Decisión nº WP01-R-2014-000079 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2013-003060

Recurso WP01-R-2014-000079

Corresponde a esta Sala atendiendo al contenido del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado J.R.R.A., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual a solicitud de la defensa y durante la celebración de la Audiencia Preliminar le IMPUSO al ciudadano T.J.P.G. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 60 días, quien se encuentra incurso en el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de los hechos. En tal sentido se observa:

En fecha 19 de Febrero de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-0000079 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de Enero de 2014, en los siguiente términos:

…En este estado el juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 313, numeral 5º (sic) eiusdem, procede al examen y revisión de la medida cautelar impuesta al acusado en la audiencia de presentación, y observa que han cambiado las circunstancias que produjeron la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano del ciudadano T.J.P.G., toda vez que la pena a imponer es inferior a cinco años de prisión, o puede llegar ser inferior a tres años, como consecuencia de la calificación jurídica a tribuida (sic) a los hechos y del procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogió el acusado en este acto. Igualmente debe ponderar este juzgador la situación de peligro en que se encuentran las cárceles venezolanas, donde personas privadas de libertad pierden fácilmente su vida por hechos de violencia, y considerando que no presenta conducta predelictual y asimismo su arraigo en el país, lo cual desvirtúa la presunción del peligro de fuga existente ab initio, de conformidad con el artículo 239 y al no encontrarse lleno el numeral 3º (sic) del artículo 236 del mismo texto penal adjetivo, lo ajustado a derecho es sustituir la privación de libertad por medidas menos gravosas, imponiéndole la contenida en el numeral 3º (sic) del artículo 242 eiusdem, referida a la presentación cada 60 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial…

Cursante al folio 02 al 09 de la Cuarta Pieza de las actuaciones originales.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el presente caso, el Ministerio Público interpuso conforme a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión que le IMPUSO al ciudadano T.J.P.G. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 60 días, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado J.R.R.A., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que conforme al contenido del numeral 14 de artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue interpuesto y fundamentado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en tal sentido vale señalar que aun cuando el mismo no fue presentado en escrito separado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es de advertirse que en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público expuso las razones que a su juicio impiden el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva aquí impugnada, todo lo cual permitirá a esta Alzada atribuirse el conocimiento de la decisión sobre el punto impugnado, por lo que aun cuando tal impugnación fue interpuesta antes del nacimiento del derecho, es de advertirse que la misma debe tenerse como tempestiva, ya que tal como lo indica nuestro M.T. denota el interés que tiene la parte de enervar los efectos de la decisión que considera agraviante, ante lo cual se concluye que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a solicitud de la defensa, y durante la celebración de la Audiencia Preliminar le IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el ciudadano T.J.P.G. debe presentarse cada 60 días por encontrarse incurso en el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de los hechos, evidenciándose que la norma en cuestión establece que por vía de excepción, cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación la suspenderá siempre y cuando se trate de delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, supuesto este en el que se sustenta el Ministerio Público y dado que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo supuesto de ley debe concatenarse con el numeral 4 del artículo 439 del mismo texto legal y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el abogado L.H.G., dio contestación al recurso de apelación interpuesto igualmente de forma anticipada, lo cual no impide a que el mismo se tenga como realizado en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual SE ADMITE.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a solicitud de la defensa y durante la celebración de la Audiencia Preliminar le IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 60 días al ciudadano T.J.P.G., quien se encuentra incurso en el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de los hechos, evidenciándose que la norma en cuestión establece que por vía de excepción cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación la suspenderá siempre y cuando se trate de delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública, supuesto este en el que sustenta el Ministerio Público, todo ello en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO

ADMITE la CONTESTACIÓN al recurso de apelación realizada por el abogado L.H.G., durante la celebración de la audiencia preliminar.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2014-000079

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