Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoConsulta De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos

MOTIVO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, por dos motivos; por recurso de apelación interpuesto por la abogada T.C.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano Director de Armamento de la Fuerza Armada, General de Brigada (Ej) J.M.B., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2002, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar el a.c. intentado por la Sociedad Mercantil “Importaciones Universo 2001, C.A.”; y por consulta de ley de la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES

El 02 de enero de 2002, el ciudadano M.A.Z., Representante de la Sociedad Mercantil “Importaciones Universo 2001, C.A”, asistido por los abogados P.A.R.G. y C.A.G.P., interpusieron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la Sociedad de Comercio “Importaciones Universo 2001, C.A”, para llevar a cabo la actividad de venta de pólvora tramitó y obtuvo permisos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cumpliendo así con los trámites administrativos exigidos por el Municipio; que en fecha 21 de diciembre de 2001, se presentó en las instalaciones de “Importaciones Universo 2001, C.A.”, una comisión de la Segunda División de Infantería, Guarnición San Cristóbal, que decía cumplir con las formalidades de ley y actuando conforme al artículo 324 de la Constitución y la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con lo establecido en la Directiva N° MD-DGSSDARFA05-2000, sobre trámites y disposiciones publicada en Gaceta Oficial N° 002 del 22 de agosto de 2001, procedió a hacer un decomiso de la pólvora que se encontraba en el comercio; que la comisión militar estaba integrada por el Capitán del Ejército R.C.G., Teniente del Ejército I.E.N.B. y el Maestro Técnico de Primera del Ejército D.A.D.; que la mercancía fue retirada del establecimiento y depositada en las instalaciones del 215 Batallón de Apoyo, J.A.P., en etapa donde dicha mercancía pudo ser vendida; que en base al artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encontraba planteada su incineración, lo que agravaría los daños y perjuicios; que la asesoría legal del Ministerio de la Defensa, le pidió comparecer el viernes 28 por ante la División de Armamento de las Fuerzas Armadas, mediante comunicación del General de Brigada J.B., donde le fue ratificada la decisión de decomisar el material; que considera vulnerados los artículos 49, numerales 1°, , y , 112, 115 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones y por considerar que la solicitud no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la acción de amparo y acordó citar a la parte agraviante, General J.M.B., al Fiscal Superior del Ministerio Público y demás partes, a los fines de celebrar la audiencia.

En fecha 14 de enero de 2002, el ciudadano General de Brigada L.E.I.T., con el carácter de Comandante de la segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, consignó constante de tres (3) folios útiles un informe relacionado con el recurso de a.c. interpuesto por la Sociedad Mercantil “Importaciones Universo 2001, C.A.”, alegando entre otras cosas que tenía conocimiento que la mercancía pirotécnica decomisada, no aparecía registrada, ni autorizada para su funcionamiento por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y que la Sociedad Mercantil tiene una razón social diferente a la requerida para la importación, transporte, almacenamiento y comercialización de material pirotécnico, por lo que se procedió a la retención del material.

En fecha 14 de enero de 2002, el General de Brigada (Ej) J.M.B., Director de Armamento de la Fuerza Armada, consignó ante el Juzgado de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, un informe relacionado con el amparo interpuesto por el representante legal de la Sociedad Mercantil “Importaciones Universo 2002, C.A”, aduciendo entre otras cosas que el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Solo el estado puede poseer y usar armas de guerra, todas las que existan, se fabriquen e introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República, sin indemnización, ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.” ; que de acuerdo a la directiva N° MD-DGSS-DARFA-05-2000, publicada en Gaceta Oficial N° 5486 de fecha 22 de agosto del 2000, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada es un ente controlador y supervisor para la importación, exportación, uso, comercio, transporte y almacenamiento de material explosivo; que de conformidad con la directiva antes indicada “sobre trámites y disposiciones para el usuario de explosivos y sustancias afines”, le fue solicitado al ciudadano M.A.Z., representante de la Empresa “Importaciones Universo 2001, C.A.”, todo lo concerniente a la permisología para la comercialización, importación, compra, posesión y traslado de material explosivo politécnico.

En fecha 22 de enero de 2002, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial penal, la audiencia constitucional oral y pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia declaró con lugar la solicitud de a.c. intentada por la Sociedad Mercantil “Importaciones Universo 2001, C.A”.

DE LA DECISIÓN APELADA Y CONSULTADA

En fecha 28 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial penal declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.A.Z., representante legal de la Sociedad Mercantil “Importaciones Universo 2001, C.A.”, observando entre otras que los agraviantes aducen habérseles violado el debido proceso penal administrativo, al cual tienen derecho conforme a las reglas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se les confiscó y se ordenó la destrucción de todo sin un debido proceso, donde tuvieran la oportunidad de debatir, confrontar argumentos y pruebas; que la autorización estaba firmada por el Director de Armamento, ciudadano J.A.V.O., por lo que la entrada de la mercancía al país se produjo en forma legítima; que la autorización llenó todos los extremos de ley, por lo que no puede hablarse de comercialización ilegal; que introducida la mercancía en el país por el puerto, existe una revisión aduanal que concluye con el pago de impuestos nacionales, paso que se realiza para la mercancía de legal comercialización en el país; que en la Ley de Armas y Explosivos, expresamente está permitido el comercio de juegos pirotécnicos en el país, siendo entonces una actividad lícita, sujeta a controles; que la actuación que debió haber cumplido el órgano actuante, era verificar la legalidad de la mercancía, y si algo estaba anormal debieron abrir un procedimiento con alegatos, defensa, pruebas y luego una decisión que jerárquicamente pudiera ser consultada; que ordenar el decomiso sin un proceso previo y ordenar su incineración es violatorio a la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consideró el Tribunal grave incinerar la mercancía sin el debido proceso y sin avalúo previo; que fue violado el derecho de propiedad garantizado en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la norma establecida en el artículo 324 señala que la falta de proceso es para la confiscación de armas de guerra y no para juegos pirotécnicos, por lo que el tribunal declaró con lugar la solicitud de a.c. intentada por la Sociedad Mercantil “Importaciones Universo 2001, C.A”, ordenando la devolución inmediata de la mercancía a los agraviados.

EXAMEN DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única sala pronunciarse por la apelación y la consulta obligatoria de la decisión dictada el 28 de enero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de las consultas y de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al punto número cuatro de la “consideración previa” de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Millán). Así se declara.

Establecida de esta forma la competencia para conocer de la presente consulta y apelación de amparo, pasa esta Corte, en su única Sala, como sede constitucional de alzada, a pronunciarse sobre la decisión objeto de estas actuaciones y al respecto observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

En el libelo de la acción de a.c., el quejoso aduce cuatro presuntas infracciones constitucionales, a saber:

  1. Violación a la garantía del debido proceso previsto en los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque a criterio del accionante, el procedimiento de incautación no se respetaron las garantías de ser oído, intervención de un abogado, oportunidad de que intervenga un Fiscal del Ministerio Público, y oportunidad de presentar y controvertir pruebas.

  2. Amenaza al derecho de libertad de empresa, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Vulneración al derecho de la propiedad, previsto en el artículo 115 del texto constitucional, por cuando a su criterio por vía de una confiscación le pretenden despojar la pólvora e incinerarla.

  4. Por violación del derecho a no ser discriminado, previsto en el artículo 21 del texto fundamental, alegando que en la ciudad de San Cristóbal se quemaron miles de toneladas de pólvora, pero la única decomisada fue la de su representada, desconociendo los motivos de ello.

SEGUNDA

En la sentencia recurrida, el a quo, aborda únicamente dos de las denuncias señaladas por el accionante, como son la violación a la garantía del debido proceso y la violación al derecho a la propiedad, la primera, la analiza en el párrafo segundo del folio 758 de la causa, y la segunda, la menciona en el último párrafo del folio 759 de la causa; no haciendo alusión en alguna parte del fallo, a las otras dos denuncias, referente a la libertad de empresa y al derecho a la no discriminación.

Respeto a las dos presuntas infracciones examinadas por el Juez de Juicio en sede constitucional, esta Corte observa que al final de la audiencia constitucional, se pudo verificar algunas circunstancias ya conocidas para el momento de admitir la acción, ellas son:

  1. De haber existido una presunta violación a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe amparar toda actuación judicial o administrativa, de los documentos consignados por el accionante, se evidencia que la misma había cesado para el momento de pronunciamiento en sede constitucional, ya que de acuerdo a la comunicación 4.598 fechada el 27 de diciembre de 2001, identificada como “Anexo G”, agregada al folio 137 de la causa, no impugnada en el proceso constitucional, el General de Brigada (EJ) J.M.B. en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, dirigió comunicación al quejoso, donde le indicó lo siguiente:

    “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle en nombre del personal militar y civil que labora en esta Dirección a mi cargo y a la vez, solicitar sus buenos oficios en el sentido de comparecer ante esta Dependencia el día viernes 28 de Diciembre del año en curso a las 09:00 horas con la finalidad de aclarar la situación administrativa de su empresa “Importaciones Universo 2001”.

    De la comunicación transcripta se colige, que la Administración Pública, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, llamó al accionante para que se apersonare ante ese ente oficial, a los fines de imponerse del procedimiento, brindándole la oportunidad de exponer sus alegatos y aclarar la situación administrativa respecto a su empresa; de lo que se deduce, que para el momento de dictar sentencia había cesado la violación de la garantía constitucional del debido proceso.

  2. En lo atinente a la amenaza al derecho a la propiedad, postulado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que para el a quo, era necesario amparar al agraviado por la siguiente razón: “(omissis)…Más grave considera este Tribunal que incinerando la mercancía sin el debido proceso, sin avaluó previo para responder a los agraviados, se violó el derecho de propiedad garantizando por el artículo (sic) 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Partiendo del argumento fáctico esbozado por el juez de primera instancia en sede constitucional, esta Corte considera que igualmente cesó la potencial amenaza del derecho a la propiedad, porque de las pruebas evacuadas se evidencia que la mercancía retenida, no fue incinerada, no fue destruida, y no fue confiscada.

    Para el momento de dictar sentencia el juez a quo, de acuerdo a los informes agregados del folio 59 al folio 65 de la causa, ambos inclusive, emanados de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tenía conocimiento que la mercancía no había sido incinerada, se encontraba retenida en calidad de depósito en las instalaciones del 215 Batallón de apoyo “J.A.P.”, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la Directiva N° MD-DGSS-DARFA-05-2000, publicada en Gaceta Ofician N° 5486 de fecha 22 de agosto de 2000, sobre “Trámites y Disposiciones para el Usuario de Explosivos y Sustancias Afines”, y la Resolución Ministerial N° DG-13.210 de fecha 10 de septiembre de 2001.

    Bajo las anteriores premisas, esta Corte revisadas las dos infracciones constitucionales por las cuales el juez a quo en sede constitucional declaró con lugar la acción de a.c., concluye que sobrevenidamente durante la tramitación del proceso constitucional de a.c., se pudo constatar que la presunta vulneración a la garantía del debido proceso y la amenaza al derecho de la propiedad cesaron, por ende al observarse de oficio la materialización de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla”, lo ajustado a derecho es declararla IMPROCEDENTE, y así se decide.

    Sobre este tópico, R.C.G. (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela-Editorial Sherwood- Caracas 2001:237), haciendo referencia a Casanova González y Sagues, afirma que resulta evidente que las causales de inadmisibilidad deben ser declaradas de oficio por el juez, no es vinculante tramitar completamente la acción cuando haya existido una declaratoria de admisión inicial, porque la acción de amparo procede cuando existe una lesión real, efectiva, tangible, e ineludible, su fin es meramente restablecedor, si la violación o la amenaza de la violación a un derecho o garantía cesó, el presunto agraviado no puede por vía de acción de a.c. pretender una indemnización ante una situación pasada, porque en materia de a.c., la tutela judicial atiende al pasado exclusivamente en función del presente, “lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy”.

TERCERA

Respecto a las otras dos infracciones constitucionales denunciadas por el quejoso en su libelo y no examinadas por el quo en la sentencia proferida, como son la presunta amenaza al derecho de la libertad de empresa y el derecho a no ser discriminado, esta alzada en su labor de revisar el fallo por consulta obligatoria, considera que para el momento de la admisión de la acción de a.c., no existían elementos que representaran una amenaza potencial en contra de los referidos derechos constitucionales, ya que no era inmediata, posible y realizable; porque la actividad comercial a que se dedica el quejoso de acuerdo a su registro de comercio, bajo ningún concepto ha sido amenazada por el presunto agraviante, y porque el agraviante no realizó actos u omisiones que hiciera presumir su intención de discriminar por razones de sexo, raza, credo o condición social. En consecuencia, igualmente se declara in limine litis improcedente la acción de a.c. por las dos denuncias revisadas, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

CUARTA

Revisadas y declaradas inadmisibles las cuatro infracciones constitucionales denunciadas por el agraviado, esta Corte de Apelaciones en lo tocante a los argumentos planteados por la parte recurrente, concluye que los mismos quedaron subsumidos en las consideraciones previamente tratadas referente a las causales de inadmisibilidad, y que al determinarse que las cuatro denuncias son improcedente in limine litis, la razón le asistía respecto a que no debía ser admitida la acción de amparo, y en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.C.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano Director de Armamento de la Fuerza Armada, General de Brigada (Ej) J.M.B., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2002, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar el a.c. intentado por la Sociedad Mercantil “Importaciones Universo 2001, C.A.”; y en consecuencia se anula el mencionado fallo.

SEGUNDO

Se declara in limine litis IMPROCEDENTE la acción de a.c. reseñada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y bájese en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.O.C.

PRESIDENTE TEMPORAL

J.J.B.C.L.M.N.S.

JUEZ PONENTE JUEZ TEMPORAL

EL SECRETARIO,

W.J.G.S.

En la misma fecha se publicó.

EL SECRETARIO,

W.J.G.S.

Exp.N° 1-Camp-920/02/Neyda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR