, sin embargo se observa de las actas que de dicho total debe deducirse la cantidad de Catorce Mil Doscientos Sesenta y Nueve bolívares con setenta céntimos (14.269,70) por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses, correspondiéndole a la trabajadora la cantidad de mil Doscientos Veintisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (1.227,47) por este concepto y así se establece.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: el resultado de este concepto es el equivalente al total que se haya obtenido de la antigüedad es decir la cantidad de Bs 13.666,34, monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto

Concepto Total

Demandado a Pagar

Prestación Antigüedad e intereses menos adelanto de prestaciones 1.227,47

Vacaciones 0

Bono vacacional 0

Utilidades 0

Indemnización artículo 92 L.O.T.T.T. 15.497,17

Total 16.724,64

ANTIGÜEDAD TRABAJADORA YANNERY GONZALEZ

Fecha Salario normal Sal. Diario Inc. Utili Inc. Bono vaca. Sal. Diario Integral Dias a pagar Abono Adelant. Antig Acumulado Tasa Anual Tasa Mes Interes Mensual

Nov-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 0,00 0,00 15,94 1,33 0,00

Dic-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 0,00 0,00 15,57 1,30 0,00

Ene-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73 0,00 1.151,73 14,82 1,24 14,22

Feb-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 0,00 1.151,73 16,43 1,37 15,96

Mar-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 0,00 1.151,73 15,27 1,27 14,86

Abr-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,07 0,00 2.533,80 15,67 1,31 33,28

May-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 0,00 2.533,80 15,63 1,30 33,44

Jun-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 0,00 2.533,80 15,26 1,27 32,65

Jul-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,07 0,00 3.915,88 15,43 1,29 50,77

Ago-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 0,00 3.915,88 16,56 1,38 54,74

Sep-13 2973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 0 0,00 0,00 3.915,88 15,76 1,31 52,15

Oct-13 2973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 15 1.672,31 0,00 5.588,19 15,47 1,29 72,71

Nov-13 2973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 0 0,00 0,00 5.588,19 15,36 1,28 72,46

Dic-13 3270,00 109,00 9,08 4,54 122,63 0 0,00 0,00 5.588,19 15,57 1,30 73,45

Ene-14 3270,00 109,00 9,08 4,54 122,63 15 1.839,38 0,00 7.427,57 15,73 1,31 98,33

Total 75 7.427,57 619,02

8.046,59

Siguiendo este orden de conformidad con lo previsto en el literal c): le corresponde desde mayo de 2.012 la cantidad de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, calculados a salario integral de Bs. 122.63, es decir la trabajadora laboró 1 año 2 meses y 07 días años es decir 30 días), por el último salario integral, (30 X 122,63= 3678,9). En este sentido el monto mas favorable para a la trabajadora corresponde a la cantidad de Bs ocho mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos Bs (8.046,59) por concepto de antigüedad con sus respectivos intereses, sin embargo se observa de las actas que de dicho total debe deducirse la cantidad de siete mil Quinientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (7.594,80) por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses, correspondiéndole a la trabajadora la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs 451,79) por este concepto y así se establece.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: el resultado de este concepto es el equivalente al total que se haya obtenido de la antigüedad es decir la cantidad de Bs 8.046,59, monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto

Concepto Total

Demandado a Pagar

Prestación Antigüedad e intereses menos adelanto de prestaciones 451,79

Vacaciones 0

Bono vacacional 0

Utilidades 0

Indemnización artículo 92 L.O.T.T.T. 8.046,59

Total 8.498,38

ANTIGÜEDAD N.G.

Fecha Salario normal Sal. Diario Inc. Utili Inc. Bono vaca. Sal. Diario Integral Días a pagar Abono Adelant. Antig Acumulado Tasa Anual Tasa Mes Interes Mensual

Oct-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 0,00 0,00 16,49 1,37 0,00

Nov-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 0,00 0,00 15,94 1,33 0,00

Dic-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73 0,00 1.151,73 15,57 1,30 14,94

Ene-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 0,00 1.151,73 14,82 1,24 14,41

Feb-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 0,00 1.151,73 16,43 1,37 15,97

Mar-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73 0,00 2.303,46 15,27 1,27 29,51

Abr-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00 0,00 2.303,46 15,67 1,31 30,46

May-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 0,00 2.303,46 15,63 1,30 30,40

Jun-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,07 0,00 3.685,53 15,26 1,27 47,25

Jul-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 0,00 3.685,53 15,43 1,29 48,00

Ago-13 2702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 0 0,00 0,00 3.685,53 16,56 1,38 51,52

Sep-13 2702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 15 1.520,29 0,00 5.205,82 15,76 1,31 69,05

Oct-13 2702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 0 0,00 0,00 5.205,82 15,47 1,29 68,00

Nov-13 3270,00 109,00 9,08 4,54 122,63 0 0,00 0,00 5.205,82 15,36 1,28 67,50

Dic-13 3270,00 109,00 9,08 4,54 122,63 15 1.839,38 0,00 7.045,19 15,57 1,30 92,29

Ene-14 3270,00 109,00 9,08 4,54 122,63 15 1.839,38 0,00 8.884,57 15,73 1,31 117,67

Total 90 8.884,57 696,98

9.581,55

Siguiendo este orden de conformidad con lo previsto en el literal c): le corresponde desde mayo de 2.012 la cantidad de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, calculados a salario integral de Bs. 122.63, es decir la trabajadora laboró 1 año 3 meses y 04 días años es decir 30 días), por el último salario integral, (30 X 122,63= 3678.90). En este sentido el monto mas favorable para a la trabajadora corresponde a la cantidad de Bs nueve mil quinientos ochenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (9.581,55) por concepto de antigüedad con sus respectivos intereses, sin embargo se observa de las actas que de dicho total debe deducirse la cantidad de siete mil novecientos cuarenta y seis bolívares con setenta céntimos (7.946,70) por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses, correspondiéndole a la trabajadora nada por la cantidad de mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (1.634,85) por este concepto y así se establece.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: el resultado de este concepto es el equivalente al total que se haya obtenido de la antigüedad es decir la cantidad de Bs 9.581,55, monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto

Concepto Total

Demandado a Pagar

Prestación Antigüedad e intereses menos adelanto de prestaciones 1.634,85

Vacaciones 0

Bono vacacional 0

Utilidades 0

Indemnización artículo 92 L.O.T.T.T. 9.581,55

Total 11.216,40

Asimismo se condena a las demandada, al pago al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad calculados mes por mes sin capitalización de los mismos.- Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas T.D.L.C.B. SALAS, YANNERI N.G. Y N.G.R., asistidas por la abogada E.M.B. contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por las ciudadanas T.D.L.C.B. SALAS, YANNERI N.G. Y N.G.R. , titulares de las cédulas de identidad Nº 8.678.123, 20.157.532 y 84.499.321, respectivamente contra la sociedad mercantil CONFECCIONES KAIL, C.A, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales e intereses, de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, según los 6 banco principales del país, e indemnización por despido, intereses de mora e indexación, cuyos dos últimos conceptos serán calculados por el Juez de Ejecución..- TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en cuanto la declaratoria con lugar de la demanda, la aplicación del salario instrumental (salario integral) para el cálculo de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, en cuanto a la condena de la parte demandada, por haber quedado totalmente vencida en juicio, así como la aplicación de la tasa activa la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, según los 6 primeros bancos principales del país, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, conceptos estos calculados por este Tribunal y respecto del cálculo de los intereses moratorio e indexación, cuyos cálculos serán realizados por el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero del 2015. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2230

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