Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de febrero de 2013

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002128

PRINCIPAL: AP21-L-2011-000076

Vista la diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión de este tribunal proferida el trece (13) de febrero de 2013 la cual fundamenta indicando que este Juzgado Superior en la parte dispositiva incluye dentro de los conceptos condenados el reintegro del seguro social a pesar de la improcedencia del mismo.

Antes de emitir pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por C.A.G. NIÑO y L.R.G., contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: M.A.V.A., contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: J.B.R., contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: M.S.C., contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…

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Ahora bien, de la revisión efectuada al fundamento de la aclaratoria solicitada, es evidente que la parte demandada pretende a través de esta vía la modificación de las motivaciones de hecho y de derecho que llevaron a este Tribunal a tomar la decisión publicada el día 13.02.2013, no siendo ésta la vía idónea para tales fines, por lo que cuenta con los recursos que le da el ordenamiento jurídico a fin de ejercer ataque en contra de la misma. Es decir, observa este Tribunal Superior que, pretende la apoderado judicial de la parte actora que a través de una aclaratoria de sentencia se emita nuevo pronunciamiento de lo debatido, aseverando que el concepto de reintegro de seguro social ha sido declarado improcedente, a pesar que está claro en la parte motiva de la decisión que el mismo procede en virtud de que la demandada “…no fundamentó su rechazo a lo peticionado en el libelo de la demanda, por reintegro del Seguro Social y Paro Forzoso, debe entenderse que se tiene por admitido lo reclamado, salvo lo relativo al paro forzoso, por cuanto, habiendo sido negado por el A-quo, el afectado por esta decisión no recurrió de la misma, y debe en consecuencia, confirmarse conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe la demandada reintegrar al trabajador, la suma de Bs.2.008,50, reclamada por el actor, menos lo relativo al paro forzoso…”; motivos éstos por los cuales resulta improcedente la aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado el día 13.02.2013, en el juicio seguido por T.A.D.L.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.972.875, contra la firma mercantil, de este domicilio, ADMINISTRADORA YAMIN GOURMENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el N° 76, tomo 152-A. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

R. y publíquese. D. copia.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, dieciocho (18) de febrero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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