Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000324

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas TIBAYRE MATA y M.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.291.834 y 17.239.441, respectivamente, contra la sociedad mercantil BARCELONA MOTOR`S, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto, la abogada M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, apoderada judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia para negar la inspección judicial solicitada, hace una interpretación literal de la norma, pero, considera que dicha inspección era procedente que la decretara, toda vez que señala que no pretende acreditar hechos controvertidos en la causa, sino simplemente que el Tribunal verificara situaciones fácticas, como lo es el hecho de que la empresa demandada cerró sus puertas, circunstancia suficiente para que, a decir de la parte recurrente, procediera a decretar una medida preventiva en el presente asunto.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de mayo de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una causa que se encuentra en estado de ejecución de sentencia; que la representación judicial de la parte actora mediante escrito señala al Tribunal de Instancia que la empresa demandada pretende insolventarse, razón por la que solicita una inspección judicial para que verifique en la sede de la empresa que la misma se encuentra en proceso de cierre, sus puertas están cerradas al público y clientes, colocando en su puerta “Cierre por Inventario”, solicitud que fue negada por el Tribunal de ejecución.

Ahora bien, observa la alzada que efectivamente el Tribunal de Instancia procede a realizar una interpretación literal de la disposición contenida en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para negar la inspección judicial solicitada por la parte actora; interpretación literal que no resulta censurable por cuanto no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico, antes por el contrario amparada por éste; empero, más allá de esta circunstancia, considera preciso resaltar este Tribunal Superior que, ciertamente una medida cautelar puede pedirse y decretarse en cualquier estado y grado de la causa; pero, corresponde al peticionante de la medida traer a las actas procesales prueba de los dos extremos de Ley necesarios para que se decrete la misma; es decir, el solicitante debe demostrar en autos el olor a buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en el presente caso, el olor a buen derecho está demostrado desde el mismo momento en el que la parte actora tiene una sentencia definitivamente firme a su favor; sin embargo, correspondía únicamente al solicitante de la medida, como carga exclusiva de él, demostrar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. No considera la alzada que en etapa de ejecución de sentencia le corresponda al Tribunal de Ejecución desplegar actividad probatorio oficiosa o a petición de parte, para establecer circunstancia que solamente a la parte le corresponde demostrar; luego, es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece amplios poderes al Juez laboral para obtener la verdad dentro de una causa; pero, esos poderes deben ser utilizados con mucha prudencia para evitar suplir la actividad que le incumbe a la propia parte; de modo que, considera la alzada que en el presente caso, el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho por cuanto corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar demostrar en autos el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así se establece.

Con todo, no puede perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, quien pide una medida cautelar debe acreditar en autos los extremos de Ley necesarios para que el Juez, si los considera suficientes proceda a decretar la misma o en caso contrario, pida a la parte solicitante que amplíe la prueba y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de mayo de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas TIBAYRE MATA y M.N., contra la sociedad mercantil BARCELONA MOTOR`S, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:56 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. QUIJADA

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